29388(15-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.263  

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA,  contra  el  fallo  dictado  en  el  Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  Sala de Justicia y Paz, que confirmó el emitido en  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cartagena,  por  cuyo  medio fue  condenado  como  coautor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio,  tentativa   de   homicidio,  ambos  agravados,  hurto  calificado,  agravado,  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  Cartagena  (Bolívar),  el 3 de mayo de  2003,  en el barrio El Paraguay, sobre la avenida Crisanto Luque, se desplazaban  en  el taxi de placas UAK-645,  un  mensajero de SERVIENTREGA  y  dos  vigilantes  de esa compañía, éstos portando armas de fuego y haciendo  de  escoltas  de  aquél  en  las  diligencias bancarias que cumplía, cuando al  llegar  a  la  calle  del  Mamón  los  interceptaron  varios  sujetos que desde  motocicletas  y  de  a  pie  dispararon contra el aludido automotor, causando la  muerte  a  uno  de los tres empleados y graves heridas a los otros dos, luego de  lo  cual  se  apoderaron del maletín que llevaba el primero con dinero efectivo  ($ 60.000) y algunos títulos  valores              (cheques).   

En el intento de las víctimas por repeler el  atraco,  fue ultimado uno de los asaltantes durante el intercambio de disparos y  gracias  a  la  oportuna intervención de la Policía así como al señalamiento  de   los   vecinos   del   sector,   fue   posible   capturar   a   JORGE   ELIÉCER   SÁNCHEZ  PRADA,  quien  presentaba  una  herida de bala en su espalda, cuando intentaba huir en un taxi,  e  igualmente,  minutos  más  tarde,  debido  al  cerco  policial, se obtuvo la  aprehensión     de     PEDRO     ANDRÉS    DURÁN  MARÍN  en poder de una motocicleta y un revólver que  poco antes había arrebatado a otro ciudadano.   

2. Con base en esos  hechos,  a  la  investigación dispuesta, fueron vinculados mediante indagatoria  JORGE  ELIÉCER  SÁNCHEZ  PRADA,  PEDRO ANDRÉS DURAN  MARÍN   y   Belisario   Antonio   Guerra   Babilonia  —conductor del taxi en el  que    intentaba    escapar    el    primero    de    los    citados—,  a  quienes  la situación jurídica  les  fue  resuelta  provisionalmente  en  el  sentido  de  no imponer al último  cautela  alguna  y afectar a los otros dos con detención preventiva como medida  de  aseguramiento  por  delitos  contra  la  vida, el patrimonio económico y la  seguridad                  pública1.   

3. Ordenado el cierre  parcial   de  la  investigación  respecto  de  DURÁN  MARÍN    y    SÁNCHEZ  PRADA,  el  18 de septiembre de 2003 fue calificado el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación contra ellos, en  calidad   de  coautores  del  concurso  de  conductas  punibles  consistente  en  homicidio,  tentativa de homicidio, ambos agravados, hurto calificado, agravado,  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones de defensa  personal,  en  consonancia con los artículos 27, 31, 103, 104, numerales 2 y 7,  239,  240, inciso segundo, 241, numeral 10, y 365 del Código penal (Ley  599 de 2000), decisión que al no ser  impugnada  alcanzó  ejecutoria  el  30  de  septiembre  de ese año2.   

4.  La  etapa de la  causa  fue  adelantada  en  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena,  cuyo  titular  mediante  sentencia  de  8  de  febrero  de  2006, condenó a los  acusados  como  coautores responsables de los delitos atribuidos en el pliego de  cargos,  a  la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, así como a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  veinte  (20)  años,  y  a  la  de  carácter  civil  consistente  en pagar  quinientos  (500)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes a favor de los  herederos  de  la  víctima  del homicidio consumado3.   

