26172(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  119  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor de CARLOS URIEL VILLAMIZAR  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Pamplona, el  31 de marzo de 2006,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado  Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  9  de  noviembre  de  2005,  y lo condenó a la pena  principal  de  25 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años,  como autor de la conducta punible de homicidio agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Consta  en el expediente que el día 15 de  mayo  de 2004 se abrió investigación contra CARLOS URIEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ  por  el  punible  de  HOMICIDIO en perjuicio de la vida de su progenitor LIBARDO  VILLAMIZAR  MALDONADO,  a  raíz del contenido del informe policivo calendado el  mismo  día  donde  se  le  dejó  a disposición del fiscal seccional de turno,  debido  a  que  la  noche anterior, siendo aproximadamente las 22:10 horas, como  consecuencia  de  una  riña con su padre, ocurrida en su residencia, ubicada en  la  calle  7  No.  5-12, barrio Huicán, del municipio de Chitagá, este último  sufrió  lesiones  de  gravedad  en  cabeza,  espalda,  pies  y  brazo izquierdo  ocasionadas  con  una  tranca  de madera empleada por el retenido, las cuales le  produjeron  su deceso cuando era atendido en el Hospital Erasmo Meoz de  la  ciudad de Cúcuta”.   

A N T E C E D E N T E S  

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Pamplona, el 15 de  mayo de 2004, abrió investigación.   

Escuchado   en  indagatoria  Carlos  Uriel  Villamizar  Rodríguez,  el  22  de  mayo de 2004, se le resolvió la situación  jurídica  con   medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el  delito de homicidio.   

Cerrada la investigación, el 16 de septiembre  de  2004, se acusó a Carlos Uriel Villamizar Rodríguez por la conducta punible  de  homicidio  preterintencional agravado, decisión que fue confirmada el   29 de noviembre del mismo año.   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de Pamplona,  luego  de cumplir con el trámite reglado para la variación de la calificación  jurídica  provisional de la conducta punible, el 9 de noviembre de 2005, dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a Carlos Uriel Villamizar  Rodríguez  a  la  pena  principal  de  25 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso  de  20  años,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

Apelado   el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el Tribunal Superior de Pamplona, el 31 de marzo de 2006, al desatar  el recurso, lo confirmó.   

Contra  la  anterior decisión, la defensa de  Villamizar Rodríguez, interpuso recurso de casación.   

L A      D E M A N D  A    D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del procesado, con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presentó  tres  cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor  de  Villamizar Rodríguez, con  base    en   la   causal   tercera,   hace   una   petición   de   nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  providencia   que  calificó  el mérito de la investigación, dado que, en  su  criterio,  se  afectó  el  debido  proceso  y  se  vulneró  el  derecho de  defensa.   

Aduce que Villamizar Rodríguez fue llamado a  juicio  por el delito de homicidio preterintencional y que durante la diligencia  de  audiencia pública, el juez varió la calificación jurídica provisional de  la  conducta  punible  por  prueba  sobreviniente, pero nunca fue establecida la  constancia  o  aseveración  del  juez  que  confirmara  esta  variación.    

Después  de analizar lo anterior, anota que  nunca  se  pudo  establecer  de dónde  surgió la iniciativa respecto a la  variación  de  la  calificación,  razón  por la cual no hay justificación al  respecto.  No  obstante, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior  de Pamplona.   

A  continuación  cita  a  unos doctrinantes  sobre  el tema y sostiene que en la audiencia pública como defensor planteó el  saneamiento  del  procedimiento,  pero  los  jueces  aducen  que  en  el acta de  audiencia  no  existe  una  petición  expresa del juez, hecho que la defensa no  niega pero que de la lectura se infiere tal fenómeno.   

Así,  anota  que  para  la variación de la  calificación  debió haberse ampliado la indagatoria. Y, como tal circunstancia  no  ocurrió  se  vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios  que llevan a la invalidez de lo actuado.   

Comenta     que     se    “varía   la   calificación   en  Homicidio  Doloso  sin  ningún  aditamento,  esto  es  Agravante,  y  en  la  sentencia  se profiere como Doloso  Agravado”.  Afirma  que se vulneraron los artículos  29  de  la  Constitución  Política, 270, numeral 3°, 306, numeral  2° y  3°, 342, inciso 3°, 404 y 410 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  y,  por  lo  mismo,  decretar  la  nulidad de lo actuado, dado que se  desconoció el debido proceso y se afectó el derecho de defensa.   

Segundo cargo  

La  defensa,  basada en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado en forma “directa”   la   ley   sustancial   por  “error de hecho, cuando se le asignó a la prueba un  alcance  que  no tiene o se desconoce el que tiene, se interpretó erróneamente  o falsamente…”.   

