24143(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.207  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) julio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  la  defensora  de NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD y ELÍAS LIBOS ZIADE contra el  fallo  dictado  por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2004,  mediante  el  cual  revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 17  Penal  del Circuito y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores del  delito de estafa agravada.   

HECHOS  

En el mes de agosto de 1999, el señor Carlos  Alfonso  Huertas  León acudió a la empresa Inversiones Zimbawee Ltda, Sociedad  de  NICOLÁS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade, donde adquirió  una  camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo 1988, de placa QFM –  509,  color  rojo,  por  la  suma  de  $80’000.000  de  pesos que  canceló  en  efectivo  y  recibió un traspaso abierto, firmado por Rubén Cruz  Sandino,  que  no  pudo  ser  registrado  por razón de una orden de embargo del  Juzgado    Primero    Civil    del    Circuito    de   de   Tunja   –  Boyacá, siendo retenido el vehículo  en  enero  del  año  2000  para  ser  secuestrado  por  el citado despacho. Los  vendedores,   enterados   de   la   situación,   no  resolvieron  el  problema.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación,  el 26 de  julio  de  2002,  la  Fiscalía  Seccional  109  de la Unidad Tercera de Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio  Económico  formuló resolución de  acusación  contra los imputados por el delito de estafa agravada, decisión que  cobró firmeza el 13 de agosto siguiente.   

2.  Realizada  la  diligencia   de  la  audiencia  pública,  donde  la  fiscalía  solicitó  la  emisión de sentencia  absolutoria,  el  Juzgado  Diecisiete  Penal del Circuito de Bogotá absolvió a  los  acusados  del  cargo  formulado  por atipicidad de la conducta. El Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado  de  la  parte  civil,  revocó la decisión del A quo,  y  en su lugar, condenó a NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD,  ELÍAS  LIBOS  ZIADE  y  Salim  Libos  Ziade como coautores del delito de estafa  agravada.  Les  impuso  la pena de principal dieciséis (16) meses de prisión y  multa  de  quinientos  mil pesos ($500.000.oo), la accesoria de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual al de la pena  principal,  el  pago  de  los  perjuicios  causados  con  la  infracción  y les  concedió  la  condena  de  ejecución condicional, en providencia que es objeto  del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo primero (principal)  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  defensora  de  los  procesados  aduce  que  la  sentencia  del  Tribunal  fue proferida en un juicio  viciado de nulidad por falta de motivación.   

Recuerda  que  la  jurisprudencia de la Corte  siempre  ha  exigido  a  los funcionarios judiciales claridad y precisión en la  argumentación  jurídica  y  probatoria  de  sus  decisiones  y,  por ello, una  escueta  afirmación  sobre  la  existencia  de  los elementos integrantes de la  estafa,  sin  argumentación  alguna sobre los hechos probados en el proceso, ni  análisis  de las pruebas en que la misma se fundamenta, y con absoluta omisión  sobre  las  consideraciones  de la primera instancia y de los fundamentos en los  que  las  refuta,  no  se  pueden  tener  como  motivación  de  una  sentencia.   

Las consideraciones de la sentencia impugnada,  en  las que se afirma se encuentran cumplidos los requisitos para condenar a los  procesados  como  coautores del delito de estafa agravada, están integradas por  frases   asertivas  y  conclusiones  que  no  encuentran  soporte  jurídico  ni  probatorio alguno.   

Para  la  demandante,  los siguientes son los  aspectos   de   la   sentencia   del   Tribunal  que  carecen  por  completo  de  motivación:   

(l) Sobre los elementos del delito, pues no se  analiza  jurídica ni probatoriamente la inducción o mantenimiento en error por  medio  de  artificios  o engaños, ni la obtención de un provecho ilícito para  sí  o  para  un  tercero,  ni el correspondiente perjuicio ajeno, ni las reales  posibilidades  de  generar  un  error  en  la persona supuestamente engañada de  acuerdo   a   sus  calidades,  condiciones,  conocimientos  y  posición  en  la  sociedad.   

(ll)   Sobre   la  responsabilidad  de  los  procesados,  en  tanto  se  condena  a tres personas en calidad de coautores sin  hacer  referencia  alguna  a  la  responsabilidad  individual,  atendiendo  a la  conducta  de cada uno de ellos y a su participación en los hechos. No se indica  en  la  sentencia  cuál  fue el acuerdo previo realizado por los procesados, ni  cómo  se  dividieron  las  funciones,  qué  hizo cada uno, en qué participó,  cuál  fue  su  aporte  en los hechos. No consideró el Tribunal que a raíz del  transito  legislativo,  la normativa aplicable en torno al tema de la coautoría  tuvo modificaciones.   

Al  omitir  ese análisis, tampoco consideró  las  calidades  específicas  de  los  procesados,  no reparó en edad, ni en el  distanciamiento  de los negocios del señor NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ni en la  ausencia  absoluta  en  el  país y frente a los negocios del señor Salim Libos  Ziade.   

(lll)  El  dolo, como elemento integrador del  delito  de estafa, no fue analizado en cabeza de ninguno de los tres procesados,  siendo  que  la carga probatoria de este elemento subjetivo del tipo corresponde  exclusivamente al Estado.   

