24865(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24865  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                               Aprobado   Acta   No.339           

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRÉS  MIRANDA  CARRILLO, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó  el proferido por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, a través del cual fueron condenados a las penas  principal  de  28  años  de  prisión,  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y a pagar  el  equivalente  a  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  por concepto de  perjuicios    morales,    como   responsables   del   delito   de   homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  resumidos por el a quo  así:   

“Refiere el material probatorio que obra en  el  paginario que estos se originaron el día 25 de mayo de 1997, en horas de la  tarde    en    el    vecino    Corregimiento    de    Galerazamba   –Bolívar–,  en  el  curso  o  desarrollo de una  fiesta  popular  denominada “CERVECERO”. Se tiene que el hoy occiso laboraba  en  una  finca  ubicada  en  los  alrededores de la población antes mencionada,  conocida  con  el  nombre  de  la  “Paloma”, aprovechando el evento y que se  encontraba   de   descanso  de  sus  jornadas  laborales,  se  dirigieron  a  la  población,  en donde libaron copas entre ellos y varias personas del lugar. Que  en  el  momento  en  que  el  grupo  conformado por el occiso MOISÉS DIAS (sic)  TORRES,  se  dedicaban  a  ingresar  unos alimentos en casa de una lugareña, al  antes  nombrado  se  le  cayó  un  plato  que  contenía  sopa  rompiéndose el  recipiente,  lo  que  causó  el  disgusto  de uno de los presentes distinto del  grupo,  quien  de  inmediato  reclamó  el valor del utensilio, interviniendo la  oferente  de  la  comida,  para poner fin al alegato, diciendo que eso no tenía  valor  alguno.  Que  más tarde se encontraban por las cercanías de la plaza de  dicha  población,  cuando fueron confrontados nuevamente por quien reclamaba el  valor  del  plato,  lo que originó una discusión degenerando en una riña. Que  ante  el  hecho  de no ser el occiso y al parecer la mayoría de sus compañeros  nativos,  emprendieron  la  huida para ponerse a salvo, ya que la mayoría de la  población  se  alzó en su contra, logrando refugiarse en la casa de la señora  NIDIA  DEL  CARMEN  ALVARADO  MONTALVO,  sitio al que también penetraron varios  individuos  entre  los  que  se encontraban JUAN PORRASBAENA, sus hermanos DIEGO  PORRAS  BAENA y MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRES MIRANDA CARRILLO y un sinnúmero de  lugareños  no identificados, quienes armados de palos, garrotes y martillos, la  emprendieron  a golpes en contra de los “FORÁNEOS”, enardecidos o alterados  los  violentos; porque uno de los hermanos PORRAS BAENA, DIEGO, había resultado  herido   con arma cortopunzante; incriminándose de este hecho a uno de los  “CARTAGENEROS”.  Ante  la  agresión  de  la  cual  fueron  víctimas varios  compañeros  de  MOISÉS  DÍAZ, quien se encontraba bajo los efectos del licor,  quedando  a  merced  de  la  multitud  enardecida,  quien  desfogó su ira en la  humanidad  del  antes mencionado, ocasionándole graves e irreparables daños en  el   cráneo   y   masa   encefálica,   que  a  la  postre  le  ocasionaron  la  muerte.”   

2.  La  Fiscalía  Cuarenta  y  Dos Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena, con  fundamento  en  los anteriores hechos, abrió investigación en contra de DIEGO,  JUAN  y  MIGUEL  PORRAS  BAENA  y ANDRES MIRANDA CARRILLO, a la que inicialmente  vinculó  al  primero  en diligencia de indagatoria y le resolvió la situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  mediante  resolución  que  ulteriormente  revocó,  después  de haber practicado algunas  pruebas.   

3.   Los  demás  sindicados  fueron  vinculados  legalmente  a la investigación y previó cierre  parcial  de la misma respecto de JUAN ANTONIO y DIEGO PORRAS BAENA, por medio de  resolución  de  18  de  febrero  de  1999,  se calificó el mérito del sumario  acusando  al  primero  de  los  nombrados  por el delito de homicidio agravado y  precluyendo la actuación en relación con el segundo.   

4. Posteriormente, la  misma  fiscalía  dispuso  el  cierre  de  la investigación en lo tocante a los  procesados  ANDRES  MIRANDA  CARRILLO  y MIGUEL PORRAS BAENA, a quienes mediante  resolución  de  23 de julio de 1999, acusó en condición de autores del delito  de homicidio.   

5. El Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  adelantó  la  fase  del  juicio  y  previo  agotamiento  de la misma, el 17 de mayo de 2002 profirió sentencia condenando a  ANDRES  MIRANDA  CARRILLO  y  MIGUEL  PORRAS BAENA como autores responsables del  delito de homicidio agravado.   

6. El anterior fallo  fue  impugnado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena  mediante el suyo de 7 de julio de 2005.   

7.  En consecuencia,  el  defensor  de lo sentenciados insiste en sus argumentos a través del recurso  extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  recurrente  formula  dos cargos contra la  sentencia    del    Tribunal,   los   cuales   se   sintetizan   del   siguiente  modo:   

Cargo Primero (Nulidad)  

Manifiesta  que  desde  el  comienzo  de  la  investigación  se  vislumbró  que  se  estaba  en  presencia  de  un delito de  homicidio  en  concurso  con  lesiones  personales de las que fue víctima Diego  Porras  Baena  y  daño  en  bien  ajeno,  como  se desprende de la declaración  rendida por Nidia Alvarado, presunta víctima de ese ilícito.   

Por  lo  anterior, dice, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época  del  suceso,  el  cual establece que las conductas punibles deben investigarse y  juzgarse  conjuntamente, solicitó a la Fiscalía investigará el aludido delito  de  lesiones  personales, deber que omitió causando agravio al artículo 250 de  la    Constitución    Política   en   cuanto   dispone   que   “corresponde  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, de oficio o  mediante  denuncia  o  querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos  infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.   

Así mismo, asevera, se dejaron de investigar  otros   hechos  delictivos  que  fueron  relatados  por  Nidia  Alvarado  en  la  declaración  que rindió bajo la gravedad del juramento, en donde afirmó que a  uno  de  los  compañeros  del  occiso le sacaron un ojo y que a otro lo habían  apuñalado.   

También  señala  que  la  Fiscalía  no dio  cumplimiento  al  principio  de  investigación  integral contenido en el inciso  final  del  artículo  250  de la Constitución Política, ya que no vinculó al  proceso  a  otros  imputados  entre  ellos,  al  señor  Inocencio Pérez, alias  “Chencho  Pérez”,  pues  de  “haber recepcionado  esta   prueba,   talvez   la   situación   de   sus   defendidos,   fuera  otra  hoy”.   

Las   anteriores   omisiones,   manifiesta,  constituyen  comprobada  existencia  de irregularidades sustanciales que afectan  el  debido  proceso y que conllevan a una nulidad de acuerdo con lo dispuesto en  la causal 2ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente, señala que tampoco se vincularon  al  proceso  a  JHONY  CASTRO ALVARADO, CEFERINO PORRAS JIMENEZ y HENRY CASTILLO  GUZMÁN.   

Cargo segundo (error en la apreciación de la  prueba testimonial)   

Manifiesta que en la sentencia se incurrió en  error  en  la apreciación del testimonio de la señora NIDIA ALVARADO en cuando  su  versión  no  fue analizada en conjunto con las demás pruebas que conforman  el  acervo  probatorio,  como  lo  dispone  en  el  artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  a  pesar de que existe un buen número de elementos  probatorios,  se  apreció aisladamente, como que solamente se tuvo en cuenta el  aludido testimonio.   

En  tal  sentido,  dice  el  libelista,  la  declarante  faltó a la verdad al manifestar bajo juramento que había visto los  hechos,   cuando   los  demás  declarantes  que  concurrieron  al  proceso  son  concordantes  en manifestar que cuando se inició la discusión en la casa de la  señora  Nidia  Alvarado  está  salió  precipitadamente,  en  compañía de la  señora  Gloria  Aurora  Jiménez,  en  busca  de la policía, por lo que cuando  regresó, los hechos ya se habían consumado.   

Con la misma perspectiva, hace alusión a los  testimonios  de  Luis  Manuel  Molinares Redondo, Jairo Vanegas Cuadrado, Gloria  Aurora  Jiménez,  Epifanio  Licona,  y  los suministrados por los agentes de la  Policía  Nacional  DONALDO  ENRIQUE  BARRIOS  e  IVAN  MANUEL PERALTA VILLALBA,  quienes  para  la fecha de los hechos prestaban sus servicios en la Estación de  Policía de Galerazamba.   

De  otro  lado,  expone que la versión de la  señora  Nidia  Alvarado  no  merece  ningún  crédito ya que, como lo declaró  Epifanio  Licona,  pidió  plata  para  no declarar en contra de los procesados,  manifestó  su  interés  de  perjudicar  a los hermanos PORRAS al pedir condena  para  ellos;  mintió   en  la declaración al manifestar que no sabía que  había  herido mortalmente con una puñalada a Diego Porras Baena, cuando tenía  certeza  que  este  hecho  fue ejecutado por su sobrino Jhony Castro Alvarado, a  quien  ocultó  en  su  casa  y  lo sacó de la población en una bicicleta para  ocultarlo de las autoridades y de la población.   

Tampoco  puede generar credibilidad porque de  rodillas  le  juró  a Juan Antonio Porras Baena que se las tenía que pagar por  haberla   engañado   por   no  haberla  sacado  a  vivir  por  ser  su  amante,  circunstancia  que  aquél refirió en la ampliación de indagatoria, cuyo dicho  merece credibilidad por no haber sido controvertido en el proceso.   

Que  en  este  proceso no hubo investigación  integral  porque no ha sido posible determinar con precisión y certeza cuál de  las  tantas  manos,  de  quienes  armados  con  garrote y martillo, le causó la  muerte a MOISES DÍAZ.   

En  consecuencia,  lo  que se vislumbra en el  proceso  es  un  panorama  sembrado  de  dudas que no se pueden desvanecer, para  determinar  con  certeza  quién  fue  el  autor del golpe mortal propinado a la  víctima;  y  a  esta  situación  se  llegó por la falta de una investigación  integral  acerca  de  todo lo ocurrido y más cuando, como lo refirió el fiscal  que  resolvió la situación jurídica de Juan Antonio Porras Baena, la mayoría  de la población se alzó en armas contra los foráneos   

3.  Como  conclusión  solicita  a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de justicia casar la sentencia del Tribunal  y,  en  su  lugar,  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre del  ciclo  instructivo ordenando la libertad de MIGUEL PORRAS BAENA, pero si esto no  es  posible  se  absuelva  a  los  procesados  con  fundamento en los argumentos  propuestos en el cargo dos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido  en  que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato  de  instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de  las  causales  invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo  de   los   cargos   que   por  vicios  in  procedendo  o      in   iudicando   se   denuncien   y   la  demostración   de   su   trascendencia   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

Razones por las que la Sala ha sido insistente  en  reiterar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración,  como  sucede  con  los  alegatos que se presentan en el curso de las instancias.   

En   consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  entabla  contra  una sentencia que goza de la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  las  cuales, de no ser  cumplidas   a   entera   cabalidad,   le   imponen   a  la  Corte  inadmitir  la  demanda.   

La  lógica  que  gobierna  el  recurso  y el  principio  de  no  contradicción  que  lo  preside,  imponen  la formulación y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de casación aducidas y  de  los  cargos  respecto  de  cada  una presentados, de manera independiente si  fueren  excluyentes,  pues  cada  uno  de  los  motivos  de  invalidación de la  sentencias  previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que  ameritan    desarrollo    y    demostración    autónoma    respecto   de   los  restantes.   

2. En tratándose de  la  nulidad pedida con amparo en la causal tercera de casación por quebrando al  debido  proceso  porque  durante el trámite del proceso, incluida la actuación  que  se  escindió respecto de Juan Antonio Porras Baena, no se investigaron los  otros  hechos  punibles  que  supuestamente concurrieron con el homicidio, ni se  vincularon    a    sus   autores,   así   como   tampoco   a   otras   personas  presuntamente   comprometidas  en  la  comisión  del  homicidio de Moisés  Díaz,  el  reparo carece de fundamento frente a la situación de los procesados  MIGUEL PORRAS BAENA y ANDRÉS MIRANDA CARRILLO.   

Lo  anterior  en  cuanto el censor no tuvo en  cuenta,  como  reiteradamente  lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que  cuando  se argumenta la violación del debido proceso, de acuerdo con el numeral  2  del  artículo  306 de la Ley 600 de 2000, él tiene la carga de demostrar la  existencia  de  la irregularidad y su connotación sustancial, indicando de qué  manera   afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  desconoce  la  estructura del proceso.   

En   consecuencia,   si   trata  de  aducir  transgresión  al  principio  de  investigación integral, es inevitable para el  recurrente  señalar  el  medio  o los medios probatorios dejados de practicar y  su   trascendencia  en  la  situación  procesal de los encartados, sin que  sean  suficientes  para vislumbrar un resultado favorable afirmaciones tan vagas  como  que  no  se  investigaron  los  otros  delitos  que  cometió  la turba de  agresores  en  contra  de  las  personas  que estaban con el occiso o los daños  causados  a  la  casa  de  la  señora Nidia Alvarado, o que no se vincularon al  proceso  otras  personas respecto de las cuales, en su criterio, emergen razones  fundadas  de  que participaron en los hechos investigados, aspectos en relación  con   los   cuales  no  presenta  argumentos  que  racionalmente  indiquen  como  afectarían  favorablemente  la situación de sus representados, los cuales debe  exponer  el  censor,  pues  la Corte por virtud del carácter rogado del recurso  extraordinario,  no puede entrar a deducirlos de los planteamientos reiterativos  de la defensa.   

Por  esto  es por lo que la Sala al resolver  acerca  de  la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto  y  sustentado  con  similares  argumentos   por el defensor de JUAN ANTONIO  PORRAS BAENA, con fundamento en los hechos investigados, señaló:   

“En   efecto,  así  sean  ciertos  los  supuestos  sentados  por  el impugnante, no menos lo es que éste no suministró  ningún  argumento  acerca  de  cómo  la  vinculación  de  esos  terceros o la  inclusión  de  los  delitos  a  que  alude  habría producido una modificación  favorable  en  la  situación  de  su representado, mucho menos cuando en manera  alguna   logra   demostrar   que   el   resultado  punible  homicidio  obedeció  exclusivamente  a  la  conducta de Inocencio Pérez y no también a la actividad  de  su defendido, ni de qué manera habría variado la situación del enjuiciado  por  la  inclusión  de  otros  delitos  cuya autoría ni se le imputa a él, ni  ninguna incidencia se evidencia respecto al hecho homicida.   

“Es que -como lo tiene entendido la Sala-  “la no vinculación de quienes el recurrente señala  como  otros  partícipes  no  incide en las garantías de los presentes, pues el  hecho  apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si  bien  existen  normas  procesales  que  ordenan que por cada conducta punible se  impone  adelantar  una  sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y  actual,  respectivamente),  las  mismas disposiciones permiten la posibilidad de  apartarse    de   esa   regla   general,   como   que   dejan   a   ‘salvo las excepciones constitucionales  o  legales’, dentro de las  cuales  cabe  señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa  unidad,  entre  otras,  cuando se opte por cierres parciales o la resolución de  acusación  no  comprenda  todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92).  ‘La  ruptura de la unidad  procesal    –dice   el  artículo     89    (88    anterior)—    no   genera   nulidad   siempre   que   no   afecte   garantías  constitucionales’.   La  simple       confrontación       ‘objetiva’ del  cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento.   

“Ningún  daño en sus derechos, por la no  vinculación  de  otras personas que en apariencia son partícipes en el delito,  sufre  la  persona  que  legalmente  lo  está. Si se presentara alguna lesión,  sólo  se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna  a  responder  por  los  cargos  en  su  contra.  De  tal  manera que quien no se  encuentra  en  esas  condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una  solución  por  una  irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto  de 2.003. Rad. No. 18.990).”   

“El  no  haber  investigado  los  demás  delitos  a  que  hace  referencia  el  defensor,  ni  vinculado  a sus supuestos  autores,  ni  a  otras  personas  que  hayan  concurrido  a  la  producción del  resultado  homicida  no  comporta una irregularidad procesal tal que invalide lo  actuado,  pues  el  propio  ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de  que  no  se  afecten con ello garantías fundamentales, según lo prescriben los  artículos  89,  90  y  92  de  la  ley  600  de  2000,  toda  vez que siendo la  responsabilidad  penal  de  carácter  individual  la  que  se  predique de otro  supuesto  partícipe  no  necesariamente excluye la del procesado ni su omisión  en  vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el  evento  en  estudio,  haya  contado con todas las oportunidades de controversia.  Mucho  menos puede entenderse constituida una tal irregularidad cuando el reparo  hace  relación a la omisión en investigar punibles en cuya comisión el censor  no  involucra  a  su prohijado, lo cual trasciende al interés en recurrir en la  medida  en  que  su  imputación ninguna incidencia produciría en la situación  del acusado.   

Deficiencias que el defensor no superó en la  demanda  cuya  fundamentos lógicos y de debida argumentación se examinan ahora  y que imponen su inadmisión.   

3.  En relación con el segundo cargo, es del  caso  reiterar  que si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda  instancia  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  esto  es,  por  incorrecta  apreciación de una prueba, por error de  hecho  o  de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las  diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.   

Si encamina el ataque por la vía del error de  hecho,  debe  clarificar  si  él  se originó al haber incurrido el fallador en  falso  juicio  de  existencia,  por  haber  ignorado una prueba legal, regular y  oportunamente  incorporada  o  por  haber  supuesto  una  que  no hace parte del  proceso,  o  falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo  de  una  determinada  prueba,  esto  es, poniéndola a decir lo que en verdad no  dice.   

Con  igual  empeño  debe proceder, si lo que  denuncia  es  que  el  juez  incurrió  en falso raciocinio, es decir, porque se  apartó  de  la  sana crítica y aplicó, por ende, una regla de la ciencia, una  regla  de  la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que  no correspondía al caso.   

A  su vez,  si acude al error de derecho  como  fundamento  del  cargo,  imperioso  es  que precise alguna de las diversas  hipótesis  que  al  respecto  pueden  ocurrir,  verbi  gratia,  si  falso  juicio  de  legalidad  porque  el  juzgador   consideró   una   prueba   irregularmente   aportada   al   proceso,  desconociendo  los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso  juicio  de  convicción  por  haberle  negado  a  un  medio  probatorio el valor  previamente  asignado  en  la  ley o por conferirle una valoración diversa a la  que la ley le ha fijado.   

Además  de  lo  anterior,  el libelista debe  cuidarse  de  no  involucrar  en  un  mismo cargo diferentes motivos de censura,  dicho  de  otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando  se  presentan  por  separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque  cada  forma  de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le  sea  posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar  parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.   

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212  de  la  Ley  600  de  2000,  es  claro  al  decir  que la demanda debe contener,  “la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

La  demanda  presentada  en  este  caso,  es  paradigma  de  toda  la  serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el  libelista  en  el cargo segundo que formula, mezcla dos especies de censura. Una  por    falso    juicio    de   identidad,  en cuanto considera que en la sentencia distorsionó o alteró el  contenido  material  del testimonio rendido por la señora Nidia Alvarado y otra  por    falso    juicio   de   existencia  por  que según dice no se tuvieron en cuenta las declaraciones de  las  personas  que  indicaban  que  la  citada  testigo no estaba presente en el  momento conclusivo de los hechos.   

Formas  de  ataque  que  debió  presentar  y  fundamentar  de  manera separada y subsidiaria, señalando las normas violadas y  la trascendencia del desacierto.   

En  conclusión,  el  demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se reprueba  con su inadmisión.   

Finalmente,  es  oportuno  resaltar que no se  observa  en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos  o  garantías al procesado, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero. NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de   

Segundo: ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Impedido  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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