Considera que la interpretación errada   de  la  prueba  llevó a condenar a su defendido “por  un  delito  de  mayor  envergadura como es el doloso  con circunstancias de  agravación,  cuando  ha  debido condenársele por homicidio culposo”.   

Anota  que las pruebas conducían a predicar  dicha  culpabilidad.  Comenta  que para que el delito sea doloso se requiere que  exista   ánimo   de   causar   “lesión   a   otra  persona”,     circunstancia    que    aquí    no  ocurrió.   

Manifiesta que la víctima fue quien intentó  causar  daño  a  Villamizar  Rodríguez  y  que éste se defendió. Después de  reseñar  los  hechos, anota que el propósito del procesado era “retirarlo  de  su  lado…,  pero  con  tan mala suerte que su padre  trastabilló  y  se  fue  de  para  atrás causándose una grave lesión con una  grada  de concreto existente dentro del inmueble donde sucedieron los hechos”.  Concluye  que  se trató de un absurdo accidente en el  que  el  acusado  no  tiene  ninguna  responsabilidad  tal  como  lo  relató su  progenitora.   

Luego  de reiterar lo anterior y de analizar  la  voluntad, el dolo y la culpa, recalca que el homicidio fue culposo, en tanto  que  la  muerte  no  se  produjo  por acción del agente sino por una causa  externa.  Aduce  que  la prueba científica de Medicina Legal  “por  sí  sola no se le puede dar el valor único para condenar a  mi  defendido”,   dado que tiene contradicciones  y  carece  de  soporte documental como radiografías, exámenes médicos, cadena  de  custodia  y  aun  más  si  el  legista  sostiene que la víctima  pudo  golpearse  la  cabeza con el borde de concreto, necesariamente se hace imperiosa  una  exhumación  al  cadáver para determinar si la herida tenía forma lineal,  sin producir apertura del cuero cabelludo.   

Después de expresar su inconformidad,   dado  que  el juez expidió copias a unos testigos para que los investigaran por  el  posible  delito  de  falso  testimonio,  aduce  que  hubo irregularidades al  recibirse   la   declaración   de  Maribel  Villamizar  Rodríguez,  quien  fue  trasladada   abruptamente   por  la  policía  del  municipio  de  Chitagá  sin  informársele,  ni  advertírsele  respecto al derecho que tenía de no declarar  en contra de si misma o en contra de sus parientes.   

En cuanto a la progenitora del procesado, Luz  Marina  Rodríguez,  única  testigo  presencial  de  los  hechos,  aduce que el  juzgador  expresó  que  la  versión  es  contradictoria cuando en realidad los  mismos fueron narrados claramente.    

De lo anterior, concluye que la única prueba  válida  es  la experticia Médico Legal, y  es contradictoria, dado que el  médico  que atendió al hoy occiso se retractó de lo consignado en su informe,  pues  sí  tenía medios probatorios para establecer la condición en que llegó  la  víctima.  Así  mismo,  anotó que no pudo observar la radiografía, que no  correspondía  a  esa  persona  y  que  lo  que hizo el galeno fue criticar a la  auxiliar  de  enfermería, quien narró lo que percibió. Por manera que asevera  que  se  indujo  al  juzgador  en  un  error  por  falta de apreciación y a una  conducta  típica  que  no correspondía, juzgándose al procesado por homicidio  doloso cuando debió haber sido por culposo.   

Considera que se vulneraron los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  6°,  232,  234,  237  y  238  del Código de  Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en su lugar, “condenar a CARLOS  URIEL  VILLAMIZAR  RODRÍGUEZ  por el delito de HOMICIDIO CULPOSO”.   

Tercer cargo  

También la defensa de manera subsidiaria con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial,  dado que se le “asignó  a  las  pruebas  un  alcance  que  no  tienen,  por  sus  contradicciones  insalvables  o  se  desconoció  el que tenían” o,  que su interpretación fue sesgada creando dudas que favorecían  al procesado.   

Expresa que el juzgador dictó sentencia sin  tener  en  cuenta  las innumerables dudas, como la del médico que atendió a la  víctima  en  el  hospital de Pamplona, quien manifestó en su informe que   “al  paciente al tomársele una placa radiográfica,  no  se  le  encontró,  ninguna  fractura  en  calota,  esto  quiere decir en el  cráneo,  pero luego en ampliación de declaración, manifiesta que pudo haberse  equivocado”,  versión  que  está sustentada en una  radiografía  y  que  con una exhumación se habría desvirtuado lo dicho por el  legista.   

Luego  de  analizar  el informe del médico,  pasa  a  examinar  la  prueba  testimonial  y  dice  que la versión de la   progenitora    –único  testigo  presencial-  no  fue  tenida  en cuenta. De igual manera que se otorgó  valor   al   testimonio   de   Maribel   Villamizar   Rodríguez,   que  no  fue  “tomado  con los requisitos legales”, versión   de   la  que,  posteriormente,  se  retractó.   

