26180(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

  DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 133   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto   por   el   apoderado  de  José  Vicente  Castro  contra  el  auto por medio del cual se dispuso  admitir  la demanda de revisión incoada en este caso por parte de la Fiscal 5ª  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  contra  el fallo calendado el 12 de julio de 2004 que al revocar la decisión de  primer   grado,   absolvió   al   procesado   por   los   delitos   objeto   de  imputación.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  A  través  de  sentencia  de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2003, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, absolvió a José  Vicente  Castro  por  el  cargo  de  concierto  para  delinquir  agravado,  condenándolo  por  el reato de homicidio  agravado  -múltiple-  con  fines  terroristas en decisión que impugnada por el  defensor  fue  revocada  el  12  de julio de 2004, para en su lugar absolver por  todos los delitos al procesado.   

2. Con fundamento en  formal  petición  remitida por un grupo de familiares de quienes fueron muertos  en  acciones  paramilitares acaecidas en el Municipio de Ituango (Ant.) entre el  22  de octubre y el 12 de noviembre de 1997, ante la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  y adelantada la actuación respectiva, el 11 de marzo de 2004  tal   entidad   dispuso   recomendar   al   Estado   colombiano   adelantar  una  investigación  exhaustiva  y  efectiva con el fin de juzgar y sancionar a todos  los  responsables  por  las  ejecuciones  extrajudiciales  de diversas personas,  entre  las  cuales  se encuentran aquellas que motivaron la investigación penal  dentro  de  la cual se emitieron las sentencias objeto de la presente acción de  revisión.   

3.   La  demanda  revisora  fue  presentada  por  la  Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, bajo las previsiones de la causal  tercera  contenida  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero  en  los  términos  integradores en que la Corte Constitucional hubo de declarar  su  exequibilidad  condicionada en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 y por  estar  adecuada  a las exigencias procesales, esta Corte declaró su admisión y  consiguiente trámite.   

4.  El  Procurador  judicial  del  procesado  al  recurrir  la decisión admisoria, dice advertir en  primer  orden,  que la causal aducida en el libelo no se encontraba vigente para  el  momento  en  que  ocurrieron  los  hechos y aun cuando la sentencia C-004 en  mención  extendió los alcances de la contemplada en el numeral 3 del artículo  220  del  C.  de  P.P.  -cuyos  apartes  reproduce-,  hace  notar que el informe  remitido  por  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos está fechado el  11  de  marzo  de 2004, pero la sentencia absolutoria de segundo grado es del 12  de  julio  de  dicho año, en forma tal que la causal sería improcedente por no  ser posterior a la sentencia ejecutoriada, sino anterior.   

Así  también,  asegura que en el Informe en  mención   no  se  atribuye  al  Estado  colombiano  el  incumplimiento  de  sus  obligaciones  de  investigar en forma seria e imparcial, sino simplemente que se  haga   una  investigación  exhaustiva  y  efectiva,  razones  suficientes  para  deprecar la revocatoria del auto admisorio.   

5.  Fijados de este  modo  los  motivos  discrepantes  con  la decisión recurrida, debe comenzar por  precisarse  que  la  Corte  hubo  de  clarificar  en decisión del pasado 1° de  noviembre  (Fallo 26077), que tratándose de la causal cuarta revisora contenida  en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -en premisas que comprenden por igual  la  prevenida  por  el  numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  bajo  el  sentido  y alcance dado a la misma por la Corte Constitucional, según  se  advirtió-,  al  margen  de que para la fecha de los hechos no se encontrase  vigente,  ello no obsta para afirmar su aplicabilidad, en el entendido de que no  son  en  este  caso  preceptos  procesales  los que la determinan, sino el marco  constitucional  -al  que  se  integran los tratados sobre derechos humanos en el  bloque  de  constitucionalidad-, en forma tal que es su vigencia y ratificación  por  Colombia  lo  que  impera  en  orden a reconocer dicha viabilidad, de donde  siendo  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos un órgano integrado a  la  OEA,  de  la  cual forma parte el Estado colombiano y habiendo ratificado la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  desde  el  año  1973,  emerge  aplicable  la  causal  en  cuestión  sin condicionamientos temporales referidos  específicamente a los de su procesal vigencia.   

   

6.  Ahora  bien, es  incontrovertible  y por lo tanto razón asiste al impugnante, que el informe del  cual  se  deriva  la  recomendación  que  hace  la  Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  al  Estado  colombiano  de llevar adelante una investigación  exhaustiva  y efectiva con el fin de sancionar a los responsables de las muertes  –lo   que   de  por  sí  comprende  falta de diligencia del Estado en la investigación de tales hechos-,  entre  otros,  de  María  Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa  García,  Héctor  Hernán  Correa  García  y  Jairo  Sepúlveda  Zuleta, está  fechado  el  11  de  marzo  de  2004,  en  tanto que las sentencias de primera y  segunda  instancia dentro de la actuación a la cual está referido datan del 14  de  noviembre  de  2003  y  12  de  julio  de  2004,  de  manera  que no podría  comprenderlas.        

   

7.  No obstante, la  recomendación  misma  se  funda  en  el  hecho  de  que  en  relación  con las  víctimas,  a  pesar  de  los hechos delictivos haberse perpetrado en 1996 no se  había  proferido  una decisión definitiva a través de la cual se declarara la  responsabilidad  de quienes materialmente los ejecutaron, además de la sanción  y  juzgamiento  de  miembros  del  Ejército  apostados  en  la zona que tampoco  habrían actuado para evitar su comisión.   

8.  A  pesar de ser  conocido  por las autoridades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  que  se  había  proferido sentencia de primera instancia -pues mención expresa  se  hace de ella-, es lo cierto que, tal y como lo señala el Informe, dentro de  esa  misma  investigación  se dispuso la detención de paramilitares sin que se  hayan  hecho  efectivas las medidas adoptadas en su contra ni la vinculación de  todos  cuantos  deberían  ser  llamados  a  responder  por  los diversos reatos  cometidos.   

9.  Por  lo demás,  dado  que en el proceso cuya revisión se demanda no hubo declaración alguna de  responsabilidad  penal,  pues  la  decisión  actualmente  ejecutoriada  fue  de  absolución,  es muy evidente que las razones fundantes de la recomendación del  organismo  internacional  mantienen plena actualidad, como que se solventaron en  el  estado  de  impunidad por los hechos en que resultaron muertos los referidos  ciudadanos.   

10.  En condiciones  semejantes,  no  es  posible  descartar  la  viabilidad de la acción propugnada  simplemente  a  partir  de  la  constatación según la cual las recomendaciones  elevadas  al  Estado  de  Colombia  por  la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos   fueron   anteriores  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  toda  vez  que las razones expuestas en el documento respectivo, con  el  advenimiento  de una decisión absolutoria, conservan plena vigencia, siendo  por  ende  indiferente  tal  hecho, pues el ejercicio de la acción revisora fue  evidentemente  posterior a la propia emisión del fallo, de donde dada la causal  en que se apoya, encuentra así pleno respaldo jurídico.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  reponer  el auto  calendado  el  pasado  5  de  diciembre,  debiendo  continuarse  con el trámite  inherente a la acción revisora en este caso promovida.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

   JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                   AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

Permiso  

                   

    JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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