(lV)  No  explicó  el  Tribunal el argumento  relativo  a que se trata de un ardid la entrega de la camioneta, cuyo derecho de  dominio  y  propiedad  no ostentaban los procesados, ni la razón por la cual la  ajenidad  de la misma constituye un mecanismo de engaño suficiente frente a las  víctimas  en  concreto;  tampoco precisó en qué medios probatorios legalmente  aportados al proceso se fundamentó para arribar a tal presupuesto.   

(V) La Colegiatura no explicó los motivos por  los  cuales  se  apartó  de  la postura del ente acusador, ni se refirió a los  argumentos  por  los  cuales  la  representante  de  la  fiscalía  solicitó la  absolución  de  los  procesados.  Así  mismo,  se  sustrajo  de  analizar  los  fundamentos  del  juez de primera instancia, a través de los cuales absolvió a  los procesados.   

Afirma   la  recurrente  que  la  falta  de  motivación  aludida vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque  deja   a  los  procesados  sin  conocer  los  motivos  de  condena.  Vicio  cuya  trascendencia  se  evidencia,  precisamente,  en  la  dificultad de encontrar la  estructura  lógica  de  los  fundamentos  del  Tribunal  para poder realizar un  ataque lógico y razonado.   

Luego  de precisar las razones por las cuales  considera  que  sus  representados  no  son  responsables del delito por el cual  fueron  condenados, solicita se decrete la nulidad de la providencia recurrida y  en su lugar se dicte el fallo absolutorio.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Antes de demostrar la ocurrencia de errores de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio  que atribuye al  sentenciador  de segunda instancia, la demandante advierte sobre la dificultad a  la  que se enfrenta para plantear y exponer los motivos que componen la censura,  dada  la  ausencia  de  motivación  de  la sentencia impugnada, siendo complejo  determinar  las  razones  por  las  cuales  se adoptó la decisión de condena y  encontrar   en   qué  medios  de  prueba  se  fundamentó  para  llegar  a  tal  conclusión.   

Falso juicio de existencia:  

El  fallador  de segunda instancia ignoró la  existencia  de  una  prueba  oportuna  y  legalmente  allegada  al  proceso, que  desvirtúa  la  consideración  a  la  que llega en la providencia. Se trata del  documento  de traspaso de la Dirección General de Tránsito Terrestre Automotor  en  el  que figura como propietario del vehículo el señor Rubén Cruz Sandino,  la  identificación  del  vehículo  y los espacios correspondientes a los datos  del nuevo propietario se encuentran en blanco.    

Como   el  fallador  de  segunda  instancia  fundamentó  la  existencia del engaño en la entrega de un vehículo que no era  de  propiedad  de  los procesados, la consideración y valoración de esa prueba  indica  el  conocimiento,  por  parte  del adquirente, de que el propietario del  mismo  era  un  tercero, desvirtuando por completo aquella conclusión. Así, no  puede  afirmarse  que  el  comprador estaba en el conocimiento errado de que los  propietarios del vehículo eran los procesados.   

Concluye que el fallo demandado es contrario a  derecho  porque  al dejar de apreciar una prueba legalmente aportada al proceso,  entendió  como  verificado  un  elemento  de  la  estafa,  sin que en efecto se  hubiera  presentado. Advierte que es imposible comparar la prueba omitida con el  universo  probatorio  considerado por el Tribunal, por los motivos expresados en  el cargo principal.   

Falso  raciocinio:   

Reprocha  la demandante el desconocimiento de  las  reglas  aplicables  en  el  método  de persuasión racional, concretamente  frente  a  las  pruebas  que acreditan la realización del negocio comercial del  vehículo adquirido por el señor Huertas en Inversiones Zimbawee.   

El  Tribunal  trasgredió  la  regla  de  la  experiencia  que  orienta  el comercio de los automotores en el país, según la  cual,  los  concesionarios  venden  los  vehículos usados que fueron dejados en  consignación  por su propietario, operando como intermediarios del negocio. Por  esa  razón, cuando una persona desea que un concesionario venda a un tercero su  vehículo  usado,  entrega  un traspaso firmado en blanco, para que el comprador  pueda registrarlo ante las autoridades de tránsito.   

Así  ocurrió  en  este  caso:  el vehículo  objeto  del  delito  de estafa, por el que fueron condenados los procesados, fue  adquirido  por  el  señor  Huertas  en  la  Compañía Inversiones Zimbawee, de  propiedad  de  los  señores  LIBOS;  el  vehículo  pertenecía  al señor Cruz  Sandino  quien  firmó  un  documento  para registrar el traspaso del derecho de  dominio  del  bien  al comprador. Todo lo anterior no ha sido negado por ninguno  de  los  sujetos  procesales  y  está  sustentado en las pruebas obrantes en el  expediente.  Pero de esa compraventa no se puede deducir un engaño por parte de  los  señores  LIBOS  al  señor Huertas en cuanto al real propietario del bien,  atendiendo  a  que  las  reglas de la experiencia indican que los concesionarios  venden  vehículos  usados  de  personas  que  los  depositan allí para que los  vendan a cualquier persona que quiera adquirirlos.   