Comenta  que  los  juzgadores llegaron a una  conclusión  errada  al  condenar  al acusado y al no aplicar el principio de in  dubio  pro  reo,  en  la  medida  en  que  las pruebas no conducían al grado de  certeza de responsabilidad de su defendido.   

Después  de  emitir  unos juicios sobre los  hechos,  anota  que  Villamizar  Rodríguez se defendió de las agresiones de su  padre,  situación  que  condujo  a  un  absurdo accidente y que culminó con la  muerte   de  Libardo  Villamizar,  hecho  que  “pudo  haberse  producido por NEGLIGENCIA MÉDICA o  por  falta de atención de la misma lesión, ya que al producirse  no fue de carácter grave”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, “disponer la  absolución de mi defendido”.   

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Aduce  que  no le asiste razón al demandante  para  solicitar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la resolución que  calificó  el  mérito  del  sumario,  al  considerar que hubo una violación al  derecho de defensa.   

Comenta  que  los hechos según los elementos  del  tipo  penal   se  adecuan  en  la descripción del delito de homicidio  agravado,  y  que  su variación  dentro de la audiencia pública, por  parte  del  fiscal  delegado a instancia del juez de conocimiento, no generó la  violación del debido proceso y menos del derecho a la defensa.   

Después de copiar apartes del interrogatorio  del  médico  legista  y  de  la  solicitud de la variación de la calificación  jurídica  hecha  por  la  Fiscalía,  recuerda  que  la misma se puede realizar  siempre  y  cuando  se  respete  el núcleo esencial de la imputación fáctica.   

Anota  que  el juez de instancia estaba en su  derecho  para  exhortar al fiscal a que variara la calificación jurídica, para  lo    cual    procede    a   transcribir   varias   decisiones   de   la   Corte  Constitucional.   

Reitera que la variación de la calificación  jurídica  la  podía  formular  el juez de conocimiento, a nivel de sugerencia,  sin   que  ello  implicara  la  variabilidad  de  responsabilidad  del  acusado,  “ para luego, si el fiscal lo aceptare, en instancia  de  las  partes  a  continuar  con el trámite establecido en el numeral 1° del  artículo     404    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”   

De otro lado, advierte que el juez de primera  instancia  cumplió  con  el  trámite  previsto  en  la ley. Ahora bien, que al  procesado  no  se le haya ampliado la indagatoria, tal situación en nada enerva  la  validez  de  la actuación, en tanto que sólo procedía en virtud de hechos  nuevos   que  no  hubiesen  sido  objeto  de  conocimiento  y  análisis  en  la  instrucción.   

En  cuanto  a  que  el  fiscal  no motivó la  variación  de  la  calificación  jurídica,  por cuanto que sólo se limitó a  decir  que  había  prueba  sobreviniente, estima que si bien se le debió haber  dado  curso  a  la  petición  de  nulidad,  de todos modos tal irregularidad no  resulta  trascendente,  máxime cuando se sabía que la prueba sobreviniente que  afectaba  los  intereses  del  procesado  correspondía  a  la  ampliación  del  dictamen.   

Por lo expuesto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo y tercer cargo  

En  cuanto  a  la  segunda y tercera censura,  manifiesta  que  los cargos se encuentran incorrectamente formulados, puesto que  se  aparta  de  los  hechos  que se declararon en la sentencia y pretende que se  reconozca  al acusado que actuó en legítima defensa de su vida “al  verse  atacado por su padre y que nunca previó una consecuencia  letal  en  su  actuar  con lo que revive el debate probatorio en el que pretende  establecer  que  el  resultado  muerte  se  produjo  por el golpe con una de las  gradas  de  la  escalera,  así  como  una deficiente prestación de un servicio  médico”.   

Respecto  a la testigo Maribel Villamizar que  fue  trasladada  por  la  policía  del  municipio  de  Chitagá, situación que  condujo  a  que  le  generara  miedo y nerviosismo que alteró su comprensión y  reproducción  del  acontecimiento por ella percibido, conceptúa que tal reparo  debió  postularlo  con  base  en  el  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad.   

En el mismo sentido, califica como confusión  del  libelista  que  intente  plantear  una  duda  respecto  a  la primera placa  radiográfica  hecha  a  la  víctima  en  donde  no  apareció  fractura alguna  “y luego todo el procedimiento para realizar el acta  de  necropsia,  el  examen  de  alcoholemia,  todo lo cual, a su juicio, generó  incertidumbre  por  que  la  única herida abierta la constituyó un hematoma en  tercio  superior,  cara  posterior del antebrazo izquierdo, y nuevamente insiste  en  que  la  herida  se  produjo por el golpe con una grada de la escalera de la  residencia  y  que  la única testigo fue Luz Marina Rodríguez a la que el juez  no  le  dio  crédito, pero si a Maribel Villamizar el que no fue tomado con los  requisitos  legales,  luego  sería inexistente, todo lo cual le conduce a pedir  que  el  procesado  sea  absuelto con fundamento en el artículo 7° del Código  de  Procedimiento Penal”.   

Por  manera  que  concluye  que  los  reparos  formulados por el censor carecen de cualquier vocación de éxito.   

         CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Primer cargo  

1.  El defensor de Villamizar Rodríguez, con  base  en  la  causal   tercera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido  proceso  y  del derecho de defensa, en tanto que a su defendido en el acto de la  audiencia  pública  se  le varió la calificación jurídica provisional dada a  los  hechos  por  prueba  sobreviniente, pero en el acta de la diligencia no hay  constancia que el juez hubiese confirmado dicha variación.    

Por  lo  mismo,  anota que al procesado se le  debió  ampliar  la  indagatoria  como  consecuencia  de  la  variación  de  la  calificación  jurídica.  Sin  embargo,  como  tal  circunstancia  no  ocurrió  reitera    la    vulneración    del   debido   proceso   y   del   derecho   de  defensa.   

2. Recuérdese que la diligencia de audiencia  pública  se  celebró  entre el 19 de julio y el 26 de septiembre de 2005, esto  es,  cuando  se  encontraba  vigente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que  señala:   

“Variación  de la calificación jurídica  provisional  de  la  conducta  punible. Concluida la práctica de pruebas, si la  calificación  provisional  dada  a  la  conducta punible varió por error en la  calificación   o   prueba   sobreviniente   respecto  de  un  elemento  básico  estructural  del  tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento   de   una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de  una  agravante    que    modifiquen    los    límites   punitivos,   se   procederá  así:   

“1. Si el Fiscal General de la Nación o su  delegado,   advierte   la   necesidad   de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al Juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su suspensión para efectos de  estudiar    la   nueva   calificación   o   la   práctica   de   las   pruebas  necesarias.   

“Si   se   suspende  la  diligencia,  el  expediente  quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por  el  término  de  diez  días  para  que  soliciten  las  pruebas que consideren  pertinentes.  Vencido  el  traslado,  el  juez, mediante auto de sustanciación,  ordenará  la  práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación  de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez  días siguientes.   

“Si   los  sujetos  procesales  acuerdan  proseguir  la  diligencia  de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas  las  pruebas,  se  concederá  el  uso  de  la  palabra  en  el  orden  legal de  intervenciones.   

“2.  Si  el  juez advierte la necesidad de  variar  la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal  en  la  audiencia  pública,  limitando  su  intervención  exclusivamente  a la  calificación   jurídica   que  estima  procedente  y  sin  que  ella  implique  valoración  alguna  de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a  ella.   

“Si   el   fiscal   admite   variar   la  calificación  jurídica,  se  dará  aplicación  al  numeral  primero  de este  artículo.  Si  persiste  en la calificación jurídica, el juez podrá decretar  la nulidad de la resolución de acusación.   

“Cuando  el proceso sea de competencia del  Fiscal  General  de  la Nación, podrá introducir la modificación por medio de  memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

“Cuando  el  proceso  sea  de aquellos que  conoce  en  su  integridad  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se  introducirá   la   modificación  por  decisión  notificable  en  estrados”.   

Ahora  bien,  recuérdese  que  el  16  de  septiembre  de  2004  la  Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de Pamplona calificó el mérito del sumario en contra de Carlos Uriel  Villamizar  Rodríguez por el delito de homicidio preterintencional agravado, de  acuerdo  con  el artículo 104, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, en tanto que  el mismo se cometió en persona ascendiente.   

Asimismo,  desatado  el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  anterior  decisión,  en el sentido de que se confirmó  integralmente,  el  expediente  pasó al juzgado de primera instancia que, luego  de  celebrar la audiencia preparatoria en donde el juez de conocimiento ordenó,  de  oficio,  un  interrogatorio  al  médico  perito  para que aclarara aspectos  técnicos del dictamen, se celebró la audiencia de juzgamiento.   

En dicho acto, el médico legista resolvió el  anterior interrogatorio de la siguiente manera:   

“Eso quiere decir que recibió CUATRO (04)  golpes por separados en   

los   brazos   y  no  son  estas  lesiones  continuación  del  efecto  de  haberse partido la tranca con la que recibió el  golpe  en la cabeza; al tenor de los hallazgos de la experticia forense se puede  concluir  que esos golpes fueron primero que el golpe de la región temporal, ya  que  hubo buena respuesta fisiológica de reparación – cicatrización y se hizo  la  equimosis  completamente;  la  apreciación del abogado es correcta desde el  punto  de  vista  que  no  hay  relación  del mecanismo causal del trauma de la  cabeza con el de los brazos.   

