26644(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  26644   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.105  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados PABLO EMILIO GARRIDO  ANGARITA  y  ÁLVARO POLANÍA PULIDO, contra el fallo de segundo grado que el 20  de  febrero de 2006 profirió el Tribunal Superior de Santa Marta (en virtud del  programa  de  descongestión  del  Tribunal  de  Bogotá),  a  través  del cual  confirmó  el  emitido  por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá,  por  cuyo  medio  los  condenó, conjuntamente con Nelson Jairo Santana Ávila y  Germán  Méndez  Ramírez  como coautores penalmente responsables del delito de  hurto calificado y agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Mónica Perdomo Nieto, Jefe del Departamento  de  Operaciones  del antes denominado Banco Industrial Colombiano denunció el 5  de  noviembre  de  1996  ante la Fiscalía General en Bogotá irregularidades en  dos  sucursales  de  esta  ciudad  en  relación  con transacciones realizadas a  través  de  los  códigos  asignados  a los empleados Amalia Fajardo de Rojas y  Jaime  Villamil  Sánchez,  con  los cuales accediendo al sistema operacional se  efectuaron  consignaciones  fraudulentas  sin algún soporte a cuentas bancarias  de  varios  usuarios  de  Bogotá  y  Neiva,  como  las  de PABLO EMILIO GARRIDO  ANGARITA,  ÁLVARO  POLANÍA  PULIDO,  Nelson  Jairo  Santana  Ávila  y Germán  Méndez    Ramírez,    en    cuantía    que    ascendió    a   la   suma   de  $740.795.132,oo.   

La  Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá  abrió  formal investigación penal el mismo día de recepción de la denuncia y  ordenó  vincular a la misma a varios empleados de la corporación bancaria así  como  a cuenta-habientes beneficiarios de las consignaciones, entre estos, PABLO  EMILIO  GARRIDO  ANGARITA,  ÁLVARO  POLANÍA PULIDO, Germán Méndez Ramírez y  Nelson Jairo Santana Ávila.   

Contra  estos últimos, una vez los escuchó  en  indagatoria,  les resolvió la situación jurídica mediante proveído de 16  de  diciembre  de  1997  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva,  sustituida  por  detención domiciliaria, como presuntos responsables del delito  de hurto calificado, agravado por la cuantía.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el  mérito del sumario se calificó el 4 de agosto de 1999  con  resolución  de acusación por el ilícito de hurto calificado (en    razón    de    la    superación    de    las   seguridades  electrónicas),    agravado    por    la   cuantía,  determinación  que adquirió firmeza el 22 de mayo de 2000 con su confirmación  por  parte  de  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca.   

La etapa del juicio  la  adelantó  el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que  luego  de  adelantar  la audiencia de juzgamiento, mediante fallo de 9 de agosto  de  2002  condenó  a  ÁLVARO  POLANÍA  PULIDO, PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA,  Nelson  Jairo  Santana  Ávila y Germán Méndez Ramírez, como responsables del  delito  de hurto calificado (por la superación de las  seguridades   electrónicas),   agravado   (por   la   participación   plural),  concurriendo  agravación  por  la  cuantía  y  les impuso la pena principal de  sesenta   (60)  meses  de  prisión,  —para            ser              cumplida  en  sus   domicilios—,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,  así  como  la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios  materiales  la  suma  de  mil  quinientos  setenta  y siete millones ochocientos  treinta  y  tres mil quinientos seis pesos ($1.577.833.506,oo) a favor del antes  denominado Banco Industrial Colombiano.   

Los  defensores de ÁLVARO POLANÍA PULIDO,  PABLO  EMILIO  GARRIDO ANGARITA y Nelson Santana Ávila impugnaron la decisión,  y  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  en  cumplimiento  del  programa  de  descongestión  del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 20 de febrero de 2006  la  confirmó  en  su  integridad, por lo que insisten los apoderados de los dos  primeros  a  través  del  recurso extraordinario cuyas demandas de casación se  declararon  ajustadas a los requerimientos legales y sobre la cuales se recibió  el concepto del Ministerio Público.   

