24823(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24823  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.13   

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de enero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  la  defensora  contra la sentencia de segundo grado  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  mediante  la  cual condenó a HENRY ALBERTO y FERNANDO ORTIZ VERJAN por  el delito de estafa agravada.   

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL  

1.   Se extrae de las diligencias que la  señora  Ana  Marlene  Reyes  López,  motivada por el comentario que le hizo su  vecina  Augusta  Elvira  Umbreit  Arenas,  de que la sociedad Torres Ortiz Ltda.  donde  trabajaba  su  yerno,  estaba  captando  fondos  del  público  y pagando  intereses  a  la  tasa  del cuarenta y ocho por ciento anual,  para lo cual  disponía  de  las  respectivas  autorizaciones  oficiales,  le  hizo diferentes  entregas  de  dinero  a  esa sociedad hasta completar la cantidad de veintiséis  millones  seiscientos  cincuenta mil pesos ($26.650.000), que le respaldaron con  cheques  por  diversas  sumas,  que  a la postre se determinó pertenecían a la  cuenta  corriente  de  HENRY ALBERTO ORTIZ VERJAN, quien fungía como subgerente  de la aludida empresa.   

En agosto de 1997, la señora Reyes López se  acercó  a las oficinas de Torres Ortiz Ltda., a retirar los rendimientos de ese  mes  y  le  avisó a los implicados que retiraría una cantidad considerable del  dinero  que  les había depositado para cubrir algunas de sus obligaciones, ante  lo   cual   HENRY  ALBERTO  ORTIZ  VERJAN  le  respondió  que  pondrían  a  su  disposición  las  suma  de  dinero  que  ella requiriera y que sólo bastaba la  consignación  de  los  cheques  que le habían entregado en garantía, pero que  les  debía avisar previamente con el objeto de hacer la provisión de fondos en  la cuenta respectiva.   

En octubre del mismo año, acudió nuevamente  a  cobrar  los  intereses  y  a notificarles que iba a consignar varios cheques,  pero  una  mujer  que  manifestó  era  la  abogada  de  la  firma y hermana del  subgerente,  le  dijo  que  por  problemas  de tesorería no podían pagarle los  rendimientos  de ese mes ni autorizar la consignación de los títulos valores y  le  solicitó  plazo  por  dos meses, mientras se normalizaba la economía de la  sociedad.  Sin  embargo,  la  señora  Reyes López  consignó los cheques,  los  cuales le fueron devueltos por fondos insuficientes.   

En  repetidas  ocasiones  solicitó  a  los  representantes  de  la  firma  la  devolución  del  capital  y  el  pago de los  intereses  mensuales,  ante  lo cual, finalmente, le manifestaron que no podían  atender  las  obligaciones  crediticias porque estaban quebrados y que, además,  la   sociedad   no   había   captado   fondos  del  público  sino  que  ellos,  individualmente   considerados,   habían  recibido  el  dinero  como  préstamo  personal.   

2.  La  Fiscalía 115 Seccional, por medio de  resolución  de  4  de junio de 1998, ordenó el inicio de investigación previa  en   orden   a  individualizar  a  los  autores  o  partícipes  de  los  hechos  denunciados1.   

3. Después de recaudar pruebas documentales y  oír  en  ampliación de denuncia a señor Reyes López, mediante resolución de  20  de noviembre de 1998, ordenó la apertura de instrucción de conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  334 del decreto ley 2700 de 19912, y vinculó con  indagatoria  a  los  sindicados  a quienes les resolvió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria para HENRY ALBERTO ORTIZ  VERJAN  por el delito de estafa agravada y se  abstuvo de imponer cualquier  medida      a      FERNANDO      ORTIZ     VERJAN3.   

