23802(26-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 23802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 014.  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil diez (2010).   

Siguiendo  el rito procesal comprendido en la  Ley  600  de  2000  y finalizada la diligencia de audiencia pública, la Sala de  Casación  Penal  dicta  sentencia  dentro  del  juicio  adelantado contra el ex  senador  Vicente  Blel  Saad,  acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.   

Hechos  

          Así  fueron  narrados en la resolución de acusación proferida por  el  señor  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  en  su  función  de  segunda  instancia:   

          “Es  bien  sabido  que  en  los  departamentos de Córdoba, Sucre,  Bolívar,  Magdalena  y  Cesar  actuaban  desde  el  año de 1996 grupos armados  ilegales,  que  se  unieron  bajo  la denominación de “Autodefensas Unidas de  Colombia”,  los  cuales  cometieron  en  la  región  homicidios,  secuestros,  extorsiones,  desplazamientos  y otras ilicitudes, todo ello bajo el pretexto de  combatir   a   los   guerrilleros   que  de  tiempo  atrás  delinquían  en  la  región.   

         

“Una   vez   posicionada   la  mencionada  agrupación  por  la  fuerza,  intervinieron en la actividad política regional,  apoyando  candidatos  a  todas  las  corporaciones públicas y amedrentando a la  población  para  obtener  sus  votos  en  los  distintos  comicios electorales.  También  infiltraron  las  administraciones  departamentales y municipales para  conseguir  la  adjudicación  de  contratos  ilícitos  y  hacerse a los dineros  correspondientes.   

          En  ese contexto se realizó el proceso electoral del año 2002 para  congresistas,  en el cual obtuvieron curul numerosos Representantes a la Cámara  y  Senadores que posteriormente fueron procesados, tanto por la H. Corte Suprema  de  Justicia  como  por la Fiscalía General de la Nación, por haber concertado  alianzas  con las autodefensas ilegales para tener su apoyo electoral y a la vez  acordar un proceso de expansión de éstas.   

          Uno  de  esos  candidatos  elegido como Senador en las elecciones de  2002  fue  el  doctor Vicente Blel Saad, quien ya se desempeñaba como tal desde  los  comicios  de  1994  y  repitió  en  los  de  1998, pero en 2002 obtuvo una  votación  atípica  en  una  zona del departamento de Bolívar dominada por las  autodefensas  ilegales  y,  posteriormente,  en  el  año  2003,  participó  en  compañía  de  otros  dirigentes  de Bolívar en una reunión con cabecillas de  esa  agrupación,  para hablar sobre los próximos comicios en que se elegirían  gobernadores, particularmente en el mencionado departamento”   

Filiación del Procesado  

          Vicente  Blel  Saad,  natural  de Repelón  (Atlántico),    lugar  donde  nació el día 17 de diciembre de 1950,  identificado  con la cédula de ciudadanía número 3.757.324, edad 58 años, de  profesión  Médico Cirujano egresado de la Universidad de Cartagena, casado con  Angelina  Scaff,  con  cuatro  hijos, dedicado a la actividad política desde el  año  1994, ha ocupado en varias ocasiones la curul de Senador de la República,  actualmente  detenido por este proceso en las instalaciones de la Penitenciaría  de la Picota.   

Actuación Procesal  

          -Dentro  del  radicado  27503, se recibió denuncia y documentación  contra    el    entonces    Senador    Vicente   Blel  Saad,  por  parte  de quien dijo llamarse Luis Barbosa  Sánchez,  motivo  por el cual se avocó conocimiento y se dispuso la apertura a  previas en auto del 20 de septiembre de 2007.   

-El día 27 de septiembre de 2007, la Sala de  Casación  Penal  abrió  instrucción,  sin  orden  de  captura,  al tiempo que  dispuso  escucharlo  en  la  diligencia  de  indagatoria, la cual fue aplazada a  solicitud del propio investigado.   

-Paralelamente a ello, por encontrar que los  hechos  denunciados dentro del radicado 23802 eran similares a los del 27503, se  dispuso  mediante   auto  de Sala del 4 de octubre de 2007 agregarlo a este  último  (fl.75  c.1),  y  desde allí se llevaron conjuntamente. Por tal motivo  las  pruebas  allegadas  en  fase  instructiva  se entiende hacen parte de estos  expedientes.   

-Estando  pendiente su vinculación mediante  injurada,  el  investigado renunció a su curul en el Senado de la República el  día  8  de  octubre  de 2007, motivo por el cual, con base en la jurisprudencia  para  ese  momento  vigente,  se envió a la Fiscalía General de la Nación por  competencia  el  día  1º  de  noviembre  de  2007, en donde se radicó bajo el  número 11521-5.   

-En  los días 5 y 11 de diciembre del mismo  año,  se  realizó la diligencia de indagatoria, la cual fue ampliada el día 3  de  abril  de  2008  en  la  ciudad  de  Cartagena  y se resolvió la situación  jurídica  del  indagado  mediante  providencia  del  9  de abril siguiente, con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito  de  concierto  para  delinquir  agravado, según el inciso segundo del artículo  340 de la ley 599 de 2000.   

En  esa  misma  providencia,  se  abstuvo la  Fiscalía  de  imponer  medida  por los otros delitos por los cuales había sido  indagado,  tales,  como:  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico,  espionaje,     lavado     de     activos,     enriquecimiento     ilícito     y  testaferrato.   

          -Seguidamente,  se  dispuso  la  correspondiente  orden  de  captura  fechada  8  de  abril  de  2008 y cumplida ésta se canceló, por lo cual quedó  desde  ese  momento  detenido en las instalaciones de la Cárcel Nacional Picota  de esta capital.   

-Considerando  que  la prueba necesaria para  calificar  se  había  recaudado,  se  decretó  el  cierre  parcial1    de   la  investigación  y  se  profirió  resolución  de  acusación  el  11  de agosto  siguiente,   como  probable  autor  del  injusto  de  concierto  para  delinquir  agravado,  descrito  en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 numeral 2º del  Código  Penal, al haberse concertado para promover un grupo armado al margen de  la  ley,  decisión  que  fue apelada por la defensa y confirmada por la oficina  del  señor  Vicefiscal  General de la Nación con providencia del 16 de octubre  de 2008.   

          -Al  quedar  en  firme el pliego acusatorio, se envió el expediente  al   juzgado   competente,   correspondiendo   por   el  factor  territorial  al  Especializado de Cartagena.   

          -Inmediatamente,  la  Fiscalía instructora solicitó ante esta Sala  Penal  el  cambio  de radicación que fue admitido mediante providencia del 5 de  noviembre  de  2008  y  asignado -por reparto- al Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  donde  se  tramitó  la etapa del juicio que se  inició  el  4  de diciembre de 2008 con el traslado del artículo 400 del C. P.  P.   

           -Se   llevó   a   cabo  la  audiencia  preparatoria  el  15 de enero del 2009 y entre el 2, 3 y 4 de marzo siguiente la  diligencia de audiencia pública.    

          Estando  a despacho para la sentencia correspondiente, se pronunció  la  Corte el primero de septiembre del presente año dentro del radicado 31653 y  posteriormente  el  15  del  mismo  mes,  decisiones  con  las cuales se dispuso  reasumir  la  competencia de algunos procesos que se encontraban en la Fiscalía  y  en  juzgados por las razones allí mencionadas, por cuyo motivo el juez de la  causa  ordenó  su  envío  inmediato  a esta Corporación por competencia, y al  llegar  se  le asignó el antiguo número que había tenido antes de ser enviado  a  la  Fiscalía,  esto es, el 23802, que hace referencia al delito de concierto  para delinquir.   

Alegatos en Audiencia Pública  

         

          La Fiscalía   

          En  su  calidad  de  sujeto  procesal, la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  solicitó  sentencia  condenatoria  en  contra del  procesado  como  autor responsable de la conducta descrita en el numeral tercero  del artículo 340, por las siguientes razones:   

-Dijo  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  en  la  etapa  de  investigación  así  como las recepcionadas en el  juicio,  es  pertinente  concluir  sin  dudar,  que  para resolver los problemas  presentados  en  el proceso electoral para la gobernación de Bolívar, período  2004  a  2007,  entre  Libardo  Simancas,  apoyado  por  el  doctor Vicente   Blel,  y  el  candidato  López  Cossio,  el  acusado  organizó  una reunión con los jefes máximos de las AUC,  Mancuso  y  alias  “Diego Vecino”, hecho este ratificado por ellos mismos en  sus  declaraciones  y  también  por  Eleonora  Pineda,  así como por el propio  sindicado   en   indagatoria.  Tal  reunión,  según  encontró  demostrado  la  Fiscalía,  tenía  como fin obtener para su candidato el apoyo necesario que le  permitiera lograr esa primera magistratura del departamento.   

-Agregó también que el mencionado encuentro  fue  confirmado  mediante  otras  pruebas  recepcionadas en la etapa del juicio,  entre  las  cuales se destaca la declaración del doctor Libardo Simancas, quien  resultó  elegido  Gobernador  después  de  esa  reunión, situación que en su  sentir  constituye  un  hecho  trascendental  si  se  tiene  en cuenta que dicho  acontecimiento fue conocido por el propio Mancuso.   

-Igualmente  la  comunicación  que  Eduardo  Espinosa  Facio  Lince  comisionado  exploratorio (sic), dijo haberle enviado al  Comisionado  de  Paz,  Luis Carlos Restrepo, en donde le expresó la posibilidad  de  presentarse  problemas,  razón  por la cual le pedía solicitarle al señor  Presidente tomar las acciones pertinentes.   

Aún  así,  y no conformes con haberle dado  aviso  a  dicho  Comisionado,  Vicente Blel  y  los  otros  dirigentes  contactaron  a  Mancuso  y  a  “Diego  Vecino”  a través de la congresista Eleonora Pineda, para llevar a cabo dicha  reunión en el Caramelo.   

Con  fundamento  en lo anterior, el acusador  solicitó  sentencia  condenatoria  por  el  delito  mencionado,  para  lo  cual  explicó  que   promover  o  promocionar  es darle valor o relevancia a una  cosa  o  persona  que  no  la tiene, y eso sucedió en este caso, situación que  corresponde  a  lo  expresado  por  la  Corte Suprema frente a personas con alta  representatividad,   como   el   doctor  Vicente  Blel  Saad,  quien en su calidad de Senador de la República  se  atrevió  a  promocionar  a  individuos  al  margen  de  la  ley, esto es, a  cabecillas de las AUC.   

         

El Ministerio Público  

          Las   alegaciones  expresadas  verbalmente  en  audiencia,  también  fueron presentadas por escrito en donde se destaca lo siguiente:   

Para   la   Representante  del  Ministerio  Público,   la  prueba  que  obra  en  el  proceso  permite  proferir  sentencia  condenatoria   en   contra  del  doctor  Vicente  Blel  Saad,  como  autor responsable del delito de concierto  para  delinquir  agravado, de que trata el numeral tercero del artículo 340 del  Código Penal.   

          A  su juicio, están dados los elementos objetivos, puesto que a las  dos  reuniones  realizadas,  esto  es, la de Barranco de Loba y la del Caramelo,  esta  última  en  casa de la congresista Eleonora Pineda, concurrió un número  indeterminado de personas con una finalidad específica.   

Radica la estructuración del comportamiento  en   la   promoción   de   tales  grupos,  pues  conforme  a  lo  señalado  en  jurisprudencia  anterior  de  la  Corte  Suprema  (Rad.26470),  la  conducta  se  tipifica  por  el  simple hecho de hacer consensos ilegales con grupos al margen  de  la  ley,  con  el  fin  de  darles una importancia mayor a la que se habían  ganado con sus acciones delincuenciales.   

Expresó  que las reuniones lesionan el bien  jurídico  protegido,  pues se probó plenamente la presencia paramilitar en esa  región,  especialmente  en  el  sector  de  los  Montes de María, que ejerció  fuerte presión para el año 2003.   

          En  su  criterio,  se demuestra el elemento subjetivo del tipo penal  con  base  en  los  testimonios recogidos en el plenario, como el de Luis Daniel  Vargas,  quien  ejercía  en  condición  de  Gobernador  para  la  fecha de los  acontecimientos,  con el cual se evidencia que existían muchos conflictos entre  las  diversas  fuerzas  de  izquierda  y  de derecha en la zona, además, que se  imponían  los  candidatos  de las autodefensas Aún así el doctor Blel  Saad  asistió  a  esas  reuniones a  sabiendas de que allí harían presencia comandantes paramilitares.   

Dijo  que  se  gestó  un problema entre las  zonas   norte   y  sur  de  ese  departamento  respecto  al  candidato  para  la  Gobernación,  al surgir para los primeros el temor de que el candidato del sur,  Alfonso  López  Cossio  -apoyado  por  la  congresista  Piedad Zucardy-, estaba  tomando   mucho  auge,  pues,  según  ciertas  declaraciones,  dicho  dirigente  también  tenía  el  apoyo de “Ernesto Báez” y de “Diego Vecino” en el  sur   del   Departamento,   en   donde  contaban  además  con  los  denominados  “acumulados              solidarios”2,  razón  por  la cual deseban  que  él  fuera  el  candidato  para  la  Gobernación en representación de esa  región.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  y  en las  reuniones  de  Barranco de Loba y del Caramelo, analizadas éstas en su contexto  y  no  separadamente,  se  puede  concluir  que  la primera de esas reuniones se  realizó  con  la  concurrencia  de  muchos  dirigentes políticos, entre ellos,  Blel  Saad, pero también con  miembros  de las autodefensas, sin ser cierto que ese dirigente haya permanecido  en  el  lugar tan sólo media hora, pues hay pruebas que señalan lo contrario y  que confirman, además, la presencia paramilitar en el lugar.   

Sostuvo  igualmente que la otra reunión, la  celebrada  en  El  Caramelo  en  la  casa  de la congresista Eleonora Pineda, se  llevó  a  cabo por iniciativa de Blel Saad  y  de William Montes, quienes habían abordado a la mencionada con  tal  fin,  demandando  la presencia de Mancuso, quien efectivamente la presidió  días   después,   de   donde   se   concluye   el   concierto  para  delinquir  agravado.   

Destacó la primera declaración de “Diego  Vecino”,  por  cuanto  allí este testigo dijo ante la Corte que los presentes  en  El  Caramelo,  incluyendo  Simancas,  le  solicitaron  que  apoyara  a  este  candidato en su aspiración a la Gobernación del departamento.   

Adujo  la Agente del Ministerio Público que  pese  a  ello,  en  ocasiones  posteriores a esa intervención ante la Corte, el  desmovilizado  “Diego  Vecino”  varió  dicha aseveración inicial, diciendo  que  esa solicitud de apoyar a Libardo Simancas para el cargo en mención, sólo  se  la  hizo  Eleonora  Pineda,  pero  como allí se encontraban reunidas varias  personas,  él  lo  interpretó  a  manera  de propuesta efectuada por todos los  presentes,   razón   por   la   cual   en  su  primera  intervención  así  lo  manifestó.   

En ese sentido, a la Procuradora Judicial le  surgió  el  interrogante  de  la  razón  por  la  cual  el doctor Blel    Saad   en   su   condición   de  parlamentario  accedió  a  consensos o reuniones con comandantes paramilitares,  máxime  si  ya  existía la comunicación al doctor Espinosa Facio Lince, quien  además  había  avisado  tal circunstancia al Comisionado de Paz. En dirección  similar,  señala  que  incluso  el entonces Gobernador de Bolívar, doctor Luis  Daniel  Vargas,  se había pronunciado en ese mismo sentido con el fin de que no  hubieran  presiones a los electores, por cuya razón no resulta admisible que se  diera  dicha  reunión  con  los personajes mencionados, de la cual se obtuvo un  resultado  como  fue  la  expedición  por  parte  de  “Ernesto Báez” de un  comunicado,  en  donde se anunciaba la decisión de las AUC de dejar en libertad  a los electores para apoyar al candidato de su predilección.   

Adicionalmente, sostiene que el motivo de la  reunión  de  Barranco  de  Loba,  según  la  declaración de Andrés Ricaurte,  consistió  en  definir  el  candidato  a  la Gobernación, que no se finiquitó  allí, pero se creó una comisión con dicha finalidad.   

Mencionó la reunión de El Caramelo y trajo  a  colación  la  versión  libre  de Mancuso rendida en el marco del proceso de  Justicia  y  Paz,  donde expresó que el fin de dicha reunión era acordar si se  apoyaba  a  Libardo  Simancas o a López Cossio. Comparó esa exposición con la  que  el  mismo  personaje rindió en la Fiscalía 5ª el 14 de abril de 2008, en  cuyo  desarrollo  afirmó que tenía como propósito la búsqueda de garantías,  infiriendo   la   representante   del   Ministerio   Público  que  no  existía  contradicción  sino  sólo  ampliación  de dichas aseveraciones, como el mismo  Mancuso  lo  repitió  en  varias  ocasiones,  quedando  claro  que la verdadera  finalidad  de  tal  congregación  era  escoger  candidato  a la Gobernación de  Bolívar para el período 2004-2007.   

De esa manera, en su criterio, la conducta de  Vicente  Blel  es  reprochable, pues con las diversas pruebas se estableció que  actuó  con  conciencia y voluntad cuando asistió a las reuniones, sabiendo que  acudían  personas al margen de la ley y conociendo el carácter ilícito de ese  comportamiento.   

Finalizó  señalando  que  si  bien  en  la  comunicación  de  marzo de 2003 de la Comisión Exploratoria para el proceso de  paz,  hay  una parte en donde se señala: “se invita  a  las fuerzas políticas, sociales y gremiales aportar ideas y compromisos para  lograr  una  salida  concertada  para  la  reconciliación  y la paz”,   ello  per  se  no  implicaba  un  permiso  abierto  para  que  cualquiera  pudiera  reunirse  con  personas  o  grupos  al  margen  de  la ley.   

          Conforme   a   todo   lo   anterior,  solicitó  proferir  sentencia  condenatoria en contra del procesado por el delito referido.   

          El acusado   

          Se  le  otorgó  el  uso  de  la  palabra  para que en ejercicio del  derecho  de  defensa  material  expusiera  sus  argumentos  con  ocasión  de la  acusación  de  la  Fiscalía,  respecto  de  la  cual  se opuso vehementemente,  así:   

          –  En  primer  lugar, hizo una exposición detallada de su vida y de  sus  logros  profesionales,  se mostró ajeno a los hechos imputados y pidió su  absolución.   

–  Fue  enfático  al  informar  sobre  la  situación  de violencia que existía en el  departamento de Bolívar, pues  dijo  que  se  presentaron masacres y otros delitos, lo que hacía complicado el  ejercicio político en la región.   

