29659(29-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 278                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D. C., veintinueve de septiembre de  dos mil ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Mario  López  Muñoz  contra la sentencia  dictada  el  13  de  diciembre  de  2007  por  el  Tribunal Superior de Pereira,  mediante  la cual confirmó la proferida el 31 de agosto inmediatamente anterior  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad,  que  condenó      al     procesado     por     el     delito     de     concusión.   

Hechos.  

En la Fiscalía 35 Seccional del Municipio de  Dosquebradas   (Risaralda)   se   tramitaba   un   proceso  contra  Roberto  Emilio Gálvez Montealegre y otros  por  el  delito de estafa, donde fungía como denunciante el señor Rodrigo  Giraldo  Duque. En las horas de la  noche  del  25  de agosto de 2006, Mario López Muñoz,  para  entonces  Asistente  de  Fiscal II adscrito a la  Fiscalía  en  mención,  abordó  en  las  instalaciones  de  los Billares Club  Polideportivo  de  esa  ciudad, al denunciante, para informarle al oído que ese  día  habían  ordenado  citar  a  los  sindicados para escucharlos. Después lo  acompañó  hasta  la  puerta  del  establecimiento,  donde  le  manifestó  que  necesitaba  la  suma de cien mil pesos. Rodrigo Giraldo  Duque  le  dijo que no tenía plata, pero que le iba a  prestar  veinte  mil  pesitos  que tenía. Mario López  Muñoz  los recibió y le pidió que “nadie se diera  cuenta de eso”.      

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  primero  de  diciembre  de  2006  la  fiscalía  formuló  imputación  contra  Mario López  Muñoz  por el delito de concusión y el 20 de febrero  de  2007  lo  acusó  formalmente  por  el  mismo  delito.  Las audiencias   preparatoria  y  de  juicio  oral  se cumplieron  el 20 de marzo y el 12 de  junio  de  2007,  respectivamente. Al término de esta última, la juez anunció  que el fallo sería condenatorio.   

2.  El  31  de agosto, el juzgado condenó al  procesado  a  96  meses  de  prisión, multa en cuantía de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, como autor responsable del delito de concusión  previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.   

3.  La  defensa  apeló  esta  decisión para  buscar  su revocatoria, por atipicidad de la conducta, pero el Tribunal Superior  de  Pereira,  mediante  el  suyo  de 13 de diciembre de 2007, que ahora el mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación,  la  confirmó en su integridad.    

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia impugnada  de  violar  en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por  falso  juicio  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  del denunciante  Rodrigo  Giraldo Duque, “al  agregarle  y cercenarle expresiones y conceptos que permitieron darle un alcance  incriminatorio que objetivamente no tenía”.   

Sostiene que los juzgadores de instancia, para  acondicionar  la  conducta  del  procesado a la estricta tipicidad del delito de  concusión,  se  vieron  en  la  necesidad  de aplicar ajustes al testimonio del  denunciante,  omitiendo  manifestaciones que hizo y añadiendo otras que no  realizó,  o  que  tampoco se derivan de su tenor literal, para poder afirmar el  metus     publicae     potestatis,     exigido por la jurisprudencia.   

En  apoyo  de  sus  afirmaciones  cita varias  decisiones  de  la  Corte, para mostrar que la jurisprudencia ha insistido en la  necesidad  de la concurrencia de este elemento para la configuración del delito  de  concusión,  destacando  la  de  10 de septiembre de 2003, donde se dijo que  frente  a  cualquiera  de  las formas de exteriorización de la conducta, debía  permanecer  subyacente  el  metus  publicae  potestatis, como elemento subjetivo  predicable de la víctima,      

“De  modo que, si la investidura carece de  la   capacidad  de  persuadirla,  en  el  sentido  de  no  llegar  a  comprender  fácilmente  que  no  tiene  otra  alternativa que ceder a la ilegal exacción o  asumir  los  perjuicios  derivados  de su negativa, la  conducta no alcanza configuración”.   

A  continuación destaca del fallo de segunda  instancia, las siguientes afirmaciones:   

“no se trató ni  de  un  préstamo,  ni  de  un acto espontáneo o de mera liberalidad de Giraldo  Duque   sino  de  una  solicitud  de  dinero  sin  contraprestación  económica  recíproca”   

“La  ilegalidad  e  ilegitimidad  (de  la  conducta),  deviene  incontrastable…mucho  más  como  en este asunto donde ni  siquiera   medió   un   contrato  sino  un  requerimiento  ilegal  del  acusado  al   cual   se   plegó  el  denunciante  dadas  las  circunstancias en que se presentó el mismo”.   