LAS  DEMANDAS   

En  atención a la exactitud de argumentos y  pretensiones  que los defensores exhiben en los dos cargos que formulan tanto al  amparo  de  la causal tercera de casación, por nulidad, como por la primera por  violación  indirecta  de la ley, se hace aconsejable su presentación de manera  conjunta:   

Primer cargo: Nulidad  

Denuncian la afectación del debido proceso,  el  derecho  a  la  defensa,  el  factor  de competencia y el principio del juez  natural  al  considerar  que el juez competente para decidir el asunto era el de  Neiva  y  no  el de Bogotá toda vez que en el proceso no se determinó el lugar  donde  se inició la acción delictiva y tanto la denunciante residía en Neiva,  como  el  apoderamiento  y  la  captura  de  sus  representados  se dio en dicha  ciudad.   

Aducen que para agravar la situación lesiva  de  los  intereses  de sus poderdantes la segunda instancia del fallo se surtió  en   Santa   Marta   al   otorgarle  a  ese  Tribunal  una  competencia  que  no  tenía.   

Señalan  también que en la sentencia no se  indicaron  las  pruebas  que  sustentaran el delito y para dar por demostrada la  consumación  y  agotamiento  del  hurto  calificado  agravado  se hicieron unas  deducciones  a  partir  de  las  declaraciones rendidas por los funcionarios del  banco,  cuando  contrariamente  se  trataba de un hecho atípico toda vez que el  manejo  de  las  seguridades  electrónicas sólo podía darse por los empleados  bancarios,  en tanto que los procesados no tenían esa condición calificada, lo  que  impedía  predicarles el numeral 4° del artículo 350 del anterior Código  Penal.   

Critican   también  que  respecto  de  la  circunstancia  agravante prevista en el numeral 10º del artículo 351 del mismo  ordenamiento  se  consideró  que  los enjuiciados acordaron la realización del  hecho  delictivo,  situación  que  en  criterio de los impugnantes no se podía  presentar  al  mediar  la  necesidad de cometer los ilícitos en el menor tiempo  posible  ante los medios de vigilancia con que contaba el banco para detectar el  uso  ilegal  de  las claves de seguridad en el traslado del dinero; además, sus  asistidos  no  tenían  la oportunidad ni el conocimiento para cometer el delito  pues  tampoco podían acceder a las instalaciones bancarias y menos en la ciudad  de Bogotá.   

Por último, aseveran que las afirmaciones de  los  incriminados  relacionadas  con que las transacciones obedecían a un favor  que  realizaron no fueron desvirtuadas por el Estado, con lo cual se desconoció  la buena fe con la que obraron.   

Para  los libelistas, la ausencia de dolo en  el  actuar  de  sus  defendidos  genera  un  error en la adecuación típica del  comportamiento.  Precisan  así que la censura la formulan por la causal tercera  de  casación  por  nulidad  ya  que  el comportamiento ocurrió en vigencia del  Decreto  Ley  100  de 1980, pese a que la jurisprudencia de la Corte ha admitido  que  cuando  se  presente  el  error  en  la calificación jurídica es dable su  presentación por la causal primera de casación.   

En suma, al estimar que sus representados no  obraron  con  dolo, aseveran que la condena sólo se basa en una responsabilidad  objetiva,  proscrita  del  derecho  penal y por lo tanto, solicitan a la Sala la  anulación   de   la   actuación   y   disponer   en   qué   estado  queda  el  proceso.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postulan  la  violación indirecta de la ley  sustancial  debido a un error de hecho al darle el Tribunal a los testimonios de  Clara  Elisa  Blanco, Jorge Orlando Wilches, José Arcila Alzate, Amalia Fajardo  Cañón,  Diego  Fernando  García  Patiño y Jaime Villamil Sánchez un alcance  que no tenían.   

En  concepto  de los defensores, no se puede  deducir  la  tipificación del delito de hurto calificado por el simple hecho de  que  en  las cuentas bancarias de los enjuiciados se hubieran depositado dineros  de  procedencia  ilegal, ya que este era el medio utilizado por los delincuentes  para  apoderase  del  dinero  y  que  si  bien  sus  asistidos permitieron tales  consignaciones, no estaban concientes de su origen ilícito.   

Agregan   que  el  comportamiento  de  sus  defendidos,  su  edad  y  su  condición  de  provincianos, permiten concluir de  acuerdo  con  el  sentido  común,  que  de no haber sido engañados no habrían  participado en el hecho delictivo.   

Para  los impugnantes, el Tribunal incurrió  en  un  “falso  juicio de raciocinio”,  pues  pese a las pruebas demostrativas de la imposibilidad de sus  asistidos  para  participar  en  el  delito,  se  le  otorgó credibilidad a los  empleados  del  banco,  cuando  de éstos nació la idea y perfeccionamiento del  ilícito,  además,  la  lógica  indica  que su intención era relatar la forma  como  se  cometió  el hecho, pero no señalar a quienes conocían las claves de  seguridad.   