          –  Igualmente,  afirmó  que  el  desplazamiento  por los diferentes  municipios  del  departamento  era  y  sigue  siendo  bastante  complicado, como  ejemplo  menciona  el  viaje  al  sitio  de  reunión, pues para llegar allí es  necesario  desplazarse  primero  al  municipio de El Banco (Magdalena), después  viajar  durante media hora en lancha hasta Barranco de Loba, y de allí recorrer  unos  dos  kilómetros hasta el sitio de la reunión, pero como no hay carros el  trasporte es a pie o en moto.   

          –  Aceptó  haber acudido a dichas reuniones, pero asegura que en la  primera  de Barranco demoró tan sólo media hora y no intervino ni se acogió a  acuerdo alguno, ni suscribió compromisos con nadie.   

–  Afirmó  que  después  de  esa  reunión  asistió  a la de El Caramelo, con el exclusivo fin de solicitarle al comandante  Mancuso  le  permitiera ejercer política a su candidato Libardo Simancas, quien  aspiraba  a  la  Gobernación  de  Bolívar  para ese año de 2003, ante lo cual  accedió  y por ello llamó inmediatamente a “Báez” para aclarar el asunto,  como  consecuencia  de  los  cual  éste expidió un comunicado dejando en plena  libertad a los electores.   

– Sostiene que todo ello ocurrió en el marco  de  un proceso de paz que ya se venía gestando entre el gobierno nacional y las  autodefensas,  por  cuyo  motivo  su  comportamiento  estuvo  ajustado a la ley.   

          El defensor   

En  la  audiencia  leyó  los planteamientos  esbozados  en  su  escrito,  que  también  anexó a estas diligencias, y de los  cuales se destaca lo siguiente:   

          Para  comenzar,  aduce que de conformidad con las exigencias legales  no  existe  prueba  legalmente  incorporada  al proceso de la cual se infiera en  grado  de  certeza  la  conducta punible y la responsabilidad de su defendido en  relación  con  el  delito  de  concierto para delinquir agravado por el que fue  acusado.   

          Con  el  objetivo  de demostrar esa afirmación, realiza un recuento  del  proceso  que  se  desarrollaba  en  el país para la época en que tuvieron  lugar  las  reuniones a las que asistió su defendido, a partir de lo consignado  en  documentos oficiales, como el informe ejecutivo preparado por la Oficina del  Alto  Comisionado  para  la  Paz  en  diciembre  de 2006 (de acceso público por  internet)  y  los  incorporados  al  proceso  por  el Dr. Eduardo Espinosa Facio  Lince,  en  su condición de miembro de la Comisión Exploratoria conformada por  el  Gobierno  para  estudiar  la  viabilidad  de adelantar acercamientos con los  grupos  de  autodefensa (del 21 de marzo, 25 de junio y 15 de julio de 2003), de  cuyo  contenido  se  infiere  que  para ese momento el Gobierno Nacional y estas  últimas  organizaciones  venían  adelantando  conversaciones  con  el  fin  de  consolidar  el  proceso  de  paz,  siendo  ese  el  marco  dentro  del cual debe  interpretarse  la  asistencia  de su defendido a las reuniones, sin que tuvieran  por    fin   realizar   acuerdos   tendientes   a   promover   los   grupos   de  autodefensa.   

Acto seguido, se ocupa de forma individual de  cada     una     de     las        reuniones    “con   el   fin   de  demostrar  que  su  presencia  allí  no  es  constitutiva   de   un   delito   de   concierto  para  delinquir”.   

Así,  empieza  con la reunión celebrada en  Barranco  de  Loba,  la cual, señala, fue tratada en forma mínima por parte de  los  calificadores,  basándose  fundamentalmente  en  el  testimonio  de  Henry  Vargas,  pero que con las pruebas obtenidas en el juicio, y otras que ya obraban  en  el  expediente  con  anterioridad, se concluye que su asistencia no fue para  “promover”  a  las  autodefensas  o  concertarse  con  ellas para algún fin  ilegal.   

En  ese  sentido, la premisa principal en la  cual  se  basa es que esta reunión no fue programada por las autodefensas, como  lo   señala  en  forma  dubitativa  el  referido  Henry  Vargas,  sino  por  la  Asociación  de  Municipios  de  Bolívar,  conforme así lo depusieron Fernando  Tafur,  Representante  a  la  Cámara  por el departamento de Bolívar, y el Dr.  Andrés   Ricaurte   Armesto,   reconocido   dirigente   político   del   mismo  departamento,  quienes  también  asistieron al encuentro tras ser invitados por  ese colectivo.   

Dicha asociación, precisa el defensor, no es  una  persona  jurídica “de papel”, como quiera que fue constituida el 17 de  diciembre  de 2001 y fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 11  de  octubre  de  ese  mismo  año,  como puede constatarse con el certificado de  existencia y representación legal aportado al proceso.   

A lo anterior se suma, prosigue, que aún si  se  miran  los desarrollos de la reunión no puede imputarse a sus asistentes la  modalidad  delictiva  en  cuestión,  pues  así hubieran coincidido en ella con  algunos  miembros  de las autodefensas, como “Ernesto Báez”, cuya presencia  corrobora  el  testigo  Henry  Vargas,  ello no implica que entre los asistentes  haya habido acuerdo alguno para cometer delitos.   

Su defendido, añade, en la aludida reunión  no  se  comprometió  a  nada,  por cuanto apenas sí compareció como dirigente  político  del  departamento.   Además, su presencia fue efímera, como lo  corroboran  los  referidos Fernando Tafur y Andrés Ricaurte Armesto e, incluso,  Henry Vargas.   

De  ese  modo  la Fiscalía se aparta de las  reglas   de   la   lógica   en   su   juicio  cuando  colige  que  Blel   Saad  estuvo  en  la  reunión  por  espacio  de  dos  horas  durante  todo  el  discurso  que  allí  dio “Ernesto  Báez”,                               concluye                              la  defensa.              

En  cuanto  a  la  reunión  celebrada en el  corregimiento  El  Carmelo,  acota que en ningún momento tuvo por objeto buscar  apoyo  en  las autodefensas para el aspirante a la gobernación del departamento  de  Bolívar  Libardo  Simancas,  a  quien  Blel   Saad   respaldaba   políticamente,   sino  para  que  permitieran  en  los  territorios  bajo  su  control  el  libre  ejercicio de la  democracia,  cuando  era  claro  que  la  organización  delictiva  secundaba la  campaña  de  su  contrincante  Alfonso  López  Cossio,  según  lo ratificaron  “Ernesto  Báez”, Edward Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Salvatore  Mancuso.   

Por esa misma razón, explica, los dirigentes  políticos  que  respaldaban  a Simancas acudieron al Dr. Eduardo Espinosa Facio  Lince,  miembro  de  la  Comisión  Exploratoria de los diálogos de paz con las  autodefensas,  para  que hiciera valer los acuerdos que se venían desarrollando  con  estos  grupos  en orden al cese de hostilidades y la no interferencia en el  proceso  político,  la  cual  fue respondida el 17 de septiembre de 2003, ambos  documentos aportados al plenario.   

Dentro  ese  contexto,  agrega,  fue que los  dirigentes  políticos que apoyaban la candidatura de Simancas buscaron reunirse  con  los   cabecillas  de las autodefensas en la región, por intermedio de  la  congresista  Eleonora  Pineda, como así lo acepta ella en su atestación e,  igualmente,  el propio Simancas, Salvatore Mancuso y Edward Cobos Téllez, alias  “Diego Vecino”.   

Por  lo  tanto,  considera  el  defensor, es  copiosa  la  prueba  según  la  cual  la reunión a la que acudió Blel  Saad  en  la casa de Eleonora Pineda  “se desarrolló en el marco de un proceso de paz …  más   concretamente,  para  que  dejaran  ejercer  libremente  el  proselitismo  político,  no  en  los  comicios para cuerpos colegiados, no para VICENTE BLEL,  sino  en  la elecciones para alcaldías y gobernaciones, particularmente para la  Gobernación del Bolívar”.   

Por  lo  anterior, estima desafortunadas las  aseveraciones  de los calificadores de primera y segunda instancia en el sentido  de  que lo que pretendía el procesado era buscar el apoyo de la autodefensas al  candidato  de  su  predilección,  destacando  que en ese sentido cobra especial  importancia  lo  manifestado por el Juez 7° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  al  absolver  al  senador  William  Montes  Medina,  frente a idéntica  imputación.   

Como,  a su juicio, el haz probatorio revela  que  Vicente  Blel  Saad  no  celebró  ningún  acuerdo,  convenio  o  concierto  con las autodefensas, no es  viable  el  proferimiento  de condena en su contra, motivo por el cual clama por  su absolución.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Sea  lo  primero  advertir  que  por el singular procedimiento aquí  adelantado  en  el  que  se  llevaron  a cabo indagaciones por diversos delitos,  entre  otros,  narcotráfico,  lavado  de  activos,  testaferrato,  espionaje  y  concierto  para delinquir en la modalidad de promoción de grupos paramilitares,  se  recaudaron  diferentes  medios  de  convicción,  por  cuya razón ahora con  exclusividad  se  hará referencia a las pruebas atinentes al delito por el cual  se  le  acusó  y  se  evacuó  el  juicio,  es  decir, concierto para delinquir  agravado.    

          1. Competencia.   

          El  ordinal  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  dispone  que  es  atribución  de  la  Corte Suprema de Justicia “investigar y  juzgar  a  los miembros del Congreso”, enunciado que se reafirma en el numeral  7   del   artículo   75   de   la   ley   600   de   2000,  en  los  siguientes  términos:   

“La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conoce:   

“7.  De la investigación y juzgamiento de  los Senadores y Representantes a la Cámara.”   

“Cuando  los  funcionarios  a los que se  refieren  los  numerales 6º y 7º anteriores hubieren cesado en el ejercicio de  sus  cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan  relación        con        las        funciones       desempeñadas”.                

Como  está  demostrado en el expediente, el  doctor  Vicente Blel Saad para  el   momento   de   los   hechos   se  desempeñaba  como   Senador  de  la  República3,  pues  venía  ocupando  la  curul  desde  el año 1994, y para el  período  constitucional  2006-2010  se  encontraba inscrito en lista abierta en  donde  igualmente  figuraba  Dieb  Nicolás  Maloof  Cuse,  quien  obtuvo  mayor  votación  que  Blel  y  por ello ocupó la curul en el Senado de la República,  pero  posteriormente renunció a la misma, motivo por el cual pasó el procesado  a  reemplazarlo,  tomando  posesión  el  día  2  de  mayo  de 20074.   Por   esa  razón,  en esta Corporación se inició la investigación correspondiente en su  contra        en        fase        preliminar5.   

Al  renunciar  Blel  Saad  a la curul y con base en la jurisprudencia en ese  momento  vigente6,  se dispuso la remisión por competencia a la Fiscalía General de  la Nación, para la investigación correspondiente.   

Mediante   auto   del  pasado  primero  de  septiembre  dictado  dentro  del proceso de única instancia No. 31653, la Corte  varió  la  tesis anterior sostenida desde el 18 de abril de 2007 en el radicado  26942  y volvió nuevamente a acoger el precedente que mantuvo desde mucho antes  de             esta             decisión7.  Es  así como, por mayoría,  sostuvo  que pese a la renuncia del congresista allí investigado Édgar Eulises  Torres  Murillo,  aún  así  éste  proseguía  cobijado  por  el  fuero  y  en  consecuencia  mantenía  la Corte la competencia para juzgarlo, pues el delito a  él  imputado,  a  pesar  de no ser de los denominados propios, tenía relación  con las funciones desempeñadas.   

Esta posición jurisprudencial fue confirmada  también   por   mayoría   de   la  Sala,  en  providencia  del  pasado  15  de  septiembre8,  en  la  cual  se plasmaron una serie de eventos en los que debía  proseguirse  bien  la indagación, ora la investigación o el juzgamiento según  el  caso, siempre que la conducta endilgada al congresista estuviese relacionada  con su función.   

Naturalmente,   luego   de  regresar  este  expediente  a  la  Corte   proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  donde  se  adelantó  la  etapa del juicio, por  mayoría  se  dispuso  reasumir  el  conocimiento  para proseguir la actuación,  dictándose  la  correspondiente  sentencia.  En  esa  oportunidad  se esbozaron  algunas   razones  para  fundamentar  la  decisión,  señalándose  que  en  la  providencia  de  fondo  se expondría más en detalle al respecto, como de todas  maneras  se  hizo  al dar respuesta a la solicitud de nulidad y a la reposición  de  la  misma,  impetradas  por el agente del Ministerio Público y como se hace  ahora en esta sentencia.   

Efectivamente, sólo desde el 18 de abril de  2007  dentro  del  radicado 26942 y hasta el 1º de septiembre de esta anualidad  fue  criterio  mayoritario  reiterado  de  la  Sala apartarse del conocimiento y  enviar  los procesos de única instancia contra aforados, a la Fiscalía General  de  La  Nación  para  que  allí  se  prosiguiera  la actuación, cuando éstos  cesaban  en  el ejercicio de sus cargos, bajo la novedosa óptica allí plasmada  conforme   a   la   cual   tan   sólo  los  delitos  denominados  “propios”  correspondían  a  lo  señalado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta,  es  decir,  bajo  el entendido que éstos eran los únicos que tenían relación  con la función.   

Pero a partir de la fecha mencionada (1º de  septiembre  de  2009),  retomando  la  tesis  anterior  al  18 de abril de 2007,  nuevamente  constituye criterio mayoritario de la Sala  que una vez cesa el  aforado  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  no  deviene  en forma automática el  desprendimiento  de  la  competencia  respecto  de  los  delitos  comunes,  pues  eventualmente  cualquiera  que éste sea, aún así puede tener nexo o relación  con  las  funciones que el cargo antes ocupado le permitían ejercer al aforado.   

      

Precisamente,   es   la   misma   norma  constitucional   (parágrafo  del  art.  235)  la  que  permite  arribar  a  tal  conclusión,  pues  si  bien  se  venían  considerando como relacionados con la  función  tan  sólo  los  delitos  propios,  no  son éstos los únicos con esa  característica.  Se trata entonces y,  así lo hace la norma en cuestión,  es  de  determinar si la conducta, propia o no, tiene relación con la función,  lo  cual no puede resultar de una interpretación meramente exegética, sino por  el  contrario,  de  una  teleológica  y  sistemática,  pues se insiste, lo que  constitucionalmente  permite prorrogar la competencia, pese a la cesación   en      el      cargo,     es     que    la     conducta    punible    “tenga  relación” -conexión, enlace o  correspondencia-    con   las   funciones  desempeñadas y  no  exclusivamente  el  delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello  no  fue  lo  que el constituyente primario plasmó; máxime cuando las funciones  de  los  congresistas  no se limitan solamente a lo descrito en el artículo 6º  de  la  ley  5ª  de  1992,  en  tanto éstas deben visualizarse a través de lo  dispuesto  por  el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes  “representan   al   pueblo,   y   deberán   actuar  consultando la justicia y el bien común”.   

Así  lo  señaló  esta  Corporación  en  precedencia   al   referirse  al  delito  de  concierto  para  delinquir  y  sus  características:   

“…Es  que no  solamente   propicia   un   ambiente   de   inseguridad  pública  quien  atenta  materialmente  contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino  que  hace  tanto  o  mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin  violencia   inmediata,   tienen  la  capacidad  para  generar  alarma  social  y  desestabilizar  las  principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad  y   la   quiebra  de  esenciales  principios  que  informan  al  Estado  social,  democrático y de derecho.   

(…)  

Como el ser humano dirige su comportamiento  hacia  la conquista de las metas o fines que se propone, en casi todos los casos  habrá  un  propósito  final  identificable; sin embargo, porque el fin último  sea   individualizable  no  se  desvirtúa  la  existencia  del  concierto  para  delinquir,  siempre  que, como ocurrió en la Cámara  de  Representantes, para llegar a ese cometido se acepte la comisión de cuantos  ilícitos  indeterminados  fuesen  necesarios. En este evento, el concierto para  delinquir  no  se  predica  a  juzgar  por la finalidad, pues, se insiste, es un  delito   de   mero   peligro,   sino   en   consideración  a  los  medios  para  conseguirla”9.   

Y  es  que esa asociación criminal (inciso  2º  artículo  340  C.P.)  no es vacía de contenido, sino que siempre persigue  unos  fines  que en este específico caso estuvieron orientados a “PROMOVER”  esas  agrupaciones  armadas ilegales, por ello la Sala, acogiendo en ese preciso  aspecto     lo     que     dijo     la     defensa10   

,  siempre  ha  señalado  que no basta una  simple   reunión   con   agrupaciones   o   personas   como   éstas  para  que  automáticamente  aparezca  comprometido  el  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  sino  que resulta importante también analizar el contexto en el cual  tal  situación ocurre, que como en el actual caso, se desarrolló con el único  propósito  de  llevar  a la Gobernación de Bolívar para el período 2004-2007  al    candidato   de   la   predilección   de   Blel  Saad y no para hacer una simple solicitud -de permitir  el  proselitismo  en la zona- al comandante Mancuso, como lo ha pretendido hacer  creer la defensa.   

Es precisamente por lo anterior que la Sala  varió  el  precedente en este aspecto, pues no resulta lógico ni acorde con el  mandato  constitucional  seguir  considerando  que solamente los delitos propios  pueden  tener  relación  con la función, cuando hay otros denominados comunes,  como  el  concierto  para  delinquir, en cuyos eventos el cargo de congresista y  las  funciones  a  él inherentes, en ciertos casos, compromete con su conducta.   

                

Vale  la  pena  detenerse  un instante para  analizar  algunas  de  las  funciones  del acusado en su calidad de congresista;  así,  perfectamente  y  sin  dudar,  colige la Sala que sí están íntimamente  relacionadas  con  la  conducta  por la cual fue llamado a juicio, pues acudir a  las  mencionadas  reuniones  con  comandantes paramilitares, para obtener aval o  apoyo  para  su candidato a la Gobernación del departamento de Bolívar, a más  de  promocionar  con  ese  comportamiento  la  agrupación armada ilegal, por el  estatus  que para estos delincuentes implicaba ver rendido y sometido ante ellos  a  un  legislador  y  por  esa  vía  fácilmente  al Congreso de la República,  también  se comprometía desde allí la función congresional que, se recuerda,  primordialmente  consiste  en “representar al pueblo,  y   actuar   consultando   la   justicia   y  el  bien  común”,  lo  que  evidentemente  se  entorpece con la promoción paramilitar.   

Además,  si se tienen en cuenta en general  las   funciones  del  Congreso,  que  se  ejercen  mediante  la  expedición  de  leyes11  y  también mediante actividades administrativas y otras, se puede  con  mayor  facilidad  explicar  por  qué  razón Blel  Saad  estando  investido con esa alta dignidad, tenía  un  gran  interés  en  que, a como diera  lugar, resultara elegida para el  cargo  de  Gobernador  una  persona  de  sus  afectos  (Simancas)   y no un  oponente suyo (López Cossio).   

Efectivamente,  para  ello  bastaría  con  observar  algunas de estas funciones, tales como las señaladas en los numerales  tercero,  cuarto,  quinto,  sexto  y  séptimo  del  artículo 150 y otras de la  Carta,  entre  ellas  las  siguientes:  aprobar  el plan nacional de desarrollo,  definir  la división general del territorio, fijar las bases y condiciones para  crear,  eliminar,  modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus  competencias,  conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales,  reglamentar  la  creación  y  funcionamiento  de  las  corporaciones autónomas  regionales,  crear  o  autorizar  la  constitución  de  empresas industriales y  comerciales del estado y sociedades de economía mixta, etc.   

Todas  las antes mencionadas, de una u otra  manera,  tienen íntima relación con una autoridad regional como el Gobernador,  pues  éste,  entre  otras,  maneja  e  influye  directamente  en el presupuesto  departamental,  en  las  empresas industriales y comerciales como las licoreras,  en   las   empresas   del   chance,   loterías,  juegos  de  azar,  hospitales,  contratación,   así  como  en  la  nómina  respectiva  y en otras varias  actividades  generadoras de grandes recursos económicos y de gran poder como el  manejo  y  la  distribución  de las regalías por la producción aurífera  del  sur  de  Bolívar,  que  sin  mucho esfuerzo permiten colegir cuál podría  llegar  a  ser  eventualmente la verdadera razón por la que un congresista como  el  acusado  pretendiera  imponer,  por  vías  ilegales,  su  candidato para el  aludido  cargo,  afianzándose para ello en los grupos de autodefensa dominantes  en  la  región,  pretensión  ésta  por  la cual la Sala concluye bajo un sano  criterio   lógico,   se   vio   impulsado   el  entonces  Senador  Vicente  Blel,  conforme  se  afirma en el  proceso,  a  solicitarle  a  la  congresista Eleonora Pineda -reconocida por sus  fuertes  vínculos  con las autodefensas- sus buenos oficios a fin de lograr una  reunión  entre varios líderes políticos y el comandante paramilitar Salvatore  Mancuso.   

Aunado  a  lo anterior, debe decirse que no  solamente  su  condición  de  Senador  sino  también  las  funciones del cargo  influyeron  de  manera  determinante  para  que  los  resultados  de  la mentada  reunión  -la  cual,  conforme  se  verá  más  adelante,  se  celebró  en  el  corregimiento  El  Caramelo  del  municipio  de Tierralta (Córdoba)- fueran los  inicialmente   pretendidos   y   cuya   demostración   arrojó   finalmente  la  investigación,  pues  no  de  otra forma podría entenderse el ahínco mostrado  por  el  propio  comandante  “Mancuso”  cuando  él mismo en plena reunión,  directa   e   inmediatamente   procedió   a  llamar  a  “Báez”12  -quien  se  encontraba  en el sur de Bolívar y apoyaba a López Cossio a la Gobernación de  Bolívar-  para  que  la  situación respecto del  candidato del sur tomara  otro  rumbo  y  derivara en favor de Simancas, tal como efectivamente ocurrió y  por ello resultó ganador en esa contienda electoral del año 2003.   

Así las cosas, la Sala ratifica su criterio  según  el  cual  se reúnen a cabalidad en este caso los requisitos suficientes  para  reasumir  la  competencia  y proseguir con su conocimiento, profiriendo la  sentencia, tal como sigue.   

2.   Del   debido   proceso  y  la  doble  instancia.   

Pese a no comportar estos aspectos un motivo  de  disenso  por parte de los sujetos procesales, aún así la Sala considera de  suma  importancia no soslayar este tema, pues ha sido materia de debate en otros  asuntos  y  escenarios,  siendo  entonces  menester  abordarlo  desde la óptica  constitucional,  con  la finalidad de que se aclare cualquier inquietud presente  o futura al respecto.   

En  tratándose  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   533   de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  ordena  que  para  la  investigación  y  juzgamiento  de  aforados  de  que  trata  el numeral 3º del  artículo  235 de la Carta se aplique el procedimiento previsto en la Ley 600 de  2000,  lejos  de  atentar contra el principio del debido proceso, las normas del  bloque  de  constitucionalidad  o  la  Constitución en sí misma, dicho mandato  legal  no  hace  más  que plegarse a los postulados de esta última para evitar  que  se  torne  en  un  contrasentido  lógico y jurídico el adelantamiento del  procedimiento penal debido a los altos funcionario del Estado.   

Quiso el legislador primario de 1991 otorgar  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  la  potestad  de  investigar y juzgar a los  congresistas,  en  un  viraje  profundo respecto de la Carta de 188613, que implica  la   adopción  de  un  determinado  procedimiento  que  haga  compatibles  esas  funciones  y  el  carácter  de  órgano  de cierre que posee esta Corporación,  ajeno,  ello,  a  la  posibilidad  de  que  se adelante el proceso dentro de los  postulados de la Ley 906 de 2004.   

Así  lo  señaló  la Sala en decisión de  única                    instancia14:   

“…Está claro,  entonces,  que el proceso al cual remite el artículo 533 de la Ley 906 de 2004,  es  no  sólo  necesario  en  la  práctica,  sino  legítimo  en su aplicación  constitucional.   

“Y,  cabe precisar, el examen del bloque  de  constitucionalidad,  en  particular, los tratados suscritos por Colombia que  regulan  la  investigación  y  juzgamiento  penales,  contribuye  a afianzar lo  anotado   en   precedencia,  en  tanto,  ninguna  de  esas  regulaciones  impone  obligatorio  o  fundamental  que  se  adopte  un  determinado  tipo  de  sistema  procesal,  sino  que  establece  unos  derechos  mínimos para el procesado, los  cuales,  mientras  no  se  demuestre lo contrario, operan en la Ley 600 de 2000,  consagratoria  del  que  se  ha  llamado sistema mixto con tendencia acusatoria,  como  fácilmente lo deja ver la declaratoria de exequibilidad que del grueso de  su articulado ha hecho la Corte Constitucional.   

“No  puede alegarse que la imposibilidad  de  recurrir  en  segunda  instancia  el  fallo, consagrado en el literal h) del  numeral  2º,  del  artículo  8º  del Pacto de San José de Costa Rica, atente  contra   el   bloque   de  constitucionalidad,  como  quiera  que  ya  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  sobre  el  tópico,  en  tratándose de los  procesos    seguidos   en   única   instancia   por   la   Corte   Suprema   de  Justicia…”   

In  extenso  plasmó  la  Sala  en  dicha  sentencia  lo  expuesto  por  la Corte Constitucional15,  que  para  el caso resulta  pertinente traer a colación, así:   

“La Corte se refirió ampliamente a la  constitucionalidad  de  procesos  de  única  instancia en la sentencia C-040 de  2002,     MP:    Eduardo    Montealegre    Lynett16,  cuyas  consideraciones se  citan  in  extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisión, así dicho  fallo se haya producido en un contexto diferente:   

La  doble  instancia y su relación con el  debido proceso.   

(…)  

4-  La consagración de la doble instancia  tiene  entonces  un  vínculo  estrecho  con  el  debido proceso y el derecho de  defensa,  ya  que  busca  la  protección  de  los derechos de quienes acuden al  aparato  estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una  sentencia  adversa  no  hace  parte del contenido esencial del debido proceso ni  del  derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su  artículo  31,  establece  que  el  Legislador  podrá  consagrar excepciones al  principio  general,  según  el  cual  toda sentencia es apelable o consultable.  (…)   

(…)  

5-  (…)  En  estos fueros especiales, la  garantía  del  debido  proceso  es  lograda  por  el  hecho  mismo  de que esos  funcionarios  son investigados penalmente por la más alta corporación judicial  de  la  justicia  ordinaria.  Así, en relación con el fuero penal de los altos  dignatarios, esta Corporación ya había señalado:   

“Pues  bien:  si  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  es  el ´más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria´, la mayor  aspiración  de  todo  sindicado  es  ser  juzgado por ella. En general, esto se  logra  por  el  recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por  la acción de revisión.   

Pero  cuando  la  Corte  Suprema conoce en  única   instancia  del  proceso,  como  ocurre  en  tratándose  de  los  altos  funcionarios,  el  sindicado  tiene  a  su  favor  dos  ventajas: la primera, la  economía  procesal;  la  segunda,  el  escapar  a la posibilidad de los errores  cometidos  por  los  jueces  o  tribunales  inferiores.  A las cuales se suma la  posibilidad  de  ejercer  la  acción  de  revisión,  una  vez  ejecutoriada la  sentencia.   

No  es pues, acertado afirmar que el fuero  consagrado   en  la  Constitución  perjudica  a  sus  beneficiarios17”.   

6-  Sin  embargo, el hecho de que la doble  instancia  sólo  haga  parte  del  contenido esencial del debido proceso en las  acciones  de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer  excepciones  a  la  doble  instancia  en  cualquier  tipo  de  proceso,  por las  siguientes  tres  razones:  De  un lado, el principio general establecido por el  artículo  31  superior  es  que  todos  los  procesos  judiciales  son de doble  instancia.  Por  consiguiente,  como  los  procesos  de única instancia son una  excepción  a  ese  principio  constitucional,  es obvio que debe existir algún  elemento  que  justifique  esa  limitación.  Otra interpretación conduciría a  convertir     la    regla    (doble    instancia)    en    excepción    (única  instancia).   

De  otro  lado,  la  Constitución  y  los  tratados  de  derechos  humanos  garantizan  a toda persona el derecho al debido  proceso,  que  tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien,  como  ya  se  vio,  la  posibilidad  de  apelar tiene vínculos estrechos con el  derecho  de  defensa.  Por  consiguiente,  aunque el Legislador puede establecer  excepciones  a  la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración  para  establecer  los  distintos  procesos  y recursos, sin embargo es claro que  debe  garantizar  en  todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las  formas  de  cada  juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia,  el  Legislador  debe  establecer  suficientes oportunidades de controversia, que  aseguren  un  adecuado  derecho  de defensa, según la naturaleza del caso. Esto  significa  que  un  proceso  de  única  instancia  no  viola el debido proceso,  siempre  y  cuando,  a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la  sentencia  adversa,  las  partes  cuenten con una regulación que les asegure un  adecuado    y    oportuno   derecho   de   defensa18.    Así,   en   reciente  oportunidad,  esta  Corte  reiteró  que  “no  es  forzosa  y  obligatoria  la  garantía  de  la  doble  instancia  en  todos  los  asuntos  que son materia de  decisión   judicial,  puesto  que  la  ley  está  habilitada  para  introducir  excepciones,  siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el  derecho  de  defensa,  la  justicia,  la  equidad, y no se niegue el acceso a la  administración          de         justicia19”.   

Finalmente, la Carta establece el principio  de  igualdad (CP art.13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los  procesos y recursos.   

Por ende, aunque el legislativo cuenta con  una  amplia  facultad  discrecional  para  instituir  las formas con base en las  cuales  se  ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre  las  personas20,  de  acuerdo  con  el  artículo  150,  numeral  1º y 2º, de la  Constitución,  es  obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser  discriminatorias.   

7-  Por  todo  lo  anterior, aunque la ley  puede  consagrar  excepciones a la doble instancia (CP art.31), sin embargo ello  no  significa  que  cualquier  exclusión  sea  constitucional, y por ello, esta  Corte  ha  declarado  la  inconstitucionalidad  de  algunas  limitaciones  a  la  posibilidad  de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal  y  a  las  acciones  de  tutela.  Así,  por  no citar sino algunos ejemplos, la  sentencia  C-345  de  1994 declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597  de   1988,   que   excluía   la   apelación   en  ciertos  procesos  laborales  administrativos  en  razón  de la asignación mensual correspondiente al cargo,  pues  consideró  que  se  trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por  ende  violaba  el  principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996  declaró  inexequible  el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que  excluía  del  recurso  de  súplica  las  sentencia  de  la Sección Quinta del  Consejo  de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se  prevé   tal  recurso.  La  Corte  no  encontró  ninguna  razón  objetiva  que  justificara  ese  trato  diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos  tratados  por  las  distintas  secciones  del  Consejo  de Estado son en esencia  idénticos,   pues   “mediante   ellos  se  procura  la  preservación  de  la  constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado”.   

De tal manera que la doble instancia no es  la  única  forma  de  garantizar  el debido proceso y el derecho de defensa, si  bien  es  una  de las vías para asegurar el goce efectivo de tales derechos. De  ahí  que  en  la  sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el  fuero  ante  la  Corte  Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido  proceso  de  los  altos  funcionarios  del  Estado.  En  efecto, visto el debido  proceso  de  manera  integral,  es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus  componentes,  el  juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal  es  la  forma  como  en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los  altos   funcionarios   del   Estado   aforados   por   la   Constitución  y  la  ley.   

Lo  anterior no implica que se trate de un  órgano  colegiado infalible. Por ello la Constitución le otorgó al legislador  una  potestad  de configuración para determinar los mecanismos a través de los  cuales  pueden  ser  corregidos  eventuales  errores  judiciales, siempre que se  respete    la    arquitectura    constitucional    en   la   materia21. Si bien en  el  pasado  la  Corte  describió algunos de los mecanismos disponibles para los  altos   funcionarios   aforados   que   fueran   afectados   por  una  sentencia  condenatoria22,  en  el  asunto  bajo  revisión,  no  se  referirá  a  ellos ni  examinará  si  son  suficientes,  como  quiera que este asunto no fue objeto de  demanda.   

El  principio  de la doble instancia en el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos y el sentido y alcance de los  derechos     a    recurrir    el    fallo    condenatorio    ante    “tribunal  superior”.   

El  principio  de  la  doble  instancia se  encuentra  consagrado  tanto  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Pacto  de  San  José)  como  en  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

En  materia  penal, el artículo 8º de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Pacto  de San José), dispone  que:   

“Garantías  judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito  tiene  derecho  a  que  se  presuma  su  inocencia  mientras  no  se  establezca  legalmente  su  culpabilidad.  Durante el proceso toda persona tiene derecho, en  plena  igualdad,  a  las  siguientes  garantías  mínimas:  (…)  h) Derecho a  recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.   

A  su  vez,  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:   

“(…)5. Toda persona declarada culpable  de  un  delito  tendrá  derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le  haya  impuesto  sean  sometidos  a un tribunal superior, conforme a lo prescrito  por la ley (…)”.   

Luego la misma Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  de  manera  genérica  y  en  relación  con  todo  tipo  de  procedimientos, determina que:   

Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido o a cualquier otro  recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra  actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  la  ley  o  la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por  personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.   

4.)      Los  Estados  partes se comprometen:   

1. A garantizar que la autoridad competente  prevista  por  el  sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda  persona que interponga el recurso;   

2.  A  desarrollar  las  posibilidades  de  recurso judicial, y   

3.  A  garantizar el cumplimiento, por las  autoridades  competentes,  de  otra decisión en que se haya estimado procedente  el recurso”.   

Sobre el alcance y sentido del principio de  la  doble  instancia,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  se  ha  pronunciado      en     varias     oportunidades23,  pero  en ninguna de ellas  ha   versado   sobre   el   juzgamiento   de   altos   funcionarios   con  fuero  constitucional.   

En  el mismo sentido, el Comité del Pacto  concluyó,   en   un   caso   que   no   versó   sobre   un   alto  funcionario  aforado24,  que  la  ausencia  del  derecho  de  revisión  por  un tribunal  superior  de  la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que  la   persona   hubiera   sido  declarada  inocente  por  un  tribunal  inferior,  constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.   

De  lo  anterior encuentra la Corte que la  interpretación  del  art.  14.5  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y  art.  8.2  del  Pacto de San José que han efectuado los órganos  internacionales  competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha  hecho  de los artículos 29 y 31 de la Carta Política en materia de juzgamiento  de   los  altos  funcionarios  del  Estado,  en  la  medida  en  que  de  dichos  pronunciamientos  no  se  deriva una regla según la cual en los juzgamientos de  altos   funcionarios   con   fuero  penal  ante  el  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que  existe  para  otros  juicios  penales.  Es  decir, cada Estado goza de un amplio  margen  para  configurar  los  procedimientos  y  para  diseñar  los mecanismos  eficaces  de  protección  de  los  derechos,  sin que esté ordenado, según la  jurisprudencia  vigente,  que  en  los  casos  de altos funcionarios aforados se  prevea  siempre  la  segunda  instancia…”   

Como  complemento de lo anterior, basta con  observar  lo  que  señaló  la  Corte Constitucional25    cuando    estudió   la  constitucionalidad  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, numerales 5º, 6º,  7º  y 9º, que habilitan el juzgamiento en única instancia de la Corte Suprema  de Justicia, en relación con el debido proceso:   

“…Las  demandantes  consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley  906  de 2004 contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y  el  literal  h  del  numeral  2  del  artículo 8 de la Convención Americana de  Derechos   Humanos,   así  como  el  numeral  5  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales  de   única  instancia  que  niegan  la  posibilidad  de  apelar  una  sentencia  condenatoria.  Sin  embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la  jurisprudencia  constitucional  en  la  materia y en armonía con la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el  juzgamiento  de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia,  resulta  ajustado  a  la  Carta…”   

Así  las  cosas,  la  competencia  que por  mandato  constitucional  mantiene  la  Corte  para  investigar  y  juzgar a este  aforado,  se encuentra conforme a los lineamientos constitucionales nacionales e  internacionales  y por ello en nada se considerarían afectados los derechos del  acusado.   

3.  La  conducta de promover grupos armados  ilegales:   

Se  ha  pretendido  cuestionar  en diversos  escenarios  la  tipicidad  de  la  conducta endilgada al acusado. Por tal motivo  también  en  este  aspecto de trascendental importancia, considera la Sala debe  pronunciarse,  pues  con fundamento en las últimas reformas legales se suscitan  inquietudes   y  criterios  que  pueden  conducir  a  erradas  interpretaciones.   

Efectivamente, el tipo penal por el cual se  llamó   a   juicio   al   ex   senador  Vicente  Blel  Saad  ha sido objeto de dos reformas legislativas, una  por  la  Ley  733  de  2002  y  otra por la Ley 1121 de 2006, y en la primera de  éstas el tipo penal en cuestión quedó del siguiente tenor:   

“Artículo  340.  Concierto  para  delinquir. Modificado L.733 de  2002.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada  una  de  ellas será penadas, por esas sola conducta, con prisión de tres (3) a  seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir”.   

Así mismo, mediante la Ley 1121 de 2006 el  inciso segundo de la norma en cuestión fue reformado, así:   

“ART.340.-  (…)   

INC.2º.-  Modificado L.1121/2006, art.19.  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos  o  testaferrato  y  conexos, o financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas,  la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes…”  (subrayas  de la Sala).   

De  acuerdo  con  las  reformas aludidas, a  primera   vista  pareciera  -como algunos equivocadamente lo plantean-, que  el  legislador despenalizó la agravante punitiva para quienes fuesen sindicados  de:  “organizar, promover, armar o financiar grupos  al  margen  de  la ley”, lo cual evidentemente carece  de  toda razón jurídica, pues lo que ocurre es que ahora aparecen descritas de  manera  más  técnica  y  concordante  con  el tipo penal del artículo 345 del  C.P.   

El  legislador englobó en el artículo 345  como  unas  de  sus  modalidades,  las  conductas previstas en el inciso 2º del  artículo  340,  por  cuanto  en  el  primero  se  le  dio  el  nomen  juris de:  “Financiación  del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con actividades terroristas”,  en  cuyo precepto, por tanto, se encuentran precisamente los verbos rectores que  ahora  se  echan  de  menos  en el tipo penal del artículo 340, pero que fueron  contemplados,  como ya se dijo, de manera más técnica en el artículo 16 de la  Ley   1121   de  2006,  modificatorio  del  artículo  345  del  Código  Penal.   

Obviamente,   tal   comportamiento  ahora  sancionado  con  pena  mayor sólo puede aplicarse para conductas a partir de su  vigencia,  pues  de  otra  forma  se  afectaría  el principio de favorabilidad,  motivo  por  el  cual  para los delitos cometidos antes de entrar a regir la Ley  1121  de  2006,  sólo  es posible la norma tal como aparecía en vigencia de la  Ley  733  de  2002  que  especificaba  uno  a  uno  los  verbos  rectores  aquí  mencionados,  esto  es:  “…Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de…o para organizar, promover, armar o financiar grupos  al  margen  de  la  ley…”  y no como se registra a  partir  de  la  Ley  1121 de 2006, sin que por ello, se pueda llegar a la errada  conclusión  de  que  se  está  frente  a  la  violación o desconocimiento del  principio de tipicidad.   

Sobre  este  punto ya la Sala se pronunció  dejando   en   claro   que   en  ningún  momento  la  conducta  mencionada  fue  despenalizada,  sino  tan  sólo  reacomodada  al  tipo  penal  de  que trata el  artículo 345 sobre financiación del terrorismo, así:   

“…Cinco. Es  evidente,  entonces,  que  el  concierto  para  organizar,  promover o financiar  grupos  al  margen  de  la  ley,  no  fue suprimido del catálogo de delitos que  contempla  la  nueva  ley.  Todo  lo contrario: esa conducta fue readecuada como  comportamiento   punible   autónomo  en  el  artículo  345,  y  su  concierto,  calificado  como  circunstancia de agravación del concierto para delinquir, con  una  pena  mucho  mayor  que  la prevista en el artículo 340.2 de la Ley 599 de  2000,     modificada     por     la     Ley     733    de    2002…”26   

También en decisión más reciente de esta  Sala27, sobre este preciso asunto se anotó:   

“…Dicha  argumentación  indica  con  efectos  diferentes  a  los que pretendió darle el  Tribunal  que la conducta imputada no se descriminalizó sino que fue readecuada  como  comportamiento  autónomo  de  manera  que  dejó  de  ser una más de las  modalidades  que  de  concierto se preveía en el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  luego  por  sí  misma esa tesis no podía conducir a sentar un argumento  más  que  condujera  a la absolución cuando es claro que frente a la sucesión  legislativa  -tal como lo reseña el Ministerio Público- el juzgador de primera  instancia  acudió  al  principio  de  favorabilidad  para  aplicar  contra  los  procesados  la  norma  que resultaba menos restrictiva, cual era precisamente el  citado artículo 340.   

“Es que al modificarse por la Ley 1121 de  2006  el  precepto  345  del  Código  Penal  se  dio  autonomía  típica a los  comportamientos   individuales   de  “promover,  organizar  apoyar,  mantener,  financiar  o  sostener  económicamente a grupos armados al margen de la ley o a  sus  integrantes”  a  la  vez que del inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal  se  suprimieron  las  conductas  alternativas  de  organizar,  promover o  financiar  grupos  armados  al margen de la ley quedando éstas englobadas en el  nomen   juris   del  tipo  penal  que  les  dio  autonomía,  es  decir,  el  de  “financiación  del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades   terroristas”,   sin   que  además  pueda  entenderse  que  esta  denominación  determina  la  atipicidad de los comportamientos imputados cuando  ciertamente su descripción la contiene.   

“Por  ende lo que antes se hallaba en el  inciso  segundo  del  artículo  340  –organizar,  promover,  armar,  o financiar grupos armados al margen  de  la  ley-  ahora se encuentra en el artículo 345 modificado pero comportando  una mayor punibilidad.   

“Así   entonces   el  concierto  para  organizar,  promover  o  financiar  grupos  armados  al margen de la ley, no fue  suprimido  del  catálogo  de  delitos  que  contempla  la  nueva  ley;  por  el  contrario,  esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en  el  artículo  345  y se sanciona con una pena mucho mayor que la prevista en el  artículo  340.2  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, de  ahí  que  acertada  hubiera  sido la aplicación del principio de favorabilidad  por el a quo”   

4. Responsabilidad  

          Sea  lo primero advertir que dentro de la investigación se lograron  allegar  diversos  medios de prueba tanto testimoniales como  documentales,  teniendo  en  cuenta  que  se  investigaban  paralelamente varios delitos, entre  otros,  narcotráfico,  lavado  de  activos,  cohecho (por lo relacionado con la  modificación  de  la  norma  constitucional  de  la  extradición),  espionaje,  enriquecimiento   ilícito,   en  los  que  también  pudo  haber  incurrido  el  congresista     Vicente    Blel    Saad,  junto con el de concierto para delinquir agravado en la modalidad  de  promoción  de  grupos  paramilitares,  pero  en  su  mayoría, tales medios  estaban   encaminados   a   la  demostración  de  aquellos  delitos28, por lo cual  respecto  del  último  reato  mencionado, tan sólo obran algunos testimonios y  documentos  que  son  la  base  de  este asunto, y que han sido tema de diversas  apreciaciones.     

Si  bien  en  un  comienzo  la  Fiscalía,  pretendiendo  demostrar  anomalías  en las elecciones para el Senado en el año  2002   respecto   del   sindicado,  recepcionó  varios  testimonios  y  allegó  documentos        con       tal       finalidad29,  al  momento de proferir el  calificatorio  decidió  excluir esta imputación fáctica de la acusación. Por  tanto,  para  no vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre ese  acto  procesal  y la sentencia, la Sala se abstiene de considerar todos aquellos  aspectos relacionados con ese hecho.   

En  tal  virtud,  la Corte con exclusividad  hará  referencia  y  centrará su análisis en lo que fueron las circunstancias  fácticas     expuestas     en     el     calificatorio,    pues    –se   insiste-  la  primera  instancia  (Fiscal  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia), pese a averiguar durante  toda  la  investigación  con lujo de detalles lo relacionado con los resultados  electorales  del  acusado postulado al Senado para el año 2002, evidenciando un  indicio  grave  en  su contra por los resultados atípicos en algunos municipios  dominados  por  las AUC, aún así decidió excluirlo del calificatorio, bajo el  argumento de que ahora resultaba siendo un indicio contingente.   

Igualmente,   la   Fiscalía  instructora  después  de haber tenido durante toda la investigación como medio de prueba en  contra   del   sindicado  las  conversaciones  telefónicas  encontradas  en  el  computador   de   alias  “Antonio”,  expresamente  señaló  al  momento  de  calificar  el  mérito  del  sumario  que éstas no constituían prueba de cargo  contra  el  encartado,  y por ello solamente servían para valorar la existencia  de  un plan de penetración política de las autodefensas a través de la compra  o adhesión de candidatos a su proyecto político.   

En  similar  forma  hizo  referencia  a  la  reunión  en  el  municipio  de  Barranco  de  Loba,  pues dijo: “al  respecto  se  considera  que la prueba referida tampoco ha sido  objeto  de  cargo  en la presente acusación, sino exclusivamente como prueba de  la  situación  general  del  contexto  de  participación política frente a la  convocatoria paramilitar…”.   

Y, ciertamente, la Sala encuentra que en el  plenario  obran  elementos  de juicio que demuestran el dominio e influencia que  tenía  la  organización paramilitar en la región donde ocurrieron los hechos,  como se analizará más adelante.   

4.1. El artículo  232  de la Ley 600 de 2000 dispone que no se puede dictar sentencia condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba que conduzca a la certeza de la conducta  punible y de la responsabilidad del procesado.   

          Al  interpretar  esa  disposición,  la  Sala  ha  sido cuidadosa en  señalar  que  si entre las finalidades principales del proceso penal se cuentan  la  aproximación  racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial,  en  la  sentencia  como  culminación  del rito se debe establecer más allá de  toda  duda  si  mediante una acción que desencadena un proceso de interferencia  intersubjetivo   se   vulneró   o   se   puso   en  riesgo  un  bien  jurídico  concreto30.   

          Ese  es  precisamente el argumento central planteado por la defensa,  quien  señala que lo único que se dio allí fue una actividad proselitista, en  temporada  de elecciones, luego nada distinto se puede concluir, en su criterio,  sino exactamente que fue una reunión eminentemente política.   

          Con  este  fin,  es  importante  advertir  que  en conductas como la  objeto  de  análisis,  el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo  de  voluntades, debido a que se trata de tipos de mera conducta que anticipan la  barrera  de  protección  penal  y que por lo tanto concretan el contenido de la  antijuridicidad  en  diferentes  niveles  de riesgo para la seguridad jurídica,  como  la  Sala  lo  ha  precisado al referirse a la estructura dogmática de las  diferentes  escalas  de  injusto  que  define  el artículo 340 de la ley 599 de  2000, aplicable al caso que se juzga:   

“El  artículo  340  del  Código  Penal  define  diversas  formas  de  ataque  al  bien  jurídico  que denotan la manera  progresiva  como  se  atenta  contra  la  seguridad pública. Así, en el inciso  segundo,  es  el  acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o  armar  grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el  contexto  de  una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero,  desde  la  óptica  de  la  efectiva  lesión, se sanciona la conducta de armar,  financiar  o  promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas  secuenciales  en  escala  de  menor  a  mayor gravedad cuya lesividad se refleja  precisamente  en  el  tratamiento  punitivo,  como  corresponde  al principio de  proporcionalidad.   

“En  la escala progresiva de protección  de   bienes  jurídicos,  el  acuerdo  que  da  origen  al  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  al  margen  de  la  ley,  se  diferencia  de  la  efectiva  organización,  fomento,  promoción, dirección y  financiación  del  concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación  del  aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de  exigibilidad  personal  y  social  mucho más drástico para quien efectivamente  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que  para     quien     sólo     lo    acuerda”    31   

   

          Ahora  bien,  la  descripción de la conducta que hace el legislador  en  el segundo aparte del artículo 340 del código penal, permite asumir que la  prohibición  se  dirige  a  evitar los riesgos contra la seguridad pública que  pueden  surgir al “promover” grupos armados al margen de la ley, entre otras  posibilidades,  con  motivo  de  la  alianza  entre  políticos y organizaciones  criminales  o  aparatos  organizados  de poder, pero sin que ello signifique que  esa  intervención  le  confiera status político a una conducta entrelazada con  la seguridad pública y no con el orden constitucional, pues:   

“Como  corresponde  a la realidad de las  cosas,  nótese  que  el  acuerdo  de voluntades para promover grupos armados al  margen  de la ley no requiere de cualificaciones especiales en el sujeto agente,  aun  cuando  sí  resulta muy significativo, para lo que ahora importa, el que a  él  concurran  representantes  de  grupos  de  autodefensa  o  paramilitares  y  políticos  del  orden  local  o regional. Tal vez por eso, desde la perspectiva  que  mira más a los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que  por  concurrir actores políticos el acuerdo se convierte en político, en lugar  del  común  que  se define por el contenido de la conducta y por su finalidad y  no    por    los    actores    del    mismo”.   32   

4.2. Respecto de la  presencia  y  dominio paramilitar en la región de Bolívar, tal como lo afirmó  la  Fiscalía con base en el caudal probatorio allegado al plenario y pese a que  no  se  discutió  en  el proceso ni fue tema de debate en los alegatos finales,  aún   así  es  de  público  conocimiento  que  desde  el  año  1996  en  los  departamentos  del  norte  colombiano,  entre otros, Córdoba, Sucre, Magdalena,  Cesar  y  para  el  caso  que  ocupa  ahora  la  atención de la Sala, Bolívar,  actuaron  grupos armados al margen de la ley que se unieron inicialmente bajo la  denominación  de  “Autodefensas” con independencia federal o regional y con  dirigentes  relativamente  autónomos,  que  posteriormente  se  convirtieron en  “Autodefensas  Unidas  de  Colombia”,  AUC, lideradas por la llamada “Casa  Castaño”,  que  bajo  el pretexto de la lucha antisubversiva, se involucraron  en  la  región  y  en  connivencia  con  no  pocas  autoridades  de todo orden,  perpetraron    toda    clase    de   delitos,   algunos   de   estos   de   lesa  humanidad.   

          Para  ello,  hicieron  alianzas,  pactos,  acuerdos  y toda clase de  contubernios  con  la clase dirigente de la región y con el fin de afianzar sus  acciones  belicistas  y criminales apoyaron gran cantidad de líderes políticos  a   los   cargos   de   elección   popular,   del   nivel   local,  regional  y  nacional.   

          En    estas   regiones   de   la   geografía   nacional   llegaron,  permanecieron,  se  mantuvieron  y  se  impusieron por la fuerza de la violencia  estos   grupos  ilegales,  que  posteriormente  se  conformaron  como  una  sola  agrupación  bajo la denominación de AUC, y poco a poco fueron interfiriendo no  sólo  en el aspecto social, sino también cultural y especialmente político de  las  regiones,  pretendiendo con ello llevar a feliz término lo que denominaron  “proyecto   paramilitar”,  motivo  por  el  cual  dieron  su  aval  y  apoyo  irrestricto   a  diversos  líderes,  introduciéndose  de  esta  manera  en  la  actividad  proselitista de la comunidad.             

          Sobre   esta   intervención   e   injerencia  política,  han  sido  suficientemente  explícitos  a  través  de  toda  la actuación los diferentes  deponentes,   quienes   al   unísono   fueron   contestes   en  asegurar  dicho  acontecimiento.                          

          Al  respecto, mírese ejemplo lo que manifestó el propio comandante  Mancuso  en  diligencia  de  versión  libre expuesta en el marco del proceso de  Justicia  y  Paz,  en  donde  el  compromiso  principal  era el de esclarecer la  verdad, a lo cual se empeñó seriamente:   

“…Le había  dicho  que  habíamos  hecho  unos  pactos con congresistas para la elección de  alcaldes,  gobernadores,  especialmente  para alcalde de Montería, Gobernación  de  Córdoba  en  el  2003,  en  las  cuales  se  hizo  una  alianza con Juancho  López…y  cuando  me  refiero  a  nuestros  congresistas hay unos elegidos por  nosotros     directamente…se     hicieron     alianzas     en    Córdoba…en  Sucre…”   

Llegó  a  tal  punto  la  injerencia  y el  dominio  paramilitar  en  la  política local, regional y nacional que, tal como  fue  públicamente  conocido  a  través  de  todos los medios de comunicación,  Mancuso  aseguró que las autodefensas tenían al treinta y cinco por ciento del  Congreso.   

         

También   la   declaración   del   hoy  desmovilizado  Edward Cobos Téllez, mejor conocido como “Diego Vecino” a la  sazón  comandante  del  bloque “Montes de María” ubicado en la zona centro  norte  del  departamento  de  Bolívar, testimonio rendido dentro del expediente  26926  y  cuyos  apartes se le pusieron de presente al investigado al momento de  rendir  diligencia  de  indagatoria,  permite  concluir  sobre  tal penetración  paramilitar  en  la  vida política de dicha región Caribe, pues relató, entre  otros hechos, lo siguiente:   

“…tengo que  declararle  y  reconocerle  a  la  Honorable  Corte  que  efectivamente nosotros  teníamos  un trabajo que llamamos los acumulados solidarios de esas comunidades  que  habían  venido  realizando  desde  el  año  2000,  cuando  el  comandante  “Juancho  Dique” jefe militar y comandante del estamento militar de esa zona  de  Bolívar  uno de los frentes que comprende al Bloque Montes de María…pues  paralelo  a  ello  era  hacer  una  presencia  social,  hacerle  entender  a las  comunidades  que  el  paso de las autodefensas, era una labor social, que tenía  que   tener   representación   directa,   para   que   de   esas   forma  hacer  política…” (fl.33 c.o.4).   

Fue tan notoria y permanente esa injerencia  paramilitar  en  la  vida  política  de  la región de Bolívar que incluso con  posterioridad  a  los  hechos  aquí  investigados,  se  continuó  por parte de  algunos  de  sus  cabecillas o comandantes -pese a la política gubernamental de  desmonte  y  desmovilización-, la actividad encaminada a llevar a los cargos de  elección  popular  especialmente  del Congreso de la República a personajes de  su  entera  confianza,  con  el  fin  de  que  desde  allí éstos trabajaran en  beneficio de sus protervas intenciones.   

Al  punto  que  el  Fiscal Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia que condujo la investigación desde un comienzo, en  el  calificatorio,  hizo mención a las llamadas telefónicas que se encontraron  grabadas   en   el   computador   incautado  a  alias  “Antonio”33,  hombre  de  confianza  del  comandante  paramilitar alias “Jorge 40”, no para determinar  con    éstas    “prueba   de   cargo   contra   el  sindicado”34,   sino   tan   sólo  para  “verificar  la  existencia  de  los  mecanismos  de  penetración  y  captura  del  estado,  en  principio de las ramas legislativa y  ejecutiva,  del  poder  a través de la puesta de presente de las conversaciones  telefónicas  encontradas  en la memoria del referido computador de alias “don  Antonio”,  en  donde  se  detallan  e  ilustran  los  intentos  de  compra  de  candidatos  de  varios partidos, así como la presunta tentativa de alianza a su  proyecto   político…”35.   

          El  análisis relacionado con tales interceptaciones telefónicas no  fue  objeto de apelación y tampoco de pronunciamiento por el Vicefiscal General  de  la  Nación  en su calidad de segunda instancia, por cuya razón entiende la  Sala  hacen  parte  de  la  resolución  de acusación, obviamente en las mismas  condiciones  jurídicas  allí  expuestas.  En  consecuencia,  bien  pueden  ser  tenidas  como  evidencia  de la efectiva y real penetración de las autodefensas  en  la política regional y nacional, pues allí se deja entrever cómo, aún en  recientes  elecciones  para  Congreso (2006), existía el manejo e interferencia  paramilitar,  con  fines  obviamente protervos, pues de lo que se trataba era de  llevar    a    esas    instancias    del    poder   a   sus   representantes   y  allegados.   

Es decir, con estas grabaciones telefónicas  se  puede  evidenciar el proyecto de penetración política de las AUC, apoyando  la  adhesión de todo tipo de candidatos a esas intenciones que siempre tuvieron  como bandera las autodefensas.   

