25820(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25820   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.207  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 30 de enero de 2006 el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva confirmó la dictada el 3 de  diciembre  de  2004  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó  a  Rodrigo  Murcia  Rodríguez  y      a     otros     por     el     delito     de     rebelión.   

Su  defensor  presentó demanda de casación,  que  fue  inadmitida por esta Sala en auto del 12 de septiembre de 2006, excepto  en  lo  referente  a  los  cargos  cuarto  y  quinto tras  considerar   que   en   conjunto  pretenden  demostrar  la  existencia  de  duda  probatoria.   

La  Sala  procede  a  resolver  el recurso en  relación con los cargos admitidos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  el mes de julio de 2003 tres antiguos  integrantes  de la organización guerrillera FARC rindieron declaración ante el  Bloque  Antiterrorista  de  la  Sijin  de  Neiva en la que señalaron a casi dos  decenas  de  personas  de ser auxiliadoras o miembros de las milicias del Frente  XVII  Angelino  Godoy  de  esa  agrupación, con influencia en los municipios de  Neiva, Baraya, Tello y Colombia.   

Con base en esa información y en actividades  de  la  fiscalía la fuerza pública adelantó la “operación independencia”  en   los  citados  municipios,  que  arrojó  como  resultado  su  ubicación  y  aprehensión.   

2.  Luego de resolver su situación jurídica  con  detención  preventiva, el 15 de enero de 2004 la Fiscalía 14 Seccional de  Neiva   convocó   a   juicio   por   el  delito  de  rebelión  a  Rodrigo  Murcia  Rodríguez,  Mario Alfonso  Caviedes  Hernández,  Tiberio  García  Guerrero,  Jorge  Luis Pastrana Bermeo,  Teófilo  Rojas Gutiérrez, Didier Suárez Aranzalez, Luis Ángel Murcia, Leonel  Laiseca  Rubiano, Joaquín Emilio Sánchez Calderón, Alejandro Cleves Quintero,  Luis  Eduardo  Carvajal  González,  Jaime  Rodríguez  Lozano,  Gilberto  Olaya  Cubillos,  Antonio  Díaz  Muñoz,  Dios  Heli  Matta  Sunce, Victoriano Flórez  Zamora  y  Humberto  Bermeo  García. Precluyó investigación a favor de Jesús  María           Cortés           Chavarro1.   

Esa  providencia fue confirmada el 8 de marzo  de  2004 por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de la misma  ciudad2.   

Celebrada   la  audiencia  pública,  el  3  diciembre  siguiente  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Neiva profirió  sentencia  por  la  cual  condenó  a  Rodrigo  Murcia  Rodríguez,  Mario Alfonso Caviedes Hernández, Didier  Suárez  Aranzalez,  Leonel Laiseca Rubiano, Joaquín Emilio Sánchez Calderón,  Jaime  Rodríguez  Lozano,  Dios Heli Matta Sunce y Humberto Bermeo García a la  pena  de  6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  equivalente  a  $  35.800.000.  Les  negó  la  condena de ejecución  condicional.   Absolvió   a  los  demás  acusados3.   

La providencia fue apelada por los defensores  de  los  condenados y confirmada el 30 de enero de 2006 por el Tribunal Superior  de    Neiva4.   

LA DEMANDA  

Los  cargos cuarto y quinto formulados por el  defensor    de    Murcia   Rodríguez   fueron sustentados así:   

Por  razones  prácticas  se  les denominará  primero y segundo, en el orden respectivo.   

    

* Primero:   Falso  juicio  de  existencia  por suposición de la prueba.     

Murcia  Rodríguez  posee  y  explota  dos  fincas pequeñas ubicadas en zona rural del municipio de  Baraya  (Huila), alejadas entre sí. En una de ellas habita junto a su familia y  cultiva  café,  fríjol,  frutales  y plátano, entre otros productos, mientras  que  la otra la ocupa un parcero y la explota con los productos agrícolas de la  región.   

