29816(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 233   

Bogotá,  D.  C., veinte de agosto de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada en nombre del procesado ARMANDO  PRIETO  SUÁREZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de  2007,  por   medio  de  la  cual confirmó la que el 2 de noviembre de 2006  emitió  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó a la  pena  de 18 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego  o  municiones.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

De la siguiente manera las instancias narraron  el suceso:   

“A  las 22:30 horas del día 23 de enero de  2003,  JULIO  ANÍBAL  GARCÍA  MEDINA,  luego  de  ser alcanzado y sometido por  FERNANDO  PRIETO  GARAY  y  JOSÉ  MAURICIO  MONCADA  HERNÁNDEZ,  en  una calle  destapada  del  barrio  San Vicente de la inspección de policía de la Florida,  municipio  de  Anolaima,  lo  arrinconaron  contra  un  barranco,  lo  golpearon  mientras  ARMANDO PRIETO SUÁREZ, le recomendaba sobre cuál era el motivo de su  presencia  allí, luego lo llevaron por la avenida principal, hacia la salida de  la  vereda  Los  Balsos, lugar donde PRIETO SUÁREZ, percutió un arma de fuego,  escopeta,  de  la  cual se había aprovisionado momentos antes, propinándole un  disparo   en   su  rostro  que  produjo  trauma  cráneo  encefálico  severo  y  desencadenó su deceso.   

Después de disparar se alejaron del lugar sin  prestar  auxilio a la víctima y sin dar aviso de lo sucedido. Al día siguiente  residentes  del  sector  informaron a las autoridades del cuerpo sin vida de una  persona”.   

La  Fiscalía  3ª de la Unidad Delegada ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Facatativá, con base en la inspección del  cadáver  de  Julio  Aníbal  García  Medina,  decretó apertura de indagación  preliminar con resolución del 10 de febrero de 2003.   

Lograda  la  identificación de los posibles  partícipes  en  los  hechos  investigados,  la  fiscalía  ordenó  iniciar  la  instrucción el 22 de febrero de 2006.   

El  23  de  febrero siguiente se escuchó en  indagatoria  a  Anatolio  Romero Ospina y Carlos Alberto Rojas Osuna; el día 24  de  esos  mismos  mes  y  año,  a  ARMANDO  PRIETO  SUÁREZ  y  Fernando Prieto  Garay.   

Con resolución del 27 de febrero de 2006, la  fiscalía  impuso medida de detención respecto de ARMANDO PRIETO SUÁREZ por el  delito  de  homicidio agravado; en relación con lo demás vinculados se abstuvo  de afectarlos con cautela alguna.   

El  19  de  abril  de 2006 fue clausurado el  ciclo  instructivo.  Con  la  resolución  del  19 de mayo subsiguiente, ARMANDO  PRIETO  SUÁREZ  fue  acusado  como  presunto  autor de los delitos de homicidio  agravado  –artículos 103 y  104-7  del  Código  Penal- y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  decisión que al ser apelada por la defensa, recibió confirmación  el  11  de agosto de 2006. Los restantes vinculados fueron objeto de preclusión  de la instrucción.   

El  juicio  fue  asumido  por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de Facatativá, despacho ante el cual el procesado aceptó  los  cargos  contenidos en la resolución de acusación, en diligencia llevada a  cabo  el  19 de octubre de 2006.  Ese acto dio lugar a la expedición de la  sentencia  de  primer  grado en la fecha y sentidos conocidos, confirmada por el  tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Después  de citar doctrina y jurisprudencia  sobre  el concepto de sentencia y los errores que se pueden producir en ella, se  invoca  la  causal  primera  de  casación  para  denunciar  el fallo de segunda  instancia  por  violar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  según  los  siguientes argumentos:   

Los  juzgadores de instancia no valoraron el  hecho  relacionado  con  el  homicidio  en  el sentido de haberse hecho el   disparo  del  arma  de manera accidental, cuando PRIETO SUÁREZ forcejeó con la  víctima.   

Al  aplicar las reglas de la sana crítica a  lo  sucedido,  en  particular las de la experiencia, se tiene que en el forcejeo  las  dos  personas estuvieron en igualdad de condiciones, por lo que no se puede  concluir  con  certeza  que el hoy occiso Julio Aníbal García Medina estuvo en  estado  de indefensión, como se desprende de las declaraciones de Carlos Isidro  Jiménez   Báez   y   Gustavo   Sotelo   Rincón,   y   de   la   versión  del  procesado.   

