24119(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 162  

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por    el    defensor   de   JOSÉ   MANUEL   MARTÍN  AGUIRRE  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Yopal  el  20  de  abril  de  2005,  mediante  el  cual revocó la  absolución  dispuesta  a  favor  de  éste,  en  tanto que confirmó la condena  impuesta  a  Arnulfo  Giraldo Barreto Alfonso el 28 de enero del mismo año, por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare.   

HECHOS  

Así los resumió el Tribunal:  

El  señor OSCAR DANIEL BARRETO RAMÍREZ y la  progenitora  habían  resuelto  trasladarse de Monterrey a Bogotá en la mañana  del  14  de  mayo  de 2003, pero como pasaron las horas sin que apareciera y los  familiares  ignoraban  el  porqué  de  la  tardanza,  su  hermano FABIO BARRETO  RAMÍREZ  sospechó  que  algo malo podía haberle ocurrido e instauró denuncia  ante la Fiscalía dando cuenta de la extraña desaparición.   

Los presentimientos fraternos desgraciadamente  resultaron  ciertos  pues  el  16 de mayo, en el sitio “Caño Grande” vereda  “Buena  Vista” del mismo municipio, las autoridades hallaron el cadáver del  infortunado  hombre  quien  ostentaba múltiples heridas producidas con elemento  contundente  (piedra)  que  destruyeron  su  cráneo  y dejaron expuesta la masa  encefálica.   

En  desarrollo  del  proceso  sumarial  la  Fiscalía  estableció  que  el  episodio criminal ocurrió durante las primeras  horas  del  14  de  mayo  de  2003 e identificó como autores materiales a EDWAR  YAMIT  RAMÍREZ  SUÁREZ, ARNULFO GIRALDO BARRETO ALFONSO y JOSÉ MANUEL MARTÍN  AGUIRRE,  quienes obraron con ánimo de lucro, porque no sólo se apropiaron del  automóvil    de    OSCAR   DANIEL   –  recuperado  después  en  Sogamoso  por  la  Sijín- sino de otros  bienes  que  tenía  en  su  residencia,  para  después  venderlos  a distintas  personas1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Quince  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Monterrey formuló  resolución  de  acusación  el  5  de  abril  de  2004 contra MARTÍN AGUIRRE y  Barreto  Alfonso,  por  los  delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado2, .   

Edgar  Yamit  Ramírez  Suárez  se acogió a  sentencia anticipada.   

2.  El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey,  Casanare, condenó a Arnulfo Giraldo Barreto Alfonso, por las mismas  conductas  punibles,   a  la pena principal de treinta y seis (36) años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por tiempo igual a la pena privativa de la libertad.   

A JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE lo absolvió de  los    cargos    formulados    en    su    contra3.   

El  fallo, apelado por el defensor de Arnulfo  Giraldo  Barreto  Alonso  y por la representante de la Fiscalía, fue confirmado  parcialmente  por  el Tribunal Superior de Yopal, que redujo a veinte (20) años  la  pena  accesoria  impuesta  al  citado  procesado  y  revocó la decisión de  absolver  a  JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE. En consecuencia, le impuso la pena de  treinta  y  seis  (36) años de prisión y la accesoria de rigor por el término  de  veinte  (20)  años,  como  coautor  responsable de los delitos de homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado,  en  providencia  que es objeto del  recurso            de            casación4.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, a causa de un error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, al negarle validez jurídica a los documentos  aportados  por  la  defensa de JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE en la vista pública  de juzgamiento.   

Como  consecuencia, aplicó indebidamente los  artículos  103,  104,  239  y  240 del Código Penal e inaplicó los artículos  7º,  20,  206,  232,  234,  237,  238,  259  y 262 del Código de Procedimiento  Penal.   

Los medios de prueba sobre los cuales recayó  el  error  son  las  fotografías  del  lugar  de  los  hechos, la comunicación  suscrita  por  el  médico  director  del centro de salud de Monterrey, donde da  cuenta  de  la  fecha  del  parto  de  la  señora  Ana Yandi Linares Vargas, la  comunicación  del  funcionario  de  la  Empresa  de Energía de Boyacá, señor  René  Pulido,  donde  informa del estado del alumbrado del sector para la fecha  de  los  hechos  y los levantamientos topográficos del lugar, realizados por el  topógrafo   Gregorio   Blanco,  visibles  a  folios  473  a  474  del  cuaderno  original.   