No obstante, por medio de resolución de 19 de  septiembre  de  2000, se pronunció nuevamente acerca de la situación jurídica  de  FERNANDO  ORTIZ  VERJAN con medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos  de  captación masiva y habitual de fondos y estafa agravada.  Decisión   que   hizo   extensiva  a  HENRY  ALBERTO  ORTIZ  VERJAN4  respecto  de  quien    modificó    la   medida   de   aseguramiento   que   inicialmente   le  impuso.   

Esta  decisión fue revocada por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, por aplicación  favorable de las disposiciones de las leyes 599 y 600 de 2000.   

4.     Previó     cierre     de     la  investigación5,  el  5  de  abril  de  2002,  calificó el mérito del sumario con  acusación  para  FERNANDO  y HENRY ALBERTO ORTIZ VERJAN por el delito de estafa  agravada  por  la  cuantía,  y  preclusión  de  la  investigación respecto de  FERNANDO ORTIZ VARGAS.   

5.  El  Juzgado 43 Penal del Circuito de esta  ciudad   después   de   agotar   las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  el  28  de  noviembre de 2003 profirió sentencia condenando a los  sindicados  por el delito que se les atribuyó en la resolución de acusación a  la  pena principal de dieciséis meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos  y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

6.  Esta  sentencia  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la suya de 6 de  abril de 2005.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

La   defensora  de  los  procesados  en  la  oportunidad  legal  presentó  sendas demandas de casación a nombre de cada uno  de los procesados.   

1)   Demanda   a   nombre  de  HENRY ALBERTO ORTIZ VERJAN.   

Postula  dos  cargos  al  amparo de la causal  primera  de  casación  por  violación directa y violación indirecta de la ley  sustancial  por  falso juicio de convicción, errores que indujeron al ad quem a  aplicar  indebidamente  el  artículo  356  del  decreto  ley 100 de 1980 y a no  aplicar los artículos 64, numeral 1, y 67 ibídem   

Cargo Primero  

Aduce  que  la  conducta  desplegada  por  el  sindicado  en  cita  no  encaja en la descripción típica del artículo 356 del  decreto ley 100 de 1980.   

En  tal  sentido,  argumenta,  luego de hacer  referencia  a  los  requisitos  necesarios para la estructuración del delito de  estafa,  que  contrario a lo afirmado por el fallador de instancia, el actuar de  HENRY  ALBERTO  ORTIZ  VERJAN  no  se  acomoda al tipo penal de estafa porque no  indujo  o  mantuvo  en  error  a la señora Ana Marlen Reyes López, mediante el  empleo de artificios o engaños.   

Los  recibos  de pago de intereses por muchos  meses  demuestran que jamás estuvo en la mente del procesado la idea de hacerse  al  dinero de su acreedora en beneficio suyo y en perjuicio de ella, sino que la  no  devolución  del  capital  fue  determinada  por  circunstancias ajenas a su  voluntad.   

Que  son alejadas de la realidad procesal las  apreciaciones  del  Tribunal acerca de que a la ofendida se le hizo creer que la  empresa  Torres Ortiz Ltda., dirigida por los procesados, estaba habilitada para  captar  dineros  del  público  y que era tal su solidez económica y financiera  que  reconocía  a  sus  clientes  dividendos  mayores a los que ofrecían otras  entidades  en  el  mercado,  cuando  tal empresa tenía naturaleza eminentemente  comercial en el área de la finca raíz.   

En tal sentido alega que no se tuvo en cuenta  que  la  denunciante al momento de hacer entrega del dinero en calidad de mutuo,  recibió  de  su  deudor  cheques  personales  de la cuenta que para ese momento  HENRY  ALBERTO  ORTIZ VERJAN poseía en el Banco Citibank, pues para ese momento  esté  tenía  claridad  que  la  responsabilidad  era  suya y no de la sociedad  Torres  Ortiz  Ltda., situación que también estaba esclarecida para Ana Marlen  Reyes  que  recibió  los cheques de su deudor y no de la cuenta corriente de la  sociedad.   