Nelviluar  Fierro,  quien  fue la persona que  ante  el  Comando  de Policía Neiva lo señaló como miliciano de las FARC, con  el  fin  de  dar  visos  de  credibilidad a su imputación narró que en la casa  donde    vivía    Murcia   Rodríguez   alojaba  a las patrullas terroristas integrantes de la organización  subversiva,  les criaba y engordaba cerdos, cuidaba a los animales en un corral,  y  les  guardaba armamento y municiones que fueron luego utilizados para la toma  del  poblado  de  San Andrés y de Baraya. Sin embargo, la descripción hecha no  coincide  con la del predio donde vive porque la casa no está ubicada cerca del  río  o quebrada, no tiene cochera, no hay espacio para alojar a tantas personas  y  está  rodeada  de cultivos de café, fríjol, plátano, lo que demuestra que  el testigo engañó a la justicia.   

Pide a la Corte que, aunque no corresponda con  la   técnica   casacional   porque   aparentemente  desborda  el  principio  de  limitación,  se  detenga  en  la  evaluación de la personalidad del mencionado  testigo,  ya  que no se está ante una persona que se entregó a la autoridad en  busca  de  acogerse  a  la  justicia  sino  de  un  mitómano  peligroso que por  beneficio  propio,  dinero,  prebendas  o  rebaja  de pena es capaz de enlodar a  cualquier  semejante.  Para  ese  fin  se  puede  acudir  a un recorte de prensa  aportado  al  proceso  que da cuenta de su actividad extorsiva, lo mismo que las  varias investigaciones que cursan en su contra.   

Esa inclinación por la extorsión lo impulsó  a  enviarle un escrito a Murcia Rodríguez en  el  que  le  exigió  el  pago  de  una alta suma de dinero para  retractarse,  propuesta  que  fue  rechazada  por éste pero que dio lugar a que  formulara  denuncia.  Ese debate se encuentra en las grabaciones de la audiencia  pública.   

No   descarta  que  la  proximidad  de  los  municipios  de  Baraya,  Tello  y  Colombia  con  la antigua zona de distensión  hubiese   permitido   eventuales   incursiones  de  las  FARC  y  que  numerosos  campesinos,  entre  ellos su representado, movidos por el miedo insuperable, las  armas  y  la  barbarie,  se  vieran  forzados  a  consentir  actividades  de los  guerrilleros,  pero  en  ningún  caso por voluntad dolosa hacia los fines de la  rebelión.   

    

* Segundo. Falta de aplicación del principio  de   in  dubio  pro  reo,  derivado  del  error    de   hecho   judicial   en   la  apreciación probatoria (subsidiario).     

Los  falladores no reconocieron la existencia  de  la  duda  que  estuvo presente dentro del plenario. En el testimonio rendido  por   el  ex  guerrillero  Wilson  Díaz  Ramos,  como  clara  oposición  a  lo  manifestado  por  Nelviluar  Fierro, dijo conocer a los procesados como personas  campesinas  dedicadas  a  la  actividad  agrícola.  Sin  embargo, a pesar de no  presentar   contradicciones   o   inconsistencias,   el   Tribunal  desechó  su  afirmación  con  el argumento que igualmente aquellos podrían combinar labores  ilícitas  con  otras  lícitas  y  le dio plena credibilidad a lo declarado por  Nelviluar Fierro.   

Con las restantes pruebas -no las menciona- es  imposible sostener la sentencia impugnada.   

Tampoco  se  percataron los falladores que de  ser  verdadera  la  sindicación  hecha  en  contra  de  su  mandante, ello tuvo  ocurrencia  bajo  la  vigencia  del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que debieron  acudir   a   la   sanción  prevista  en  el  artículo  125  que  resulta  más  favorable.   

Solicita  se  case  el fallo y en su lugar se  dicte el de reemplazo, absolviendo a su defendido.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

En criterio de la Procuradora Tercera Delegada  para   la   Casación   Penal   los   cargos   no   deben   prosperar   por   lo  siguiente:   

Primero.  

