30496(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado Acta No. 288  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  octubre de dos mil  ocho.   

Se  resuelve  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  elevada  por  la  Juez  Única  Penal del Circuito Especializada de  Valledupar,   del  proceso  que por los delitos de concierto para delinquir  agravado,  homicidio agravado y lesiones personales se adelanta contra el señor  CARLOS  ANDRÉS  CASTRO COSIO, por hechos sucedidos en Valledupar el 23 de marzo  de  2007,  en  los  que  resultó  asesinada  la  señora  Isela  Aroca Vergara,  funcionaria  de  la rama judicial y lesionado el señor Juan Alirio Rojas Rueda,  mesero del establecimiento de comercio donde se produjo el ataque.   

ANTECEDENTES  

Se  originan  en  un  accidente  de tránsito  acaecido  el  9  de septiembre de 2006, en el que falleció la joven Mary Isabel  Gnecco  López,  y en el que al parecer estuvo involucrado Carlos Andrés Araujo  Aroca,  hijo  de  Aroca  Vergara,  y  con  quien  la joven siniestrada mantenía  relaciones amorosas.   

Luego  de  este insuceso los esposos Jesualdo  Gnecco   Oñate  y  Dina  López  Oñate,  presuntamente  iniciaron  actividades  dirigidas  a  vengar la muerte de su hija, que se extendieron al homicidio de la  señora  Aroca  Vergara,  ocurrido  el 23 de marzo de 2007 hechos por los cuales  fueron  vinculados  al  proceso penal en calidad de personas ausentes y acusados  luego,  en  compañía  de  FERNANDO  ANDRADE  SÁNCHEZ y LUDITH ESTELLA BARRIGA  SALCEDO;   respecto  de  quienes  se  había  producido  cierre  parcial  de  la  investigación.   

La   misma  señora  Aroca  Vergara  había  formulado   denuncia   penal   por   el   delito   de   amenazas,   en   la  que  manifestó:   

“Desde  esa  misma noche cuando mi hijo fue  trasladado  herido  de gravedad… se escucharon los comentarios que el papá de  la  joven  muerta,  que  era  la  novia de mi hijo estaba buscando a mi hijo con  varios  hombres  y me informaron ahí mismo en la clínica que si no quería que  mataran  a  mi  hijo  que  lo sacara de la clínica; el papá de mi hijo HEBERTH  ARAUJO,  quien  es  de  la  Paz  y  conoce  perfectamente al papá de la muerta,  JESUALDO  GNECCO  ya  que  los  padres viven frente con frente en ese municipio,  ordenó  de  inmediato  que  protegiéramos  al  muchacho, osea a CARLOS ANDRES,  …”   

Se dice dentro del proceso que dicho homicidio  fue  ordenado   por  el  señor JESUALDO GNECCO OÑATE, al jefe paramilitar  emergente  de  las AUC conocido como las “Águilas Negras”, GEOVANNY ANDRADE  RACINES,  alias  EL  GUAJIRO,  quien  a  su  vez se lo encomendó a sus hombres,  dentro  de  los cuales fue identificado CASTRO COSIO, quien se encuentra privado  de la libertad.   

Iniciada  la  investigación  se  empezaron a  conocer  dentro del proceso una serie de maniobras adelantadas por los acusados,  dirigidas  a entorpecer el trámite normal de la actuación,  razón por la  cual,  una  vez  ejecutoriada la resolución de acusación y por solicitud de la  Fiscalía,  esta  Corte ordenó el cambio de radicación remitiendo el proceso a  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado  de  Cundinamarca, por medio de  decisión   de   28   de   mayo   del  año  que  avanza,  dentro  del  radicado  29603.   

         

Mientras que el proceso adelantado contra los  primeros  acusados  -por virtud del  cambio de radicación ordenado en esta  colegiatura-  se dirigía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  se  produjo  la  resolución  de acusación contra CARLOS ANDRÉS  CASTRO  COSIO en consideración a su presunta participación como autor material  de  los hechos delictivos investigados, pero una vez en firme, la actuación fue  remitida  por la Fiscalía al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar,   cuya   titular  solicita  ahora  a  esta  Corte,   cambio  de  radicación.   