“Seguidamente debe aclararse técnicamente  que   lo  que  se  conoce  popularmente  como  “La  sien”  no  es  la  parte  parieto-temporal  derecho  sino  temporo-frontal  en cada lado de la cabeza, por  eso  tenemos  dos  (02)  sienes  y  en  el  caso que nos atañe no fue el efecto  cortante  del madero que se utilizó el que produjo la lesión sino el efecto de  masa”…”   

“…La caída simple hubiera presentado una  fractura  simplemente,  algo  separada,  pero nunca presentaría hundimiento con  una  hemorragia  de  12x10x4.0  centímetros  organizada  en  coágulo,  como el  encontrado  en  el  cráneo  del  señor  Libardo Villamizar, lo del retroceso y  posterior  caída  se  puede inferir después de recibir el golpe, a posteriori,  el  paciente  quedó  aturdido, desorientado y presentó conducta de retroceder,  que  es  entre  otras  primaria,  instintiva,  huir  del agresor o foco donde se  produjo  la  lesión.  El término de crepitación ósea se refiere al chasquido  que  producen  los  fragmentos  óseos  en un foco de fractura cuando se palpa y  esto  fue  lo que observó el suscrito al examinar externamente la cabeza, sobre  el cuero cabelludo, en la región parietal-temporal derecha.”   

Con  base  en  las  anteriores  premisas y de  acuerdo  con  la  constancia  que  obra  en el acta de la diligencia, aparece la  siguiente  acotación:   

“Dice el señor Juez que teniendo en cuenta  que    la    calificación   provisional   varió   por   prueba   sobreviviente  respetuosamente  le  solicito  a  la  señora  Fiscal haga el pronunciamiento al  respecto  sin  entrar  a  hacer valoración de la responsabilidad de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  art.  204  (sic)  del  C. de P. P. La señora Fiscal  manifiesta…  . Conforme a la solicitud que en este momento el señor Juez hace  a  la Fiscalía de la variación de la calificación jurídica pues ella se hizo  por  homicidio  preterintencional corno fue confirmado por la Fiscal Delegada de  Segunda  Instancia al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra  la  misma,  y  ante  el surgimiento de una prueba que varia (sic) totalmente esa  calificación  la  fiscalía  acepta  la variación solicitada y concluye que la  calificación  adecuada es por Homicidio doloso, razón por la cual así se debe  proseguir  sin  entrar  de  nuevo  a  hacer  alusión a la responsabilidad penal  presente  CARLOS  URIEL  VILLAMIZAR  RODRÍGUEZ.  El  señor Juez dice que de la  anterior  calificación  se  corre  traslado  a  los  sujetos procesales quienes  podrán;  Solicitar  (sic) la continuación de la diligencia o la suspensión de  la  misma  para  estudiar  la  nueva  calificación  o  la  práctica de pruebas  necesarias.  La  Procuradora  solicita  la suspensión la procuradora (sic) y el  defensor  manifiesta  que  esta  (sic)  de acuerdo con la señora Procuradora en  solicitar  la suspensión de/a (sic) audiencia. Suspendida la diligencia dice el  Juez  que  el  expediente  queda a disposición de los sujetos procesales por el  término  de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes.  Quedan notificadas las partes en estados.”   

En  tales  condiciones, surge evidente que el  trámite  de  la  variación  de  la  calificación  jurídica provisional de la  conducta  punible  en el juicio, se ajustó a lo previsto en el artículo 404 de  la  Ley 600 de 2000, numerales 1º y 2º, habida cuenta que por razón de prueba  sobreviniente,  el  juzgador  de  primera  instancia  advirtió  la necesidad de  variar  dicha  calificación  jurídica,  situación  por la cual solicitó a la  Fiscal  que  se  pronunciara  al  respecto,  sugerencia  que  fue acogida por la  funcionaria  investigadora  y  concluyó  que  el  comportamiento del acusado se  adecuaba   en   la   conducta   punible   “homicidio  doloso”.   

De  ahí que hubiese resultado atinado que el  juez  de  conocimiento,  en cumplimiento del numeral 1º del artículo 404 antes  citado,  haya  corrido  traslado  de  la nueva calificación jurídica dada a la  conducta  punible  a  los demás sujetos procesales, suspendiéndose el trámite  de  la  diligencia  para  que  los  intervinientes  pudieran  estudiar  la nueva  calificación  o  la  práctica de  pruebas. Por manera que el sentenciador  ordenó  que  el expediente quedara a su disposición por el plazo de diez días  para lo de su cargo.    

De acuerdo con el anterior recuento procesal,  surge  evidente  que  el  juez  de  primera instancia respetó el debido proceso  respecto  al trámite de la variación de la calificación jurídica provisional  de  la  conducta punible, puesto que acató el procedimiento establecido para el  efecto   consagrado   en   el   artículo   404   de   la  mentada  Ley  600  de  2000.   