Por lo anterior, estiman como infringidos los  artículos  1º,  2º,  3º,  4º, 5º, 350 y 351 del Código Penal (Decreto-Ley  100   de   1980),   así  como  el  6º,  22,  247,  254  del  Decreto  2700  de  1991.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncian la  encuentran  en  que sus asistidos han visto lastimada su dignidad y honra con la  vinculación   a  un  hecho  punible  en el cual no participaron y en   consecuencia,  solicitan  a la Corte casar el fallo y emitir uno de reemplazo de  carácter absolutorio a favor de los enjuiciados.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La     Procuradora    Tercera   Delegada   para   la  Casación  Penal sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada por razón de los cargos formulados.   

Primer cargo: Nulidad  

Para   la   Delegada  no  se  presenta  la  irregularidad advertida  acerca   

de  la  exclusiva  competencia  del  juez de  Neiva,  por  cuanto  la  denuncia formulada por la Jefe de Operaciones del Banco  Industrial  Colombiano  fue  presentada  en la ciudad de Bogotá, situación que  determinó  la  competencia  para  la  investigación  respectiva  que  tras  su  adelantamiento  llevó  a  que  conociera  un  juez  penal  del  circuito  de la  capital.   

Y  que si bien PABLO EMILIO GARRIDO también  formuló  denuncia  en  la  ciudad  de  Neiva,  así  como lo hizo Jairo Santana  Ávila,   las   mismas   fueron   anexadas  al  expediente  que  se  surtía  en  Bogotá.   

Pone  de  presente  que la defraudación por  parte  de  los funcionarios bancarios ocurrió en Bogotá, lo que de acuerdo con  la  competencia  a prevención prevista en los artículos 80 del Decreto 2700 de  1991  y  83  de  la Ley 600 de 2000 llevaba a que el competente fuera el de esta  ciudad.   

En  lo que tiene que ver con el conocimiento  de  la segunda instancia asignado al Tribunal Superior de Santa Marta, estima la  Procuradora  que fue en cumplimiento de la orden dada por la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de  2004  cuya  finalidad era descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Por   último,   relativo  a  la  errónea  calificación  jurídica  dada  al  comportamiento considera que el argumento de  los  libelistas  acerca  de  que  sus  defendidos  no  tenían la cualificación  especial  exigida por el artículo 350 del anterior Código Penal por no manejar  las   claves   de   seguridad   del  banco  carece  de  soporte  por  cuanto  la  responsabilidad  penal  que  se les predicó fue bajo la figura de la coautoría  por  la  división  de  trabajo  en la que participaron al facilitar sus cuentas  para que se realizaran operaciones ficticias.   

Por  último, concerniente a la queja de los  demandantes  relacionada  con  que  no  se  probó  el dolo de los incriminados,  asegura   que   sólo   constituye   una   afirmación   defensiva   sin  alguna  demostración.   

Por  lo  tanto,  solicita que la censura sea  desestimada.   

Segundo  Cargo:  Violación  indirecta de la  ley   

La  denuncia  del  falso juicio de identidad  respecto  de  las  declaraciones  de  los  empleados bancarios, para la Delegada  sólo   corresponde  a  la  interpretación  de los hechos por parte de los  demandantes,  pues en vez de probar la forma como el Tribunal distorsionó tales  pruebas,  se  dedican a resaltar la buena fe de los procesados, sus antecedentes  y  edad  en  un discurso ajeno al recurso de casación y propio de un alegato de  instancia,   lo   que   en   su   parecer   conduce   a  la  desestimación  del  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo: Nulidad  

Legalmente en la distribución de tareas para  conocer  de  determinados  asuntos  judiciales  se  fijan claros parámetros que  brindan  seguridad  y  certeza  jurídicas  para  el  ciudadano  acerca del Juez  Natural  y  por  lo  mismo  competente,  ese  derecho,  a  ser  juzgado  por  el  funcionario  (singular  o  plural)  al  que previamente la ley haya investido de  jurisdicción  y competencia hace parte medular del debido proceso, por ello las  normas  que  las disciernen tienen el carácter de orden público de inmediato y  obligatorio cumplimiento.   

No  surge  incertidumbre  que ante el factor  objetivo  por  el  bien  jurídico  afectado  del  patrimonio  económico  de la  Corporación  Financiera  por  razón  de  la cuantía, quien tenía la facultad  para  resolver  el presente caso mediante la aplicación de justicia era el Juez  Penal del Circuito.   