El  error es trascendente porque es el único  argumento  esgrimido  por  el Tribunal para endilgar responsabilidad penal a los  procesados  por el delito de estafa. Si hubiese valorado las pruebas a la luz de  la sana crítica, habría tenido que absolver a los procesados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  precisa,  inicialmente, que se hace innecesario  realizar  un  análisis  separado  de las censuras que se formulan contra la sentencia del  Tribunal,  dadas  las consecuencias que se derivan de uno y otro planteamiento y  solicita,  en  concreto,  se decrete la nulidad del fallo recurrido para que, en  su  lugar, se emita a favor de los procesados la decisión absolutoria que ha de  reemplazarlo, por las siguientes razones:   

1.  Una de las expresiones del debido proceso  en  materia penal  es la motivación de las decisiones que se adopten en su  desarrollo,  en  razón  a  que  la  función  jurisdiccional sólo se justifica  cuando  expresa  con  lógica  racional   el  ejercicio  del  poder con que  actúa,  posibilitando  así  su  control a través de los recursos en ejercicio  del  derecho  de contradicción, en cuanto otorga a las partes la oportunidad de  establecer  si  se ajusta o no a la ley y la oportunidad de obtener información  que  les  permita  acudir  a  los  mecanismos  de  impugnación encaminados a su  control   jurídico   y   a   la  defensa  de  sus  derechos,  en  caso  de  ser  necesario.   

2.  No  existe  duda  que  la  sentencia  del  Tribunal  es  una decisión carente de motivación, y por tal razón, viciada de  nulidad,  en  cuanto  únicamente  hizo una enunciación fáctica respecto de la  cual  ninguna  valoración probatoria realizó, llegándose a la conclusión que  los  tres  procesados  eran coautores del delito de estafa agravada sin precisar  las  razones  que  sustentan  dicha  afirmación,  con  lo  cual se impide a los  sujetos  procesales  ejercer  el  derecho a la defensa, pues tanto de los hechos  como del derecho se realizó una mera enunciación.   

3.  Según  se  desprende  del  análisis del  material  probatorio,  es  dable  concluir  que  no  concurre la doble relación  causal  entre  el  artificio  y  el error de la víctima y entre este y el daño  económico  padecido  por ella, para dar por estructurado el delito de estafa de  que  trata  el  artículo  356  del  Código  Penal  anterior,  pues  no aparece  demostrada  ninguna  maniobra  fraudulenta  por  parte  de  los  procesados  que  indujera  en  error  al comprador respecto de alguno de los elementos esenciales  de  la  negociación,  ni  hubo  acción  concreta  de  éstos  encaminada a esa  finalidad.   

Los  antecedentes  del  caso  señalan que el  comprador  del  automotor  tenía  un conocimiento, el cual consistía en que el  propietario  del  automotor  era  aquella  persona  que aparecía en el traspaso  abierto  que  le  fue entregado y en su pensamiento había verdad respecto a que  los    vendedores    actuaban    en    su   condición   de   comercializadores,  independientemente  que  el  vehículo  hubiese  llegado  a sus manos por compra  efectuada  al propietario original, o simplemente porque se les había entregado  en virtud a un contrato de consignación.   

4.  La imposibilidad de realizar el traspaso,  conforme   lo  señaló  el  A  quo   en  el  fallo  absolutorio, obedeció a la demora del comprador en  realizar   dicho   trámite,  pues  de  haberlo  hecho  una  vez  concretada  la  negociación,  ningún  obstáculo  hubiese encontrado para su materialización.  Por  tanto,  no  hay  duda  sobre  la  inexistencia  de maniobras artificiosas y  engañosas,  inducción  en  error  y  obtención  de  provecho ilícito por ese  medio.   

5.  El  fallador de segunda instancia no solo  omitió  el  documento  del  Ministerio de Transporte donde aparecen registrados  los  datos del propietario de la camioneta -que impide pregonar la inducción en  error  sobre  este  aspecto-  sino  también del que fue expedido por la empresa  Zimbawee  denominado SALIDA DE VEHÍCULO, donde consta que el 25 de mayo de 1999  no  pesaba  sobre  el  automotor  entregado en venta ninguna clase de gravamen o  afectación  a  la propiedad, que permita derivar mala fe, mentira u omisión de  información  por parte de los procesados, máxime cuando el evento que impidió  el  registro  del  traspaso  del  automotor,  fue  ordenado  meses  después  de  realizada la venta.   

5.  La censura formulada como subsidiaria con  fundamento   en   un  falso  raciocinio  aparece  incomprensible,  pues  resulta  contrario  a  la lógica que se haga tal consideración frente a una providencia  catalogada  como  carente  de  motivación, si se tiene en cuenta que una prueba  desconocida  totalmente  en  su  contenido  fáctico,  no  puede al mismo tiempo  pregonarse    valorada    con   trasgresión   a   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

ALEGATO    DEL    SUJETO    PROCESAL   NO  RECURRENTE   

El  representante de la parte civil, disiente  de  los  planteamientos  formulados  por  la  recurrente  en el cargo principal,  porque  a  lo  largo  de  la  actuación  se  observó  el  debido  proceso y se  garantizó  el  derecho a la defensa. Además, la sentencia de segunda instancia  reúne  los  requisitos  del  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y  contiene  el  análisis  y  fundamentación suficiente del  que no se puede  derivar la consecuencia de una nulidad.   

