26120(14-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  26120   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº189  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de julio de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  EDISSON BARRIOS,  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó  la  emitida  en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad,  por  cuyo  medio  fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos  de homicidio agravado y lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  un  establecimiento  de venta de bebidas  embriagantes,  ubicado en la carrera 20 A con calle 62 Sur de ésta ciudad, el 2  de  mayo  de  2004,  cerca  de  las  3:00  a.m., se presentó un altercado entre  EDISSON   BARRIOS   y   su  compañera  permanente  Bárbara  Mora  Garzón,  a  raíz  del  cual  aquél le  infligió  a  ésta  una  herida con arma blanca (navaja) en la región pectoral  izquierda,  que  le  provocó  la  muerte.  En  el mismo episodio, por obrar del  precitado,  también  resultó  lesionado  en  el hombro izquierdo, con la misma  clase de arma, Julio Humberto Bello Mora, hijo de la interfecta.   

Con base en esos hechos y la aprehensión de  EDISSON  BARRIOS  instantes  después,  en  la misma fecha se ordenó formal apertura de la investigación, y  tras  escucharlo  en  indagatoria,  el  6  de  mayo  de  2004  le  fue  resuelta  provisionalmente   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  lesiones  personales   (f.   19,   22-29,   y  56-69  c.  o.  #  1).   

Perfeccionada la etapa instructiva, el 26 de  agosto  de 2004 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  contra  el procesado, en calidad de autor de homicidio agravado,  en  concurso con lesiones personales, de conformidad con los artículos 31, 103,  104,  numeral  1°,  111,  112  inciso primero y 113 inciso segundo, del Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  decisión  que alcanzó ejecutoria material el 4 de octubre siguiente, al quedar  en  firme el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación  formulado  por  el  acusado  (f. 184-194, y 199 c. o. #  1).   

El conocimiento de la causa lo asumió, el 19  de  octubre  de  2004,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo  titular,  luego  de celebrar la audiencia pública, el 25 de mayo de 2005 dictó  sentencia      condenatoria      contra     EDISSON  BARRIOS  por  los  delitos  atribuidos en el pliego de  cargos,  y  en  tal  virtud  le impuso las penas principales de veintiséis (26)  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a veintiséis (26) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término de veinte (20)  años,   decisión   apelada   por   el   defensor   del  acusado  (f.   67   a  79  c.  o  #  2).   

El  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 16 de  enero  de  2006,  confirmó integralmente el fallo apelado, sentencia de segunda  instancia   contra  la  que  el  defensor  de  EDISSON  BARRIOS  interpuso  recurso de casación (f.      3-12     y     34-40     c.     del     Tribunal).   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1°,  de  de la Ley 600 de 2000, el censor sostiene la ocurrencia de un error de  hecho  determinante  de  la  aplicación  indebida del artículo 103 del Código  Penal, y la falta de aplicación del 105 del mismo estatuto.   

En  concreto  afirma  que  los  falladores  omitieron  valorar  el  acta  de  inspección al lugar de los hechos y el álbum  fotográfico,  medios de prueba con los que, asegura, se establece que el evento  ocurrió  tal  y  como  lo  narraron  el  acusado  y Jorge Orozco Barrios, en el  sentido  de  que la riña se presentó, no en el interior del establecimiento de  comercio,  sino  en  la vía pública, entre el procesado y Julio Humberto Bello  Mora,    luego    de   que   éste   lo   lesionara   con   un   “pico” de botella en una de sus manos, y  al    repeler    esa   agresión   el   enjuiciado   con   una   “navaja”,   se  interpuso  entre  ellos  Bárbara  Mora  Garzón  para  separarlos,  pero “el  delirio  alcohólico  en que se encontraban les afectó sus facultades motoras y  cognoscitivas”    e    impidió    “evitar  la lesión a la tercero, no obstante (que) la intención de  los   adversarios   en   riña  no  fuese  la  de  lesionar  a  esta”.   

De  acuerdo  con  lo  anterior  concluye  el  libelista  que  según  la  “prueba  existente, nos  encontramos  ante  un  tipo  penal  de  HOMICIDIO  PRETERINTENCIONAL  mas  no de  homicidio  agravado”,  razón  por  la  que solicita  casar   el   fallo   impugnado   y   degradar   la   pena   impuesta  según  lo  puntualizado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido,  y  lo  reitera  una  vez  más,  que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo  desarrollo de los cargos que por vicios in  procedendo     o    in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia   en   la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos  mínimos,  como  ocurre en el presente  evento, condena la censura a su rechazo.   

2. Con fundamento en  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo (Ley  600   de   2000,   artículo  207,  numeral  1°),  el  demandante  plantea  un  error  de  hecho  por  parte de los juzgadores, el cual  habría  consistido  en  que  dejaron  de  valorar determinados medios de prueba  obrante en la actuación.   

El  vicio  al  que  alude  el  censor  es el  denominado,  por la doctrina y la jurisprudencia, como falso juicio de identidad  por  omisión,  el cual se configura cuando el funcionario deja de valorar uno o  varios  medios  de  prueba  legal  y  regularmente  aportados  al  proceso, cuyo  contenido  fáctico  resulta  trascendente para adoptar una decisión en derecho  sustancialmente    diferente    y    favorable,    en   este   caso,   para   el  procesado.   