La discusión se centra entonces en el factor  territorial,  porque  según  los  impugnantes le correspondía al juez de Neiva  conocer  del juzgamiento de sus representados; sin embargo, es patente el escaso  desarrollo  que  le imprimen a las censuras, pues no ponen de presente a través  del  examen  de  la  realidad procesal la manera como se configuró el error del  juzgador  para  admitir  en  contra de lo acreditado que la competencia radicaba  exclusivamente allí.   

Tampoco  dedican  espacio  para demostrar la  transgresión  de  las  normas  que  establecen  la  competencia y que llevó al  juzgamiento  por  un  funcionario  que  carecía de ella, si obedeció así a un  error  de  selección  normativa  o de hermenéutica o si lo fue a través de la  apreciación probatoria.   

Para  destacar  el  factor  territorial  que  debía  tenerse  en  cuenta  indican que en la investigación no se acreditó el  lugar  donde  se  inició  la  acción  delictiva,   además la denunciante  residía  en  Neiva,  el  apoderamiento  se produjo allí, así como también en  dicha  ciudad  fueron  capturados los procesados, pero sobre tales supuestos, se  insiste,  no  aducen  errores  que  llevaran  a  la  pretermisión de las normas  sustantivas.   

Las irregularidades advertidas en las varias  cuentas  bancarias  del  otrora  Banco  Industrial Colombiano por consignaciones  cuantiosas  que  carecían de algún soporte llamó la atención al Departamento  de  Operaciones y motivó a que Mónica Perdomo Nieto, Jefe del mismo, formulara  el  5  de  noviembre de 1996 la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de  la  Nación en Bogotá, razón por la cual ese mismo día la Unidad de Reacción  Inmediata abrió formal investigación penal.   

Por  lo  anterior,  el ente investigador con  competencia   en   todo   el   territorio  nacional  adelantó  la  instrucción  correspondiente  y  si  bien  las  conductas se realizaron en varios sitios y la  competencia  preventiva  facultaría  también  a los jueces de dichos lugares a  conocer  del asunto, resulta claro que superada la definición por la naturaleza  del  asunto,  de  acuerdo  con  los  parámetros  del  artículo 80 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo 83 Ley 600 de 2000) la competencia  privativa  para  el  juzgamiento  correspondía  al  del  lugar donde primero se  abrió la investigación.   

Las acciones judiciales adelantadas en Neiva  fueron  derivadas  del  trámite  surtido  en  Bogotá,  así  como  lo  fue  la  aprehensión  de  algunos  cuentahabientes  beneficiarios  de las consignaciones  fraudulentas,  como  sucedió con ÁLVARO POLANÍA PULIDO y PABLO EMILIO GARRIDO  ANGARITA   en   virtud   de   las   órdenes   de   captura   libradas   en   su  contra.   

Corrobora  que  la  competencia radica en el  juez  de  la  capital de la República, el criterio dispuesto en el artículo 13  del  anterior  Código  Penal (Art. 14 actual) para efectos de la aplicación de  la  ley penal en el espacio que considera realizado el hecho punible en el lugar  donde   se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  aquí  si  bien  las  consignaciones  beneficiaron  las  cuentas de usuarios bancarios en la ciudad de  Neiva,  es  claro  que  la acción partió de la ciudad capital con el manejo de  los  códigos  de  seguridad  asignados  a  los  empleados  de  la  corporación  financiera.   

En   este   orden,   no   se  advierte  algún desafuero por el Juez que   

ejercía su ámbito de jurisdicción en esta  capital para conocer de este asunto.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver  con el  trámite  de  la  segunda  instancia  del fallo condenatorio cuyo adelantamiento  correspondió   al  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  deviene  también  en  impertinente  la  postura  de  los  libelistas  si  se  tiene en cuenta que ello  obedeció  al  Acuerdo  2776 del 23 de diciembre de 2004 del Consejo Superior de  la  Judicatura  que  permitió  así  que  un Tribunal diferente al del Distrito  Judicial  de  Bogotá  resolviera  la apelación elevada contra el fallo emitido  por un juez de esta ciudad.   