El  casacionista, luego de hacer referencia a  los  preceptos  que  regulan las pruebas y a los principios que rigen en materia  penal,  argumenta  que  antes de analizar los medios de convicción a los cuales  el      Tribunal      “les     negó     fuerza  probatoria”,  conviene  precisar  dos  aspectos;  el  primero,  si  la  prueba aportada por la defensa de JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE  cumplió  con  los  requisitos  básicos,  y  el segundo, si el razonamiento del  Tribunal tiene fundamento legal.   

Refiere,  frente  al  primer punto, que en la  sesión  de  12  de  octubre  de 2004, la defensa aportó cuatro (4) documentos,  cumpliendo  con  lo  normado  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento  Penal.  El  mismo  estatuto,  en  su  artículo  261,  señala los medios de que  disponen  las partes para controvertir dichos documentos, que si no son tachados  de  falsos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 262, quedando el documento  cobijado por la presunción de autenticidad.   

Subraya que en ningún momento se dice que los  documentos  deben  obedecer  a  una  solicitud  de  las  autoridades  y,  por el  contrario,  pueden  ser  aportados tanto por los sujetos procesales, como por el  juez  o investigador. Por tanto, limitar la validez probatoria de los documentos  a   aquellos   que   responden  a  una  solicitud  de  las  autoridades,  es  un  despropósito inaceptable y un claro error de derecho.   

No  se  puede  afirmar  que  respecto  de los  citados   documentos   no  se  cumplieron  los  principios  de  aducción  y  de  contradicción,  porque  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Penal no  señala   momento   oportuno  para  aportarlos,  sino  que  lo  deja  de  manera  indeterminada,  lo  cual  debe  ser  así porque en el proceso penal se discuten  valores del más alto contenido social y humano.   

Además,  de conformidad con el artículo 262  ibídem,  los  documentos podrán presentarse “antes de la finalización de la  audiencia  pública”  para  que respecto de estos se cumplan los principios de  contradicción y publicidad.   

Con fundamento en los artículos 400 y 401 del  Código  de  Procedimiento  Penal, afirma que si una parte “aporta” pruebas,  sería  inocuo que se le exija “solicitarlas”, como ocurre en el caso de los  documentos.  La  práctica y la lógica enseñan que en la audiencia pública de  juzgamiento  principalmente  se  “solicitan”  declaraciones  e  inspecciones  judiciales, por cuanto los documentos simplemente se “aportan”.   

Si  el  Tribunal  no  hubiese incurrido en el  error  de  desestimar  las  pruebas  debidamente  aportadas  al  proceso  por la  defensa,  se  hubiese percatado que la señora Ana Yandi Linares Vargas es falaz  y contradictoria en sus declaraciones ante el DAS y la fiscalía.   

Para  el  demandante,  no puede ser admisible  dicha  versión  porque  nada pudo ver, es incongruente que la citada declarante  en      su      primera     explicación     manifieste     que     ‘ARNULFO  le  pegó  otro  puño por la  cara  y  lo  botó  a  la  zanja  y  yo  grité y SALÍ  CORRIENDO  PARA LA CASA’, y  posteriormente  en  la misma declaración invente, con el ánimo de involucrar a  MANUEL  MARTÍN,  que  después  del  golpe que sufrió OSCAR DANIEL BARRETO vio  ‘cuando ellos lo cogieron  a   piedra,   Arnulfo,   Martín   y   Yamith   le   tiraron  piedra’.   

Arnulfo Giraldo, compañero permanente de Ana  Yandi  Linares,  demerita  el  testimonio de ésta, quien al responder distintas  preguntas,  siempre  manifestó  que  ‘ella   estaba   durmiendo’,  frase  que torna incompatibles las palabras de la testigo, con el  estado de somnolencia en el cual se encontraba.   

Agrega que nunca se aclaró, con exactitud, la  presunta  distancia  entre la testigo y el lugar de los hechos, pues al Tribunal  le  resulta  inocuo  el  plano  elaborado  por  un topógrafo, con conocimientos  especiales  sobre distancias  y medidas de terrenos, y en cambio le da paso  a   la   afirmación   de   una  testigo  de  escasos  conocimientos  sobre  esa  materia.   

También,  por  razón  de la omisión de los  señalados    medios   probatorios,   el   Ad   quem  incurrió  en  evidente  error,  al  asegurar  que  la  testigo  Ana Yandi Linares “observó” los acontecimientos, cuando ella misma  se  contradice  y admite la oscuridad del lugar de los hechos, situación que es  corroborada  por  el  señor  René  Pulido.  Se  pregunta  de  qué forma puede  concluirse  que  el  foco  de un solo bombillo, cuya existencia nunca se probó,  puede  dar  suficiente  iluminación  para  relatar los hechos con tanto lujo de  detalles.   