No  va  dirigido  a  demostrar  la  falta  de  relación  de  causalidad  o  nexo  probatorio  entre  el  hecho  declarado y el  presupuesto  fáctico  contenido  en  el  medio  probatorio, sino a formular una  crítica a las condiciones personales del testigo Nelviluar Fierro.   

Contrario a lo sostenido por el demandante, en  la  sentencia  se  advierte  que lo narrado por dicho testigo fue confirmado, en  ciertos   aspectos,  por  Daniel  Velásquez  Durán  y  Gentil  Méndez.  Estos  sostuvieron    que   aunque   a   Murcia   Rodríguez  no  se  le  conocían  actividades  propias  de grupos  armados  rebeldes,  sí  era  propietario  de  dos  fincas,  que en la de “San  Isidro”  tiene  una  cocherita  para criar dos o tres marranos que los engorda  para  Navidad  y  San  Pedro, y en la de “Villa Cristina” no tiene corral de  cerdos.   

Con  esos  dichos  el  juzgador desvirtuó la  negativa  del  procesado  en reconocer la existencia de una infraestructura así  fuera  rudimentaria  destinada a la cría de esos animales, por lo que ratificó  los señalamientos de Nelviluar Fierro.   

Adicionalmente, el sentenciador estableció la  existencia  de  dos  propiedades  del  acusado,  la  de  la  vereda Soto llamada  “Villa  Cristina”,  donde  habitaba  él  con  su  familia,  y  la de “San  Isidro”,  siendo  en  esta  última  donde  se  verificó  la existencia de la  elemental armazón como criadero de marranos.   

Para  el  Tribunal no resultaron lógicas las  explicaciones   de   Murcia  Rodríguez  consistentes  en  que  el  predio  “San Isidro” estaba destinado  para  cría  de  animales  con  propósitos  familiares  porque a pesar de tener  espacio  y  lugar  para  ello en el de “Villa Cristina” dedicó otro para la  misma  finalidad,  localizado  a  dos  o tres horas en vehículo más una hora a  caballo o a pie.   

En  consecuencia, la decisión tiene sustento  probatorio.   

Cuando el recurrente indica como probables los  hechos  imputados  con  la  advertencia  que  ello pudo estar motivado por miedo  insuperable,  asume  una  postura  diferente  a  la  negación  o  rechazo a las  afirmaciones  hechas por Fierro y posibilita su veracidad, con lo cual acepta la  posible  comisión  de la conducta punible pero al amparo de una causal eximente  de responsabilidad.   

Segundo.  

El censor pretende en forma equivocada que la  Corte  otorgue  mayor credibilidad a un testigo, lo que no es viable por vía de  casación,  en  tanto  que  los  fallos  fueron  consecuencia  de  un proceso de  valoración   probatoria   en   el   que  se  concluyó  la  responsabilidad  de  Murcia  Rodríguez  y  no se  observa error de juicio o de raciocinio.   

No se logró demostrar violación al principio  de in dubio pro reo.   

Finalmente,  solicita que por aplicación del  principio     de     favorabilidad     se     case  parcialmente   la   sentencia   para   que  la  Corte  redosifique  la  pena  impuesta  conforme a las previsiones del Código Penal de  1980,  en  cuanto de lo manifestado por el testigo Nelviluar Fierro se desprende  que    para    el    año   2000   el   acusado   ya   ejecutaba   la   conducta  permanente.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  Aunque  la  demanda  adolece  de  graves  defectos  de técnica casacional, la Sala no reparará en ello habida cuenta que  fue  admitida  en  el  entendido  que los dos cargos en conjunto se orientaban a  demostrar  la existencia de duda probatoria. Así las cosas, la Corte examinará  el  fondo  del  asunto  propuesto,  esto  es,  si existió un error judicial del  Tribunal  al  dar credibilidad al testigo de cargo y restarle mérito suasorio a  lo  dicho  por uno de descargo. Así mismo, verificará la existencia de la duda  probatoria.   