Para  el  casacionista también constituye un  desatino,  según  su propuesta, que la Fiscal no hubiese sustentado las razones  jurídicas  que  la  llevaron  para  realizar,  por  sugerencia del juzgador, la  variación  de  la  calificación  jurídica provisional de la conducta punible.  Sin  embargo,  la  Corte  no comparte dicha apreciación, en la medida en que la  misma  tuvo  como  génesis  la prueba sobreviniente recopilada en el acto de la  audiencia  pública,  en  especial  el  interrogatorio  que  rindió  el médico  legista respecto de las heridas que sufrió la víctima.   

Dicho  de  otra  manera,  de  acuerdo con las  contingencias  presentadas  durante  el  acto  de la audiencia pública, resulta  fácil  advertir  que  el  sustento probatorio que condujo a la variación de la  calificación   jurídica   provisional   de   la   conducta   punible   fue  el  interrogatorio  que  rindió  el médico legista, y del cual se concluyó que la  intención  del  procesado  no era la de lesionar sino la de causar el resultado  muerte.   

Argumenta  también  el  libelista  que  al  procesado  se  le  debió escuchar nuevamente en ampliación de indagatoria para  que  ejerciera  el  derecho  de  defensa, vicio que, en su criterio, comporta la  invalidez  de  la actuación, tampoco tiene vocación de éxito, toda vez que el  artículo  404  no comporta un imperativo que variada la calificación jurídica  provisional  de  la  conducta  punible  se  imponga  escuchar  en ampliación de  indagatoria   al  procesado.   Además,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  tal exigencia no era indispensable, en la medida en que no se habían  incorporado  a  la  acusación  nuevos  hechos  que implicara plantear una nueva  hipótesis  defensiva,  “puesto  que  la  variación  únicamente  tocó  el  aspecto  subjetivo  de  la  acción material analizada a  través de toda la instrucción…”.   

Por  último,  el  casacionista  plantea como  vicio  in  procedendo  que  afectó  el  debido proceso y el derecho de defensa,  según  el  cual,  variada la calificación jurídica provisional de la conducta  punible  en el acto de la audiencia, la defensa propuso causal de nulidad con el  argumento  de  que no se habían sustentado las razones para esa variación y no  fue    objeto    de    pronunciamiento   por   parte   del   juez   de   primera  instancia.   

Frente  a dicha hipótesis, si bien es cierto  que  la  petición elevada por la defensa no fue objeto de resolución por parte  del  funcionario  judicial,  tal  irregularidad  carece  de  toda trascendencia,  puesto  que  resultaba evidente que la única prueba sobreviniente que condujo a  fundamentar   la  mentada  variación  de  la  calificación  jurídica  fue  la  ampliación  del  dictamen,  máxime  cuando  los  demás  elementos  de  juicio  incorporados  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  en  especial  la de carácter  testimonial,  favorecían  al acusado, en tanto que refirieron que éste era una  persona pacífica y de buenas costumbres.   

En  otras  palabras,  si bien la petición de  nulidad  formulada por la defensa no fue objeto de pronunciamiento por parte del  funcionario  judicial, también lo es que resultaba nítido que la variación de  la  calificación  jurídica  provisional de la conducta punible se fundó en la  pluricitada ampliación del dictamen.   

Por  manera que ninguno de los reparos que el  casacionista  formula  contra  la sentencia de segunda instancia amparado en las  causales  de  nulidad  de violación del debido proceso y del derecho de defensa  están  llamadas  a  prosperar,  toda vez que el trámite de la variación de la  calificación  jurídica  en la audiencia pública cumplió el rito señalado en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

Además, como se advirtió, que el juzgador de  primera  instancia  no  se  hubiese  pronunciado  de la nulidad propuesta por la  defensa  resulta  intrascendente  por  los  motivos  señalados anteriormente, y  tampoco  se hacía indispensable que el acusado ampliara su indagatoria, máxime  cuando el núcleo central de los hechos permaneció incólume.   

Segundo  cargo    

1.  El defensor de Villamizar Rodríguez, con  base  en  la  causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  “directa”, la ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  la apreciación de las pruebas.   

Estima  el  casacionista  que de una correcta  apreciación  de  las  pruebas   se  habría  concluido  que  el  homicidio  cometido  por  el  acusado se le debió atribuir a título de culpa y no de dolo  por el que fue condenado.   