Lo  mismo ocurre cuando la testigo afirma que  estaba  escondida  detrás  de  un  palo  de  mandarina,  pues de ser cierta esa  afirmación,   resultaba  físicamente  imposible  percibir  en  la  noche,  con  semejante  lujo  de  detalles. Según se desprende de las fotografías aportadas  por  la defensa de MARTÍN AGUIRRE, en el lugar existía una boscosa vegetación  -y  de  la  diligencia  de  levantamiento de cadáver- situación que unida a la  oscuridad    reinante,   haría   imposible   percibir   los   hechos   de   esa  manera.   

Para  finalizar, señala el recurrente que el  Ad  quem debió analizar las  pruebas  y  concluir  que  en  virtud de los principios de primacía del derecho  sustancial,  certeza  e  in  dubio  pro  reo,  no  existe seguridad acerca de la  participación  de  su  defendido JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE en los hechos por  los cuales resultó condenado.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su    lugar,   se   profiera   la   decisión   sustitutiva   que   en   derecho  corresponda.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal aduce que en torno al planteamiento del demandante, se deben  hacer   dos   consideraciones:   a)  Si  el  Ad  quem  le  restó  valor  probatorio  a  los medios de prueba  allegados  por  la  defensa  porque  al  confrontarlos con el dicho de Ana Yandi  Linares,  acerca  de  la  percepción  de  los  hechos,  no logran desvirtuar lo  afirmado  por  ella;  y  b) Si el Ad quem no  realizó  ningún  análisis  y  se  limitó  a  desestimar  los  elementos  materiales  probatorios  (fotografías  y  documentos) porque para su  aducción al proceso no había mediado orden de autoridad judicial.   

El Tribunal unió las dos consideraciones, al  referirse  al  análisis  de  los  documentos  aportados  por  la  defensa en la  audiencia  pública y mencionar la carencia de significación porque no obedecen  a una solicitud de las autoridades.   

Sin  embargo,  pese  a  la negativa  del  Juzgado  Promiscuo Municipal en relación con algunas pruebas solicitadas por la  defensa  del procesado MANUEL MARTÍN AGUIRRE, el aporte de ciertos elementos de  juicio   en   la   diligencia   de   audiencia  pública  se  constituye  en  un  desconocimiento  de  la  estructura  del  proceso  penal,  de  sus  etapas y las  actuaciones  señaladas  para las partes, dentro de los marcos establecidos para  ello en la Constitución Política y la ley.   

Así,   los   sujetos   procesales   fueron  sorprendidos  con  el aporte en la audiencia pública de la certificación de la  ausencia  de  alumbrado  público  en  el  lugar  de  los  hechos  y  el estudio  topográfico,  cuando  el  derecho  de  las  partes,  intervinientes  o  sujetos  procesales  a  controvertir  la prueba, tiene su origen  en el artículo 29  de  la  Carta Política. Y si bien este ha sido uno de los cambios adoptados por  la  ley  906  de  2004,  ya  desde  antes,  en  la ley 600 de 2000, la audiencia  preparatoria  se  constituyó  como  garantía  para  que las partes de antemano  conocieran  las  pruebas que podían llevarse a cabo en la audiencia pública o,  de manera excepcional, fuera de ella.   

Por tanto, el acto de utilizar información a  través  del  derecho  de  petición,  cuando las mismas pruebas ya habían sido  negadas  y  aceptada  esa decisión por la defensa técnica, es un acto de clara  deslealtad procesal, que de ninguna manera puede ser avalado.   

En  suma,  el  censor  no logró demostrar el  error  que  le atribuye al fallador de segundo grado, ni la incidencia del mismo  en el fallo impugnado.   

En  cuanto  a los cuestionamientos que hace a  las  declaraciones  de Ana Yandi García, compañera de Arnulfo Giraldo Barreto,  observa  la  Procuradora  que el censor antepone su particular criterio sobre la  forma   como   el  Tribunal  debió  valorar  la  prueba,  razonamiento  que  no  corresponde   a   la   estructura  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

Concluye que, contrario a lo señalado por el  casacionista,  el  Tribunal  Superior realizó un análisis probatorio basado en  la  confrontación  de  lo  que  la  testigo  Ana  Yandi  García pudo observar,  resaltando  de  su versión los hechos trascendentales, como la presencia de las  tres  personas,  la  ropa  que  llevaba  puesta el occiso, sus últimas palabras  acerca  de  su  viaje  a  Bogotá en compañía de su progenitora, el dinero que  ofrecía,  los  bienes  hurtados,  para  concluir  en  la  coautoría material e  intelectual de JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE.   

Solicita  la  casación  oficiosa  del fallo,  porque  atendiendo  a la calificación provisional de la conducta punible por la  que  se  acusó  a  los  procesados,  tanto  el juez como el Tribunal han debido  partir  del cuarto mínimo y no de los cuartos medios, en tanto no se imputó la  circunstancia  de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58  del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  

El  operador  judicial  puede  incurrir en un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad en dos eventos: a) cuando le  otorga  validez a un medio probatorio que fue aducido al proceso sin cumplir con  las   formalidades  exigidas  por la ley (aspecto positivo) y, b) cuando se  la  niega  al  que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para  ese  efecto  (aspecto  negativo).  Esta  especie  de  dislate gira en torno a la  validez  o  existencia jurídica de la prueba y está vinculado estrechamente al  principio  de  legalidad,  que  supone, así, la incorporación de los medios de  convicción  en  los  momentos  procesales  dispuestos  en normatividad procesal  penal.   

El demandante hace referencia a la segunda de  las  hipótesis señaladas, es decir, al aspecto negativo del error, al asegurar  que  el  Tribunal  Superior  de Yopal desestimó los documentos aportados por la  defensa   de   MANUEL   MARTÍN   en   la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  planteamiento  que  impone  ab  initio,  verificar lo ocurrido en esa fase del proceso:   

(l) Una vez el Juzgado Promiscuo de Monterrey  avocó  el conocimiento del asunto, dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado en  el  artículo  400  del  Código de Procedimiento Penal, para lo cual surtió el  traslado  a  las  partes  del 29 de abril a 19 de mayo de 2004. Culminado éste,  celebró  audiencia  preparatoria el 15 de julio de 2004. En el desarrollo de la  diligencia,  para  el  tema  que  interesa, la defensora de JOSÉ MANUEL MARTÍN  AGUIRRE  solicitó  que  en la audiencia pública se escuchara en declaración a  Egidio  Rodríguez,  Rosa  Adelina Toloza, Blanca Lilia Alfonso y Lilia Suárez.  También  solicitó  que  se  oficiara  al centro de salud de Monterrey para que  certificara  la  fecha  en  que fue atendida la señora Ana Yandi Linares y, por  último,  la  práctica de una diligencia de inspección judicial al lugar donde  fueron  encontrados los rastros de sangre y prendas que se dicen pertenecían al  occiso  y,  por  último, que se agregara al cuaderno original el folio No 5 que  obra  en  el  cuaderno  de  copias.  Al  respecto,  el  juez de conocimiento, no  obstante  señalar  que  esa  solicitud era extemporánea, en uso de la facultad  oficiosa  y  para  garantizar  el derecho a la defensa, decretó la práctica de  las  declaraciones,  no  así  la  inspección  judicial  por  inconducente y la  certificación    médica    por    no    tener    relación    con    el   caso  investigado5.   

La anterior decisión no fue recurrida por la  apoderada del procesado.   

(ll)  En la diligencia de audiencia pública,  celebrada  el  12  de octubre de 2004, luego de evacuadas las pruebas ordenadas,  la defensora de MARTÍN AGUIRRE en su intervención, manifestó:   

…ha venido la defensa señor juez, haciendo  afirmaciones  respecto  a  la distancia desde la cual pudo presenciar los hechos  la   señora   ANA  YANDI  LINARES  VARGAS,  distancia  que  se  ha  tomado  del  levantamiento  topográfico  que  solicitara  esta  defensa, como quiera que tal  prueba   no   se  pudo  practicar  dentro  de  la  etapa  respectiva  por  haber  fenecido   los términos y por haber  llegado esta defensa pasada esta  etapa  probatoria,  sin  embargo  no podía quedarse quieta esta defensa. Es por  eso  señor  Juez  que  en  ejercicio  de  derecho  de  petición, logré que un  funcionario  de la energía eléctrica de Boyacá me certificara que en el lugar  donde  se  presentaron los hechos, esto es, en la diagonal que existe uniendo la  marginal  y la carrera 4 formando la Y no tiene alumbrado público, en ejercicio  de  ese mismo derecho de petición, el director del centro de salud Monterrey ha  certificado  que  la señora Ana Yandi Linares Vargas fue atendida el 3 de julio  de  2003 por un parto en donde nace vivo un bebe de sexo masculino a más de las  fotografías  que  existen en el proceso, me he permitido tomar dos fotografías  del  sitio  de  los  acontecimientos, una desde la vista de la marginal hacia la  casa  del  señor  Arnulfo  Barreto y otra de la casa del señor Arnulfo Barreto  hacia  la  marginal  y  en  donde se puede apreciar claramente lo estrecho de la  vía  y  la  falta de alumbrado público. Por último, para hacer la afirmación  que  ha venido haciendo la defensa respecto de la distancia que dice la testigo,  observó  a los presuntos homicidas, se hizo levantamiento topográfico donde se  ve  que  la  distancia  es  de  62.40  metros.  Ahora bien, con estos documentos  demuestro  que  lo  expresado  por la señora ANA YANDI LINARES VARGAS, no está  ajustado         a        la        verdad…6.   