Sugiere que el Tribunal incurrió en error al  afirmar  que la sociedad Torres Ortiz Ltda. captó dineros del público, pues se  trata  de  una  situación que no fue probada en el proceso, la pericia contable  que  en  tal  sentido  se  rindió, no hace referencia a que la aludida sociedad  hubiese captado dinero de particulares.   

Seguidamente, después de hacer referencia al  contenido  del  peritaje aludido y de la denuncia formulada por la señora Reyes  López,  aduce  que  ésta no mencionó “el supuesto  panorama   financiero   próspero   y   confiable   respecto   de  Torres  Ortiz  Limitada”,   sólo   que   fue   atraída   por  la  rentabilidad  del  48%  anual,  que  realmente  obtuvo  del  deudor  y  no de la  sociedad,  además  la  bonanza financiera de ésta no fue tema de conversación  al  momento  de entregarle el dinero a su defendido, situación que demuestra la  ausencia de ardid o engaño.   

En  consecuencia,  colige que su procurado no  actuó  dolosamente,  quien  jamás ha desconocido su deuda, respecto de la cual  tiene la idea de pagarla.   

Cargo Segundo  

Manifiesta  que  se  violó  directa  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los artículos 64, numeral 1 y 67 del  decreto  ley 100 de 1980. Disposiciones que, respectivamente, hacen referencia a  la  buena  conducta  anterior como circunstancia de atenuación punitiva y a que  sólo  se  podrá  imponer  el  máximo  de la pena cuando concurran únicamente  circunstancias   de   agravación   punitiva   y  el  mínimo  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61.   

Aspectos que considera fueron desconocidos por  el  a  quo y en torno de los  cuales  el  ad  quem guardó  silencio,  pues  nada se dijo acerca de la inexistencia de antecedentes penales,  lo  que equivale a una buena conducta anterior para efectos de la determinación  de  la pena del delito imputado, la cual a su turno conllevó a dejar de aplicar  el  último  precepto  que  imponía  la  aplicación  de  la pena mínima de la  infracción penal.   

2.   Demanda   a   nombre  de  FERNANDO ORTIZ VERJAN.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  señalada  en  el  artículo  207 de la ley 600 de 2000, la defensora  postula tres cargos contra la sentencia del Tribunal.   

Cargo Primero.  

Luego  de  hacer  referencia a los requisitos  exigidos  para la estructuración delito de estafa, afirma que el comportamiento  de  FERNANDO  ORTIZ  VERJAN  no encaja en el tipo penal descrito en el artículo  356  del  decreto  ley  100  de  1980,  porque no indujo o mantuvo en error a la  señora Ana Marlen Reyes López, mediante artificios o engaños.   

Considera  que las apreciaciones del Tribunal  se  encuentran  alejadas de la realidad en cuanto a este sindicado se le derivó  responsabilidad  penal  sólo  por  el hecho de ser el representante legal de la  sociedad   implicada,   pues  en  la  sentencia  nada  se  señaló  acerca  del  comportamiento  desplegado  por  él,  y  la  denunciante  tampoco  dijo nada al  respecto, porque nunca tuvieron negocio o contacto alguno.   

El  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  la  denunciante  al  momento entregar del dinero que en calidad de mutuo por primera  vez  y  en las oportunidades posteriores, recibió del deudor cheques personales  de  la cuenta que poseía para ese entonces en el Banco Citibank y no cheques de  la  sociedad  Torres  Ortiz  Ltda.,   momento  desde el cual la señora Ana  Marlen  Reyes López tenía claro que la obligación era con HENRY ALBERTO ORTIZ  VERJAN,  circunstancia  que  ratificó  cada  mes  durante los dieciséis en los  cuales  le  cancelaron  intereses en la cuenta de ahorros que ella poseía en la  Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas.   

Cargo Segundo  

El Tribunal incurrió en error al señalar que  la   sociedad   Torres  Ortiz  Ltda.  captó  dineros  del  público,  imputando  responsabilidad  penal  a  la persona jurídica, situación que procesalmente no  fue demostrada.   