2.  En  atención  a  que  la declaración de  responsabilidad  contenida  en  el  fallo  objeto  de  reproche  descansa en las  manifestaciones  hechas  por  un  único  testigo,  importa  recordar  lo que al  respecto ha sostenido la jurisprudencia:   

“En  realidad,  entiende  la  Corte,  la  máxima   testis  unus,  testis  nullus  surgió  como  regla  de la experiencia precisamente por la alegada  imposibilidad  de  confrontar  las  manifestaciones del testigo único con otros  medios  de  convicción,  directriz  que  curiosamente  aún  hoy  se invoca por  algunos  tratadistas  y  jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no  de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.   

(…)  

Sin  embargo, a pesar del histórico origen  vivencial  o práctico de la regla testis unus, testis  nullus,   hoy   no  se  tiene  como  máxima  de  la  experiencia,  por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como  el  que  rige  en  Colombia  (C. P. P., arts. 254 y 294), precisamente porque su  rigidez  vincula  el método de evaluación probatoria a la anticipación de una  frustración  de  resultados  en  la  investigación  del  delito,  sin permitir  ningún  esfuerzo  racional del juzgador, que además es contraria a la realidad  (más  en  sentido  material  que  convencional) de que uno o varios testimonios  pueden   ser   suficientes   para   conducir   a  la  certeza.   Todo  ello  desestimularía  la  acción  penal  y  se  opone a la realidad de que en muchos  casos  el  declarante  puede  ser real o virtualmente testigo único e inclusive  serlo la propia víctima.   

No  se  trata  de  que inexorablemente deba  existir  pluralidad  de  testimonios  o de pruebas para poderlas confrontar unas  con  otras,  única  manera  aparente  de llegar a una conclusión fiable por la  concordancia   de   aseveraciones   o   de  hechos  suministrados  por  testigos  independientes,   salvo   el   acuerdo   dañado   para  declarar  en  el  mismo  sentido.   No,  en  el caso del testimonio único lo más importante, desde  el  punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los  referentes  empíricos  y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como  la  naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los  cuales  se  captaron  los  hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  la  personalidad  del  declarante,  la  forma  como hubiere  declarado  y  otras  singularidades  detectadas  en  el  testimonio,  datos  que  ordinariamente  se  suministran  por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a  una   suerte   de   control   interno   y   no   necesariamente  externo  de  la  prueba.   

Con  una  operación  rigurosa  de  control  interno  de  la  única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control  externo  que  pueda  propiciar  la  pluralidad  probatoria),  como la que ordena  singularmente  la  ley  respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254,  inciso  2°  C.  P.  P.),  también  es  factible  llegar  a  una conclusión de  verosimilitud,  racionalidad  y  consistencia  de la respectiva prueba o todo lo  contrario.   Ciertamente,  la valoración individual es un paso previo a la  evaluación  conjunta,  supuesto  eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero  ello  que  sería  una  obligación  frente  a  la  realidad de la existencia de  multiplicidad  de  medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a  la  adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.”5   

En el ordenamiento penal no existe el sistema  de  tarifa  legal  tratándose  del  testimonio.  En  ese  orden, no es acertado  imponer  una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las  calidades  o  cualidades  de quien lo rinde. Condiciones tales como ser menor de  edad,  adulto  mayor, miembro de un grupo guerrillero o persona con antecedentes  penales    no    permiten    por    sí    mismas    restar    credibilidad   al  testimonio.   

Lo esencial al realizar la valoración de esa  prueba  es  que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos  y  lógicos  establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal  de  2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los  sentidos  por  los  cuales  tuvo  la  percepción,  las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo  en  que  se percibió, la personalidad del declarante, la forma  como  declaró  y  las  singularidades  que  puedan observarse en el testimonio.  Tales   elementos   emergen  del  propio  deponente  y  no  de  otros  elementos  probatorios.   

Si bien los antecedentes penales o de conducta  del  declarante  podrían  constituir  un  elemento  necesario  para analizar su  capacidad  moral  para cometer delitos, no pueden, per  se, influir para apreciar su testimonio.   

3.  La crítica del casacionista se centra en  que  mientras el Tribunal le otorgó credibilidad a lo manifestado por Nelviluar  Fierro,  a  pesar  de  que  -según dice- engañó a la justicia, no se entregó  voluntariamente  y  es  un  mitómano,  le  restó  mérito a lo manifestado por  Wilson Díaz Ramos.   

No  hay  duda,  porque  así  lo manifestaron  abiertamente   los   falladores   de   primera   y  segunda  instancia,  que  la  responsabilidad   de  Murcia  Rodríguez  se  demostró,  en esencia, con lo narrado por Nelviluar Fierro. Sin  embargo,  no  se  advierte que al apreciar sus dichos se haya incurrido en error  judicial  alguno,  máxime  cuando  muchas  de  sus manifestaciones pudieron ser  corroboradas  con  otros medios probatorios -lo afirmado por otros declarantes y  las fotografías-.   

En  efecto,  contrario  a lo insinuado por el  censor,  en  la  sentencia  de  segundo  grado  se  reconoció  que Murcia  Rodríguez  poseía  dos  fincas y  así  lo  asintió el testigo Fierro, pero con la precisión que en una de ellas  “al  pie  de  una  quebrada  o río, viniendo de la  vereda  las  Perlas,  en  la  parte alta y la casa queda como en un hueco, sitio  donde  se encaletaron armas que llevaron hasta allí los milicianos Cleves y los  ‘cachicamos’  y  del  patio  de  esta casa fueron  sacadas”.   

Así  mismo,  el  fallador  de  primer  grado  consignó  que  con  la  fotografía  15  se pudo constatar que cerca del corral  ubicado en la misma finca pasa un caño.   

Dice  el  recurrente que en dicha vivienda no  existe  cochera, pero tal situación no fue solamente desvirtuada con los dichos  de  Nelviluar  Fierro  sino  con  lo  manifestado por Daniel Velásquez Durán y  Gentil    Méndez,    quienes    -tal    como   lo   indicó   el   a-quo-  refirieron conocer a Murcia  Rodríguez  y  afirmaron que tiene  dos  fincas, y en la de la vereda las Perlas, denominada San Isidro “tiene     una     cochera     para     criar    dos    o    tres  marranos”.  Ello  se  constató,  además,  con  las  fotografías obrantes a folio 40 del cuaderno 5.   

Lo  expuesto  denota  que  los  falladores no  soportaron  su  decisión  en  las  meras  revelaciones hechas por un testigo de  cargo  sino  en su valoración en conjunto con el resto de elementos probatorios  legalmente allegados al proceso.   

Adicionalmente,  la credibilidad asignada por  los  funcionarios  a  lo  reseñado  por  Fierro no fue caprichosa ni carente de  sustento.  Al  realizar la valoración de ese testimonio el Tribunal analizó su  personalidad y su actitud durante el juicio para concluir que:   

“ (…) al haber sido militante activo de  un   grupo   guerrillero,   jefe  de  escuadra,  encargado  de  la  economía  y  presuntamente  haber  participado en otros hechos punibles como el secuestro, no  se  observa  en él un ánimo protervo de querer enlodar y perjudicar a personas  inocentes,  toda  vez  que en la audiencia pública con los 17 procesados, sólo  señaló  8,  ahora condenados, como integrantes de la guerrilla, precisando las  labores  a  las  que  se  dedicaban;  de  los  otros  nueve que fueron absueltos  manifestó  no  conocer  a algunos y otros haberlos visto en la región, pero no  saber  concretamente  acerca  de  si  se  dedicaban  a  ejecutar labores para la  subversión;  además,  varios de ellos fueron señalados por los 3 reinsertados  que   no   comparecieron   al   juicio   y   sus   versiones   no  pudieron  ser  controvertidas.”6   

Respecto  a  las presuntas contradicciones en  las  que según el actor incurrió Nelviluar Fierro al explicar la ubicación de  la    finca   de   Murcia   Rodríguez   y  el  incidente  con su hijo, el        ad-quem       expresó:   

“…pese a algunas inconsistencias, que no  contradicciones,  y pudiendo surgir del acoso de las repetitivas preguntas de la  fatigosa  audiencia,  en  lo fundamental NELVILUAR reiteró los cargos hechos al  citado  RODRGIDO  MURCIA  hasta el punto que éstas no son irreconciliables y se  pueden  armonizar  para  concluir  que  evidentemente  tales  sindicaciones  son  ciertas,  no  sólo  sobre  el  conocimiento de una de las fincas de las dos que  posee  RODRIGO  sino  también  sobre  la  cochera que realmente existe en dicho  fundo,  en  donde  como  lo  aseguró  el  testigo de cargo, éste crió algunos  cerdos para la guerrilla.   

Tampoco  la  supuesta  contradicción en la  discusión  que  tuvieron  RODRIGO  Y  NELVILUAR sobre el reclutamiento del hijo  menor  de  aquél,  tiene  asidero  porque como claramente lo consignó el a quo  FIERRO  aceptó  que  conversó  con  un  hijo  de  RODRIGO  para  ingresar a la  guerrilla  pero  éste  nunca  le  hizo  reclamo  alguno, y de haber sucedido es  explicable  ‘que un padre  se  oponga  a  que  su  hijo  tome  ese  camino,  sin  excluir  naturalmente  su  participación   en  la  actividad  auxiliadora”.7   

Así las cosas, la estimación del testimonio  se   realizó   con   apego  a  lo  normado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Otro   reparo  del  actor  es  la  aparente  exclusión  que  en  el  fallo  se  hizo del testimonio rendido por Wilson Díaz  Ramos.  Si  bien  el  Tribunal  no le reconoció fuerza suasoria ello tuvo lugar  porque:   

“…el  hecho  de  que  conociera  a  los  procesados  como  personas  dedicadas  al  agro,  no  quiere decir que no puedan  cumplir  con  las  tareas  asignadas  como milicianos, pues no es cierto como el  declarante    lo   mencionó   que   ‘los   milicianos   deben   serlo   de  tiempo  completo’,  porque para cumplir con sus tareas  es   obvio   que  deban  ocultar  su  condición,  máxime  al  no  tratarse  de  guerrilleros  rasos o jefes militares que deban estar siempre en el ‘monte’      combatiendo      o      en  adiestramientos”.   

Esa apreciación no riñe con postulados de la  sana  crítica  en  cuanto  el testigo Fierro señaló que la participación que  tenía  Murcia Rodríguez era  de  colaboración con la guerrilla y que ella se contraía a guardar las armas y  municiones,  mantener  marranos  para  su  comida  y  en algunas ocasiones hacer  exploraciones  al  comandante  Rigo  para que cruzara. Tales labores no demandan  dedicación  exclusiva  ni  entrega  absoluta  que  le impidan desarrollar otras  actividades.   

Lo  anterior permite concluir que no existió  error  judicial  en  tanto  que  el Tribunal no hizo cosa distinta que valorar y  apreciar críticamente ese elemento probatorio.   

4.  De  otra  parte tampoco se vislumbra duda  probatoria   que   permita   dar   aplicación   al  principio  de  in dubio pro reo.   

Resulta  palmario,  como  lo  reconoció  el  ad-quem, que la descripción  morfológica  que  de  Murcia  Rodríguez hizo  Fierro en la primera de las declaraciones rendidas8  coincide  en  cuanto  a  sus  aspectos principales con los rasgos descritos en la indagatoria.   

Fierro manifestó que cuando pertenecía a la  guerrilla  llegó  a  la  casa  de  Murcia  Rodríguez  en  varias oportunidades a guardar “economía” y a  darle  “economía”  para unos cerdos que él cuidaba para los integrantes de  la  guerrilla.  Así mismo, que cuando se intentó la incursión a Vega larga de  su  casa  sacaron  armas y municiones que estaban allí encaletadas, que algunos  integrantes  de  agrupación  se  reunieron  en  dicho lugar y se alistaron para  salir.  Empero,  no  afirmó,  como  parece  entenderlo  el casacionista, que se  hubiesen  hospedado  en  la finca. Esas declaraciones fueron reiteradas luego en  las  varias  ampliaciones  rendidas por el testigo y durante su intervención en  la audiencia pública.   

En  lo  relacionado con la descripción de la  casa  de la finca donde se encaletaron las armas y municiones y se aprovisionaba  de  comida  a algunos miembros de la agrupación guerrillera, el testigo siempre  fue  claro  y  fluido respecto de su ubicación. Es así como en la declaración  del      5      de     noviembre     de     20039   sostuvo   que   se  hallaba  “entre las Perlas (…) yendo hasta Bersalles caño  arriba,  más  abajo  de  un  punto que se llama Betel (…) la cochera queda al  lado  izquierdo  de  la  cocina, porque las piezas quedan al frente de la cocina  todas  tres  y  la  otra queda al otro lado al lado del corralito”.   Siempre   guardó  coherencia  en  cuanto  a  que  en  la  finca  Murcia  Rodríguez  mantenía  aproximadamente    3    o   4   marranos,   tanto   que   se   refirió   a   un  “corralito”.   

Si  bien  en  esa  ocasión manifestó que la  vivienda  queda  al  lado  de  un  río,  en  la  audiencia  explicó que es una  quebrada, río o caño.   

Sus  narraciones,  tal como se pudo constatar  además  con  los  casetes  de la audiencia pública10   se   muestran  coherentes,  espontáneas,  desprevenidas,  fluyen  con  naturalidad y no se observan motivos  perversos   o   mentirosos.  En  manera  alguna  se  evidencian  contradicciones  flagrantes   o   engaño   a   la   justicia   como   quiere   hacerlo   ver  el  casacionista.   

El   recurrente   intenta   cuestionar   la  credibilidad  del  mencionado  testigo  porque  éste  le  envió  un  escrito a  Murcia  Rodríguez  en el que  le  exigía  una suma de dinero para retractarse. No obstante, tal situación no  pasó  desapercibida por los jueces, fue puesta de presente durante la audiencia  pública  y  allí  Nelviluar Fierro admitió como suyo ese documento y explicó  en  forma  extensa  y  detallada que ello tuvo lugar por presiones que sobre él  ejercieron  miembros  activos de la guerrilla con el fin de que no realizara mas  sindicaciones  y  a cambio ellos se abstendrían de declarar en su contra dentro  de  un  proceso  que  se  le  sigue  por  el delito de homicidio, el que -según  afirmó en esa diligencia- no cometió.   

El  censor  pretende plantear la duda a favor  del  procesado,  pero  asume  postura  distinta al aceptar sutilmente la posible  comisión   de  la  conducta  punible  al  amparo  de  una  causal  eximente  de  responsabilidad,  cuestión  que  nunca  fue alegada dentro del proceso. Olvidó  que  la  absolución  por  duda  ante  la presencia de elementos probatorios que  impidan  inferir  en  grado  de  certeza  la  autoría del procesado, elimina la  posibilidad  de  reconocer  atenuantes  o  causales  excluyentes  o eximentes de  responsabilidad.   

En    ese    orden,    los    cargos   no  prosperan.   

5.  Al  sustentar  el  segundo  de los cargos  -quinto  de  la  demanda- el demandante deja entrever la posible afectación del  principio  de  legalidad  en cuanto afirma que por la fecha de su participación  en  los  hechos  debió  acudirse a las previsiones del Decreto Ley 100 de 1980.   

Esa crítica, sin duda, se encuentra formulada  de  manera  desacertada  y  no  guarda  relación  con  el  cargo propuesto, sin  embargo,   la   Corte   advierte   que  le  asiste  razón  por  las  siguientes  razones:   

Según lo declarado por Nelviluar Fierro el 18  de          julio          de          200311,   conoce   a  Murcia   Rodríguez  hace  aproximadamente  tres  años. Si ello es así, como en efecto debe serlo en tanto la credibilidad  del  testigo  no  se  muestra  desvirtuada,  el  procesado  inició su actividad  delictiva  como rebelde durante la vigencia del anterior estatuto sustantivo -el  Código  Penal  de 2000 entró en vigencia en el 25 de julio de 200112-.   

El  delito  de  rebelión  es  de  carácter  permanente  pero  si  se  constata  que  durante su ejecución hubo sucesión de  normas  sustanciales,  de  modo  que  a la misma hipótesis fáctica le han sido  asignadas  consecuencias  jurídicas  diversas, es indudable que para efectos de  la  sanción  ha  de acudirse a aquella que se muestre menos restrictiva para el  procesado.  Esto  es,  si la nueva ley es más favorable se aplicará con efecto  retroactivo,  pero  si  lo  es la anterior, ésta será la que rija el caso, por  tratarse de un delito cometido durante su vigencia.   

En   esta   oportunidad   se   tiene   lo  siguiente:   

El  artículo  467  de  la  Ley  599  de 2000  -aplicado  por  los  falladores- sanciona ese punible con pena entre 6 y 9 años  de prisión y multa de 100 a 200 s.m.l.m.v.   

El  artículo  125  del Código Penal de 1980  preveía  una  sanción  de  5  a  9  años  de  prisión  y  multa de 100 a 200  s.m.l.m.v.   

Lo anterior muestra que resulta más favorable  al  procesado  la primera de las disposiciones, por lo menos en cuanto a la pena  privativa de la libertad concierne.   

Por  consiguiente, atendiendo el concepto del  Ministerio       Público,       se       casará  parcialmente la sentencia para condenar a Murcia  Rodríguez  conforme al marco legal  del  Código  Penal  de  1980, y, en consecuencia, imponerle 5 años de prisión  -la  pena  mínima allí prevista-, en cuanto el a-quo  al  realizar  la  labor  de dosificación acudió a la  sanción mínima establecida en el nuevo estatuto sustantivo.   

Ahora bien, lo expuesto en precedencia impone  a  la  Corte  pronunciarse  sobre la libertad de Murcia  Rodríguez.  Consta  en  el expediente que  se encuentra privado de ella desde el 26  de          julio          de          200313, por lo que para la fecha de  esta  sentencia  ya  cumplió  los  5  años  de pena impuesta. En ese orden, se  ordenará  su  libertad  inmediata  e incondicional por razón de este proceso y  siempre que no sea requerido por otra autoridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva y, en  consecuencia,  declarar que la  pena   que  debe  cumplir  Rodrigo  Murcia  Rodríguez  es de cinco (5) años de prisión.   

Segundo.  Ordenar la  libertad  inmediata  e  incondicional de Rodrigo Murcia  Rodríguez  por razón de este proceso y siempre que no  sea  requerido por otra autoridad. Para tal fin la Secretaría librará la orden  de excarcelación y las comunicaciones respectivas.   

Tercero. Precisar que  las  restantes  determinaciones  adoptadas  en  el  fallo recurrido se mantienen  incólumes.   

Cuarto.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 216 a 245 del cuaderno Nº 6.   

2  Folios 6 a 11 del cuaderno Nº 9.   

3  Folios 74 a 159 del cuaderno Nº 18.   

4  Folios 97 a 128 del cuaderno del Tribunal Superior.   

5  Sentencia del 15 de diciembre de 2000 (radicado 13.119).   

6 Folio  15 sentencia segunda instancia   

7 Folio  26 sentencia segunda instancia.   

8 Folio  16 del cuaderno Nº 1.   

9  Folios 47 a 54 del cuaderno Nº 6.   

10 16,  17, 18, 19, 24 y 25.   

11  Folio 16 del cuaderno Nº 1.   

12  Artículo  476.  Ver  la  sentencia  del  12  de  diciembre  de  2002  (radicado  18.983).   

13  Folio 115 del cuaderno Nº 1.     

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