25818(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 013.  

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 15 de octubre de 2004,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Manizales  condenó a HERNANDO  NARANJO  RESTREPO  a  las  penas  principales  de  18  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término y multa en cuantía de $3.036.000, como autor  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  la  modalidad de  omisión del agente retenedor.   

El  fallo  obtuvo confirmación del Tribunal  Superior  de  la mencionada ciudad, según decisión fechada 24 de marzo de 2006  y emitida en virtud de la apelación interpuesta por la defensa.   

Ese mismo sujeto procesal acudió al recurso  extraordinario  de casación, de cuya definición se ocupa la Corte a través de  la  presente sentencia, recaudado, como se encuentra, el concepto del Ministerio  Público.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Procurador Delegado de la  siguiente manera:   

“Por un anónimo  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  (DIAN)  de Manizales tuvo  noticia  que Hernando Naranjo Restrepo, representante legal de la firma Hernando  Naranjo  y  Cía  Ltda. con sede en esa ciudad, llevó doble facturación con el  propósito   de   omitir   la   consignación  del  impuesto  sobre  las  ventas  correspondiente   al  período  julio-agosto  de  1997,  por  cuanto  el  23  de  septiembre  siguiente sólo declaró operaciones gravadas por $2.510.924 y pagó  $127.000,  cuando  en  verdad  lo  fueron por $21.483.000, por lo cual ha debido  sufragar $3.273.000”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   trámite  de  la  investigación  correspondió  a la Fiscalía Once Seccional de Manizales, despacho judicial que  la   inició  el  16  de  febrero  de  2001,  en  cuyo  desarrollo  escuchó  en  declaración   de   indagatoria   a  HERNANDO  NARANJO  RESTREPO.   

2.  El  18  de noviembre de 2002 decretó el  cierre  de la investigación, decisión que se abstuvo de reponer en providencia  del  16  de diciembre postrero, según pretensión en ese sentido de la defensa.   

3.  La calificación del mérito del sumario  la  realizó  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de Descongestión, cuyo titular  profirió,  el 5 de marzo de 2003, resolución de acusación contra HERNANDO  NARANJO  RESTREPO, por el punible  de omisión del agente retenedor o recaudador.   

4. En firme el pliego acusatorio, el proceso  pasó  a  conocimiento  del  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Manizales,  funcionario  que  llevó  a  cabo  las  audiencias  preparatoria  y  pública de  juzgamiento,  pero  mediante  decisión  del  24  de  marzo  de 2004 decretó la  nulidad  parcial  de  ese último acto procesal, a fin de recaudar algunas otras  probanzas.   

5.  Concluida  nuevamente la vista pública,  sobrevinieron  las sentencias de primer y segundo grado reseñadas en el exordio  del  presente  fallo  de  casación,  al cual se dio paso al ser admitida por la  Corte  la  demanda  presentada  por  la  defensa.  El  concepto  lo  rindió  el  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal, quien pidió desestimar el  cargo  formulado  y  casar  parcialmente,  aun  cuando  de  manera  oficiosa, la  sentencia de segunda instancia.   

LA  DEMANDA   

Un único cargo formula la defensa contra el  fallo  del  Tribunal  de  Manizales.  Lo apoya en la causal primera de casación  contemplada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, bajo cuyo amparo  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la  apreciación de las pruebas.   

Al  desarrollar el reproche, sostiene que el  juzgador  interpretó  erróneamente  la prueba documental aportada por la DIAN,  para  concluir  que el procesado dejó de consignar el IVA con plena consciencia  y  voluntad,  cuando  lo  determinante  era establecer si el aludido recaudó en  realidad  el  impuesto.  En  su  sentir,  esto  último  no  ocurrió, según se  desprende  de lo dicho en la indagatoria por el propio acusado, quien manifestó  que,  debido a la difícil situación económica del país, decidió vender, por  fuera  de  su  empresa,  maderas  sin  IVA, reconociendo la existencia de ventas  paralelas,   unas   totalmente   legales   y   las  otras  no  reportadas  a  la  DIAN.   

Para el censor, por tanto, al no retener los  dineros   correspondientes   al  IVA,  el  procesado  incurrió  en  una  simple  irregularidad  de  carácter  tributario,  lo  cual  lo  hacía  acreedor  a una  sanción  de esa naturaleza por evasión de impuestos, sin que su comportamiento  se  haya  adecuado  en  el  tipo  penal  imputado,  por  cuanto  al no cobrar el  impuesto,  ningún  valor  por  ese  concepto  ingresó  a  las  cuentas  de  la  compañía  ni  a  las  personales,  de  modo  que  no  hubo  apropiación de su  parte.   

Consideró el demandante que en el proceso no  existe  prueba alguna orientada a demostrar que el acusado recibió el monto del  IVA,  no  desvirtuándose  su  afirmación consistente en no haberlo cobrado, lo  cual  impone  concluir  en la inexistencia del peculado por apropiación. En ese  sentido,  insistió  en  que los falladores erraron al equiparar la evasión del  impuesto con la omisión de consignación del mismo.   

En su criterio, incluso, como se deriva de lo  declarado  por  el  señor  Alberto  Guadrón Suárez,  contador  del  procesado,  quien  confirmó  así  la  versión  de  éste,  existe  duda  en  el  plenario  sobre  si  “la  madera  en  bruto  que  vendía  subrepticiamente”  estaba  gravada  por  el   impuesto  al  valor  agregado.  Al  respecto,  no  estimó  dable  “que una venta de esa  naturaleza,  implica  necesariamente  el  cobro del gravamen plurimencionado, ya  que  tal  como  lo  informó  mi  cliente,  por  la  situación  económica  que  atravesaba,  se  vio obligado a efectuar ese anormal comercio, o sea, vender sin  IVA”.   

Con  este  sustento,  solicitó  casar  la  sentencia impugnada para, en su lugar, proferir absolución.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Propende  por  la desestimación del cargo, por cuanto su desarrollo  demuestra  que  el libelista insiste en la tesis ensayada en las instancias, sin  lograr  comprometer la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo  en esta sede.           

          Al  respecto,  destacó  cómo el demandante ni siquiera se esforzó  por  identificar  los elementos probatorios sobre los cuales recayó el error de  hecho   que   denuncia,   limitándose   a  aducir  la  inexistencia  de  prueba  demostrativa  de los recaudos por concepto del impuesto, con lo cual, aun cuando  sin   precisarlo,   al  parecer  pregona  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  pero  en  esa  tarea  incurre  en  el  error  de  ignorar  que los  falladores   pusieron   en   evidencia  los  hechos  penalmente  relevantes  con  fundamento  en  la  prueba  indiciaria,  la  cual  el  actor  omitió atacar con  sujeción  a las reglas propias de la casación, esto es, señalando sobre cuál  de sus partes dirige la censura.   

          Para  el  Procurador Delegado, la omisión del libelista le impidió  derrumbar  los  fundamentos  con  cuyo sustento el Tribunal encontró demostrado  que,  a  pesar de producirse el recaudo del impuesto sobre las ventas, el dinero  no  se  consignó oportunamente. A tal conclusión, añadió el representante de  la  sociedad,  arribó el sentenciador a partir de un aviso anónimo, el cual le  permitió  determinar que el total de ingresos brutos durante el cuarto bimestre  del  año  1997 por operaciones gravadas ascendieron, en realidad, a $22.883.000  y  no  a  los  $3.910.924  que  declaró  el procesado para cancelar tan solo un  tributo de $127.000.   

          De  esa  forma,  según el Delegado, el juez colegiado concluyó que  la  suma  consignada  era menor a la que correspondía depositar, diferencia con  fundamento  en  la  cual  estimó,  a  su vez, que el enjuiciado había retenido  dinero  proveniente  del  recaudo  del impuesto, aparte de encontrar acreditado,  con  apoyo  en  la  investigación  administrativa  de la DIAN, una facturación  paralela   que,  además,  “adolecía  de  falta  de  requisitos  legales, precisamente para ocultar el monto verdadero de las ventas,  sin   olvidar  que  por  igual  aparece  el  cruce  de  información  sobre  los  movimientos  bancarios sobre una cuenta corriente, que si bien figuraba a nombre  de  la  esposa  de aquel, se pudo establecer que era manejada por éste al tener  la firma registrada para administrarla”.   

          En  opinión  del Ministerio Público, con tales elementos de juicio  resulta  indiscutible  la demostración de ventas superiores a las declaradas y,  al  mismo  tiempo,  que  ellas  reportaron  un impuesto a las ventas superior al  consignado.   

Pero,  en  su sentir, también deviene claro  que  el  inculpado  omitió  depositar los dineros recaudados por impuesto sobre  las  ventas,  aspecto  sobre  el  cual  justificó  su conducta en la situación  económica  que  atravesaba  para esa época, unas veces diciendo que no cobraba  el  gravamen  por  tratarse de transacciones personales y otras con el argumento  de  no  hacerlo  para  garantizar  el  sustento  de  su  familia;  explicaciones  contradictorias   frente   a   las  cuales  el  Tribunal  optó  “por  darle  crédito a la última de ellas y negársela a la primera  ante  su  falta  de  sustento  probatorio, pues la doble facturación y el cruce  bancario  así  lo  permitían  concluir”, para cuyo  efecto,  adicionalmente,  tuvo  en  cuenta  el  testimonio  del  contador, quien  reconoció  la  existencia  de  la  deuda, aun cuando disculpó el retardo en la  carencia de medios para cubrirla.   

          El  Procurador  Delegado  consideró  también que la argumentación  del    ad   quem   se   ve  complementada  con  la  expresada por el juez, a la cual se refirió aquél para  afianzar  el  compromiso  penal del procesado. En ese sentido, destacó cómo el  a  quo,  aparte  de  otorgar  crédito  al  anónimo,  por  cuanto  su  contenido se constató posteriormente,  señaló   que  el  inculpado  tenía  “agendas  con  instrucciones  detalladas  de la forma como se deberían realizar y contabilizar  estas     ventas,     (así    como)    constancias  de  cuentas  corrientes  a  las  cuales se llevaban los  dineros  correspondientes a las ventas efectuadas por fuera de la ley, y dejadas  de reportar”.   

          El  fallador  de  primera  instancia, según el Ministerio Público,  también  puso de presente cómo “no es lógico desde  ningún   punto  de  vista  que  una  persona  conocedora  del  desenvolvimiento  comercial,  de  las  obligaciones  que tiene toda empresa legalmente constituida  para  con  el  Estado,  de  un  momento  a  otro  y  escudado  en  la situación  (económica)   del   país  utilice  toda  la  infraestructura y reconocimiento comercial de su negocio para  vender  alternamente  y  simultáneamente,  en  forma  personal, exactamente los  mismos  productos  para  los  que legalmente posee autorización por parte de la  Cámara de Comercio de la ciudad”.   

          Para  el  Delegado,  el  casacionista tampoco acertó en suministrar  fundamentos  orientados a demostrar la duda, pues se limitó a recordar doctrina  al  respecto,  pero omitió precisar, como le correspondía, sobre qué aspectos  recae,   cómo  resulta  imposible  eliminarla  y  cuál  su  trascendencia.  Al  respecto,  desechó  la  glosa referente a que la falta de prueba es corroborada  con  la  nulidad declarada desde la audiencia pública, porque como consecuencia  de   esa   decisión,   precisamente,   se  contó  con  copia  íntegra  de  la  investigación  adelantada  por  la  DIAN,  “la cual  cambió  el  escenario  al  punto  que  en buena parte sirvió para sustentar la  condena”.   

          Tras  citar  jurisprudencia constitucional sobre el artículo 402 de  la  Ley  599  de  2000,  en  el  sentido  de  señalarse que el tipo penal allí  contemplado  comprende  exclusivamente  sumas  efectivamente  percibidas  por el  agente  retenedor,  concluyó  el  Procurador  Delegado  que  ese supuesto no se  constató  en  el  presente  caso,  pues  el delito se configuró a partir de la  demostración  de  ingresos  por  ventas  y  el  ocultamiento de la contabilidad  verdadera  para  apropiarse  de  la diferencia resultante entre lo recibido y lo  consignado.   

          Casación oficiosa:   

          Solicitó,  de  otra  parte,  casar de manera oficiosa la sentencia,  por  cuanto los falladores, pese a aplicar, por favorabilidad, el inciso segundo  del  artículo  133  del  Código  Penal de 1980, extendieron los efectos de esa  disposición  solamente  a  las  penas de prisión e interdicción de derechos y  funciones  públicas,  pero  no a la multa, la cual debieron reducir en las tres  cuartas  (¾)  partes,  porque  la  norma  no hacía distinción respecto de las  diversas clases de sanción que contemplaba.   

          En  consecuencia, considera que el monto de la multa debe ascender a  $759.000.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El   sustento  medular  del  único  cargo  formulado  por  el  censor  estriba  en  señalar que el procesado no retuvo los  dineros  correspondientes  al  impuesto  al valor agregado, sino que vendió los  productos  sin aplicar el tributo a los compradores, por cuya razón su conducta  no  se  enmarca  en el tipo penal objeto de imputación, pues no pudo apropiarse  de  algo  que no cobró, tratándose su comportamiento de una simple evasión de  impuestos.   

         

          Para  efectos  de aproximarse al tema planteado por el casacionista,  la  Sala  efectuará,  previamente, algunas breves consideraciones en torno a la  estructura  típica  del  delito  por razón del cual se condenó a HERNANDO NARANJO RESTREPO.   

          El  punible  denominado jurídicamente omisión del agente retenedor  o  recaudador  estaba  tipificado,  cuando  ocurrieron  los  hechos base de este  proceso,  en  el  artículo  22 de la Ley 383 de 1997, cuyo texto fue sustituido  por  el  artículo  402 de la Ley 599 de 2000, disposición legal que adoptó el  actual  Código  Penal.  La  primera  de  dichas disposiciones establecía en lo  pertinente:   

“ARTICULO  22.  Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:   

Artículo 665. Responsabilidad penal por no  consignar  las  retenciones  en  la  fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no  consigne  las  sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en  que  se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones  previstas  en  la  ley  penal  para  los servidores públicos que incurran en el  delito de peculado por apropiación.   

En   la   misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no  consigne  las  sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes  siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones…”.   

         A    su   turno,   el   artículo   402  del  Código  Penal de 2000  señala:   

“ARTICULO  402.  OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR.  El  agente  retenedor  o  autorretenedor  que  no consigne las sumas retenidas o  autorretenidas  por  concepto  de  retención en la fuente dentro de los dos (2)  meses   siguientes   a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno  Nacional  para  la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar  tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro  del  término  legal,  incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento  ocho  (108)  meses  y multa equivalente al doble de lo no consignado sin  que  supere  el  equivalente  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales                  vigentes1.   

En   la   misma   sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la  presentación  y  pago  de  la  respectiva  declaración  del impuesto sobre las  ventas.   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones”.   

         El     tipo     penal    comentado tutela el bien jurídico de la  administración       pública      y  reprime la  conducta   consistente  en  no  consignar      los      impuestos      o     contribuciones     referidos       en       las       mismas       disposiciones. En el  artículo  22  de  la  Ley  383  de 1997 se sancionaba  solamente  la  omisión que recaía sobre los   dineros   correspondientes   a   retención   en   la  fuente  y      al      IVA  causado.   El  artículo  402 de la Ley 599 de 2000  amplió    la    cobertura   punitiva   para  comprender  también lo relacionado  con    las   tasas   o   contribuciones   públicas.   

         El        sujeto       activo  del delito es el agente retenedor  o   autorretenedor,   el   recaudador   o  el  responsable  del  IVA,  es decir,  aquellos     sobre  quienes    recae    la  obligación   de   efectuar  la  retención  o  la  recaudación  de               la   tasa  o  contribución     o     del    impuesto    sobre    las    ventas.  Se trata de un sujeto calificado, pues no cualquier persona puede  cometer  el  delito, sino solamente aquella a quien la  ley  le ha asignado alguna de tales funciones que, por  su   naturaleza,   en   cuanto  comportan   el  recaudo  de  dineros  destinados  al  presupuesto  nacional,  revisten   el   carácter  de   públicas.   

          El  ilícito  corresponde, además, a un tipo penal en blanco porque  para   su   aplicación   es  necesario  acudir  a  otros  órdenes  normativos,  especialmente  de  estirpe  tributaria, única forma de determinar el alcance de  expresiones    como    “retenedor”   o    “autorretenedor”   o  de  establecer  quién  es  el  encargado  de  recaudar  tasas  o  contribuciones  públicas  o  el responsable del impuesto sobre las ventas. Esos  dispositivos  extrapenales  servirán,  así  mismo,  para determinar los plazos  dentro   de   los   cuales   deben   cumplirse   tales  obligaciones2.   

          Cuando  se  trata  de  sociedades  u  otras  entidades,  el deber de  consignar   el  valor  retenido  o  recaudado  corresponde  a  los  gerentes,  administradores y,  en general, a  los  representantes  legales, según lo tiene establecido el artículo   572   del   Estatuto   Tributario3. De  acuerdo  con  esa  misma  norma, dicha responsabilidad  puede  ser  delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en  cuyo  caso  se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y  Aduanas             respectivo.   

          Ahora  bien,  al  declarar  exequible  el  artículo  402 del actual  Código Penal, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:   

          “La  inflexión verbal tipificada es la  de  no  consignar.   Abstención  que  se  halla vinculada a las sumas retenidas o autorretenidas por  concepto  de retención en la fuente, o a las cantidades recaudadas por concepto  de  impuesto sobre las ventas, o a los montos recaudados por concepto de tasas o  contribuciones  públicas.   Siendo  necesario precisar de entrada que, esa  abstención   frente   al  deber  de  consignar,  en  la  órbita  penal,  está  circunscrita    exclusivamente    a    las    sumas  efectivamente  percibidas por el agente retenedor, el  autorretenedor,  el responsable del impuesto sobre las ventas, o el encargado de  recaudar  tasas o contribuciones.  Lo cual encuentra su razón de ser en el  hecho  de que si bien la causación del ingreso juega un papel fundamental en la  configuración  del  recurso estatal dentro del amplio campo de los tributos, no  sería    justo    desconocer   que   la   autoría  y  responsabilidad de los  potenciales  sujetos  activos del delito sólo puede plantearse sobre la base de  las  sumas  que  hayan  ingresado  materialmente al ámbito de liquidez de tales  sujetos.   Lo  contrario podría conducir a que  dichos  sujetos activos, para evitarse la sanción penal, tuvieran que financiar  con   su   propios   fondos   determinados   ingresos   y  retenciones  causados  contablemente,  pero  en  la práctica inexistentes por la posterior anulación,  rescisión  o  resolución de las respectivas transacciones o actos.  Desde  luego  que  para  estas  hipótesis  existen  remedios aplicables al tenor de la  liquidación  contable  y fiscal de los saldos a pagar, que finalmente tienden a  salvaguardar  el  sentido  de justicia tributaria.  Empero, tratándose del  ámbito  penal  las  cosas  no  se  pueden  mirar de la misma forma, dado que si  alguien  es  compelido  a consignar cantidades que no ha recibido efectivamente,  en  la  práctica  se  le  está  forzando  a  financiar  sumas que no gozan del  suficiente     título     jurídico     para     efectos    penales”   (subraya  la  Sala)4.   

          Para   la   Sala,   el   criterio  del  Tribunal  Constitucional  es  consecuente  con  la  naturaleza  de  peculado  por  apropiación que ostenta el  delito  de  omisión  del agente retenedor o recaudador, así considerado por el  legislador  cuando en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 lo equiparó a aquel  comportamiento  punible  para  efectos  penales  y cuando en el Código Penal de  2000  lo  incluyó  en  el  capítulo  destinado para las conductas atentatorias  contra    la    administración    pública   que   tienen   el   carácter   de  peculado.   

          Sin  duda,  la  estructuración  del ilícito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador  tiene  como  fundamento  el  interés  del  Estado por  salvaguardar   sus  bienes  patrimoniales,  representados  en  los  dineros  que  tributan  los  ciudadanos a través de las personas encargadas de su cobro. Esos  dineros  quedan  temporalmente  bajo custodia del agente retenedor o recaudador,  quien  tiene  la  obligación de ponerlos a disposición del erario público. Si  no  lo  hace  dentro de los términos establecidos para el efecto, incurre en el  mencionado delito.   

          Pero,  desde  luego,  para  materializarse  esa conducta omisiva, es  necesario  que  el  tributo  haya  sido,  efectivamente, percibido, pues sólo a  partir  de  esa circunstancia podrá darse la apropiación; no antes porque para  entonces  los dineros no están todavía bajo control (jurídico o material) del  retenedor  o  recaudador,  por  cuya  razón  le  es  imposible ejercer actos de  dominio  sobre  algo  que  no  detenta  en ese momento. De ahí que si el agente  decide   abstenerse  de  cobrar  el  impuesto  o  la  contribución,  no  podrá  atribuírsele  el  punible, porque en ese caso no habrá percibido dinero alguno  frente al cual surja la posibilidad de apropiación.   

          Si  así  procede,  habrá  desatendido  la obligación legal que le  impone   retener  o  recaudar  el  tributo,  haciéndose  acreedor  solamente  a  sanciones  de  carácter  administrativo.  En  ese sentido, se observa cómo los  artículos         370         y        437-35   del   Estatuto   Tributario  establece  al  agente  que  no  realiza  la retención o percepción la carga de  responder   “por  la  suma  que  está  obligado  a  retener  o  percibir,  sin perjuicio de su derecho de  reembolso    contra    el    contribuyente,    cuando    aquél   satisfaga   la  obligación”.   

Además,  para  el  pago  de las sanciones  pecuniarias  correspondientes  por no realizarse la retención, el artículo 371  ibídem  contempla responsabilidad solidaria entre la persona encargada de hacer  las  retenciones  y  la  persona  jurídica  o  el dueño de la empresa, en este  último  caso  cuando  carece  de  personería jurídica, o con quienes hubiesen  constituido  la  sociedad  de  hecho o formen parte de una comunidad organizada.   

          Hechas  las  anteriores  precisiones,  pasa  la  Sala a responder el  reproche formulado contra la sentencia del Tribunal de Manizales.   

          El  actor,  aun  cuando sin decirlo expresamente, pretende demostrar  que   el   ad  quem  aplicó  indebidamente  el  artículo  402  del  Código  Penal.  Para  ello, le atribuye  incurrir  en error de hecho en la apreciación de las pruebas, como consecuencia  de  lo  cual  concluyó que el procesado recaudó, efectivamente, el impuesto al  valor agregado y pese a ello no lo consignó.   

          El  demandante,  empero,  omitió precisar si el error se derivó de  un  falso  juicio  de  existencia, de un falso juicio de identidad o de un falso  raciocinio.  Se limitó a transcribir apartes de la indagatoria y del testimonio  del  contador  del  acusado,  y a afirmar que las demás pruebas incorporadas al  paginario  no  desvirtúan  la  explicación  de éste y sólo demuestran que se  presentaron ventas paralelas, pero no un peculado.   

         

          En  ese sentido, pareciera denunciar la presencia de un falso juicio  de  existencia,  aunque  no  por  suposición,  como  lo  señala  el Procurador  Delegado,  sino  por  omisión, en cuanto deja entrever que el fallador dejó de  apreciar  la injurada y la declaración del contador, cuando manifestaron que el  procesado  no  recaudó el IVA con respecto a las ventas realizadas por fuera de  la empresa.   

          La  Sala,  sin  embargo,  no  avizora  el  yerro  así  sugerido. El  Tribunal  sí  examinó  dichas  piezas  procesales,  sólo  que  les asignó un  alcance  probatorio  diverso  al  pretendido  por  el actor, considerando que la  exculpación  consistente  en  no haberse cobrado el impuesto no resultaba digna  de  credibilidad.  El siguiente párrafo del fallo de segundo grado afianza esta  conclusión:   

          “En  punto  a  este  tema  debe  la Sala  señalar,  que  no resultan de recibo los argumentos exculpativos esgrimidos por  el  procesado y reiterados por la defensa en el libelo sustentatorio del recurso  de  alzada, conforme a los cuales nunca retuvo el impuesto referido y, por ende,  ninguna  obligación tenía de cancelarlo, en la medida en que el acudir a doble  facturación,   para  considerables  ventas  que  nunca  fueron  registradas  en  contabilidad,  constituyó  precisamente el medio para evadir el cumplimiento de  la  obligación  que  a  partir de allí surgía con el Estado…”6.   

          Como  lo  pone  de  presente el Ministerio Público, a tal corolario  arribó  el  a quem a partir,  fundamentalmente,  de  prueba indiciaria. En efecto, el juzgador infirió que el  procesado  sí  recaudó  el impuesto, porque no otra circunstancia explicaba la  doble  facturación  que se encontró en su empresa. Por su parte, desestimó la  explicación    a    la    cual    acudió   HERNANDO  NARANJO para justificar su comportamiento, esto es, la  precaria  situación  económica  de  la sociedad y las bajas ventas, señalando  que  de  ser  cierto  ello  no  hubiese  efectuado, en el breve período de tres  meses, ventas por más de $22.000.000.   

          Más  aún,  puso  de  presente  cómo de la propia declaración del  contador   Alberto   Guadrón   Suárez  se  infería la existencia de la deuda, en cuanto éste señaló que  la  misma  se hallaba insoluta porque “creo que no ha  tenido plata”.   

          Adicionalmente,  hizo  remisión  a  las consideraciones al respecto  efectuadas  por  el a quo, las  cuales,  por ende, quedaron incorporadas en el fallo de segundo grado, en virtud  de   la   figura   de   la   unidad  inescindible  que  conforman  ambas  piezas  procesales.    

          En  tal  sentido,  se  advierte  cómo  el  sentenciador  de primera  instancia,  luego de recordar que durante la visita efectuada al establecimiento  comercial  gerenciado  por  el  acusado  se  encontraron  elementos  tales  como  “recibos  de  cajas  correspondientes  (a)  ventas  realizadas por fuera de la ley  agendas  con  instrucciones  detalladas de la forma como se deberían realizar y  contabilizar  esta  ventas,  constancias  de  cuentas corrientes a las cuales se  llevaban  los  dineros  correspondientes a las ventas efectuadas por fuera de la  ley,…”7,    reflexionó   de  la  siguiente  manera:   

          “No  es de recibo para este judicial, la  excusa  planteada  tanto  por  el  hoy procesado como por su defensor, pues como  bien  lo manifiesta el señor Fiscal, no es lógico desde ningún punto de vista  que  una  persona conocedora del desenvolvimiento comercial, de las obligaciones  que  tiene toda empresa legalmente constituida para con el Estado, de un momento  a  otro  y escudado en la situación del país utilice toda la infraestructura y  reconocimiento   comercial   de   su   negocio   para   vender   alternamente  y  simultáneamente,  en  forma personal, exactamente los mismos productos para los  que  legalmente  posee  autorización  por parte de la Cámara de Comercio de la  ciudad”8.   

        El     casacionista    no  hizo  el  menor  esfuerzo  por  cuestionar  los  razonamientos  lógicos    con    los   cuales   se   construyó   la   condena.   Sobre  el  particular, se recuerda que  cuando se ataca en sede de casación la apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  el  actor  debe  precisar  si  lo hace respecto    (i)    de   los   medios  demostrativos  de  los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii)  del  proceso  de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas9.     

          Dependiendo  la  orientación  del  ataque,  su  demostración  debe  cumplir una carga argumentativa diversa. Así:   

          “…   si   el   error   radica  en  la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

“Si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

          “…   

“Además,… si el yerro se presenta en la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos  indicios  y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa  en  su  valoración  conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la  demanda,  concretando  el  tipo de error cometido, demostrando que la inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se propone en su reemplazo,  permite   llegar  a  conclusión  diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador…”10   

        El  actor  se  limitó  a afirmar que en el proceso no obra prueba  con      la      cual      se      desvirtúen  las  explicaciones  del acusado, pasando por alto que  los   falladores   las   desestimaron  con  sustento  en  prueba  indiciaria,   cuyos  fundamentos,  por  tanto,   dejó   incólumes,  quedando  así  a  salvo la doble presunción de  acierto   y   legalidad   en   virtud  de  la  cual  arriba       la  sentencia   de  segundo  grado a la Corte.   

        Es  de  anotar, finalmente, que el demandante ensayó otro  argumento,  también  con la pretensión de quebrar el fallo  condenatorio.  Al  respecto, sostiene que en el proceso aflora duda sobre si las  ventas  no  reportadas  estaban o no gravadas con el  impuesto,   pues   se   trataba   de   “madera  en  bruto”.  Con  este  planteamiento  el libelista no  hace  sino  presentar  su  propia  visión  sobre  el  alcance persuasivo de las  pruebas,  sin  demostrar  de  qué forma el fallador  erró   cuando   arribó   a   conclusión  diversa,  quien    para   el   efecto   tomó   en    consideración    razonamientos  tales  como el   señalar   que  si  el  procesado  acudió  al  mecanismo  de  la  doble facturación y  utilizó  la  cuenta  bancaria  de  su  cónyuge para ocultar los movimientos de  dinero,  es porque tenía  plena  consciencia  de  la  obligación  tributaria11.   

          No prospera el cargo.   

          Casación oficiosa:   

          El  Ministerio  Público  solicita casar la sentencia impugnada, por  cuanto  los  juzgadores,  a  pesar  de  aplicar,  en desarrollo del principio de  favorabilidad,  el  artículo  133 del Código Penal de 1980, solamente hicieron  extensiva  la  disminución prevista en su inciso segundo a la pena privativa de  la  libertad  y  a la interdicción de derechos y funciones públicas, no así a  la multa, cuando la norma no hace distinción al respecto.   

          Sobre el punto se pronuncia la Sala, así:   

          Dado  que  la  cuantía  del  ilícito no excedió de cincuenta (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para cuando ocurrieron los hechos,  de  rigor  se  tornaba  aplicar en este caso, con efecto ultra-activo, el inciso  segundo  del  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por el  artículo  19  de  la  Ley  190  de  1995,  por  resultar más favorable para el  procesado  desde el punto de vista punitivo, con respecto al artículo 402 de la  Ley 599 de 2000.   

          El  precepto  de  connotación más benéfica prevé disminución de  la  pena  contemplada en su inciso primero en un monto que va de la mitad (½) a  las  tres cuartas (¾) partes. El juzgador de primera instancia, en decisión no  modificada  por  el  Tribunal,  consideró  la  diminuente,  pero  sólo la hizo  efectiva  respecto  de  las  penas  privativa  de la libertad e interdicción de  derechos  y funciones públicas establecidas a título principal en el artículo  133  en  mención,  omitiendo  aplicarla  a  la  multa, también prevista en esa  norma,  de  suerte  que  la  dosificó  en  la  cantidad  señalada en su inciso  primero,  esto  es,  en  el  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado,  el cual  corresponde a la suma de $3.036.000.   

          La  pregunta  que surge es, entonces, la siguiente: ¿Procedía o no  aplicar  también  la  atenuante  a  la  sanción pecuniaria? Para responder tal  interrogante,  es oportuno resaltar que en un rastreo de la jurisprudencia sobre  el  tema se encuentran dos posiciones sobre el particular, las que, luego de ser  analizadas   permitirán   a  la  Sala  adoptar  la  decisión  que  en  derecho  corresponda en punto de resolver el tópico planteado.   

          1.        En  sentencia  del  4  de  febrero  de  2003,  Rad.  16481,  la Sala  consideró  que en casos como el que aquí se examina, no era procedente aplicar  la  disminución  punitiva  regulada  en  el  inciso  2º del artículo 133 a la  sanción pecuniaria, con fundamento en la siguiente argumentación:   

“El artículo 133  CP  de  1980,  con la modificación introducida por el 19 de la ley 190 de 1995,  fija  en  el primer inciso como  pena de multa la suma equivalente al valor  de  lo  apropiado, como igual lo hace el 397 CP vigente.  En el inciso 2º,  cuando  el  objeto  de  la  ilicitud  no  es superior a 50 salarios mínimos, se  señala  una  disminución de la pena ‘de  la  mitad  (½)  a  las  tres  cuartas  (¾)  partes’,  porciones  éstas que naturalmente  están  referidas  a  la  prisión y a la interdicción de derechos, porque cada  una  afecta  un  extremo punitivo.  Pero no pasa  lo  mismo  con la multa, que es fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo  apropiado,  sin que exista ninguna razón para disminuirlo en las eventualidades  en   las  que  el  peculado  no  sobrepase  la  cuantía  mencionada”12    (subrayas    fuera   de  texto).   

          Sobre  el  planteamiento  trascrito  considera  ahora la Sala que, a  diferencia  de lo allí expuesto, sí existen motivos para disminuir el monto de  la sanción pecuniaria, como sigue.   

          No  hay  duda  que  por razones de política criminal, el legislador  consideró  que, adicionalmente a la obligación de indemnizar el daño derivado  del  delito  de  peculado,  en  cuanto lesión al patrimonio estatal y que sólo  cumple  la función de volver las cosas a su estado anterior por vía de reparar  el  agravio,  pero  sin  que  en  sí  comporte una carga para el patrimonio del  condenado,  como  que  un tal incremento fue producto de la conducta ilegal, era  necesario  gravar  su  propio peculio y, por ello, se dispuso que el monto de la  pena  principal  de  multa  fuera  equivalente  al  valor  de  lo apropiado, con  independencia  de  la correlativa indemnización en cuanto obligación civil que  deriva su fuente en el delito.   

          No  obstante, es claro que si en el inciso 2º del artículo 133 del  Decreto  100  de  1980, modificado por la Ley 190 de 1995, se estableció que si  lo  apropiado  no  supera  el  valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales,  “dicha pena se  disminuirá  de  la  mitad  (1/2)  a  las  tres cuartas (3/4) partes”  (subrayas  fuera  de texto), se advierte sin dificultad que fue  voluntad  del legislador que la sanción principal en general, esto es, tanto la  pena  de  prisión como la pecuniaria y la interdicción de derechos y funciones  públicas,  fuera  reducida  cuando  el  valor del objeto material sobre el cual  recayó  el  delito de peculado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales  vigentes,  circunstancia  que  se  explica  en el menor quebranto que  sufre  el  bien jurídico tutelado, es decir, la administración pública y que,  por  tanto,  de  acuerdo al principio de proporcionalidad entre daño y pena, en  cuanto  relación  que  cobra  trascendencia  desde  los  albores  de la Escuela  Clásica  del  derecho  penal,  supone  una  respuesta  menos  drástica  en  el  ejercicio  del  ius  puniendi  por parte del Estado.   

          Sobre  lo anterior, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley  036  de  199313   que  a  la  postre  se  concretó  en  la  Ley  190  de  1995  se  lee:   

“Las   penas  pecuniarias  establecidas en valores nominales del año 1980, son irrisorias, lo  cual  ocasiona  una  gran  desprotección, máxime si las multas se comparan con  las  sumas  de  que  el  Estado  es despojado (…). Frente a la coyuntura penal  expuesta,  ofrecemos las siguientes soluciones (…): a) Un aumento razonable de  las  penas  privativas  de  la libertad que permita el cumplimiento de los fines  del       ‘ius  puniendi’.  Así,  por  ejemplo,  el  peculado  por  apropiación  se  penaría  con pena de prisión de  cuatro  (4)  a  quince  (15)  años;  con  atenuación si lo apropiado no supera  determinado    valor    en   términos   constantes   (…).   b)   Determinación   de   las   multas   en   términos  constantes  y  proporcionales   a   la   gravedad  de  cada  hecho”  (Subrayas fuera del texto).   

         

Es  por  lo expuesto que, a diferencia de lo  plasmado  en  la decisión jurisprudencial transcrita, considera la Sala que sí  hay  razones  de  peso  que  permiten  concluir  que  la disminución de la pena  establecida  en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 también  cobija la sanción pecuniaria.   

          2.  A  través  de fallo del 5 de julio de 2007, Rad. 23405, la Sala  varió  la  posición  jurisprudencial expuesta en la sentencia del 4 de febrero  de  2003,  pues plasmó el criterio de que sí era posible, en virtud del inciso  2º  del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, disminuir la pena de multa, para  cuya  dosificación  señaló  que  si  el  inciso  de  la  norma  en cita   disponía  que  la  sanción  pecuniaria  era igual al monto de lo apropiado, la  disminución  dispuesta  en  el inciso 2º de dicha disposición imponía que la  pena  “oscilaría  entre”  una  cuarta  parte  del  valor  de lo apropiado (ya que la rebaja es de las tres  cuartas  (3/4)  partes)  y  la mitad del máximo que para la sanción pecuniaria  establece  el  legislador,  esto  es, 25.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  dando  aplicación para ello a los límites punitivos establecidos en  el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.   

          En  esta  oportunidad  considera la Sala que una tal interpretación  no  recoge  de  manera adecuada la voluntad del legislador, en cuanto el extremo  máximo  de  punibilidad  resulta  inconsecuente con una política criminal que,  como  atrás  se  dijo, debe estar sujeta al principio de proporcionalidad entre  daño y pena.   

En  efecto, fácilmente se observa que si el  monto  de  lo  apropiado  en  un delito de peculado es superior a cincuenta (50)  salarios  mínimos,  la pena de multa sería igual a dicho valor (inc. 1º. Art.  133  Decreto  100  de  1980), pero si la lesión al patrimonio estatal es menor,  esto  es,  si  la  apropiación  es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos,  conforme  a la jurisprudencia citada, la sanción pecuniaria oscilaría entre el  valor  de  lo  apropiado y veinticinco mil (25.000) salarios mínimos mensuales,  posición  que  palmariamente  revela  inconsistencias  lógicas, pues en cuanto  menor  la  afrenta  al  patrimonio  estatal,  mayor resulta la pena principal de  multa.   

En  suma,  considera la Sala que este asunto  ofrece  una oportunidad para reexaminar el tema, dadas las debilidades que ahora  se  evidencian  en los antecedentes jurisprudenciales y, por tanto, concluye que  existe  otra  manera  de interpretar los preceptos estudiados a fin de conseguir  el  respeto  irrestricto  por  los  principios,  tanto  de  legalidad,  como  de  proporcionalidad   entre   daño   y   pena,   a   lo   cual   se   procede   de  inmediato.   

          Si  como  ya  se precisó, es claro que la intención del legislador  fue  la  de  sancionar de manera más benévola las conductas que se encuadraran  en  el  inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, en atención a que  es  menor  el agravio al patrimonio estatal, disminución que se refiere tanto a  la  pena  privativa  de la libertad y a la interdicción de derechos y funciones  públicas,  como  a  la  pecuniaria,  no  se  llama  a duda que lo importante es  establecer  un  mecanismo  que  de la manera lo más objetiva posible permita al  sentenciador tasar la referida disminución de la pena de multa.   

          En  tal  cometido  se  observa  que  por regla general el legislador  dispone  un ámbito de movilidad punitiva dentro del cual debe el juzgador tasar  la  sanción de conformidad con unos parámetros dispuestos de manera general en  el  artículo 61, tanto del Decreto 100 de 1980 como de la Ley 599 de 2000, como  en  los  artículos  46  y  39  de las mismas legislaciones, respectivamente, en  cuanto se refiere puntualmente a la pena multa.   

          Por  tanto,  parece  razonable  concluir  que  si  el inciso 2º del  artículo   133   de   Decreto   100   de  1980  establece  que  “Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor  de cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dicha  pena  se disminuirá de la mitad  (1/2)  a  las  tres  cuartas  (3/4)  partes”,  tales  proporciones  deben  ser aplicadas al monto objeto de apropiación y a partir de  allí,  entonces,  se  establecerán  los extremos punitivos que darán lugar al  ámbito de movilidad dentro del cual debe tasarse la pena de multa.   

          Con  la  referida  interpretación  consigue  garantizarse,  de  una  parte,  el  principio de legalidad, pues se mantienen los límites taxativamente  dispuestos  por el legislador y dentro de ellos resultaría en todo caso ubicado  el  quantum  de  pena  imponible,  y  de  otra,  se  materializa el principio de  proporcionalidad,  pues  quien resulte condenado en virtud del mencionado inciso  tendrá  una  sanción  pecuniaria  menor respecto de quien es sancionado por el  inciso  1º  del  artículo  133  del  Decreto  100  de 1980, que como atrás se  dilucidó,  fue  una  de  las  motivaciones  del  legislador en la creación del  analizado inciso 2º del precepto citado.   

          En  tales  condiciones,  se  tiene  que,  en  el presente evento, la  cuantía  del  ilícito  ascendió a la suma de $3.036.000, lo cual quiere decir  que  los  límites  punitivos equivalen a $759.000 el mínimo, y a $1.518.000 el  máximo.  La  Sala, por tanto, determinará la sanción dentro de esos extremos,  aunque  para  el  efecto  se  sujetará  al criterio seguido por el a  quo cuando fijó la pena privativa de la  libertad  y,  dado  que impuso el mínimo legal, así también se procederá con  respecto a la pena de multa.   

          En  consecuencia,  la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa  la   sentencia   impugnada,  para  fijar  la  pena  pecuniaria  en  la  suma  de  $759.000.           

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. NO CASAR el fallo  impugnado, según las razones invocadas por el demandante.   

2. CASAR    PARCIAL    y   OFICIOSAMENTE  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Manizales  el  24  de  marzo  de  2006  contra HERNANDO  NARANJO  RESTREPO,  en el sentido de fijar en $759.000  la pena de multa.   

3. DECLARAR     que    los    restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.   IBAÑEZ              GUZMÁN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

    TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

   Secretaria    

1  El  artículo   51  de  la Ley 1111 de 2006, que  modifica  el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de  diciembre  de  2006,  establece los valores contemplados en salarios mínimos en  este  inciso,  en  términos  de  UVT.  La  UVT para el año 2006 es de $20.000,  según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.   

2 Cfr.  MOLINA  ARRUBLA,  Carlos  Mario.  Delitos  contra  la  Administración Pública,  cuarta edición, Editorial Leyer, 2003, pág. 202.   

3  Expedido     mediante     Decreto     624 de 1989.   

4  Sentencia C-009 de 2003   

5  Este  último  modificado  por  el  artículo  10  de  la Ley 223 de  1995.   

6 Pág.  9 del fallo del Tribunal.   

7 Pág.  23 del fallo del Juzgado.   

8 Pág. 24 del fallo  del Juzgado.   

9  En  este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003. Rad. 14636.   

10  Sentencia antes citada.   

11  Así   se   observa   en   la   página   25   de   la   sentencia   de  primera  instancia.   

12  Posición  reiterada en las sentencias del 29 de junio de 2005. Rad 19093 y 9 de  febrero de 2006. Rad. 21620.   

13  Gaceta del Congreso No. 290 del 26 de agosto de 1993. pg. 14.     

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