Menciona  que  el  artículo  1  del  Decreto  Reglamentario  1981  de  1988,  modificado  por el Decreto Reglamentario 3227 de  1982  señala  que  para  que  se  configure  la captación masiva y habitual de  dineros  del  público se requiere de veinte o más deudores o más de cincuenta  obligaciones,  en  un  lapso  de  tres  meses  y  además  que  se hagan ofertas  públicas  o privadas, requisitos que no comparecen en el caso bajo examen, pues  en  el  dictamen  contable  se  señaló  que  los  dineros  no  ingresaron a la  contabilidad de la sociedad   

Cargo Tercero  

En   éste   la  defensora  hace  idéntica  postulación  a  la del cargo segundo de la demanda presentada a nombre de HENRY  ALBERTO  ORTIZ  VERJAN,  es  decir,  que  hubo  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los artículos 64, numeral 1 y 67 del  decreto ley 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES  

La Corte insistentemente viene señalando que  la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia  porque  requiere  una  presentación lógica adecuada a cada una de las causales  invocadas  y  legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos  que  por vicios in procedendo  o  in iudicando se denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte dispositiva del fallo  impugnado.   

En   consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  entabla  contra  una sentencia que goza de la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  las  cuales, de no ser  cumplidas   a   entera   cabalidad,   le   imponen   a  la  Corte  inadmitir  la  demanda.   

La  lógica  que  gobierna  el  recurso  y el  principio  de  no  contradicción  que  lo  preside,  imponen  la formulación y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de casación aducidas y  de  los  cargos  respecto  de  cada  una presentados, de manera independiente si  fueren  excluyentes,  pues  cada  uno  de  los  motivos  de  invalidación de la  sentencias  previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que  ameritan    desarrollo    y    demostración    autónoma    respecto   de   los  restantes.   

De  este  modo, si el censor dirige el ataque  con  fundamento  en  la  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, es  decir,  por  violación  directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar los  hechos  que  declara  como  demostrados  el  fallo  impugnado  y a partir de esa  conformidad   absoluta   e   imprescindible  con  los  aspectos  fáctico  y  de  apreciación   de   las   pruebas   realizadas  por  el  juzgador,  edificar  el  cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.   

Forma de vulneración que, como también lo ha  sostenido  la  Sala,  puede  ocurrir  a  través  de las modalidades de falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea. La primera ocurre  cuando  no  es  aplicada  la  norma  que  corresponde  al caso porque el juez se  equivocó   acerca   de   su  existencia;  la  segunda  se  presenta  cuando  el  sentenciador  realizó  una  falsa  adecuación  de  los  hechos declarados como  probados  a  los supuestos  que contempla la disposición; la tercera tiene  cabida  cuando,  a pesar de ser correctos los procesos de selección de la norma  y  adecuación  al  caso  en  estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no  tiene o le asigna efectos contrarios o distintos a su contenido.   

Dicho  con  otras  palabras,  el  vicio  de  sentenciador  recae  en  la  norma  seleccionada  para  solucionar el conflicto,  razón  por  la  que se afirma que el debate en la postulación del cargo por la  vía  del  cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque  la  conducta  del  procesado  se adecua a un precepto estructurado con supuestos  distintos  a  los  establecidos o bien porque se desborda la intelección propia  de  la  disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige como punto  de  partida  la  asunción  de la realidad fáctica y probatoria definida en las  instancias e inmodificable dentro del proceso.   

Ahora, si el censor dirige el ataque contra la  sentencia  de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por  error  de  hecho  o  de  derecho,  se obliga a identificar la clase de error que  invoca   y   las   diversas   hipótesis  que  en  relación  con  cada  uno  se  presentan.   