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD  

La  titular  del  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  justifica  su  pedimento  de  cambio de  radicación  en  las mismas prédicas con que se decidió la modificación de la  competencia  del  proceso  matriz, y adicionalmente hizo relación al testimonio  de  cargo  vertido por Henso Francisco Tetay Cortés, incluido en el Programa de  Protección  de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, en el que da cuenta de que  le  propusieron  que  firmara  un documento retractándose de todo lo dicho, por  cuanto  el  juez que dictaría la sentencia estaba comprado, y que todos estaban  de  acuerdo  para  vincularlo  a él al proceso; para concluir finalmente que la  imparcialidad  y  la  independencia  de  la  administración de justicia estaban  gravemente comprometidas.   

CONSIDERACIONES  

El  artículo  85  de  la  Ley  600  de  2000  establece  que  el  cambio  de  radicación  podrá  disponerse  cuando,  en  el  territorio   donde   se   esté  adelantando  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden público, la imparcialidad de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

El  cambio  de  radicación,  tiene  dicho la  Corte,   es   una  medida  de  carácter  excepcional  encaminada  a  resguardar  el  proceso  de  factores  externos  que perturben su  desarrollo,  de  manera  que  el  fallo  se profiera por un juez que esté en un  ambiente  territorial  adecuado,  ajeno  a  circunstancias  que se opongan a una  recta, cumplida y eficaz administración de justicia.   

También  tiene  decantado  esta Corporación  que los motivos que  determinan  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  deben  estar probados, o  en  posibilidad  de  poder  comprobarse  en  la  actuación, de manera que objetivamente permitan valorar al  juez  encargado  de resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde  debe  adelantarse  íntegramente  el  juicio  se  presentan circunstancias   externas  que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral  de la administración de justicia.   

Según   el   texto  de  la  solicitud,  la  pretensión  de la juzgadora apunta a que el cambio de radicación se adopte con  fundamento  en  los   mismos  presupuestos  con  los  que se ordenó el del  proceso  matriz,  en  lo  que  le  asiste razón a la peticionaria, en tanto que  fundamenta  la medida con la prueba testimonial obrante a la foliatura, la misma  que  ya fue considerada por esta Corporación,  indicativa de los esfuerzos  que  se están haciendo en la ciudad de Valledupar para afectar la imparcialidad  e   independencia  de  la  administración  de  justicia  local.   Así  se  pronunció la Corte:   

3.  En esas condiciones, en el asunto que  ocupa  la  atención  de la Sala, resulta claro que la peticionaria cumplió con  ese cometido.   

En  efecto, la Fiscal 17 Especializada de la  Unidad   Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  quien  se  desempeñó   como  investigadora del proceso por orden del  Fiscal  General  de  la Nación, en su escrito narra, de manera detallada, todos  los  pormenores acontecidos durante el trámite de la instrucción que evidencia  que  el proceso no debe seguir en Valledupar, dado que  la imparcialidad de  administración   de   justicia   y   las  garantías  procesales   de  los  intervinientes se ven afectadas.   

Del  recuento de las incidencias presentadas  por  la  Fiscal durante la instrucción, la Corte avizora que la imparcialidad y  las  garantías  de  los  sujetos  procesales se encuentran en entre dicho en el  evento  en  que  el  trámite  del juicio continúe en Valledupar, puesto que de  acuerdo  con  lo  expuesto  por la funcionaria, se sabe: que en la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  se  cometieron  una serie de irregularidades en la  recolección  de  la  evidencia,  el  hecho  que  un fiscal de segunda instancia  “sin  competencia”  indague  por el proceso con el argumento que es amigo de  uno  de  los defensores y los plurales intentos de que el testigo se retracte no  obstante  de  estar  en  el  Programa de Protección de Testigos, que la defensa  hubiese  allegado  con el escrito precalificatorio una declaración extra juicio  de  éste  donde  se retracta de los cargos en virtud de las presiones a que fue  sometido.   