Por  eso la circunstancia de agravación que  dedujo  el  a  quo  debe  desaparecer  del  fallo, ya que por no valorarse tales  testimonios  y  la versión del procesado, se desconocieron los postulados de la  sana   crítica   y   se   incurrió   en   un   error   de   hecho   por  falso  raciocinio.   

Además,  como  los artículos 232 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal  tratan  de  la  necesidad  de  la prueba y la  apreciación  de  las pruebas, respectivamente, el a quo incurrió en violación  indirecta   de  la  ley por error de hecho por falta de apreciación de los  elementos de convicción.   

Debido a que la sentencia demandada presenta  ostensible  violación  o  desconocimiento  de  los  derechos  fundamentales del  procesado,  se  solicita que la Corte la case, “para  bien” del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  quedó de manifiesto en la exposición  de  la  actuación procesal, la sentencia de primer grado fue suscitada merced a  la   manifestación   del  procesado  ante  la  jueza  de  conocimiento,  de  la  aceptación   de  los  cargos  que  le  había  formulado  la  fiscalía  en  la  resolución de acusación.   

Recuérdese que en esa decisión, además del  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, ARMANDO PRIETO  SUÁREZ  fue  acusado  como presunto autor del delito de homicidio agravado, por  concurrir  la  causal  consagrada  en el artículo 104-7 del Código Penal, esto  es,  por  haberse  colocado  a  la  víctima en situación de indefensión o por  aprovecharse de esa situación.   

La  diligencia  de  aceptación  de  cargos  transcurrió,  para  lo que interesa en orden a vislumbrar el interés jurídico  para acudir en casación, de la siguiente manera:   

“…Se le hace saber que la aceptación de  cargos  implica  la  renuncia  a las ritualidades propias del proceso ordinario,  con  los derechos que ello implica, como quiera que la actuación única posible  después  de  esta  diligencia  será  la  de  emitir  el  fallo respectivo, que  necesariamente  lo  es  de  carácter condenatorio, con la rebaja de pena que en  este  caso  le  otorga  la  ley,  al  sentencia  condenatoria  sólo  podrá ser  impugnada  por  usted  o  su  defensor  en  cuanto  a  quantum  punitivo,  a  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena o la extinción de dominio  sobre  el  bien,  igualmente  en lo que respecta al pago de daños y perjuicios,  atendiendo  la  inexequibilidad  declarada por la honorable Corte Constitucional  del  numeral  5,  del artículo 12 de la ley 365 de 1997. Conocedor el inculpado  de  la  naturaleza  y consecuencia de este acto procesal, el despacho ordena que  por  la  secretaría  del juzgado se dé lectura a la resolución de acusación,  lo  que  se  hizo  en  voz alta por parte de la misma, cargos que hizo el Fiscal  Tercero   Seccional   delegado   ante  los  Juzgados  penales  del  Circuito  de  Facatativá,  como presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y  FABRICACION  TRAFICO  Y  PORYE  DE  ARMAS  DE  FUEGO O MUNICIONES. El Juzgado le  pregunta  al  señor  procesado ARMANDO PRIETO SUAREZ, si acepta los cargos como  autor  penalmente responsable del delito ya indicado, que le fuera endilgado por  el  fiscal  delegado,  al momento de calificar el mérito del sumario. CONTESTA:  Sí  acepto.  Atendiendo  que  se encuentra presente el señor defensor Dr. LUIS  HERNANDO  CASTELLANO FONSECA, se le concede el uso de la palabra para efectos de  que  exponga  lo que a bien tenga, y atinente al respeto y garantías que se han  brindado  a  su  prohijado  en  esta  diligencia,  quien  manifiesta:  De manera  respetuosa  su señoría dejo constancia expresa en mi condición de defensor de  que  en el desarrollo de esta diligencia de aceptación de cargos el despacho ha  observado  todas y cada una de las garantías que constitucional y procesalmente  le  asisten  a  mi  prohijado,  por  lo  que  de manera respetuosa solicito a la  titular del juzgado que proceda a dictar sentencia anticipada…”   

Pese  a  esa circunstancia y a la expresión  del  defensor  en  tal  diligencia, éste, al sustentar el recurso de apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado, atacó, precisamente, la aplicación de la  causal  de agravación del homicidio, aceptada por el procesado en los términos  que  quedaron  vistos,  lo  que  llevó  al  tribunal,  después de rememorar la  jurisprudencia   vigente   sobre  el  punto,  a  declarar  que  no  era  posible  redosificar  la pena impuesta al procesado, básicamente porque éste aceptó el  cargo  de  homicidio agravado y debido a que ese no era el estadio procesal para  retractarse de tal aceptación.   