2.  El  cargo  planteado  por el libelista no  tiene vocación de éxito por las siguientes razones:   

a)  Para  los  juzgadores de instancia no fue  evidente  que  el  fallecimiento  del  señor Libardo Villamizar Maldonado fuera  fruto   de  una  caída,  sino  como  consecuencia  de  un  golpe  que  recibió  “sobre  la región conocida como sien”,  contusión que de acuerdo con la prueba pericial le produjo   “politraumatismo      contuso     con     trauma  craneoencefálico   (sic)   severo  (fractura  deprimida  en  región  parietal,  temporal  derecha)  que  produce  hemorragia  epidural  derecha  que desencadena  efecto  de masa que llevó a herniación de amigdalas cerebelosas y comprensión  de tallo cerebral (…)”.   

b) Dentro del estudio individual y mancomunado  de   los  medios  de  convicción,  el  Tribunal  concluyó  que  cotejadas  las  conclusiones  de  la  prueba  pericial  con  la  de carácter testimonial,   “merece credibilidad es el dicho de la denunciante y  no  el  de  su  progenitora, las dos únicas testigos presenciales del hecho, ya  que  fue  la  primera  que  narra  que  CARLOS URIEL con la tranca de madera que  portaba  la  noche  del  hecho  fue  quien  golpeó  a  su  padre  en la región  parieto-temporal  derecha,  antes de que éste cayera al piso. Por consiguiente,  fue  acertada  la  valoración  probatoria  que  el  a  quo  le  dio a la prueba  recopilada  y  que  trajo  como  consecuencia  la  condena como autor del delito  HOMICIDIO,  modalidad  dolosa,  en  perjuicio de la vida de su padre, a pesar de  que  se  insiste  en que no hubo intención en causar su muerte, en razón a que  testimonialmente  y  el  mismo procesado lo aceptó en la indagatoria, antes del  insuceso   mediaron   rencilla   de   palabra   entre   los   implicados  en  el  enfrentamiento,   lo   que   quiere   decir   que   entre  los  mismos  existía  animadversión,   la  cual  afloró  la  noche  de  los  hechos..”   

Por  manera  que  no  resultan atendibles los  argumentos  del  casacionista,  según  los  cuales, el homicidio fue cometido a  título  de culpa y que no se le puede dar credibilidad, de manera exclusiva, al  dictamen  de  medicina legal, máxime cuando dichos razonamientos se fundamentan  en  el  campo  de  la especulación, es decir, que la víctima pudo golpearse la  cabeza  con  el  borde de concreto de las escaleras, situación que imponía que  se  realizara la exhumación del cadáver para determinar la forma de la herida,  habida   cuenta  que  los  hechos  que  se  pretenden  acreditar  no  resultaban  indispensables  para  las  conclusiones  probatorias,  en  tanto  que  para  los  juzgadores   resultó   claro   que  Carlos  Uriel  Villamizar  Rodríguez,  con  conocimiento  y  voluntad,  atentó  contra  la vida de su padre al asestarle un  golpe  en  la  región  parieto-temporal  derecha,  contusión  que condujo a la  muerte de la víctima.   

Por lo expuesto, la censura no está llamada a  prosperar.   

Tercer cargo  

1. El defensor de Villamizar Rodríguez, acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada  de  errores  en  la  apreciación de la prueba, puesto que advierte que de haber  sido  estimados correctamente los elementos de juicio se habría concluido en el  principio  de  in  dubio  pro  reo  que  debía  ser  resuelto  a  favor  de  su  poderdante.   

2.  En  lo  atinente  a  que el testimonio de  Maribel   Villamizar   Rodríguez   no  fue  recibido  con  los  requisitos  que  condicionan  su  validez,  el casacionista lo dejó en el simple enunciado al no  señalar  cuáles  fueron  esos  presupuestos   omitidos  en  el proceso de  producción      e      incorporación      de      dicho      testimonio     al  diligenciamiento.   

Ahora   bien,  respecto  a  que  dicho  testimonio  comporta  dudas insalvables en torno a la manera como ocurrieron los  hechos,  constituye  una apreciación personal del casacionista, en la medida en  que  los  juzgadores  apreciaron  en toda su dimensión las versiones de Maribel  Villamizar Rodríguez.   

En  efecto,  para  el  juzgador  de  primera  instancia  resultó  claro  que  la responsabilidad del acusado aparece evidente  desde  el  inicio  de  la  investigación, cuando “de  manera  directa  y  concreta  lo  señala  su hermana Maribel Villamizar como la  persona  que  con  una  tranca  de  madera  lo golpeó, en diferentes partes del  cuerpo  entre  ellas  la  cabeza  y  las  extremidades, causándole lesiones que  motivaron    su    remisión    al    hospital    donde    horas    más   tarde  falleció”.   

Asimismo, también el sentenciador de primera  instancia  valoró la versión juramentada de Luz Marina Rodríguez esposa de la  víctima  y  madre del acusado, concluyéndose que no tenía credibilidad y que,  incluso,   cae   en   contradicciones    “sobre  aspectos  fundamentales,  como afirmar que su hijo CARLOS URIEL no se dio cuenta  de  quienes  fueron  testigos  de  los  hechos  porque se encontraba muy tomado,  estado  del  que  éste  no  hace  alusión  en sus descargos, por el contrario,  además  de  ser  concreto  y señalar que los únicos testigos fueron MARIBEL y  LUZ  MARINA,  hace  un relato coordinado de hechos que sólo él sabía, como el  momento  y lugar donde empezó a libar alcohol, la clase, la hora y forma en que  llegó  a su casa paterna, las palabras que cruzó con su padre, la forma en que  éste  intentó  agredirlo, y él lo desarmó de la tranca, el momento en que lo  golpeó  y  las partes del cuerpo donde recibió los golpes, etc; circunstancias  que  son  demostrativas  que  CARLOS  URIEL  para  el  momento  del  insuceso se  encontraba  consciente,  sabía  lo  que hacía y estaba pasando a su alrededor,  como  también  darse  cuenta  quienes se encontraban allí, y no como lo quiere  hacer  ver  su  progenitora,  quien asume su papel y se coloca en su lugar, para  decir  que  debido  a  su  embriaguez  no  podía  darse  cuenta quienes estaban  presentes  en  el  momento  en  que  se  presentó  el  altercado  con  su padre  LIBARDO”.   

De   ahí   que  no  le  asista  razón  al  casacionista  para  invocar  que  el  testimonio de Luz Marina Rodríguez no fue  tenido en cuenta en el acto de apreciación de la prueba.   

De  la misma manera, el sentenciador también  tuvo  en  cuenta en el acto de la valoración de las pruebas la retractación de  la  inicial versión que suministró Maribel Villamizar, infiriéndose que ésta  no  tenía  respaldo  en  la  evidencia procesal. Textualmente dijo el fallador:  “la  certificación  que  se allegó expedida por el  médico  rural  del  centro  de salud de Chitagá, adiada el 1º de julio de dos  mil  cuatro (2004), donde se anota que la paciente MARIBEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ  requiere  de  un  ambiente  tranquilo  y sin influencias externas que alteren su  estado   emocional   ya   que   ha  presentado  crisis  de  ansiedad  en  varias  oportunidades,  que no puede ser tenida como sustento o soporte, para determinar  que  la  deponente  para  el  día de los hechos y cuando rindió su versión al  día  siguiente,  se  encontraba  en una situación de crisis emocional, como la  indicada,  pues nótese que en la constancia no aparece, ni está sustentada por  lo  menos  una  fecha  en  que  se  indique que MARIBEL hubiera sido tratada por  presentar  cuadro alguno de ansiedad y si los mismos fueron antes o después del  insuceso  investigado,  y  menos  aún  se  soporta  que hubiera sido sometida a  tratamiento  especial para ser recuperada en su estado emocional o psicológico,  circunstancias  que  demuestran  que  los  presuntos  estados  de  ansiedad  que  presentó  MARIBEL  no  eran  de  mayor  gravedad,  hasta  el punto que pudieron  causarle  alguna  perturbación  emocional  y  alejarla  por  un  instante de la  realidad,  de  donde se colige que para el momento en que rindió la versión en  el  Comando de la Policía Nacional de Chitagá, se encontraba en una situación  psicológica  normal   y  no padecía  estado de ansiedad, y prueba de  ello  la  encontramos,  repetimos,  en el relato coherente y cronológico en que  dio  a  conocer  las  circunstancias que rodearon el acontecer delictivo que hoy  nos  ocupa,  lo  que  además deja entrever  que fue testigo presencial del  mismo.   

“Sobre  este  último  aspecto,  o  sea, la  presencia  de  MARIBEL  a  la  hora y en el lugar en que se desarrolló el hecho  criminal,  no  es  solo  ella  quien lo dice en su primera versión, sino que es  corroborada  por  el  propio  procesado  CARLOS  URIEL  VILLAMIZAR, quien al ser  interrogado  sobre  las  personas  que  se  encontraban presentes al momento del  enfrentamiento  con su padre, de manera concreta respondió: mi mamá LUZ MARINA  RODRIGUEZ  y  mi  hermana MARIBEL VILLAMIZAR, no había nadie más, dicho que le  da firmeza y solidez a esa primera versión de MARIBEL”.    

En   tales  condiciones,  tampoco  resultan  atendibles  los  reparos  que  el casacionista  le  hace  a   la   sentencia  de  segunda  instancia,  en  tanto  que    la   prueba   sustento   del   juicio   de   responsabilidad   no   tiene  contradicciones     insalvables     que    lleven    a   predicar   el   estado   de   duda   y,  por   lo   mismo,   resolverse   a   favor   de  Carlos Uriel  Villamizar Rodríguez.   

Así,  el cargo no está llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

         R E S U E L V E   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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