Así  mismo,  por  razón  del  homicidio el  hermano  de la víctima que se desempeñaba como fiscal en dicha ciudad tuvo que  ser  traslado  a  otro departamento por el alto riesgo que padecía en virtud de  las  amenazas  de  muerte lanzadas en su contra, que se le hubiese impedido a la  familia  de  la  señora  Aroca  el  legítimo  derecho de constituirse en parte  civil,  en  tanto  que  amenazaron  a  los  abogados de dicha ciudad para que no  asumieran  la  representación,  que  la misma policía ha tratado de desviar la  investigación   por   medio   de  oficios  no  requeridos  por  la  funcionaria  instructora,  que  los  funcionarios  investigadores del DAS han sido amenazados  por  un  líder  paramilitar por intervenir en el proceso, etc., actuaciones que  denotan  que  la  justicia  no  se administrará con el debido equilibrio en esa  región.   

Aunado  a  lo  anterior y teniendo en cuenta  todas  las  notorias  irregularidades que se venían presentado en el transcurso  del  proceso  instructivo, aparece evidente la medida que tomó el señor Fiscal  General  de la Nación al decidir variar la asignación de la investigación que  se  adelantaba  en la ciudad de Valledupar, para radicarla en la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá,  proceder  que  permitió  no  sólo garantizar la seguridad del testigo y de los  funcionarios   encargados  del  adelantamiento  de  la  instrucción,  sino  que  también    evitó    que    se    consolidaran    actos    contrarios    a   la  legalidad.   

Recuérdese   que  la  administración  de  justicia  debe  estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se  anteponga  al  sosiego  y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de  participar,  contribuir  y  hacerla  cumplir,  teniendo  el  Estado  el deber de  garantizar  la  seguridad  y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito  de la labor constitucional encomendada.   

Las particularidades que se han resaltado en  este   asunto  son  de  tal  gravedad  y  trascendencia  que  repercuten  en  la  inestabilidad  e  incertidumbre  de los sujetos procesales y de los funcionarios  judiciales,   al   extremo  de  colocarlos  en  una  situación  que  afecta  el  imprescindible   equilibrio   con   que   deben   contar   para   actuar  en  el  proceso.”   

Con  estos  razonamientos  esta  colegiatura  ordenó  en  pretérita  ocasión  el cambio de radicación del proceso matriz a  los    juzgado    penales    del   circuito   especializado   de   Cundinamarca,  correspondiéndole  por  reparto al segundo de tales despachos, por lo que ahora  corresponde   ordenar  nuevamente  el  cambio  de  radicación  del  juzgado  de  Valledupar  al de Cundinamarca, toda vez que los mismos planteamientos esbozados  en  la  providencia  que  se  transcribe  parcialmente,  mantienen  íntegra  su  vigencia en relación con CASTRO COSIO.   

Ahora bien, hay que precisar que es necesario  emitir  una  nueva  orden de cambio de radicación, ya que el cierre parcial que  fue  ordenado  al  interior  de  la  investigación,  convirtió  en  un proceso  diferente  el  adelantado  contra CARLOS ANDRÉS CASTRO COSIO, de acuerdo con lo  normado por el artículo 92.2 de la Ley 600 de 2000.   

Por esta razón, la  Sala   dispondrá   la  radicación  de  la  causa  que se adelanta contra CARLOS  ANDRÉS     CASTRO     COSIO    por    los    delitos    de    homicidio    agravado,    concierto    para  delinquir  agravado  y  lesiones  personales,  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

Por    lo    expuesto,    la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Ordenar  el  cambio  de  radicación  del  proceso  seguido  contra  CARLOS  ANDRÉS  CASTRO  COSIO  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  concierto para delinquir y lesiones personales, al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cundinamarca, a donde deberá ser remitido.   

2.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese, comuníquese y remítase al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Valledupar para lo de su cargo.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS  AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                               Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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