“Las vicisitudes del proceso conllevaron a  que  se creara un entorno desconcertante y pesimista para Giraldo Duque sobre el  porvenir  de  su  denuncia…  el  cual  se  agudizó  ante  la  intempestiva  y  fulminante  solicitud  de Mario López Muñoz…por lo  que  consideró,  con razón, que no tenía garantías en el proceso” .   

“Las circunstancias que en ese instante se  presentaban…generaron  en  éste  un efecto sicológico denotativo de temor en  la  medida  que  para  él  era  previsible,  en  su  calidad  de  usuario de la  administración  de  justicia,  una  situación desalentadora y perjudicial para  sus  intereses  orientados a obtener una investigación transparente, imparcial,  célere  y  eficaz, en caso de desatender la solicitud  pecuniaria  que  sin  razón  jurídicamente válida se le hacía”.   

Luego  se  detiene  en  el  análisis  de  la  versión  suministrada el denunciante en el juicio oral. Explica que en el curso  del  interrogatorio de la fiscalía, el testigo explicó que cuando el procesado  le  solicitó  el  dinero,  inmediatamente  le  respondió  que  no tenía, pero  resolvió  el  asunto  diciéndole: “te voy a prestar  veinte mil pesitos que tengo y algún día me lo das”.   

Después,  a  la  pregunta  ¿A usted qué lo  motivó  a  dar  el  dinero? Respondió: “Como es una  cosa  intempestiva…uno piensa entre dar y no dar, pero al fin y al cabo veinte  mil pesos no son mucha cosa y le dije: Algún día me lo das”.   

Al interrogante, ¿cuánto dinero portaba ese  día?  Contestó:  “Ese  día  tenía en el bolsillo  unos  setecientos  mil  pesos”. Y a la interpelación  de  por qué, habiendo sido requerido por cien mil pesos, apenas entregó veinte  mil,  dijo:  “Pues yo no tenía mucha amistad con él  y  no  estaba  muy  seguro  si  me  pagaba  o  no. No veía yo mucha razón para  entregarle cien mil así de buenas a primeras”.   

Después  el  testigo dijo que la entrega del  dinero  no  comportó  ningún  compromiso  con el peticionario: “Uno  piensa  entre  dar  y  no dar, pero al fin y al cabo veinte mil  pesos  no  son  mucha  cosa  y le dije, algún día me los das, pero no fue para  adquirir ningún compromiso con él”.   

Sostiene  que  tanto  el  fallo  de  primera  instancia,  como  el  de  segunda,  le  dieron al testimonio del denunciante una  lectura   muy   diferente   de   la  que  se  desprende  de  su  tenor  literal,  “la  cual les permitió encontrar fácilmente en la  conducta  del  acusado un abuso de poder oficial implícito en su investidura de  SECRETARIO  de  la  Fiscalía 35 Seccional de Desquebradas, y en la reacción de  Rodrigo  Giraldo  Duque  una  manifestación tan inequívoca como ostensible del  miedo   o   el   descontrol   que  le  produjo  el  osado  pedimento”.   

Así,  cuando  el  testigo afirma “te voy a  prestar  veinte  mil  pesitos que tengo y algún día me los das”, el tribunal  lee:  “la  ilegalidad  e  ilegitimidad  (de  la  conducta)  deviene incontrastable  …mucho  más  como  (sic)  en este asunto donde ni siquiera medió un contrato  sino  un requerimiento ilegal del acusado al cual se plegó el denunciante dadas  las  circunstancias  en  que  se presentó el mismo”.   

Cuando el testigo responde “como es una cosa  intempestiva  …uno piensa entre dar y no dar, pero al fin y al cabo veinte mil  no  son  mayor  cosa  y  le dije: algún día me los das”, el tribunal traduce  esta  respuesta  en  los  mismos  términos  de  la anterior, convirtiéndola en  expresión  inobjetable  de  que  la víctima se plegó  al   requerimiento   del  servidor  público,  cuando  objetivamente  denota la libertad con que deliberó y obró el denunciante antes  de entregar la suma irrisoria que decidió dar.   

A  las  afirmaciones del testigo, “ese día  tenía  en  el  bolsillo  unos  setecientos  mil pesos”, “yo no tenía mucha  amistad  con  él  y  no  estaba muy seguro si me pagaba o no. No veía yo mucha  razón  para  entregarle  cien  mil  así  de  buenas a primeras”, el tribunal  insiste  en  que  aquí  no  se  trató  “ni  de  un  préstamo  ni  de  un acto espontáneo o de mera liberalidad de Giraldo Duque”  y,  tampoco  de  un acto electivo del denunciante, ese  que   éste   reconoce  como  “un  gesto  no  sé  si  de  solidaridad  o  por  qué”.   

Y  a  las otras respuestas del testigo, donde  sostiene  (i) que no sabe si entregó el dinero en un gesto de solidaridad, (ii)  o  que  cuando lo hizo no buscó adquirir compromisos, y (iii) o que no sabe por  qué  el  procesado  le  pidió silencio, el tribunal persiste en recabar que la  autoridad  y  el peso de la investidura de Mario López  Muñoz   fueron   determinantes  en  la  entrega  del  dinero.   

Por último, el tribunal ubica la vivencia del  desasosiego  que  le  produjo al denunciante la solicitud de entrega del dinero,  dentro  del  escenario  espacial  y  temporal de los hechos, no obstante que las  declaraciones  del  testigo  revelan sin vacilación que su malestar surgió con  posterioridad  a  los acontecimientos, cuando tuvo la oportunidad de reflexionar  sobre  las  ausencia  de  garantías,  porque  similar petición podría estarse  formulando  a  la  contraparte.  En  otros  términos,  si hubiese podido volver  atrás,  no habría aceptado la solicitud, lo cual equivale a decir que su METUS  obró  en  sentido  contrario a la supuesta dirección del ilegítimo pedimento.   

En   conclusión,   basta   comparar   las  declaraciones  de  Rodrigo  Giraldo Duque con  las  apreciaciones  que  de  ellas  hace el tribunal, y con las  consecuencias  jurídicas que le atribuye, para visualizar de primera mano cómo  sus  reflexiones riñen con el tenor literal y el sentido de las expresiones del  testigo,  al  punto  que  no  le  era posible a la colegiatura concluir, como lo  hace, que,   

“De   ahí   que   resulte  palmaria  la  configuración  del  metus  publicae  potestatis, pues las circunstancias que en  ese  instante  se  presentaban y ante el requerimiento del que fue objeto en los  términos  prealudidos  por  quien  Rodrigo  Giraldo  Duque  consideraba  era el  Secretario  de  la  Fiscalía 35 Seccional de Desquebradas, generaron en este un  efecto  sicológico  denotatorio  del  temor  en  la  medida  que  para  él era  previsible  en  su  calidad  de  usuario  de  la administración de justicia una  situación  desalentadora  y perjudicial para sus intereses orientados a obtener  una  investigación  transparente,  imparcial,  célere  y  eficaz.  En  caso de  desatender  la  solicitud pecuniaria que sin razón jurídicamente válida se le  hacía”.   

El  tribunal,  elaboró  de  manera libre sus  propias  conclusiones  sobre  lo  ocurrido  entre el denunciante y el procesado,  “sin  sujeción  a  las  reglas  de apreciación de la prueba en general y del  testimonio  en  particular  (C. P. P. artículos 381 y 404), pero sobre todo sin  consideración  alguna al tenor literal de sus afirmaciones y al sentido natural  y  obvio  de  sus palabras, miradas todas ellas en su unidad inseparable y en su  relación con el comportamiento posterior del denunciante”.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Sala  casar  el fallo impugnado y dictar en su reemplazo uno de carácter  absolutorio.   

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el   sistema   acusatorio   está   condicionada   al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial y formal, que la propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Es  también exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente     presentada     y     debidamente    sustentada    (idoneidad   formal),  debe  ser  fundada  (idoneidad  sustancial), es  decir,  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la  sentencia, o un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido.   

Es lo que surge de consultar el contenido del  artículo  184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la  demanda  de  casación, el que se advierta fundadamente  de  su  contexto  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna de las  finalidades  propias  del  recurso, es decir, que no se  torna  necesario  un  pronunciamiento de esta naturaleza  para materializar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes   o   la   reparación   de  los  agravios  inferidos  a  éstos.   

En el caso analizado el demandante plantea un  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad,   sustentado  en  que  los  juzgadores  de  instancia  le  realizaron  ajustes  al  testimonio  del denunciante Rodrigo    Giraldo    Duque,    omitiendo  manifestaciones  que  hizo y añadiendo afirmaciones que no realizó, para poder  acomodar   la   conducta   de   Mario  López  Muñoz  a    la    tipicidad    estricta   del   delito   de  concusión.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que sirve de referente al ataque, se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  una determinada prueba, tergiversa su contenido material, haciendo que  diga  lo  que  realmente  no  dice,  por  una  cualquiera de las siguientes tres  razones:  (i) le hace agregados ajenos a su texto, (2) omite apartes importantes  del mismo, o (iii)  transmuta su literalidad específica.   