Del expresado fallo apelaron los defensores de  los  procesados  y  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  Sala  de  Justicia  y Paz (en cumplimiento de funciones  de  descongestión  según  Acuerdo  Nº  4031 de 3 de mayo de 2007),  el  1  de  agosto  de  2007  lo confirmó, excepto en cuanto a la  magnitud  de  la  pena  principal  que  redujo  a  treinta  y  siete (37) años,  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  que  el  defensor de SÁNCHEZ  PRADA  interpuso  y sustentó en  tiempo   el  recurso  extraordinario  de  casación4.   

LA DEMANDA  

El censor, con fundamento en el artículo 207  del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000) propone tres cargos.   

1.   De   manera  principal,  al  amparo de la causal tercera de casación, solicita la nulidad de  la   sentencia   de   segunda   instancia,   por   violación  de  la  garantía  constitucional  del  juez  natural,  toda  vez  que  la  decisión atacada no la  profirió  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  de  Cartagena, sino el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Sala  de  Justicia y Paz, autoridad que carecía de  competencia por cuanto fue creada con posterioridad a los hechos.   

Como normas vulneradas enuncia los artículos  29  de  la Carta Política, 6 del Código Penal, 11 del Código de Procedimiento  Penal,  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos.   

2.   De   manera  subsidiaria  al  anterior,  al  abrigo de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  alega  la  violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de  un  error  de  hecho consistente en falso juicio de existencia, pues asegura que  los  juzgadores  no tuvieron en cuenta la prueba técnica de absorción atómica  que  determinó  la  ausencia  de  residuos  de  disparo  en  ambas  manos de su  defendido,   resultado   que,   según  el  memorialista,  desvirtúa  cualquier  relación o vínculo de éste con los delitos atribuidos.   

Acerca de la trascendencia del yerro invocado,  el  actor  asegura  que  al ignorar los falladores el aludido dictamen pericial,  les    dieron   credibilidad   a   los   “testigos  mendaces”  que,  en  contra  de  lo  que acredita la  prueba   científica,   señalan   a   su   prohijado  como  partícipe  de  los  hechos.   

En  el  acápite de normas violadas de manera  indirecta,  cita  los  artículos  en los que se hizo la adecuación típica las  conductas  punibles  por  las  que fue condenado su defendido, y en cuanto a las  vulneradas  directamente  menciona  los  artículos 7 y 234 a 238 del Código de  Procedimiento  Penal,  así  como  el  29  de la Carta Política que consagra la  garantía de presunción de inocencia.   

3.  Con  carácter  igualmente  subsidiario,  basado  en  la  misma causal de casación del reproche  inmediatamente  anterior,  el  demandante asegura que las instancias incurrieron  en   “violación  de  las  normas  de  valoración  probatoria  y  de  la  certeza  que  conlleva  al  in  dubio pro reo”.   

Puntualiza que las únicas pruebas en las que  se  basó  la  sentencia  condenatoria  son  los  testimonios  de  Eligio  Ortiz  Bohórquez,  José  Nieto  Orozco  y Oswaldo Campo Ojeda, cuyas declaraciones no  presentan  serios  motivos de credibilidad, ya que sus dichos son controvertidos  en  forma contundente por la prueba técnico científica de absorción atómica,  además   que   los   citados   testigos,  según  el  recurrente,  incurren  en  contradicciones,   las   cuales   hacen  que  sus  declaraciones  sean  dudosas,  acomodaticias   y   con  un  interés  injusto  e  ilegal  de  perjudicar  a  su  patrocinado.   

Puntualiza  que  las normas vulneradas fueron  los  artículos  7, 232, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, así como  el  29  de  la  Constitución Política, ya que las pruebas dejan un ambiente de  inmensa  duda en razón del cual debió aplicarse el in dubio pro reo con el fin  de  absolver  al acusado de los delitos endilgados, pretensión a la cual están  orientados los dos cargos subsidiarios.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Desde   ahora  debe  la  Sala  anunciar  la  inadmisión  de  la  demanda  debido  al  manifiesto  carácter infundado de los  reproches.   