Ahora,  en  sede  de  casación, el defensor  suplente  pretende revivir la temática con el planteamiento, muy deficiente sea  del  caso  decirlo,  de  supuestos  errores  de  hecho generadores del quebranto  indirecto de la ley sustancial.   

Conforme  señala el artículo 40, inciso 10  del  Código  Penal,  contra  la sentencia anticipada merced a la aceptación de  cargos  por  parte  del  procesado,  proceden  los  recursos de ley, posibilidad  delimitada  para éste y su defensor a la impugnación de la dosificación de la  pena,  de  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  extinción de dominio sobre los bienes.   

De esta manera, el interés jurídico para el  núcleo  de  la  defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue  la  vulneración  de  garantías  fundamentales-  lo que de suyo implica y tiene  como  efecto  que  a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y  su  responsabilidad,  renuncia  a posterior discusión sobre estos tópicos y no  puede  retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera  total  –porque se oponga a  la  declaración  sobre  la  autoría  o  responsabilidad  que  se  fijó  en la  sentencia-      o      parcial     –porque  alegue  que  no se configura una determinada modalidad de la  especie  delictiva  imputada-,  teniendo  como  contrapartida  sustancial rebaja  punitiva  en  tanto  la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste  en la administración de justicia.   

En  torno al punto, la Corte ha sostenido de  manera reiterada:   

“Así,  en  la  sentencia   anticipada   el  procesado  acepta  la  comisión  del  hecho  y  su  responsabilidad  respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión  irretractable.  Renuncia  al  interés para impugnar la sentencia con fundamento  en  la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la  diligencia de formulación y aceptación de los mismos.   

Por  consiguiente,  la  sentencia anticipada  forma  parte  de los mecanismos político criminales tendientes a que principios  como  los  de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a  cambio de hacer menos gravosa la pena.   

Empero, como quedó visto, esta facultad del  Estado  a  favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste  una  contraprestación  consistente  en  que  debe reconocer la comisión de los  hechos  imputados  y  su responsabilidad penal con relación a los cargos que se  le  imputaban  en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del  trámite  procesal,  optando  por  uno  abreviado,  previsto  en  la  ley, y una  sentencia  inmediata,  que  sólo  podrá  impugnar  en  los casos taxativamente  señalados  en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de  retractación     o     negación     de    su    responsabilidad,    libremente  aceptada.”  (Sentencia de casación del 19 de enero  de 2006, radicación 20.785).   

La lacónica introducción y desarrollo de la  censura  tiene  la  poco disimulada pretensión de retractarse de la aceptación  del  cargo  de  homicidio  agravado,  lo  que  hace  desbordar los márgenes que  posibilitan  el  ejercicio  del  derecho  de  impugnación  frente  a sentencias  anticipadas  al  desconocerse  el  principio de irretractabilidad que orienta la  forma  de terminación anticipada del proceso, y determina, además, la carencia  de  interés  jurídico  para recurrir. Tal circunstancia impone la consiguiente  inadmisión de la demanda.   

Con  todo,  no sobre agregar que el reproche  desconoce  las exigencias de precisión y claridad que se deben observar en toda  demanda  de  casación,  según  lo  establece el artículo 212-3 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

El  actor se limita a señalar los elementos  probatorios  de  los  que,  a  su  juicio,  se  desprende la inexistencia de las  condiciones   determinantes   del  homicidio  agravado,  para  sostener  que  al  apreciarlos  se  incurrió  en  error  de  hecho  por falso raciocinio debido al  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica y a la falta de apreciación  de la prueba.   

Debido  a  que  se  enfoca  sobre los mismos  elementos  de  convicción,  la  incoherencia del planteamiento es protuberante,  pues  la primera forma del error de hecho mencionada por el censor significa que  el  juzgador valoró la prueba, mientras que la segunda significa que la omitió  de  análisis,  ante  lo  cual  la ilogicidad aparece evidente, ostensible, pues  sobre  una  prueba  omitida  no  puede  haber  falso  raciocinio, y si hubo esta  falencia significa que no existió pretermisión probatoria.   

Las   anteriores   consideraciones   son  suficientes para inadmitir la demanda de casación estudiada.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR, por las  razones  mencionadas, la demanda de casación presentada en nombre del procesado  ARMANDO PRIETO SUÁREZ.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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