Se  trata  de  un error de carácter objetivo  contemplativo.  Esto  significa  que  no  deriva  de  procesos valorativos, sino  meramente  perceptivos, y que su acreditación impone establecer simplemente que  entre  el  contenido  objetivo de la prueba y la lectura que el juzgador hizo de  su texto, no existe correspondencia.   

Si  los  errores que se atribuyen al juzgador  son  producto  de operaciones inferenciales deductivas, inductivas, abductivas o  analógicas  realizadas  en  el ejercicio del análisis probatorio, es decir, de  procesos  en  los  que  interviene  la  razón,  el  desacierto  ya  no será de  identidad,  sino  de  raciocinio,  y la metodología de su demostración deberá  ajustarse a parámetros distintos.   

El  caso  en  estudio,  la  Sala  no  logra  establecer  con precisión qué es en concreto lo que el casacionista cuestiona:  si  la  falta  de  correspondencia  objetiva  entre  el  contenido  material del  testimonio   de   Rodrigo  Giraldo  Duque  y  la  lectura  que  los  juzgadores  hicieron  de su texto, o las  conclusiones    que    éstos    obtuvieron   de   su   valoración,   o   ambas  cosas.       

En  el  enunciado  del  cargo,  como se dejó  visto,  plantea  un  error  de  identidad por distorsión de la referida prueba,  pero  en  su  desarrollo  no cuestiona propiamente la lectura que los juzgadores  hicieron  de  su literalidad, sino las conclusiones que el tribunal obtuvo de su  valoración, consistentes básicamente en,   

(i) Que no se estaba frente a un préstamo de  dinero  ni  a  un  acto  de  liberalidad,  (ii)  que  la  víctima  se plegó al  requerimiento  del  funcionario  dadas  las  circunstancias en que la acción se  presentó,  (iii)  que  el peso de la investidura del procesado fue determinante  en  la  entrega  del  dinero,  y  (iv)  que  la  ilegalidad e ilegitimidad de su  conducta surgía incontrastable.   

Siendo así, debió orientar el ataque por la  vía  del  error  de  raciocinio,  y  demostrarlo, indicando qué dictados de la  lógica,  qué principios de la ciencia o cuáles máximas de experiencia fueron  desconocidos  por  los  juzgadores  en  la valoración de este medio probatorio.  Pero  no  lo hace, no obstante sostener que los juzgadores violaron también las  reglas   de   apreciación   del   testimonio   establecidas   en  el  artículo  404.     

Por   el  contrario,  insiste  en  que  las  conclusiones  del  Tribunal,  a  las  cuales  se hizo alusión, son equivocadas,  porque  no  coinciden  con lo afirmado por el testigo de cargo, dando a entender  que  los  dos  errores  convergen,  o  que  el  de  raciocinio  se presenta como  consecuencia  del  de  identidad,  pero  sin  escindirlos, ni demostrarlos.   

Aparte  de  esta inconsistencia, el examen de  los  registros  procesales permite establecer que las afirmaciones que sustentan  el  ataque,  consistentes en que las conclusiones de los juzgadores de instancia  no  guardan  correspondencia  con  la  versión  suministrada  por  Rodrigo  Giraldo  Duque  sobre los hechos,  obedecen a una percepción inexacta e interesada de la prueba.   

En  el empeño de sacar adelante el reproche,  el   casacionista  termina  incurriendo  en  el  error  que  denuncia,  pues  al  fundamentarlo,   acude   al   expediente   de  tomar  apartes  aislados  de  las  afirmaciones  del  testigo,  para  mostrar,  a  través de una realidad procesal  descontextualizada,  que el procesado no hizo exigencias dinerarias indebidas, y  que todo se redujo a un simple préstamo.    

Pero si la prueba es analizada en su contexto,  se  constata sin mayor esfuerzo que la verdad que revela el proceso es diferente  de  la  que  el  casacionista  postula,  y  que lo afirmado en los fallos, en el  sentido  de que no se trató de un préstamo, ni de un acto de liberalidad, sino  de  una  exigencia  dineraria  indebida,  a  la que la víctima se plegó por la  investidura  que  ostentaba  el  procesado,  encuentra en su relato indiscutible  respaldo.   