1. Concerniente a la  postulación  y  desarrollo  de  la  causal  tercera  de casación, en la que se  sustenta  el  cargo  principal expuesto por el actor, ha sido criterio reiterado  de  la  Sala  que  aunque  su  demostración  suele  no ser tan estricta como la  exigida  para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante  observe  reglas  lógicas,  sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de  estructura o de garantía que denuncia.   

Esa  mayor  libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal  no  exime,  sin embargo, al actor, de acatar los  principios  que  orientan la declaración y convalidación de las nulidades y es  por  ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que  estima  conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y  demarcar   su  radio  invalidante,  así  como  también,  ha  de  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

En  el  reproche  que cuya fundamentación se  estudia,   el   censor   alega  la  nulidad  del  fallo  de  segundo  grado  por  desconocimiento  de  la  garantía de juez natural, toda vez que como la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla que tomó la respectiva  decisión  fue  creada  con  posterioridad  a  los  hechos, según el libelista,  carecía de competencia funcional.   

Aun cuando en el desarrollo del cargo el actor  no  alude de manera expresa a la facultad del Consejo Superior de la Judicatura,  Sala  Administrativa,  para desplazar a los jueces previamente establecidos para  conocer  de  delitos  como  los  imputados  al  procesado,  y  destacar,  en  su  reemplazo,  jueces  de  descongestión, es ostensible que la tesis invalidatoria  en  verdad  se  halla  construida o sustentada en una presunta ilegalidad de las  decisiones  que  esa entidad ha adoptado en cumplimiento de dicha función, tema  decantado  de  manera  amplia  y pacifica en reiterados pronunciamientos de esta  Corporación5.   

Frente  a  la  reseñada petición de nulidad  igualmente  se  advierte que el demandante no desarrolló la propuesta, sino que  dedicó  unos lánguidos esfuerzos argumentativos a denotar las características  del    principio    de    Juez   Natural  desde  una perspectiva estrictamente teórica o formal, sin llegar  a  concretar,  con  la debida suficiencia, la razón que le asiste para insinuar  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, no podía  adelantar  medidas  de  descongestión  judicial  como  las  que  son  objeto de  cuestionamiento en este cargo.   

Dígase, entonces, que con base en el Acuerdo  Nº PSAA07-4031 de 3 de mayo de 2007, la mencionada entidad,   

“En ejercicio de  sus  facultades  constitucionales  y legales, especialmente de las señaladas en  el  artículo  63  de  la  Ley  270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en  sesión   de   la   Sala  Administrativa  del  3  de  mayo  de  2007”   

Ordenó   en   su  artículo  primero  que,   

“La   Sala  Especializada  de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,   coadyuvará  en  la  descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante el recibo de ochenta (80) procesos ordinarios, en estado de  fallo,  en forma proporcional de todos los despachos, seleccionados de entre los  más antiguos.”   

Fue así como llegó a conocimiento de aquella  colegiatura  el  presente  asunto que se encontraba pendiente de la sentencia de  segunda  instancia  hoy  censurada, atribución de competencia que no lesiona el  principio  de  Juez Natural,  pues  no  sólo  goza de sustento legal, sino también Constitucional, según lo  ha   precisado   la   Sala   en  asuntos  similares6:   

“Desde   la  perspectiva  constitucional,  es  necesario  precisar  que de conformidad con lo  previsto   en   el   artículo   228   de   la   Carta  Política,  ‘La  Administración  de  Justicia  es  función  pública.  Sus  decisiones  son independientes. Las actuaciones serán  públicas  y  permanentes  con  las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá  el  derecho  sustancial.  Los términos  procesales   se   observarán   con   diligencia   y   su  incumplimiento  será  sancionado.  Su funcionamiento será desconcentrado y  autónomo” (subrayas fuera de texto).   