La acreditación de un dislate de tal calado,  por  ser  de  naturaleza objetivo contemplativa, es en extremo elemental, ya que  quien  lo  invoca, además de señalar la ubicación del elemento de convicción  en  el  respectivo  proceso,  fundamentalmente  está  obligado  a  precisar  su  contenido  fáctico relevante con absoluta fidelidad a la expresión literal del  mismo,  y  luego  debe  asumir el ejercicio de demostrar o de enseñar a la Sala  cómo  las  circunstancias  de  hecho  que  introduce  la  prueba  en cuestión,  valoradas  en conjunto con las que aportan los demás elementos de persuasión y  con  sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, llevan a concluir que lo  decidido  por  el  juzgador  es lesivo de algún precepto jurídico de contenido  sustancial,    bien    por    falta    de    aplicación    o   de   aplicación  indebida.   

3. En el asunto que  concita  la  atención de la Sala, el demandante limitó su ejercicio argumental  al  señalamiento  de  los  folios  en  los  que se halla incorporada el acta de  inspección  al  lugar de los hechos y el álbum fotográfico correspondiente al  mismo  sitio,  asegurando  que  los  juzgadores no los tuvieron en cuenta, y sin  precisar  el  hecho  fáctico relevante que introducirían esos medios de prueba  al  debate,  se  limitó a sostener que esos elementos de convicción comprueban  que  los  sucesos  se  presentaron  como  los  narró el acusado, constitutivos,  según   el   actor,   no   de   un  homicidio  doloso  agravado,  sino  de  uno  preterintencional,  variando  así  la tesis esgrimida en la apelación, sede en  la  que  con  base en el dicho de su defendido propuso un obrar culposo de parte  de éste.   

3.1. No cumplió el  libelista  con  la  carga  que le imponía la especie de error de hecho alegado,  porque,  como  si  se  tratara  de una instancia adicional, que no lo es la sede  casación,   lo   que   hizo   fue   exponer   su   particular   y  sui  generis percepción jurídica de los  hechos,  con  el  inaceptable  propósito  de  hacerla  prevalecer  frente  a la  declarada  en  el  fallo de segundo grado, sin demostrar o ilustrar con el rigor  lógico  argumental  que  demanda este recurso extraordinario, la configuración  del  vicio denunciado, o de otros de similar estirpe, olvidando que la sentencia  de  segunda  instancia  arriba  ungida  de  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,   que   únicamente   puede   ser   resquebrajada  en  virtud  de  la  acreditación   de   yerros   manifiestos   y  con  trascendencia  en  la  parte  dispositiva.   

En  el  fallo  recurrido,  que  avala  el de  primera  instancia,  se  otorgó  credibilidad  al  testimonio de Julio Humberto  Bello  Mora, lesionado en el suceso e hijo de la víctima fallecida, así como a  la  declaración  de  Francisco  Neira  Casteblanco,  amigo  de aquél y testigo  presencial  de  los  hechos,  en  el  sentido  de  que  en la fecha de marras se  presentó  una  discusión  entre EDISSON BARRIOS y Bárbara Mora Garzón, en el  curso  de  la  cual  aquél  le  propinó  a esta una herida con una arma blanca  —determinante   de  su  muerte—  y  que luego, en  razón  de  ello,  ocurrió  la riña con el hijo de aquella dama, en la que él  también fue herido por el procesado.   

Siendo ello así, de acuerdo con el error de  hecho  alegado  por  el  demandante,  lo  que  se  imponía era el contraste del  aspecto  fáctico acreditado con los medios de prueba que postula como omitidos,  frente  al  contenido  de los aludidos testimonios, en aras de demostrar que los  declarantes  mienten  y  que  por  ello  no  podía  otorgárseles credibilidad;  empero,  un  ejercicio  semejante  no  podía  emprender  el  actor,  porque con  estricta  fidelidad  al  tenor de los citados testimonios habría constatado que  de  ninguna  manera  se indica en aquellos que los hechos se desarrollaran en el  interior  del  establecimiento  comercial,  sino,  por  el contrario, en la vía  pública,  frente  al expendio de licor, que es precisamente lo que ilustran los  elementos  de  convicción  que  echa en falta el demandante, por lo que resulta  intrascendente la omisión probatoria alegada.   

3.2. Pero además de  lo  anterior,  también  faltó  el  libelista  al  deber  de  derruir  toda  la  valoración  probatoria en la que se fundamenta la decisión atacada, pues, para  este  caso  en  particular,  si su aspiración era acreditar que la versión del  acusado  acerca  de  los  hechos  merecía  absoluta  credibilidad, estaba en la  obligación  de  probar algún yerro, de los que es posible alegar en esta sede,  respecto  del  análisis  que  de ese elemento de prueba hizo el ad-quem, en los  siguientes términos:   

“Frente  a  lo  anterior,   está   la   versión  del  procesado  que,  esa  sí,  es  bastante  contradictoria  y  riñe  con  las reglas de la experiencia y la lógica porque,  desde  luego haciendo uso de su derecho de defensa material, sostiene que estaba  tan  embriagado  que  ni  siquiera  puede  precisar  lo  que  realmente ocurrió  —lo  cual  corresponde a  una    defensa    referida    a   la   inimputabilidad   transitoria—;  no  obstante,  para  dar cuenta de  unos  hechos  ya  no estaba en tal estado sino más bien en todas sus facultades  cognitivas  y  volitivas, por la riqueza descriptiva que demostró y desde luego  que  aquella  percepción  corresponde  a aquellos hechos en los cuales es BELLO  MORA   quien  lo  hiere  primero  a  él  y  como  respuesta  a  tan  injusta  y  desproporcionada     agresión     le     envía    una    igual    —con  lo  cual sugiere la tesis de una  legítima  defensa—  que  finalmente  es recibida por su compañera, quien se interpone con los resultados  mortales  conocidos  —con  lo  cual  propone  un  error en el sujeto pasivo, el cual, como más adelante se  dilucidará,  jamás  puede  corresponder  a la culpabilidad culposa—;  y  continúa afirmando que no sabe  qué  sucedió  pues  estaba  muy  embriagado; por demás dista mucho la actitud  asumida  en  la indagatoria con la asumida en su ampliación en el juicio porque  mientras  en  ésta  se  muestra  casi  ajeno  haciendo  énfasis  en la primera  táctica  defensiva, esto es, cómo estaría tan embriagado que no se dio cuenta  de  nada,  en  aquella  admite que ese estado de alicoramiento no era tal porque  relata  los  hechos en forma bastante sucinta; salvo mejor y ponderado criterio,  lo  advertido  riñe  con  la  lógica  pues  una  persona no puede ser y no ser  respecto  de  un  mismo  hecho  ubicado  en  el  mismo espacio y tiempo, pues lo  planteado  es  sencillamente inadmisible, por contradictorio, esto es que debió  decidir  si  afirmar  una  defensa  con fundamento en una u otra tesis defensiva  porque  las  mencionadas  son  excluyentes entre si”.   

Esa estimación estaba obligado a enfrentarla  el  demandante,  en  procura  de  evidenciar que el ad-quem habría incurrido en  desquiciamiento  de  las  máximas de la experiencia o las reglas de la lógica,  postulados  en  los  que reposa el análisis trascrito, es decir, para demostrar  un  error  de  hecho por falso raciocinio; más como ningún ejercicio desplegó  el  libelista  para  cumplir  con  ese imprescindible cometido, por el carácter  rogado   de   este  recurso  extraordinario  y  en  atención  al  principio  de  limitación,  no  puede la Sala penetrar en el escrutinio de esa valoración del  fallador  de  segundo  grado, máxime cuando ésta no revela algún manifiesto y  grave quebranto de la sana crítica.   

3.3. Finalmente, no  sobra  precisar que observada la concreta pretensión por la que aboga el censor  y  el  supuesto  fáctico  del  que  la  hace  depender, la falta de sindéresis  lógica  es  manifiesta,  ya  que si aspira al reconocimiento de un homicidio   preterintencional,   no   se  advierte  de  qué  manera  puede  tener  cabida o configuración esa hipótesis  delictiva,  cuando  asegura  que la herida infligida a la víctima del homicidio  fue  a  consecuencia de una intoxicación o “delirio  alcohólico”   que   acarreó   en   su   defendido  afectación   de   sus   “facultades   motoras   y  cognoscitivas”,  es  decir,  en  otras palabras, una  acción refleja incontrolable y con ausencia de conocimiento.   

Según el artículo 24 de la Ley 599 de 2000,  la  conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede  la  intención  del agente, luego para la estructuración de la conducta punible  de  homicidio que bajo esa modalidad prevé el artículo 105 ídem, se requieren  los   siguientes  elementos:  a)  una  acción  dolosa  tendiente  a  causar  daño en el cuerpo o en la salud;  b)  producción  de  la  muerte  de la víctima; c) nexo de causalidad entre las  lesiones  y  la muerte; d) previsibilidad del resultado muerte; y e) identidad y  homogeneidad del bien jurídico tutelado.   

De  lo  dicho  se  sigue  que en la conducta  preterintencional  hay  una  verdadera  intencionalidad  de producir daño, para  este  concreto  caso,  lesiones,  pero finalmente se produce un resultado mayor,  esto  es,  la  muerte  de  la persona que se quería lesionar, luego si el actor  predica  la  existencia  de un acto reflejo, inconsciente e involuntario, jamás  puede   pensarse   en   la   eventualidad   de  una  conducta  preterintencional  —menos culposa, como con  acierto   lo   desestimó  el  ad-quem—,  razón por la que ante la evidente incongruencia de la propuesta,  el reproche también resulta inadmisible.   

4. Como la Sala de  Casación  Penal  constata  que  con  ocasión  del trámite procesal y el fallo  atacado,  no se materializó  violación    de    derechos    o    garantías    del    acusado   EDISSON  BARRIOS,  resulta  innecesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar la  protección de aquéllos o éstas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  EDISSON  BARRIOS, de acuerdo  con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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