De la anterior reseña procesal se deriva que  la   apoderada  judicial  de  JOSÉ  MANUEL  MARTÍN  AGUIRRE  hizo  uso  de  la  oportunidad   procesal   consagrada   en   el   artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  para  “solicitar las  nulidades  originadas  en  la  etapa de la investigación y las pruebas que sean  procedentes”  y  si  bien  es cierto no todas fueron  decretadas,  el juez de la causa motivó con suficiencia la negativa a practicar  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  a  oficiar  al  centro de salud de  Monterrey  para efectos de aportar una certificación médica, decisiones que en  su momento la apoderada no recurrió.   

En  cambio,  motu  propio,  decidió aportarlos en la audiencia pública,  con  el  fin  de controvertir el relato de la testigo de cargo, sin atender a la  estructura  del  procedimiento  consagrado  para  el  desarrollo de la etapa del  juicio,  que prevé la audiencia preparatoria como único momento para solicitar  pruebas,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 4047  y  la audiencia pública para  practicarlas,  siempre  que,  por las circunstancias especiales señaladas en el  artículo  401-2,  no  surja la necesidad de practicarlas por fuera del juzgado.   

El  respeto al debido proceso, entendido como  la  sucesión integrada, gradual y progresiva de actos relacionados entre sí de  manera  directa  o  indirecta, atañe tanto a los funcionarios judiciales como a  las  partes que intervienen en el proceso, quienes por mandato legal  deben  obrar    con   lealtad   y   buena   fe   frente   a   la   administración   de  justicia.   

La  postura  adoptada  por la defensora en la  audiencia  pública,  es  contraria  a   estos  postulados;  bajo la errada  consideración  que podía allegar a la vista pública los medios de convicción  que  el  director  de  la  misma le había negado, argumentando que “no    podía   quedarse   quieta   esta   defensa”,  asumió  que  la  gestión  profesional encaminada a proteger los  intereses  del  procesado,  podía  desarrollarla por fuera del control judicial  cuando,  por  el  contrario,  la  ley  exige que las actuaciones del abogado que  representa  los  intereses del implicado, sean transparentes y acompasadas a las  finalidades del proceso penal.   

Así  las  cosas,  no  le  asiste  razón  al  demandante  cuando  reprocha  que  el Tribunal le negó validez jurídica a  las  pruebas  que la defensa de su representado pretendió hacer valer de manera  extemporánea  y  sorpresiva  en  la diligencia de audiencia pública, en franco  desconocimiento   del   debido  proceso,  que  garantiza  a  todos  los  sujetos  procesales,  en igualdad de condiciones, el conocimiento de las pruebas aducidas  al proceso para que las puedan controvertir.   

Acorde  con estos parámetros surge razonable  que  el  Tribunal,  en  sus  consideraciones  probatorias,  argumentara  que las  afirmaciones  del funcionario de la Empresa de Energía de Boyacá, señor René  Pulido,   “carecen  de  significación  porque  no  obedece  a  una  solicitud  de  las  autoridades”, en  tanto  las  partes  no  pueden  ir  aduciendo  elementos  probatorios  de manera  arbitraria,  en  el  momento  procesal  que  estimen conveniente y sin sujeción  alguna  a  los  principios de conducencia, pertinencia y utilidad. Precisamente,  en  la  etapa del juicio, ese control lo ejerce el juez, en el desarrollo de las  audiencias preparatoria y de juicio oral.   

Es claro, entonces, que no había lugar a que  el Tribunal estimara la prueba en cuestión.   

De contera, ante la inexistencia del error in  iudicando  en  relación  con  los  documentos  aportados  en  la  audiencia  de  juzgamiento  (fotografías,  constancias  del  centro  médico  de salud y de un  funcionario  de  la  Empresa  de Energía de Boyacá y planos topográficos), es  inadmisible  que  bajo  esa  errada  postura  se  cuestione  la legalidad de los  fundamentos  contenidos  en  el  fallo  recurrido,  máxime  cuando  en lugar de  establecer  la incidencia del supuesto desacierto en la decisión final, como le  correspondía,  optó  por  criticar  la validez de los juicios del sentenciador  por  haberle  dado credibilidad a las declaraciones de Ana Yandi Linares Vargas,  con lo que contribuye aún más al fracaso de la censura.   