”De lo anterior  deviene  que  la  propia  Carta  Fundamental  reconoce que la Administración de  Justicia  debe  ceñirse  a los postulados de prontitud y eficacia.  En ese  cometido,   faculta   al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como  máximo  ente  a  cuyo  cargo  radica  la  gestión  administrativa  de  la Rama  Judicial, cumpla con las siguientes funciones:   

”‘2.   Crear,   suprimir,   fusionar   y   trasladar   cargos  en  la  administración de justicia…   

”3. Dictar  los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de  la  administración  de  justicia,  los  relacionados  con  la  organización  y  funciones  internas asignadas a los distintos cargos y  la  regulación  de  los trámites judiciales y administrativos que se adelanten  en   los   despachos   judiciales,   en   los   aspectos  no  previstos  por  el  legislador’  (subrayas  fuera de texto).   

                

”Bajo ese marco  constitucional,  el  artículo  63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la  Administración   de   Justicia,   otorgó   facultades  especiales  a  la  Sala  Administrativa   de  dicha  Corporación  con  el  fin  de  adoptar  medidas  de  descongestión,  cuyo  propósito  fundamental  es  el  de  alcanzar  los  fines  referidos   de  prontitud  y  eficiencia  inherentes  a  la  Administración  de  Justicia.  Dispone tal preceptiva lo siguiente:   

”‘La  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en  caso  de  congestión  de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales que se encuentren al día; seleccionar  los  procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por  el  Juez  de conocimiento, y determinar los  jueces  que  deban  trasladarse  fuera  del  lugar  de  su  sede para instruir y  practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.   

”Igualmente,  podrá  crear,  con  carácter  transitorio,  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o  de  fallo,  de  acuerdo con la ley de presupuesto’.   

”En ejercicio del  control  previo  de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta  Fundamental  para  este  tipo  de  leyes, la Corte Constitucional condicionó la  exequibilidad       de       este      precepto7,  bajo  el  entendido  de que  ‘El  presente  artículo  constituye   una   interpretación   del  principio  constitucional  de  que  la  administración  de  justicia  debe  ser  pronta  y  eficaz,  el cual ya ha sido  analizado  en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa  del   Consejo   Superior  de  la  Judicatura  podrá  redistribuir  los  asuntos  pendientes  para  fallo  entre  los distritos tribunales o despachos judiciales,  función  ésta que se podrá llevar a cabo siempre y  cuando  no  se  alteren  las garantías procesales con que cuentan los asociados  para  la  resolución de sus conflictos’        (subrayas        fuera        de        texto).”   

De lo transcrito resulta claro que por razón  de  las  medidas  de  descongestión  de  carácter  transitorio  aludidas en el  Acuerdo  Nº  4031 de 3 de mayo de 2007, le asistía plena competencia a la Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para cuando intervino  en  el  conocimiento  del  presente  asunto  en segunda instancia, careciendo en  consecuencia  de razón el demandante en su planteamiento, reducido a la escueta  presentación  de  argumentos  formales,  genéricos y teóricos, por cuyo medio  reivindica  la  importancia  del  principio  del  Juez  Natural,   asunto   que   obviamente,   en  si  mismo  considerado,  no  admite discusión, sin que logre conectar ese marco conceptual  y jurídico con la situación que tilda de irregular.   

Olvidó  el  censor que la corrección de los  reproches  en esta sede, propia de un momento procesal en el que se han superado  las  etapas  ordinarias  de  la  actuación  procesal,  requiere  de  propuestas  concretas,  dotadas  de  sustancial  contenido y, por ende, idóneas para que la  Sala  advierta,  al  menos como posible, que la doble presunción de legalidad y  acierto  del  fallo  impugnado  se  encuentra seriamente cuestionada, condición  indispensable  para  considerar viable la admisión de la censura, y que en este  caso,  se  reitera,  está  ausente, deviniendo como consecuencia el rechazo del  cargo.   

2.  No resultan mas  afortunados,  en  términos argumentativos, los reproches que por el cauce de la  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  propuso  el  demandante  como  subsidiarios del anterior.   