Cuando  encamina  el  ataque  por la vía del  error  de  hecho,  debe clarificar si se originó al haber incurrido el fallador  en  falso  juicio  de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y  oportunamente  incorporada  o  por  haber  supuesto  una  que  no hace parte del  proceso;  o  falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo  de  una  determinada  prueba,  esto  es, poniéndola a decir lo que en verdad no  dice.   

Con  igual  empeño  debe proceder, si lo que  denuncia  es  que  el  juez  incurrió  en falso raciocinio, es decir, porque se  apartó  de  la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la  lógica  o  una  máxima  de  la  experiencia  de  manera  equivocada  o  que no  correspondía al caso.   

A  su vez,  si acude al error de derecho  como  fundamento  del  cargo,  imperioso  es  que precise alguna de las diversas  hipótesis  que  al  respecto  pueden  ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de  legalidad  porque  el  juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al  proceso,   desconociendo   los   requisitos   exigidos   en   la   ley  para  su  incorporación;  o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio  probatorio  el  valor  previamente  asignado  en  la  ley  o  por conferirle una  valoración diversa a la que ésta le ha fijado.   

Además  de  lo  anterior,  el libelista debe  cuidarse  de  no  involucrar  en  un  mismo cargo diferentes motivos de censura,  dicho  de  otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando  se  denuncian  por  separado  y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque  cada  error  tiene  su  específica  forma  de  ataque, sin que a la Sala le sea  posible,  por  expresa  prohibición  del  principio de limitación, seleccionar  parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.   

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212  de  la  ley  600  de  2000,  es  claro  al  decir  que la demanda debe contener,  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Es obligatorio para el censor demostrar cómo  la   violación  directa  de  la  ley  sustancial  o  la  errónea  apreciación  probatoria  que  a  ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento  del  fallo  que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase  de   equivocación   del  fallador  si  repercusión  alguna,  sino  de  aquella  trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

Se observa, en este caso, que la defensora en  uno  y  otro  libelo  discurre  desordenadamente  en  el  campo de la violación  directa  y la indirecta; no presenta en forma ordenada y lógica los fundamentos  de  sus  reproches,  no  desarrolla  armónica  y  adecuadamente cada una de las  causales que aduce.   

No  tuvo  en  cuenta  la  autonomía  de  las  causales  como  principio  que rige el recurso extraordinario de casación y que  cada   causa   jurídicamente   corresponde   a   un   esquema   con  especiales  características,  que  no  admiten confusión de su contenido, ni alegar acerca  de  una causal, razonamientos orientados a la demostración de cualquiera de las  otras.  Esto  en  la medida que cada una encierra exigencias y fines diferentes,  de  modo que sus fundamentos se deben acomodar a los supuestos normativos que la  gobiernan.   

En efecto en el cargo  primero  de  cada  una  de  las  demandas  anuncia que  formula  la  censura  al amparo de la causal primera de casación cuyo contenido  transcribe,  pero  no  precisa  si lo hace por la vía de la violación directa,  por     lo     que     tampoco     delimita     su     modalidad    ─   aplicación   indebida,  falta  de  aplicación         o        interpretación        errónea        ─, o si  lo hace por el sendero de  la  violación  indirecta  por error de hecho o de derecho en la apreciación de  las  pruebas,  pues  de  igual  manera  que  el  anterior supuesto, no indica la  naturaleza  del  yerro  ─  falso  juicio  de:  (i)  existencia,  (ii)  identidad,  (iii)  raciocinio,  (iv)  convicción o (v) legalidad ─   

En  uno y otro caso, como si se tratara de un  alegato  de  instancia,  esbozó  las  conclusiones  que  derivó de su singular  valoración  de  las  pruebas,  sin  entrar a demostrar ninguna de las formas de  error  a  las  cuales  alude la causal primera, ampliamente desarrolladas por la  jurisprudencia de la Sala.   

Igual ocurre en relación con el cargo  segundo  de la demanda presentada a  nombre  de  FERNANDO  ORTIZ  VERJAN,  en el cual manifiesta que el Tribunal hizo  referencia  al delito de captación masiva y habitual de fondos por parte de las  sociedad  Torres  Ortiz Ltda., para establecerle responsabilidad a aquél por el  ilícito  de  estafa,  incurriendo, de esa forma en error de hecho y de derecho,  porque  a  partir  de  tal  argumento  le creó una conexión inexistente con la  señora   Ana   Marlen  Reyes  López,  a  partir  de  la  cual  le  estableció  responsabilidad penal por el delito de estafa.   

Argumentos  con  los  que  nuevamente pone de  manifiesto  su desconocimiento de la técnica casacional en cuanto invoca formas  error  que,  en  estricto  rigor  lógico,  son opuestas y deben desarrollarse a  través  de  las  diversas  formas  de  ataque  que  cada una, como se ha visto,  facilita.   

Y,   en   relación   con  el  cargo  segundo  de la demanda presentada a  nombre  de  HENRY  ALBERTO  ORTIZ  VERJAN  idéntico al  cargo  tercero  de  la interpuesta a favor de FERNANDO  ORTIZ  VERJAN,  la Sala observa que también incurre en evidente desatinos, pues  a  pesar  de  esbozar la existencia de error de derecho por falta de aplicación  de  los  artículos  64,  numeral  1  y  67  del  decreto  ley  100 de 1980, con  fundamento  en  los  cuales  debió  aplicarse  la pena mínima prevista para el  delito  de  estafa,  no presentó desarrollo lógico alguno en tal sentido. Todo  lo  contrario,  en  la  argumentación  omitió  la  circunstancia  genérica de  agravación  punitiva  prevista para los delitos contra el patrimonio económico  ­─  artículos  372  del  decreto   ley   100   de  1980  y  269  de  la  ley  599  de  2000  ─   deducida   en  la  resolución  de  acusación,  la  cual varía los extremos punitivos señalados para el delito de  estafa  descrito  en  el artículo 356 del Código Penal de 1980, ascendiendo el  mínimo  a  diez  y  seis  (16)  meses  de prisión, aplicado en este caso a los  sindicados.   

En  consecuencia atendido el quantum punitivo  del  extremo  mínimo  de  la  disposición  sustantiva  que  se  aplicó  en la  sentencias  de  primero  y  segundo  grado, que corresponde a la pena legalmente  prevista  e  impuesta  a  los  procesados,  no le asiste interés jurídico a la  defensora   para   recurrir  en  casación  el  fallo  del  Tribunal,  por  este  motivo.   

En  síntesis,  omitió  la  defensora que la  casación  como  medio  extraordinario  de  impugnación  se  caracteriza por la  función   particular   de   asegurar   la  exacta  observancia  y  la  uniforme  interpretación  de  la  ley,  que por su carácter excepcional no constituye un  recurso  adicional  a  los  previstos  en  las  instancias,  pues lo que con él  persigue  es  atacar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir,  demostrar  que  la  sentencia  acusada  no  tiene  la  idoneidad  necesaria para  constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.   

De  este  modo,  incumplió los principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  los  cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter  dispositivo  del  recurso e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a  un  escueto alegato de instancia, que se debe  reprobar con su inadmisión.   

Finalmente, la Sala no observa que en decurso  procesal  de  las  instancias  se  hubiese  incurrido  en  agravio  alguno a los  derechos  y  garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa  de la Corte.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR   las  demandas  de  casación  presentada  por  la  defensora  de los procesados HENRY ALBERTO y FERNANDO ORTIZ  VERJAN  contra  la  sentencia  emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá, por  medio  de  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual los condenó como coautores  responsables del delito de estafa agravada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl. 18  del c.o.1   

2 Fl. 37  ibídem   

3 Fls.  100      –     110  ibídem.   

4 Fls.  195 y ss. ibídem   

5  Fl.  221 ibídem     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *