33199(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33199  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 216   

Bogotá,  D.  C., julio siete (7) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de  los  procesados  Eveline  Triana  Aragón,  Yesid Guzmán Lozano y Delio Ernesto  Flórez  Quintero, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de   Ibagué  que,  entre  otras  determinaciones,  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Guamo que los  condenó  a  la  primera y al tercero como coautores responsables de los delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales e interés ilícito en  la  celebración de contratos, y al segundo como autor de la conducta punible de  interés ilícito en la celebración de contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de segunda  instancia de la siguiente manera:   

El   15   de  enero  del  año  2001,  el  investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la Fiscalía Carlos  Antonio  Medina  Morales  presentó  el  estudio  técnico número 030 efectuado  sobre  la  contratación  realizada  por la Alcaldía del Municipio de Saldaña,  Tolima,  durante el período comprendido entre los meses de mayo a diciembre del  año  2000,  lapso  en  el  que  se  desempeñaba  como Alcaldesa Eveline Triana  Aragón,  el  cual se llevó a cabo ante la información de la ciudadanía en la  que  se  ponía  en  conocimiento  que  $300.000.000.00 de las transferencias de  recursos  ordinarios  de la Nación estaban empleándose en contratos celebrados  con testaferros de los servidores públicos de ese ente Municipal.   

Grosso  modo  sostuvo  el investigador, que  para  la construcción del acueducto de la vereda “La Esperanza”, no se hizo  convocatoria  pública  para  efectos  de  una  sola  contratación, sino que se  realizaron  varios  negocios  jurídicos  por un valor de $109.111.450.00 y tres  órdenes  de trabajo por $4.301.000.00 para un gran total de $113.412.450.00, lo  que  significaba, a la luz de la Ley 80 de 1993, que esa obra debió adjudicarse  por  licitación pública atendiendo el presupuesto del Municipio para los meses  de  octubre  y  noviembre  del año 2000, por lo que se vulneró el principio de  objetividad,  máxime cuando se estableció que las cotizaciones de los ítems a  contratar  y  los contratistas, fueron dados por los mismos servidores públicos  de  la  Administración  Pública,  concretamente  por  el  Secretario  de Obras  Públicas   Delio   Ernesto   Flórez   Quintero,  en  un  tiempo  record.    

Agrega,  que  se entrevistó al contratista  Raúl  Gómez  Lozano,  quien aparece suscribiendo el contrato N° 028 del 27 de  septiembre  de  2000,  quien manifestó que fue utilizado por los señores Delio  Ernesto  Flórez  Quintero,  Secretario de Obras Públicas y Carlos Lis, quienes  lo  buscaron  para que celebrara el contrato por la suma de $3.600.000.00 a todo  costo,  pero los mismos le expresaron que ese negocio lo hiciera de a por mitad,  que ellos le prestaban la plata para realizarlo.   

Dicen  también,  que  la Alcaldesa Eveline  Triana  Aragón,  dio  comienzo  a  la  construcción  del matadero municipal de  Saldaña  para  lo  cual  suscribió contrato de mano de obra sin haber obtenido  por  parte  de  Cortolima la licencia ambiental, desconociendo la recomendación  que  sobre  ese  aspecto había hecho dicha Corporación; igualmente efectuó la  convocatoria   por  fijación  en  cartelera  lo  que  limitaba  el  número  de  oferentes.   

Ante la cantidad de contratos de suministro  de  cemento  y  otros materiales para la construcción que celebró la Alcaldesa  Eveline  Triana Aragón con la “Distribuidora de Cemento Avenida El Puente”,  se  procedió  a  entrevistar  a  Melba  Ñustes Arguello, quien aparece como su  representante  en  varios negocios de venta de cemento para la obra del matadero  municipal,  manifestando  que posee una sociedad con el Tesorero Municipal Yesid  Guzmán  Lozano,  pues allí solamente se expendía cemento y éste compraba los  materiales  en  Bogotá, ella lo único que hacía era firmar los documentos que  le  entregaban  ya  elaborados,  nunca  cotizó  ni compró elementos y por ende  jamás cobró un solo cheque de esas contrataciones.   

Informa  también  el  investigador, que la  administración  municipal  de  Saldaña, Tolima, contrató el cambio de motor a  gasolina  a  otro  de gasolina de una volqueta, cuando lo correcto era que se le  instalara  uno  a  diesel  que  favorecía  más los intereses económicos de la  localidad,  pero  además  de esto, se canceló la totalidad del mismo al señor  Germán  Pompilio  Calderón,  sin  que se hubiera realizado reposición alguna,  simplemente   se   entregó   el  viejo  pero  pintado  y  de  eso  se  informó  oportunamente,  por  lo  que  se  decidió  devolver  el  automotor  para que se  ejecutara  el  trabajo  correctamente,  pero  no se cumplió; en esta acción el  contratista  señala,  que quien realizó de manera directa toda la transacción  fue  José  Vidal  Oyuela, incluso hasta cobró los cheques, que él simplemente  se limitó a presentar las cotizaciones.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 29 de  octubre  de  2002 la Fiscalía 51 Delegada de la Unidad Investigativa de Delitos  Contra  la  Administración  Pública  y  de  Justicia  profirió resolución de  acusación contra los procesados, así:   

2.1.  Acusó  a  Eveline Triana Aragón como  autora  de  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  violación  del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y peculado  culposo.   

2.2. Acusó a Yesid Guzmán Lozano como autor  de  la  conducta  punible  de  violación  del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades.   

2.3. Acusó a Delio Ernesto Flórez Quintero  como  autor  de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

2.4.  Acusó a Orlando Céspedes Campos como  autor   de   la   conducta   punible   de   falsedad  ideológica  en  documento  público.     

2.5. Acusó a Germán Pompilio Calderón como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad material de  particular en documento público.   

2.6.  Acusó a José Vidal Oyuela como autor  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  material  de particular en documento  público y cómplice de peculado por apropiación.   

2.7.  Acusó  a Helman Lopera como autor del  delito  de  falsedad material de particular en documento público y cómplice de  peculado por apropiación. Y,   

2.8.  Acusó a Carlos Alberto Lis Reyes como  cómplice  de  la  conducta  punible  de interés ilícito en la celebración de  contratos.   

3. La providencia anterior fue recurrida por  los  defensores de los procesados Eveline Triana Aragón y José Vidal Oyuela, y  el  23  de enero de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior  de Ibagué la confirmó.    

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guamo adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento,  el 28 de marzo de 2006 tomó las siguientes determinaciones:   

4.1. Condenó a Eveline Triana Aragón a las  penas  de   ciento  tres (103) meses de prisión, multa de veinticinco (25)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa  de  la  libertad,  pérdida del empleo o cargo público, se abstuvo de imponerle  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y le negó la suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena, como coautora responsable de los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  y cesó procedimiento por el tipo penal de  peculado culposo.   

4.2.  Condenó  a  Delio  Ernesto  Flórez  Quintero  como  coautor  responsable  de  las conductas punibles de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  e interés ilícito en la celebración de  contratos,  a  las  penas de  ciento tres (103) meses de prisión, multa de  veinticinco  (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  pérdida del empleo o cargo público, se  abstuvo  de imponerle condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4.3.  Condenó  a  Yesid Guzmán Lozano como  autor  responsable  del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de  contratos,  a  las  penas  de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de  quince  (15)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso igual de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  pérdida del empleo o cargo público, se  abstuvo  de imponerle condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4.4.  Condenó  a Germán Pompilio Calderón  como  coautor responsable de la conducta punible de estafa agravada, a las penas  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  multa  de cien mil pesos ($100.000.00),  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización  de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la  ejecución de  la pena.   

4.5. Condenó a José Vidal Oyuela Rodríguez  como  coautor responsable de la conducta punible de estafa agravada, a las penas  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  multa  de cien mil pesos ($100.000.00),  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización  de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la  ejecución de  la pena.   

4.6. Absolvió a Germán Pompilio Calderón,  José  Vidal  Oyuela  Rodríguez  y  a Orlando Céspedes Campos por el delito de  falsedad material de particular en documento público.   

4.7. Absolvió a Carlos Alberto Lis Reyes de  la  conducta  punible  de  interés ilícito en la celebración de contratos. Y,   

4.8.  Declaró  la  nulidad  parcial  de  la  actuación  a  partir de la resolución de cierre de investigación en relación  con el vinculado Helmal Lopera.   

5.  Ese  fallo  fue  recurrido  por  los  defensores  de  los  procesados  Eveline  Triana  Aragón, Delio Ernesto Flórez  Quintero,  Germán  Pompilio  Calderón,  José  Vidal Oyuela Rodríguez y Yesid  Guzmán  Lozano,  y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  el 30 de abril de 2009  declaró  la  prescripción  de  la  acción penal y la consecuente cesación de  todo  procedimiento a favor de los acusados Oyuela Rodríguez y Calderón por el  delito de estafa, y lo confirmó en todo lo demás.   

6.  Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  los  procuradores  judiciales de los acusados Eveline Triana Aragón,  Yesid   Guzmán   Lozano  y  Delio  Ernesto  Flórez  Quintero  interpusieron  y  sustentaron el recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

I.  De  la  procesada Eveline Triana Aragón   

Cargo primero: nulidad  

1.  El fallo se dictó en actuación viciada  por  irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y el  in    dubio   pro   reo.   

2. La Fiscalía General de la Nación acusó  a  su  defendida  como  autora  de  los  delitos  concurrentes  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales, violación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades  y  peculado culposo, y el representante del ente acusador en  su  intervención en la audiencia de juzgamiento pidió que se le condenara como  autora  responsable  de  las  conductas punibles de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado culposo.   

3. De lo anterior se infiere que la Fiscalía  jamás  imputó a su prohijada el delito de interés ilícito en la celebración  de  contratos,  y,  sin  embargo,  el  juez  de  primera  instancia  procedió a  condenarla  como  coautora  penalmente  responsable  de esta conducta punible en  concurso   con   la   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

4. De lo analizado en la acusación se deduce  que  el ente investigador englobó el supuesto fraccionamiento de contratos a un  solo  delito,  al  considerar  que  existía una unidad fáctica y que se estaba  frente  a  una  sola  y  única  conducta,  como  lo  era  la  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  porque  nótese  que  a  dicha predica la  precede  un  recuento  de  todos y cada uno de los contratos celebrados, como lo  fueron  los  que se refieren a la construcción de varios tramos de un acueducto  veredal.   

5.  Ante  esta  realidad,  si  lo  que  el  a  quo  pretendía  era  no  dejar  sin  sanción  los  hechos relacionados con la construcción del matadero  municipal,  lo  que debió fue subsumir tal comportamiento en el de contrato sin  cumplimento  de  requisitos  legales porque como se ha dicho aquella conducta se  encuentra conglobada en ésta. Y,   

6.  Como  no  lo  hizo,  lo que resultó fue  creando   un  concurso  material  de  delitos  al  que  jamás  se  refirió  la  resolución  de  acusación  con  la  evidente  vulneración  del  principio  de  congruencia y de pasó los derechos al debido proceso y defensa.   

Por  lo  anterior,  solicitó  declarar  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir inclusive del fallo de primera instancia,  para  que  el  mismo  se  rehaga,  en  los  términos  que se acaban de exponer.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  derecho  y  de  hecho derivados de falso juicio de  convicción,  falso  raciocinio,  falso  juicio  de  identidad y falso juicio de  existencia.   

Falso juicio de convicción  

1.  Los  jueces  de  instancia  para deducir  prueba  sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de su defendida en  las  conductas  punibles  investigadas, partieron en el análisis probatorio del  informe  policivo  que  dio  origen  al  proceso,  esto  es,  el  rendido por el  investigador  Carlos  Antonio  Medina  Morales,  cuando la ley 600 de 2000 no le  confirió  a  tales  informes el carácter de prueba y sólo podrán servir como  criterios  orientadores  de  la pesquisa como así lo establece el artículo 314  ejusdem.   

2.  En el presente asunto el informe rendido  por  el  investigador no fue tenido como un criterio orientador, sino que de él  se  dedujo  toda  la  responsabilidad  penal  de su prohijada hasta el punto que  tanto  la  Fiscalía como los jueces que conocieron del proceso se desatendieron  en   la   consecución   de   otros   elementos  de  juicio  que  conllevaran  a  corroborarlo.   

3. El proceso penal debe iniciarse a partir  de  una  noticia criminal seria, creíble, no de anónimos como ocurrió en este  caso  en el cual no existió ninguna clase de denuncia, sino simplemente se hizo  alusión  a  una  información de la ciudadanía, afirmación que en su opinión  no  fue  idónea, ni seria para que el investigador hubiese actuado motu proprio, como lo hizo.   

4.  Si  lo  anterior  fue  así,  cuando la  Fiscalía  obtuvo  el  informe policivo, el cual se basó en una queja anónima,  debió  abstenerse  de  adelantar cualquier clase de investigación y como aquí  no  se cumplió con ese precepto, se atentó contra las garantías fundamentales  de  la  procesada,  lo  que  de  plano  conduce a que la decisión que se debió  proferir a su favor era la absolución.   

Falso raciocinio  

1.  Del  informe  policivo  se  llegó  al  testimonio  de  Álvaro Ortiz Guarnizo, quien afirmó que Eveline Triana Aragón  por  su  intermedio  le solicitó a Jorge Enrique Cruz Jaramillo que suscribiera  un  contrato  que  nunca  realizaría, sino que quien lo llevaría a cabo sería  Fredy Lopera.   

2.  En el análisis del testimonio de Ortiz  Guarnizo,  la  Fiscalía nunca empleó las reglas de la sana crítica, y en este  particular  caso  esto  era esencial como quiera que se trataba del ex esposo de  Eveline  Triana  Aragón,  con  quien  ya  no  convivía,  y ello necesariamente  llevaba  a  que se predicara las reglas de la experiencia y de la lógica porque  en  relación  con  lo  primero  es común que cuando se presentan esta clase de  rupturas  matrimoniales,  uno de los cónyuges siempre queda con resentimiento y  de  alguna  u  otra  forma  puede tergiversar informaciones motivadas por ellos,  encaminadas  a  perjudicar  a  su  antigua  pareja, y frente a lo segundo, no es  lógico  que la procesada hubiese buscado a su ex esposo para que éste a su vez  trajera  a  otro  personaje  para  que  suscribiera  un  contrato a nombre de un  individuo  ajeno  a  ambos porque eso implicaría involucrar demasiadas personas  en  un  ilícito proceder, lo que conllevaría a que se filtrara la información  y corrieran peligros los intervinientes.   

3.  Si  el  testimonio de Ortiz Guarnizo se  hubiese  analizado en conjunto con lo expresado por Jorge Enrique Cruz Jaramillo  y  Fredy  Lopera Rivera, los juzgadores de instancia se habían percatado que se  estaba  en presencia de un declarante sospechoso y por tanto se le debió restar  la credibilidad que de manera contundente se le otorgó.   

Falso juicio de identidad  

1.  Al  proceso se allegó el testimonio de  Jorge  Enrique  Cruz Jaramillo, prueba de la cual el a  quo  consideró  que  éste  había  dicho que Álvaro  Ortiz  Guarnizo  lo  había  buscado  a  nombre de Eveline Triana Aragón con el  propósito  de  que suscribiera un contrato de obra que finalmente realizó otra  persona.   

2.  Si  se  observa  ese  testimonio  y  la  posterior  ampliación  del mismo lo que el declarante Cruz Jaramillo sostuvo es  que  a  él lo buscó Álvaro Ortiz Guarnizo y cuando se refirió a su defendida  Eveline  Triana  Aragón  solamente lo hizo para indicar que aquél es el esposo  de  ésta, pero en ningún momento dijo que lo ubicó a nombre de la Alcaldesa y  aquí procesada.   

    

3.   Al  distorsionarse  y  dársele  una  interpretación  errada a tal testimonio, se afectó la presunción de inocencia  de  Triana  Aragón  y  se omitió indagar sobre la veracidad de lo afirmado por  Ortiz  Guarnizo,  en  concreto  verificar a nombre de quién realmente acudió a  buscar  a  Jorge Enrique Cruz Jaramillo, falencia que no se puede trasladar a su  defendida  porque  si así se procede sería  atentar contra sus garantías  constitucionales.   

4.  Es  más,  de  los  elementos de juicio  allegados  se  desprende  que  quien  siempre  acudió a conseguir los supuestos  contratistas  fue  el  sentenciado Delio Ernesto Flórez Quintero, pero nunca se  probó  que  hubiese  sido su defendida quien buscara a otra persona para que se  prestara a dicho juego.   

Falso juicio de existencia  

1. Los jueces de instancia dedujeron que su  defendida  incurrió  en  el delito de violación al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades  como  quiera  que  contrató  con  miembros  de  su gabinete  municipal,  afirmación que se hizo sin ningún sustento probatorio porque en el  plenario  no  existe  evidencia  que  diga  cuál  o cuáles personas de las que  estaban  participando  en  los contratos tenía vínculos de parentesco hasta el  segundo  grado  de  consanguinidad,  segundo  de afinidad o primero civil con la  procesada  Eveline  Triana  Aragón o con algunos de los servidores públicos de  los  niveles  directivo,  asesor,  ejecutivo  o  con  los miembros de la junta o  consejo  directivo, o con las personas que ejercían el control interno o fiscal  de la entidad contratante.   

2.  Ninguna  prueba  acredita  que Triana  Aragon  se  puso  de  acuerdo  con Fredy Lopera o con el procesado Yesid Guzmán  Lozano  para  contratar  con  el  primero  por  ser  el  esposo  de  una  de las  trabajadoras  de  la  Alcaldía, o se pregunta el casacionista cuál es el medio  de  prueba  que  indica que su defendida sabía que Guzmán Lozano era el dueño  de  la  distribuidora  de  cemento,  ni  siquiera el testimonio de Melba Ñustez  Arguello  porque  ella  en ninguno de los apartes de su declaración mencionó a  Eveline  como  socia, o como conocedora que Guzmán Lozano era el propietario de  la cementera.    

3.  Por el contrario, ésta declarante lo  que  dijo  fue  que  en  apariencia  y  ante  todos los clientes y pobladores de  Saldaña,  ella era la legítima dueña de ese local y que además era la única  que  conocía  que  el  verdadero socio capitalista era Yesid Guzmán Lozano. De  manera  que  de  esta  versión  no  se  puede  deducir  que su defendida estaba  contratando  con  uno  de  sus  directivos,  como  lo  era el Tesorero Municipal  Guzmán Lozano.   

4.  Contrario a la evidencia que demostrara  que  la  acusada  incurrió en el delito de interés ilícito en la celebración  de  contratos  como  finalmente  se dedujo en los fallos de instancia, lo que el  acervo  probatorio  señala  es que quien participó en todos los momentos de la  contratación  administrativa  fue  Delio  Ernesto  Flórez  Quintero, y Eveline  Triana  Aragón,  quien  confiaba  ciegamente  en  el arquitecto encargado de la  cartera  de  obras  públicas, como lo sostuvo en su ampliación de indagatoria,  se  fió  en  esa  encumbrada  delegación  y  simplemente  de  manera  tal  vez  imprudente,  negligente, pero nunca dolosa, suscribió los contratos en la forma  como aquél se los presentó.   

5. En otras palabras: quien acudió siempre  a  los  contratistas  a  quienes  les  solicitó las cotizaciones y los sedujo a  firmar  los  contratos a cambio de alguna prebenda económica, fue Delio Ernesto  Flórez  Quintero,  quien  para  esa  época  fungía  como  Secretario de Obras  Públicas del Municipio de Saldaña.   

Ninguna  petición  formuló frente a estos  reparos.   

Cargo tercero: violación directa de la ley  sustancial   

1.  Los  jueces de instancia incurrieron en  interpretación  errónea  del  tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  de  los  artículos  24  de  la ley 80 de 1993 y 3° del  decreto  855  de  1994,  normas  que  permitían  la  contratación  directa  en  contratos de mínima cuantía.   

2.  En  el  presente  asunto  se  dio  por  demostrado  el tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales  sin  que  previamente  se hubiese acreditado el presupuesto del Municipio, ni la  cuantía  de  los  contratos  de  manera individual o colectiva, como tampoco se  precisó  en  forma  lógica,  científica  y  experimental  las razones por las  cuales  no  se  podía  contratar  de  manera  directa,  simplemente en el fallo  impugnado  se  le  dio  credibilidad  a  un  informe  policivo,  rendido  por un  funcionario  que  con  el  trasegar  de la investigación dejó ver que existía  cierta  parcialidad  en orden a afectar los intereses de su defendida y motivado  por un anónimo.   

3. Los contratos celebrados por su prohijada  se  hicieron  con  base  en la idoneidad de su Secretario de Obras Públicas, y,  además,   porque   la   ley   permite  la  contratación  directa  sin  mayores  formalidades  y  el  trabajo  que  realizaron los contratistas era indispensable  para  la  administración  como  quiera  que  se  trataba  de un plan básico de  saneamiento,  como  lo  son  el  acueducto  y  el  alcantarillado,  así como el  matadero,  con  lo  cual  queda sin piso el reproche formulado por los jueces de  instancia, y a la vez, se descarta la actuación dolosa.   

4.  En  la  planeación,  suscripción  y  ejecución    de    los    contratos    participó    Delio    Ernesto   Flórez  Quintero,    en  ejercicio  de  sus funciones como Secretario de Obras  Públicas,  situación  que  aprovechó  para darle a sus amigos y conocidos los  contratos  que  él previamente aprobaba y pasaba con visto bueno a la Alcaldesa  Eveline  Triana  Aragón,  quien  confió  en  la  delegación otorgada y en las  capacidades  de su funcionario,  tal como así se deduce del testimonio del  Asesor Jurídico Jaime Monroy Carrillo.   

Por  lo  anterior,  solicitó absolver a la  procesada de todas las imputaciones que le fueron formuladas.   

Cargo  cuarto: violación directa de la ley  sustancial   

1. La sentencia impugnada incurrió en falta  de  aplicación del artículo 38 del cp que trata sobre el derecho a la prisión  domiciliaria.   

2. La procesada Triana Aragón fue condenada  por  una conducta punible cuya pena privativa de la libertad no excede los cinco  años  de prisión, además de su indagatoria se extracta que es una persona con  educación  profesional,  posición  en  la  sociedad  respetable,  una  familia  compuesta  por  su hija y ella, que siempre ha estado atenta al desarrollo de la  presente  actuación  sumarial,  lo  que de antemano permite suponer que no va a  poner  en  peligro  a  la comunidad y mucho menos a evadir el cumplimiento de la  pena.   

3.   Reunidos   como  se  encuentran  los  requisitos  para  acceder a la prisión domiciliaria, no entiende la defensa por  qué  los  jueces  de  instancia  omitieron  la  aplicación  de  la norma antes  indicada.   

4.  Ahora:  si  no  es  por  esta  figura  jurídica,  igualmente  su  defendida tiene derecho a la sustitución de la pena  privativa  de  la libertad por la domiciliaria, en su condición de madre cabeza  de  familia  o  jefe de hogar, ello en aplicación a lo previsto en el artículo  1° de la ley 750 de 2002.   

Por  lo  anterior,  solicitó  devolver  la  actuación  al  juez  de  primera  instancia  para  que  se  pronuncie  sobre la  procedencia de los sustitutos antes mencionados.   

II.  Demanda  a  nombre del procesado Yesid  Guzmán Lozano   

Cargo  primero:  nulidad  por violación al  debido proceso   

1. La Fiscalía General de la Nación acusó  a  su  defendido por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades  e  incompatibilidades previsto en el artículo 144 del decreto 100 de 1980, y el  juez  de  primera  instancia  sin  acudir  al  mecanismo  de la variación de la  calificación  previsto  en  el  artículo 404 de la ley 600 de 2000 lo condenó  por  la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos de  que  trata  el  artículo  145  del  cp  anterior,  decisión  que  el  Tribunal  confirmó.   

2.  Esta  variación  en  la  calificación  jurídica  no  se podía realizar sin agotar previamente el trámite establecido  en  el  precepto  procesal  que  se  acaba  de  citar,  de  manera  que resultan  improcedente  las  afirmaciones  de los jueces de instancia en el sentido de que  con  la  modificación no se agravó la situación jurídica del procesado Yesid  Guzmán  Lozano  porque la nueva conducta deducida tiene idéntica sanción  punitiva  que  la  anterior, si al respecto se tiene en cuenta que el tipo penal  previsto  en  el artículo 144 del cp de 1980 tenía establecida una sanción de  arresto  de uno a cinco años y multa hasta de cinco millones de pesos, mientras  que  el  delito  del  interés  ilícito  en la celebración de contratos de que  trataba  el  artículo 145 ibídem la pena era de 6 meses de prisión y multa de  un mil a quinientos mil pesos.   

Por lo anterior, solicitó que se declare la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  del  momento previsto en la audiencia de  juzgamiento  en  el  cual  se  puede  hacer  la  variación  de la calificación  jurídica  de  la  conducta  punible  objeto  de  la  resolución  de acusación  proferida contra su defendido.   

Cargo  segundo:  nulidad por violación al derecho de defensa   

1.  La  sentencia  se  dictó en actuación  viciada  por irregularidad sustancial que afectó la garantía fundamental de la  defensa.   

2.  El error consistió en la variación de  la  calificación  que  se  hizo  tal  como  se  dejó  consignado  en el reparo  anterior,  con  pretermisión  del  trámite establecido en el artículo 404 del  cpp,  yerro que le impidió a la defensa estudiar la nueva calificación y pedir  la  práctica de pruebas en relación con la misma.   

Por lo anterior, reiteró que se declare la  nulidad en los términos planteados en el cargo precedente.   

III.  Demanda  a nombre del procesado Delio  Ernesto Flórez Quintero   

Cargo  primero:  violación  directa  por  aplicación  indebida  de  la  norma  que  tipifica  el  delito  de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

1.  Su defendido fue condenado como coautor  de  la  conducta  punible  antes  descrita,  ilícitud  que  él no podía haber  cometido,  en  atención a que en su condición de Secretario de Obras Públicas  del  Municipio  de  Saldaña  no  tenía  la  función  específica de tramitar,  celebrar  ni  liquidar  contratos  porque  carecía de ese deber funcional, como  tampoco  fue  revestido de esa facultad por el servidor público autorizado para  ello.   

2.  En el asunto tratado, de acuerdo con la  ley  de  contratación, en el Municipio de Saldaña, Tolima, el único facultado  para  que  en  ejercicio  de  sus  funciones dirigiera licitaciones o concursos,  celebrara  contratos,  y  en  general ordenara y presidiera la contratación del  respectivo  municipio,  era  el Alcalde Municipal. Y, si bien, dicho funcionario  podía  delegar esas funciones, en el presente caso el acusado Flórez Quintero,  en  su  condición  de Secretario de Obras Públicas, nunca fue delegada para el  trámite  y  celebración  de contratos porque no existe acto administrativo que  así   lo   haya   dispuesto,  ni  entre  sus  funciones  se  encontraba  la  de  realizarlo.   

3. Si ello es así, como en efecto lo es, y  careciendo  de esa facultad concreta y expresa, no es posible hacerlo incurso en  el  delito  de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales porque tal  actividad no emanaba del ejercicio de sus funciones.   

Si  colaboró  con la Alcaldesa de Saldaña  -agregó  el  casacionista-  en  el  trámite  de  algunos contratos, lo hizo en  sentido   de  ayuda  y  nada  más,  situación  que  no  puede  comprometer  su  responsabilidad  frente  al  delito  tipificado  en el artículo 146 del Código  Penal vigente para la época de los hechos. Y,   

De otra parte, si bien algunos contratos su  defendido  los  firmó  como  Secretario  de Obras Públicas o como interventor,  ello  apenas  constituye  una  labor  de  vigilancia propia de su actividad como  encargado  de  las  obras  públicas  del  municipio,  pero tal situación no lo  revestía  de  la función de tramitar, celebrar y liquidar contratos, labor que  requería de una delegación especial, que nunca recibió.   

Por lo anterior, solicitó se case el fallo  y  se  dicte  uno  de  reemplazo  que  absuelva a su representado de la conducta  punible antes referida.   

Cargo  segundo:  violación indirecta de la  ley   sustancial   por   error   de   hecho   derivado   de   falso   juicio  de  identidad.   

1. El Tribunal consideró a Flórez Quintero  como  responsable  del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  desconociendo el contenido de los artículos 6, 7, 9, 232, 234 y 238  de  la ley 600 de 2000, y de paso los artículos 9, 10, 12 y 22 de la Ley 599 de  2000, y 145 de la ley 100 de 1980.   

2. Luego de transcribir algunos apartes del  fallo  de  primer  grado, en los cuales se trató las declaraciones rendidas por  Melco  Raúl  Gómez,  Carlos  Francisco  Lis  Campos, Jorge Alberto Moncaleano,  Richard  Antonio  Vásquez, Jorge Enrique Cruz, Pedro Nel Ospina y José Ignacio  Triana,  para  de  su  contenido  inferir  la  existencia del delito de interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos, deducción equivocada al confundir  los  actos  de colaboración de su defendido tendientes a que se pudiesen llevar  a  cabo  las  obras  necesarias  para  el  progreso  de  un municipio de escasos  recursos,  pero  en  ninguna  forma  a  la  obtención  de provechos, ventajas o  utilidades  para  sí  o  para  un  tercero,  como se concluyó en esa decisión  confirmada  por  el  Tribunal dentro de una distorsión probatoria en la cual se  incurrió y a la que se refirió enseguida.   

3.  Trató  lo  afirmado  por el declarante  Gómez  Lozano  en  lo  relacionado  con el contrato de obra del acueducto de la  vereda  La  Esperanza,  y en particular lo sostenido por aquél en el sentido de  que  ese  contrato “era con don Carlos, con él íbamos de por mitad, o sea yo  recibía  la  mitad  del  contrato  y  la  otra  mitad  era para don Carlos y el  Ingeniero  Delio  Flórez,  eso me lo dijo don Carlos”, testimonio que resulta  ser  el único en el cual uno de los contratistas habla de entrega de dinero por  parte  de  su  socio al Ingeniero Delio Flórez Quintero, no porque hubiese sido  testigo  de  ello,  sino porque supuestamente el propio Carlos Alberto Lis Reyes  se  lo  dijo, prueba que no fue analizada por el fallador en su sentido completo  y  real,  y  lo  más  grave  aún, tampoco se estudio de manera conjunta con el  resto  de las pruebas aportadas al proceso, esto porque en las dos oportunidades  en  las  cuales  Lis Reyes intervino primero como testigo y luego como indagado,  negó  conocer sobre la presunta entrega de dineros por parte suya al Secretario  de  Obras Públicas, y menos haberle dicho tal cosa a Raúl Gómez Lozano.    

4.  Enseguida se refirió a lo afirmado por  Carlos  Francisco  Lis  Campos,  Jorge  Alberto  Moncaleano  Hernández, Richard  Antonio  Vásquez Guzmán, Jorge Enrique Cruz Jaramillo, Pedro Nel Ospina Lozano  y  José  Ignacio  Triana Flórez, en algunos aspectos referentes al contrato de  construcción  del  acueducto de la vereda La Esperanza, para afirmar que si las  pruebas  se  hubiesen  analizado  en  conjunto  lo  que  se  demuestra es que no  existió  ningún  tipo  de ofrecimiento de dinero o dádivas a su defendido con  ocasión  de  los  contratos  celebrados  entre  la  Alcadesa  de  Saldaña y el  contratista Melco Raúl Gómez.   

5.  Es  de  la  opinión  que  en  el cargo  desempeñado  por  su  defendido  en el Municipio de Saldaña como Secretario de  Obras  Públicas  él  tenía  la  obligación  funcional de supervisión de las  obras  que  se adelantaran en el municipio, de manera que cuando los testimonios  indican  que  el  mencionado funcionario participaba en actos como la recepción  de  cotizaciones,  la  vigilancia  de  las  obras, las pruebas hidráulicas o de  revisión  de  materiales  utilizados  en  los  trabajos,  entre  otras,  estaba  simplemente  cumpliendo  con sus deberes propios, de ningún modo interesándose  a  favor  suyo  o  de  los  contratistas,  en la adjudicación de los contratos.   

6.  El  hecho  de  que  en algunos casos el  propio  Secretario de Obras Públicas contactar a alguna persona para informarle  sobre  la  existencia  de  la  posibilidad de contratar, es penas lógica, si se  tiene  en  cuenta  el lugar de los hechos, esto es, el Municipio de Saldaña que  por  su  tamaño  y  desarrollo corresponde al de una célula pequeña, sin gran  número  de  habitantes  y  sin  medios de comunicación masiva como serían los  periódicos  del  municipio,  o las emisoras radiales, a través de cuyos medios  podía  darse  a  conocer  la existencia de las invitaciones a participar en los  contratos de obras públicas.   

7.  En  relación  con  los  valores de los  diferentes  ítems  para  el  cálculo  de  costos  de  los  trabajos  y para la  presentación  de  las  ofertas,  no  los daba el Secretario de Obras Públicas,  sino  la Contraloría Departamental del Tolima, y a esa información se atuvo el  procesado cuando la suministró a los contratistas.   

8.  Si las pruebas acabadas de mencionar se  analizaran  en  conjunto  y  no de manera aislada como lo hicieron los jueces de  instancia,  jamás  se  podía  inferir de su estudio que su prohijado actuó de  manera  interesada  en la obtención de beneficios inconfesables, cuando ello ni  sucedió, ni la prueba en la cual se basaron, lo pregona. Y,   

9. Si la valoración probatoria hubiese sido  otra  la  decisión  tendría  que  ser  de  absolución a favor de su defendido  porque     con     certeza     no     habría    podido    dictarse    sentencia  condenatoria.   

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  de carácter absolutorio por el delito de interés  ilícito en la celebración de contratos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

A  continuación  la  Sala  estudiará  la  fundamentación   de   cada  uno  de  los  cargos  propuestos  en  las  demandas  presentadas,  y  tratará  de  manera  conjunta  los  reparos  que  por  guardar  similitud ameriten pronunciamiento de admisión o de rechazo.   

I.  Demandas  presentadas  a  nombre de los  procesados Eveline Triana Aragón y Yesid Guzmán Lozano   

Cargos  primero  y  segundo:  nulidad  por  violación  a  los  derechos  fundamentales  al debido proceso y defensa ante la  variación de la calificación jurídica provisional.   

1.  Los  demandantes  afirmaron  que  sus  prohijados  fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por el delito  de  violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y el juez  de  primera  instancia,  en  decisión  avalada  por  el  Tribunal,  procedió a  condenarlos  por  la conducta punible de interés ilícito en la celebración de  contratos,   sin  acudir  previamente  al  mecanismo  de  la  variación  de  la  calificación  previsto  en  el artículo 404 del cpp de 2000, irregularidad con  la cual se habría conculcado el principio de congruencia.   

2. En la sistemática de la ley 600 de 2000,  en  cuyo  imperio  se  adelantó  este  asunto,  la  Sala  ha  reiterado  que la  congruencia  como  garantía y postulado estructural del proceso, implica que la  sentencia  debe  guardar  armonía con la resolución de acusación o el acta de  formulación  de  cargos,  en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el  primero,  debe  haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el  fallo;  en  el segundo, coincidencia entre los hechos y circunstancias plasmadas  en  la  acusación  y  los  fundamentos  de  la  sentencia;  y,  en  el tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en la  acusación y la consignada en el fallo.   

La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juez puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no  agrave  la  situación  del procesado con una pena mayor1.    

3. Con la instauración del instituto de la  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional de la conducta punible  prevista  en  el artículo 404 del cpp de 2000, la Corte desde el auto del 14 de  febrero    de    2002,    radicado    18457,    estableció    los    siguientes  parámetros:   

(…)  La  modificación del calificatorio  puede  ser  hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la  antecedente,  cuando  el  fiscal  se  equivoca  en la elaboración del pliego de  cargos.   

(…) Solamente es necesaria cuando se hace  más gravosa la situación del procesado.   

(…)  El  juez, al proferir la sentencia,  puede  degradar  la  responsabilidad  del  sindicado, porque si está habilitado  para  absolverlo,  también  lo  está  para  atenuar su situación, siempre que  respete   el   núcleo   central   de   la   imputación   fáctica  o  conducta  básica.   

(…)  Si  el fiscal considera que se debe  proferir  sentencia  condenatoria  pero por un comportamiento menos grave que el  deducido  en  el  calificatorio, no es menester seguir estrictamente el trámite  establecido  en  la  ley  para  la  variación. Simplemente, de manera expresa e  indudable, lo hace saber al juez  durante su intervención.   

(…)  El  fiscal puede hacer la mutación  con  base  en  su  propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa  con  su función acusadora en el juicio. La opinión del juez, admitida o no por  la   fiscalía,   tiene   que   ser   objeto   de  debate  para  efectos  de  la  congruencia.   

(…)   La  resolución  acusatoria,  su  variación  y  las  manifestaciones  del  juez,  no se excluyen para efectos del  principio  de  consonancia.  Por  tanto,  la  sentencia puede ser armonizada con  cualquiera  de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que  sea  respetado  ese núcleo básico y sea benéfica al acusado, pues nada impide  al juez disminuir la responsabilidad.   

(…) La función acusatoria, exclusiva de  la  fiscalía,  finaliza  con  el cambio de la calificación o con la oposición  del fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido.   

(…)  El  juez  respeta la congruencia si  condena  con  base  en  la  imputación  fáctica  y jurídica de la resolución  acusatoria,  o  en  la variación, o en la hipótesis que él mismo ha formulado  en  la  audiencia,  o  en  una  conducta atenuada. Pero le está vedado agregar,  porque  sí,  hechos  nuevos  o,  de  cualquier forma, agravar la situación del  procesado,  a quien lo más desventajoso que le puede pasar es que sea condenado  por   los  cargos  que  le  fueron  definitivamente  acreditados  en  el  debate  público.   

(…)  La  Corte  también  ha afirmado lo  siguiente:   

Dentro  del  esquema procesal implementado  por  la  Ley  600  del  2000,  la  resolución de acusación hace parte del acto  jurídico  complejo  de  la acusación, caracterización que, entre otras cosas,  implica  su  mutabilidad  dentro  de  la  fase de juzgamiento. Tal naturaleza es  necesaria  dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta  priorizar  la  fase  oral  de  juzgamiento  otorgando  al Juez plenos poderes de  control  sobre  la  acusación  en aras de obtener la realización del principio  constitucional  de  prevalencia del derecho sustancial como única manera de que  un  Estado  definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y  la vigencia de un orden justo.   

Pero  la  naturaleza  compleja  del  acto  jurídico  de  acusación,  que  es  la que da cabida a su mutabilidad, no puede  pasar  por  alto  dos  aspectos  esenciales  del  sistema:  que  la  función de  investigar  y  acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que  es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.   

Esta última característica tiene a su vez  dos  extremos:  el  inicio  de  la acusación, marcado por la resolución de tal  categoría  expedida  por  la  Fiscalía  General; y, la consolidación del acto  jurídico  complejo  de  la  acusación,  determinado por la variación que haya  tenido   conforme   lo   dispone  la  ley.  Esa  fijeza,  inicial  y  final,  es  absolutamente  necesaria  para  que  la  fase de juzgamiento transite purgada de  vicios  y  pueda  adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y  acierto2.   

(…)  El estatuto procesal penal del 2000  despojó  a  la  resolución  acusatoria  de aquella connotación tradicional de  “ley  del  proceso”,  entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en  el  juzgamiento,  respecto  de  la  conducta.  Y  le  restó esa característica  sencillamente  porque  de  manera  expresa  autoriza  varias  oportunidades  que  permiten           su           variación3.   

Es claro, entonces, que la providencia que  califica  un  sumario  con  acusación  ya no es “ley” inmodificable para el  juicio.  Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es  la  “acusación”,  conformado -cuando es del caso- por esa resolución y por  las  diversas  situaciones  que se presentan en el incidente de variación de la  calificación                jurídica4.   

4. En posteriores pronunciamientos la Corte  en  nueva  postura  frente  a la decisión que se acaba de evocar plasmó que la  variación   de  la  calificación  no  puede  efectuarse  con  base  en  prueba  antecedente,  porque  de  admitirse  tal  situación  ello conllevaría a que el  fiscal  haga  enmendaciones oficiosas a la calificación provisional en la etapa  del  juicio,  por  no  valorar  pruebas  aportadas,  lo cual significa violar el  debido  proceso5.   

5.  La  variación  en  el  juicio  de  la  calificación  provisional de la conducta punible por error en la resolución de  acusación,  solo  es  necesaria  cuando  se  pretenda  hacer  más  gravosa  la  situación  jurídica  del  procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una  especie  delictiva  más  grave  o  una  modalidad  comportamental  más severa,  no    cuando   la   nueva  imputación  es  más  benigna  o  se revele equivalente en términos punitivos,  siempre  que  al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central  de        la       imputación       fáctica.6   

6. La jurisprudencia de la Sala ha precisado  que  la  congruencia  no  implica perfecta armonía o identidad entre el acto de  acusación   y   el   fallo,   sino   señalamiento   de   un   eje   conceptual  fáctico-jurídico  para  garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y  jurídica  del  proceso,  de  manera  que  no se desconoce la consonancia, si el  juez,  al  decidir sobre los cargos imputados, condena en forma atenuada, por la  razón  de  que si puede absolver, también puede atemperar, siempre y cuando se  respete el núcleo básico de la conducta imputada.   

En  ese  sentido  habrá  congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución  de  acusación, en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada   o  equivalente  con  relación  a  ellas7.   

7.  En  el asunto examinado, al proferir el  fallo  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guamo,  Tolima, consideró que los  procesados  Eveline Triana Aragón y Yesid Guzmán Lozano debían responder como  coautores  de  las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de  contratos  (artículo 145 cp de 1980) y no la de violación al régimen legal de  inhabilidades  e incompatibilidades (artículo 144 ibídem) que se les atribuyó  en  la  resolución  de  acusación,  sin  que con tal variación se afectara el  núcleo  fáctico de la providencia calificatoria y tampoco la congruencia en la  medida  que,  como  así  lo  expresó el Tribunal, la nueva adecuación típica  atentó  contra  el  mismo bien jurídico y poseía idéntica sanción punitiva,  de manera que en nada se agravaba la situación de los acusados.   

8. La nueva adecuación típica escogida en  la  sentencia  de  primera  instancia se refirió a los contratos número 023 de  noviembre  21  de 2000 para la construcción del Alcantarillado frente al Centro  de  Salud  y Escuela Vereda Normandía, por valor de $25.163.300, a los números  039,  041 y 042 suscritos entre la Alcaldesa Triana Aragón con la Distribuidora  de  Cementos El Puente de Saldaña de propiedad de Yesid Guzmán Lozano, para el  suministro  de  cemento  y  materiales  relacionados, y el número 022 del 25 de  septiembre  de  2000  con  Almacén  El  Bulldozer  Fiat  Ltda.,  en  el cual el  contratista  se  comprometió  a  suministrar,  instalar  y  entregar  a  entera  satisfacción,  un  motor Chevrolet 361 nuevo estandar para ser instalado en una  volqueta  del  Municipio, contratos en los cuales la procesada no tenía ningún  parentesco  con  los  contratistas, pero sí se interesó en su suscripción con  la  finalidad  de  favorecer  de  manera indebida a éstos últimos y a terceras  personas,  desnaturalizando  los  principios  de transparencia y objetividad que  deben acompañar las actuaciones administrativas.   

9.  El  núcleo  central  de la imputación  fáctica  referida  a  estos contratos se mantuvo incólume en la medida que los  cargos  de  violación  al  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades y de  interés  indebido  en  la celebración de contratos, se derivaron de las mismas  acciones  desplegadas por Eveline Triana Aragón y Yesid Guzmán Lozano, sin que  se  hubiese  adicionado algún elemento fáctico no tenido en cuenta por el ente  acusador al momento de proferir la resolución de acusación.   

10. La nueva imputación de manera razonada  se  atribuyó  en  el  entendido  que  las conductas punibles deducidas no sólo  atentaron  contra  el  mismo bien jurídico, sino que además poseían idéntica  sanción  punitiva  porque  contrario  a  lo afirmado por el defensor de Guzmán  Lozano,  los  artículos  144  y  145  del  decreto 100 de 1980 al tipificar los  delitos  de  violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  e  interés  ilícito en la celebración de contratos, fueron modificados por el  artículo  57  de  la  ley  80  de 1983, precepto conforme al cual el legislador  estableció  que  el  servidor  público  que realizara algunas de las conductas  allí  típificadas  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en  multa  de  veinte  (20)  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales  mensuales,  esto  es,  que  al  poseer  los  tipos penales enfrentados idéntica  sanción  punitiva,  la  situación  de los acusados no sólo no se agravó sino  que  la  modificación  podía  ser  realizada por los jueces de instancia, como  así  lo  hicieron,  sin necesidad de acudir al mecanismo de la variación de la  calificación.   

11.  La  Fiscalía  formuló resolución de  acusación  contra  la  procesada Eveline Triana Aragón como presunta autora de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y peculado culposo, y en los  fallos  recurridos  se  le  condenó  por las conductas punibles de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  e interés ilícito en la celebración de  contratos,  y  se  cesó  procedimiento en lo atinente al tipo penal de peculado  culposo.   

En  la  sentencia condenatoria recurrida se  dejó  en  claro que el interés ilícito en la celebración de contratos lo era  frente  a  los  convenios  relacionados  con  la contrucción del alcantarillado  frente  al centro de salud y la escuela de la vereda Normandia, el suministro de  cemento  y  materiales  relacionados  y  la  adquisición  de  un motor para una  volqueta,  y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales involucraba otra  serie  de  convenios,  entre  ellos,  la  construcción  de  varios  tramos  del  acueducto  de la vereda La Esperanza y para la construcción de mano de obra del  matadero  municipal  de Saldaña, conductas estas ejecutada en concurso material  homogéneo  y heterogéneo, sin que le asiste razón al defensor de la procesada  Eveline  Triana  Aragón  en  el sentido que la acusación se refirió a un solo  delito  en el cual por supuesto quedaba inmerso el contrato de construcción del  matadero  municipal,  sino que se hizo por la concurrencia de conductas punibles  antes descritas.   

Por  lo anterior, estos tres reparos serán  inadmitidos.   

II.  Demanda  a  nombre   de   la   procesada  Eveline  Triana  Aragón   

Cargo  segundo:  violación indirecta de la  ley  sustancial  por  errores de derecho y de hecho derivados de falso juicio de  convicción,  falso  raciocinio,  falso  juicio  de  identidad y falso juicio de  existencia.   

Falso juicio de convicción  

1.  En  error de derecho por falso juicio de convicción incurre el juez  cuando  desconoce  el  valor  prefijado  a la prueba a la ley, o la eficacia que  esta   le   asigna,   desacierto   de   restringida  aplicación  por  haber desaparecido de la sistemática  procesal nacional la tarifa legal.   

2.  Manifiesta el demandante que los jueces  de  instancia  habrían  incurrido  en este desacierto al partir en su análisis  probatorio  sobre  la  materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  de  la  procesada  en  las  conductas punibles investigadas del informe policivo que dio  origen  a  la presente investigación, cuando tal documento sólo podría servir  como  criterio  orientador  de las pesquisas como así lo establece el artículo  314 de la ley 600 de 2000.   

3. En este reparo lo primero que advierte la  Sala  es  la  falta  de identidad temática entre los motivos de la apelación y  los  de  la  casación  porque  tal  irregularidad  la defensa de Eveline Triana  Aragón  no  se  la  planteó  al Tribunal en la impugnación contra el fallo de  primer  grado,  razón  por  la  cual  le  impidió  pronunciarse sobre el tema.   

4. Aún así, tampoco le asiste razón en la  fundamentación  del  cargo  porque  a  más  de  expresar  que  los informes de  policía  judicial  no tiene valor probatorio y que apenas sirven como criterios  para   orientar   la   investigación,  era  necesario  la  elaboración  de  un  razonamiento  dirigido  a  descubrir  la  incidencia  de  tal  desacierto en las  disposiciones  de  la  sentencia,  lo  cual  no hizo y en verdad le resultaba de  imposible  cumplimiento  en  atención  a  que los jueces de instancia dedujeron  certeza  sobre  los  delitos y la responsabilidad de la procesada Triana Aragón  con  base en abundante prueba documental y testimonial, sin que en tal ejercicio  tuviera alguna importancia el informe de la policía judicial.   

5.  De  otra parte, el informe que el 15 de  enero  de  2001 rindió un Investigador Judicial del CTI de la Fiscalía General  de  la  Nación  a la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Ibagué si bien  partió   de  una  información  suministrada  por  fuente  humana  que  no  fue  identificada,  contrario  a  lo  que piensa el recurrente, sí contenía prolija  descripción  sobre la serie de irregularidades que se venían presentando en la  administración  del  Municipio de Saldaña, Tolima, la cual fue corroborada con  la  documentación  referente  a  los  contratos  de  obras  con  recursos de la  Nación,  entrevistas  a  varios empleados y personas a quienes se les adjudicó  las  ordenes  de trabajo para la construcción de algunas obras y al contratista  y  mecánico que en la ciudad Bogotá habrían reparado el motor de la volqueta,  acopio  serio  e  idóneo  que  llevó al ente acusador a iniciar investigación  penal frente a delitos perseguibles de oficio.   

Falso raciocinio  

1.   Cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio  -que  fue  el  yerro  propuesto  por el censor en esta parte del cargo segundo-,  pasó  por  alto  que  en esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado8.   

2.  Los  jueces de instancia al valorar los  testimonios  de Álvaro Ortiz Guarnizo, Fredy Lopera Rivera y Jorge Enrique Cruz  Jaramillo  en relación con el contrato de obra número 23 para la construcción  del   Alcantarillado  de  la  Escuela  Normandia  de  Saldaña,  llegaron  a  la  conclusión  que la procesada Triana Aragón incurrió en la conducta punible de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos, porque fue ella quien le  mandó  razón  con su esposo Ortiz Jaramillo al contratista Cruz Jaramillo para  que  se  presentara a su Despacho a firmar el contrato y en razón a ello firmó  el  aludido  convenio por la suma de $25.163.300, precisando este declarante que  en  realidad  la obra no la hizo él, solamente figuraba como contratista, a él  lo  llamó  la esposa de la Alcaldesa para que firmara el contrato, pero la obra  fue  hecha  por  Fredy  Lopera  Rivera,  de  quien se comprobó era el esposo de  Margarita  Bocanegra, empleada de la administración pública de Saldaña, donde  ella  ejercía  como  primera  autoridad  de  allí  el  interés indebido en la  celebración de ese contrato.   

3. En declaración rendida por Álvaro Ortiz  Guarnizo   manifestó que su esposa Eveline Triana Aragón,  con quien  convivía  para  esa  época,  le  pidió el favor que le llevara razón a Jorge  Enrique  Cruz  Jaramillo sobre si le podía realizar un contrato, él manifestó  que  sí  y  firmó  el  contrato 23, pero en realidad la obra la realizó Fredy  Lopera  Rivera,   esposo  de  Margarita  Bocanegra quien era empleada de la  Alcaldía  en  el  tiempo  que  aquélla  desempeñó  ese  cargo, de manera que  ninguna   incorrección   se   acredita   en   la  deducción  del  a  quo sobre la razón que la procesada le  mandó con su esposo al contratista Cruz Jaramillo.   

Falso juicio de identidad  

1.  En  relación  con  los  testimonios de  Álvaro  Ortiz  Guarnizo, Fredy Lopera Rivera y Jorge Enrique Cruz Jaramillo, el  Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, expresó:   

Álvaro  Ortiz  Guarnizo,  a folio 259 del cuaderno tres, narró: “Mi ex esposa Eveline Triana  Aragón  me  pidió  el favor que le llevara razón a Jorge Enrique Cruz, que si  le  podía realizar un contrato, él manifestó que sí y firmó el contrato N°  23,  pero  en  realidad la obra la realizó Fredy Lopera. La esposa de Lopera es  Margarita  Bocanegra  quien  era  empleada  de  la  Alcaldía cuando estuvo como  Alcaldesa  Eveline  Triana  Aragón.  Yo  no  hice  firmar  contratos ni ofrecí  dineros a nadie”.   

Fredy  Lopera  Rivera  a  folio  155  del  cuaderno  3,  manifestó:  “A  mí me subcontrató Jorge Enrique Cruz, para la  construcción  del  acueducto  en la vereda Normandía por un valor de VEINTIÚN  MILLÓN  DE  PESOS ($21.000.000,oo), y la obra la realicé con Alejo Rodríguez,  cuando  la  terminé  se  la  entregué  a  Jorge Enrique Cruz porque él era el  contratista,   él   se   la  entregó  al  interventor  Delio  Ernesto  Flórez  Quintero”.   

(…)  

Al respecto Jorge Enrique Cruz Jaramillo a  folio  148  del  cuaderno  3  expresó: “A mi me llamó Álvaro Ortiz Guarnizo  esposo  de  la Alcaldesa Eveline Triana Aragón, me dijo que le hiciera el favor  de  firmarle un contrato y firmé el contrato N° 023, para la construcción del  Alcantarillado   de  la  Escuela  Normandía  de  Saldaña,  hasta  la  quebrada  Mantecosa,  por  un  valor  de  VEINTICINCO  MILLONES  CIENTO SESENTA Y TRES MIL  TRESCIENTOS  PESOS ($25.163.300,oo), pero en realidad esa obra la realizó Fredy  Lopera  y  Alejo Rodríguez, cuando me cancelaron el anticipo, firmé la cuenta,  recibí  el  cheque y se lo endose a Fredy Lopera, él me regaló DOSCIENTOS MIL  PESOS  ($200.000,oo),  cuando  ellos  terminaron  la  obra  firmé la cuenta del  excedente  del valor del contrato, porque yo aparecía como contratista, recibí  el  cheque  y  lo  cambié  en el Espinal, le di la plata a Fredy Lopera, él me  pagó  una  alimentación  que  debía  en  Saldaña, sacó QUINIENTOS MIL PESOS  ($500.000,oo)  y  me los dio. Todos los documentos de ese contrato fueron hechos  en  la  Administración  Municipal  de  Saldaña, yo no coticé nada porque todo  estaba listo.”         

2. Frente al mencionado contrato N° 023, el  Tribunal consideró:   

Respecto  de  éste último delito, dentro  del  proceso, se estableció con los testimonios de Jorge Enrique Cruz Jaramillo  (fl.  148  original  3)  y  Álvaro  Ortiz Guarnizo (fl. 259 original 3), que el  contrato  de obra número 023 del 21 de noviembre de 2000, realmente lo ejecutó  y  cobró  Fredy  Lopera,  esposa  de una de las empleadas de la Administración  Municipal  de Saldaña; pero, al demostrarse con el testimonio de Ortiz Guarnizo  que  quien  buscó  a  Cruz  Jaramillo  para  que se prestara a ese juego fue la  propia  Eveline  Triana Arango (sic), lo que surge es un interés o inclinación  de  ánimo hacia determinada persona para contratar con total desconocimiento de  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva que debe rodear esta  clase de trámites administrativos.   

3. En la declaración rendida el 21 de junio  de  2001  por Jorge Enrique Cruz Jaramillo (f. 148 y ss. c.o.3) dijo que Álvaro  Ortiz  (Guarnizo)  le  manifestó  que  firmara  el  contrato,  “yo no se qué  interés  tuviera  Álvaro en dicho contrato, en Saldaña conocí que Álvaro es  o  era  esposo  de  la Dra. Eveline Triana”, y sobre la firma del contrato 023  Álvaro  Ortiz  Guarnizo  en testimonio del 10 de septiembre siguiente (f. 259 y  ss. c.o.3) expresó:   

“Resulta que la señora Eveline a mí me  pidió  el  favor  que  le dijera a don Jorge Cruz, lo conocí por intermedio de  ella,  estaba haciendo el contrato de el matadero Municipal, ella me dijo que le  dijera  al señor Jorge Cruz que si podía realizar un contrato o sea el número  023,  él  estaba  ahí  mismo  en  Saldaña haciendo esa obra del matadero y me  dirigí  a  donde  él y le dije la razón, él dijo que sí, pero hago claridad  que  ese  contrato nunca fue para mí, Jorge Enrique firmó el contrato, pero la  obra  fue hecha por un muchacho o maestro Fredy N., éste maestro y la esposa de  él  llamada Margarita Bocanegra a ellos se les adjudicó ese contrato, entiendo  que  la  obra era un alcantarillado en una vereda, yo sencillamente di la razón  e  (sic) resto lo explicará el maestro, yo no se nada más, también aclaro que  en dicha época yo vivía con Eveline Triana.”     

Al declarante se le preguntó que explicará  por  qué  la  Alcaldesa  Triana  Aragón mandó esa razón a Jorge Enrique Cruz  Jaramillo, éste respondió:   

La razón es porque yo era la mano derecha  de  ella para hacer todas las vueltas y como me había hecho amigo de ese señor  pues ella me envió, yo fui con él a donde Eveline.   

De lo anterior se infiere que los jueces de  instancia  no  incurrieron  en  el  falso  juicio de identidad enrostrado por el  libelista  porque  del  testimonio de Ortiz Guarnizo sí se deduce que éste por  indicación  de  la  Alcaldesa  Triana  Aragón buscó a Cruz Jaramillo para que  prestara  su  nombre  como  contratista  en  un  contrato que realmente cobró y  ejecutó  Fredy  Lopera  Rivera,  esposo  de  una empleada de la Administración  Municipal de Saldaña.   

Falso juicio de existencia  

1. Esta clase de errores se pueden presentar  cuando  el  juzgador  se  equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el  proceso,  ora  porque la supone  existente sin estarlo o se la inventa.   

Cuando el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

2.  Estas  exigencias  no  las  acató  el  libelista  porque  omitió  indicar  cuál  fue  la  prueba o pruebas omitidas o  inventadas  por  el  Tribunal  en  la  deducción  de  las conductas punibles de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos, limitándose a oponer su  personal  criterio sobre la participación del coprocesado Delio Ernesto Flórez  Quintero  en  los  contratos cuestionados frente a las razonadas valoraciones de  los  jueces  de  instancia  que al apreciar las pruebas acopiadas en su conjunto  llegaron  a inferir certeza sobre la inclinación de ánimo de la acusada Triana  Aragón  para  contratar  con  determinadas personas en total desconocimiento de  los  principios  de  transparencia  y  selección objetiva que debía rodear esa  clase  de  trámites  administrativos  en  los cuales resultó involucrado Fredy  Lopera   Rivera,  esposo  de  Margarita  Bocanegra,  empleada  de  la  Alcaldía  Municipal  de  Saldaña y Yesid Guzmán Lozano, Tesorero Municipal y propietario  de una distribuidora de cemento.   

Por  lo  anterior,  el  cargo segundo será  inadmitido.   

Cargo tercero: violación directa de la ley  sustancial   

1. Si se trataba de postular una violación  directa  de  la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217  de  la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que en esta clase  de  desaciertos  el  error  del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

(i)   falta  de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

(ii)  aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. Y,   

(iii)          interpretación    errónea   -error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2. Cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo  que  evoca  el  libelista  en  el  cargo  tercero-  en  cualquiera  de  sus tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.  Al  recurrente  le  resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia. Sin embargo, el defensor de Eveline Triana  Aragón  no  establece  que  el  Tribunal  en  la motivación del fallo, hubiera  reconocido  sin  lugar  a  equívocos  que  en  algunos  de  los  contratos  que  originaron  la  imputación  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales  se  permitía  la  contratación  directa  en  razón de su  mínima  cuantía  y,  no  obstante, en la parte resolutiva la condenó por esas  conductas que así resultarían atípicas.   

4.   Contrario   a   la  pretensión  del  recurrente,  el ad quem   al  valorar  en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujo, como en igual  sentido  lo  hizo el juez de primera instancia, certeza sobre uno de los delitos  investigado  –contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales -, en concreto frente a la ampliación del  acueducto de la vereda La Esperanza,  en  la medida que   

se  decide  fraccionar  la  contratación.  Nótese  que  se celebraron 2 contratos de prestación de servicios y 4 de obra,  todos con el mismo objeto.   

Lo anterior tenía un claro propósito, no  otro  que el de eludir el principio de contratación administrativa, relacionado  con  la  transparencia,  el  cual señala que la selección del contratista debe  hacerse  a  través  de  selección  o  concurso,  salvo en los eventos de menor  cuantía  y  en los restantes que se señalan en el artículo 24 de la ley 80 de  1993;  por  eso, fue que una obra para la cual existía presupuesto, se dividió  en  6  contratos, porque de haberse hecho como los cánones legales lo exigían,  tenía    que    someterse   a   licitación   pública   por   ser   de   mayor  cuantía.   

En  efecto, el Municipio de Saldaña, para  la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  esto es para el año 2000, podía  contratar  directamente  por un monto de hasta $26.000.000.oo; en tratándose de  sumas  mayores, se imponía la obligación de efectuar licitación pública. Por  tanto,  como  la  totalidad  de  la  obra  “ampliación  acueducto  vereda  la  esperanza”  era  de un monto de $113.412.450,oo, se decidió, habilidosamente,  para  eludir  la licitación, proceder a su fraccionamiento como ya se analizó.   

Es  que a todo lo anterior, interés en la  sección   de   los  contratistas,  fraccionamiento  de  contratos,  omisión  a  requisitos  previos  a  los  mismos, se aúna el hecho que los encausados jamás  expusieron  cuáles  fueron  las  circunstancias  que  los condujeron a celebrar  varios  contratos, lo que de contera conlleva a predicar sin lugar a equívocos,  que  los  mismos fueron la consecuencia de una simulación, orientada a soslayar  las normas de contratación pública.   

En  todo  ese  accionar  delictivo,  la ex  alcaldesa  Eveline  Triana  Aragón,  siempre actuó de común acuerdo con Delio  Ernesto  Flórez  Quintero;  el común denominador encontrado por la Sala en las  diferentes  declaraciones,  es  que,  este  encausado, era quien convocaba a los  presuntos   contratistas  para  que  llevaran  las  3  cotizaciones  para  luego  adjudicarle  a  él  el  contrato  y  repartir,  según  algunos  de  ellos, las  ganancias.         

De lo anterior se infiere que los jueces de  instancia  sí  hallaron  prueba  sobre  la  vulneración  al  requisito  de  la  licitación,  atendiendo  la  cuantía  del  contrato en cuestión, y que en ese  proceder  indebido  concurrió  en  forma  dolosa  la Alcaldesa Municipal Triana  Aragón  en  coautoría  con  su  Secretario  de  Obras  Públicas Delio Ernesto  Flórez Quintero.   

Este     reparo     también     se  inadmitírá.     

Cargo  cuarto: violación directa de la ley  sustancial   

1.  Cuestionó el libelista a los jueces de  instancia  por no haberse pronunciado sobre el derecho de su defendido a acceder  a  la  prisión  domiciliaria  por  la  vía  del  artículo  38 del cp o por su  condición  de  madre cabeza de familia, ello en aplicación a lo previsto en el  artículo 1° de la ley 750 de 2002.   

2. El Juzgado Penal del Circuito de Guamo y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  omitieron  decidir  sobre  el  derecho a la  prisión  domiciliaria de la procesada Eveline Triana Aragón, por alguna de las  dos   vías  antes  anotada,  temas  que  tampoco  su  defensor  propuso  en  la  impugnación  contra  el  fallo  de  primer  grado  que le permitiera al ad quem  pronunciarse sobre el asunto.   

3.  Aún  así,  la  sentencia  no  deviene  inconstitucional   o   ilegal   por  el  mero  hecho  de   que   el  juzgador  de  instancia  no    haya    hecho    referencia    al   tema   de   la   sanción  alternativa,   como   ocurrió   en   el   presente  caso,  o  bien  porque  razonadamente  la  niegue con  argumentos  que  no comparta el recurrente porque como  lo  tiene  definido  la jurisprudencia de la Sala es asunto que lo puede decidir  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Sobre esta problemática la doctrina de la  Corte expresó lo que aquí se reitera:   

“Si bien es cierto que los juzgadores de  instancia  no  hicieron  referencia  alguna  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión…, lo cierto es que ello  no  es tema que deba resolver la Sala de casación penal de la Corte,  en  la  medida  que  el  mero  hecho  de  no  abordar el tema de  sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia…   

“Como  es obvio, si en las instancias no  se  ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución está  habilitado  para  hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con  las  exigencias  propias  de  esa institución…”9.   

…el   defensor  deberá  presentar  la  solicitud  al  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando  en  todo  caso  las  razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los  presupuestos  normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.   

El punto viene siendo tratado por la Corte  -desde   antes-  en  los  siguientes términos:   

“Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  que  adquiere  competencia con la ejecutoria del fallo, le está  permitido   pronunciarse  sobre  la  prisión  domiciliaria  en  los  siguientes  casos:   

(a)  Cuando  un  cambio legislativo varíe  favorablemente  las  circunstancias que fueron consideradas por el fallador para  negarla.   

(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de  decisión en las sentencias.   

Este   ha   sido   el   criterio  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  como  se  desprende,  por  ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del  radicado número 23.347.   

(c)  En  los  eventos  previstos  en  el  artículo  461  del  Código  de Procedimiento Penal. La norma dispone que puede  ordenar  la  sustitución  de  la ejecución de la pena, previa caución, en los  mismos  casos  de  la  sustitución  de  la detención preventiva”10.   

Por    manera    que    no es la Corte  -en  sede  de  casación- la instancia para alegar la  sustitución  de  la  prisión  efectiva  por  prisión  domiciliaria,  pues  la  exclusión  de  aquél  tema  en  la  decisión  no  es  razón  suficiente para  demostrar  la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso  extraordinario de casación.   

Así  pues, el Juez de ejecución de penas  podrá   conceder   o   negar   la  sustitución  de  la  medida,  y  contra  la  determinación  del  juez  proceden  los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38  num. 1 y 6, del C.P.;  459, 461 y 34 num. 6 de la Ley 906).   

De  manera  que,  para  hacer  efectivo el  derecho  material  reclamado  por  el libelista, lo procedente es que formule la  solicitud  ante  el  juez  de  ejecución  de  penas  que  es el encargado de la  ejecución  de  la  pena  impuesta  en  la sentencia;  por suerte que no se  precisa   de   fallo   de   casación   para  los  efectos  pretendidos  por  el  recurrente…   

“(…)Los criterios para conceder o negar  la  sustitución  de  la  prisión son –de  forma exclusiva- los previstos en el artículo 38 de la Ley 599  de  2000  en concordancia con los principios y funciones de la pena privativa de  la   libertad   previstos   en   los   artículos   3  y  4  ibídem11, y el juez  del  conocimiento  o  el  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad  –según el caso- son los  llamados  a  conceder  o  negar  de  manera  razonada  (motivada)  y previas las  garantías  establecidas  en  el numeral tercero del artículo 38”12.13   

4.   Del  mismo modo es viable  que   se   estudie   la  sustitución  de la pena privativa de la libertad por  la    domiciliaria    a    la    procesada   Triana  Aragón, en su condición de madre cabeza de familia  como  lo  reclama  el  casacionista, en la fase de la  ejecución  de  la  sentencia  por  parte  del juez de ejecución de      penas      y      medidas      de      seguridad:   

“Al   beneficio   de   la   prisión  domiciliaria,  bien  desde  la  óptica  del artículo 38 del C.P., ora desde la  perspectiva   de   la  Ley  750,  puede  formalmente  aspirar  [el  procesado  –  sentenciado],  previa la satisfacción de los requisitos pertinentes. En el caso  concreto,  descartada  fue la concesión del beneficio por la vía de la Ley 599  de 2000.   

Aún  así,  y  en la mira de verificar la  posibilidad  de  la  sustitución,  surge  viable  la  aplicación  de  la nueva  normatividad  procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se  describe  la  internación  domiciliaria,  y aunque si bien es cierto lo hace el  legislador  como  sustitución  de  la  detención preventiva (cfr num. 5 idem),  esto  es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de  la  ejecución  de  la  pena  puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo  autoriza el artículo 461 de la reseñada Ley 906.   

Ahora,  las  exigencias que demanda la Ley  906  en  referencia  al beneficio bajo examen son significativamente reducidas y  abiertamente  ventajosas,  como  que  basta  demostrar  la  calidad de cabeza de  familia  respecto  de  hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además,  que  ese  menor  (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado.  Como  se  ve,  la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada por la  naturaleza   del   delito,  así  como  tampoco  supeditada  a  la  carencia  de  antecedentes  penales  y  mucho  menos  a la valoración de componente subjetivo  alguno,  dada  la  simplicidad  que  ofrece  la  construcción  legislativa  del  dispositivo.   

No hay duda, pues, que el citado instituto  a  la  luz de la nueva normatividad resulta ser más ventajoso en su aplicación  que  el regulado bajo la normatividad anterior, resultando por ello aplicable en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  pues nadie discute -de una parte- el  carácter  sustancial  del   instituto y -de otra- la sucesión de leyes en  el   tiempo   acompañada   de  la  simultaneidad  de  sistemas,  completando  y  configurando  así  el  trío  de elementos necesarios para que jurisprudencial,  constitucional  y  legalmente  pueda  abrirse  paso  la  aplicación  de aquella  garantía fundamental.   

Dígase,  además, que no es ajeno para la  Sala  que  a  partir  de  la  expedición  de la Constitución de 1991 y bajo la  concepción  del  Estado social de derecho entronizado por la misma, y en virtud  del  estado de vulnerabilidad de los menores, es una obligación prioritaria del  Estado  colombiano  la  protección  de  los derechos de los niños”14.15.   

  En las condiciones anteriores resulta  infundada  por  la  vía  de  la  casación la censura que el libelista formuló  contra  los  jueces de instancia por no haberse pronunciado sobre la procedencia  de  los sustitutos antes mencionados, porque tales temas los puede proponer ante  el  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad o el de conocimiento,  según el caso.   

Por  lo  anterior,  el  reparo se inadmite.   

III.  Demanda  a nombre del procesado Delio  Ernesto Flórez Quintero   

Cargo  primero:  violación  directa  por  aplicación  indebida  de  la  norma  que  tipifica  el  delito  de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

1. El censor centró su inconformidad con el  fallo  impugnado  en  la  atribución  de  responsabilidad  que  se  le  hizo al  procesado  Flórez  Quintero  como coautor de la conducta punible antes descrita  porque  en  su  opinión  la  función  de  celebrar  contratos  radicaba  en la  Alcaldesa  Municipal  de  Saldaña  y  si  bien  su prohijado intervino y firmó  algunos  contratos  ello  lo  hizo en una labor de vigilancia como Secretario de  Obras  Públicas  o  como interventor, pero tal situación no lo revestía de la  función  de  tramitar,  celebrar y liquidar contratos, gestión para la cual se  requería de una delegación especial que nunca existió.   

2. La jurisprudencia de la Sala, tal como se  dijera  al  tratar  otra de las demandas antes estudiadas, tiene establecido que  cuando  se  plantea  en  casación  violación  directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de un  precepto  constitucional  o  legal,  el  debate  se debe adelantar en el ámbito  puramente  jurídico,  con  total  prescindencia de las conclusiones fácticas y  probatorias  de  los jueces de instancia, las cuales, para efectos de esta clase  de reparos, se tornan intangibles.   

3. Estas exigencias fueron soslayadas por el  casacionista  porque  en  relación  con los hechos y la estimación probatoria,  los  juzgadores  de  instancia  llegaron  a  la conclusión que Flórez Quintero  debía  responder  como  coautor  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales porque él en su condición de Secretario de Obras Públicas  fue  delegado  por  la  Alcaldesa Municipal para que interviniera en ese proceso  contractual.   

Frente   a   este  tema  el  a quo expresó:   

Probado  está  que  Delio Ernesto Flórez  Quintero  en  razón  de  su  cargo,  intervino en la celebración de múltiples  contratos,  (…),  sin  observar las previsiones del Estatuto de Contratación,  ya  que  era  la  persona  delegada por la Alcaldesa Eveline Triana Aragón para  realizar  estas  funciones,  es decir, no realizó licitaciones o concursos para  la  celebración  de contratos de conformidad con la ley 80 de 1993, con lo cual  se  cumple  el  primer  presupuesto  de  la conducta punible objeto de análisis  -contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales-, dado que se está ante un  tipo penal de sujeto activo calificado.   

El  mismo  procesado Delio Ernesto Flórez  Quintero  manifestó  ser  arquitecto, que fue Secretario de Obras Públicas del  Municipio   de  Saldaña,  ejercía  las  funciones  como  de  interventor  como  Secretario   de   Obras,   lo  nombró  la  Alcaldesa  Eveline  Triana  Aragón,  tenía  facultades para contratar y en su oficina se  realizaban  los  contratos,  previo  estudio de las propuestas que se realizaban  entre la Alcaldesa y él”.   

El  Tribunal  al  responder  una  de  las  alegaciones   de   la   defensa   de  Flórez  Quintero  sobre  la  ausencia  de  configuración  del  tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales, dijo:   

Al respecto, olvida el recurrente, que como  responsable  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no  sólo  se sanciona a quien celebra o liquida los mismos, sino igualmente a todas  aquellas  personas,  que por razón de sus funciones intervienen en su trámite,  y  es  evidente,  porque  así  incluso  lo  ha  aceptado Flórez Quintero en su  injurada,  que  participó en la etapa previa a la celebración de los contratos  que en este proceso se cuestionan.   

Es  más,  en  aquellos  casos  en  que el  servidor  público  que  realiza  gestión  fiscal  o participa en alguno de los  eslabones  o  pasos concatenados imprescindibles para el nacimiento jurídico de  las  obligaciones  pecuniarias  que  afectan  los bienes o el presupuesto de las  entidades  públicas;  o  interviene  en  el manejo, vigilancia y control; puede  incurrir  en  un  momento  dado,  no  sólo en la conducta penal de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales sino además en el de peculado, si despliega  tal conducta en cualquiera de sus modalidades.   

La  ley  80  de  1993,  en su artículo 11  establece  que  “la  competencia  para  ordenar  y  dirigir la celebración de  licitaciones   o  concursos  y  para  escoger  contratistas  será  del  jefe  o  representante de la entidad, según el caso.”   

No obstante el artículo 12 de ese estatuto  señala que:   

“Los  jefes y los representantes legales  de  las  entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia  para  celebrar  contratos,  desconcentrar  la  realización  de  licitaciones  o  concursos  en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo  o ejecutivo o en sus equivalentes.”   

No se desconoce que una cosa es intervenir  en  el  trámite  precontractual  y  otra  ser el ordenador del gasto o tener la  facultad  de  suscribir  los  contratos o de decidir que se debe o no contratar.  Sin   embargo,   estas   atribuciones   no   resulta  completamente  aisladas  e  independientes,  sino  que  conforman aquel conjunto complejo de manifestaciones  de  poder  y  decisión  que concluyen en la noción de disponibilidad jurídica  del presupuesto.   

Frente  a  este raciocinio jurídico de los  jueces   de  instancia  el  censor  no  atinó  a  demostrar  su  incorrección,  limitándose  a  poner  de  presente que si bien su defendido como Secretario de  Obras  Públicas  o  como  interventor  firmó  algunos  contratos,  ello  no lo  revestía  de  la función de tramitar, celebrar y liquidar contratos, tarea que  requería  de una delegación especial que nunca recibió, afirmación que dista  de  lo  tratado en los fallos recurridos que del análisis de la prueba acopiada  permitió  llegar a conclusión distinta, esto es, que sí existió no sólo esa  delegación  sino  que  la  labor  desarrollada  por el acusado Flórez Quintero  implicaba  poder  y  decisión  en  la  noción  de disponibilidad jurídica del  presupuesto  del  Municipio  de  Saldaña  para  el cual prestaba sus servicios.   

El reparo se inadmitirá.  

Cargo  segundo:  violación indirecta de la  ley   sustancial   por   error   de   hecho   derivado   de   falso   juicio  de  identidad   

1. En declaración rendida el 16 de abril de  2001  (f. 148 y ss. c.o. 2), Melco Raúl Gómez Lozano afirmó que el Secretario  de  Obras  Públicas  del Municipio de Saldaña le dio un contrato para realizar  parte  del  acueducto  de  la  Vereda  La  Esperanza,  contrato  frente  al cual  manifestó:   

Ese contrato era con don Carlos (Liz), con  él  fuimos  de  por  mitad,  o  sea yo recibía la mitad del contrato y la otra  mitad  era  para  don  Carlos  y  el Ingeniero Delio Flórez, eso me lo dijo don  Carlos.    

2. En relación con este testimonio el a quo  dijo:   

Al  respecto  Melco  Raúl Gómez Lozano a  folio  148  del  cuaderno  2, expresó: Presenté tres cotizaciones para la obra  del  acueducto  de la Vereda La Esperanza de Saldaña, la mía, la de mi hermano  Juan  Pablo  Gómez  y César Augusto García.- DELIO  ERNESTO  FLÓREZ QUINTERO me dio la idea de los precios que estaban cobrando, me  pasó   los   precios   anotaditos   y   por  eso  salí  favorecido,  el  valor  del  contrato  fue  por SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS  SETENTA   Y   OCHO  MIL  CUATROSCIENTOS  PESOS  ($7.478.400,oo)…  Ese  contrato  era  con Carlos Liz, con él ibamos de por mitad, o  sea,  yo  recibía la mitad del contrato y la otra mitad era para don CARLOS LIZ  y  el  Ingeniero Delio Ernesto Flórez, eso me lo dijo  don  Carlos  Liz,  él  me  llevó  a  la Secretaría de Obras Públicas y allí  conocí     al     Dr.     Delio    Ernesto    Flórez.    (…)”.       

3. De lo expresado por el declarante Gómez  Lozano  y  lo  valorado  por  el  juez  de primera instancia en manera alguna se  infiere  que  éste  hubiese  puesto  a  la prueba a decir algo más allá de lo  realmente  expuesto,  ni  tampoco  restringió  su  alcance, en relación con la  afirmación  de  aquél  en el sentido de que Carlos Liz le comentó que la otra  mitad  del  contrato era para él y el Ingeniero Delio Ernesto Flórez Quintero,  resultando  intrascendente  a  los fines del sentido de justicia declarado en el  fallo  impugnado  que  Carlos Alberto Liz Reyes en sus intervenciones procesales  hubiese  negado  conocer  sobre  la presunta entrega de dinero por parte suya al  Secretario  de  Obras  Públicas,  y  menos haberle dicho tal cosa a Melco Raúl  Gómez  Lozano,  como lo afirmó el recurrente, porque tal como quedó reseñado  en  precedencia  éste  declarante  si hizo esa afirmación sobre el reparto del  dinero producto de la mitad del contrato.   

4.  Si  bien  en  sus  declaraciones Carlos  Francisco  Liz  Campos,  Jorge  Alberto  Moncaleano  Hernández, Richard Antonio  Vásquez  Guzmán, Jorge Enrique Cruz Jaramillo, Pedro Nel Ospina Lozano y José  Ignacio  Triana Flórez  no expresaron que existió ofrecimiento de dineros  o  dávidas  al  Ingeniero  Flórez  Quintero  con  ocasión  de  los  contratos  celebrados,  circunstancia  que  en ningún momento fue expresada por los jueces  de  instancia  en relación con estas pruebas, éstos al valorar en conjunto los  medios  de  convicción  acopiadas sí llegaron a la conclusión razonada que el  aquí  procesado  en  razón  de  su cargo como Secretario de Obras Públicas se  interesó   en  escoger  contratistas  o  sus  familiares,  suministró  precios  anotados  por  escrito  y  sugirió  cotizados  para  finalmente  adjudicar  los  contratos,  ello  demostró  con certeza su infidelidad hacia la Administración  Municipal  e  incurrió  en el delito de interés ilícito en la celebración de  contratos,  tipo  penal  por el cual también fue condenado sin que frente a ese  grado  de  conocimiento el libelista atine a derruir la presunción de acierto y  legalidad de la sentencia recurrida.   

Por   lo   anterior,   este  cargo  será  inadmitido.   

V. En resumen: en  consideración  a  que  las  demás  demandas no cumplen las exigencias mínimas  requeridas  para  abrir paso a la casación, y la Sala no advierte violación de  garantías   fundamentales   que   deba   proteger   de   manera   oficiosa,  se  inadmitirán.    

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  las demandas presentadas por los  defensores  de  los  procesados  Eveline  Triana Aragón, Yesid Guzmán Lozano y  Delio Ernesto Flórez Quintero.   

    

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                       

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 30 de 2004, radicado 20.965.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  del 21 de enero del 2003, radicado  20.161.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  20  de  marzo  del 2003,  radicado 19.960.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  1°  de  enero   de  2007, radicado 23.540.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  abril  23  de  2008,  radicado  29339  y Sentencia  de  julio 2 de 2008, radicado  26122.   

6  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  autos diciembre 12 de 2008,  radicado  30446,  febrero  19 de 2009, radicado 26252, mayo 27 de 2009, radicado  31448, entre otros.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, autos  de  14  de  febrero  y 12 de marzo de 2002, radicados  18.457 y 19.013.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.   

9 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia   de   octubre  19  de  2006,  radicado 25724   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  de marzo 16 de 2006, radicado  24530.    

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  del  23  de marzo de  2006,     radicado     24927;     en     el    mismo    sentido,    sentencia  de segunda instancia de junio  1°  de  2006,  radicado 21428;  auto de agosto 3 de 2006, radicado 25726.   

12  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto    de  junio   27   de   2007,  radicado 26931;  en el  mismo   sentido,  auto  de  agosto   19   de   2008,  radicado  29982;  Ib.  Radicado   30463   de  octubre    29    de   2008;   auto  de  julio 27  de       2009,       radicado       31963;        auto  de  agosto 31  de       2009,       radicado       31984.   

13  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  diciembre  3 de 2009, radicado  32858.   

14  CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-034/99   

15  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  auto de  marzo 10 de 2009, radicado 31381.     

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