En  las distintas versiones suministradas por  el  testigo  en  el  curso de la actuación (denuncia,  entrevista  y  testimonio  en  el juicio oral), sostuvo  que  encontrándose  en  los  billares del Club Deportivo, jugando cartas, se le  acercó  sigilosamente  el Secretario de la Fiscalía 35 Seccional, para decirle  al  oído  “ya  se  pidieron  las  pruebas,  ya  se  citó  la gente”, y que  después,  cuando se levantó de la mesa de juego, lo acompañó hasta la puerta  del establecimiento, donde le hizo la exigencia dineraria.    

Sobre  la  forma  y  términos  como ésta se  llevó  a  cabo,  precisó:  “[…] en la puerta del  café    me    dijo    necesito   plata,  le  dije yo no tengo plata, pero qué  necesita,   necesito   cien   mil  pesos,  le  dije  le voy a prestar veinte mil  pesitos  que  tengo, hasta ahí fue todo, me dijo no hemos hablado, que nadie se  de  cuenta de esto, hasta ahí llegaron las cosas”. Y  a  la  pregunta  ¿usted  le  prestó  dinero  a Mario? Respondió: “Ese  fue  el  término  que  yo  utilicé  para decirle a él le  presto   estos   veinte  mil  pesos  y  algún  día  me  los  da,  pero     él     no     me     habló    de    préstamo”.  Y  después,  a la pregunta ¿Si no  hubiera   sido   Secretario   le   hubiera   prestado?   Contesto:  “Tengo   que  confesar  con  sinceridad  que  no  se  lo  hubiera  prestado”.    

Adicionalmente  a  las fallas de lógica y de  fundamentación  advertidas,  de  suyo  suficiente  para rechazar la censura, el  debate  que  el  casacionista  plantea  alrededor  de  la naturaleza del acto de  entrega   de   los  veinte  mil  pesos  (que  fue  un  préstamo),  resulta  intrascendente  a  efectos de la  tipicidad  de  la conducta, porque para entonces el accionar que se le imputa al  procesado  (solicitar),  ya  había  tenido realización material, desde el momento mismo en que exteriorizó  el pedido de la suma de cien mil pesos,   

“[…]  el delito de concusión es de mera  conducta,   lo   cual  significa  que  se  consuma  al  constreñir,  inducir  o  solicitar  el  dinero  o la  utilidad  indebidos  en provecho del servidor o de un tercero, con independencia  de  que  el dinero o la utilidad que se exigen hayan penetrado o no en la esfera  de   disponibilidad   del   actor,  según  se  concluye  tanto  del  alcance  y  significación  de  los  verbos  rectores  contenidos  en  el  tipo,  como de la  circunstancia  de  que  el  bien jurídico tutelado, esto es, la administración  pública,  resulta  lesionado  con  la  conducta misma de constreñir, inducir o  solicitar  indebidamente,  pues  ello  quebranta  la  legislación  que  la  organiza  y  la  estructura  y  contraría   los   principios  de  lealtad,  probidad  y  transparencia  que  la  caracterizan”.1    

La actitud ex post asumida por el testigo, de  hacer  entrega  al  Asistente  de  la  Fiscalía de la suma de veinte mil pesos,  contribuye  a  demostrar  que  la petición existió, y también, que generó un  temor  atendible  en  la víctima, que lo llevó a complacer en cierta forma las  exigencias  dinerarias  de  que era objeto, pero este episodio en nada incide en  el  juicio  de  tipicidad  de  la  conducta,  porque el delito se consuma con la  solicitud, y ésta ya se había formalizado.    

La  víctima,  bien  pudo  haber  optado  por  rechazar  abiertamente  la  pretensión  del servidor público, y no por ello la  conducta  dejaba  de  ser delictiva, o se convertía en atípica por ausencia de  metus      potestatis,     como     erradamente      lo     entiende     el  casacionista.      

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su selección. Por  tanto,  la  Corte  la   inadmitirá  y  ordenará  devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  no  hallándose  frente a situaciones que tornen necesario  superar  sus defectos para realizar los fines de la casación, ni de violaciones  de  garantías  fundamentales  que  esté  en  el  deber  de  proteger de manera  oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del    demandante, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y  términos  precisados  por  la  Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo2.   

      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Mario  López   Muñoz.     

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                 

                              

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  C.S.J., Segunda Instancia 24237. Sentencia de 26 de enero de 2006.   

2  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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