Agrega    que   el   Tribunal,   en   sus  consideraciones,  deduce  las maniobras creadas y calculadas de antemano por los  incriminados  con  el  fin  de  inducir  en  error  a  Huertas León, como es la  creencia  de que compraba un vehículo de propiedad de los acusados, cuando esto  no era cierto.   

También abordó el aspecto de la culpabilidad  en  su fallo, afirmando que la conducta de los incriminados es dolosa y debe ser  objeto  de  reproche penal, pues con ella procuraron un provecho ilícito y para  tal   efecto  emplearon  la  mentira,  la  cual  originó  la  ventaja,  que  se  tradujo   en  que el comprador hiciera la entrega de la millonaria suma por  un vehículo del cual los acusados no eran los dueños.   

Encuentra   debidamente  fundamentados  los  aspectos  de  la  punibilidad,  el  otorgamiento  de  la  condena  de ejecución  condicional  y  la condena en perjuicios y, frente al cargo subsidiario, insiste  en  que  todas  pruebas conducen a demostrar que los procesados no hicieron otra  cosa  que  exteriorizar   y  presentar  a  su  poderdante  que el vehículo  materia de compraventa era de su propiedad.   

Solicita   que  no  se  case  la  sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

Cargo primero (principal)  

1.  En  virtud del principio de prioridad que  rige  en  casación,  es  del  caso  advertir  que  en el evento de prosperar la  solicitud  impetrada  por  la  defensora  de  los  procesados, el estudio de los  demás  cargos promovidos por la vía del error de hecho resultaría inoficioso,  dado el efecto invalidante de la nulidad en la sentencia recurrida.   

2.  En tratándose de defectos de motivación  de    la    sentencia,   tiene   dicho   la   Sala1  que  una irregularidad de esa  naturaleza  se  puede  presentar  por  (l) ausencia absoluta de motivación, que  tiene  lugar cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se  fundamenta  el  fallo;  (ll) motivación incompleta o deficiente, que ocurre  cuando  el  sustento  de  la  decisión es tan precario, que no es posible saber  cuál  es  su  fundamento; (lll) motivación equívoca, ambigua o dilógica, que  se  presenta  cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que  es  imposible  aprehender  el  contenido  de  la motivación y, (lV) motivación  sofística,  aparente o falsa cuando el fundamento probatorio de la decisión no  consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso.   

Por    mandato    legal    –artículo    170   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2000-  la  sentencia  debe  contener un resumen de los  hechos   investigados,   la  identidad  o  individualización  del  procesado  o  procesados,  un  resumen  de la acusación y de los alegatos presentados por los  sujetos  procesales,  el  análisis  de  esos  alegatos  y la valoración de las  pruebas  en  que  ha de fundarse la decisión, la calificación jurídica de los  hechos  y  de  la  situación  del procesado, la condena a las penas principal o  sustitutiva  y  accesorias  que  correspondan  o  la  absolución, la condena en  concreto  al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, si son procedentes los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la indicación de  los recursos que proceden contra ella.    

La debida fundamentación de una sentencia es,  entre  otras garantías, expresión del debido proceso, del derecho a la defensa  y  del  principio  de  presunción  de inocencia, en tanto permite a los sujetos  procesales  conocer y controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias del  fallador,  así  como  su  postura  en  torno a sus réplicas o alegaciones. Por  tanto,  las razones de orden jurídico y probatorio que se aduzcan como sustento  de  la  decisión,  bien  sea condenatoria o absolutoria, deben ser expuestas en  forma  coherente  y  completa  de  tal  manera que comprendan todos los aspectos  vinculados al objeto del proceso.   

En  ese  sentido  la Sala ya había precisado  que   

3.  Como bien es sabido, constituye deber del  juez  a  quien  corresponde el proferimiento de una decisión judicial, en todos  los  casos  y  máxime  cuando  la  misma  conduce  a  la  finalización  de  un  proceso  -como sucede con la  sentencia  que  define aquello que configura la razón de ser del adelantamiento  de   una  actuación  de  dicha  índole-  el  de  exponer  en  forma  pormenorizada,  coherente,  lógica  y  comprensiva  todos  los  supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le  es  propio,  esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio  que  sustentan y dan fundamento al pronunciamiento, aspectos todos que al emanar  de  una  comprensión amplia del debido proceso llevan implícita la salvaguarda  de  todas  aquellas  garantías  que le son anejas, tales como las de la defensa  técnica,  la  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia  y desde luego, el  principio de contradicción que se ejerce con las impugnaciones.   

Estas    garantías   solamente   pueden  materializarse  frente  a  la  decisión correspondiente, en tanto contengan los  fundamentos  con  base en los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto  es,   mientras  se  conozcan  las  motivaciones  jurídicas  que  respaldan  una  determinación.  Es  por  ello absolutamente imperativo que se expresen aquellos  motivos   suficientes   en   pro  de  la  decisión  que  se  adopta2.         

3. En orden a establecer si el Tribunal en su  sentencia  incurrió  en  defectos de motivación y, en caso tal, identificar en  cuál  de  las  categorías referidas con antelación se ubica el yerro, resulta  necesario    examinar    ab   initio   los   fundamentos   allí   aducidos   para   revocar  la  sentencia  absolutoria  de  primer  grado  y,  en  su lugar, condenar a los procesados como  coautores del delito de estafa agravada.   