En  efecto,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  ostenta  la  expresa  facultad para reasignar los procesos cuando la  congestión  de  determinados  despachos  judiciales lo ameritan, máxime que en  este   caso   se   trataba   de   la  necesaria  transición  que  demandaba  la  implementación    del    nuevo    sistema    procesal   acusatorio,   como   se  verá:   

De un lado, el artículo 257, numeral 1° de  la  Constitución  Política  encarga  al  Consejo Superior de la Judicatura, la  función  de  fijar  con  sujeción  a  la  ley la división del territorio para  efectos  judiciales,  así  como  la  de  ubicar  y  redistribuir  los despachos  judiciales.   

Así  mismo,  en  rango superior a las leyes  ordinarias,  la  Ley  270  de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia  faculta  a  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura para  crear  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  (artículo 19), así  mismo,  para “crear, ubicar, redistribuir, fusionar,  trasladar,  transformar  y  suprimir  Tribunales,  las  Salas  de  estos  y  los  juzgados,  cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración  de   justicia”,  (artículo  85.5),  y  “en  caso  de  congestión  de  los  Despachos  Judiciales podrá  regular  la  forma  como  las  Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que  tengan  para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren  al día…” (artículo 63).   

De  otro  lado, el Acto Legislativo No. 3 de  2002  que dio cabida constitucional al sistema procesal penal acusatorio, llevó  a  la  expedición  del  correspondiente  estatuto adjetivo -Ley 906 de 2004-, y  para  garantizar  el  régimen de transición que demanda ese nuevo modelo a fin  de  descongestionar los despachos judiciales de los procesos adelantados bajo el  anterior  sistema establecido en la Ley 600 de 2000, se facultó en el artículo  528  tanto  a  la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Superior de la  Judicatura  para adoptar las medidas necesarias encaminadas a su implementación  gradual y sucesiva.   

A  su  turno,  en  uso  de  las  facultades  extraordinarias  que  en  el  aludido  Acto  Legislativo  le fueron otorgadas al  Presidente  de la República para expedir las normas legales necesarias al nuevo  sistema,  se  expidió  el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 “por  el  cual  se  desarrolla  el  Acto  Legislativo  número 03 de  2002”  el  cual  introdujo  modificaciones  a la ley  estatutaria  al  autorizar  a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  para  reasignar  funcionarios  o empleados judiciales, crear cargos,  juzgados   y  tribunales  de  descongestión,  liquidación  o  depuración  con  competencia  material  específica, territorial o nacional, (artículo 1º) o en  casos  de  congestión  o atraso de los juzgados o tribunales, para redistribuir  los  asuntos  que  se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos  cuya   carga  laboral,  a  juicio  de  la  misma  Sala,  lo  permita  (artículo  10º).   

Y si bien, mediante sentencia C-672 del 30 de  junio  de  2005  la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto  2637   de  2004  que  desarrolló  el  acto  legislativo  mediante  el  cual  se  implementó  el  sistema  penal  acusatorio,  por  desbordar el Presidente de la  República  la  competencia  excepcional  que  le  fue  atribuida,  es claro que  subsiste  la original función del Consejo Superior de la Judicatura establecida  en  el  artículo  63  de  la  Ley Estatutaria para redistribuir los asuntos que  tengan  para  fallo  entre  Tribunales  y  Despachos Judiciales, norma que en la  revisión  previa  de  la  Corte  Constitucional  (C-037  de 1996) fue declarada  condicionalmente  exequible  “siempre y cuando no se  alteren  las  garantías  procesales  con  que  cuentan  los  asociados  para la  resolución de sus conflictos”.   

Por  lo anterior, la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura   en   ejercicio   de  sus  facultades  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  señaladas  en  el  citado  Decreto  2637  de  2004  y el  artículo  528  de  la  Ley  906  de  2004,  expidió  el Acuerdo 2776 del 23 de  diciembre  de  2004  “Por  el  cual  se  establecen  medidas  de  depuración  para  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  con  ocasión  de  la  implantación  del  nuevo Sistema  Acusatorio”,   en   virtud   del  cual  dispuso  la  redistribución  de  procesos  en estado de fallo a varios tribunales superiores  de distrito judicial.   

No sobra destacar que en el mismo Acuerdo se  dispuso  la  respectiva  fijación de la lista en la Secretaría del Tribunal de  Bogotá  de  los  procesos  por  trasladar  a  fin  de  comunicar  a los sujetos  procesales,  así  como también que, una vez proferida la respectiva decisión,  las notificaciones se surtirían en la sede de origen.   