En  efecto, ante todo es preciso señalar que  aun  cuando  en  acápites separados el actor plantea  dos  cargos autónomos, ambos apoyados en la causal primera de casación, cuerpo  segundo     (Ley    600    de    2000,    artículo  207-1),  a consecuencia de errores en la apreciación  probatoria,  en  verdad  y  con  estricto  apego  a  la  lógica que gobierna el  presente  recurso,  deben  entenderse  las  respectivas  críticas  como un solo  reproche  en el cual denuncia dos errores distintos de estimación en relación,  también, con dos elementos demostrativos diferentes.   

Lo  anterior  porque, de la misma manera que  los  juzgadores  tienen  la  obligación  de apreciar las pruebas en conjunto de  acuerdo  con  los  postulados  de  la  sana crítica, al demandante le asiste el  deber  de  atacar  el  universo  probatorio  que sustenta la sentencia censurada  igualmente  en conjunto, pues si lo hace por separado, en cargos independientes,  como  aquí  lo  propone  el  memorialista, atendido el principio de autonomía,  aunque  demostrara  el vicio en uno o varios de ellos, al dejar de consignar una  crítica  vinculante  en  términos  de  éste  recurso  respecto  de los demás  elementos  de  persuasión  en  cada  reproche,  siendo  estos  suficientes para  mantener   incólume   la   decisión,   su   pretensión   queda  condenada  al  fracaso.   

2.1.  Ahora  bien,  respecto  del  falso  juicio de existencia que el libelista finca en la falta de  valoración  de  la  prueba  técnica  de  absorción  atómica  realizada  a su  defendido,  su  inadmición  resulta  de  la confrontación del fallo de segundo  grado  con lo que estaba obligado acreditar el memorialista en éste específico  yerro.   

Es  preciso  recordar  que  incurre  en falso  juicio  de  existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba  legalmente   aportada  al  proceso  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del  proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso    juicio    de   existencia   por   suposición).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia,  por  tratarse  de  un  vicio  objetivo contemplativo, es en extremo  elemental,  ya  que basta con identificar la prueba omitida y el lugar en el que  está  adosada  en  el  proceso,  o  con  señalar  la  precisión  fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente aportados, y en seguida tiene el demandante la carga  de  exponer  cómo, tras la aprehensión del contenido del medio de conocimiento  soslayado  o  la  exclusión de los aspectos fácticos que no corresponden a las  pruebas  legal,  regular y oportunamente incorporadas, valorado todo el conjunto  probatorio  con  sujeción a los postulados de la sana crítica, se arriba a una  decisión diferente y, en este caso, favorable al procesado.   

Un  ejercicio  argumental como el anterior no  solo  fue  omitido  por el actor, sino que, además, la sentencia atacada revela  la  expresa  valoración  de la prueba supuestamente omitida, con los siguientes  abundantes razonamientos:   

“1.1. Contrario a  lo  señalado  por  el  defensor del procesado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA, la  Sala  estima  que  la  vinculación de dicha persona no se debe únicamente a su  condición  de  transeúnte infortunado, sino que se conjugan en contra de éste  una   pluralidad  de  indicios  que  hacen  increíblemente  improbable  que  la  casualidad  o  el  azar  los haya unido como para decir que su pésima suerte le  jugó  una  mala  pasada,  al  involucrarlo  en un proceso penal injusto, que se  adelanta  en  contra  de  un  ciudadano  de  bien,  desprevenido  y ajeno a toda  actividad ilícita.   

(…)  

”1.3. Ciertamente  a  JORGE  SÁNCHEZ  PRADA  no  le  fue  encontrada  arma en su poder y la prueba  química  practicada en su mano resultó negativa para disparo de arma de fuego,  no  obstante,  estas  circunstancias favorables a su teoría defensiva del caso,  ni  se  constituyen en indicio necesario de inocencia, ni alcanzan por sí solas  a   enervar   la   avasallante   prueba   de   cargo   a  la  que  se  ha  hecho  alusión.   

(…)  

”Ahora  bien el  resultado  negativo  del  análisis de residuos en mano (sic) de disparo de arma  de  fuego  (fl.  279-283 c. inst.), tampoco descarta la existencia del delito en  cuestión,  pues,  dicho  resultado  es  cuestionable,  en  tanto  que  también  resultó  negativo  en  cuanto  a EDUARDO BARRIOS ALANDETE, quien también hacia  parte  del  grupo  de  delincuentes,  al  punto que fue dado de baja en el mismo  sitio  de  la  balacera  por los agredidos que se defendían, amén de que en su  contra  aparecían  dos  anotaciones de procesos penales, uno de ellos por Hurto  agravado  (Fl. 117 c. inst.). Lo mismo ocurrió con PEDRO DURÁN MARÍN, a quien  igualmente  el  resultó negativo el estudio químico de espectrometría, pese a  que  a  él sí le fue hallada en su poder un arma de fuego, que según el dicho  del  gendarme  (SI)  EDUARDO  MARTÍNEZ  GUERRERO,  olía  como  si hubiera sido  dispara recientemente (fl. 140 c. inst.).   

”Ahora  bien,  aunque  del  estudio  de  referencia  se  pudiere  concluir  que  JORGE ELIÉCER  SÁNCHEZ  PRADA  durante  los  acontecimiento no disparó armas de fuego, lo que  sí  está  demostrado  con la prueba indiciaria arriba comentada, es que hacía  parte  del grupo de asaltantes, lo que permite imputarle (también) el delito de  porte  ilegal  de arma en calidad de coautor, siendo perfectamente viable que no  haya  tenido  que  hacer  uso  de  arma,  ante  la  andanada de balas que ya sus  secuaces  dirigían  contra  el vehículo en el que se desplazaba su objetivo o,  aún  más,  es también factible que en el plan criminal común, su rol no haya  sido  el  de disparar las armas, sino el de conducir las motocicletas utilizadas  para el atraco.”   

En relación con el mismo elemento de prueba,  el a-quo plasmó las siguientes consideraciones:   

“Por  otro lado  cabe  anotar que, no obstante que al reo JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA no le fue  encontrada  en  su  poder  arma  alguna  y que muy a pesar de que las pruebas de  Absorción  Atómica practicadas no arrojaron resultados positivos, lo cierto es  que  nuestro  sistema  penal  vigente  contempla el principio de la ‘Libertad    probatoria’  en  su  artículo 237 del C. P., el  cual se permite traer a colación para mayor ilustración, así:   

(…)  

”Luego entonces,  resulta  evidente  que existen en el plenario otros medios probatorios a través  de  los  cuales  el fallador logra obtener la certeza requerida acerca de lo que  se  pretende  probar,  tales  como  los  testimonios y otra clase de experticios  técnicos,  los  cuales  fueron  recaudados  oportuna  y  legalmente  dentro del  proceso,  tales  como  los  testimonios  rendidos  por las víctimas, testigos y  autoridades  que  de  una  u otra forma tuvieron una percepción directa con los  acontecimientos   y   las  respectivas  pruebas  de  balística  junto  con  las  inspecciones  judiciales  practicadas a los vehículos que fueron impactados por  los  ataques  con arma de fuego por parte de los delincuentes aquí enjuiciados,  que  en  sumatoria,  después  de  su  apreciación en conjunto conllevan al fin  primordial     del    proceso    cual    es    la    verdad    real.”   

La  objetiva  constatación  de que la prueba  respecto  de la cual el demandante alegó un falso juicio de existencia, sí fue  apreciada  en  los fallos de primero y segundo grado que, como se sabe, integran  una  unidad  jurídica inescindible, obliga al rechazo del vicio propuesto, pues  resulta  palmario  que  el mismo no tuvo en verdad configuración, sin que esté  de  más  señalar  que  frente  a  la doble argumentación acaba de recapitular  debió  el  libelista  ensayar  la  demostración de un yerro de hecho distinto,  valga  decir,  un  falso  juicio de identidad o un falso raciocinio, más de sus  lucubraciones nada se asemeja a un reproche de esa estirpe.   

2.2. Por último, en  lo  identificado por el censor como tercer cargo, al amparo de la causal primera  de   casación,   cuerpo   segundo,   en   el   que   aduce  la  “violación  de las normas de valoración probatoria y de la certeza  que  conlleva  al in dubio pro reo”, entiende la Sala  que,  al  parecer,  quiso  proponer un falso raciocinio, empero, no observó las  exigencias lógico argumentativas inherentes a su acreditación.   

El falso raciocinio, como especie de error de  hecho,  difiere  de  sus pares, esto es, el falso juicio de identidad y el falso  juicio  de  existencia, en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No   sobra  advertir  que,  tras  demostrar  objetivamente  el  dislate  probatorio, es perentorio acreditar su trascendencia  o,  lo  que  es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de  justicia  hecha  en  sentencia  habría sido distinta y favorable a la parte que  alega el respectivo desaguisado.   

Nada de lo anterior, ni en una mínima parte,  hizo  el  actor  para evidenciar que en un yerro como el aludido hubiesen podido  incurrir   los   juzgadores   al  valorar  las  declaraciones  de  Eligio  Ortiz  Bohórquez,  José Nieto Orozco y Oswaldo Campo Ojeda, pruebas a las que limitó  su  ataque,  simplemente  calificándolas  de  contradictorias de acuerdo con su  percepción,  y  sin  evidenciar  cuál  fue  el  poder suasorio otorgado en las  instancias    desconocedor    de    un    concreto    postulado   de   la   sana  critica.   

En otras palabras, ofreció el demandante una  apreciación  diferente de aquellos elementos de convicción, con la inaceptable  pretensión  de  hacerla  prevalecer frente a las consideraciones consignadas en  el  fallo  atacado y, más grave aún, sin ocuparse de controvertir en términos  de  éste  recurso  extraordinario  el  restante  material  probatorio  de orden  indiciario  —injustificada  presencia  en  el  lugar  de los hechos, resultar herido en el fuego cruzado, su  captura   cuando   intentaba   huir   del   teatro   de   los   acontecimientos,  desobedecimiento   de  la  medida  restrictiva  de  su  libertad  de  detención  domiciliaria  impuesta  en  Santa  Marta,  por autoridad judicial a consecuencia  también  de  un delito semejante, etc.—,  que  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia sustenta la  condena  emitida  contra  el  acusado,  razones  por  las  que  no puede la Sala  abordar, con base en este reproche, el estudio del fallo censurado.   

3.  Frente  a  las  graves  deficiencias argumentativas de que hacen gala los cargos expuestos en la  demanda,  es  necesario  que  la  Sala  recuerde  una vez más que el recurso de  casación  es en esencia un juicio lógico, de crítica vinculante, que se emite  acerca  de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

Los  principios  de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de  crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido  y  coherente,  reitérese,  regido  por  causales específicas  señaladas  por  la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se  deciden  en  una  nueva  sentencia,  diversa  en objeto y contenido de la que se  profirió por los falladores de primero y segundo grado.   

4.  Finalmente  es  oportuno  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o  en   el   fallo   impugnado,   violación   de   derechos   o   garantías   del  acusado  SÁNCHEZ PRADA, como  para  que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de   JORGE   ELIÉCER   SÁNCHEZ   PRADA,   de   acuerdo   con   las   razones   plasmadas  en  el  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original etapa instructiva, folios 1 a 25, 63, 76, 82, y  160 a 175.   

2  Ídem, folios 317, y 352 a 370.   

3  Cuaderno original del juzgamiento, folios 328 a 358.   

4  Cuaderno del Tribunal, folios 32 a 81.   

5 Cfr.  Autos  de  4  de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9 de  abril  de  2007,  Radicaciones Nº 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente,  entre muchos otros   

6 Cfr.  Sentencia  de  30  de  enero de 2008, Radicación Nº 25043. En el mismo sentido  consultar,  entre  otras,  sentencias de 16 de junio de 2006, Rad. Nº 24746 y 7  de marzo de 2007, Rad. Nº 23979.   

7  Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996.     

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