3.1.  Al  respecto  se  tiene  que  una  vez  relacionados  los hechos que soportan la denuncia, la Colegiatura no se refirió  a  la  identidad  de  los procesados y el resumen de la acusación aparece en el  capítulo  de  las  consideraciones;  tampoco extractó los alegatos presentados  por  el  apoderado  de  la  parte civil, quien recurrió el fallo absolutorio de  primer  grado,  sino  que  de  inmediato se ocupó de precisar las razones de su  decisión  en  el  capítulo  de  consideraciones,  el  cual  estructuró  de la  siguiente manera:   

a)  Un  resumen de la denuncia, al cabo de la  cual  señaló  que  “Las  precedentes afirmaciones  coinciden con los planteamientos del ofendido”.   

b) Una síntesis de las indagatorias rendidas  por  NICOLÁS  ELÍAS  LIBOS  SAAD  y  ELÍAS  LIBOS  ZIADE,  así  como  de  la  declaración rendida por el señor Rubén Cruz Sandino.   

c) Un extracto de la acusación formulada por  la Fiscalía.   

d)  Una  exposición  de  los motivos por los  cuales   la   Colegiatura  “encuentra  cumplidos  a  plenitud  los  requisitos  para  condenar  a  Nicolás Elías Libos Saad, Elías  Libos  Ziade  y  Salim  Libos  Ziade  como  coautores  del  delito de estafa”,  que son del siguiente tenor:   

Contrario  a las precisiones del Juzgado, es  jurídico  fijar  con  claridad  el  concepto  de estafa en el caso sub-judice.   Es   indudable   que   los  incriminados  irrogaron  perjuicio  de  naturaleza  patrimonial a Carlos Alfonso  Huertas  León,  a través de medios fraudulentos que actuaron sobre su voluntad  y  lo  determinaron  a  entregar  la millonaria suma en la errónea creencia que  adquiría   un   vehículo  automotor  que  legítimamente  les  “correspondía”       a     los  sindicados.   

No   hay   duda  de  que  la  disposición  patrimonial  que  hizo  Carlos  Alfonso  Huertas  León  estuvo gobernada por el  error,  merced  a  los  ardides  de  los  acusados, quienes obtuvieron beneficio  económico punible.   

La  comisión  de  la estafa comenzó con el  despliegue  de  ardides centrados en suscitar error en Huertas León. Y culminó  con la lesión patrimonial de que fue víctima.   

El  elemento  doloso  de carácter penal que  presidió  el  comportamiento  de  los  acusados  no  propicia  equívoco alguno  (como  lo  examinó  erróneamente  la funcionaria de  primera  instancia).  La  mala  fe de los justiciables  pertenece  a  la  infracción de estafa porque constituye el lado fáctico de la  figura  integrada  por la maquinación fraudulenta (se  recalca) caracterizada por hechos externos cargados de  malicia.   

Del  examen  complexivo del delito se deduce  que  para  constituir  ardid  se  requiere  el  despliegue intencional de alguna  actividad,  cuyo efecto sea el de hacer aparecer ante la víctima una situación  falsa  como  verdadera  y  determinante.  Y  fue  exactamente lo que ocurrió al  entregarle  la  camioneta  cuyo derecho de dominio y propiedad no ostentaban. De  suerte  que  no se trata de una simple mentira, sino que Huertas León realmente  fue  engañado  y su patrimonio disminuido puniblemente según comportamiento de  los  denunciados  que  constituye  estafa  agravada3.   

e)  En el acápite de la punibilidad, dijo la  Colegiatura   que  por  favorabilidad  tendría  en  cuenta  los  criterios  del  artículo  61  del  Código Penal de 1980 y determinó que partiría del mínimo  de  la  pena,  esto  es, un (1) año, que aumentaría en cuatro (4) meses por la  cuantía,  para  un total de pena a imponer de dieciséis (16) meses de prisión  y  multa  de  quinientos  mil pesos (500.000.oo), e inhabilitación por el mismo  tiempo de la pena privativa de la libertad.   

f)  El  motivo  para  conceder  la condena de  ejecución condicional. Y,   

g)  La  condena  en  perjuicios  por valor de  ochenta  millones  de  pesos  (80.000.000.oo) como es la pretensión de la parte  civil.   

3.2.  La  estructura  del fallo del Tribunal,  como  se  observa,  está cimentada únicamente en el análisis de los elementos  constitutivos  del  delito  de  estafa,  en  cuanto atribuye a los procesados la  obtención  de  un  beneficio  económico  punible,  mediante  el  despliegue de  ardides  orientados  a suscitar en error a Carlos Alfonso Huertas León, a quien  le   entregaron  una  camioneta  que  no  les  pertenecía,  y  la  maquinación  fraudulenta   caracterizada  por  “hechos  externos  cargados de malicia”.   

Argumentación  que,  en estricto sentido, no  constituye  ausencia  absoluta de motivación como lo estiman la recurrente y el  Ministerio   Público,   sino   que   comporta   un   defecto   de  motivación   incompleta   o  deficiente,  porque  al  lado  de  ese  somero  análisis  de  la  conducta  típica  que  el  Ad quem estima estructurada,  dejó  de  señalar  las  razones de orden probatorio, destinadas a acreditar la  ocurrencia de tales imputaciones.   