En  este  caso,  se  observa  que enviado el  expediente  por  la  Secretaría  de  la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al  Tribunal  de  Santa Marta, la actuación de éste se limitó exclusivamente a la  emisión  del  respectivo  fallo el 20 de febrero de 2006 y las correspondientes  notificaciones    a    todos    los   sujetos   procesales   se   surtieron   en  Bogotá.   

Así las cosas, se advierte que la remisión  del  proceso  al Tribunal Superior de Santa Marta para que resolviera el recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado  proferido  por  el Juzgado  Veintiocho   Penal   del   Circuito   de   Bogotá,  además  de  estar  apoyado  normativamente  ante la expedición de un Acuerdo por parte del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  en  manera  alguna  afectó  las  garantías de los sujetos  procesales.   

Por  consiguiente,  carece  de fundamento la  pretensión  de  los impugnantes, lo que lleva a que la censura no esté llamada  al éxito.   

Igual  prédica corresponde al planteamiento  que  esbozan  acerca  de  que  existió una errónea calificación jurídica del  comportamiento   cuando   estiman  que  los  procesados  carecían  de   la  circunstancia  que  cualificaría  al  sujeto activo del comportamiento dado que  sus  defendidos  no  tenían  acceso  a  la  entidad  bancaria  o  al sistema de  seguridad  de  la  misma,  porque  además de que el tipo de hurto calificado no  exige  para  el  autor  alguna calidad especial, en este caso la responsabilidad  penal  se  les  atribuyó a título de coautores ante la división de tareas que  contribuyó a la ejecución del delito.   

En   vez   de  abogar  por  una  diferente  adecuación  típica  y  denotar  así el yerro de juicio vulnerador del esquema  procesal  ante  la  errónea  calificación  del  comportamiento punible, buscan  eliminar  el  delito  al  estimar  que  el  comportamiento  de sus defendidos es  atípico,  en  otras  palabras que no existía mérito para calificar el sumario  con resolución de acusación, aspecto que tampoco desarrollaron.   

Pese  a  lo  anterior,  como  lo  anota  la  representante  del  Ministerio  Público,  los  planteamientos de los libelistas  sólo   responden   a  su  postura  defensiva  en  un  discurso  carente  de  la  especialidad  que  demanda  el  ataque  a la legalidad del fallo. Así, lejos de  detallar  la  forma  como el juzgador, sea en la valoración probatoria o en las  conclusiones  jurídicas  incurrió  en  algún vicio, tan sólo resaltan que no  era   posible  predicar  la  participación  plural  de  los  sujetos  ante  las  necesarias  medidas  de  protección  y  vigilancia  previstas  en el banco para  detectar  el  uso  ilegal  de  las  claves  que  imponían  la  rauda  y  pronta  realización  del  delito,  sin  reparar tampoco en la incidencia que pudo tener  tal situación respecto de las consideraciones judiciales.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha  de  concluir  que carece de fundamento la pretensión de los  censores.   

Segundo  cargo:  Violación  indirecta de la  ley   

Al  igual  que  en  el  anterior reproche la  precariedad      demostrativa      de      las      censuras     vaticina     su  desestimación.   

Efectivamente, postulan un error de hecho por  el  alcance  dado por el Tribunal a los testimonios de Clara Elisa Blanco, Jorge  Orlando  Wilches,  José  Arcila  Alzate, Amalia Fajardo Cañón, Diego Fernando  García  Patiño  y Jaime Villamil Sánchez, pero no detallan en qué consistió  la distorsión fáctica de tales medios probatorios.   

Si  pretendían  resaltar un falso juicio de  identidad,  les  correspondía  precisar  lo  que  objetivamente  referían  las  pruebas  y  lo  que  de ellas se distorsionó en la decisión, sea con agregados  que  no  corresponden  a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o  por la transmutación de su literalidad.   

O si buscaban advertir un falso raciocinio,  como  cuando  anotan  que pese a las pruebas que demostraban la imposibilidad de  los  procesados para participar en el delito el Tribunal le otorgó credibilidad  a  los  dichos  de  los  empleados  del  banco,  los  demandantes debieron indicar  cómo   en   la  apreciación  probatoria  el  juzgador pretermitió las reglas de  la    sana    crítica,   explicando   qué   dicen  concretamente     los  medios  probatorios,   qué   se  infirió  de  ellos  en  la  sentencia  atacada,  cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  judicialmente, así como  anotar    su   correcta  consideración, sin olvidar  la    respectiva   trascendencia  a  fin  de  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un  fallo  esencialmente  diverso  y  favorable  a  los  intereses de sus        representados,       actividad      que      no  acometieron.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La   Sala   no   puede   dejar  pasar  una  circunstancia  que  amerita  la  intervención oficiosa que le confiere la ley a  fin  de  casar  parcialmente  el fallo ante la condena de los enjuiciados por el  delito  de  hurto calificado y agravado conforme con los artículos 350, numeral  4°  y 351 numeral 10°, en el que concurre agravación por la cuantía conforme  con  el  numeral 1° del artículo 372 del anterior Código Penal, habida cuenta  que  se  advierte la falta de consonancia de la sentencia respecto de los cargos  endilgados   en   la   resolución  de  acusación  en  lo  que  tiene  que  ver  exclusivamente  con  el  delito  de hurto agravado al no haber sido atribuida la  circunstancia relacionada con la participación plural.   

Evidentemente,  si bien la acusación versó  por  la coautoría de los enjuiciados dado el acuerdo previo y común, así como  la  asunción  de  tareas  en  el  que  tanto  los  empleados bancarios como los  particulares   y  titulares  de  las  cuentas  de  la  entidad  financiera   realizaron  partes  fundamentales  que  contribuyeron al perfeccionamiento de la  conducta,  jurídicamente  el  acusador no incluyó la causal agravante prevista  en  el  numeral  10°  del  artículo  351  del  anterior Código Penal, pues se  limitó  a  citar  los  artículos  350  numeral 4° y 372 numeral 1° del mismo  ordenamiento.   

Allí,   tras  advertir  la  circunstancia  calificante  del  hurto por la superación de las seguridades electrónicas y la  causal  de  agravación por razón de la cuantía que superaba el límite legal,  se concluyó que los procesados debían responder como:   

“coautores del delito de hurto calificado  en  las  circunstancias  ya  anotadas. Al ser coautores, le son aplicables todas  las  circunstancias  de  agravación del delito. No se trata de meros cómplices  que    prestaron    una    ayuda    para    facilitar    la   consumación   del  delito…”   

Pese  a  lo anterior, el juzgador de primer  grado   al  momento  de  emitir  fallo  por  el  delito  de  hurto  calificado  dedujo la circunstancia   agravante  prevista  en el numeral 10º del artículo 351 del Decreto-Ley 100 de  1980  (por  dos  o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer  el hurto).   

La Sala ha enfatizado en que la resolución  de  acusación  requiere inequívoca imputación jurídica, debiéndose precisar  el   supuesto   fáctico   que   conforma     la    conducta    respectivamente  con sus circunstancias a fin de que sean deducidas en  el  fallo,  “sin que ello implique que figure en la  parte   resolutiva   de   la  acusación,  ni  que  se  le  identifique  por  su  denominación  jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada  atribución,  de  tal  suerte  consignada  en  cualquiera  de  las  fases  de la  acusación,  que  no  se  abrigue  duda acerca de su imputación”.   (Decisión   del   23   de   septiembre   de  2003.  Radicación  16320).   

Aquí es patente  que  en  la  resolución de  acusación  además  de  que no se incluyó  la    nomenclatura    legal    de    alguna    circunstancia   de   agravación de  las   previstas   en  el  artículo  351 del Decreto Ley 100 de 1980,   no   se   puede  establecer  que  el  propósito     del    ente    acusador    haya    sido    atribuirla    a    los  incriminados.   

En  este  orden, el juez no está facultado  para  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al  adicionar  hechos  nuevos,  suprimir   atenuantes  reconocidas  en  la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en  la  variación  de  la calificación jurídica y la inclusión de circunstancias  de  agravación  que  modifican los extremos punitivos tiene clara trascendencia  por  su  necesaria  discusión y contradicción para establecer el equilibrio de  las partes.   

Por    lo    expuesto,    al  advertir que la sentencia desbordó los términos y alcances de  la   acusación  al  sorprender  con  la  deducción  de  una  circunstancia  de  agravación  para el delito de hurto que no fue conocida por los enjuiciados, lo  que  constituye un manifiesto error de los juzgadores al desconocer el principio  de  congruencia que debe existir entre la acusación con el fallo definitivo, se  impone  que a través del ejercicio de la facultad oficiosa la Corte corrija tal  yerro.   

Es necesario entonces, eliminar como criterio  de  adecuación  típica  la  circunstancia prevista en el artículo 351 numeral  10º  del  anterior  Código  Penal que incluyó el juzgador singular, error que  inadvirtió  el  Tribunal,  y  que  conlleva  a  tener  el  delito como un hurto  calificado    en    el    que    únicamente   concurre   agravación   por   la  cuantía.   

No  obstante  lo  anterior,  previo  a  la  consecuente   redosificación   punitiva,  la  Sala  advierte  que  respecto  de  la  acción penal derivada de tal punible ha operado  el fenómeno de la prescripción.   

Según lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal),  durante  la  etapa  de  instrucción  la  acción penal prescribe en un término  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida en la ley, sin que en ningún caso  pueda  ser  inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). En la etapa de  la  causa  tal  término  empieza  a  contarse  a  partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación o su equivalente, por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la fase instructiva, pero en ningún caso puede ser inferior a  cinco (5) años.   

El delito de hurto calificado y agravado por  la  cuantía  en  que  queda  reducido  el  comportamiento  desplegado  por  los  procesados  acaeció  bajo  la  vigencia del anterior Código Penal —artículo       350—,  que  tenía  prevista  una pena de  prisión  de dos (2) a ocho (8) años de prisión y al concurrir agravación por  la  cuantía  dicho  rango se eleva de una tercera parte a la mitad para oscilar  entre  treinta  y  dos (32) meses a doce años, (este ultimo límite punitivo no  sufrió  modificación  con  la  Ley  599 de 2000), por lo mismo, el término de  prescripción  para  la  fase  del sumario es de doce (12) años y  para la  etapa del juicio corresponde a seis (6) años.   

Por el mencionado comportamiento se acusó a  los  procesados  ÁLVARO  POLANÍA  PULIDO y PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, así  como  a  los  enjuiciados  no  recurrentes Nelson Jairo Santana Ávila y Germán  Méndez  Ramírez  el  4  de agosto de 1999, decisión que adquirió firmeza una  vez   que   mediante   proveído   de   22  de  mayo  2000  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  impartiera  su confirmación, lo que denota que el término prescriptivo de seis  (6)  años  de  tal acción se cumplió el 23 de mayo  de  2006, cuando se surtían los traslados del recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores,  circunstancia que así impone  declararlo  y  que  determina  disponer la cesación de procedimiento respectiva  por   tal  comportamiento  a  favor  de  todos  los  enjuiciados,  dado  que  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala no se encuentra limitada al impugnante que  motiva  el  conocimiento  del  recurso  extraordinario, sino a todos los sujetos  procesales.   

Como consecuencia  de  lo  anterior,  se  deberá  también declarar la prescripción de la acción  civil  que  adelantó el Banco industrial Colombiano bajo los cauces del proceso  penal.   

El juez de primera instancia procederá a la  cancelación  de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este  diligenciamiento,  así  como  los  registros  y  anotaciones  originados por el  mismo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal de Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           NO  CASAR  el fallo de segundo grado  por   razón  de  los  cargos  formulados  por  los  defensores   de  PABLO  EMILIO  GARRIDO  ANGARITA  y  ÁLVARO POLANÍA PULIDO   

2.             CASAR    PARCIALMENTE   la   sentencia   emitida  por  el  Tribunal   Superior   de  Santa  Marta  en   contra   de  PABLO  EMILIO  GARRIDO  ANGARITA,  ÁLVARO  POLANÍA  PULIDO, así como de los procesados no recurrentes  Nelson   Jairo   Santana   Ávila   y   Germán   Méndez  Ramírez,  al  marginar  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado por la cuantía la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral     10°    del    artículo  351   del    Decreto-Ley    100   de   1980.   

3.           DECLARAR  prescrita  la  acción  penal derivada del delito de  hurto  calificado en el que concurre agravación por  la  cuantía  por  el  cual  se acusó a              los        procesados   PABLO  EMILIO  GARRIDO  ANGARITA,  ÁLVARO POLANÍA PULIDO, así como de los procesados  no   recurrentes  Nelson  Jairo  Santana  Ávila  y  Germán  Méndez  Ramírez,  según  las  razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.   

4.          ORDENAR, en  consecuencia,   la   cesación   de   procedimiento   en   favor  de              los          citados        enjuiciados.   

5.                DECLARAR       igualmente  prescrita la acción civil que se adelantó dentro del  proceso penal.    

6.             PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera instancia proceder a la cancelación tanto de  los   compromisos   adquiridos   por   los   procesados   en   razón   de  este  diligenciamiento,  como  de  los  registros  y  anotaciones  originadas  por  el  mismo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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