         

Incluso  en  dichas  conversaciones se hace  referencia  a  algunos  personajes  que rindieron testimonio de descargo aquí y  pretenden  ser  fuente de verdad, cuando allí se denota su connivencia con esta  agrupación  armada  ilegal,  que  los  hace  por  lo  menos  testigos  bastante  sospechosos,  como  es el caso del dirigente político Luis Daniel Vargas, quien  se  desempeñaba como Gobernador de Bolívar precisamente para el momento de los  hechos, esto es, durante la etapa proselitista del año 2003.   

Puede entonces colegirse que buena parte de  la  política regional estaba comprometida con estos grupos al margen de la ley.  Véase  la  transcripción  que  se  realizó de algunas de estas conversaciones  entre  alias  “Antonio”  y  alias  “Piter”,  que permiten corroborar tal  afirmación:   

“…No,  ahí  ahí  lo  que  hay es que participá (sic),  pero  uno también siendo conciente que, que…hasta un punto, o  sea  todas  maneras  pa  no  quedarse por fuera, vienen por delante cuatro años  más  y  no  vale  la  pena quedarse uno por fuera, cualquier cosa que uno pueda  hacer,  como  te digo, por LUIS DANIEL, por VICENTE votar por lo menos pa que el  día  de  mañana le toque las puertas y ellos…de verdad este man alguna vaina  hizo,  entonces, hay es que ponerse pilas rápidamente a ver que se puede hacer,  que  también  sea  significativo, pues los manes también lo tengan en cuenta y  lo    valoren    en    su   momento…”36.   

          Sigue hablando alias “Piter”, con “Antonio”:   

         

“…Pero  deje  claro  ese  día me dijo  Peter  tú  sabes que conmigo no tienes problema, hay que, si esto es verdad que  me  tas diciendo que no estás moviendo la parte política pa donde don Antonio,  pa  la gente Cuarenta, entonces termíname lo que tú me vendiste, las ideas que  tú  me vendiste políticamente que es que JUAN MEJÍA  a la Cámara y LUIS  DANIEL  VARGAS  al  Senado,  o  mejor dicho, ponte al frente con JUAN MEJÍA…y  estoy  en  ese  proceso,  que  xxxx  me  manda  decí  don Diego Vecino con JUAN  MEJÍA?,  Pitere,  necesito que hable con VICENTE BLEL, con WILLIAM MONTES y con  LUIS  DANIEL,  el compromiso fue de quince mil votos para MURIEL BENITO REBOLLO,  REBOLLO  de  Sucre y quince mil votos para negociá con cualquiera de estos tres  Senadores,   le   hice   la   vuelta   esa,   ayer   hablé   con…”37.   

Como  viene  de  verse,  sin  que haya sido  siquiera  motivo  de  controversia  o  discusión,  se  probó  y se ha aceptado  incluso  pacíficamente  por  los sujetos procesales, que en muchas regiones del  país,  incluyendo  por  supuesto  el  departamento  de  Bolívar, se mantuvo la  presencia   paramilitar   desde   mediados   de   los  años  noventa,  con  sus  consecuencias  lógicas  ya  conocidas,  como  fue  el atropello permanente a la  población  civil,  la  comisión de delitos de lesa humanidad, la dirección de  la  vida social, cultural y principalmente política, influenciando y dirigiendo  las  diversas  y consecutivas actividades proselitistas, con el exclusivo fin de  llevar  a  los  cargos  de  elección  popular a personajes de su predilección,  entre  otros,  la reconocida Eleonora Pineda -quien es protagonista principal de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento-,  Rocío  Arias,  y  muchos otros, que les  permitieron   a   los   comandantes   paramilitares   como   Mancuso   vociferar  públicamente  en  todos  los  medios  de  comunicación  y ante la comunidad en  general  que  “las Autodefensas tenían el 35% del Congreso”, expresión que  seguramente ningún colombiano desconoce.   

4.3.  Visto  lo  anterior,  igualmente fue tema de arduo debate probatorio lo relacionado con las  reuniones  en las que hizo presencia el acusado Vicente  Blel Saad y personas de las autodefensas.   

La primera de estas reuniones fue la llevada  a  cabo  en  el municipio de Barranco de Loba ubicado al sur del departamento de  Bolívar,  respecto de la cual se afirma que se quería elegir al candidato a la  gobernación  para el año 2003, y fue organizada por las mismas autodefensas de  la región sureña.   

Pretende  la  defensa  e  incluso el propio  acusado,  hacer  creer que su presencia allí no lo vincula con grupos al margen  de  la  ley, pues no pactó, no habló, no expuso nada, no aceptó acuerdos y ni  siquiera  demoró  más  de  media hora en el lugar, todo lo cual no deja de ser  una manifestación ajena a la lógica y a la sana crítica.   

En  efecto, fue el mismo encartado quien en  diligencia  de  indagatoria  relató las grandes dificultades que conlleva hacer  un  viaje  hacia  dicho municipio, pues dijo:“…ese  día  viajamos  hasta  el  Banco  Magdalena, en un chance aéreo, hasta el Banco  llegamos…alrededor  de  las diez de la mañana, posteriormente…y viajamos en  una  chalupa  hasta el municipio de Barranco queda a una distancia de 45 minutos  en  chalupa cruzando el Magdalena y el brazo de loba, cuando llegamos a Barranco  de  Loba  era  alrededor de medio día, había presencia de fuerza pública…la  reunión  se  celebró  en  una  finca  que quedaba a las afueras de la cabecera  municipal  a  una  distancia  más  o  menos  de  5  kilómetros, como no había  vehículo  en  ese momento…yo viajé en un chance en una motocicleta…llegué  a  la  finca alrededor de las doce y cuarto, me lavé la cabeza y la cara porque  llegué   empolvado,  saludé…quiero  resaltar  que  yo  en  esa  finca  duré  aproximadamente  unos  treinta minutos…no participé, ni hice ningún acuerdo,  ni  supe  de  qué  se  trató  la  reunión porque me vine antes de comenzar la  reunión  y  no  sé  que  otros  dirigentes  de  la región del sur de Bolívar  asistieron…”38.   

Posteriormente, en audiencia pública contó  las   vicisitudes  y  pormenores  que  implican  un  viaje  por  los  diferentes  municipios  del departamento de Bolívar, al punto que él mismo dijo no conocer  toda  la  geografía  de éste y al referirse al municipio de marras en donde se  llevó  a  cabo  la primera reunión, dijo: “…a la  reunión  me fui y me devolví en avión, para llegar a Barranco de Loba hay que  ir  primero  al  municipio  del  Banco (Magdalena), de ahí coger una lancha que  dura  media  hora  hasta  Barranco de Loba y de ahí al sitio de la reunión hay  como  dos kilómetros y medio, unos se fueron a pie otros en moto, porque carros  no hay…” (min.01:19:30…)   

          No  resulta  lógico  ni  acorde al sentido común, que un dirigente  político,  como  Blel  Saad,  después  de  haber  hecho  todo  el  trayecto por él mencionado para llegar al  sitio  de  reunión,  decida,  sin  razón  aparente,  permanecer  tan  sólo 30  minutos,  es  decir,  retirarse  de allí sin ni siquiera haberse iniciado dicha  reunión,  de  suma  importancia política como que se debatía la aspiración a  la  candidatura  para  la  próxima  gobernación  del  departamento, en la cual  tenía   Blel  puestas  sus  esperanzas  y  anhelos,  pues  apoyaba  al  rival  de quien seguramente saldría  escogido de esa reunión.   

          Si  se  analiza  el  motivo  de  la  reunión y el inicial y extenso  discurso  de  “Ernesto  Báez”,  así  como  las  personas  citantes  y  sus  intervinientes,  se  puede  concluir que era allí en donde se pretendía elegir  al  candidato  único  que por el sur de Bolívar iría a la contienda electoral  para  las  elecciones  del departamento en el año 2003, por cuya razón resulta  obvio   entender  que  Vicente  Blel  Saad  durante  todo  el  desarrollo  de la reunión y, no sólo en media  hora,  logró darse cuenta de que su candidato, Libardo Simancas, quien aspiraba  al  mismo  cargo  de elección popular, tenía grandes dificultades, pues López  Cossio   candidato  del  sur,  era  apoyado  directamente  por  los  comandantes  paramilitares  alias  “Ernesto  Báez”  y  “Diego  Vecino” y llevaba una  peligrosa delantera frente al otro candidato.   

          De  todo  ello  dieron  cuenta,  entre  otros,  el  mismo comandante  “Báez” quien afirmó:   

“…En el sur de  Bolívar  ocurrió  una  cosa  simpática. Yo llego al sur de Bolívar a finales  del  año  2000…recién  creado  el  Bloque  para  la  creación  de una parte  política.  Estamos  allí en el año 2001, fue muy dramático de todo por el no  despeje…ese  movimiento…llegó  a tener cuarenta municipios…cuando pasaron  las  elecciones  parlamentarias  y  vinieron  las  otras  para  gobernador y del  2003…hubo  muchos  problemas…la  gente  del sur de Bolívar se inclinaba por  apoyar  un candidato que fuera de esa región, era el doctor López Cossio, y la  gente  del  norte  de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que surgiera  de  la  capital  Cartagena. Más o menos ese ha sido el modelo que ha operado en  las  elecciones de un departamento con tantos contrastes políticos, económicos  y  sociales como es Bolívar. Entonces yo siempre fui un opositor terrible…del  centralismo  no  sólo de Bogotá sino el que ejercen las capitales con respecto  a  las  provincias  del departamento…en Cartagena se deciden las elecciones de  Bolívar…”39.   

Por  tanto,  no resultan atendibles en este  punto  los  alegatos  de la defensa ni del acusado, pues las pruebas obrantes en  el  proceso  indican con meridiana claridad que en el municipio Barranco de Loba  efectivamente  se  llevó  a cabo la reunión en mención, para el mes de agosto  del  año  2003,  con  presencia  de  las  fuerzas  vivas de la región y de los  paramilitares  dominantes en la zona sur, entre otros “Ernesto Báez”, quien  la presidió.   

          El   representante  del  procesado  afirmó  que  esa  reunión  fue  promovida  por  la  Asociación de Municipios del Sur de Bolívar, la cual es un  colectivo   oficialmente   reconocido  y  además  legalmente  constituido,  con  posibilidad y permiso para hacer ese tipo de citaciones.   

          No  se duda en ningún momento de la existencia y de la legalidad de  dicha  asociación  de municipios, pero pretender, como lo hacen la defensa y el  acusado,  eliminar  del  contexto  de  la  mencionada  reunión  la  presencia e  injerencia   paramilitar,   así   como   el   móvil   de   tal  acontecimiento  multitudinario,  resulta  ajeno a la realidad procesal, pues fueron los testigos  presenciales  quienes  al  unísono expresaron que la razón de tal reunión era  la  escogencia  del  candidato a la gobernación de Bolívar y no fue citada por  esa  persona  jurídica sino por los mismos paramilitares en cabeza de su líder  “Ernesto Báez”.   

          Así  lo  confirman,  entre  otros,  el  líder político regional y  deponente            Henry           Vargas40,  quien  al  ser interrogado  sobre  las  personas  que  convocaron el encuentro de Barranco de Loba, atinó a  decir:   

“…hombre esa  reunión  fue  organizada  por las autodefensas, prácticamente. Una reunión en  donde  participaron  todas  las dirigencias, eso es una vaina…eso en el sur de  Bolívar  era  normal…en el 2003…ahora me extraña  que  las  autoridades  hayan  sido  permisibles  a  esa reunión…policía ahí  acantonada…una    reunión    grande…eso    era  sospechoso…era   como  Pedro  por  su  casa…una  reunión  donde  asistieron  aproximadamente  trescientas  personas…pero  bueno  tocaba  asistir…era  una  convocatoria…”    (Subrayado    por   la   Sala,  min.00:06:19…).   

          Así  mismo,  tal  como  en  su  momento  lo  hizo el acusado, dejar  entrever  que  la  presencia  de  la  fuerza pública hacía imposible la de los  paramilitares  en  el sitio mencionado, no deja de ser una apreciación bastante  alejada  de  nuestra  realidad, pues bien es sabido que en no pocas ocasiones la  connivencia  entre paramilitares y fuerza pública era total, y esta reunión no  fue  una  excepción.  El  testigo  Vargas  hizo referencia a ello con meridiana  claridad.   

Ciertamente,  la reunión llevada a cabo en  el  municipio bolivarense de Barranco de Loba en el mes de agosto de 2003, nadie  la  negó en el curso de la actuación. Como lo señaló la Fiscalía al momento  de  proferir  la  resolución de acusación, de su realización puede avizorarse  cómo  operaba  la  penetración  paramilitar  en la vida política y social del  departamento  de  Bolívar,  para los años mencionados, y aunque dicha reunión  no  constituye,  per se, prueba directa del delito objeto de imputación, por lo  menos  sí  permite  probar  que los grupos de autodefensa habían llegado a tal  punto  de  dominación que aún habiendo hecho presencia las fuerzas vivas de la  región  como  la mencionada Asociación de Municipios del Sur de Bolívar, eran  aquellos  los que disponían e imponían el desarrollo de la misma, así como el  resultado  perseguido  con  ésta,  que  no  era  otro distinto al de escoger el  candidato  a  la  Gobernación  del  departamento  para esas elecciones del año  2003.   

El   testigo  Andrés  Ricaurte  Armesto,  profesional  oriundo  del  municipio  de  Barranco  de  Loba  (Bolívar) y quien  declaró   en   la   etapa  del  juicio  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  comisionado  para  el  efecto,  dijo haber estado  presente  en la reunión de marras en el municipio mencionado, pero aseguró que  tan  sólo  permaneció  allí  por  media  hora,  y  a  pesar  de haber visto a  Vicente  Blel, cuando salió  de   allí   ya  no  lo  vio.  Expresó  no  constarle  sobre  la  presencia  de  paramilitares  en la reunión, pues no los vio uniformados y sí vio Ejército y  Policía;  de todas maneras, sostuvo que sí había influencia paramilitar en la  región al igual que en todo el país.   

          Al  respecto,  obsérvese cómo este testigo no hace referencia a la  presencia  del  comandante  “Báez”, quien no sólo inauguró el evento sino  además   pronunció  un  extenso  discurso  según  lo  manifestado  por  otros  deponentes,  además que el hecho de no haber visto cuándo salió del evento al  doctor  Vicente Blel, ello no  implica  que  éste  no  hubiese  estado  allí  presente,  pues  pudo retirarse  momentáneamente  del  lugar, por lo que no puede tenerse su manifestación como  prueba     contundente     de     la     no     presencia     de    Blel  allí.  Fue  el  mismo acusado quien  aceptó  haber  estado  presente y, aun cuando dijo que por unos breves minutos,  tal excusa no resulta creíble por lo dicho en precedencia.   

          De  la  asistencia  del  procesado  a  la  reunión  celebrada en el  municipio  de  Barranco  de  Loba  se  infiere  entonces  que tenía un interés  directo  en  la  elección  del  candidato a la Gobernación del departamento de  Bolívar  y  que, por tanto, ya desde ese momento estaba buscando respaldo de la  organización paramilitar para el aspirante de su predilección.   

          4.4. Pero ese apoyo vino a concretarse con  la  reunión  llevada  a  cabo  en  el  corregimiento  El Caramelo situado en el  municipio  de  Tierralta  (Córdoba),  encuentro este realizado en septiembre de  2003  en la casa de la aliada de los grupos paramilitares y entonces congresista  Eleonora  Pineda, hecho que constituye el fundamento principal de la acusación.   

En   efecto,  conforme  con  las  pruebas  allegadas  al  plenario, se logró demostrar que la finalidad de la misma no fue  otra  sino  la  de  obtener  apoyo  y  respaldo  del  líder  principal  de  las  autodefensas  de  esa  región  Salvatore Mancuso Gómez, para su candidato a la  gobernación  de  Bolívar  en  esas  elecciones  de  2003, Libardo Simancas, en  contra  de  las  aspiraciones de Alfonso López Cossio, quien pese a ser apoyado  por   alias   “Ernesto   Báez”,  “Diego  Vecino”  y  otros  comandantes  paramilitares,     finalmente     resultó    perdedor    en    esa    contienda  electoral.   

Esta  tesis  central  de  la  acusación se  constituyó  en  el punto álgido del debate, tanto en la investigación como en  el  juicio,  pues  la  defensa  y el sindicado, sin negar la realización de ese  encuentro,  han  sido  enfáticos  en  señalar que el verdadero motivo de dicha  reunión  no  fue  el  esgrimido por la Fiscalía y el Ministerio Público, sino  por  el  contrario, buscaba obtener del comandante paramilitar Salvatore Mancuso  sus  buenos  oficios,  a  fin  que  intercediera ante las autodefensas, para que  estas  permitieran el libre ejercicio electoral y democrático para el candidato  de  estos  congresistas,  pues  según  ellos,  le estaban impidiendo en algunas  zonas del departamento hacer proselitismo.   

         

En aras de sustentar la tesis según la cual  la  reunión  llevada  a  cabo  en  el  corregimiento El Caramelo no tenía como  finalidad  solicitar  apoyo  político  para  el  candidato a la gobernación de  Bolívar,   Libardo   Simancas,   la   defensa   del   ex  senador  Vicente  Blel  Saad acudió a varios medios  de  prueba que solicitó en la audiencia preparatoria, como las declaraciones de  algunos  dirigentes  políticos  quienes  depusieron  ante  el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Cartagena.   

En  ese sentido, es preciso señalar que en  el  transcurso  de  la  audiencia  el  Juez  ordenó  las  pruebas testimoniales  solicitadas  por  el defensor al hallarlas conducentes y pertinentes41;  así mismo  incorporó  al  expediente  tres  documentos,  dos  de  ellos  relacionados  con  reuniones,  el  primero  fechado  en  Cartagena de Indias el 15 de septiembre de  2003  suscrito  por  los entonces congresistas del departamento de Bolívar, que  participaron  en  la  reunión del corregimiento El Caramelo con líderes de las  autodefensas;  el  segundo,  también  suscrito  en  la  misma  ciudad  el 17 de  septiembre  de  2003 por Eduardo Espinosa Facio Lince, para la época miembro de  la  Comisión  Exploratoria para los Diálogos de Paz con las AUC, quien puso en  conocimiento  del  Alto Comisionado de Paz las denuncias de los congresistas del  departamento  de  Bolívar  sobre las interferencias de los grupos paramilitares  en   el  proceso  electoral  para  la  Gobernación  de  Bolívar;  el  tercero,  corresponde  a  un  certificado  de  existencia  y  representación  legal de la  entidad  sin  ánimo  de  lucro  denominada  “Asociación  de  Municipios  del  Magdalena Medio Bolivarense y su zona de influencia”.   

El  director  de  la causa también dispuso  trasladar  las  declaraciones  de los señores Salvatore Mancuso Gómez y Edward  Cobos  Téllez,  recepcionadas  en  la  cárcel de Itagüí los días 22 y 23 de  agosto  de  2007, que obran en el radicado No. 26942 dentro de la investigación  seguida contra el ex senador William Montes Medina.   

Igualmente,  a  través  de  comisión,  se  recibieron  varios  testimonios,  de  los  cuales se destacan los de Luis Javier  Vargas  Sánchez,   Libardo Simancas Torres y Eduardo Espinosa Facio Lince.   

Por  su  parte, en la audiencia pública se  escuchó  en  declaración juramentada a Edward Cobos Téllez y Eleonora Pineda.   

          Así  mismo,  fueron trasladados del proceso radicado con el número  26942  seguido  en  la Corte Suprema de Justicia los testimonios de Edward Cobos  Téllez y Salvatore Mancuso Gómez.   

A  partir  del  examen de estas pruebas, en  conjunto  con  las  demás recaudadas en el proceso, surge claro para la Sala la  responsabilidad  del procesado Vicente Blel  en  la  conducta  por la cual ha sido acusado. En este sentido, el  contexto  histórico y político del departamento de Bolívar para el año 2003,  a  efectos  de  analizar  los  testimonios  solicitados  por  la  defensa  en la  audiencia  preparatoria,  se  constituye  en  una  base  importante  que permite  establecer  cuál  fue  realmente  el  interés  que  movió al entonces Senador  Vicente  Blel Saad a acudir a  la  reunión en la casa de Eleonora Pineda en compañía de otros parlamentarios  y el candidato a la Gobernación Libardo Simancas Torres.   

Comiéncese por señalar que en el año 2003  dos  dirigentes  liberales,  Libardo Simancas Torres y Alfonso López Cossio, se  disputaban  la  gobernación  de  Bolívar  en  medio  del conflicto armado y el  inicio  de  las labores de la llamada Comisión Exploratoria creada para avanzar  en  la  búsqueda  de  mecanismos para lograr acercamientos con las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

Tanto Simancas como López tenían una larga  trayectoria,   el  primero  como  ex  diputado  y  ex  secretario  del  despacho  departamental  y  López  como  congresista  durante  más  de  cuatro períodos  militando  en  el grupo del ex senador Juan José García Romero y de su esposa,  la   senadora  Piedad  Zuccardi  de  García.  Un  tercer  candidato,  Luis  Gutiérrez   Gómez,   ex  senador  conservador,  también  aspiraba  al  cargo.   

La  campaña  se  desarrollaba  en medio de  rumores  y  afirmaciones  de  que los grupos paramilitares estaban interviniendo  abiertamente  en  las  elecciones  y  el  entonces gobernador Luis Daniel Vargas  Sánchez,  llegó  a  proponer  la  suspensión  de  los  comicios  electorales.   

En   el   departamento   de  Bolívar  se  encontraban   asentados   dos   bloques  de  las  AUC,  al  norte  el  Bloque  Héroes  de  los  Montes  de  María, cuyo comandante era  Edward  Cobos    Téllez,    conocido    con    el    alias   de   ‘Diego  Vecino’  y  como jefes militares Rodrigo Mercado Pelufo, alias ‘Cadena’     y    Uber  Bánquez          Martínez,          alias          ‘Juancho  Dique’. Este grupo controlaba  del  centro del departamento, desde el puerto fluvial de Magangué a orillas del  Río  Magdalena,  y  las  capitales  de Sucre y Bolívar, Sincelejo y Cartagena,  incluidos los municipios de los Montes de María.   

El  otro grupo paramilitar con presencia en  el  departamento  era  el Bloque Central Bolívar, cuyo jefe principal era alias  ‘Macaco’,  y  como  jefes  visibles  en  lo  político y lo militar fungían  Iván  Roberto  Duque,  alias  “Ernesto Báez” y “Julián  Bolívar”.  Este grupo, que llegó a ser el más grande  en  hombres  armados  y  presencia  en  la costa, los llanos y el sur del país,  controlaba todo el sur del departamento de Bolívar.   

Libardo  Simancas  Torres  es  un político  oriundo  de  Arjona,  norte  de Bolívar, municipio a 20 minutos de Cartagena, y  López  Cossio  es  de Achí, sur de Bolívar, a orillas del río Cauca, a siete  horas  de  transporte  por  carreteras  y  ríos.  Es decir, además de que cada  candidato  representaba  una  vertiente  liberal, también encarnaban diferentes  regiones del departamento.   

De  acuerdo  con  la  versión  de  alias  ‘Ernesto Báez’, el comité decidió apoyar, después  de  analizar  todos  los  nombres,  a  Alfonso  López  Cossio, ex representante  liberal  a  la  Cámara  por  el  grupo  de  Juan  José García Romero y Piedad  Zuccardi.   Se   dijo   que  inicialmente  habían  escogido,  presuntamente  al  exgobernador  Libardo  Simancas,  pero  cambiaron  y  se  inclinaron  por López  Cossio,  porque  el  designado  tenía  que  pagar un aporte económico al grupo  paramilitar.   

          La  disputa  por  la  Gobernación  había llegado a enfrentamientos  verbales  entre  los  opositores,  hecho que resulta totalmente normal cuando se  trata  de elecciones reñidas, pero en este caso del departamento de Bolívar la  situación  se tornaba aún más difícil por la presencia de dos bloques de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  que  a  su  vez  también apoyaban distintos  candidatos.   

          Analizadas  todas  estas situaciones trascendentes, se puede afirmar  de  la  mano  de  los acontecimientos que si bien existía un descontento por el  apoyo  del Bloque Central Bolívar cuyo lugar de asentamiento en el departamento  de  Bolívar era el sur, se buscaron los medios legítimos para contrarrestar el  desequilibrio   que   se  estaba  dando  entre  los  candidatos  cuando  los  ex  congresistas  que  apoyaban a Libardo Simancas le remitieron la comunicación al  doctor  Eduardo Espinosa Facio Lince y éste se comunicó vía telefónica y por  escrito  con  el  Alto  Comisionado  para la Paz a fin de ponerlo al tanto de la  situación,  así  como  buscó  la  manera  de hacer lo mismo con el comandante  Mancuso y lograr un acuerdo de respeto a las campañas políticas.   

Estas dos comunicaciones, las del 15 y 17 de  septiembre,  tienen  en  común que tratan el tema de la transparencia electoral  en  términos  generales,  sin  referirse  a situaciones particulares de las que  resultaba  siendo  víctima  el candidato Libardo Simancas y la persecución que  expuso  verbalmente  en la audiencia pública, pues para nada aluden a él, a su  campaña,  a  sus  sedes  o  a sus líderes políticos, en particular los que se  encontraban  en  la región del sur de Bolívar, es decir, un documento que bien  serviría  para  exponer la problemática que en otras partes del país también  podría presentarse.   

          En  el  escrito  dirigido por el doctor Espinosa Facio Lince al Alto  Comisionado  se refirió a una conversación sostenida con Salvatore Mancuso, en  donde  éste  aprovechó para reiterarle los compromisos asumidos por las AUC al  iniciarse  el  proceso  de  desmovilización, pero llama la atención a la Corte  que  en  la  declaración rendida en la audiencia pública, el mismo Comisionado  Espinosa  expuso  que  no  le había hecho un reclamo sino puesto de presente la  queja remitida por los parlamentarios.   

          Según  el  doctor  Eduardo  Espinosa  Facio Lince, el compromiso de  Mancuso  era  el del respeto absoluto a las campañas políticas, pero si ya esa  instancia  se  había  agotado, como también fue un hecho conocido por Eleonora  Pineda,  no  se  entiende  cuál  la  razón para seguir insistiendo en el mismo  tema,  al  punto  de solicitar los parlamentarios a la mencionada ex congresista  intercediera  para  llevar  a  cabo una reunión con el comandante Mancuso y con  quien  era conocido como el comandante político del Bloque Montes de María, el  otro  frente  de  las  AUC  en el departamento de Bolívar, cuando al parecer el  punto  álgido  era el sur de Bolívar, la zona donde se estaban presentando las  fricciones   y   las   presiones   a   la   campaña   del   candidato   Libardo  Simancas.   

          Para  la Sala, escuchadas las declaraciones de quienes depusieron en  la  audiencia  pública,  la  reunión celebrada en el corregimiento El Caramelo  tuvo  una  finalidad  totalmente  distinta, ésta no como reclamo amable para la  búsqueda  de una solución que ya se había intentado por las vías legítimas,  sino  que  se  requería  buscar de manera urgente el contacto con el comandante  Mancuso,  ya  que  sólo  él  y  Eleonora  Pineda  podían  obtener de “Diego  Vecino”  la  seguridad  de  que  contaban  con  su  apoyo en la otra parte del  departamento  y  de  esa  forma  ejercer  contrapeso  a  la embestida del Bloque  Central  Bolívar  al  mando  de  Ernesto Báez, pues la reunión de Barranco de  Loba   había   concluido  con  el  total  apoyo  al  candidato  Alfonso  López  Cossio.   

          No  puede  aceptarse,  como se ha pretendido al restarle importancia  al  comentario  hecho  por  Mancuso  en su declaración, pensar que se trató de  “una  broma”  de  Eleonora  Pineda  solicitar del Bloque Montes de María el  apoyo  al  candidato Libardo Simancas, y que este hecho suscitó en Edward Cobos  Téllez, alias “Diego Vecino” una airada reacción.   

          Este  último  se  refiere  a una gran reunión en la que además de  los  parlamentarios  estaba Enilce López en compañía de un sacerdote y varias  personas;  por  el  contrario  Eleonora se refiere a una “sencilla reunión”  entre los parlamentarios y comandantes, además del candidato.   

Tal   como  en  acápites  anteriores  se  advirtió,  las  conversaciones  telefónicas grabadas en el computador de alias  “Antonio”,   legal  y  oportunamente  allegadas  a  este  proceso,  permiten  demostrar  la  penetración  de  los grupos paramilitares en la vida política y  económica  en  muchos  departamentos  del  norte colombiano, entre otros, el de  Bolívar,   así   como   su   vinculación  con  varios   líderes  de  la  región.   

          Si  además  de  ello  se  tiene  en  cuenta lo que allí dialogaban  respecto  de  las  futuras  elecciones  a  Congreso  en donde hacían mención a  diversos  dirigentes políticos, incluyendo a personas como la reconocida Enilce  López  de  quien  dicen  dominaba  suficientemente la política regional, puede  entonces  sin  ambages  concluirse que la verdadera razón de la presencia en la  casa  de  Eleonora  Pineda en el 2003, con Vicente Blel  incluido  y  a la cual asistió el comandante Mancuso,  no  fue  otra  sino  lograr  su apoyo para Libardo Simancas a la Gobernación de  Bolívar  en  las  elecciones  de ese mismo año, en contra de los intereses del  candidato  rival López Cossio, quien a su turno era apoyado por los comandantes  paramilitares  del  sur  de  Bolívar,  entre otros, alias “Ernesto Báez” y  “Diego Vecino”.   

         Sobre  este  tema,  los  allí  interlocutores dijeron lo siguiente:   

“…de  los  siete  departamentos  de  la costa, el departamento sui géneris que llamo yo es  el  …de Bolívar, allá tenemos dos personajes que son La Gata y el turco Isac  (sic),  ellos  han  penetrado  todas  las  esferas, tanto de la economía, de la  construcción,  de  la  política  de  toos  laos  (sic),  menos  la  social,  y  …definitivamente  tiene…la Gata tiene gobernación, tiene Gobernador y tiene  alcalde,  en  este  momento  está  apoyando  tres senados, que tiene opción de  salir…por  lo  tanto  todo  lo  que  yo  pretenda  hacer en el departamento de  Bolívar  está…se  afecta  la participación de ellos en política, porque ya  tiene  comprao  todas  las  JAL,  tiene  comprados  todas  las gentes, todos los  líderes  políticos  se  los  trae  para acá)…obviamente usted sabe que para  participar  en  política  hay  que…eso  no  es  gratuito,,,cuando  uno quiere  participar  en política o tiene plata o tiene votos, o tiene algo que ofrecer a  cambio,  como  nosotros  no tenemos nada de esos, nosotros lo único que tenemos  es  una  fuerza  militar, de la que nos podemos valer para un momento dado hacer  campaña….”42.   

Esta  reunión  de El Caramelo realizada en  casa  de la entonces congresista Eleonora Pineda fue promovida por el sindicado,  quien  le  pidió  a  la  mencionada  organizara  una  reunión con la exclusiva  finalidad  de  solicitar  al  comandante  paramilitar Salvatore Mancuso su ayuda  para  el  candidato Libardo Simancas a la Gobernación en ese año 2003, pues ya  había  sido  testigo de excepción en la reunión de Barranco de Loba, de cómo  se  venía  manejando  la  candidatura  de  López  Cossio  y  sin  una  acción  contundente  no  se  podría obtener un resultado favorable a sus intereses, que  consistía    en    llevar   a   la   Gobernación   de   Bolívar   a   Libardo  Simancas.   

Esta apreciación se encuentra respaldada y  fundamentada  en las pruebas arrimadas al plenario, partiendo precisamente de la  fuente  principal,  como  fue  la  propia  versión  del desmovilizado Salvatore  Mancuso.    

Efectivamente,   la   reunión   en   el  corregimiento  El  Caramelo,  no fue publicitada, ni oficialmente permitida, por  el  contrario,  se mantuvo en la más estricta confidencialidad, hasta cuando el  ex  comandante  Salvatore  Mancuso Gómez, en desarrollo de la Ley de Justicia y  Paz  y  comprometido  a  declarar  exclusivamente  la  verdad  en  diligencia de  versión  libre43  y  ante  los  cuestionamientos  del  funcionario  allí  presente,  accedió  a  decir  de  la  manera  más  descomplicada y espontánea que sí se  había  realizado  dicha reunión con el propósito de determinar a cuál de los  candidatos  apoyaban para la Gobernación de Bolívar en las elecciones del año  93  (sic)  -se  refería  en  ese  momento al año 2003, pues de esas elecciones  venía  declarando  y  además esto fue corregido y corroborado posteriormente-,  así    lo    expresó    en    aquella    ocasión44:   

“…Le había  dicho  que  habíamos  hecho  unos  pactos con congresistas para la elección de  alcaldes,  gobernadores,  especialmente  para alcalde de Montería, Gobernación  de  Córdoba  en  el  año  2003,  en las cuales se hizo una alianza con Juancho  López,  no  fue  elegido  por  nosotros  pero  hicimos  alianzas  con  ellos  y  cuando  me  refiero  a nuestros congresistas hay unos  elegidos  por nosotros directamente, por nosotros directamente quiénes fueron?:  en  el  caso  de  Córdoba  Eleonora  Pineda y Miguel  Alfonso  de  la  Espriella, es el caso específico de Córdoba…con quiénes se  hicieron  alianzas  en Córdoba?: se hicieron alianzas con Julio Manssur, Zulema  Jattin,  Reginaldo Montes, Musa Besaibe, Salomón Nader, Juancho López, Libardo  López,  José  María  López y alcaldes, ya le cuento alcaldes o lo tocamos en  el  tema  de…cuando  termine  el  tema  parapolítico…en  Sucre  también le  digo…le   doy   datos…un   momentito….  Ya  le  doy  datos  (busca  en  el  computador)…vinculación   con   nosotros   o   acuerdos  con  nosotros…Eric  Morris…esos    detalles    se    los    dará    Diego   Vecino…” (subrayas de la Sala).   

          Teniendo  en  cuenta  que  Mancuso  estaba  declarando en forma poco  metódica,  pues  hacía referencia a unos y otros, y mencionaba indistintamente  situaciones   de  los  diferentes  departamentos,  sin  detenerse  en  un  lugar  específico,  el  Fiscal  de  Justicia  y  Paz  intervino  para  solicitarle  al  versionado  que  le  hablara  cada  tema  por  departamentos, ante lo cual dicho  desmovilizado  le  respondió  que  no  podía  toda  vez que la información se  encontraba diseminada y por ello continuó diciendo:   

“…PREGUNTADO:  señor  Mancuso…para facilitar…el desarrollo de la información…que sea de  los  más  ordenada posible…hagámoslo por departamentos, por ejemplo agotemos  el  departamento  de  Córdoba…MANCUSO:  Mire…el  problema…es que lo tengo  totalmente  diseminado…eeen  la  versión  de  parapolítica…que  era la que  estábamos  ahí  avanzando…no  está  toda  junta…está toda diseminada…o  avanzamos…pero               vea…por  ejemplo…en…Bolívar…una  reunión en la casa de ELEONORA PINEDA a mediados  del  93,  para  acordar  si  apoyábamos  a  LIBARDO SIMANCAS o a ALFONSO LÓPEZ  COSSIO,  quiénes estuvieron? William Montes, Vicente  Blel,  José  María  Imbett,  Javier Cáceres…bueno Javier Cáceres no estuvo  pero  dijeron  los otros que lo representaban…que recuerde…eeee…Juan José  García  hizo  también acuerdos para la elección de ALFONSO LÓPEZ COSSIO a la  gobernación  que  perdió  con  LIBARDO  SIMANCAS …y esos acuerdos…los hizo  con…Diego   Vecino   y   ….con…Iván  Roberto  Duque…en  los  cuales  se  comprometió  con  el  sur  de  Bolívar  y  toda  la dirigencia del cono sur de  Bolívar,  concejales,  diputados,  alcalde  de  cantagallo…eee….Juan  José  García   esposo   de   la   señora   Piedad  Zuccardi  en  representación  de  ella….” (Subrayado de la Sala).   

Este   mismo   testigo   en   posteriores  intervenciones,  sin negar el desarrollo de la reunión ni los allí asistentes,  señaló  que  en  la  exposición rendida en el marco del proceso de Justicia y  Paz  había  sido  suficientemente  explícito sobre el móvil de la misma, aún  así  expresó  que  se  habían  congregado  en El Caramelo en casa de su amiga  Eleonora  Pineda,  con  el  fin  de  solucionar  unas  quejas que estos líderes  políticos  le  habían  transmitido con dicha congresista y por ello incluso se  comunicó  en  forma  inmediata con “Báez”, quien se comprometió a expedir  un  comunicado a la opinión pública en la que se permitía a la ciudadanía en  general  participar  en  forma  libre  en  dichas  elecciones,  lo cual expresó  así:   

“…En  el  Caramelo  en  la casa de la señora Eleonora Pineda, corregimiento del municipio  de  Tierra  Alta,  Córdoba,  en  el  año  2003,  dos o tres meses antes de las  elecciones  a  la  Gobernación  , aproximadamente no recuerdo con exactitud, el  motivo  de  la reunión fui bastante amplio en la Corte y en mis Versiones, pero  haré  un  breve  resumen, estos señores le pusieron quejas a Eleonora Pineda y  ella  me las transmitió sobre la imposibilidad de hacer política libremente en  el  departamento  de Bolívar por presiones de las autodefensas…yo convoqué a  la  reunión…y se quejaban que las autodefensas en Bolívar no estaban dejando  hacer  proselitismo  político  a Libardo Simancas…me acompañó el comandante  Diego  Vecino…llamamos  a Ernesto Báez por teléfono, si era cierto que ellos  habían   prohibido  la  participación  de  Libardo  Simancas  en  la  campaña  electoral  a  lo que respondió que no…y se comprometió a hacer un comunicado  aclarando      la     situación…”45.   

Igualmente,  advirtió  el declarante allí  que  todo  aquello  lo  hizo  con  el  fin  de evitar que los reclamos de dichos  dirigentes  desencadenaran  en  un problema que pudiera representar un ataque al  proceso   de  negociación  adelantado  con  el  Gobierno  Nacional  (fl.151  c.  4).   

          Como  este  testimonio  ha  sido  el punto neurálgico y central del  debate  probatorio,  pues  dejó plasmadas dos situaciones algo disímiles entre  sí  al  hacer referencia al móvil o razón de la reunión llevada a cabo en la  residencia  de la ex congresista, resulta de primordial importancia para la Sala  efectuar la valoración probatoria correspondiente del mismo, así:   

          Inicialmente,  cuando  el  desmovilizado  Mancuso  accedió a rendir  versión  libre  en  el  proceso de Justicia y Paz, lo hizo comprometido a decir  verdad  y  esclarecer  los  hechos,  razón por la cual hizo mención a lugares,  actividades  y  personas  en  forma  espontánea, sin resquemores y sin interés  diferente  al  de  participar  con  el compromiso de desmovilización al cual se  sometió voluntariamente.   

         

En  desarrollo  de tal actividad aludió no  sólo  a  la  reunión realizada en El Caramelo en casa de Eleonora Pineda, sino  también  al  motivo  de  la  misma,  expresando  allí  que  había  sido  para  determinar  o acordar a quién apoyarían para la Gobernación de Bolívar, si a  Libardo  Simancas  o a López Cossio y aunque en sus intervenciones posteriores,  dijo  que  fue  bastante explícito en la exposición rendida en Justicia y Paz,  aún  así  trajo  a  relucir  un  motivo diverso de tal reunión, esto es, para  tomar  acción  frente  a  las  quejas  que  los  diferentes líderes políticos  hacían  por  la  supuesta interferencia de las autodefensas contra el candidato  Libardo   Simancas   de   la   línea   de   los   dirigentes  políticos  allí  reunidos.   

            Para  la Sala, resulta más coherente la  primera  manifestación,  pues  es  de  entender que, como él mismo lo expresó  incluso  con  bastante preocupación, admitir que las autodefensas dirigidas por  él  habían  tomado parte en actividades proselitistas imponiendo un candidato,  podría  conllevar  al  entorpecimiento  de  la  desmovilización  a  la cual se  habían    comprometido   y   que   efectivamente   llevaron   a   cabo   tiempo  después.   

          Al  respecto,  resulta  importante  tener  en  cuenta  que el propio  Mancuso  no  negó  en  sus  últimas  intervenciones  de  forma  tajante el que  señaló  inicialmente  como móvil de la reunión realizada en El Caramelo, tan  sólo  quiso  ser  algo  más  explícito,  pero  dejó  vigente  lo  que había  expresado  en forma, por demás bastante espontánea, en la versión de Justicia  y Paz.    

         

          No  resulta creíble que la reunión haya tenido como fundamento las  quejas  de  dichos  líderes políticos, pues para ello se debe recordar que las  autodefensas  dirigidas  por Mancuso tenían candidatos de su predilección; él  mismo  lo aceptó en la misma versión expuesta en Justicia y Paz, especialmente  cuando  afirmó:  “…Le había dicho que habíamos  hecho  unos pactos con congresistas para la elección de alcaldes, gobernadores,  especialmente  para  alcalde  de  Montería, Gobernación de Córdoba en el año  2003,  en  las  cuales  se  hizo  una  alianza…y  cuando me refiero a nuestros  congresistas   hay   unos   elegidos  por  nosotros  directamente…” (fl.158 c.o1).   

          Además,  es preciso recordar que fue precisamente Salvatore Mancuso  quien   públicamente   y   ante  los  medios  de  comunicación  dijo  que  las  autodefensas  tenían el 35 por ciento del Congreso de la República, lo cual ha  sido  plenamente  publicitado  y  conocido  por la comunidad, motivo por el cual  dicha aseveración no requiere mayor probanza.   

          Todo  lo  anterior,  evidencia  que  el comandante Mancuso realmente  estaba  más  interesado  y  comprometido  en  llevar a sus propios candidatos a  todos  los  cargos de dirección y de elección popular, pues así podía llegar  a  todas las instancias del poder, que a garantizar la neutralidad en el proceso  electoral,  como  se  ha querido hacer ver aquí por la defensa, lo cual resulta  contrario  a  todo  lo probado, pues no solamente éste desmovilizado hizo tales  manifestaciones,   sino  además  otros  deponentes  permitieron  llegar  a  tal  conclusión de la Sala.   

          Si  se  observa  lo  expresado  por  alias “Diego Vecino”, quien  igualmente  acudió a la cita llevada a cabo en el corregimiento El Caramelo por  invitación  de  Mancuso, se puede colegir que el motivo de la misma no fue otro  sino   el   de  lograr  por  Vicente  Blel  el  apoyo  de  uno de los comandantes supremos de la organización  paramilitar  (Mancuso)  para su candidato a la gobernación de Bolívar, Libardo  Simancas,  pues  sin la ayuda primordial de esta agrupación jamás hubiera sido  posible  obtener  el triunfo, tal como efectivamente se logró pero gracias a la  intervención  real  y  efectiva de Salvatore, quien inmediatamente se comunicó  con   “Báez”,   pero  no  con  el  fin  de  hablar  con  él  un  tema  tan  intrascendente  como  el  que  expuso, sino para quitar del medio de una vez por  todas a López Cossio.   

         

          Prueba  de  ello  es  la  declaración del propio “Báez”, quien  dirigió  la  reunión  de  Barranco  de  Loba  -días antes de que Vicente  Blel organizara la celebrada en El  Caramelo-  y  quien  además  apoyaba  junto con otros comandantes como “Diego  Vecino”,  a  López  Cossio,  quien en esas condiciones era ya un muy fuerte y  casi   seguro   ganador   de  dicha  contienda  electoral,  pero  que  de  forma  “inexplicable”   después   de   la   intervención   de  Mancuso  y  de  su  conversación  con  Báez  sobre dicho asunto, resultó perdiendo las elecciones  frente  a  Libardo  Simancas.                

Así   lo   expresó   alias   “Ernesto  Báez”:   

        “…del  2003.  Hubo  muchos  problemas.  La  gente  del  sur  de  Bolívar  se  inclinaba  por apoyar un candidato que fuera de dicha región. Era  el  doctor  López  Cossio.  Y  la  gente del norte de Bolívar se inclinaba por  apoyar  un  candidato  que  surgiera de la capital Cartagena (…) en mi trabajo  político  siempre  dije  a  las  comunidades:  no habrá forma de liberar de la  miseria  al  sur  de  Bolívar  si  Cartagena sigue manejando las cosas como las  maneja  y  si  los  presupuestos  todos  se  invierten  es  en  Cartagena  (…)  conversamos  con  las  autodefensas del norte del departamento, hombre porque no  se  tratan de unirse, todo estos pueblos, porque unidos el norte unido el sur, y  con  una pequeña ayuda de Cartagena igual la balanza daba, se inclinaba fue una  idea  que  puse en circulación, ciertamente que yo creía que la situación era  muy  difícil,  porque  era  más fácil aliarse con los candidatos de Cartagena  que  aliarse  con  las  autodefensas  del  norte del departamento (…) entonces  algún  día  supe  que como mi propuesta circuló y la miraban con buenos ojos,  algún  día  supe  que  llegó  a  oídos  de  la dirigencia de Cartagena y esa  dirigencia  se  reunió  con….se  fue  a  buscar  a Mancuso y se reunieron con  Mancuso (…).   

Las  consecuencias de la reunión celebrada  en  el  Caramelo  las  puso  de  presente  el  mismo  “Ernesto Báez”, quien  señaló  que  durante  la reunión “Diego Vecino” y “Salvatore Mancuso”  lo  contactaron  telefónicamente  y  le  indagaron  por  los  reclamos  de  los  asistentes,   aquél   fue   enfático   en  expresar  que  no  existían  tales  restricciones  para  la labor proselitista de Libardo Simancas y se comprometió  a  elaborar  y difundir un comunicado a la comunidad en el que les informaba que  quedaban en libertad de votar por el candidato de su preferencia.   

Además del comunicado, los cabecillas de la  organización  se  comprometieron  a velar porque no se presentara ninguna clase  de  obstrucción  en  la  campaña  de  Simancas;  así lo expresó Edgard Cobos  Téllez,  en  la  declaración  que  fue  destacada en la resolución acusatoria  proferida  por  el  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  en  donde además fue  explícito  en  señalar  que  a  él  se  le planteó acompañar la candidatura  apoyada por Vicente Blel:   

“Minuto     25:42:….’adquirí  un  compromiso  ese  día  que  fue  el  de  velar  de  ahí hasta el día de las  elecciones  porque  no  se  obstruyera  la campaña del doctor Libardo Simancas,  personalmente  les  dije  voy  a  trasladarme a las zonas y voy a hablar con los  líderes  orgánicos  de  ésta  organización,  yo  tenía para ese entonces un  trabajo  muy  organizado  y muy adelantado y ellos a su vez lo trasmitían a las  comunidades,  esa  labor  se  hizo así y hablo de un señor que le decíamos el  Profe,  otro  que  le  decíamos  Piter, otro señor que le decíamos Carlos, en  justicia  y  paz está el reconocimiento de fotos los nombres y en la estructura  que  entregué como el organigrama de la dirección política está eso claro, a  través  de  ellos  les dije: Me comprometo a que la campaña del doctor Libardo  Simancas  no vaya a tener ninguna obstrucción, ningún impedimento por parte de  esta  organización porque no son mis políticas, pero  sí  me  llama  la atención algo, que también quiero dejar en claro aquí, sí  se  estaba exponiendo en esa reunión, ojo con esto honorable magistrado, sí se  estaba  exponiendo en esa reunión que la campaña del señor gobernador actual,  el  doctor Libardo Simancas, se sentía obstruida, se sentía atropellada por el  accionar  violento  de  esa organización, yo también quiero dejar en claro que  aquí  ese  día  se me planteó que por qué no acompañábamos la campaña del  doctor  Simancas,  yo  no entiendo eso, yo eso quiero  dejarlo  en  claro,  yo no entiendo entonces qué se pretendía, si fuese cierto  esa  hipótesis  de  que  el  accionar violento de esa organización coartaba el  derecho  al  libre  ejercicio  del  doctor Simancas y sus líderes políticos en  estas   regiones,   porque  en  esta  reunión  misma  reunión  se  me  expuso  que  porque  no  acompañaba  a la campaña del doctor  Simancas  (…)  esa  propuesta  la  hicieron  los  asistentes  a  la  reunión,  incluyendo  entre ellos al señor candidato (subrayado  nuestro)”.   

Por  lo  demostrado,  existe certeza de que  Vicente   Blel   Saad   se  concertó  con  las  autodefensas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de  Colombia,  con  el  fin  de promover la actividad ilícita de esa organización,  durante  una  época  que,  para conservar la simetría entre la acusación y la  sentencia,  se  reduce   al período en el cual se llevó a cabo el proceso  político  para  elegir gobernadores en las elecciones regionales del año 2003.   

5.  Respuesta a  los argumentos de la defensa:   

De los argumentos expuestos por la defensa  en  las  alegaciones  conclusivas en la audiencia pública, su gran mayoría han  sido  respondidos  por  la  Sala  en  la valoración de la prueba y en         su        análisis  conjunto efectuados       en       los      acápites  anteriores, pero en forma independiente se procederá  a  considerar  uno que se orientó a demostrar, cómo a partir de la iniciación  de  los  diálogos  de  paz con las Autodefensas Unidas de Colombia los miembros  del  grupo  al  margen  de la ley tenían como única meta la consecución de la  paz  a  través  de  la  desmovilización y la dejación de las armas, intereses  lejanos  y  contrarios al de  influir en los resultados electorales.   

Fijar un punto de partida que le permita a  la  historia  reconocer  el  momento  en que surge un grupo al margen de la ley,  así  como su finalización, no puede ser abordado sólo a partir de una fecha o  un   hito  formal,  pues  ello  tan  sólo  es  un  aspecto  indicativo,  que  debe  anteceder  al  proceso  evolutivo  a  partir  de  ese  momento  y  que  trasciende históricamente hasta  alcanzar    el    definitivo,   sea   para   consolidarse   o   para   su   real  desaparición.   

El    estudio    del   fenómeno   del  paramilitarismo  en  Colombia  debe  ser  abordado  desde los antecedentes de su  aparición,  porque ya operaban grupos de Autodefensas  Campesinas  en  varias  partes  del  país, que luego  fueron  la  base  para  el  asentamiento en diferentes  zonas.   

Los  bloques se  fueron  creando, surgiendo de las bases de la llamada “Casa Castaño”, hasta  permear    toda    la  geografía   colombiana   desde  Nariño  a los Llanos  Orientales  e  incluso las fronteras, como    ocurrió   con   el   bloque  “Bloque  Catatumbo”  y el  “Bloque Fronteras”.   

Su  aparición fue paulatina, se  formaron  con  militantes llegados de  otras  partes y con oriundos  de    la   región;   la  designación   de   los  comandantes,      unos      políticos,     otros     militares     y  financieros,  en  unos  frentes  más  organizados que en otros.   

De  igual  forma  el proceso contrario, la  desmovilización,  dejación  de  las  armas  o  también  denominada  la  reincorporación  de los  militantes   a   la   vida   civil,   también   fue   paulatino,   pues   para   ello   se  requería  la  expedición   de  leyes,  resoluciones,  la  elaboración  de  documentos  de  memoria  histórica,  así como la participación  de    actores    de    múltiples    frentes,  como la iglesia, el gobierno,  la   clase  política,  organismos internacionales, por citar algunos de ellos.   

El  desarme  y  la  desmovilización  de  los   paramilitares   estuvo   regulado   por  el  siguiente  marco  jurídico:  Ley  782     de     2002,     Decreto  128     de     2003,     Decreto  3360    de    2003    y    Decreto  2767 de 2004.   

El  proceso de paz se inició formalmente  en  el  año  2002  con  el  cese  unilateral  de hostilidades, por parte de las  autodefensas,  cumpliendo así con el requisito exigido por el Gobierno Nacional  para  el  inicio  de  las  conversaciones. Como respuesta a este gesto, el 23 de  diciembre  de  2002  el  Gobierno  integró  la  Comisión  Exploratoria  de Paz  mediante  la  Resolución  185  con  la  finalidad  de propiciar acercamientos y  adelantar  diálogos  con los grupos armados organizados al margen de la ley que  hasta  ese  momento habían hecho pública su intención de cesar hostilidades e  iniciar  acercamientos  para  buscar  opciones  que  condujeran  a  la  paz y la  reconciliación  nacional, tales como las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC);  Autodefensas  Campesinas,  Bloque  central  Bolívar,  BCB  y Vencedores de Arauca; y el grupo Autodefensas  Alianza  del Oriente, conformada por las Autodefensas  del Sur del Casanare, Meta y Vichada.   

Fue   designado   como   uno   de   los  representantes  del Gobierno Nacional en la citada Comisión Exploratoria de Paz  el    doctor    Eduardo   León   Espinosa   Facio  Lince,  persona  reconocida  en  el  departamento de  Bolívar.   

La primera reunión con las AUC se llevó  a  cabo  el  23 de enero de 2003, pero concluida ésta el Bloque Elmer Cárdenas  se  retiró  de la mesa, lo que motivó posteriormente la firma de un “Acta de  Compromiso” el 13 de febrero de 2003.   

El    25    de   junio   de  2003,  la  Comisión  Exploratoria  hizo   público   un   documento   de  recomendaciones  y  hasta  el  23  de enero de 2004 se suscribió el  Convenio   con  la  Organización  de  Estados  Americanos  que  permitió  poner  en marcha la misión de  apoyo       al       proceso       de      Paz46.   

El  año  2003  transcurrió  entre  la  expedición  de documentos cuya finalidad era sentar las bases de los diálogos,  la  instalación  de  mesas  de  negociación  y las  conversaciones    con    los    comandantes   para   lograr   la   solidez   del  proceso.   

Paralelo   al  inicio  del  proceso  de  diálogo,  se  llevaron  a  cabo  en el año  2003  las  elecciones de las autoridades locales, asambleas,  concejos, gobernaciones y alcaldías de todo el país.   

El  inicio formal de los diálogos de paz  con  la  integración  de  la Comisión Exploratoria significaba el comienzo  de  los  actos preparatorios  entre  ellos  el  compromiso de “cese de hostilidades”, entendidos   como   los   actos  de   los   que  pudiera  resultar   afectada   la   población  civil.   

El   ideal   político   de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia  fue  lograr  el  acceso a todas las autoridades locales, proceso que también se  llevó  a cabo lentamente,  desde  la  base  de  la  sociedad y como hoy  en  día  puede  ser corroborado,  llegó  a  alcanzar las alcaldías, gobernaciones, asambleas y concejos de parte  del  país.  El  último  escalón de esa ascendente  representación  política  era  precisamente  el  Congreso de la República, en  donde   si  bien  no  tenían  representantes  directos  cuyo  origen  estuviera  claramente  en  sus  filas,  lograron  mediante  pactos  acceder al parlamento a  través  de  miembros  de  la  clase  política  que  tenían  un  electorado ya  consolidado.   

Si el proyecto político venía obteniendo  esos  logros, la decisión de hacer dejación de las armas y la desmovilización  que  dependían  de un marco legislativo, requería de todas formas del respaldo  en   las  Corporaciones  y  autoridades  departamentales,  razón  por  la  cual  sostener,  como  lo  hizo  la defensa en la audiencia pública, que a partir del  año  2002  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia no podían ocuparse de temas  políticos  porque  estaban comprometidos en la fase exploratoria, es desconocer  la realidad del país.   

Bajo  estas  consideraciones el documento  contentivo  de la queja que reposa en el expediente, fechado el 15 de septiembre  de  2003,  refleja  los avatares de la contienda electoral en el departamento de  Bolívar,  razón  por  la  cual,  los  parlamentarios de la región unieron sus  intereses  para  pedirle  al  miembro  de  la  Comisión  Exploratoria ayudara a  clarificar  las  supuestas  presiones  que podrían interferir en la legitimidad  del proceso electoral.   