Es decir, se sustrajo del deber de efectuar el  análisis  y  valoración de las pruebas en que se apoya la decisión de revocar  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia para, en su lugar, condenar a los  procesados   como   coautores   del   delito   de   estafa  agravada,  olvidando  concretar   en  qué consistió la inducción en error, la prueba en que se  apoyó   para   afirmar   que  el  comprador  adquirió  un  vehículo  creyendo  erróneamente  que  pertenecía  a  los  vendedores,  las razones por las cuales  estima  que  la  adquisición de un automotor en esas condiciones es ilegal, los  medios  utilizados  (artificios  o  engaños)  para  radicar  en  la víctima un  conocimiento  falso y el correlativo perjuicio económico efectivamente obtenido  por  los  implicados,  las  razones  por  las  cuales  su responsabilidad se vio  comprometida  a  título  de coautores, dada la consecución del fin propuesto y  el  rol  específicamente  desempeñado por cada uno de ellos y, obviamente, los  fundamentos de las sanciones punitiva y pecuniaria.   

Una  decisión  de  ese talante obligaba a la  Colegiatura,  como mínimo, a confrontar las consideraciones del juez de primera  instancia  y  a  explicar  razonadamente,  en forma pormenorizada y de cara a la  realidad  probatoria  contenida  en el expediente, los motivos que la llevaron a  apartarse   del   criterio   del  A  quo,   al   que   apenas  se  refirió  para  descalificarlo.   

Surge  incuestionable, entonces, la necesidad  de  enmendar  el yerro, en orden a restaurar las garantías fundamentales de los  sujetos  procesales  para lo cual, la Sala procederá a casar el fallo recurrido  para, en su lugar, emitir el de sustitución.   

Sobre el particular, en pasada oportunidad, la  Sala hizo la siguiente reflexión:   

Porque  si  frente a situaciones de falta de  motivación,  es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede  ser  otra  que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se  subsane,  sin  que  sea posible  trazar directrices sobre el contenido o el  sentido de una decisión inexistente.   

La preocupación expresada por la Sala en la  providencia  del  22  de  mayo  del 2003, podría resultar válida en los demás  casos  de  vicios  relacionados  con  la  motivación de la sentencia, es decir,  cuando   es   incompleta  o  deficiente;   cuando   es  equívoca,   ambigua,           dilógica       o       ambivalente;  y  cuando  es  sofística,          aparente       o       falsa,  porque  en  esos eventos es claro  que  la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la ambigüedad o  la  apariencia  implicaría dar pautas de valoración o análisis que, ahí sí,  conduciría  a que la sentencia no pueda ser proferida  libremente  por  el  respectivo Tribunal Superior, como  se   afirmó   en   el   fallo   que   se   comenta4.   

4. Como ya se advirtió, el Tribunal Superior  de  Bogotá determinó que se encontraban cumplidos los requisitos para condenar  a  los  señores  LIBOS  como  coautores  del delito de estafa agravada, quienes  irrogaron  perjuicio  patrimonial al señor Carlos Alfonso Huertas León, porque  a  través  de medios fraudulentos -que no precisa- actuaron sobre su voluntad y  lo  determinaron  –sin decir  cómo-  a  entregar  la  suma   millonaria  en  la creencia errónea de que  adquiría  un  vehículo  automotor  que  legítimamente  le correspondía a los  implicados.   

4.1.  La Sala, sin embargo, encuentra que ese  proceso  de  entendimiento es por completo ajeno al material probatorio allegado  al  informativo,  del  cual no se deriva el despliegue de artificios o engaños,  por  parte de los procesados, para inducir en error al comprador de la camioneta  Toyota  Land  Cruiser,  modelo 1988, de placa QMF 509, tal como lo concluyó, de  manera  razonada  y  con  respaldo  en  el acervo probatorio, la señora Juez 17  Penal del Circuito de Bogotá.   

Surge  de  la  foliatura,  que  a la sociedad  Inversiones  Zimbawee  Ltda.,  de propiedad de los señores NICOLÁS LIBOS SAAD,  ELÍAS  LIBOS  ZIADE  y  Salim  Libos  Ziade,  llegó  el señor Huertas León y  compró  el  vehiculo  de  marras  por  la suma de ochenta millones de pesos que  pagó  de contado, a quien se le expidió un recibo de fecha 25 de mayo de 1999,  donde  consta  la entrega del automotor, con la tarjeta de propiedad y el seguro  obligatorio5.   

Más  adelante se le entregó al comprador un  formulario  de  traspaso del vehículo, donde aparece como propietario el señor  Rubén  Sandino  y  los  espacios en blanco de la casilla de los datos del nuevo  propietario6.   

Ocurrió,  sin  embargo,  que  cuando Huertas  León  pretendió  diligenciar el traspaso, no lo pudo hacer porque el vehículo  se  encontraba  embargado  por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja,  dentro  de  un  proceso  ejecutivo  que  adelantaba  contra Rubén Cruz Sandino,  anterior  propietario  del  rodante, el cual fue retenido por las autoridades en  enero  del  año  2000  para  ser  puesta  a  disposición del referido despacho  judicial.   

NICOLÁS  LIBOS SAAD y ELÍAS LIBOS ZIADE, en  sus  injuradas,  admiten  que  la  venta  del  vehículo se realizó en la forma  reseñada  pero  que para ese momento no existía el embargo. Según informó el  último  de  los  nombrados,  a  la postre el que efectuó el negocio, cuando el  comprador  le  informó  lo  ocurrido  se  comunicó  con Cruz Sandino, quien le  confirmó  la  existencia  de  un proceso ejecutivo en su contra y que cómo era  posible  que  la  camioneta   aún  apareciera  a  su nombre, siendo que lo  habían   negociado   con   cuatro  o  cinco  meses  de  antelación7.   

El   señor  Rubén  Cruz  Sandino,  en  su  declaración,  corrobora  lo  expuesto por el implicado. Además de informar los  múltiples  inconvenientes  que  ha  tenido con los señores LIBOS por razón de  los  negocios  efectuados,  señaló  en  concreto  que  en  octubre de 1997 les  compró  la camioneta Toyota Land Crusier y que en abril de 1999 tuvo una crisis  económica  por  la cual se vio en la necesidad de venderla, acudiendo para ello  a  donde sus iniciales vendedores; que ELÍAS LIBOS le manifestó que no estaban  interesados  en  comprarla  pero que si era su deseo la dejara en depósito para  ver  qué  negocio  hacían,  exigiéndole  que  dejara  un  traspaso firmado en  blanco,   los   impuestos   cancelados   y   un   certificado   de   libertad  y  tradición8.   

Al  proceso  se  allegó  copia  del  proceso  ejecutivo  adelantado  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. Dicha  foliatura,  donde  figura  como  demandante Ernesto González Gómez y demandado  Rubén Cruz Sandino, registra la siguiente actuación procesal:   

a)  El  25  de  agosto de 1999 se decretó el  embargo y secuestro del automotor de placas QFJ-509.   

b) El 27 de agosto de 1999 se libró orden de  pago  por  la  vía  ejecutiva,  auto  que  fue notificado personalmente el 2 de  septiembre  siguiente  a  la  parte  demandante  y  el  11 de febrero de 2000 al  demandado.   

c)  El  3  de  septiembre  de 1999, se libró  oficio  al  Director  de Tránsito y Transporte de Tunja, ordenando inscribir el  embargo  en  la  tarjeta  de propiedad del vehículo y expedir certificado   sobre    la    perfección    del    embargo    y   situación   jurídica   del  automotor.   

d)  El  27  de octubre de 1999 se decretó la  retención  y  secuestro  del vehículo y su inmovilización se produjo el 27 de  enero de 2000.   

e)  El 10 de febrero de 2000 se llevó a cabo  diligencia de secuestro.   

f)  El  23  de  febrero  de  2000, el juzgado  aceptó  la  transacción  a  la  que  llegaron  las partes -Ernesto González y  Rubén  Cruz  Sandino-  de  común acuerdo y ordenó al secuestre la entrega del  vehículo   de   placas   QMF   509   a  su  dueño9.   

4.2.  Si  el delito de estafa se estructura a  partir  de  la  inducción  en  error  a  la víctima, a través de artificios o  engaños,  con la finalidad de obtener beneficio, un provecho ilícito para si o  para  un  tercero,  no  encuentra  la Sala que esa actividad delictiva pueda ser  atribuida a los procesados por las siguientes razones:   

a)  Para  el  momento  de  la transacción no  existía  la medida cautelar dispuesta sobre la camioneta Toyota, dado que en el  proceso  ejecutivo  adelantado  contra  el anterior dueño del vehículo, Rubén  Cruz  Sandino,  la solicitud de inscribir el embargo en la tarjeta de propiedad,  se efectuó el 3 de septiembre de 1999.   

b)  No se puede pregonar, como sin fundamento  probatorio  lo  hace  el Tribunal, que el despliegue de artificios consistió en  entregarle  la  camioneta al comprador “cuyo derecho  de   dominio   y   propiedad   no   ostentaban”  los  procesados,  pues  no hay prueba que así lo demuestre; todo lo contrario, es el  mismo  comprador  Huertas  León  quien  en  su  denuncia afirma que recibió un  formulario  de traspaso en el que aparece como propietario el señor Rubén Cruz  Sandino  y en ningún momento afirma que la compra del vehículo la hizo bajo la  errada creencia que era de propiedad de los vendedores.   

c)  El comprador no registró de inmediato el  vehículo  a  nombre suyo o de la persona que quisiera, una vez le fue entregado  el  formulario  de traspaso con la casilla del nuevo propietario en blanco. Como  no  lo hizo, la medida cautelar dispuesta por el juez civil del circuito se hizo  efectiva  con  posterioridad pues, se reitera, con oficio del 3 de septiembre de  1999   el  citado  despacho  judicial  solicitó  al  Director  de  Tránsito  y  Transportes  de  Tunja,  inscribir  el  embargo  en  la tarjeta de propiedad del  vehículo  de  placas  QFM 509, camioneta marca Toyota Land Cruiser, encargo que  se  cumplió  más  adelante,  según  lo informó el Jefe Sección de Trámites  mediante  oficio del 20 de septiembre del mismo año10.   

Por  manera que, si el negocio se efectuó el  25  de  mayo  de  1999,  como consta en el documento expedido al vendedor por la  firma  Inversiones Zimbawee Ltda., o en el mes de agosto de 1999, como se afirma  en  la  demanda, es claro que para ninguno de esos momentos se había registrado  el embargo.   

d)  Los  procesados  no  obtuvieron  provecho  económico  ilícito derivado del negocio de compraventa efectuado con el señor  Carlos  Alfonso  Huertas  León.  Si  bien es cierto que el comprador canceló a  Inversiones  Zimbawee Ltda., el valor de la camioneta de contado, también lo es  que  los  vendedores  le  hicieron entrega del vehículo junto con la tarjeta de  propiedad,  el  seguro  obligatorio  y el formulario de traspaso. Documento que,  como  lo  afirma  el anterior propietario, Cruz Sandino, dejó firmado en blanco  “porque  si  de  pronto  aparecía  un  cliente, de  pronto  lo  iban  a  solicitar”. Si posteriormente el  vehículo  pasó  a  manos de un tercero, es una circunstancia que, atendiendo a  la  secuencia  lógica de los acontecimientos previamente reseñados, no derivó  del  negocio  efectuado  entre  los señores LIBOS y Huertas León, es decir, no  fue el resultado de la conducta desplegada por los procesados.   

Aún  más;  se  sabe  que  a  raíz  de  la  transacción  efectuada  por  el  señor  Cruz  Sandino  con su demandante en el  proceso  ejecutivo,  le  fue  devuelta  la  camioneta  y éste la vendió a otra  persona; así lo señaló en su propio relato:   

Como  en  enero  del  2000  seguía  con mis  problemas  económicos, tuve que vender otra propiedad para tratar de solucionar  las  deudas  y  de  un  momento  a otro fui notificado de un Juzgado no recuerdo  cuál  por otra deuda que tenía con otro señor con ERNESTO GONZÁLEZ y en esos  mismos   días   me   enteré   (sic)  de  que  la  camioneta  había  sido  inmovilizada  en Bogotá, me enteré por un amigo que me comentó que él había  visto  que  unos  señores  del  DAS  venían  con la camioneta de Bogotá hacia  Tunja.  Como  tenía el problema con el señor ERNESTO GONZÁLEZ de la plata que  le  estaba  debiendo  hablé con él y le dije que cómo hacíamos para arreglar  lo  de  esa  plata,  entonces  él me dijo que era que él se había visto en la  necesidad  de  demandarme  por  esa  deuda y que por eso la camioneta la habían  embargado.  Llegamos  a  un  acuerdo de la deuda, le giré unos cheques y quedó  todo  solucionado  con  él,  entonces  el  juzgado  me  entregó el carro, ahí  termina  el  cuento. Lo primero que hice fue tratar de comunicarme con el señor  LIBOS  para  decirle  que cómo hacíamos para arreglar ese problema, nunca pude  hablar  con  él porque no me pasaba al teléfono, como la situación económica  era  tan  grave  y para salir de tantos problemas y como ya el juzgado me había  entregado  el  carro  y  había  solucionado  el  problema con el señor ERNESTO  GONZÁLEZ  no  tuve  otra  solución  que  poner  en venta nuevamente el carro y  encontré   un   cliente  a  quien  se  la  vendí  al  señor  MARCO  HIPÓLITO  SUÁREZ11.   

En  concreto;  si  el  señor  Huertas  León  compró  a  los  señores  LIBOS  SAAD  y LIBOS ZIADE una camioneta que estos le  entregaron  junto  con  la  tarjeta  de  propiedad,  el  seguro obligatorio y el  formulario  para  que   efectuara  el  traspaso, en el que ninguno de ellos  figura  como  propietario,  no  se  remite  a  dudas  la  ausencia  de maniobras  destinadas  a inducir o mantener en error al señor Carlos Alfonso Huertas León  y   por   cuyo   medio  se  le  hubiese  inducido  en  error  para  adquirir  la  camioneta.   

5. En el marco de la anterior disertación, se  impone  la  confirmación  de la sentencia absolutoria de primera instancia, por  medio  de  la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá absolvió  a  NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ELÍAS LIBOS ZIADE y Salim Libos Ziade, del cargo  de estafa agravada.   

Y,  como se había anticipado, esta decisión  de  casar  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, hace  innecesario  el  análisis de los cargos formulados de manera subsidiaria por la  demandante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  decretar  la nulidad de la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, por motivación incompleta o  deficiente,  por  medio de la cual condenó a NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD, ELÍAS  LIBOS   ZIADE   y  Salim  Libos  Ziade  como  coautores  del  delito  de  estafa  agravada.   

SEGUNDO. CONFIRMAR la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  por  las  razones  expuestas en  precedencia.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTINEZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL       ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS            AUGUSTO  J.        IBÁÑEZ       GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Impedido  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr  sentencias  de  casación  18384 de 24 de junio de 2004 y 20944 de 13 de octubre  de 2004, entre otras.   

2 Cfr  Sentencia de Casación No 19055 de 10 de noviembre de 2004.   

3 Fls 9  y 10 C. Tribunal.   

4 Cfr  sentencia de casación No 22329 de 27 de julio de 2006.   

5 Fls 1  a 7 C.O.   

6 Fl 9  íd.   

7 Fls  38 y 64 íd.   

8 Fls  89 y 90 íd.   

9  C.copias Juzgado Civil.   

10 Fl  33 íd.   

11 Fl  91. C.O.     

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