En  no pocas oportunidades se ha indicado que  el  aspecto  relativo  a la valoración de los medios de prueba o el mérito que  el  juzgador  le asigne a cada una de ellas, no es susceptible de cuestionar por  vía  de  la casación, salvo que sea para demostrar que el funcionario judicial  declaró  una  verdad opuesta a la que exhibe el proceso, por el quebranto serio  y   trascendente    de   las   reglas  de  la  sana  crítica,  método  de  interpretación  que  rige  el  sistema de apreciación probatoria. Pero en caso  tal,  es  preciso  orientar  la censura por la vía del error de hecho por falso  raciocinio  y  desarrollarla  conforme  a las directrices ampliamente difundidas  por   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación8.   

El  casacionista  simplemente  se  dedicó  a  destacar  los  desaciertos  en  que  incurrió  la  testigo  de cargo, Ana Yandi  Linares  Vargas,  cuyo  relato tacha de incongruente, con la única finalidad de  restarle  credibilidad  y,  por  esa  vía,  tratar  de  demostrar que no existe  seguridad  acerca  de  la  participación  de  su defendido JOSÉ MANUEL MARTÍN  AGUIRRE, en los hechos por los cuales resultó condenado.   

Una crítica individual, subjetiva, aislada de  todo  el  conjunto  probatorio,  desligado  del sistema de persuasión racional,  como  la propuesta por el demandante, jamás puede prevalecer sobre el análisis  del  sentenciador,  quien  está  facultado para determinar, con apego a la sana  crítica,  si  el  relato  de un determinado testigo merece credibilidad o no, a  partir  de  un  examen crítico, individual y conjunto de todos los elementos de  convicción  allegados al proceso. Es el sentenciador quien decide si acoge o no  determinada  prueba testimonial o parte de ella, máxime cuando el artículo 277  del     Código     de     Procedimiento     Penal    de    2000    –vigente  para  el  momento  en  que se  profirió  la  sentencia  recurrida-  le impone atender  “especialmente,  lo  relativo  a  la naturaleza del  objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se  tuvo  la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se  percibió,  a  la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado  y las singularidades que pueden observarse en el testimonio”.   

Bajo  ese  contexto,  advierte la Sala que el  Tribunal  en  sus  consideraciones,  suministró  las  razones por las cuales le  otorgó  credibilidad  al relato de Ana Yandi Linares Vargas, compañera marital  del  procesado  Arnulfo  Giraldo  Barreto  Alfonso, señalando que la testigo no  solo  declaró  ante  el  Das,  sino en la fiscalía, ratificando su exposición  inicial  y  aportando  otros  datos  que  permitieron  aclarar  por  completo lo  ocurrido.   

Sobre  el particular se tiene, que la aludida  testigo  manifestó que al momento de los hechos ella se ubicó “hacia un palo  de  mandarina”  y  desde  allí pudo observar la agresión contra la víctima,  precisó  la  distancia  que  había  desde  ese  lugar  al sitio del ataque -20  metros-e  indicó  que  alcanzó a ver lo que ocurría porque más arriba había  un  chongo  y  una  farola y al otro lado, la casa de una señora Nubia que deja  las luces prendidas.   

La iluminación aludida por la declarante, que  el  casacionista  se  empeña en negar sin razón de peso, le permitió observar  la  manera  como  Barreto  Alfonso,  Ramírez Suárez y  MARTÍN AGUIRRE le  causaron  la  muerte  a Oscar Daniel Barreto; relato que adquiere firmeza cuando  en  el  devenir  de  la investigación se confirman hechos significativos de los  cuales Ana Yandi ya había dado cuenta a las autoridades.   

Así mismo, señaló la declarante que una vez  los  homicidas  dieron  muerte  a  la  víctima,  traían  en  el carro un horno  microondas,   una  cafetera,  una  cobija,  un  botiquín,  un  extinguidor,  un  televisor  marca  sony,  un  equipo  de sonido pequeño, cepillos, papeles y una  pistola.   

En la investigación, una vez se encontró el  cadáver  Oscar Daniel Barreto, la funcionaria instructora practicó inspección  judicial  a  la vivienda de éste y su hermana Jenny manifestó que hacía falta  “un  televisor  sony  de  14  pulgadas,  equipo  de  sonido,  horno  microondas,  reloj  de  pulso en oro marca rado”, elementos    que    coinciden    con    los    señalados   por   la  declarante.   

También  manifestó  ésta  que varias veces  escuchó    a    la   víctima   suplicarle   a   los   agresores   “que  no  lo  fueran a matar que él les daba plata  que él  tenía  $500.000  con  lo  que iba a llevar a la mamá…porque ellos viajaban a  …Bogotá”9.   

Al respecto, el señor Fabio Barreto Ramírez  manifestó  en  su  denuncia,  que  el  14  de  mayo  de  2003, es decir al día  siguiente  de los hechos, “su hermano OSCAR DANIEL y  la    señora    madre   viajarían   a   Bogotá”,  circunstancia  que, como afirma el sentenciador, no tenía porqué conocerla Ana  Yandi,  quien solamente advirtió la presencia de la víctima cuando llegó a la  casa  de  su compañero marital junto con éste y los demás agresores, donde le  dieron muerte.   

Como  si  lo  anterior fuera poco, la testigo  manifiesta  que  los tres procesados y la víctima llegaron a la casa de Arnulfo  como  a  la una de la mañana  y precisó que el occiso Oscar Daniel estaba  en  pantaloneta.  Esta  manifestación  también  se encuentra corroborada en el  plenario,  con  el  relato de la señora Beyanira Sánchez, quien el día de los  hechos  atendía  un  establecimiento  llamado “La Rockola” a donde llegaron  tres  hombres  como  de  20  a  25  años,  hacia las 11:50 de la noche, quienes  pidieron  cervezas;  que  poco después llegó a ese lugar Oscar Daniel Barreto,  “usando  pantaloneta” el que se ubicó en la misma mesa y pagó la cuenta. A  las  12:15 les manifestó que no podía venderles más y los cuatro se fueron en  el carro de Barreto.   

Acierta  el Ad quem  cuando  afirma  que este relato guarda correspondencia  tanto  en  la hora que Ana Yandi manifiesta que llegaron los cuatro a la casa de  Arnulfo,  como  en  la  prenda que vestía Oscar Daniel y las edades de los  agresores.   

Estas  consideraciones  y  todas  las  demás  contenidas  en  el  fallo  recurrido,  demuestran  que  el  sentenciador  en una  apreciación  del  conjunto  probatorio,  pudo  establecer sin lugar a dudas, el  claro  propósito  de  los  tres agresores de acabar con la vida de Oscar Daniel  Barreto  y  apropiarse de sus pertenencias. Pero el demandante se alejó de esta  realidad  probatoria  y  encaminó  su discurso a desvirtuar un  testimonio  adverso, razón de más para que el cargo no pueda prosperar.   

Casación oficiosa  

Tal  como  lo  advierte  la representante del  Ministerio  Público,  la  calificación jurídica de la conducta punible que se  le  atribuyó  a  los  procesados Arnulfo Giraldo Barreto Alfonso y JOSÉ MANUEL  MARTÍN  AGUIRRE  en  la  acusación  es  la  contenida  en el artículo 103 del  Código  Penal,  agravado  por  los  numerales 2º, 4º, 6º y 7º del artículo  104,  en  concurso  heterogéneo   con el artículo 240 numerales 3º y 4º  agravado  por los numerales 6º y 10 del artículo 241 y, no obstante al momento  de  dosificar  la pena el sentenciador tuvo en cuenta una circunstancia de mayor  punibilidad  que  no  fue  deducida,  situación  que  resulta desconocedora del  principio   de   legalidad   y   de   las   garantías   fundamentales   de  los  procesados.   

En   efecto,  el  sentenciador  de  primera  instancia   consideró,  adicionalmente,  que  concurría  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  consagrada  en el numeral 10 del artículo 58 del Código  Penal,  por  estar  demostrada  la coparticipación criminal en la comisión del  delito  de homicidio, así como la circunstancia de atenuación consagrada en el  numeral  1º  del  artículo  55  de  la  misma  normativa,  por  la ausencia de  antecedentes.  En  consecuencia,  atendiendo  a  lo dispuesto en el artículo 61  ibídem,  consideró  que  debía  dosificar  la pena dentro de los cuartos  medios  que para el caso concreto  van de 345 a 435 meses de prisión.   

Ubicado  dentro de ese ámbito de movilidad y  luego  de ponderar la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que  agravan  o  atenúan  la punibilidad, la  intensidad  del  dolo  y la necesidad de la pena, estimó que debía imponerle a  Arnulfo  Giraldo  Barreto  Alfonso, la pena de 360 meses de prisión o lo que es  lo mismo, 30 años de prisión.   

Similares   consideraciones   efectuó   en  relación  con  el delito de hurto calificado y agravado, por cuanto estimó que  al  concurrir  agravantes,  de debía aplicar el primer  cuarto  medio  que oscila entre 67.5 y 93 meses de  prisión  y,  atendiendo  además  a  la  gravedad  de  la conducta, estimó que  debían  fijar  72  meses de prisión o 6 años, los que adicionó a la pena del  homicidio, para un total de 36 años de prisión.   

Para  corregir  el  yerro, se debe excluir la  circunstancia  de  agravación contenida en el numeral 10º del artículo 58, en  tanto  que  se  mantiene  la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el  artículo    55   –   1  “carencia  de  antecedentes  penales”  situación  que  al  tenor de lo  dispuesto  en el artículo 61 del Código Penal conduce a ubicarnos en el cuarto  mínimo  que,  para  el  delito  de  homicidio,  oscila entre 300 y 345 meses de  prisión.   

Como  se  hace  necesario mantener los mismos  criterios  que el fallador tuvo en cuenta para determinar la pena, contenidos en  el  artículo  61  inciso  3º,  efecto  por el cual la aumentó en 15 meses, se  tiene entonces que la pena a imponer es de 315 meses de prisión.   

Para  calcular la pena del hurto calificado y  agravado,  igualmente  nos debemos ubicar en el primer cuarto mínimo que oscila  entre  42 a 67.5 meses y, en definitiva, fijar la pena de prisión en 46.5 meses  de  prisión,  dado  que  por  la  gravedad  del delito el fallador aumentó 4.5  meses.   

Como  consecuencia,  la  pena  a  imponer  al  sentenciado  Arnulfo Giraldo Barreto Alfonso es la de 361.5 meses de prisión o,  lo que es lo mismo, 30 años 1 mes y 15 días de prisión.   

Ahora  bien;  el  Tribunal,  al  revocar  la  absolución  dispuesta  por  el  A  quo  a  favor de JOSÉ MANUEL MARTÍN AGUIRRE, también le impuso la pena  de  36  años  de  prisión. Para ese efecto, se ubicó en los cuartos medios de  punibilidad  correspondientes  a  la  conducta  de homicidio agravado y, ante la  existencia  de circunstancias agravantes (art. 58 -10) y atenuantes (art. 55-1),  le   impuso   la  pena  de  408  meses  o  34  años  de  prisión  –no  sin antes ponderar la gravedad del  hecho,  la  intensidad  del dolo, etc.- a la que aumentó dos (2) años más por  el  delito de hurto calificado y agravado, incurriendo así en el mismo desatino  de incluir la circunstancia de mayor punibilidad ya aludida.   

Sin  embargo,  la  Sala  estima  que  a  este  sentenciado  también  se  le debe imponer la pena de 30 años, 1 mes y 15 días  de   prisión,   en   consideración   a  que  el  Ad  quem   dejó  clara  su decisión de “no  propiciar un desfase respecto del quantum asignado a ARNULFO  GIRALDO BARRETO ALFONSO”.   

Cuestión final  

La Sala no emitirá ningún pronunciamiento en  relación  con el memorial suscrito por la señora Jianer M. González de Rojas,  presentado   con  posterioridad  a  la  emisión  del  concepto  del  Ministerio  Público,   porque  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  esta  Corporación    se   debe   ceñir   al   examen   de   lo   debatido   en   las  instancias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   DESESTIMAR  el    cargo    formulado    contra    la   sentencia  recurrida.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo impugnado,  en el sentido  de  imponer  a  los  procesados  ARNULFO  GIRALDO BARRETO ALFONSO y JOSÉ MANUEL  MARTÍN  AGUIRRE  la  pena  principal  de treinta (30) años un (1) mes y quince  (15) días, de acuerdo con lo razonado en precedencia.   

Las  demás  determinaciones permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                             Permiso   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fls 5 y 6 C. Tribunal.   

2  Fl 313 c.o.   

3  Fl 511 c.o.   

4  Fl 5 c. Tribunal.   

5  Fls 391 y  ss c.o.   

6  Fl 457-458 c.o.   

7  Cuando  en la audiencia pública, luego de practicadas las pruebas ordenadas, el  fiscal  o  el  juez  advierten la necesidad de variar la calificación jurídica  provisional,  caso en el cual las partes pueden solicitar pruebas respecto de la  nueva acusación.   

8  Cfr  sentencias  de  casación  Nos  13876  de  18 de  octubre de 2002 y 19199 de 29 de mayo de 2003, entre otras.   

9  Fl 139-143 c.o.     

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