La  respuesta inmediata del miembro de la  Comisión,  como  ya  se tuvo oportunidad de señalar, fue poner en conocimiento  del      comandante     Mancuso     tal   situación,   quien  le  reiteró  los  compromisos  asumidos  por  las AUC.   

Ni   en   la   comunicación   de   los  parlamentarios  ni  en  la  remitida  por el Comisionado Espinosa Facio Lince al  Alto  Comisionado para la Paz, se menciona que la situación irregular provenía  del  sur de Bolívar y se hubiera originado en los hostigamientos a seguidores y  líderes   políticos   cercanos  a  la  campaña  del  candidato  Libardo           Simancas.   

No  puede  negarse que los hostigamientos  existieron,   más  en  un  departamento  con  marcadas  diferencias  entre  las  regiones,  como  fue  expuesto  por  “Ernesto       Báez”,  quien  por  ser  el  comandante  del  Bloque  Central Bolívar,  asentado  en  el  sur  del  departamento  tenía  preferencias por el candidato más representativo de esa  región,  como era López  Cossio.   

Entonces  la  búsqueda  posterior  del  encuentro  con  el comandante “Mancuso” y con “Diego Vecino”   en   El  Caramelo,  como  atrás  se dijo, resultaba       a       todas      luces  innecesaria,  porque  ya  los   conductos   regulares  se  habían     agotado,    lográndose    así  la   reiteración   del   compromiso,  razón  por  la  cual  la  reunión  llevada  a cabo en la casa de  Eleonora  Pineda  tenía, como se ha sostenido en la  resolución   de  acusación  y  en  la  providencia  de   segunda  instancia  confirmatoria  de la misma, un interés distinto a la  solicitud de cese de hostigamientos.   

         Los  miembros  de las Autodefensas Unidas de Colombia a partir del  año   2002  y  durante  los  siguientes  hasta  la  efectiva  desmovilización,  siguieron  influyendo  en  las  posteriores  elecciones  locales  y  en  las  de  representantes  al  Congreso  de  la República porque tenían absoluta claridad  que  la  entrega  de  armas  y  de  frentes  podía llevarse a cabo sin que esto  significara la renuncia definitiva de su proyecto político.   

Resulta, por tanto, indiscutible que en el  presente  evento  está  demostrada tanto la existencia del delito imputado como  la  responsabilidad  del  procesado Vicente Blel Saad  en    ese    quehacer    punible,    por  cuya  razón  se  proferirá  sentencia  condenatoria  en  su  contra.   

6.          Dosificación punitiva:   

         Como   no   se  dedujeron  agravantes  genéricas,  la  pena  a  imponer   oscilará   entre   setenta  y  dos  (72)  y  noventa  (90) meses de prisión, que corresponden  al  ámbito  punitivo del  primer  cuarto, por cuanto  el  inciso  segundo  del  artículo  340 del Código  Penal  tiene  prevista  pena privativa de la libertad de dicha naturaleza que va  de  seis (6) a doce   (12)   años,   norma  aplicable  en  este  caso  por razón del principio de favorabilidad, como ya se  explicó en precedencia.   

Según el artículo 61 del Código Penal,  la    naturaleza   y  la   gravedad   de  la  conducta  son  categorías  que expresan la antijuridicidad del comportamiento y  la  dimensión  del  injusto,  indispensables  en  orden a brindar una respuesta  proporcional a la agresión causada.   

         

En   esas   condiciones,  ubicados  en  el  mencionado  cuarto  y  atendidos    los    criterios    previstos    en   el   precitado   61,  la  pena  a  imponer será el máximo establecido    en   dicho   segmento,  monto que corresponde a la gravedad de la conducta en concreto,  no  sólo  por  su expresión objetiva, sino también por la intensidad del dolo  que  se  refleja  en  el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos  armados que están por fuera de la institucionalidad.   

Por    tal    razón,    a   Vicente   Blel   Saad  se  le  impondrá  la sanción de NOVENTA (90) meses   de  prisión,  que  corresponde  al  máximo    establecido    en   el   cuarto   punitivo   seleccionado.  Para el  efecto,     como     se     dijo,    pondera  la  Sala  la  gravedad  de la  conducta   cometida   por   el  acusado,  en cuanto  configura  un  ataque  frontal al bien jurídico de la seguridad pública, en su  más  alto significado, encarnado en el ex Senador de  la  República  como  depositario  de  la  confianza  colectiva  del  departamento  de  Bolívar,  lo  que  hace  más  reprochable su  conducta  y  refleja  un  mayor  conocimiento  de su  contenido ilícito.   

El  agravio  inferido  se  traduce  en un  menoscabo  evidente  a  los valores que nutren un modelo de Estado democrático,  que   por   esencia   y   definición   debe   estar   inspirado   en  los  principios  de la probidad y la  transparencia  de  quienes  están  llamados  a  alcanzar  sus  altos  y  nobles  fines.   

         Siendo    consecuente    con   esa   definición,   la   pena   de  multa,   también   prevista   en  la  disposición  infringida, será de 6.500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  guarismo  que  corresponde  al  máximo del primer cuarto punitivo.   

         

De conformidad  con  el  artículo  52  del  Código  Penal,  la  Sala condenará a Vicente  Blel  Saad a la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo  igual al de la pena principal. De otra parte,  de  acuerdo  con  el  artículo  56  del  Código de  Procedimiento  Penal,  al  no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios  materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.   

       Por  último,  se  advierte  que  no  hay  lugar  a la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a su sustitución por la prisión  domiciliaria.  En  ambos  casos  por  impedirlo  un  requisito  objetivo.  En el  primero,  porque  la  ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión  impuestas  no  superiores  a  3 años y en el segundo, porque sólo es viable la  consideración  de  esa  sustitución  cuando la pena mínima prevista en la ley  para  el  delito  objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos  de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

       Primero.  Declarar   penalmente   responsable   a   VICENTE   BLEL   SAAD,   de   notas   civiles   y   personales  conocidas    y,    en   consecuencia,   CONDENARLO  a  las  penas  principales  de noventa (90) meses de  prisión  y  multa  de  seis  mil  quinientos  (6.500) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al  margen  de  la  ley  de  que  trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de  2000.   

       Segundo.  Declarar  que  no  hay  lugar  a  condena por el pago de  daños  y  perjuicios  y  que  no  son  procedentes  la  condena  de  ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.   

       Tercero. Líbrense las comunicaciones de rigor.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

           Aclaración   de  voto                                                   Permiso   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aclaración  de   voto            Aclaración de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Parcial,  por  cuanto  se  dispuso  allí  cerrar  tan  solo  por  el  delito de  “concierto para delinquir agravado”.   

2  Expresión  utilizada  por estos comandantes paramilitares para hacer referencia  a  las  diversas  comunidades supuestamente agradecidas con estos grupos armados  ilegales   por   sus   presuntas   labores  en  pro  de  los  habitantes  de  la  región.   

3  Constancia de la Secretaría General del senado fl.69 c.1.   

4  Según certificación de la Secretaría del Senado (fl.87 c.1.)   

5  Resolución   de   apertura   previas   20   de   septiembre   de   2007  (fl.35  c.1)   

6  Jurisprudencia  según  la  cual,  por mayoría, sólo en los delitos propios se  mantenía  la  competencia  para  la  investigación  y  juzgamiento de personas  aforadas.   

7  Respecto  del  precedente  según el cual: “el fuero  se  mantiene pese a la renuncia del congresista, a condición de que la conducta  que  se  le  imputa  tenga relación con las funciones desempeñadas”,  fue  la  constante  y  el fundamento para determinar en casos  similares  la competencia de esta Corporación. Para ello bien pueden tenerse en  cuenta,  entre  otras,  las  siguientes  decisiones: Auto 15 de febrero de 1995.  Rad.9675/  Auto  del  18  de  febrero de 1997. Rad.10684/ Auto del 23 de mayo de  2001.Rad.17.657/  Sentencia  del 2 de junio de 2004. Rad.9.121/ Auto 3 de agosto  de 2005. Rad.23254.    

8  Proceso  de  única instancia No.27.032, aprobado mediante Acta No.291 del 15 de  septiembre  de 2009, seguido en contra del congresista Álvaro Araujo Castro, en  donde,    por    mayoría,   se   resolvió   REASUMIR   el   conocimiento   del  mismo.   

9 CSJ  Penal, 23 Sep. 2003. Rad.17.089.   

10 La  defensa   en   sus  alegaciones  finales,  en  juicio,  mencionó  el  caso  del  congresista José de Los Santos Negrete Florez. Rad. No.26.942.   

11  Constitución  Política. Artículo 150. También el artículo 6º de la Ley 5ª  de 1992.   

12  Comunicación  telefónica que el propio Mancuso en declaración del 14 de abril  de  2008  menciona,  aunque  asegura  que fue con el propósito de preguntarle a  “Báez”  si  era  verdad  que  le  estaban  prohibiendo hacer proselitismo a  Libardo Simancas (fl.149 c.o.4).   

13  Constitución    Política    de   1886.      Artículo      97.-  En  los juicios que se sigan ante el  Senado, se observarán estas reglas:   

(…)  

2.  Si  la acusación se refiere a delitos  cometidos  en  ejercicio  de  funciones,  o  a  indignidad por mala conducta, el  Senado  no  podrá  imponer  otra  pena  que la de destitución del empleo, o la  privación  temporal  o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le  seguirá  juicio  criminal  al  reo  ante  la  Corte  Suprema,  si los hechos le  constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;   

3.  Si  la acusación se refiere a delitos  comunes,  el  Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimientos de  causa,  y  en  caso  afirmativo  pondrá  al  acusado a disposición de la Corte  Suprema…   

14  Sentencia   Rad.26.118   del  19  de  diciembre  de  2007,  contra  Eric  Morris  Taboada.   

15  Sentencia C-934 de 2006.   

16  Corte  Constitucional,  sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Linett,  en  donde  la  Corte decidió: “Declarar exequibles, por el cargo estudiado en  esta  sentencia,  las  expresiones  acusadas  del  artículo 39 de la Ley 446 de  1998,  que literalmente dicen “en única instancia” y “privativamente y en  única  instancia”.  “Ver  también  la  sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  en  donde la Corte recordó “los criterios que deben  ser   respetados  por  el  Legislador  para  que  su  decisión  de  someter  un  procedimiento  o  acto  procesal  determinado  a trámite de única instancia no  riña con la Constitución”.   

17  Sentencia C-142/93. MP. Jorge Arango Mejía.   

18  Sobre  los criterios que puede usar el Legislador para el establecimiento de las  formas  propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000,  T-323 de 1999 y C-502 de 1997.   

19  Sentencia C-650 de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

20 Ver  Sentencia C-680 de 1998.   

21  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En  donde  la  Corte  dijo  lo siguiente: “Esta norma señala que la Corte Suprema  será  dividida  por  la  ley  en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en  forma  “separada”,  salvo  que  se determine que en algunas oportunidades se  estudiarán  materias  por  la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las  atribuciones  que  el  artículo  235  de  la  Carta  le atribuye a la Corte, en  particular  la  de  actuar  como  tribunal  de  casación  y  la de juzgar a los  funcionarios  con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en  forma  independiente  por  cada  una  de sus salas, en este caso, por la Sala de  Casación  Penal.  De  lo  anterior  se  infieren, pues, varias conclusiones: en  primer     lugar,     que     cada     sala     de     casación    –penal,   civil  o  laboral-  actúa,  dentro  del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria;  en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de  las  decisiones  y,  por  lo  mismo, no puede inferirse en momento alguno que la  Constitución  definió  una  jerarquización  entre las salas; en tercer lugar,  que  el  hecho  de  que  la Carta Política hubiese facultado al legislador para  señalar  los  asuntos  que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las  salas  de  casación  pierdan  su  competencia  o que la Sala Plena sea superior  jerárquico  de  alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo  234  constitucional  lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto  puede  señalarse  que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo  que  la  misma  Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria”…   

22  Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993.   

23 Ver  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28  de agosto de 2002…   

24  Comité  de  Derechos  Humanos, caso Gomariz c.  España, dictamen de 22 de  julio  de  2005,  párr. 9.2- en un juicio penal por apropiación indebida en el  cual  se  condenó  a  un  promotor de ventas que había firmado un documento de  reconocimiento  de  deuda  a  la  empresa  que  posteriormente  lo denunció. El  comité  dijo  lo  siguiente  “(…)  El  Comité  observa que en los sistemas  legales   de  muchos  países  los  tribunales  de  apelación  pueden  rebajar,  confirmar  o  aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque  el  Tribunal  Supremo,  en  el  presente  caso,  adoptó  una opinión diferente  respecto  a  los  hechos  considerados  probados por el tribunal inferior, en el  sentido  de  concluir  que  el  Sr.  Pérez  Escobar  era autor y no simplemente  cómplice  del  delito  de  apropiación  indebida,  el Comité considera que la  sentencia   del   Tribunal   Supremo   no   modificó   de  manera  esencial  la  caracterización  del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por  parte  del  Tribunal  de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba  la  imposición  de  una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para  afirmar  que  se  haya  producido,  en  el  caso  presente,  una  violación del  artículo  14, párrafo 5 del Pacto // 9.3 Respecto del resto de las alegaciones  del  autor  relacionadas  con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité  observa  que  varios  de  los motivos de casación que el autor planteó ante el  Tribunal  Superior  se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación  de  las  pruebas  y  vulneración  del  principio  de  inocencia.  Del fallo del  Tribunal   Supremo   se  desprende  que  éste  examinó  con  detenimiento  las  alegaciones  del  autor,  analizó  los  elementos  de  prueba  existentes en el  proceso  y  aquellos  a  los que el autor se refirió en su recurso y consideró  que  existía  amplia  prueba  de  cargo  incriminatorio  como para descartar la  existencia  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba y contrarrestar la  presunción  de  inocencia  del autor (3). El Comité concluye que esta parte de  la  queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha  sido fundamentada suficientemente por el autor.   

25  Sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006.   

26 CSJ  Penal, 26 Mar. 2007. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

27 CSJ  Penal, 17 Jun.2009. Rad.30661.   

28 Al  respecto  se  tienen,  entre  otros, los siguientes testimonios: Víctor Patiño  Fómeque,  Juan Medís López, Luis Guillermo Giraldo, Carlos Martínez Simahan,  Fabio  Valencia  Cossio,  Germán Vargas Lleras, Jaime Dussán, Roberto Gerlein,  José  Renán  Trujillo,  David  Turbay  Turbay,  Efraín Cepeda Sarabia, Carlos  Tinoco   Orozco.   Igualmente   para   corroborar   el  delito  de  espionaje  y  narcotráfico   se   recibieron   los   testimonios   de   algunos   Almirantes,  Contralmirantes  y  Vicealmirantes,  así: Sergio Alberto Oliveros, Pedro Rafael  Monsalve,   Germán  Castro  Maldonado,  Hernando  Torres,  Álvaro  Campos  Castañeda  Holdan  Delgado Villamil, Roberto Serrano Ávila y otros. Igualmente  documentos  relacionados  con  la  denominada  “Operación Caribe”, Actas de  diversos  debates  en  el  Congreso  de  la  República,  copias  de  decisiones  judiciales  favorables  respecto  del  sindicado,  registros  electorales  de la  Registraduría y otros.   

29  Frente  a  este  asunto,  se  tienen,  entre  otros, los siguientes testimonios:  Carlos  Tinoco  Orozco,  Pedro  Guerrero  Salcedo,  Carlos  Díaz Redondo, Boris  Llamas  Fernández,  Germán  Campos  y  otros.  Igualmente  documentos como los  relacionados  con  el  grupo  político  denominado MIPOL al cual perteneció el  sindicado,  el  movimiento  político  “Viva  Colombia”,  junto con diversas  resoluciones  del Consejo Electoral, análisis financiero de Vicente Blel, actas  plenarias del Congreso y otros.   

30  CSJ.   Sala   Penal.   Sentencia   de   única   instancia   19  Ago.2009,  Rad.  27.195.   

31  CSJ. Sala Penal, auto 14 mayo 2007. Radicado 26942.   

32 CSJ  Penal, auto 8 Nov.2007. Radicado 26.942.   

33  Sobre  este  medio  de prueba trasladado del radicado No.26118 al 27503 (número  que  inicialmente  tenía  la  investigación  y que a partir del cierre parcial  cambió  de  radicado  en  la  Fiscalía  por  tratarse  de  un solo delito y se  prosiguió  en  el  juzgado  especializado y al llegar a esta Corporación se le  dio  el  número  23.802),  ni  la  Representante  del Ministerio Público ni el  Defensor  hicieron  alusión en sus alegatos finales en audiencia, pues tan solo  partieron  del  presupuesto  fáctico  de  las dos reuniones, una en Barranco de  Loba  (sur  de  Bolívar)  y  otra  la  del  Caramelo  (en  la  casa de Eleonora  Pineda).   

34  Término  utilizado  por  el  Fiscal  instructor  Darío  Garzón Garzón (fl 38  calificatorio)   

35  Fl.21 del calificatorio acusatorio de fecha 11 de agosto de 2008.   

36  Cuaderno anexo original No.1, fl.40   

37  Cuaderno anexo original 1, Fls.46, 47.   

38  Indagatoria 5 de diciembre de 2007. Fl.192 c.o.1.   

39  Declaración  de  Iván Roberto Duque alias “Ernesto Báez” el 30 de mayo de  2007, dentro del Rad.26625 trasladado a este proceso.   

40  Declaración  rendida en el radicado 26926 trasladada  a la presente actuación.   

41 Las  pruebas  solicitadas  y  decretadas  por el Juzgado, son las siguientes: Libardo  Simancas  (Cartagena),  Juan Fernando Cristo (a través de declaración jurada),  Edward  Cobos  Téllez,  alias  “Diego Vecino”, Eleonora Pineda, Luis Daniel  Vargas  (Cartagena), Eduardo Espinosa Facio Lince (Cartagena), Fernando Tafur (a  través  de  declaración  jurada),  Andrés  Ricaurte Armesto (Cartagena), Luis  Alberto    Payares    (La   Gloria   –Cesar-),  Pedro Mundi (a través de certificación jurada) y Muriel  Benito Revollo.   

42  Transcripción  de  las  conversaciones  telefónicas  del  computador  de alias  “Antonio” (Fl.28, 29 del c anexo 1).   

43  Transliteración  realizada  por  el  CTI,  en  cumplimiento  de comisión de la  Fiscalía  a la diligencia de Versión Libre del 16 de mayo de 2007, rendida por  el desmovilizado Salvatore Mancuso Gómez. (fl.150 y s.s. c.o.1).   

44  Min. 10:09:50 de la diligencia total de Versión Libre.   

45  Declaración de Salvatore Mancuso- Fl.148 y 149 c.o.4.   

46  Esta  información  ha  sido tomada del Informe Ejecutivo del Proceso de Paz con  las  Autodefensas.  Presidencia  de  la República. Oficina del Alto Comisionado  para la Paz. www.oficinaaltocomisionadoparalapaz.gov.co     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *