24850(10-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 24850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 038  

Bogotá.  D.C.,  diez (10) de febrero de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Celebrada  la audiencia pública profiere la  Corte  fallo  de  mérito en la causa que se sigue en contra del doctor BERNABÉ  SILVA  MECHE,  en  su calidad de ex gobernador del departamento del Vaupés, por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso  con el de peculado por apropiación a favor de terceros.   

IDENTIDAD DEL SENTENCIADO:  

BERNABÉ  SILVA  MECHE,  identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.306.770  de  Bogotá, nació el 23 de junio de  1967,  hijo  de  Juan  Antonio Silva González y Trinidad Meche de Silva, casado  con  Adalgiza  Paredes  Oviedos  con quien procreó cuatro hijos y de profesión  piloto comercial.   

HECHOS:  

El  26  de  noviembre de 1997, Jaime García  Vargas,  entonces  gobernador  del  departamento  del  Vaupés suscribió con la  Cooperativa  Nacional  de  Desarrollo  Territorial, CODETER, el Convenio No. 509  cuyo  objeto  consistía  en  la  instalación  de equipos de cómputo, software  operativo  y  red   de   base   de   datos   para   la  Secretaría de Educación, por la suma de $ 196.800.000.   

El pago del 50% del valor total del contrato  se  ordenó  mediante  resolución 331 del 23 de diciembre de ese mismo año por  Carlos Alberto Otálora, entonces gobernador encargado.   

Elegido  BERNABÉ SILVA MECHE gobernador del  Vaupés,  cargo  en  el que se posesionó a partir del primero de enero de 1998,  prosiguió   con   la   ejecución  del  referido  Convenio  autorizando  varias  prórrogas  y  suspensiones  temporales, revocó la caducidad decretada el 12 de  febrero  de  1999  por  el  gobernador  encargado  Javier Miguel Vargas Castro y  suscribió  el  acta  de  liquidación  del  contrato,  pese  a la existencia de  informes   técnicos   que   ponían   de   presente   las  deficiencias  en  el  funcionamiento de los equipos y el software instalado.   

Posteriormente,  esto  es  el  5 de abril de  1999,  celebró  con  COINCO,  como gobernador del departamento, el Convenio No.  043  que  tenía como objeto la venta de equipos, construcción y montaje de los  mismos  para  la  dotación  de  un  bus  escalera  para  el mejoramiento de las  condiciones  de  transporte  en  el gran resguardo indígena, de  acuerdo a  las especificaciones  allí establecidas.   

Según  la  investigación, en varios de los  ítems hubo sobrecostos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con base en la denuncia presentada por varios  diputados  del  departamento  del  Vaupés  en  contra  de BERNABÉ SILVA MECHE,  entonces  gobernador  de  esa  entidad  territorial,  a quien se le sindicaba de  incurrir  en  irregularidades  tanto  en la celebración como en la ejecución y  liquidación  de  varios  Convenios  interadministrativos  y algunas órdenes de  servicio,  por resolución del 15 de septiembre de 1999, el Fiscal General de la  Nación dispuso la apertura de investigación previa.   

Allegada     alguna     documentación  correspondiente  a  los negocios jurídicos cuestionados, el 28 de septiembre de  2000  el  Fiscal  General  de  la Nación comisionó a un Delegado ante la Corte  para   que   profiriera   resolución   inhibitoria1.  Sin  embargo,  obtenidas las  diligencias  adelantadas por una Comisión Anticorrupción del Vaupés designada  por  la Procuraduría General de la Nación, la actuación fue devuelta para que  se  investigara  lo  pertinente  al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

Así,  por  resolución del 19 de octubre de  2000,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  la  apertura  formal de la  investigación  2  y vinculó mediante indagatoria al doctor SILVA MECHE 3,  quien  en lo  que  concierne  a  los  Convenios  por  cuyas  irregularidades  se  le  formuló  acusación,   explicó   que   el   No.   509  de  1997  fue  suscrito  por  una  administración  anterior  a  la  suya  correspondiéndole  a  él  la  fase  de  ejecución,  la  cual  contó  con  la  debida  supervisión,  por manera que el  segundo  pago  correspondiente  al 25% ordenado por él se basó en las actas de  recibo  suscritas  por funcionarios de la gobernación en las que se daba cuenta  de  la entrega de los equipos y de la instalación del software, que no conoció  los  informes  técnicos  acerca  de  las  deficiencias  que presentaba y que al  enterarse  de  ello, después de suscribir el acta de liquidación, dio la orden  de no pago del 25%  restante.   

En  cuanto al Convenio 043 de 1999, señaló  que  comparó  los  precios  del  mercado  para  la  región  y  se  dispuso  la  adecuación  de  un  bus  escalera  para  mejorar  las condiciones del resguardo  indígena,     habiéndose     entregado     éste    a    la    comunidad    en  funcionamiento.   

La  situación jurídica le fue definida por  resolución  del  30  de septiembre de 2003 en el sentido de no imponerle medida  de   aseguramiento   por   no   cumplirse   los   requisitos   que  la  hicieran  aconsejable.   

En  el  transcurso  de  la  investigación y  obtenida  la  carpeta  correspondiente  al  Convenio  059 de 1997 se escuchó en  ampliación  de  indagatoria  de  BERNABÉ  SILVA  MECHE, quien fue enfático en  sostener  que  desconocía  el  contenido del oficio remitido el 9 de octubre de  1999  por el Sindicato de trabajadores de la Secretaría de Educación, mediante  el  cual  ponían  de  presente  las  fallas  e  incumplimiento  por  parte  del  contratista en la ejecución del objeto contractual.   

La  investigación se declaró cerrada el 11  de  septiembre  de  2004,  procediéndose  el 13 de julio de 2005 a calificar el  mérito probatorio del sumario con llamamiento a juicio.   

La acusación  

Después  de  analizar  todos los Convenios,  respecto   de   los   cuales  en  la  denuncia  se  señaló  la  existencia  de  irregularidades  en su ejecución por parte del entonces gobernador del Vaupés,  BERNABÉ  SILVA  MECHE,  la  Fiscalía destacó en relación con el 509 de 1997,  que  a  pesar  de  la existencia de varios informes técnicos que resaltaban las  irregularidades  de  parte  del contratista para el suministro e instalación de  los  equipos  y  el software, aquél autorizó las prórrogas del 15 de abril de  1998  por  un  período  de  dos  meses,  el 30 del mismo mes ordenó el segundo  desembolso,  equivalente a la suma de $ 49. 200.000, y el 14 de julio accedió a  la  solicitud de ampliación del plazo de ejecución en tres meses más contados  a partir de su vencimiento, esto es el 23 de octubre de 1998.   

El  primero  de  septiembre  el  gerente  de  CODETER  solicitó  la suspensión temporal en la ejecución del Convenio debido  a  los  continuos  cortes  del fluido eléctrico en la ciudad de Mitú, el 16 de  ese  mes  pidió  la  designación de un funcionario para recibir la red y el 21  siguiente  se entregó el cableado y configuración, dejándose manifiesto en el  acta  que  se encontraban en correcto funcionamiento después de haberse probado  todos  los puntos; el 5 de de octubre se suscribieron las actas de entrega   del  software  y  capacitación  correspondiente  a  los  módulos  de almacén,  escalafón  y  nómina, acordando una nueva suspensión el 9 de octubre, sin que  señalaran la fecha para su reinicio.   

En  esa  última  fecha,  el  sindicato  de  trabajadores      y      empleados     de     la     educación     “presentaron  al  gobernador Bernabé Silva Meche una carta en la  cual,  en  primer  término,  hacen  mención  a la falta de capacitación a los  servidores  que  van  a  operar  los  equipos  y, en segundo lugar, solicitan la  designación  de  una  persona  que  evalúe  los trabajos realizados y rinda un  informe técnico antes de realizar el pago final”.   

El   4  de  noviembre  siguiente,  CODETER  solicitó  la  prórroga  de  la  suspensión  temporal  por  2 meses, siéndole  autorizada  por el gobernador BERNABÉ SILVA MECHE y materializada mediante acta  del  13  de  noviembre  de  1998.  En ese lapso, esto es, el 30 de noviembre del  mismo  año,  el  ingeniero  José  Fernando  Ospina  Hernández, presentó a la  Secretaría  de  Educación  del  Vaupés  un  informe  técnico  acerca  de  la  ejecución  del  Convenio resaltando varias inconsistencias y deficiencias en el  funcionamiento  de  los  equipos suministrados por el contratista y señaló que  los   módulos  de  ejecución  presupuestal  y  de  bancos  no  se  encontraban  instalados.  Este documento fue remitido el 17 de diciembre de esa misma calenda  a  la  empresa  contratista,  por  el  gobernador  encargado José Leonidas Soto  Muñoz,  a  efectos  de  subsanar  las  irregularidades  y,  dar  por cumplido y  concluido el contrato, sin que se obtuviera respuesta.   

Posteriormente, es decir, el 12 de febrero de  1999,  José  Miguel  Vargas  Castro, gobernador encargado del Vaupés, mediante  resolución  No.  072  del  12  de febrero de ese año decretó la caducidad del  Convenio  basándose  en  la  evaluación  técnica  del primero de diciembre de  1998,  en el requerimiento hecho por la gobernación proponiendo la liquidación  de  común acuerdo y, en la no ejecución de acciones tendientes al cumplimiento  del objeto del Convenio.   

Sin  embargo,  y  pese  a  la existencia del  informe  del  9 de marzo que destacaba otra serie de fallas en el funcionamiento  de   los  equipos  y  al  sistema  operativo  de  red,  interpuesto  recurso  de  reposición  por el representante legal de CODETER, el gobernador BERNABÉ SILVA  MECHE  lo  resolvió  el  29 de abril de 1999 mediante resolución No. 621 en el  sentido  de  revocar  la  caducidad,  al estimar atendibles las razones de orden  público aducidas por aquél.   

El  3  de mayo de 1999 se suscribió acta de  reiniciación  de  obras entre los representantes legales de la gobernación del  Vaupés    y    CODETER,    apareciendo   en   la   misma   fecha   “petición  del  contratista  en  el  sentido de adicionar en dos  meses  más  el  Convenio  pues según su explicación a raíz del reemplazo del  disco  duro  del  servidor  se  perdió  gran  parte de la información que este  contenía.  Inmediatamente  el  5 de mayo siguiente el gobernador Bernabé Silva  Meche   aprobó   la   solicitud   de  prórroga  del  Convenio  por  el  tiempo  solicitado”.   

Más  adelante,  el  19  de  mayo  de  1999  nuevamente  se suspendieron las obras a petición del Secretario de Gobierno del  departamento.  “No obstante la suspensión, el 18 de  junio  de  ese  año  el  gobernador Bernabé Silva y el representante legal del  contratista  José  Noe  Romero  suscribieron  acta  de entrega final del objeto  contractual  ´dejando  en claro que durante los próximos 12 meses se enviarán  las  nuevas versiones de los aplicativos, que contengan ajustes indicados por el  usuario,  o  mejoras  a  los  módulos’”  .   El  23 de junio firmaron el  acta  de  liquidación  del  Convenio,  reconociendo  el  departamento una deuda  equivalente  al 25% del valor del contrato y comprometiéndose a su pago, con lo  cual  constituyó  una  “obligación clara expresa y  exigible”,  pues en el numeral tercero se especificó  que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto.   

No  obstante,  el  coordinador  de  sistemas  presentó  el  2  de  septiembre  de  1999  informe  sobre  el estado actual del  Convenio  “el  cual  no  difiere  en  su  contenido  respecto   del   informe   anterior   -9  de  marzo  de  1999-“,  documento  que  sirvió  para  que el secretario de educación, Juan  Carlos  Peña  Márquez, le recordara al gobernador SILVA MECHE que las entregas  parciales  “no  constituyen  una  entrega final y a  satisfacción”,  proponiendo  una  reunión  con  el  contratista a efectos de despejar dudas e inquietudes.   

Todo lo anterior, permite sostener, con base  en  la  normatividad que rige la contratación estatal y en particular la que es  aplicable  a  las  fases  de  ejecución y liquidación de los contratos de esta  naturaleza,  que en el presente asunto el gobernador del Vaupés, BERNABÉ SILVA  MECHE  ejecutó  y  liquidó el Convenio 509 de 1997 sin observar los requisitos  legales esenciales para ello.   

En efecto, una obra que debió ejecutarse en  cinco  meses  se  prolongó por dieciocho; después del segundo pago pactado por  147.600.000,  equivalente  al 75% del valor total, no se pronunció en relación  con  el  oficio  del  9  de  octubre  de  1998  remitido  por  el  sindicato  de  trabajadores  y  empleados de educación del Vaupés acerca del desenvolvimiento  del  Convenio,  también  guardó  silencio  frente  a  los  informes  del 30 de  noviembre  y primero de diciembre del mismo año que resaltaban las dificultades  presentadas  en  el  sistema  operativo,  la  no instalación de los módulos de  ejecución  presupuestal  y  bancos, la no recolección de los datos de cada uno  de  los  usuarios,  ni  la  elaboración las modificaciones para cumplir con las  especificidades particulares.   

Tal  informe fue remitido el 17 de diciembre  siguiente  a  CODETER  por  José  Leonidas  Soto  Muñoz,  entonces  gobernador  encargado,  sin  que  se  hubiera  obtenido  alguna  respuesta, según lo que se  constató en la investigación.   

Aún  así,  por  resolución  621 del 29 de  abril  de 1999 BERNABÉ SILVA MECHE revocó la resolución del 12 de febrero del  mismo  año,  mediante  la  cual se decretó la caducidad del Convenio estimando  como    suficientes   las   razones  de  orden  público  aducidas  por  el  contratista,  pese  a  que  después de la suspensión del 13 de noviembre no se  llevaron a cabo actuaciones para poner en operatividad el sistema.   

Posterior a ello, el Convenio se reinició el  3  de  mayo  de  1999  y  nuevamente  se  suspendió  el 19 del mismo mes por el  término  de 20 días, y aunque durante la fase de ejecución nunca operaron los  equipos,  el  18  del mismo mes suscribió acta de entrega final, procediendo el  23  siguiente a firmar el acta de liquidación en la que se comprometió a pagar  el  saldo y declaró a paz y salvo al contratista sin exigirle la ampliación de  la   garantía   de   estabilidad   de   la   obra   y   la   calidad   de   los  servicios.   

Efectivamente,  en inspección practicada en  la  Secretaría  de Educación de la gobernación del Vaupés, se pudo constatar  que   los   equipos   nunca   funcionaron.  Así  lo  refirieron  los  técnicos  administrativos  de esa dependencia Eilder Viafra Mina, Mabel Zamudio Zambrano y  Rubén  Darío Peña Gómez, auxiliar administrativo; y conforme lo señalado en  el  informe  del  C.T.I.  del  27  de  noviembre de 2003, no existía póliza de  garantía  por  el  tiempo  de  vida  útil  de  los  equipos,  ni  registro  de  mantenimiento de estos y la red de comunicación ofrecida.   

En  suma,  el  ex  gobernador BERNABÉ SILVA  MECHE  procedió a liquidar el contrato sin haber ejercido previamente control y  vigilancia  para  su  cabal  cumplimiento,  ni exigir las garantías necesarias,  pues  conocía  de antemano los informes técnicos que ponían de presente todas  las  deficiencias  que  se  venían  presentando, ni es cierto que en el acta de  liquidación  se consignara la obligación del contratista de enviar durante los  12  meses  siguientes las nuevas aplicaciones de los aplicativos, puesto que tal  exigencia  se  dejó  estipulada  en el acta de entrega final que data del 18 de  junio  de  1999, a la postre desconocida por el procesado cuando la liquidación  señaló    que    CODETER    se    encontraba    a   paz   y   salvo   con   el  departamento.   

Por  ello,  aunque la entidad territorial no  hubiera  cancelado  el  equivalente  al  25% restante del valor del contrato, no  puede  desconocerse que el acta de liquidación junto con el contrato constituye  título  ejecutivo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 488 del  Código   de   Procedimiento   Civil,   pudiendo  el  contratista  acudir  a  la  jurisdicción   contencioso   administrativa   para  exigir  su  pago  más  los  intereses,   con   lo   cual   se   genera   un   provecho   ilícito   para  el  contratista.   

En  lo  que tiene que ver con el  Convenio  043  de  1999, suscrito el 5 de  abril  de ese año entre el entonces gobernador del Vaupés BERNABÉ SILVA MECHE  y  el  representante  de la cooperativa COINCO, José Policarpo Reuto Manosalva,  cuyo  objeto  lo constituyó la venta de equipos, construcción y montaje de los  mismos  para  la  dotación  de  un  bus  escalera  para  el mejoramiento de las  condiciones  de  transporte  del  resguardo indígena, por valor $70.000.000, la  Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del ex mandatario  seccional   por   el   delito   de   peculado   por   apropiación  a  favor  de  terceros.   

En  relación  con este negocio jurídico la  Contraloría  Departamental  del  Vaupés estableció que el motor marca Parking  modelo  Phaser  160  T,  de  origen  inglés  tuvo  un costo de $14.500.000 más  $293.300  de  transporte,  arrojando  una  diferencia de $6.406.700 con el valor  estipulado  en  el  Convenio.  Además,  conforme  a la carta de presentación y  especificaciones  técnicas  del motor, éste incluía, entre otros, alternador,  bomba  de  inyección, bomba hidráulica, ventilador, filtro de aceite y soporte  de  motor,  lo  que  significa  que  el  ítem No. 9 del objeto del contrato que  comprendía   precisamente   tales   accesorios  por  valor  de  $3.800.000  fue  irregular,  pues  así se constató con la visita hecha por la Contraloría para  verificar  los  trabajos,  en  la  que  no  se  supo  dar  razón  de  la  bomba  hidráulica.   

Del mismo modo, el numeral 11 del objeto del  contrato   relativo   a   la  “reconstrucción  del  conjunto  y  pintura  general”,  advierte  que dicho  gasto  quedaba  cobijado  por  lo  señalado  en el numeral primero, en donde se  estableció  un  costo  de  $21.500.000  correspondiente  a  los  cambios  de la  carrocería,  de  donde  surge  un  nuevo sobrecosto que sumado a los anteriores  arroja un total de $12.406.700.   

A  lo  anterior  debe agregarse que como los  elementos  que  integraban  el  objeto  del  Convenio  no  obedecían a marcas y  calidades  específicas, se dispuso avaluar todos los ítems haciendo un estudio  comparativo  con  los  precios  del  mercado,  obteniéndose una diferencia de $  226.761  en   la   caja   de   relación;  no  se pudo hacer  cotización    alguna    en    cuanto    al    ítem    No.    4    “revisión  de transmisión y ajuste manufacturado”  por  $700.000,  porque  los  talleres  visitados  desconocían  la  terminología  y desconocían “que tipo de revisión  requería  la  transmisión diferencial” y; en visita  hecha  por  la Contraloría a los talleres del departamento del Vaupés, el Jefe  del  departamento  de  obras  públicas  y  tránsito departamental de entonces,  Eduardo  Andrés  Rojas  Parra,  manifestó  no  saber  en  qué consistían los  trabajos  de  revisión  y  ajuste  manufacturado,  pese  a que él junto con el  gobernador  determinaron  las  reparaciones  requeridas  para  el  bus escalera,  pudiéndose colegir que ese ítem tampoco fue ejecutado.   

Igualmente se detectaron sobrecostros en los  ítems  5, 6, 7, 10 y 17, correspondientes a instalación de batería 8D con sus  cables  y  bornes;  instalación  de un exhosto con expulsión de gases hacia la  parte  superior  con  sus accesorios; purificador de aire con sus accesorios; un  juego  de  espejos  retrovisores  y  ocho  llantas de recambio referencia 1000 x  20   con   neumático   protector,   los   cuales   ascienden  a  $2.492.374.88,  que  sumados  a los valores anteriores, arrojan un  total    de   $17.042.350,88   de   mayor   valor   frente   a   lo   establecido  en   el  Convenio,   en    perjuicio    de    la   administración   y   en   beneficio  del   contratista,  por los sobrecostos que   debe     responder    BERNABÉ    SILVA   MECHE    por   cuanto   fue  él  quien  directamente  adelantó   todo  el proceso  contractual.   

En  este  sentido  se  tiene  el  testimonio  rendido  en  la  Contraloría Departamental por Tomás Patria Valencia, Tesorero  de  la Asociación, quien manifestó que recibieron la chiva en buen estado pero  como   no   habían   cambiado  splinderes,  retenedores,  tornillos  centrales,  delanteros   y   traseros  que  eran  los  más  dañados,  ellos  lo  hicieron.   

En  lo  que  tiene  que ver con el motor, el  gobernador  no hizo estimación de precios al igual que con los demás repuestos  y  mano  de  obra,  limitándose a los valores presentados por los oferentes, ni  señaló  lo  que estaría dispuesta a pagar la gobernación por cada uno de los  ítems,  máxime  cuando  fue  él,  quien  en asocio con el Secretario de Obras  Públicas,  realizó  los  estudios  de las restauraciones que iban a hacerse al  bus escalera.   

Por lo anterior, no pueden ser de recibo las  explicaciones  del  acusador  relativas a los sobrecostos atinentes a los gastos  de  transporte  y  otros  riesgos por cuanto como se observa en relación con el  motor,  aún  teniendo  en cuenta tales gastos, el valor incluido en el Convenio  es  muy  superior,  y  además,  se  contabilizaron los accesorios por separado,  cuando  éstos  ya  estaban  incluidos  en  él. Lo mismo sucede con los valores  fijados  por  la  reconstrucción  del  conjunto  y pintura general, máxime que  conforme  al  estudio  efectuado  por  investigadores  del  C.T.I. persisten las  diferencias    de    precios   del   mercado   con   los   consignados   en   el  Convenio.   

Finalmente, teniendo en cuenta el valor del  salario  mínimo  para  la  época  de  los  hechos,  se  tiene que el delito de  peculado  por  el  que  debe  responder  en  juicio  BERNABÉ  SILVA MECHE es el  descrito  en  el  inciso  primero  del  artículo  397 del Código Penal, con la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  referida  a  la posición distinguida que  ocupaba el acusado.   

Con  base  en  lo  anterior  se  profirió  resolución  de  acusación  en contra de BERNABÉ SILVA MECHE como autor de los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales en lo que hace al  Convenio  059  de  1997  y  peculado  por  apropiación  en  lo que concierne al  Convenio  043  de  1999,  con  la  circunstancia de mayor punibilidad anotada en  precedencia.   

En  la  misma  decisión  se  precluyó  la  investigación  en  lo  que  tiene que ver con las irregularidades presuntamente  ocurridas  en  los  Convenios   0200, 0196, 067, 099 y 190 de 1998 y 0018 y  144 de 1999, objeto de la denuncia.   

Contra la anterior decisión el defensor de  BERNABÉ  SILVA MECHE interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante  resolución  del  13  de  septiembre  de 2005, en el sentido de no reponerla, al  tiempo   que   se   adicionó   dictando   resolución   de  preclusión  de  la  investigación  a  favor  del  acusado,  en  lo  atinente a los cargos que se le  hacían  en  la  denuncia  por  la ejecución del Convenio 687 de 1997. También  dispuso  la  compulsa  de  copias para que se investigara la conducta de Eduardo  Andrés  Rojas Parra, Secretario de Obras Públicas del departamento para cuando  se celebró y ejecutó el Convenio 043 de 1999.   

Contra  la  determinación  preclusoria, el  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de reposición, siéndole adversamente  resuelto mediante proveído del 9 de noviembre de 1995.   

LA AUDIENCIA PÚBLICA:  

1.   La   Fiscal   Delegada   ante   la  Corte   

Habiendo  precisado  en  primer  lugar  que  corregía  la acusación, en el sentido de no imputar la circunstancia genérica  de  agravación  contenida  en  el  numeral 11 del artículo 66 de la Ley 100 de  1980,  la representante de la Fiscalía solicitó sentencia de condena en contra  del  ex  gobernador  del Vaupés, BERNABÉ SILVA MECHE, basada en los siguientes  argumentos:   

Convenio 509 de 1997  

Por  descontado  que la norma aplicable por  favorabilidad  es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, con la modificación  introducida  por  la  Ley  190  de  1995  y  teniendo  en cuenta cuáles son las  características  y  fines  que  orientan  la función pública dentro del marco  señalado  por  la Constitución en los artículos 209 y 123 y por la Ley 489 de  19984,  para  el caso concreto tiene especial importancia la figura de la  desconcentración  y  la  delegación  administrativa,  así como lo regulado en  materia  de  contratación  administrativa, en la Ley 80 de 1993 en cuanto a los  principios  que  rigen  esta  clase  de  actividades,  pues  en lo particular se  desconocieron  los  de  buena  fe,  transparencia,  igualdad  y equilibrio en un  Convenio   que   si   bien   no   celebró   SILVA   MECHE,  si  lo  ejecutó  y  liquidó.   

Pese  a  que  el  plazo  inicial  para  el  cumplimiento  de  su  objeto,  consistente  en  el  suministro e instalación de  equipos  de  cómputo,  software  operativo  y  red  de  bases  de datos para la  secretaría   de   educación,   era  de  cinco  meses,  se  autorizaron  varias  suspensiones  temporales  que  se  extendieron por 18 meses y a pesar de existir  informes  operativos  rendidos  a  petición  del  sindicato de trabajadores que  pusieron  de  manifiesto  la  falta  de  capacitación  e  irregularidades en su  ejecución,  la  gobernación  del  Vaupés canceló el 75% del valor total y no  obstante  que  mediante  resolución  12  de  febrero  de  1998  se  declaró la  caducidad   por  parte  de  Javier  Miguel  Vargas,  gobernador  encargado,  por  resolución  de 29 de abril del mismo año el titular de la gobernación, doctor  BERNABÉ SILVA MECHE la revocó.   

Sin  embargo y pese a que el contratista no  cumplió  sus compromisos, ni siquiera aquellos derivados del acta final, según  los  cuales  se  comprometía  durante  los  próximos  12  meses  a  enviar las  versiones  del  aplicativo,  la  gobernación  se  comprometió a pagar el saldo  pendiente.   

No es cierto que su liquidación se hubiere  efectuado  al  amparo  de  una  causal de inculpabilidad de las señaladas en el  Decreto  100 de 1980, bajo cuya vigencia se habría cometido el delito, referida  ésta  a  la  de  haber  obrado con la convicción errada e invencible de que el  contrato  se  ejecutó en su totalidad porque al respecto contó con el aval del  ingeniero    César   Augusto   Martínez,   funcionario   idóneo   para   esos  efectos.   

Lo  probado  en  el  proceso muestra que el  entonces  gobernador  BERNABÉ SILVA MECHE, siendo el ordenador del gasto y, por  ende,  el  responsable  del  manejo  de  los  dineros  públicos  para  el  pago  correspondiente,  nada  hizo  para  verificar  el  cumplimiento de los servicios  contratados,  por  manera que mal puede ampararse en el principio de confianza o  buena  fe,  no  sólo  porque  no  existe  acto  de  delegación  según lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la  Ley 489 de 1998, sino porque de él se  esperaba  mayor  rigor  en  la  supervisión  y  máxima diligencia y cuidado al  momento  de  adoptar  la  decisión final. Contrario a ello, se probó que mucho  antes  de  la  liquidación  conoció suficientemente las irregularidades que se  venían   presentando   en  la  ejecución  del  contrato,  sin  creerle  a  los  funcionarios que así se lo hicieron saber.   

Asimismo,  la  tesis de la atipicidad de la  conducta,  basada  en  que  el  gobernador  del  Vaupés hizo lo pertinente para  conocer  la  ejecución del contrato, tampoco es admisible, porque se contradice  con  la  anterior.  Además,  el  no pago del último 25% de su valor tampoco es  suficiente  para  relevarlo  de  la responsabilidad penal que le corresponde. El  propio  gobernador  acusado  manifestó que debido a sus múltiples ocupaciones,  únicamente  revisaba  la  parte  documental,  más  no la técnica, sin que sea  atendible  su  disculpa  acerca de no ser experto en sistemas, porque en quienes  dice  haber  confiado  para  suscribir el acta de liquidación fueron los mismos  que  pusieron  de  presente  las irregularidades mediante los informes del 30 de  noviembre  y  1º  del  diciembre  de 1998 y 9 de marzo y en septiembre de 1999,  después  de  liquidado  el  contrato,  además  de  las  advertencias hechas al  respecto    por   el   sindicato   de   trabajadores   de   la   Secretaria   de  Educación.   

Adicional a lo anterior, demostrativo de que  las  irregularidades  se  conocían  desde  antes de decretarse la caducidad del  contrato  es lo declarado por Javier Miguel Vargas Castro, quien como gobernador  encargado   firmó  tal  decisión,  ya  que,  sobre  este  particular dijo  haberse   limitado   a   cumplir  una  orden  del  titular  de la  gobernación  y desconocer sus antecedentes. Precisó también que por esa clase  de  situaciones  tuvo inconvenientes con BERNABÉ SILVA MECHE, a quien le pidió  que  no  lo  volviera  a  encargar, porque a su juicio, sólo lo hacía para que  firmara todo lo que él no quería suscribir.   

Así  las cosas, no es cierto que el señor  SILVA  MECHE  se  enterara de las irregularidades sólo el primero de septiembre  de  1999,  cuando  ya  estaba  liquidado  el  contrato y restaba cancelar el 25%  final,  de  una  parte,  porque él revocó la declaratoria de caducidad con una  “falsa  motivación”  y  con  posterioridad  a  ello  concedió  nuevas  prórrogas, todo lo cual pone de  presente,  no  que  se  hubiera amparado en el principio de buena fe, sino en el  interés por favorecer al contratista.   

Convenio 043 de 1999  

En lo referente con este Convenio, destacó  que  los  sobrecostos detectados, según la resolución de acusación, ascienden  a  $  6.700.000  en   la   compra  del  motor, $3.800.000 en  accesorios para el motor y a $226.661 en la caja de relación.   

Lo  anterior  se  acredita  con la versión  rendida  por el acusado ante la Contraloría. Allí manifestó que efectivamente  realizó  estudio técnico de conveniencia en compañía de un funcionario de la  gobernación.  Sin  embargo,  Tomás Patria Valencia, Tesorero de la Asociación  de  Servicios  Públicos  de la carretera Mitú, en declaración rendida en  la  Contraloría  manifestó  que recibieron la chiva en buen estado, pero no le  habían   cambiado  los  retenedores,  los  tornillos  centrales,  delanteros  y  traseros.  Por  ello  no  resulta  atendible de parte del procesado el argumento  según  el  cual  muchos  de  los accesorios no podían estar contemplados en el  contrato  y  que  el  sobrecosto  se  justificaba  porque  aparte del suministro  también  se contrató la instalación, ya que existía cláusula específica en  la que se pactaron las instalaciones y montajes correspondientes.   

De igual modo, al interrogarse en el juicio,  la  persona que suministró el motor dio cuenta que su costo fue de $14.500.000,  conforme  fue  registrado en la factura y que con los gastos de transporte dicho  valor  ascendió  a $ 19.000.000, lo que arroja una considerable diferencia de $  5.000.000  únicamente  por  este  motivo,  que no es razonable, sobretodo si se  tiene  en  cuenta  que se trata de hechos ocurridos hace 10 años. Y además, el  vendedor  no supo dar razón de la ganancia obtenida, ni cuál funcionario de la  gobernación  lo  contactó  para  el  suministro  y  tampoco  explicó  si  era  proveedor  de esta clase de elementos, no dio cuenta de experiencia admisible en  esta  clase  de negocios jurídicos, por manera que sus manifestaciones y las de  SILVA  MECHE demuestran la vulneración al principio de planeación en perjuicio  del departamento del Vaupés.   

Basada  en  los  anteriores  argumentos, la  representante  de  la Fiscalía General de la Nación solicitó el proferimiento  de  sentencia  condenatoria en contra de BERNABÉ SILVA MECHE por los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  en concurso con el de  peculado por apropiación.   

El Ministerio Público  

El   representante  de  la  Procuraduría  respaldó  la  solicitud  de  sentencia de condena elevada por la Fiscalía, con  fundamento en lo siguiente:   

En   lo  que  concierne  al  Convenio  509  de  1997, la participación  que  tuvo  BERNABÉ  SILVA  MECHE  en  la  fase de ejecución y liquidación fue  directa.  Él  mismo  autorizó las prórrogas y conocía de las irregularidades  que  se  venían  presentando,  dio la orden para que Javier Vargas, su allegado  político,  quien lo reemplazó por un corto lapso en la gobernación, decretara  la  caducidad  del  contrato  amparado  en el informe del 30 de noviembre de ese  mismo  año,  según  el  cual  el  servidor  no  ofrecía  las características  correspondientes,  una  de las dos UPC no funcionó, el software era anacrónico  y  no  se  dio  instrucción  o  formación  a  los funcionarios que habrían de  utilizarlo.   

Por  esa  razón, no ofrece credibilidad la  declaración  del gerente de CODETER, quien afirmó que el contrato se cumplió,  por  cuanto de tiempo atrás a la declaratoria de caducidad se estaban revelando  las  irregularidades  en  su  ejecución,  y con posterioridad a la liquidación  tampoco  se  prestaron  las  garantías  necesarias  que  permitieran cubrir las  contingencias presentadas en la prestación del servicio.   

Del  mismo  modo,  el  compromiso penal del  sindicado  se  revela  a través del comportamiento desplegado en la fase final,  si  se  tiene  en  cuenta  que  cinco  días  después de recibida la obra y sin  verificar  que  hubiera  sido  efectuada a satisfacción, procedió a ordenar su  liquidación  y  a declarar a paz y salvo al contratista, desatendiendo con ello  los principios de moralidad, imparcialidad y responsabilidad.   

Asimismo,  en  lo  que tiene que ver con el  Convenio   043   de   1999,  relacionado  con  el suministro de equipos y la construcción de un bus escalera  para  mejorar  las  condiciones  de transporte del resguardo indígena, también  compartió  en  su  integridad  lo  expresado por la Fiscalía para sustentar la  acusación.   

En efecto, no puede perderse de vista que la  permisión  legal  para  la  creación de cooperativas entre entidades públicas  tiene  como  fin  la  cooperación  mutua  que  les permita desarrollar de mejor  manera  su  función  social  y  no  para  enriquecerse.  Por  ello no encuentra  justificación   que  un  motor  que  en  el  comercio  costaba  $14.500.000  el  intermediario  lo  ubicara en $ 18.000.000 en claro detrimento para los recursos  del  departamento;  o  que  se  pactara  como ítem independiente y con un costo  diferenciado  accesorios  del  motor como filtros, soportes, bomba hidráulica y  correas,  cuando  de  acuerdo  con  la  factura  de la empresa IVOR LTDA., tales  aditamentos hacían parte esencial de dicho artefacto.   

En  cuanto a los demás ítems, respecto de  los  que  la  defensa  justificó  el sobrecosto en circunstancias como el orden  público  y  el  transporte, deben atenderse dado que el intermediario no compra  para  vender al mismo precio, existen costos financieros y erogaciones que deben  considerarse  aunque  no  en  la  medida en que lo hizo el perito del C.T.I. que  tasó  ese  mayor  valor  en  la  suma  de  $ 6.000.000, puesto que a juicio del  Representante de la Sociedad fue menor.   

Y  aunque es indudable que hubo sobrecostos  en  los  accesorios, estos son en cuantía inferior a los $ 3.900.000 señalados  por  la  Fiscalía, dado que frente al ítem 11 relativo a reparación y pintura  de  la  cabina,  que  según  el  acusador corresponde al mismo estipulado en el  numeral  1º,  relativo  a  la  carrocería,  debe  tenerse  en  cuenta  que son  diferentes  la  carrocería  del  motor  y  la cabina, razón por la cual fueron  claramente especificados cada uno de ellos.   

Esas  inconsistencias, sin embargo, denotan  la  falta  de  planeación  para  la  celebración de dicho Convenio, pues no se  entiende  cómo  no  cotizaron en el mercado el valor de un camión nuevo, antes  de  ir  a  contratar  por  un elevado costo la reparación de uno viejo, todo lo  cual,  antes  que  justificar el comportamiento del procesado comprueba el dolo,  que  tampoco  se  disculpa con el orden público, ya que de la toma de Mitú por  parte de la guerrilla se tenía conocimiento con anterioridad.   

Solicitó,   en  consecuencia,  se  dicte  sentencia  de condena por los dos delitos imputados a BERNABÉ SILVA MECHE en la  acusación.   

El acusado  

Habiendo señalado en primer término que es  un  hombre  cabeza  de  hogar,  que  debe  responder por tres de sus hijos y que  carece  de  bienes  de  fortuna y su profesión la de piloto comercial, aseguró  que su principal carta de defensa es su honradez y su honestidad.   

En  ese  orden,  y  para contextualizar los  hechos  que  dieron  origen  a  este  proceso  enfatizó  que  el  Vaupés es un  departamento  aislado  geográficamente  por  la  selva,  cuyo  único  medio de  transporte  es  el aéreo y que una cosa es en tiempo de paz y otra en tiempo de  hostigamientos  por parte de la guerrilla, como se encontraba cuando él asumió  la  gobernación,  pues  para  entonces  a Mitú se le había declarado objetivo  militar  y  sobre sus hijos pesaba una amenaza de secuestro, con el ítem de que  durante  su  administración  se  llevó  a  cabo  la  toma guerrillera de mayor  repercusión  internacional,  como  fue la ocurrida el 1º de noviembre de 1998,  en  la  que  se  asesinó al diputado Felix Calderón y se secuestró al Coronel  Mendieta  junto  con  varios oficiales y suboficiales de la policía, situación  que  debió  afrontar  sólo  como  gobernador  porque  el  gobierno central los  abandonó  y  dirigió  su  atención  a  Armenia,  en  donde  por esa época se  presentó un terremoto.   

Tal  situación,  aparte  de sus múltiples  ocupaciones  son de importante referencia para explicar por qué hubo de delegar  en  varios  funcionarios  el  seguimiento  y  la vigilancia de varios contratos,  entre  ellos  el  del  Convenio 509 de 1998,   por   manera  que  no  tenía  razones  para  no  creer  en  sus  subalternos,  quienes  le  presentaron plena prueba de su terminación, esto es,  el acta final expedida por el interventor.   

No  obstante  lo  anterior,  es  menester  precisar  que gracias al apoyo de la gente fue el segundo gobernador del Vaupés  elegido  por  voto popular, se posesionó el 1º de enero de 1998, ejerciendo el  cargo  hasta  el  31  de  diciembre  de 2000 y para esa época no tenía ninguna  experiencia   administrativa.   Aún   así,   como  no  encontró  archivos  ni  organizadas  las  oficinas  se  dio  a la tarea de hacerlo, siendo esa la manera  como  se  enteró  de la existencia del Convenio 509, el cual inicialmente quiso  dar  por  terminado,  pero  el  Secretario  de Gobierno y el Asesor Jurídico le  aconsejaron  que no lo hiciera porque ya era un compromiso del departamento y el  contratista  ya había recibido el 50% del valor del contrato. Entonces, nombró  como interventor a Mauricio Álvarez, Secretario de Gobierno.   

Frente  a  los  argumentos  dados  por  la  Fiscalía  es  necesario  considerar que el reproche consistente en que el plazo  inicial  de  cinco  meses  se  extendió  a  dieciocho  se  explica  porque  las  prórrogas   y  suspensiones  se  concedieron  conforme  a  la  ley  basados  en  circunstancias   de   fuerza   mayor  debidamente  acreditadas,  las  cuales  se  relacionaban  con  dificultades  de transporte de los equipos que procedían del  interior  del  país  y  a problemas de orden público como la toma de Mitú por  parte  de la guerrilla, ocurrida el 1º de noviembre de 1998, los hostigamientos  subsiguientes  y  las  deficiencias  presentadas  en  el  fluido  eléctrico que  ocasionaron   daños  a  los  equipos  instalados,  pues  utilizando  la  planta  eléctrica  a pleno funcionamiento se podía proveer de energía sólo durante 8  horas al día.   

Las referencias en que se basa la Fiscalía  para  acusarlo,  por el contrario, demuestran que durante su administración sí  se  le  hizo  seguimiento  desde  el  primer  momento.  Al respecto se tiene que  Mauricio  Álvarez,  Secretario de Gobierno certificó el 31 de marzo de 1998 la  instalación  del  software  operativo  en  la  modalidad  monousuario  para las  aplicaciones   de   contabilidad,  presupuesto,  escalafón,  almacén  nómina,  bancos,  además  del recibo de plano de red y en la misma fecha, Germán Arturo  Robayo,  gerente  de productos del contratista, dio cuenta mediante oficio de la  entrega  de  los  elementos;  y  en  el  mismo sentido aparece el comprobante de  ingreso  No. 045 del 3 de abril de 1998 expedido por el Fondo Educativo Regional  del  Vaupés  especificando los elementos entregados por el contratista y con la  firma  de  los  representantes de aquellos se dio fe del correcto funcionamiento  de   los  suministros  de  cómputo  y  de  la  entrega  del  cableado  y  otros  elementos.   

Además,  como  el  Secretario  de Gobierno  certificó  que  el  objeto  del  contrato  se  desarrollaba  de  acuerdo  a las  especificaciones,  expidió  la  resolución  785  ordenando el pago del 25% del  segundo  desembolso, por valor de $ 49.200.000, teniendo en cuenta igualmente el  acta  del  17  de  febrero  de 1998, la cual aparece firmada por cada una de las  personas  del  área  correspondiente en donde se instaló el software operativo  en  la  modalidad  de  monousuario,  es  decir,  José  Martínez, Secretario de  Educación   encargado,   José   Ignacio   Quevedo,   contador,  Ediel  Viafra,  presupuesto,  Carmen  Tulia  Benjumea,  nómina,  Raúl Castro, Tesorero, Marcos  Fidel  García,  Tesorero,  Soraida  Díaz,  escalafón  y,  Pedro  A.  Huertas,  ingeniero  de  sistemas.  Además  se  indicaba  que  se  daría  la  inducción  pertinente    a    cada    módulo,    prueba    que   fue   ignorada   por   la  Fiscalía.   

De  la  misma manera, la acusación tampoco  tuvo  en  cuenta  el  acta  del  3  de  abril de 1998, suscrita por José María  Martínez  Gómez,  Secretario  de  Educación encargado, Carmen Tulia Benjumea,  Jefe  de  Personal,  Marco  Fidel  García, almacenista, Ofelia Gómez de Braga,  Unidad  Pedagógica,  Juan  de la Cruz, Fondo de Prestaciones y Pedro A. Huerta,  ingeniero  de  sistemas,  quienes  certificaron  la  instalación  del  software  operativo  en  la  modalidad de monousuario “y listo  para  inducción,  pertinente  a  cada  modulo  así:  fondo de prestaciones del  Magisterio  y  unidad  pedagógica  y  capacitación, con esta acta se contempla  más  del 90% de los módulos citados quedando solamente pendiente el módulo de  escalafón,  que  he  recibido  en  el  acta final, por el señor coordinador de  sistemas de la gobernación”.   

Todo lo anterior, demuestra que ese segundo  desembolso  equivalente  a  ese  25%,  correspondiente  al  primero hecho por su  administración,   se   basó   en   fundamentos  legales  y  en  la  mencionada  certificación  y  no  en  el  propósito  de  que  la  cooperativa obtuviera un  provecho ilícito.   

En  el  mismo  sentido  obra  la  solicitud  elevada  el  16 de septiembre por el gerente de CODETER para que se designara un  funcionario  para  recibir  la  red  objeto  del  Convenio  y  el  21  siguiente  entregaron  el cableado, estructurado y configuración de la red, poniéndose de  manifiesto  en  el acta respectiva que se encontraban en correcto funcionamiento  después   de   haberse  probado  uno  a  uno  los  puntos  de  red  debidamente  configurados,  y  con  base en esa clase de constancias expedidas por diferentes  funcionarios  de  la  gobernación  dentro  del ámbito de sus competencias, él  atendía  lo  pertinente  a  las  prórrogas,  suspensiones  y  liquidación del  contrato.   

Ahora, en cuanto hace a la censura que se le  formula,   según  la  resolución  de  acusación,  por  haber  autorizado  una  prórroga  pese  a  que mediante oficio del 9 de octubre de 1998 el sindicato de  trabajadores  ponía  en conocimiento la falta de capacitación a los servidores  que  operarían  tales  equipos,  además  de  solicitar  a una persona para que  evaluara  los  trabajos  realizados y rindiera un informe antes de hacer el pago  final,  es  necesario  precisar que tal escrito fue recibido, al parecer, por el  entonces  gobernador  encargado,  José Leonidas Soto Muñoz, quien anotó en la  parte  superior:  “doctor Raúl encárguese de esto,  gracias”,  ya que la firma que allí se impuso no es  la  suya,  porque  no  tuvo  conocimiento  de su existencia. Y adicional a ello,  insiste,  el  1º  de  noviembre ocurrió la toma de Mitú que duró tres días,  obligándolo   a   protegerse   en   el   Brasil   debido  a  los  subsiguientes  hostigamientos  de  la  guerrilla.  Aún así, el gobernador encargado le dio el  trámite  correspondiente,  puesto  que  con  ocasión  a  ello se rindieron los  informes  del  30  de noviembre y primero de diciembre de 1998, mismos a los que  se han referido la Fiscalía y la Procuraduría.   

De  igual  modo,  en el documento del 17 de  diciembre  de  ese  mismo año, la administración hizo ciertos requerimientos a  CODETER,  según  lo declaró JOSÉ LEONIDAS SOTO, quien además aseguró que la  firma  que  aparece  en  el  oficio del 9 de octubre es de su puño y letra, por  manera  que  los  referidos  informes  del   30  de  noviembre y primero de  diciembre  le  fueron  presentados  a  él,  en  su  condición de Secretario de  Educación   del   Departamento,  con  copia  al  departamento  de  planeamiento  educativo  y  archivo  y  no  al  gobernador,  quedando  así  desvirtuadas  las  afirmaciones de la Fiscalía en ese sentido.   

No  obstante lo anterior, cabe resaltar que  el  ingeniero  José  Fernando Ospina Fernández, en los citados informes dio fe  que  el  servidor  Compaq  PRO  SIC  2000,  concuerda  con  las características  específicas  del  contrato,  al  igual  que  las  UPC  TRIP la IVC PRO 450, los  concentradores  de  12  puertos,  que  se  encuentran debidamente instalados, al  igual  que  el software y el sistema operativo WINDWOS NET B 4.0 y licencia para  10  usuarios,  manuales  y CD de instalación concuerdan con lo estipulado en el  contrato.  En  lo  atinente  al  cableado  el  informe  mencionó  que no estaba  debidamente  identificado más no que no se hubiera instalado y en relación con  los  módulos afirmó que se encontraban instalados los de contabilidad, cuentas  por  pagar  de almacén y el de prestaciones sociales, acreditándose nuevamente  que  sí  contó con la supervisión de funcionarios encargados verbalmente para  ello.   

En lo atinente a la revocatoria proferida el  29  de abril de 1998, respecto de la resolución 072 del 12 de febrero del mismo  año,  dictada  por  Javier  Miguel  Vargas  Castro  decretando la caducidad del  contrato,  debe  tenerse  en  cuenta  que  allí  se argumentó que el plazo del  contrato  se  encontraba  vencido desde el 23 de octubre y que los equipos no se  habían  instalado  en  su  totalidad, lo que significa que ya había vencido el  plazo  de ejecución, lo cual tendría consecuencias a nivel administrativo como  se  expuso en la decisión que resolvió el recurso, aparte de que no se tuvo en  cuenta  que  el  contrato  estaba suspendido desde la fecha de su ejecución con  base  en  causas  que  él como gobernador calificó de fuerza mayor como las de  orden público.   

Al  respecto,  es importante lo manifestado  por  Miguel  Vargas Castro, en el sentido que no conoció los antecedentes de la  resolución  072  de  febrero de 1999, mediante la cual se declaró la caducidad  del  contrato,  dando  a  entender que lo único que hizo fue firmarla por orden  del  gobernador,  pues  si es cierto lo que el dice, no puede afirmarse que hubo  interés  de  su  parte  para  favorecer  al  contratista  como  lo  sostiene la  Fiscalía en la resolución de acusación.   

Tampoco es cierto que los informes del 30 de  noviembre  y  primero  de diciembre de 1998 no se hubieran subsanado, por cuanto  en  el rendido el 9 de marzo de 1999 se afirma lo contrario. En el acta suscrita  por  los  ingenieros César Augusto Martínez y José Fernando Ospino se acordó  llevar   a  cabo  las  recomendaciones  referidas  al  Harware  y  al  software,  precisándose  además  que  la  estructura  física  de la red y los equipos se  ceñían  al  contrato  y  que  el sistema operativo de red windows net 4.0 y el  motor  de  bases de datos fue el SERV 6.0. estaban instalados en el servidor con  buenas  condiciones  de  funcionamiento,  al  tiempo que señaló que el sistema  operativo  funcionaba  con  un DOS descontinuado y que al dañarse el disco duro  del  servidor  se perdió la información de los módulos; que no se ha brindado  capacitación  a  los  usuarios  y  no  estaban identificados los puntos de red,  circunstancia  que  hacia necesario que la entrega se hiciera con la persona que  se fuera a responsabilizar del sistema.   

Adicionalmente,   las   irregularidades  detectadas  en  el  informe  del 9 de marzo, incluida la falta de capacitación,  fueron  corregidas  según  los  informes  del  26 y 27 de abril de 1999, según  actas  suscritas  por  los  coordinadores  de  sistemas  de  la  administración  departamental,  César Augusto Martínez, de la Secretaría de Educación, José  Fernando  Ospino,  el  gerente  de  producciones,  Jaime  Alberto  Jiménez y el  ingeniero de sistemas instructor, Juan David Figueroa.   

Por  eso  mismo,  y  habiéndose delegado a  personas  expertas  en  sistemas  para  que recibieran los equipos y todo lo que  comprendía  el  objeto  del  Convenio,  mismas,  que como se acaba de mencionar  fueron  quienes los recibieron materialmente, no se comprende cómo la Fiscalía  le  dio  credibilidad a unos documentos, y frente a otros, como el acta final de  entrega,  suscrita  por  dichos  funcionarios, ni siquiera la consideró, cuando  ello  es prueba fehaciente de que personalmente no recibió ni siquiera un cable  y  si  hubiera  estado  presente  para  hacerlo  se  hubiera atenido a lo que le  manifestaran   los   delegados   por   cuenta  de  la  gobernación  para  ello,  precisamente  por  ser  quienes contaban con los conocimientos técnicos que les  permitían  saber  si  los  equipos,  el  software  y  demás elementos eran los  contratados,   cuando  fue  la  que  sirvió  de  fundamento  para  el  acta  de  liquidación por la que se le cuestiona.   

Tampoco  se  infringió  el  principio  de  responsabilidad,  porque  en  acatamiento  a  ello le solicitó al Secretario de  Educación   Juan  Carlos  Peña  Márquez  pronunciarse  acerca  del  Convenio,  procediendo  a  hacerlo  mediante oficio del 2 de septiembre de 1999 con base en  el  escrito  a  él presentado por el coordinador de sistemas de la gobernación  José  Fernando  Ospina,  siendo  esa  respuesta y la negativa del contratista a  responder  aduciendo  no ser responsable porque los daños se generaron debido a  la  constante  falta  de fluido eléctrico, las que le sirvieron de soporte para  no  cancelar  el  25%  pendiente,  que  a  la fecha no se ha pagado, operando el  fenómeno  de la prescripción, por manera que no puede sostenerse que buscó el  beneficio suyo o el del contratista, sino el de la administración.   

Por  ello,  tampoco  corresponde  con  la  realidad  la  afirmación  de  la Fiscalía en el sentido de que, atendiendo las  fechas  de  vencimiento  de  las pólizas correspondientes, el departamento solo  estuvo  amparado  por  6  días  después  de  liquidado  el  Convenio, pues por  tratarse  de  entidades  estatales  las  contratantes  no  se  requería  de  la  constitución  de  garantía única. Sin embargo, la garantía si se amplió por  parte  de  CODETER  mediante la póliza C.M.O.D.F. 02 No. 0804547 del 21 de  abril de 1999.   

Pero  además, no corresponde a la realidad  que  el  contrato  se hubiera liquidado el 29 de abril de 1999, porque a ello se  procedió  el 23 de junio del mismo año mediando para ello todos los documentos  mencionados  en  precedencia,  contrario  a  lo  que sostiene la Fiscalía en la  resolución  de  acusación,  pues  CODETER  se  encontraba a paz y salvo con la  gobernación,  quedando  comprometida  a  entregar  las  nuevas versiones de los  aplicativos durante los 12 meses siguientes.   

En suma, no hubo proceder caprichoso ni con  el  ánimo  de  favorecer al contratista, es decir, no fue doloso en su actuar y  tampoco  se  presentó detrimento patrimonial para el departamento porque el 25%  del saldo pendiente nunca se pagó ni se cobró por CODETER.   

Al respecto, no se puede tener en cuenta el  dictamen  presentado  en el juicio por el contador del C.T.I. porque presenta un  error  grave,  es  decir, partió de la base que la administración pagó el 25%  restante  y tomó el valor total del contrato como si no se hubiere ejecutado en  ninguna de sus etapas.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con el  testimonio  de  Javier  Miguel  Vargas Castro, es de resaltar que es una persona  que  aún  deja  ver el rencor que guarda contra él por desavenencias ocurridas  en     la     gobernación,    cuando    se    desempeñó    como    gobernador  encargado.   

Adicionalmente, en escrito presentado en el  debate  oral  se  refirió  de manera específica al testimonio rendido mediante  certificación  jurada  por  Javier  Miguel  Vargas Castro para destacar que sus  manifestaciones  son  falsas  y  están cargadas de odio y resentimiento, puesto  que  fue  él quien como gobernador del Vaupés lo retiró de su administración  debido  a  su  comportamiento  irregular  y  corrupto5, circunstancias que igualmente  fueron  las que determinaron que no lo volviera a encargar de la administración  departamental.   

No es cierto tampoco que lo hubiera llamado,  sugerido  u  obligado  a firmar como gobernador encargado la resolución 072 del  12  de febrero de 1999, por la cual se declaró la caducidad del Convenio 509 de  1997,   así como otra clase de documentos o contratos de la gobernación y  mucho  menos puede aceptar la afirmación relativa a que él tenía conocimiento  de la toma de Mitú.   

En cuanto tiene que ver con el cargo que se  le  hace  por  el  Convenio  043  de  1999,  señaló  que  en  reuniones  con  la  población  usuaria  de la  carretera  (AUSPUCA),  se  decidió  hacer  el  montaje del bus escalera para el  transporte  de  la  población  indígena  por cuanto un vehículo nuevo costaba  entre  $70.000.000 y $80.000.000 sólo el cabezote, a lo que habría que sumarle  los  costos  del  montaje  de la carrocería y el transporte a Mitú, que podía  oscilar  entre  $25.000.000  y  $30.000.000.  Esa  la razón por la que, dada la  naturaleza  de  los trabajos a realizar, no resultaba posible celebrar distintos  contratos,  sino  uno solo, como estaba estipulado en el presupuesto, el cual no  podía  cambiar. En todo caso es necesario que se evalúen las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo dicha negociación.   

En  cuanto  al  tema de los sobrecostos, la  resolución  de  acusación  carece de fundamentos fácticos y legales. Así, en  lo  que  concierne  a  la factura de venta No. 0036717 de Industrias Ivor Ltda.,  que  la Fiscalía trasladó de la actuación que se adelantó en la Contraloría  Departamental  y  las  demás cotizaciones de los elementos adquiridos, no hacen  referencia  a  los  precios  del  mercado  en  Mitú, sino en Bogotá y además,  están  expedidas  en fechas diferentes a la de la realización del Convenio, ni  referidos  a  las  marcas específicas instaladas en el bus escalera, además de  que  solo  se  tomó  una  y  no  varias  en  relación  con  el mismo producto,  circunstancia  que  impide  hacer  una  comparación  real, máxime que han sido  elaboradas   por   personas   naturales   y   no  por  entidades  oficiales  del  departamento,  las  cuales,  si  bien  están dirigidas a la Secretaria de Obras  Públicas,  fueron solicitadas por el técnico investigador, debiéndose en este  sentido  tener  en  cuenta  que las ventas a las entidades oficiales no incluyen  descuentos o menor precio para compensar las retenciones de ley.   

En   la  población  de  Mitú,  dada  su  ubicación  geográfica,  las  dificultades  de  transporte debido a la falta de  vías  de  comunicación,  el  mercado restringido en la zona y la situación de  orden  público,  son factores que elevan los precios, en comparación con otras  regiones del país.   

La  acusación no tuvo en cuenta los gastos  reales  de  transporte y riesgo terrestre desde Bogotá, lugar donde se hicieron  las  compras,  al  aeropuerto  Vanguardia  de  Villavicencio  (Meta)  a donde se  transportaron  por  vía  aérea los elementos objeto del contrato y desde allí  hasta  la  ciudad de Mitú. Tampoco se han considerado los costos adicionales en  que  incurre  el  contratista, tales como la compra de póliza de garantías, ni  los descuentos de ley como el 1.5% por timbre nacional.   

De  igual  modo,  no  se  han  valorado los  riesgos  de  accidente,  hurto o fuerza mayor desde el momento en que se reciben  los  productos  hasta  cuando  se entregan a satisfacción en las instalaciones,  así  como  los riesgos de manejo de dinero en efectivo, que es lo usual en este  tipo  de  transacciones,  más los costos de traslado, alimentación y hospedaje  de   personal   calificado   desde   el   centro   del  país  a  la  ciudad  de  Mitú.   

A  lo  anterior  se  suma  que  todos  los  elementos  fueron  entregados a entera satisfacción en la ciudad de Mitú y por  lo  menos  hasta el año 2000, cuando culminó su periodo como gobernador el bus  escalera se encontraba funcionando.   

En  cuanto  a  los  otros  ítems  que  la  Fiscalía   estimó   doblemente   estipulados   en  el  Convenio  estableciendo  sobrecostos  a  partir  del  informe técnico presentado por un investigador del  C.T.I., se tiene lo siguiente:   

Motor Diesel marca Parking modelo Pasher 160  T  país de origen Inglaterra. La Fiscalía se basó en  la  factura  expedida  en  Bogotá  por  Industrias IVOR al señor Simón Mejía  Cabulo,  desconociendo  la  oferta económica No. 0207HD-99 enviada por la misma  empresa  y  a  la  misma  entidad  el  13  de  septiembre  de 1999, en la que se  establece  como  precio  del  motor $16.465.517 que más el 16% de iva arroja un  costo  de $19.099.999 “más el mismo precio cotizado  por    la   Fiscalía,   que   es   más  pero dejamos ese precio de $ 293.300 nos da un valor del motor de  $  19.393.299,  demostrando  con  ello que el valor real del motor puesto en las  instalaciones  del  Vaupés,  no  es  el  que cotiza la Fiscalía”.   Pero  adicionalmente,  el  ente  acusador  solicitó  otras  dos  cotizaciones,  las  de 6 de febrero de 2001, en la que se establece un precio de  U.S.  7.800  y  otra  del  27  de  enero  de 2004 que le da un valor al motor de  $25.000.000.   

Al respecto, Simón Mejía Cabulo, declaró  que  el  precio  de  venta del motor a la cooperativa COINCO fue de $18.000.000,  pese  a  que  él lo compró en $14.500.000 con descuento en Industrias Ivor, lo  cual  es  apenas comprensible si se tiene en cuenta que él es comerciante en el  ramo  y  que  al venderlo a un tercero no solo debía obtener una ganancia, sino  que  tenía  que  sumar  los  costos de transporte para ubicarlo en la ciudad de  Mitú.   

Caja de relación.  La  propuesta  económica  de Industrias Ivor No. 0207HD-99 del 13 de septiembre  de  1999,  cotizó  también una caja de velocidades EATON FS4205 en $6.000.000,  pero   la   Fiscalía  omitió  considerarla,  valiéndose  únicamente  de  una  cotización  de  menor  valor al que le agrega un irrisorio precio de transporte  ($  35.000)  y  sin  tener  en  cuenta  el  costo del montaje en el bus escalera  reconstruido.   

Revisión    transmisión    y   ajuste  manufacturado.  La  Fiscalía lo tomó como sobrecosto  porque   en  la  visita  realizada  por  la  Contraloría  a  los  talleres  del  departamento  el  Secretario  de  Obras  Públicas  no  supo  explicar  en  qué  consistía.   

Aquí,  es  necesario aclarar que tal ítem  hace  referencia  a  la  desmontada,  revisión y cambio de los engranajes de la  transmisión  y ajuste de acuerdo a las nuevas fuerzas que se iban a instalar en  relación con la operación del motor.   

Instalación de una batería 8D con cables y  bornes.  La  Fiscalía  no cuantificó el valor de los  cables  y  terminales  que  cogen los bornes, ni el valor de la instalación, lo  cual  hace  necesario  hacer  cajas  de  ubicación  que deben ir aseguradas con  algunos aditamentos.   

Instalación  de  un  exhosto  externo  con  expulsión  de  gases  hacia  la  parte superior con sus accesorios.  No  se  tuvo  en  cuenta  el  precio  del  transporte, ni el de la  instalación.   

Purificador    de    aire    con    sus  accesorios.  Se  tomó en cuenta un valor irrisorio de  transporte y no se consideró el valor de la instalación.   

Accesorios anexos para el funcionamiento del  motor,  bomba  hidráulica,  mangueras  y  acoples,  soporte motor, ventilador y  cuplim  de  transferencia. Los valores correspondientes  no  pueden  tomarse  como valor del motor por el hecho de aparecer en la factura  expedida  a  Simón  Mejía Cabulo, porque la bomba hidráulica es de la caja de  dirección,  “pero también hay que entender que el  resto  de cosas del ítem de accesorios como mangueras y acoples, soporte, motor  y  cuplim  de transferencia, en ninguna parte están relacionados dos veces y ni  siquiera   incluidas   dentro   de   los   accesorios  del  motor”,   ni   aparecen   las   especificaciones   técnicas   del  motor,  “por lo tanto son accesorios indispensables para el  buen  funcionamiento  del  motor”. Tales aditamentos  aparecen  discriminados  de  manera  separada  tanto  en la factura expedida por  Industrias  Ivor  Ltda. el 13 de septiembre de 1999, en el documento expedido el  6 de febrero de 2001 y en la cotización del 27 de enero de 2004.   

En  este  sentido,  el propio Simón Mejía  Cabulo  señaló  que  los accesorios del motor son independientes a éste y que  inicialmente  la  cooperativa los iba a contratar con él, pero finalmente no lo  hizo porque no los suministró.   

De  otra parte, el departamento del Vaupés  no  hizo  negociación  alguna  con  el  señor  Mejía  Cabulo  y  por  ello la  negociación  entre éste e Industrias Ivor Ltda. es un asunto diferente, aparte  de  que  en  el  expediente no se ha demostrado “que  este  fuera el motor adquirido por el Departamento a través del Convenio 043 de  1999”.   

Juego        de        espejos  retrovisores.   No  se  tuvo  en  cuenta costo de  instalación ni transporte aéreo.   

Reconstrucción  del Conjunto de pintura en  general.  Para la Fiscalía se encuentra implícito en  el  numeral  primero  uno  del  Convenio, cuando se trata de objetos diferentes.  Aquél  hace  referencia  a hacer la carrocería, inmunizar pisos, hacer bancas,  bodega,  juego  de  carpas, vidrios frontales etc., por manera que la pintura de  que  se  habla  en  este ítem es la de los bomperes, chasis y demás accesorios  “incluyendo  el  manejo  de pintura de terminado, y  esto    para    nada   tiene   que   ver   con   el   primer   punto   de   este  Convenio”.   

Ocho llantas de recambio referencia 1.000 x  20.  La Fiscalía estableció un sobrecosto equivalente  al  14.76%,  sin  considerar  el  pago  de  impuesto  nacional (15%), el pago de  aproximadamente   cuatro   personas  que  viajaron  6  a  hacer  la reconstrucción,  montaje  y pintura del bus, los gastos de traslado, estadía y alimentación del  contratista  a  supervisar y hacer entrega de la obra, el valor de la póliza de  garantías,  los  acarreos  de Bogotá a Villavicencio, los cargues y descargues  en  el  aeropuerto hasta el lugar de entrega, más los demás gastos financieros  enunciados  en  los  otros  ítems,  el desmonte de las partes y adecuación del  antiguo vehículo para su reconstrucción.   

Todo  lo  anterior  arroja  un  margen  de  utilidad  del  1.4%  para  el  contratista,  lo  cual  no  es ilícito y así lo  concluyó  la Fiscalía en este proceso en relación con los otros contratos, al  aplicar  el artículo 3º de la Ley de contratación administrativa vigente para  la época de los hechos.   

Por  último,  no  está  demás  llamar la  atención  acerca de las consideraciones expuestas por la Procuraduría Delegada  para  la  contratación  estatal,  en cuanto al analizar varios de los Convenios  que  también  en  este  proceso  fueron investigados, señaló que “si  reconoció  a  las  cooperativas,  valores  por encima de lo  ejecutado,  y si a estas mismas les pagó por encima de los precios del mercado,  por  haber  éstas  ejecutado directamente los contratos, no podría hablarse de  incremento  patrimonial  injustificado  a favor del mismo Estado representado en  las  entidades  cooperativas estatales en su categoría de cooperativas, y si se  refiere  a los subcontratistas, de haber obrado como tales en las contrataciones  interadministrativas,  quien  permitió  el aumento patrimonial injustificado no  sería  el  representante  legal  del  Departamento, sino el de las cooperativas  mencionadas”.   

Finalmente, es de resaltar que la acusación  se  basó  en  presunciones para imputarle una apropiación dolosa de bienes del  Estado  en cabeza del contratista, por manera que en relación con este Convenio  debe  aplicarse  en su favor el principio del in dubio  pro reo.     

El defensor  

El  apoderado contractual de BERNABÉ SILVA  MECHE  se  opuso a las consideraciones expuestas por la Fiscalía para sustentar  la  solicitud  de  sentencia condenatoria, procediendo a ocuparse de cada uno de  los temas objeto de análisis en la acusación, así:   

Convenio 509 de 1997  

Término  de  ejecución.   En este aspecto, la situación de orden público de Mitú sí tuvo  una  incidencia importante. Por ello, si bien el hecho más sobresaliente fue el  de  la  toma  ocurrida el primero de noviembre de 1998, lo cierto es que durante  la  época  de  ejecución  del  Convenio se vivía una situación de permanente  zozobra  por  hechos  repetidos  en la zona, se comentaba que las FARC se iban a  tomar  la  ciudad,  lo  cual generó temor en la población, en funcionarios del  gobierno  y  la  empresa privada que optaron por abandonarla. Éstos, fueron los  factores  que  determinaron  el  otorgamiento  de  prórrogas.  Además,  por la  naturaleza   de   los   trabajos   a  realizar  se  hacía  necesario  acudir  a  profesionales  del interior del país, que en muchas ocasiones se negaban a ir o  a   permanecer   en   la   ciudad,  precisamente  por  la  situación  de  orden  público.   

A tal situación se sumaron las deficiencias  energéticas,  que  se  deterioraron  aún  más  con  los  problemas  de  orden  público.   No   es   posible   entonces   sostener  que  hubo  capricho  de  la  administración para prorrogar los plazos del Convenio.   

Los informes presentados durante y después  de  la  ejecución  del  contrato. No es cierto que no  tuvieran  respuesta,  porque  efectivamente  sí  las  hubo de su parte o de los  funcionarios   competentes  como  lo  señaló  el  doctor  SILVA  MECHE  en  su  intervención en la audiencia pública.   

La  declaratoria de caducidad. No   puede   valorarse   como  un  acto  tendiente  a  favorecer  al  contratista,  ni un proceder irresponsable, como sí lo fue el del doctor Javier  Miguel  Vargas  Castro, quien en la declaración rendida mediante certificación  jurada  afirmó  que decretó la caducidad sin conocer los antecedentes y que el  doctor  SILVA  MECHE  lo  llamó  para  pedirle  que  lo  hiciera, lo cual no es  aceptable  en  alguien  que como él es abogado y tiene amplia trayectoria en el  sector público.   

De  igual  modo, no puede perderse de vista  que  cuando el doctor BERNABÉ SILVA MECHE revocó la declaratoria de caducidad,  advirtió  que  el  Convenio  se  encontraba  suspendido  y por consiguiente, no  podía sostenerse que el contratista se encontraba en mora.   

Firma del acta de liquidación.  En  la  intervención  que hiciera el doctor SILVA MECHE demostró  documentalmente  que  el objeto del contrato se había cumplido en su totalidad,  como consta en el acta de recibo final.   

Asimismo,  José  Noe  Romero Gómez, quien  también  declaró  en  el juicio, manifestó que había la absoluta certeza del  cumplimiento del Convenio a la firma del acta de liquidación.   

Lo  anterior indica que el hecho de haberse  presentado  inconvenientes en la ejecución del contrato, no significa que no se  hubiera cumplido su objeto.   

Adicional  a ello y desde el punto de vista  de  la  tipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  tal  imputación  no  se  le  puede  hacer  a  su defendido porque el tipo penal  vigente  para  la época en que ocurrieron los hechos contenía como elemento el  de   obtener   provecho   para   sí   o   para   un  tercero,   exigencia   que   fue   suprimida   en  la  codificación  vigente,  y  como en este proceso no se demostró ese propósito,  se le debe absolver a su defendido por el cargo en mención.   

Convenio 043 de 1999  

La  imputación  que  se  le hizo al doctor  BERNABÉ  SILVA MECHE por peculado en cuanto tiene que ver con este Convenio, en  el  que,  según  la  Fiscalía hubo sobrecostos, se basó en la comparación de  precios  entre  unas  cotizaciones  obtenidas por los organismos de control, las  obtenidas  por  la  misma Fiscalía y los consignados en el Convenio, como si el  objeto  fuera simplemente de suministro, cuando no se trataba solo de comprarlos  y  entregarlos,  sino  también  de  llevarlos  a  la ciudad de Mitú y hacer el  montaje del bus escalera.   

En este sentido, la acusación desechó las  explicaciones  del  procesado  porque  “a  pesar de  haberse  tenido  en cuenta el valor de trasporte en el caso motor, el precio que  aparece  en  el Convenio de $21.200.000, es muy superior al real, aun sumando el  costo  de  trasporte  $14.793.000,  ello  aunado  al  precio que se fijo por los  accesorios  del  motor  3.800.000,  cuando estos ya venían  incluidos como  elementos  adjuntos del mismo, como el valor que se fijó por la reconstrucción  del  conjunto  y pintura en general de los demás aditamentos hacen presumir una  apropiación  dolosa  de  bienes del estado, entonces la fiscalía hace presumir  una  apropiación  dolosa  del estado”, es  decir no tenía  claro  si  en  verdad   hubo   sobrecostos,   tanto   que  así  lo reiteró al  final    de    las    consideraciones    cuando   expresó   que:   “se   dirá   que  hasta   el   momento   la   conducta  del  funcionario aforado, se encuentra seriamente comprometida con los  posibles   sobre   costos  que  presentan  presumiblemente  el  Convenio  ínter  administrativo”, por valor de $17.000.000, cuando la  investigación  no  obtuvo  prueba  que  lo  determinara,  como  lo demostró su  defendido.   

En   suma,  la  acusación  se  basó  en  presunciones  sin considerar que una cosa es contratar para la cuidad de Bogotá  y  otra  cosa  es  contratar  para  Mitú  en  donde  hay  que  afrontar  varias  dificultades que alteran y modifican los precios.   

En consecuencia, solicita se dicte sentencia  absolutoria  a  favor  de  BERNABÉ  SILVA  MECHE, por el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros.   

CONSIDERACIONES  

La competencia  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo    75.9   de   la   Ley   600   de   20007,  es  la Corte competente para  juzgar  al  doctor  BERNABÉ  SILVA  MECHE  por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación a favor de  terceros  por  los  que el Fiscal General de la Nación le profirió resolución  de  acusación, por actuaciones desarrolladas cuando fungió como gobernador del  Vaupés,  cargo  que desempeñó por el período comprendido entre el primero de  enero  de  1998  y  el  31  de  diciembre  de  2000  8.   

Ahora  bien,  en  este asunto, es necesario  precisar  que  si  bien  se  trata  de  hechos ocurridos durante la vigencia del  Decreto  2700  de  1991  y haberse surtido su trámite bajo los derroteros de la  Ley  600  de  2000,  no  siéndole  aplicable  por expresa disposición legal el  procedimiento  diseñado  en  la  ley  906  de  2004,  la  sentencia se fundará  teniendo  en cuenta lo señalado en el artículo 232 de la normatividad de 2000,  esto  es, en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso con  el  fin  de establecer, acorde a las reglas que rigen su valoración, si ofrecen  certeza   sobre   la   existencia   del   delito   y   la   responsabilidad  del  acusado.   

En  ese  orden,  la  Sala  se  ocupará por  separado  de  cada  uno  de  los Convenios con base en los cuales se le formuló  acusación  al  doctor  BERNABÉ SILVA MECHE, teniendo en cuenta que de cada uno  de ellos se deriva un delito diferente, así:   

Convenio 059 de 1999  

1.   Como  se  reseñó  en  el  acápite  pertinente,  la Fiscalía acusó a BERNABÉ SILVA MECHE como autor del delito de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  no  haber  ejercido  seguimiento  durante  la  fase  de  ejecución  de  este  Convenio,  la  cual se  prolongó  por  dieciocho  meses,  pese a que el plazo pactado fue de cinco; por  revocar  la  declaratoria  de caducidad dictada por Javier Miguel Vargas Castro,  en   su  condición  de  gobernador  encargado  y,  por  suscribir  el  acta  de  liquidación  pese a la existencia de informes técnicos que ponían de presente  las deficiencias de los equipos y el programa de software.   

2. Ahora bien, antes de abordar el análisis  fáctico  de  esta imputación es importante precisar, que teniendo en cuenta la  fecha  en que se llevó a cabo el referido Convenio 509, la normatividad llamada  a  regular  sustantivamente  este  asunto es el artículo 146 del Decreto 100 de  1980,  con  las  modificaciones introducidas por el artículo 57 de la Ley 80 de  1993  y  32 de la Ley 190 de 1995, que reprime con prisión de cuatro (4) a doce  (12)  años  y  multa de 10 a 50 salarios mínimos e interdicción de derechos y  funciones    públicas   de   uno   (1)   a   cinco   (5)   años   “al  servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio  de sus  funciones  y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos   legales  esenciales  o  lo  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento   de   los   mismos”,   precepto  que,  confrontado  con  la  sanción  establecida para el mismo delito en el artículo  410  de  la  Ley  599  de  2000,  se  advierte  más  favorable frente a la pena  pecuniaria y la inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

3.  Ahora  bien,  dado  que  en punto de la  descripción  típica del delito el defensor pidió la absolución del procesado  sobre  la  base  de  que la nueva normatividad sustantiva eliminó la expresión  “con  el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  un tercero”, lo  primero  que se impone precisar es que esa nueva redacción normativa no implica  en  modo  alguno situación favorable cuando frente al caso concreto transitaron  tanto  el  Código de 1980 como el de 2000, puesto que la única razón que tuvo  el  legislador  para  suprimirla  fue  la de estimarla innecesaria, criterio que  resulta  razonable  y  desde luego, atendible en virtud a que es el principio de  legalidad  de  la  contratación  estatal  el  objeto  de  protección  con esta  específica         modalidad        delictual9.   

4. Despejada la anterior inquietud, no está  de  más  recordar  que  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  es una infracción de sujeto activo cualificado y que desde el punto de  vista  de  su  estructuración  típica,  se clasifica dentro de los denominados  tipos  penales  en  blanco en la medida en que requiere complementarse con otros  ordenamientos  jurídicos, esto es, los principios constitucionales que rigen la  función  administrativa,  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo  209  de  la  Carta  debe  estar  “al servicio de los  intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad…” , además de aquellos que orientan la  contratación estatal.   

Así    las    cosas,    “de  conformidad  con la definición legal, el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  se  estructura  cuando  el  servidor  público  con  competencia  para  intervenir  en  las  diferentes  fases  de  la  contratación     pública     tramita  un  contrato  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales,  o  lo  celebra o liquida       sin       verificar       su  cumplimiento, dado que el ámbito de tutela penal del  principio  de  legalidad  a  que  se  ha  hecho  alusión  pretende  proteger la  contratación administrativa en todas sus fases.   

“Obsérvese al respecto, que al igual que  lo  hacía  el  Decreto  Ley  100  de  1980  y  la posterior normatividad que le  introdujo  modificaciones  de  tipo punitivo, la norma identifica claramente dos  verbos  rectores  a  partir  de  los  cuales se actualiza la conducta prohibida:  tramitar  y  no  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos    legales    esenciales”   10.   

…  

“La liquidación de los contratos, tiene  que  ver  directamente con la verificación acerca del cumplimiento íntegro del  objeto  contractual, en los términos en que fue pactado con la administración,  generándose   de   esta  manera  la  obligación  económica  para  la  entidad  estatal”  11.   

….  

“sobre las formas de comisión del delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos,  estima  oportuno la Sala hacer  precisión  que el legislador acude a un giro conforme al cual  la conducta  que  se  reprocha  de  quien  tramita  el  contrato  es diversa a aquella que se  censura  de quien lo celebra o lo liquida, pues mientras en la primera modalidad  se    alude    expresamente    a    ‘tramitar’ el  acuerdo  de  voluntades sin observancia de sus requisitos legales esenciales, en  las  dos  restantes  el  contenido  de  la  prohibición  se  hace  consistir en  ‘no verificar’  el  cumplimiento  de los requisitos  consustanciales a cada fase.   

“Y esa función se ofrece consecuente con  la  forma  en  que  en  la  práctica  las entidades del Estado llevan a cabo la  función  contractual. En efecto, es sabido que la celebración de un contrato y  su  posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que  se  realizan, normalmente, a través de diversos órganos de la administración,  en  una  relación concatenada de antecedente a consecuente, lo cual perfila una  de los procesos administrativos más complejos.   

“Todo  indica  que el legislador tuvo en  cuenta  esa  realidad  al  definir  la conducta prohibida, y que quiso cobijar a  través  de  ella  tanto  a  los  servidores  públicos  de  rango  medio  en la  organización  que por razón de sus funciones interviene en la tramitación del  contrato,  como  a  aquellos  que  con  ocasión de su cargo son titulares de la  función  contractual,  últimos  a quienes se reserva la facultad de celebrar y  liquidar   el   contrato,  para  lo  cual  se  demanda  una  estricta  labor  de  supervisión,  inexcusable, en cuanto garantes de la legalidad de la actuación,  precisamente  porque  son  los  únicos  que  pueden comprometer con su voluntad  final     los     dineros    del    erario”    12.   

5. Precisado lo anterior, en este asunto es  necesario  tener  en  cuenta  que  la  relación  jurídica establecida entre la  gobernación   del  Vaupés  y  la  Corporación  CODETER,  se  rigió,  por  la  naturaleza  de  tales  entidades,  mediante  un Convenio interadministrativo, al  que,  si  bien  le  son  aplicables  en lo pertinente las reglas del Estatuto de  Contratación  Administrativa  como  lo sostuvo el Consejo de Estado en Concepto  del  26  de  junio  de  1996  a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil,  también  le  corresponde,  para  determinados  aspectos un tratamiento especial  dado  que,  como  lo ha decantado la doctrina y la jurisprudencia administrativa  se  trata  de  un  acuerdo de voluntades entre entidades estatales, definidas en  los  términos del artículo 2.1 de la  Ley 80 de 1993, y que, a diferencia  de  los contratos propiamente dichos que celebra el Estado con un particular, en  los  contratos  interadministrativos  la relación jurídica se da con el ánimo  de obtener la realización de fines comunes a ambas partes.   

6.  En  estas  condiciones,  y  teniendo en  cuenta   las   premisas   sentadas  en  precedencia,  corresponde  analizar  las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución y liquidación del Convenio 509 de  1997,  para  establecer  si  la  conducta  del  entonces gobernador del Vaupés,  BERNABÉ  SILVA  MECHE  se  llevó  a  cabo sin verificar el cumplimiento de los  requisitos esenciales:   

Con  cargo al rubro 2.1.1.1 del presupuesto  vigente  para  el  año  1997,  el entonces gobernador del Vaupés Jaime García  Vargas  suscribió  con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda.,  CODETER,  representada  entonces  por  José  Noe  Romero  Gómez,  un  Convenio  interadministrativo  el  26  de noviembre de ese año, cuyo objeto consistía en  el  suministro  e  instalación de equipos de cómputo, software operativo y red  de  base  de  datos para la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés,  por  valor  de  $  196.800.000,  pagaderos  así:  i)  50% a la legalización de  documentos  para  su  ejecución,  ii)  25% a la instalación de los sistemas de  información  y  el  25%  restante a la entrega final de los equipos previamente  instalados   13.  El  contratista  se  obligaba  a  entregar  los bienes objeto del  Convenio   previa  evaluación  del  funcionario  competente  designado  por  el  contratante  y  además,  le  correspondía  hacer  entrega  de los bienes en la  Secretaría  de  Educación  Departamental  del  Vaupés en un término de cinco  meses  contados  a partir del recibo del dinero y su vigencia sería equivalente  al plazo de ejecución y cuatro meses más.   

Con resolución No. 331 del 23 de diciembre  de  1997,  el  gobernador encargado, Carlos Alberto Otálora ordenó el pago del  50%    del    valor   total   del   contrato,   equivalente   a   la   suma   de  $98.400.00014,  los  cuales,  según  recibo de consignación de la Caja Agraria,  fueron      girados      ese      mismo      día15.   

Según  acta  de  inicio al contrato 713/97  celebrado  entre CODETER y la firma ROBAYO PARRA ASOCIADOS Y CIA LTDA., suscrita  por  José  Martínez, Secretario de Educación, Jairo Ignacio Quevedo, Contador  ad  hoc,  Eilder  Viafra,  Presupuesto,  Carmen  Tulia  Benjumea, Nómina, Raúl  Castro,  Tesorero,  Marcos  Fidel García, almacén, Zoraida Díaz, escalafón y  Pedro  A. Huertas, ingeniero de sistemas, entre el 17 y 21 de febrero de 1997 se  instaló  el  software operativo en la modalidad de monousuario y listo para dar  inducción  en  los  módulos de contabilidad, presupuesto, nómina, cuentas por  pagar,  bancos  y  almacén;  se  levantó información relacionada con C.E.P. o  Unidad   Pedagógica  y  Fondo  Prestacional  para  cada  uno  de  los  módulos  reseñados;  se  tomaron  medidas  y  croquis  estructural  relacionado  con  la  instalación de red lógica (cableados, puntos, etc).   

En  el numeral cuarto del citado documento,  se  estableció que “como recomendación especial se  sugiere  al FED, implantar una instalación independiente de energía eléctrica  para  la  red  de  computadores,  debido  a  que las instalaciones existentes no  llenan  los  requisitos  mínimos  para un buen desempeño de la red Windows NT,  próxima  a  ser  instalada”;   al tiempo que se  precisó  en el numeral quinto que como el proceso sólo se pudo iniciar el día  miércoles   16,   “debido  al  atrazo  (sic)  de  las  aerolíneas  se  toma nota de los ajustes, se hacen copias de las Bases de Datos  para  que Robayo y Asociados realice las modificaciones y pruebas respectivas en  sus  oficinas y proceda a enviar los programas y Bases de Datos ajustados en los  próximos  días  con  el  propósito  de  que  cada  módulo pueda realizar los  procesos paralelos o definitivos de acuerdo con la conveniencia”.   

El  31  de  marzo de 1998, el Secretario de  Gobierno  y  Administración  certificó la instalación del software aplicativo  en   la   modalidad  de  monousuario  para  las  aplicaciones  de  contabilidad,  presupuesto,  escalafón,  nómina,  bancos  y se recibió y aprobó el plano de  red     17,  de  los  cuales aparece copia en la carpeta respectiva, así como  acta  de entrega suscrita en la misma fecha, junto con la relación de elementos  recibidos  por  el  almacenista  de  la  Gobernación,  fechada  el  3  de abril  siguiente.   

Consecuente  con lo anterior, en acta de la  última  fecha citada, 3 de abril, levantada en la Secretaría de Educación del  Vaupés  con  la  participación de José María Martínez Gómez, Secretario de  Educación  (e),  Carmen Tulia Benjumea, jefe de personal, Marcos Fidel García,  Almacenista,  Ofelia  Gómez  de  Braga,  Unidad  Pedagógica,  Juan  de la Cruz  Matute,  Fondo  de  Prestaciones y Pedro A. Huertas D., ingeniero de sistemas de  la  firma  Robayo Parra Asociados, se hizo constar que en el periodo comprendido  entre  el  31  de  marzo  y el 3 de abril se instaló el software aplicativo, el  cual  quedó listo para dar inducción en los módulos del Fondo de Prestaciones  sociales  y  Unidad  Pedagógica;  se  haría capacitación y primer paralelo de  nómina.   

Adicionalmente  se  dejó  constancia  que  hechas  las  pruebas con el módulo de nómina resultó satisfactorio aunque era  necesario  hacerle  unas  correcciones  al archivo maestro y algunos formatos de  impresión  por ser necesario para adecuar la tabla de cargos, reiterándose que  como  “apenas  fue  posible iniciar este proceso el  día  miércoles  por  razones  ajenas  a  nuestra  voluntad se toma nota de los  ajustes,  se  hace  copia  de la base de datos para que Robayo Parra y Asociados  realice  las  modificaciones  y  pruebas  respectivas  en sus instalaciones y se  proceda  a  enviar  los  programas  y  Bases de Datos ajustados en los próximos  días  con  el  propósito  de  que  cada  módulo  pueda  realizar los procesos  paralelos definitivos de acuerdo con la conveniencia”.   

Con  base  en  el  informe  de  actividades  realizadas  y  el  ajuste del cronograma de actividades, José Noe Romero Gómez  le  solicitó al gobernador BERNABÉ SILVA MECHE una prórroga de dos meses para  cumplir  con  el  objeto  del Convenio, al cual se accedió concretándose en el  adicional  No.  1  suscrito el 15 de abril de 1998, que se comunicó formalmente  con  oficio  del  3  de julio siguiente por parte del Secretario de Gobierno del  departamento  18.   

Según acta del 30 de abril del mismo año,  firmada   únicamente   por   el  representante  de  Robayo  Parra  y  Cia.,  se  inventariaron   los   suministros  de  cómputo  y  se  certificó  su  correcto  funcionamiento.   

En  resolución  No. 785 del 7 de julio del  mismo  año,  el  gobernador  BERNABÉ SILVA MECHE ordenó el segundo desembolso  del valor del contrato por $49.200.000, equivalente al 25%.   

El  14  de  julio  siguiente,  se firmó el  adicional  No.  2  del  Convenio  509,  en  el  sentido  de  ampliar el plazo de  ejecución  por  tres  meses  contados  a  partir de la fecha de su vencimiento,  comprometiéndose  el  contratista  a  ampliar  la  vigencia de las pólizas por  dicho término.   

El  primero  de  septiembre  de  la  misma  calenda,  el  gerente  de  CODETER  solicitó  la  suspensión  temporal  en  la  ejecución  del  Convenio  “debido  a los continuos  cortes  de  fluido eléctrico que ha sufrido Mitú, el consecuente arreglo de la  planta,  la  reorganización  de  las  oficinas  en  el  Fondo  Regional  y  las  dificultades  presentadas  en  los  traslados  aéreos,  sin  dejar  de  lado el  difícil   desplazamiento   de   los  equipos”   19,  procediéndose  a  suscribir  el  acta  respectiva  el 9 siguiente, en la que se  estipuló como término el de un mes.   

Por oficio del 16 del mismo mes, el gerente  de  CODETER  le solicitó al gobernador SILVA MECHE designar un funcionario para  recibir  la  red  materia del Convenio, lo cual se llevó a cabo el 21 siguiente  en  las  oficinas  del  Fondo  Educativo  Departamental,  con  la  presencia del  interventor   Eliub   Reyes  Barrera,  Miyerlandy  Medina,  Coordinadora  de  la  Gobernación  y  la  persona  autorizada por parte del contratista para hacer la  entrega.   

El  5  de  octubre,  se  elaboraron  actas  instalación  del  software  aplicativo  en  la  red  Windows  NT  y  listo para  ejecutar,  en  las oficinas de almacén, escalafón y personal. Tales documentos  solo  están  firmados  por Pedro A. Huertas, el ingeniero de sistemas de Robayo  Parra  y  Cia.,  más  no  por  los  funcionarios respectivos de las mencionadas  dependencias de la gobernación del Vaupés.   

Mediante  oficio  del  9  de octubre de ese  mismo  año,  los  directivos  del  Sindicato  de Trabajadores y Empleados de la  Educación,  Seccional  Vaupés, dirigido al gobernador BERNABÉ SILVA MECHE con  copia  al  Secretario de Educación departamental, pusieron de presente la fecha  del   primer  pago  y  el  plazo  estipulado,  al  tiempo  que  advertían,  que  encontrándose  pendiente  el  desembolso  del  último  25%  aún  no se veían  resultados,  por  lo  que  dejaban  constancia  en  el sentido de que se estaban  despilfarrando   recursos   públicos   con  equipos  que  no  prestarían   ningún      beneficio     porque    no    se    les    había    dado  capacitación.   

Igualmente le recordaron al destinatario de  la  misiva,  que  “en una reunión con la directiva  del  Sindicato usted nos puso al tanto del mencionado contrato y se escandalizó  por  el  costo tan elevado y nos solicitó que fuéramos los vigilantes para que  este  contrato  se  ejecutara  en todas sus partes” .  Por  consiguiente  demandaron la designación de una persona capacitada para que  evaluara   los   trabajos   y  rindiera  un  informe  técnico  antes  del  pago  final.   

Dicho documento contiene una nota manuscrita  que  dice:  “doctor  Raúl,  encárguese  de  esto,  gracias”   con  una  firma  que en el juicio se  pudo  establecer  fue  impuesta por José Leonidas Soto Muñoz, quien reconoció  ser autor de la nota y la rúbrica allí impuesta.   

Posteriormente,  esto es, el 4 de noviembre  de  1998,  el  gerente de CODETER solicitó prorrogar la suspensión temporal de  la  ejecución  del  Convenio  por  un lapso de dos meses, teniendo en cuenta la  toma  de la guerrilla a la ciudad de Mitú, el Paro Nacional y las vacaciones de  fin  de  año,  cuya  autorización  fue comunicada el 9 siguiente y suscrita el  acta respectiva el día 13 de mismo mes.   

El  30 de noviembre de ese mismo año José  Fernando  Ospina  Fernández,  Técnico  profesional en ingeniería de sistemas,  rindió  informe  técnico  dirigido a José Leonidas Soto Muñoz, en su calidad  de  Secretario  de  Educación. Puso de presente que el servidor instalado es un  computador   “común   y  corriente”    y   no   contiene  los  dispositivos  requeridos;  las  dos  UPS’s    no   estaban  funcionando,  una  de  ellas  desde  que  se  instaló,  y  la otra “ya  no soporta la carga del servidor cuando se presenta ausencia  de  fluido  eléctrico”;  una  de  las  CPU  de  las  estaciones  de  trabajo  también se encuentra fuera de servicio; el cableado no  está  debidamente  identificado  de  modo  que  permita  rápida  acción en el  momento  de  fallas técnicas, los módulos de ejecución presupuestal, bancos y  el  de  C.E.P.  no están instalados y los módulos que integran los sistemas de  información no interactúan entre si.   

En  cuanto a las demás características de  los  equipos  señaló  que  era  necesario  observarlas  en su funcionamiento y  procesamiento  de  datos  para  determinar si cumplían los requerimientos de la  entidad  y,  entre  otras cosas, no se tenía conocimiento del desplazamiento de  los  empleados  de  Robayo  Parra  y  Cia.,  para verificar, capturar y realizar  control  de  calidad  y  estadístico  para  que  el producto final quedara 100%  confiable,  como  se  dejó  anotado  en  el  acta de entrega 003 de 1998, entre  CODETER y Robayo Parra y Cia.   

El  anterior  informe fue remitido el 17 de  diciembre  de  1998  a  la empresa Robayo Parra y Cia. Ltda., por José Leonidas  Soto   Muñoz,  gobernador  encargado  y  el  ingeniero  José  Fernando  Ospina  Fernández.   

El   12  de  febrero  de  1999,  mediante  resolución  No.  072,  Javier  Miguel  Vargas  Castro, gobernador encargado del  Vaupés,  declaró  la caducidad del Convenio 509/97, teniendo en cuenta que las  prórrogas  para su ejecución se encontraban vencidas desde el 23 de octubre de  1998,  que  el  informe  técnico  del  30 de noviembre de 1998 constató que el  software  y el hardware no se  habían  instalado  en su totalidad; y que, el 29 de enero de 1999, vía fax, se  remitió  a  CODETER  propuesta para liquidar por mutuo acuerdo el Convenio, sin  obtener respuesta al respecto.   

Contra  tal  determinación  el  gerente de  CODETER  interpuso  recurso  de  reposición,  señalando en primer lugar que se  desconocieron  las suspensiones autorizadas a la ejecución del Convenio, según  actas  del  9  de  septiembre  y  13  de  octubre  de 1998, por uno y dos meses,  respectivamente.   

Desde  el punto de vista jurídico, dada la  naturaleza  de las entidades contratantes no resultaba aplicable el artículo 18  de  la  Ley  80  de  1993,  porque  el  14 exceptúa expresamente las cláusulas  exorbitantes en esa clase de negocios jurídicos.   

Finalmente,  señaló que no era cierto que  con  posterioridad  al  vencimiento  del  plazo  del  contrato  no  se  hubieran  adelantado  gestiones para cumplirlo, porque las razones quedaron consignadas en  las  actas  referidas  y  en  escrito del 20 de enero de 1999 habían rendido un  informe  poniendo de presente los inconvenientes de fuerza mayor o caso fortuito  que  dieron  lugar  a  la  autorización de las prórrogas y suspensiones.   Además,  entre  el  23 de enero, fecha de vencimiento de la última prórroga y  12  de  febrero, no habían cambiado las condiciones generales de orden público  de  Mitú,  después  de  la toma de la guerrilla “y  por  lo mismo no existen garantías para que se desplacen los funcionarios de la  Cooperativa  de  la  región y no podemos exponer la vida de personas de nuestra  parte”.   

Según  informe  del  9  de  marzo de 1999,  suscrito  por  los  ingenieros  César  Augusto  Martínez  L.  y José Fernando  Ospina,  dirigido  al  Secretario  de Educación José Leonidas Soto, uno de los  dos  computadores se encontraba fuera de servicio, el disco duro del servidor se  dañó   con  pérdida  de  toda  la  información,  las  dos  UPC  también  se  encontraban  fuera  de servicio por falta de garantía de autonomía de energía  cuando  se  presentaban  los  cortes  de  fluido  eléctrico, de los módulos de  contabilidad,  ejecución  presupuestal,  nómina,  cuentas  por  pagar, bancos,  inventario  de  almacén, escalafón, CEP y fondo prestacional, cinco estaban en  etapa  de  monousuario  y  con  desempeño  deficiente,  no eran prácticos y su  sistema  operativo  (D.O.S.) estaba descontinuado, en la etapa de monousuario no  se  brindó  la  participación  al  usuario como corresponde ni se usaron datos  reales  y  como  la entrega de las instalaciones de red no se hizo a una persona  idónea   nombrada  por  la  Secretaría  de  Educación,  se  desconocían  las  garantías   de   funcionamiento,  pues  no  se  encontraban  identificados  los  diferentes puntos de conexión.   

En  la misma fecha, los mismos funcionarios  también  le  remitieron  a José Leonidas Soto, Secretario de Educación,   los   puntos   sobre  los  cuales  debía  hacerse  una  concertación  para  la  continuidad   del   proceso   de   sistematización   de   la   Secretaría   de  Educación.   

Por resolución del 29 de abril de 1999, el  gobernador  BERNABÉ  SILVA  MECHE  resolvió el recurso anterior, desechando el  argumento  relativo  a  la  inaplicabilidad  de  cláusulas  exorbitantes en los  Convenios  interadministrativos,  al  tiempo  que  atendió las razones de orden  público  señaladas  por  el  gerente  de CODETER para explicar la demora en la  ejecución   del   contrato,  y  revocó  en  consecuencia  la  declaratoria  de  caducidad.   

El 3 de mayo de 1999 el gobernador BERNABÉ  SILVA  MECHE  suscribió  con  José  Noe  Romero  Gómez,  acta de reinicio del  Convenio  509  y  en  la misma fecha CODETER solicitó un plazo adicional de dos  meses  para  terminar su objeto, “teniendo en cuenta  que  el  disco duro del computador fue reemplazado y en virtud a ello se perdió  gran  parte  de  la información”. Ese día se firmó  el adicional No. 3.   

Sin  embargo,  con  oficio  del 14 de mayo,  Gustavo  Enrique Martínez Díaz, Secretario de Educación encargado, expuso que  con  el  ánimo  de  crear  buen  ambiente  entre  los  funcionarios que debían  culminar  la  capacitación  de  las  aplicaciones  del Convenio, solicitaba que  Robayo  Parra  no  hiciera  las próximas visitas ni al comienzo ni al final del  periodo  porque  “se nos acumula el trabajo que debe  evacuarse con prontitud”.   

Con base en lo anterior, en escrito fechado  el  19  de  mayo el gerente de CODETER solicitó la suspensión en la ejecución  del  Convenio  por  dos  meses, accediéndose a ella por el término de 20 días  según acta de la misma fecha.   

Así, el 18 de junio de 1999, el gobernador  SILVA  MECHE  y  César  Augusto  Martínez,  por  parte  de la gobernación del  Vaupés  y  Bibiana  Gómez,  Lope Ortegón y Jaime Alberto Jiménez Alvarado en  representación  de  Robayo  Parra  y Cia. Ltda., firmaron acta de entrega final  dejando  constancia  de  la entrega de los aplicativos de nómina, prestaciones,  escalafón  y capacitación para finalizar el Convenio 509/97, precisándose que  en  los  próximos  doce  meses  enviarían  los  aplicativos  que contienen los  ajustes indicados por el usuario.   

Así, el 23 del mismo mes y año procedieron  a  levantar  acta  de  liquidación  en  la  que  se afirmó que el suministro e  instalación  de  equipos  objeto  del Convenio se llevó a cabo a satisfacción  “como   quedó   acreditado  mediante  acta  final  suscrita  el  18  de junio de 1999”. Al mismo tiempo,  el  departamento  reconoció  y se comprometió a pagar a CODETER  el   saldo   pendiente   del   25%   del valor total del contrato  ($49.200.000),  deuda  que  por  estar  insoluta  constituía  obligación clara  expresa  y  exigible,  por  manera  que  una vez realizado el pago las partes se  encontrarían a paz y salvo.   

Finalmente, se aprecia informe rendido el 2  de  septiembre  de  1999  por  el  ingeniero  de  sistemas José Fernando Ospina  Fernández   a   Juan   Carlos   Peña   Márquez,   Secretario   de  Educación  Departamental,  en  el  que,  acerca del estado actual del Convenio 509 señaló  que  los  elementos  de  cómputo y demás elementos físicos corresponden a las  especificaciones  del  contrato; uno de ellos se encuentra fuera de servicio, lo  mismo  que  las  dos UPS’s;  el      cableado      de      red      no      se     encuentra     “convenientemente  identificado” y no  se  comprobó  su  correcto  funcionamiento  con  el  servidor;  no pudo hacerse  efectiva  la  garantía  de  los equipos que se encuentran dañados “por  las  continuas  fallas  de fluido eléctrico, hecho que fue  expuesto  por  el  ingeniero contratista y que posiblemente los libera de alguna  responsabilidad”;  el software entregado en una nueva  versión,   bajo   ambiente   Windows   coincide  con  algunas  especificaciones  estipuladas   pero   no  se  han  terminado  completamente,  no  siendo  posible  establecer  su  adaptabilidad  a las necesidades de la Secretaría ni evaluar su  correcto funcionamiento.   

Dicho informe fue remitido por el Secretario  de  Educación  al gobernador BERNABÉ SILVA MECHE el 17 de septiembre del mismo  año,  precisándole que las entregas parciales no constituyen entrega final y a  satisfacción  y sugirió una reunión con la firma contratante y la cooperativa  CODETER  para  salvar  dudas  e  inquietudes  sobre  el  cumplimiento para poder  autorizar el pago.   

7. De la secuencia anterior, es evidente que  si  bien  el ex gobernador BERNABÉ SILVA MECHE debe responder penalmente por el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por haber liquidado  el  Convenio  509  de  1997  sin  verificar  la  satisfacción de los requisitos  esenciales,  también  es  preciso  aclarar  que  varios fueron los factores que  determinaron su rotundo fracaso.   

Por  ello, lo primero que corresponde dejar  en  claro  es  que  la conducta de BERNABÉ SILVA MECHE que recoge con exactitud  uno  de  los verbos rectores señalados en el tipo penal en comento, se concreta  en  la  suscripción  del  acta  de  liquidación del Convenio, pese a que no se  habían   superado   los   inconvenientes  técnicos  que  dieron  lugar  a  los  respectivos  informes rendidos por ingenieros de sistemas de la gobernación, ni  allí   se  plasmaron  acuerdos  acerca  de  las  garantías  para  el  correcto  funcionamiento  del  programa  instalado,  ni  de las acciones a las que quedaba  comprometida  la  cooperativa  CODETER, sino que por el contrario, y pese a todo  ello, el acusado, sin más, la exoneró de toda responsabilidad.   

Sin  embargo,  y  en  orden  a  depurar los  argumentos  que  habrán  de  sustentar  la  decisión  de  condena en contra de  BERNABÉ  SILVA  MECHE, la Sala encuentra necesario señalar en primer lugar que  varios   de  los  temas  abordados  por  la  Fiscalía  como  determinantes  del  llamamiento  a  juicio de este ex funcionario, a la postre, no corresponden a lo  probado  o  no  guardan relación con la conducta de relevancia penal que encaja  en  la  descripción  típica de la imputación que se le hiciera con respecto a  este negocio jurídico.   

Se      le     reprochó     a     SILVA     MECHE    haber    accedido    a    todos    los    requerimientos  de  CODETER, por manera que el  plazo    inicial    de   cinco   meses   para   cumplir   con   el   objeto   se  extendió           a           dieciocho.     Sin     embargo,    la  documentación     que    soporta    el    desarrollo    de   este   negocio  jurídico     demuestra    con    suficiencia   y  claridad  que  no  fueron  caprichosas  ni  laxas  las  prórrogas  y suspensiones  concedidas  porque     estuvieron  precedidas      de      motivos      válidos       y     atendibles,    principalmente    los    relacionados   con   la  situación      de      orden     público   que  presentaba  la  ciudad  de  Mitú,   y   en  esto  le  asiste  razón  al  defensor, en cuanto que la toma de  la  ciudad  por  parte  de la guerrilla el primero de  noviembre  de  1998,  no constituyó un hecho aislado,  ni  es  admisible  sostener  que sólo a partir de ese  momento   se   pudiera   hablar   de  temores  en  la  población   por  ese  motivo,  cuando  ha  sido  de  público  conocimiento  que  su ubicación  geográfica  la  hace  zona  de  gran  influencia de grupos irregulares.   

Es  más,  las  difíciles   condiciones  de  orden  público   eran  evidentes  aún     durante    el    desarrollo    de    la    investigación, si se tiene en cuenta que el 5  de   enero   de   2000   no   se   pudo   llevar   a   cabo  una  diligencia  de  inspección     en    unas    oficinas    de    la  gobernación   por   hostigamientos   de   las  Farc  20;  posteriormente  el 20 del mismo mes hubo de suspenderse otra por  razones  de seguridad; el Fiscal Seccional comisionado  para  su  práctica  debió  trasladarse   a   despachar   a   Villavicencio  hasta  nueva  orden21.    

Y    adicional    a    lo    anterior,  también   es  un  hecho  cierto  reflejado  en  las  distintas  actas  celebradas durante la ejecución del  Convenio,   la   incidencia   que   tuvieron  en  la  extensión  del plazo para ejecutarlo,         las        dificultades   de   fluido  eléctrico  y  las   de   transporte   a   la   ciudad.   

Obsérvese  al  respecto  que,  no  obstante  haberse  pagado  el 50% del valor del Convenio   en   el  mes  de  diciembre  de    2007   por   la   administración  que  antecedió a la de SILVA MECHE,  las  obras por cuenta de  la       empresa       Robayo      Parra      Y      Cia.             -a   la   postre   subcontratista  de  CODETER-,  sólo  pudieron iniciarse en  febrero  de    1998   debido   a   los   atrasos   en   las  aerolíneas,         según   el   acta           del          periodo   comprendido   entre   el   17   y   21  de  ese  mes,  por manera que los   cinco  meses  de  ejecución  se  cumplían en el mes de julio.   

La  primera  prórroga  de  dos meses,  contados  a  partir  del  vencimiento        del        término,  se  materializó  a  partir del 15 de abril de  1998,  una  vez  instalado  el  software,  los módulos    para    CEP    y    Fondo    Prestacional,   con  constancia  de  no habérsele dado  aprobación del plano de  red   por   parte   de   la  Secretaría     de     Educación,   según  lo  refirió  el  gerente de CODETER en escrito de la misma fecha.   Hasta   aquí,   el   término  para   el   cumplimiento   del  Convenio       se      difería  hasta  el  mes de septiembre de ese  año.   

La     segunda     prórroga  de tres meses contados a partir  de  su  vencimiento,  oficializada  el  14  de julio  mediante   el   acta  adicional  No.  2,   fue  originada    en    los    frecuentes   cortes   de  energía,      la     reorganización   de   las  oficinas  en  el  Fondo  Educativo  Departamental  y  nuevamente   en   inconvenientes   para   hacer  los  traslados  aéreos,   lo   cual   retrasó      el      cronograma      de  actividades. Es  decir,  que  el plazo de ejecución  se  prolongaba  hasta  el  mes  de  diciembre de ese  año.   

Algo   similar   ocurrió  con  las  solicitudes de suspensión,  pues  la  primera,  concretada  en  el  acta  del  9  de octubre de 1998, por el  término    de    un    mes,   también   se   fundamentó  en  los     constantes     cortes     de     fluido     eléctrico,      la      consecuente  reparación   de  la  planta  y  nuevamente  en  la  organización  de  las  oficinas del Fondo Educativo  Departamental              “y  las  dificultades presentadas en  los   traslados   aéreos,  sin  dejar  de  lado  el  difícil       desplazamiento       de      los  equipos”.   

Ahora  bien,      como       la     suspensión      interrumpe      el  término     para     la    ejecución,   para   esa   fecha   aún  no  se  había  agotado  éste,  puesto    que,    como    se   señaló    atrás,   de   acuerdo   a   los  prórrogas   concedidas,   en   ese   momento   se  había  prolongado hasta el mes de diciembre, lo que  quiere  decir  que entre esa fecha y el 9 de octubre  no      se      contabilizaba      el     tiempo  transcurrido,          reanudándose  a partir del día 10  y  su  vencimiento, así,  se  prolongaba hasta el mes de enero  de 1999.   

En  esa  secuencia,  recuérdese   que   el   4   de   noviembre  de  1998,  el  gerente    de    CODETER    solicitó  “prorrogar    la  suspensión  temporal”  del  Convenio, teniendo en  cuenta  la  toma de la guerrilla a la ciudad de Mitú  22,   el   paro   nacional  oficial  y  las  vacaciones  de  fin  de  año.       Su  contabilización,  entonces,  comenzó el 13  de   ese   mismo  mes  y  año,  fecha  en  que se  suscribió   el   acta          respectiva   por   el   término   de   dos   meses;         lo           que    significa    nuevamente       que          la   ejecución           del          contrato        se           paralizaba   entre   los          meses         de           diciembre       y           enero,         reanudándose              el          día           14           de           enero   de   1999.   

Lo   anterior,   tiene   varias  directas  incidencias  en la caducidad decretada por el gobernador encargado Javier Miguel  Vargas  Castro,  mediante  resolución 072 del 12 de febrero de 1999. La primera  es  que  evidentemente  resultaba un error sostener que el término del Convenio  se   encontraba  vencido  y  en  esas  condiciones  no  podía  argumentarse  el  incumplimiento  dentro  del  tiempo  pactado,  puesto  que,  como  se  acaba  de  señalar,   hubo  dos  prórrogas  y  dos  suspensiones  temporales  debidamente  justificadas que repercutieron en ello.   

En  segundo  lugar, desde el punto de vista  jurídico,  a  esta  clase  de  negocios  entre  entidades  estatales no les son  aplicables  las cláusulas exorbitantes. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en  su  Sección  Tercera, en decisiones del 13 de noviembre de 2003 y 20 de mayo de  200423.   

En la primera decisión señaló:  

“El Legislador fue claro al establecer el  carácter  imperativo  y la inclusión forzosa de las cláusulas exorbitantes en  los  siguientes  contratos:  en  los  que  tengan por objeto el ejercicio de una  actividad  que  constituya monopolio estatal, en los de prestación de servicios  públicos,  en  lo de explotación y concesión de bienes del Estado y en los de  obra,  a  tal  punto  que cuando expresamente no se consignen en el contrato, se  entienden incorporadas por ministerio de la ley (ope legis).   

“Así  mismo la norma señala en cuáles  contratos  es  facultativo  de  las partes pactar las cláusulas excepcionales y  ellos son el de suministro y el prestación de servicios.   

“Finalmente,  el   parágrafo  hace  una  enumeración  de  los  contratos  en  los  que  debe  prescindirse   de  tales  cláusulas  excepcionales(1):  los  contratos  que  se  celebren  con  personas  públicas  internacionales,  o de cooperación, ayuda o  asistencia;   los   interadministrativos,   los   de   empréstito,   donación,  arrendamiento,  los que tengan por objeto actividades comerciales o industriales  que  no correspondan a las señaladas en el numeral segundo del artículo, o los  tengan   por   objeto  el  desarrollo  directo  de  actividades  científicas  o  tecnológicas   y   los   contratos   de   seguro   tomados  por  las  entidades  estatales.   

“Aquí  caben  destacar,  en el presente  caso,  los  contratos  interadministrativos,  los cuales según el artículo 7°  del  Decreto 855 de 1994, son “aquellos que celebran entre sí las entidades a  que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993”(2).   

“En  tales condiciones, en los contratos  interadministrativos,   en   razón  de  los  sujetos  que  los  celebran,  debe  prescindirse  de  la  estipulación de las cláusulas excepcionales e incluirlas  significaría    desconocer   lo   prescrito   por   la   ley”.   (Subraya la Sala).   

Y    en    la    segunda,    dijo    al  respecto:   

“En  el  ordenamiento  legal aparece una  restricción  en  los  CONTRATOS  INTERADMINISTRATIVOS  para  la utilización de  poderes  excepcionales  y  con  estos el de liquidar unilateralmente el contrato  porque   tanto  el  contratante  como  el  contratista  son  sujetos  públicos,  relación  horizontal de la Administración Estado que impide, de naturaleza, la  imposición  de decisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos a  la  contraparte  que  también es Estado. Y ello lo comprende así el Consejo de  Estado  por la integración armónica que se da entre los artículos 14, 60 y 61  de  la  ley  80  de  1993.  El parágrafo del artículo 14, sobre los medios que  pueden  utilizar  las  entidades  estatales  para  el  cumplimiento  del  objeto  contractual,  señala  que  en  los contratos interadministrativos, entre otros,  “se  prescindirá  de  la  utilización  de  las  cláusulas  o estipulaciones  excepcionales”.  A  su  vez  enlista  como cláusulas excepcionales al derecho  común  las  de  terminación,  interpretación y modificación unilaterales, de  sometimiento  a  las  leyes  nacionales y de caducidad. El artículo 60 ibídem,  sobre  la ocurrencia y contenido de la liquidación del contrato, expresa que en  los  contratos  de  tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se  prolongue  en el tiempo y los demás lo requieran, serán objeto de liquidación  de  común  acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará  dentro  del  término  fijado  en  el  pliego  de  condiciones  o  términos  de  referencia  o,  en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro  (4)  meses  siguientes  a  la  finalización del contrato o a la expedición del  acto  administrativo que ordene su terminación, o a la fecha del acuerdo que la  disponga.   Y   el  artículo  siguiente,  61  ibídem,  sobre  la  liquidación  unilateral,  refiere  a que si el contratista no se presenta a la liquidación o  las  partes  no  llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será aplicada  directa  y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo  motivado     susceptible    del    recurso    de    reposición.    Para  la  Sala la integración normativa hecha con respecto a esas  tres  disposiciones  permite  ver  que  la  facultad  del  Estado  para liquidar  unilateralmente  el  contrato  aparece  frente al contratista particular marcada  por  los fines institucionales que debe cumplir “( ) y consiste en el poder de  las   entidades   estatales  de  imponer  coactivamente  su  voluntad  sobre  el  contratista,  durante  la  ejecución o liquidación del contrato, y en el deber  de  éste  último  de  cumplir  inmediatamente  las  obligaciones  que  le sean  impuestas,  sin  perjuicio  del derecho que le reconoce la ley de solicitar ante  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativa la nulidad de los actos y la  reparación  de  los  daños  antijurídicos.  Tal  facultad  administrativa  se  atribuyó  al ADMINISTRADOR DE LO PÚBLICO y únicamente frente a su COLABORADOR  PRIVADO  y  por  lo  mismo  no  para el contrato interadministrativo, en el cual  ambas   partes   son   Agentes   Públicos,   pues  ambos  representan   la  Administración  pública gestora del interés general y por lo tanto no imperan  frente  a éstas, en mundo negocial, los poderes coactivos, como así lo informa  indirectamente  el  artículo  14  de  la  ley  80  de  1993 que si bien alude a  cláusulas  excepcionales,  ontológicamente se erige en canon ilustrativo de la  prohibición  del  ejercicio  de  poderes  unilaterales  del  Estado contratante  respecto   del   Estado   contratista”. (Destaca la Sala).   

Así  las  cosas,  la  revocatoria  de  tal  resolución  por  parte  del  entonces gobernador BERNABÉ SILVA MECHE, no puede  entenderse  ni  apreciarse  como  un acto tendiente a beneficiar ilícitamente a  CODETER,  pues  si  bien  con  acierto  dicha cooperativa había planteado en el  recurso  de  reposición  la  improcedencia  de  la  aplicación  de  cláusulas  exorbitantes  en  los  Convenios administrativos, precisamente por la naturaleza  de  las  entidades  involucradas,  tal  argumento  fue desechado, para acoger, y  también  con  razón,  aquellos relativos a las distintas situaciones de fuerza  mayor  y  caso  fortuito,  que  hasta  ese  momento habían torpedeado la normal  ejecución del objeto del Convenio.   

8.  En estas condiciones, lo que si resulta  reprochable,  es  que  a  sabiendas  de  todas  las  dificultades que se venían  presentando  en  la  ejecución  del  Convenio  y  sin que se hubieran superado,  BERNABÉ  SILVA  MECHE  procediera  después  de  la  reiniciación  y posterior  prórroga,  no  solo  a  suscribir acta de entrega final, sino a liquidarlo tres  días  después  sin  esperar  a  verificar siquiera si se habían corregido las  deficiencias   o   se  pudieran  observar  las  condiciones  de  operatividad  y  funcionamiento   de   los   equipos   y   el   software   que   comprendían  su  objeto.   

En   este  sentido,  previo  a  hacer  la  confrontación  probatoria que corresponde, la Sala encuentra pertinente traer a  colación   algunos   pronunciamientos  jurisprudenciales  acerca  del  acto  de  liquidación  de los contratos con particulares y contratos interadministrativos  y  Convenios  interadministrativos,  pues al tratarse de conductas que la propia  ley  ha  reservado  para  el ordenador del gasto, por la idoneidad que tienen de  afectar   recursos   públicos,   deben   asumirse   con   extremo   cuidado   y  responsabilidad, y no como meras formalidades.   

Sobre  esta temática el Consejo de Estado,  en  su  Sección  Tercera,  tiene múltiples pronunciamientos, uno de los cuales  define su naturaleza y contenido así:   

“Si bien es cierto que el acto por medio  del  cual  el  Estado liquida unilateralmente el contrato estatal no es el medio  idóneo   para   declarar   la  responsabilidad  del  contratista,  es  un  acto  demostrativo  del  incumplimiento de las prestaciones contractuales, como quiera  que  contiene  la  relación  de  las  obligaciones  ejecutadas  y  de las sumas  resultantes  a  su favor o en su contra. En efecto, la liquidación del contrato  señala  la  forma  como  se ejecutó el contrato, la manera como se comportaron  los  sujetos  contratantes  y  las  incidencias  que  se  presentaron durante su  vigencia.  Da cuenta de si se cumplió o no el objeto  contractual  –  si  se  construyó totalmente la obra, se prestó a cabalidad el  servicio,  se  entregó a satisfacción el proyecto objeto de la interventoría,  se  pagaron  todas las cuentas a cargo de la entidad contratante – como también  de  las  prestaciones  que  quedaron  pendientes,  caso  en  el  cual  define su  contenido,   indica   el   sujeto   que   las   tuvo   a   cargo  y  refiere  su  valor.  A  diferencia de lo afirmado por el apelante,  que  el  acto  de liquidación del contrato bien puede contener una declaración  respecto  de  la  ocurrencia del riesgo amparado, esto es del incumplimiento del  contratista,  porque  relaciona  la  forma como se ejecutaron las prestaciones y  define   quien   le  debe  a  quien  y  cuanto”  24   

(subraya  la  Sala).   

“(…)  si bien es cierto en la mayoría  de  los  casos  el  plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra,  con  la  entrega del suministro, con la prestación  del servicio, también  lo  es,  que  este  plazo  no  constituye  propiamente  hablando  el  periodo de  ejecución  del contrato porque al finalizar el plazo  que  se  ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte  del  contratista  las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se  extingan  todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en  la  etapa  de  liquidación  del contrato en la cual es donde la administración  puede  valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista  y  es  la  que  pone  término  a  la  vinculación  de  las  partes.  El contrato que se celebra con el Estado tiene dos plazos:   uno   para   la   ejecución  y  otro  para  la  liquidación  y  que  no  tiene  jurídicamente  el  mismo  alcance  las  expresiones contrato vencido y contrato  extinguido,  toda vez que frente al primero la administración tiene la potestad  para   exigir   las   obligaciones   a   cargo  del  contratista  y  evaluar  su  cumplimiento,   La  extinción  del contrato por el contrario, se configura  cuando  éste  ha  sido  liquidado.  En este orden de ideas, no puede estar  ausente  en  la  etapa de liquidación del contrato la potestad de autotutela de  la   administración   para   declarar   su  incumplimiento.   Sobre  la  afirmación hecha tantas veces por esta Sección acerca  de  que  “terminado  el  contrato,  bien  por  decreto  de  caducidad o bien por  determinación  del  plazo  o  por  cumplimiento del objeto del contrato, lo que  sigue   es   la   liquidación   del   mismo”,   la  Sala  hace  las  siguientes  precisiones:   Es  verdad que vencido el plazo del contrato éste se coloca  en  la  etapa  de  liquidación,  pero no resulta razonable sostener que en esta  fase  la  administración  no pueda hacer (…) de sus potestades sancionatorias  frente  al  contratista,  puesto  que vencido el plazo del contrato es cuando la  administración  puede  exigir  y  evaluar  su cumplimiento y de manera especial  definir  si  éste  es satisfactorio;  es cuando puede apreciar la magnitud  de  los  atrasos  en  que  incurrió  el  contratista.   Practicada la  liquidación  del  contrato  o vencido el plazo para hacerlo por mutuo acuerdo o  unilateralmente  por  la  administración  a  falla  de aquél dentro de los dos  meses  (2)  siguientes  que  hoy  establece la ley (art.136 numeral 10 lit. d) c  c.a.),  la  administración  queda  despojada de sus potestades sancionatorias y  cualquier  incumplimiento  que  se  le impute al contratista debe ser constatado  por    el   juez”   25.   (subrayado   fuera   de  texto).   

Aquí, como se reseñó en precedencia, una  vez  revocada  la declaratoria de caducidad, el 3 de mayo de 1999 BERNABÉ SILVA  MECHE  suscribió  acta  de reinicio con el gerente de CODETER, al tiempo que se  acordó  el adicional No. 3 en el sentido de prorrogar el término de ejecución  del  Convenio  por  dos  meses,  “en  razón  a los  problemas  de  orden  público  que  azotan la zona”,  pese  a  que  el  gerente  de  CODETER  se  basó  para  solicitarlo, en que fue  necesario  reemplazar  el  disco duro “y en virtud a  ello  se  perdió  gran parte de la información que contenía, información que  tendrá  que  ser  reinstalada”.  Y  si  se tiene en  cuenta  que  para  la  fecha  del reinicio, CODETER contaba aún con un plazo de  casi  dos  meses  para  ejecutar lo pactado, teniendo en cuenta las prórrogas y  suspensiones  anteriores,  esta nueva ampliación del término le daba un margen  para su cumplimiento hasta el mes de septiembre de 1999.   

Y si a ello se suma que 19 de mayo se firmó  un  acta  suspendiendo  el  término  de ejecución por 20 días, para que no se  interrumpieran  las  labores  del  personal que debía recibir la capacitación,  CODETER  tenía  hasta  el  mes de octubre del mismo año no sólo para corregir  las  deficiencias  ya  detectadas,  sino  para  hacer  los  ajustes necesarios y  entregar   a   satisfacción   los   equipos   y  software;  y  aún  así,  sin  justificación  alguna,  una vez vencido el término de suspensión, esto es, el  18  de  junio  de  1999,  el  doctor  BERNABÉ SILVA MECHE suscribió el acta de  entrega  final,  junto  con el coordinador de sistemas César Augusto Martínez,  dejando  constancia  de  haber recibido los aplicativos de nómina, escalafón y  capacitación.   

Lo consignado en el acta anterior, corrobora  lo   declarado   por  algunos  funcionarios  de  la  Secretaría  de  Educación  Departamental,  que  dieron a conocer que la capacitación fue muy rápida y por  consiguiente,  los usuarios de los equipos y las aplicaciones no tuvieron tiempo  siquiera  de familiarizarse con el lenguaje técnico que debía utilizarse, pues  si  fuera  cierto,  como  se  hizo  constar  en  el  acta de recibo final que se  recibió  la  capacitación,  ésta necesariamente fue corta y apresurada, si se  tiene  en  cuenta  que  la  suspensión  de 20 días se suscitó a petición que  elevara  el Secretario de Educación el 19 de mayo anterior, quien adujo razones  de   disponibilidad   del   personal   que  recibía  la  capacitación  de  las  aplicaciones y congestión laboral.   

Ese  es un hecho frente al que el procesado  no  puede  mostrarse  ajeno o desconocedor como insistentemente lo manifestó en  la  audiencia  pública,  y  menos,  justificarlo  afirmando que se basó en las  actas  suscritas  por  los  funcionarios  que,  en  ejercicio  de  sus funciones  tuvieron   relación   directa  con  la  ejecución  del  Convenio,  porque  él  directamente  concedió  la suspensión mencionada basado en la petición que el  mismo  19  de  mayo  le  presentó  José Noe Romero Gómez, quien claramente le  señaló  que  el Secretario de Educación así lo requirió porque “trastornaría  el trabajo normal de la Secretaría al acumularse  con  las  labores  de los funcionarios que requieren la capacitación y lo ideal  es  que  el  trabajo  de  instrucción  se  evacue con prontitud” 26.   

Adicional  a  lo anterior, observa  la   Sala  que  César  Augusto  Martínez,  el   ingeniero   de   sistemas   con   quien   SILVA  MECHE  suscribió   el  acta de recibo final, no tenía ningún vínculo con la gobernación como se  constata   con  el  certificado  expedido  por  el  área  de  Recursos  Humanos  27.   

Este ingeniero de sistemas, en declaración  rendida   el  26  de  junio  de  2001  ante  un  Fiscal  comisionado28,  manifestó  que  se  enteró  del  objeto  del  Convenio  509 por José Leonidas Soto, quien  “a    título    de    amistad”    le  pidió  un  concepto, pues para ese momento el testigo no tenía  ningún  vínculo  con  la  administración.  Entonces,  le  manifestó que como  propuesta  era  excelente  pero  con  costos  muy altos, comentario que, afirmó  saber   de   antemano,  le  fue  comunicado  al  doctor  BERNABÉ  SILVA  MECHE.  Posteriormente  se  enteró  que  cuando  fueron  a ejecutarlo la obra no era la  misma,  “era  muy  superficial   ofrecía  muy  poco,  eso  lo  conversamos  con  el  Dr.  SOTO, tengo entendido también que el  señor  gobernador  de turno, señor BERNABÉ SILVA MECHE, no tuvo en cuenta las  observaciones  que  hizo  el Dr. JOSÉ LEONIDAS SOTO, porque siguió adelante el  proyecto      con      esos      costos”      29.   

Sin embargo, sostuvo que el propio BERNABÉ  SILVA  MECHE  le  pidió  que  estuviera  pendiente  de las bases de datos, pero  “nunca  me  pidió conceptos técnicos del Convenio  en  mención, ya se había cancelado el 75% y cancelado, como 20 días antes del  9   de   julio”,   aclaración   que,  dijo  hacía  “para   determinar  que  a  la  fecha  en  que  el  gobernador  me  pidió  su  colaboración  no  tenía  ningún  vínculo  con la  gobernación  y  que  cualquier  concepto que yo haya emitido como contratista o  funcionario   de  la  gobernación  no  tiene  ninguna  validez”  30,  pues  sus  labores  en esa dependencia las desarrolló  durante  el  mes  de mayo de 1998 o 1999, mediante un contrato de prestación de  servicios  por un mes, que a la postre no le fue renovado; quien se encargó del  Convenio   fue   Mauricio   Martínez,  el  entonces  Secretario  de  Educación  Departamental,   por   lo   que   su   única  participación  fue  “en  un  acta  en  la  que  se  estipulaba  la culminación de la  instalación  de  las  bases  de  datos”; elaboró un  informe   técnico   con   el   ingeniero   José   Fernando  Ospina;  y  también  estuvo como observador en  las  capacitaciones,  pero  al  igual que todo lo relacionado con este Convenio,  debido  a  su amplitud en las cláusulas, fue muy pobre. Los equipos existieron,  pero  los  programas  eran  experimentales  y sin garantía de soporte técnico,  además   de   que   se   planeó   sin   tener   en   cuenta   las  condiciones  energéticas.   

Lo anterior, encuentra corroboración en el  informe  rendido  el  9  de  marzo  de 1999 a José Leonidas Soto y con copia al  gobernador  del  Vaupés y al gerente de CODETER, acerca del Estado de la red de  la  Secretaría de Educación, mediante el cual se destaca, entre varias fallas,  que  uno  de  los dos computadores se encontraba fuera de servicio, lo mismo que  la  fuente de poder, por manera que toda la información se perdió; las dos UPS  también  estaban  fuera  de  servicio por no ofrecer garantía de autonomía de  energía  cuando  se  presentaban  los  cortes  de  fluido  eléctrico;  de  los  programas  de contabilidad, ejecución presupuestal, nómina, cuentas por pagar,  bancos,  inventarios  de  almacén,  escalafón,  CEP y fondo prestacional sólo  cinco  estaban  en  etapa de monousuario y funcionando de manera deficiente, era  complejo     y    no    práctico    porque    el    sistema    D.O.S.    estaba  descontinuado.   

Tales falencias no eran desconocidas para el  gobernador  SILVA  MECHE, a quien no se le puede aceptar que sólo se enteró de  ellas  después  de  firmada  el  acta de liquidación, puesto que al revocar la  resolución  que  decretó  la  caducidad  se hacía mención a las deficiencias  reseñadas  en  el  informe técnico del 30 de noviembre, fecha para la cual, si  bien  puede  aceptársele  que no las conoció porque no estaba en ejercicio del  cargo,  no menos lo es, que con posterioridad, sus intervenciones directas en lo  que  tiene  que  ver  con  su  ejecución  si  ponen  en  evidencia que terminó  enterándose de ellas.   

De  igual  modo,  aún  admitiendo  como se  probó  en  el proceso que no recibió la carta remitida el 9 de octubre de 1998  por  el Sindicato de Trabajadores alertándolo del incumplimiento del CODETER en  la  instalación  de  los  equipos  y  el  software, porque para entonces estaba  encargado  de  la  gobernación  José Noé Romero Soto y fue él el autor de la  nota  manuscrita  impuesta  en  ella,  según  lo  declaró  a la Corte mediante  certificación  jurada  en  el juicio, su texto deja en claro que BERNABÉ SILVA  MECHE  sí  conocía  del  Convenio y los inconvenientes que venía presentando,  pues  no otra cosa podría colegirse del párrafo final en el que los directivos  del  sindicato  le  exponen  lo  siguiente:  “Señor  Gobernador  le  recordamos  que  en  una reunión con la Directiva del Sindicato  usted  nos  puso al tanto del mencionado contrato y se escandalizó por el costo  tan  elevado y nos solicitó que fuéramos los vigilantes para que este contrato  se    ejecutara    en    todas    sus    partes”31.   

Y  es  que,  siendo  consecuentes  con  la  dinámica  propia  del  desarrollo  de la actividad contractual de las entidades  estatales,   no   resulta  extraño  que  durante  su  ejecución  se  presenten  contingencias,   inconvenientes  o   imprevistos  que  obviamente  hay  que  sortear.  Por ello en este sentido, es de precisarse que el reproche penal no lo  es  porque se presenten esta clase de situaciones, puesto que de ser así sería  inconsecuente  el legislador, sino porque a quienes le corresponde su vigilancia  y  posterior  liquidación  con  los  alcances y consecuencias que conllevan, no  adopten  las  medidas  correspondientes  con miras a que se corrijan para que se  cumpla  a  satisfacción  lo pactado y se garantice su calidad, como ocurrió en  este  asunto,  pues  BERNABÉ SILVA MECHE tenía conocimiento de los problemas y  dificultades  que  venía presentando la ejecución del objeto del Convenio, los  cuales,  es  apenas  lógico  no se solucionarían en el corto tiempo hábil que  tuvo  CODETER después de firmada el acta de reinicio. Tampoco hubo una adecuada  supervisión,  como  que  de  los  documentos  correspondientes no aparece claro  quién  ejercía  las  funciones  de  interventoría, ni existen informes en tal  sentido  diferentes  a  los  del  ingeniero  José  Fernando Ospina y tampoco se  halló  constancia  de  que  las sugerencias planteadas por los ingenieros de la  gobernación  en  los  informes del 30 de noviembre de 1998 y 9 de marzo de 1999  se  hubieran  acatado  por parte de CODETER, o que al menos se hubiere llegado a  acuerdos o compromisos que al respecto se hubieren cumplido.   

Prueba  de  lo anterior, es que después de  suscrita  el acta de liquidación final el propio BERNABÉ SILVA MECHE y así lo  admitió   en  la  audiencia  pública,  ordenó  al  Secretario  de  Educación  pronunciarse  acerca  del  Convenio  obteniéndose  el  informe  rendido el 2 de  septiembre  por  el  Ingeniero  José  Fernando  Ospina, en el que si bien se da  cuenta  que  el  Hardware  o  equipos  de  cómputo  y demás elementos físicos  correspondían  a lo estipulado en el Convenio, también se anotó que uno ellos  estaba  fuera de servicio lo mismo que las dos UPS, el cableado de red no estaba  convenientemente  identificado  y no se probó su correcto funcionamiento con el  servidor,  además,  no  se  pudieron  reclamar las garantías por las continuas  fallas  de  fluido  eléctrico;  y  el  software entregado bajo ambiente windows  coincide  con  algunas especificaciones, pero no se habían terminado ni probado  completamente.   

Lo  anterior,  a  la  postre,  resultaba un  intento  no  solo  tardío,  sino  ineficaz, puesto que para entonces CODETER se  encontraba  exonerada  de  toda  responsabilidad,  precisamente porque se había  firmado  entre  su  gerente y el gobernador del Vaupés, BERNABÉ SILVA MECHE el  acta  de  liquidación  en  la  que  se  dejó  constancia  de  haber recibido a  satisfacción,  quedando  antes  por  el  contrario,  pendiente  por  parte  del  departamento  el  desembolso  del  pago  del  último 25%, que en últimas no se  pagó  ni  se  cobró porque la cooperativa en mención, como lo mencionó José  Leonidas   Soto   Muñoz   en  la  audiencia  pública,  entró  en  proceso  de  liquidación.   

Por   todo   lo  expuesto,  entonces,  se  condenará  a  BERNABÉ  SILVA  MECHE  como  autor  del  delito  de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

CONVENIO 043 DE 1999  

Como se anotó en el acápite pertinente, en  relación  con  este Convenio, a BERNABÉ SILVA MECHE se le acusó en calidad de  autor  del  delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por cuanto  varios   de   los  ítems  relacionados  para  cumplir  su  objeto,  presentaban  sobrecostos.   

En  efecto,  como se sabe, el 5 de abril de  1999,  BERNABÉ  SILVA  MECHE,  entonces  gobernador del Vaupés, suscribió con  José  Policarpo  Reuto  Manonasalva,  representante  legal  de  la  Cooperativa  Interregional  de Colombia Limitada, COINCO, el Convenio No. 053, por valor de $  70.000.000,  pagaderos  así:  50%  a  título  de  anticipo  y  el saldo contra  entrega.  El  objeto  lo  constituiría la “venta de  equipos,  construcción  y  montaje  de  los  mismos para la dotación de un bus  escalera  para  el mejoramiento de las condiciones de transporte en el resguardo  indígena”32,  el  cual  se  desarrollaría  en  un plazo de sesenta (60) días,  contados a partir del recibo de los dineros.   

Los  equipos y el trabajo contratado debía  cumplir las siguientes especificaciones mínimas:   

ÍTEM             

VALOR  

Carrocería tipo bus  escalera con las siguientes características:     

1. Piso en madera inmunizada   

2. Laterales  en madera y capaceta recubierta con lámina galvanizada  y     

      con    recubrimiento interior de material inmunizante.     

1. Faldones en aluminio de larga vida.   

2. Recubrimiento    interior   en   machimbre   con   tres   faldones  internos.   

3. Seis    bancas    para    transportar    un    promedio    de   30  pasajeros.   

4. Bodega  de  carga  con  capacidad  y una parilla superior de carga  externa.   

5. Juego  de  carpas  laterales  para  proteger  pasajeros en caso de  lluvia.   

6. Vidrios frontales laterales con limpiabrisas.               

   

$21.500.000  

Motor DIESEL marca  PERKING modelo PASHER 160 T país de origen   

Inglaterra, cero Kilómetros.            

   

$21.200.000  

Caja  de relación  EATON FS- 4205             

   

$ 2.700.000  

Revisión  transmisión y ajuste manufacturado             

$     700.000  

Instalación de una  batería 8D con cables y borner             

$     550.000  

Instalación  de  exhosto externo con expulsión de gases a la parte superior   

con sus accesorios            

$     650.000  

Purificador de Aire  con sus accesorios             

$     600.000  

Trampas de agua para  el combustible para un mejor funcionamiento             

$     450.000  

Accesorios  anexos  para        funcionamiento       del       motor,       bomba       hidráulica,   

mangueras  y  acoples,  soporte  motor,  ventilador y cuplim de transferencia.             

$  3.800.000  

Un juego de espejos  retrovisores             

$     250.000  

Reconstrucción del  conjunto y pintura en general             

$  2.200.000  

Instalación  eléctrica             

$     800.000  

Kit  de repuestos,  crucetas,   hojas,   splinder,  filtros,  ventrales,  pasadores  y  bujes             

$  1.800.000  

Soportería  trasera             

$     400.000  

Instalación motor,  con transferencia purificador de aire, filtros   

de    combustibles,    exhosto    y  demás             

$  3.000.000  

Material   de  recambio, 3 tambores aceite de motor, 4 garrafas valvulina   

y una caja de aditivos            

$3.400.000  

Ocho  llantas  de  recambio referencia 1000×20 con neumáticos protectores             

$  6.000.000  

VALOR  TOTAL             

$70.000.000  

         

El  anticipo  se canceló el 14 de abril de  1999  y  el  acta de entrega final, a satisfacción, se suscribió el 14 de mayo  siguiente.   

Para establecer los sobrecostos la Fiscalía  se  basó  principalmente  en  la  actuación  adelantada  por  la  Contraloría  Departamental,  en  un análisis realizado por un funcionario del C.T.I. y en la  copia  de la factura de compraventa del motor remitida por industrias IVOR LTDA.  al mencionado ente de control.   

A   partir   de   allí,  calculó  en  $  17.042.350.88  la  sumatoria  de  los sobrecostos en que se habría incurrido en  los ítems 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 17, así:   

Ítem             

valor  Convenio             

Valor  comercial             

Transporte             

diferencia  

2. Motor             

$  21.200.000             

$  14.500.000             

$ 293.000             

$  6.046.700  

3.   Caja   de  relación             

$    2.700.000             

$  2.438.000             

$   35.000             

$     226.761  

4.  Revisión  y  ajuste   

manufacturado            

$      700.000             

No     se  estableció             

No tiene             

$     700.000  

5.Instalación  batería, cables y bornes             

$      550.000             

$     289.096             

$   26.600             

$     234.304  

6.  Instalación  exosto y accesorios             

$      650.000             

$ 235.489             

$    7.000             

$     407.511  

7.  Purificador  de  aire y accesorios             

$      600.000             

$ 240.000             

$    4.900             

$     364.700  

9.  Accesorios  del  motor             

$     3.800.000             

Doble  cobro             

             

$  3.800.000  

10. Juego de espejos  retrovisores             

$       250.000             

$   40.000             

No     se  calculó             

$     210.000  

11. Reconstrucción  del conjunto y pintura en general             

$    2.200.000             

Doble  cobro             

             

$   2.200.000  

17.  8  llantas  de  recambio 1000×20 con neumático protector             

$    6.000.000             

$  3.311.625             

$ 196.000             

$     196.000  

TOTAL             

             

             

             

$17.042.350  

Así  las  cosas, y con miras a valorar los  argumentos  expuestos  por  el procesado en la audiencia pública en torno a las  falencias  que  presenta  el  método  y las pruebas utilizadas por la Fiscalía  para  determinar  en  ese  monto  los sobrecostos, la Sala se ocupará entonces,  como  corresponde, de analizar la prueba recaudada con ese propósito en orden a  verificar su existencia o no.   

En  efecto,  en  relación con el motor, se  tiene,  en  primer  lugar,  el acta de la visita realizada el 11 de agosto a los  talleres  de  la Gobernación con el fin de verificar los trabajos realizados al  bus  escalera,  por parte del jefe de investigaciones fiscales, William Jiménez  Rueda  y  el  Revisor  Fiscal,  Reinaldo  Romero  Góngora,  de  la Contraloría  Departamental.   

Allí  se dejó constancia de que no tenía  marca  visible,  “en el bloque aparecen dos números  de  alto  relieve  y  son los siguientes: 1223711KO3A-2 y TF26537014, el cual se  encuentra  en  la  caja de cambios, la cual no se pudo identificar. Acto seguido  procedimos  a revisar el motor y la caja de cambios que fueron reemplazados, los  cuales  se  encuentran en el piso y se identifican así: Motor No. MA-113112L86,  caja  de  cambios  G.M.C.  No.  CL45581550631,  serial  050051BR. El chasis y el  serial  del  vehículo  porta  el  siguiente  número: BM-909507. El torpedo del  vehículo  presenta  un trabajo hecho para adaptar el nuevo motor. Respecto a la  batería  es  del  tipo  80  de  marca  BATERÍAS  DEL LLANO, distinguida con el  número  27359-1,  cuya  garantía  según  la  información del ingeniero ROJAS  PARRA,    reposa    en   el   almacén   del   departamento…”   33.   

Para establecer el precio real del motor, la  Contraloría  solicitó  a  Industrias  IVOR  LTDA.  Casa  Inglesa, cotizar a su  cargo,  un  motor  nuevo  marca  PERKINGS,  modelo PHASER FS 4205, incluyendo el  flete     a     la     ciudad     de     Mitú    34, petición atendida mediante  oficio  del  15  de  septiembre de 1999 con los siguientes valores discriminados  incluido  únicamente  el iva, así: motor $ 16.465.517, accesorios $ 3.000.000,  instalación  862.000.  Señaló  que la factura tenía vigencia hasta el 30 del  mismo  mes  año,  pero  no  mencionó nada acerca de su traslado a la ciudad de  Mitú.  La  sumatoria  de  estos  guarismos  arroja  un  total  de  $ 20.327.517  35.   

Con oficio del 28 de septiembre de 1999, la  Contraloría  Departamental  del  Vaupés,  le  solicitó a Industrias IVOR Casa  Inglesa,  copia  de  la  factura de venta expedida a Simón Mejía Cabulo por un  motor  PERKINGS,  allegándose  el  2  de  noviembre del mismo año 36  la  factura  No.  0036717  por  valor  de  $  14.500.000,  expedida  el  25  de  marzo de esa  anualidad,  correspondiente  a  un  motor  referencia  020010452, marca PERKINGS  PHASER,  en  línea  diesel,  potencia  1.6, entre otros, entregado con motor de  arranque,  bomba  de inyección, alternador, ventilador, filtro de aceite, etc.,  junto     con     la     respectiva    declaración    de    importación    No.  0761603001683.   

El  dictamen  No.  400880  rendido el 21 de  febrero  de  2001  por  un  investigador  del  C.T.I.,  se basó en la respuesta  enviada  por Industrias IVOR LTDA el 6 de febrero de 2001, en la que se indicaba  como   costo   por   unidad   el   de  U.S.  7.800  37,  más iva, que de acuerdo a  la  tasa  de  cambio promedio para abril de 1999 y el descuento autorizado entre  el 3%  y 5% arrojaba un valor de $ 13.877.632.   

En  esa  oportunidad se precisó igualmente  que  la  Cooperativa  COINCO  no aportó las facturas de compra de los elementos  objeto   del  Convenio,  circunstancia  que  hacía  insuficiente  el  análisis  realizado.   

El  10  de  marzo  de  2004,  se rindió el  informe  No. 157479. Allí señaló el investigador del C.T.I., haber practicado  diligencia  de  inspección  al bus escalera, pudiendo establecer que no poseía  el  motor,  por  cuanto,  según  lo  indicó  el  entonces  Secretario de obras  públicas  y lo acreditó con el acta respectiva, el 14 de octubre de 2003 se le  había  entregado  al  señor  Alberto  Arciniegas  Lozano  para su reparación.  Destacó  igualmente,  que  el serial de identificación del motor anotado en el  referido  documento,  es  el  No.  3766 P12B-13777U038,  que  “no concuerda con el  serial  ÝB60070U711566D´  de  la  factura  de venta No. 0036717, de industrias  IVOR  Casa Inglesa”  38.   

Posteriormente  la  Fiscalía  ordenó  un  análisis  de costos, teniendo en cuenta las especificaciones  “referidas  en  la  diligencia  de  inspección  que practicó la  Contraloría  al  automotor  como los ítems que integran el objeto del Convenio  número  043  de  1999  a  precios  de  hoy, con el fin de verificar la probable  presencia  y  cuantía  de  otros sobre costos. Los precios en lo posible serán  retrotraídos al año 1999”.   

Para  tal  estudio, rendido el 4 de mayo de  2004,  el  investigador  señaló  haberse  basado  en  el índice de precios al  consumidor  en  relación  con  los ítems respecto de los cuales no fue posible  obtener  cotizaciones  actualizadas  a  1999;  en  la  tasa  representativa  del  mercado,  en relación con los elementos importados y; en el precio por kilo, es  decir, el flete entre la ciudad de Bogotá y Mitú.   

Las  cotizaciones evaluadas se remiten a la  No.  00366717  expedida por Industrias IVOR LTDA. a Simón Mejía Cabulo, por el  motor  marca  PERKINGS  PHASER,  por  valor  de  $  14.500.000; Servifor Ltda: $  4.060.000,  correspondiente a una caja nueva de velocidades, referencia LS420SB;  Electripartes  Ltda:  3  cables, 2 terminales y 2 bornes a un costo de $ 88.201;  J.  Vargas  y  Cia.  Ltda.: $ 300.000, una batería MAC; Exhostos y lujos Puerto  López,  expedida  en  Bogotá:  $  270.000:  1  chimenea  cromada, 1 soporte en  platina,  1  malla protectora cromada, 2 soportes en aluminio, 1 anillo de acero  y  2  codos  de  extensión;  Representaciones  Filtros  y  Repuestos  Ltda.: un  purificador  de  aire por $ 320.000; Almacén Autoemblema: 1 juego de espejos, 1  espejo  interior  de  bus  y 6 lámparas de techo por $ 136.000; Maxirines   R.C.:  8  llantas  general 1000×20 con protector y neumático: $4.424.000; entre  otras respecto de las que no se encontró sobrecosto.   

Si  se compara este estudio con lo expuesto  en  la  resolución  de  acusación, es evidente que constituye su mayor soporte  probatorio,  en  tanto  que  fue  acogido sin reservas por el ente acusador para  fundamentar,  con  base  en él, el delito de peculado por apropiación en favor  de terceros.   

Sin  embargo,  la Sala encuentra atendibles  los  reparos  hechos  por  el  acusado  SILVA MECHE tanto al referido estudio de  costos,  como  a  las apreciaciones de la Fiscalía al respecto, pues el primero  no  corresponde,  ni  mucho  menos,  a  un  profundo  y  detenido  análisis que  consultara  las  condiciones en que debía ejecutarse el Convenio, la naturaleza  de  los  elementos  adquiridos,  ni las diferentes labores que como mano de obra  requería  la  adaptación de un chasis del cual se desconoce su modelo y marca,  a  las  características  de  un  bus escalera, siendo necesario, como es apenas  obvio,  la  adecuación de todos los aditamentos que lo hicieran funcional, pues  como  lo  refirió  en este sentido el defensor, no se trataba de un contrato de  suministro   en  el  que  simplemente  se  trataba  de  hacer  entrega  de  unos  elementos.   

Efectivamente,  en este sentido, observa la  Sala  que  el  análisis  de  los  sobrecostos  se redujo a restar a los valores  consignados  en  el  Convenio, la sumatoria de las cotizaciones más el cálculo  por transporte.   

No  se  tuvo  en  cuenta  que  COINCO  no  respondió  la solicitud de la Fiscalía, ni el ente investigador insistió para  que  aportara  las  facturas  que  soportaban  la  compra  de  los elementos que  integraban  cada  ítem  del  Convenio,  ni  se  escuchó  en  declaración a su  representante  legal  o a los funcionarios de dicha cooperativa encargados de la  ejecución  del  Convenio  043 de 1999, para saber si todos los elementos fueron  comprados  en  Bogotá  o algunos en Villavicencio. Menos se averiguó  por  el  personal  utilizado  para  llevar  a  cabo  los  trabajos  de instalación y  adecuación  de  los  diferentes aditamentos que permitirían la adaptación del  chasis  de  la  gobernación a un bus escalera. Tampoco aparece probado, ni ello  se  desprende  del  acta  de  visita  realizada  al  mencionado vehículo por la  Contraloría  Departamental,  las  marcas  específicas de elementos distintos a  los  del motor y la caja de relación, como tampoco el margen de utilidad que de  acuerdo  a la costumbre comercial estuviera vigente para la región en la época  en que se ejecutó el referido negocio jurídico.   

El agente investigador del C.T.I. se limitó  a  solicitar  por  cada  ítem  una  sola  cotización  en almacenes de Bogotá,  adicionadas  únicamente  con el porcentaje correspondiente al impuesto de valor  agregado,  iva,  sin  que en relación con ninguna de ellas se tuviera en cuenta  su  traslado  hasta  la  ciudad  de  Mitú,  bien directamente por vía aérea o  pasando  previamente  por Villavicencio, los costos de las pólizas de garantía  y  cumplimiento  y  en fin todos los gastos directos e indirectos que se derivan  de  todo  compromiso  contractual  celebrado  entre  una  entidad  estatal  y un  particular,  porque  no  se olvide que al ser COINCO una cooperativa de origen y  naturaleza  estatal,  quienes  le  suministraron  los  elementos  y equipos para  cumplir  con  el  objeto  del  Convenio  establecían  con  ella  una  relación  contractual   de   tipo  administrativo  en  los  términos  de  la  Ley  80  de  1993.   

Con base en tal acopio probatorio, en lo que  corresponde  al motor, la Fiscalía atribuyó el mayor valor sobre lo pactado en  el  Convenio,  a  la  doble  contabilización  de  sus accesorios, teniendo como  sustento  la  factura expedida por Industrias IVOR LTDA. a Simón Mejía Cabulo,  y  a que, según constancia dejada en la inspección practicada al vehículo por  la  Contraloría  Departamental  no  se supo dar razón de la bomba hidráulica.   

En ese orden, se observa que de acuerdo con  el  mencionado   documento,  se  afirmó  que  el  motor  se  entregaba con  “motor   de   arranque,   alternador,   bomba   de  inyección,  bomba  de  hidráulico, ventilador, volante, conservante, filtro de  aceite,  filtro de combustible, compresor, manómetro, indicador de temperatura,  amperímetro,  soporte  de  bomba  de agua”; mientras  que  en el ítem No. 9 denominado accesorios para el funcionamiento del motor se  relacionaron:   “bomba  hidráulica,  mangueras  y  acoples,  soporte del motor, ventilador y cuplim de transferencia”,  sin  que  se hubiera especificado si se trataba de la bomba de la  caja  de  dirección  como  lo  refirió  el  acusado en la audiencia pública y  aunque  en  la  acusación  se  señalan  también  como  doblemente cobrados el  soporte  del  motor  y  el  ventilador, debe tenerse en cuenta que lo primero no  aparece  relacionado  allí y si lo segundo corresponde al mismo elemento, no se  individualizó su valor.   

Además,  escuchado  en  declaración en la  audiencia  pública,  Simón  Mejía Cabulo señaló no conocer a BERNABÉ SILVA  MECHE,  que  la  negociación  la hizo con COINCO directamente porque se enteró  que  necesitaban un motor de esas características y como su actividad comercial  ha  sido  la  de  distribuidor  de  repuestos  en  Villavicencio  y en Mitú les  ofreció  el  que  él  tenía  y,  que  no suministró los accesorios del motor  porque  no  se  habló  de eso. Igualmente afirmó sin ambages haber obtenido un  descuento  de  la  casa  distribuidora  y  pagado  por  el  motor  la  suma de $  14.500.000,  precisando  que  a  su  margen de ganancia debía descontársele el  embalaje  del  motor,  el transporte a Villavicencio y a Mitú, más el cargue y  descargue que es diferente al flete de los aviones.   

Todo  lo  dicho  por  este  deponente  es  admisible  si se tiene en cuenta que la fecha de la factura No. 0036717 expedida  a  su nombre por Industrias IVOR LTDA., dicha compra se efectuó en la ciudad de  Bogotá  el  25 de Marzo de 1999, pocos días antes de adjudicarse y suscribirse  el  Convenio  043  de  ese  año  a  COINCO, lo que significa que si hubo algún  beneficio  económico indebido lo obtuvo Mejía Cabulo y el llamado a explicarlo  sería  el  representante  legal  de  la  cooperativa,  puesto  que la relación  jurídica  para  la  adquisición  de  ese específico elemento se llevó a cabo  entre  ellos  dos, y la investigación no arrojó siquiera indicios de que entre  aquél  y  el  gobernador SILVA MECHE existiera algún vínculo que así permita  inferirlo.   

De igual modo, aunque no se despejó la duda  plasmada  en  el  informe  del 10 de marzo de 2004 en el sentido de que el motor  instalado  en  el  bus  escalera  no  coincidía en su serial con el vendido por  industrias  IVOR  LTDA.,  de  haberse corroborado su real procedencia se habría  podido  establecer  con  certeza  si  hubo  o no sobrecosto al respecto, en qué  cuantía  y sobretodo si se presentó en este sentido alguna irregularidad entre  COINCO  y Simón Mejía Cabulo en perjuicio de la calidad de lo contratado y por  supuesto,  de  los  recursos que el departamento invirtió en ello. Sin embargo,  la  Fiscalía  partió  de  la  base  de  que  si fue el motor relacionado en la  factura  0036717  expedida  por industrias IVOR LTDA., a aquél, el utilizado en  la adecuación del bus escalera.   

También se estimó doblemente computado el  ítem   No.   11   correspondiente,   según   el   Convenio,   a   “reconstrucción      del      conjunto      y     pintura     en  general”,  aunque  ni siquiera el análisis técnico  pudo   precisar  una  cotización  al  respecto,  por  cuanto  los  talleres  de  latonería  a los que se pidió indicaron que era imposible efectuar el cálculo  solicitado  “en  razón  a  que  se  debe hacer una  inspección   al   vehículo   con   el   fin   de   establecer   su   estado  y  deterioro”      39. Sin embargo, la resolución  de  acusación  afirmó,  sin  más,  que  “este se  hallaba  implícito  en  el numeral 1o del Convenio, pues aquí se estipuló por  un  no  despreciable  valor  de $ 21.500.000 todos los cambios que supuestamente  iba a sufrir el automotor en cuanto a la carrocería”.   

No   obstante,   la  Corte  no  encuentra  explicación  razonable  que  le de solidez a tal razonamiento de la acusación,  pues el ítem No.1 hace relación a lo siguiente:   

“hacer carrocería tipo bus escalera con  las siguientes características:   

Piso en madera inmunizada  

Laterales  en madera y capaceta recubierta  con  lámina  galvanizada  y  con recubrimiento interior de material inmunizante  para evitar deterioro.   

Faldones    en   aluminio   de   larga  vida   

Recubrimiento  interior  en  machimbre con  tres faroles internos   

Seis  bancas para transportar cómodamente  un promedio de 30 pasajeros   

Una bodega para carga con buena capacidad y  una parrilla superior para carga externa   

Juego de carpas laterales para proteger los  pasajeros en caso de lluvia   

Vidrios   frontales   panorámicos   con  limpiabrisas”.   

Es  decir,  se trata de una descripción de  las  modificaciones  estructurales  mínimas  que  debían  llevarse a cabo para  adecuar  sobre  un  chasis  usado, un bus escalera, de donde no entiende la Sala  cómo  puede  estar  allí incluida la reconstrucción del conjunto y pintura en  general,  de  modo  que  tener este ítem como un sobrecosto, resulta apenas una  conjetura.   

Algo  similar  ocurre  con  el  ítem No. 4  denominado  “revisión  de  transmisión  y  ajuste  manufacturado”,   el  cual,  según  la  acusación  pareciera  un agregado ficticio, o que no se hizo, o que no puede corresponder a  nada  específico porque en el acta de visita llevada a cabo por la Contraloría  se  dejó constancia en el sentido que el Secretario de Obras Públicas señaló  no  saber  en qué consistían y en el informe del C.T.I. se advirtió acerca de  la  imposibilidad  de “obtener una cotización sobre  este  ítem  debido  a que los talleres que se visitaron, desconocían en primer  lugar  esta  terminología  y se desconocía qué tipo de revisión requería la  transmisión  o  diferencial”, sin indicar cuántos y  qué  clase  de  talleres  visitó el investigador, ni aclaró qué preparación  técnica  o  profesional  tenían las personas con quienes indagó al respecto y  tampoco  identificó por su razón social y especialidad a ninguno de los que le  sirvió de soporte para una tal conclusión.   

Además,  la  respuesta  obtenida  parece  inconsistente  en la medida en que si bien los talleres consultados desconocían  la  terminología,  sí  tenían  en claro que se trataba de una revisión de la  transmisión  o diferencial, cuya especie desconocían. Es decir, se referían a  la  mano  de  obra como lo no especificado, todo lo cual coincide con el reclamo  hecho  por  quien fungía como Secretario de Obras Públicas del Vaupés para la  fecha  en  que  se celebró el Convenio 053 y lo ocurrido en la visita efectuada  por   la   Contraloría  Departamental,  en  donde  al  parecer  se  presentaron  diferencias  técnico  conceptuales  entre  éste y los funcionarios del ente de  control,  puesto  que  mediante  oficio  del  18 de agosto de 1999, el ingeniero  Eduardo  Andrés Rojas Parra, le manifestó a William Jiménez Rueda, el jefe de  investigaciones  especiales,  su  desacuerdo  con el acta de visita remitida por  ellos   “sobre   los  trabajos  realizados  en  la  referencia  y por lo que me abstengo de firmar hasta no corregirlos, además que  también  lo  confirma  el jefe de talleres LUIS ENRIQUE CHAVEZ BURGOS, también  presente  en  la  visita:  1)  Cuando  ustedes preguntaron en qué consistía la  revisión  de  transmisión  y  ajuste  manufacturado  se  les  explicó  que se  realizó  los  acoples de los cardan y que el ajuste manufacturado es la mano de  obra   …2)…”   40.   

En estas condiciones no es posible sostener  en  grado  de  certeza  que  por  este ítem se haya probado la existencia de un  sobrecosto.   

Ahora,  en  cuanto  tiene  que  ver con los  ítems  Nos.  3,  5,  6  y 7 y 17 correspondientes a la caja de revisión EATON,  instalación  de  una  batería  8D  con sus cables y bornes; instalación de un  exhosto  con  expulsión  de  gases  hacia la parte superior con sus accesorios;  purificador  de  aire  con  sus accesorios y ocho llantas de recambio referencia  1000×20  con neumático protector, sólo se tuvo en cuenta el valor cotizado por  un  establecimiento  comercial  en  Bogotá,  al  que  se le agregó un valor de  transporte equivalente a $ 700 por kilo.   

Este  “análisis”,   no consideró  siquiera  que  en  varios  de  esos ítems contemplaban también los trabajos de  instalación,  más  otros  costos  adicionales  al  simple flete del transporte  aéreo,  respecto  del  cual no aparece cotización alguna por la clasificación  de  carga  y  precio  de  su  transporte  bien a Villavicencio o a Mitú, siendo  entonces  meras  inferencias no probadas en grado de certeza lo pertinente a las  conclusiones  de  la  acusación en lo que concierne a los sobrecostos por estos  artículos,  en  los que, no está de más recordarlo, no se consideraron gastos  indirectos,  relacionados  con  aquellos  que  debió  sufragar  COINCO  para su  ubicación  en  los  talleres  de  la gobernación, lugar en donde se llevaron a  cabo los trabajos y el de la mano de obra.   

En  este  sentido, se tiene que en versión  libre  y  espontánea  rendida  ante  funcionarios  de  la  Oficina de Controles  Fiscales   de  la  Contraloría  Departamental,  Luis  Enrique  Chávez  Bustos,  mecánico  automotriz  dependiente  de  la  gobernación  del  Vaupés, no sólo  reiteró  que  los  arreglos al bus escalera se desarrollaron en los talleres de  la  gobernación,  siendo él testigo presencial de los mismos, sino que además  precisó  que  “aparte  de la mecánica,    vinieron    dos    mecánicos   de  Villavicencio  JORGE  y  RICARDO  no  recuerdo  el  apellido  y  la  parte de la  carrocería  dos  señores de Villavicencio no recuerdo sus nombres tenían como  apodo  el  DESCAMISADO,  en  cuanto a la parte eléctrica la hicieron los mismos  mecánicos”     41.   

Por  último, tampoco es suficiente para la  Corte,  el  sobrecosto  establecido  en  relación  con los espejos retrovisores  (ítem  No.  10),  puesto  que aparte de que no se consideraron, al igual que en  los  anteriores ítems, los valores indirectos, ni siquiera se calculó el valor  del  transporte,  siendo que se trataba de una cotización hecha en el centro de  la   ciudad   de  Bogotá,  ni  se  establecieron  precios  del  mercado  de  la  región.   

Todo  lo  anterior, es indicativo de que en  relación  con  el  Convenio 043 no se probaron sobrecostos, de tal modo que sea  posible  predicar,  en  grado  de certeza que el acusado BERNABÉ SILVA MECHE se  apropió de recursos públicos en favor de un tercero.   

Por  manera  pues,  que  por  el  delito de  peculado por apropiación la Sala emitirá sentencia absolutoria.   

Individualización de la pena  

Como quedó dicho, BERNABÉ SILVA MECHE debe  responder  penalmente  por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  siéndole  aplicable,  por  favorabilidad,  la  pena establecida en el  artículo    146    del    Decreto    100    de   1980   con   sus   posteriores  modificaciones.   

De  la  misma forma, es dable advertir, que  frente  al  instituto  de  la  favorabilidad  el cálculo de la sanción deberá  sujetarse  a los derroteros señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  ya  que  al  no  concurrir  circunstancias  de  atenuación ni de agravación el  ámbito  de  movilidad estaría fijado en el primer cuarto, esto es entre cuatro  (4)  y  ocho  (8) años de prisión, mientras que de aplicar el artículo 61 del  Decreto   100   de  1980,  dicho  guarismo  podría  sobrepasarse  con  base  en  “la  gravedad  y  modalidades del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de atenuación o agravación y la  personalidad del agente”.   

En   ese   orden,   tampoco  puede  pasar  inadvertido  que  el  proceso  de  concreción  de la pena, debe responder a los  fines  señalados  en  el   artículo  4º  del Código Penal, referidos la  prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial, reinserción  social  y protección al condenado, de manera tal que hacia el futuro quienes se  encuentren  en  las  mismas condiciones, para el caso, los servidores públicos,  se  abstengan  de incurrir en conductas similares y por el contrario, asuman sus  funciones  con el compromiso y la responsabilidad que juraron observar al asumir  sus   cargos;   que   respondan  personalmente  por  sus  acciones  u  omisiones  antijurídicas   y   la   pena  les  permita,  de  manera  particular,  encauzar  socialmente  su  comportamiento,  teniendo  en  cuenta  que la vida en comunidad  tiene  deberes  y  obligaciones,  de  cuyo  cumplimiento, en todo nivel, depende  alcanzar   los   propósitos   de  una  convivencia  pacífica  y  el  bienestar  general.   

Siguiendo   entonces   los   anteriores  derroteros,  en  este  caso específico, se tiene que no concurre ninguna causal  específica  de  agravación y tampoco ninguna genérica o de mayor punibilidad,  por  lo  que  lo  proporcionado  y  razonable  es  imponerle  el mínimo de pena  establecido  en la ley, esto es cuatro (4) años de prisión, diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales  y un (1) año de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

Mecanismos    sustitutivos    de    la  pena   

Por     superar    el    quantum  de  la  pena impuesta el límite  previsto   en   el   artículo   68   del   Código  Penal  de  198042  a  BERNABÉ  SILVA  MECHE  no  se le concederá a  la condena de ejecución condicional,  por no ser procedente.   

Sin  embargo,  aunque  todos  los  hechos  juzgados  en  este  asunto   ocurrieron  con  anterioridad  a la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  que  previó  el instituto de la prisión  domiciliaria,  como  sustitutiva  de  la  prisión  (artículos  36  y  38),  en  aplicación  del  principio  de favorabilidad la Sala se ocupará de analizar si  se satisfacen los que la hacen viable.   

En efecto, de conformidad con lo previsto  en  el  artículo  38  de  la  Ley  599  de  2000 la  procedencia   de  tal  instituto  depende  del  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  tanto  de  orden  objetivo, referidos al  mínimo     de     la    pena    señalada  en  la  ley  para  el  respectivo  delito,  como subjetivo,  atinentes  al  desempeño personal, laboral, familiar  o  social  del  sentenciado, a partir de los            cuales  el  juez   pueda   deducir   seria,   fundada   y  motivadamente,  que  aquél  no  pondrá   colocar  en  peligro  a la comunidad y que no evadirá  el  cumplimiento  de  la pena, siendo  necesario,    de    todos    modos,    su    concurrencia   simultánea,  ya  que, de faltar cualquiera de  ellos,      no      es      posible     sustituir     la     prisión        intramural por la domiciliaria.   

En  ese orden,  en  este caso se tiene que  al  acusado  se  le condena por un delito, para el  que  la  ley  estableció  una  pena mínima   de   cuatro   (4)   años   de  prisión  con lo cual se cumple la primera exigencia  del artículo 38 de la Ley 599 e 2000.   

En cuanto tiene  que  ver  con  los  requisitos  a  que  se  contrae  el  numeral  segundo  de la  disposición  en cita, la  Sala     también  los  encuentra  satisfechos,  en  la  medida  en que  en        la  actuación        no       aparecen  constancias,  distintas  a  las del  punible  por  el  que  se  le  condena, que pongan en  entredicho  su  comportamiento  familiar  o  social,  además   de   que  su  ejercicio  profesional  dentro  de la administración  pública    data    de    hace    más     de     diez     años,    pues  según  lo refirió en la  audiencia  pública  desde  que ejerció  como  mandatario del departamento del  Vaupés          se         alejó  de  la actividad política  y administrativa, dedicándose en  la    actualidad   al   comercio   y   al    cuidado   de   tres   de  sus  hijos,  según  afirmó,  como      cabeza      de     familia,  debido a que una vez separado de su  esposa,  ésta  fijó su  residencia     fuera     del     país.   

Su   comportamiento  procesal  ha  sido  adecuado,  pues ha respondido a los llamados de la justicia y ha estado presto a  los  requerimientos  que  se le han hecho por cuenta de este proceso, por manera  que   se   puede   concluir   que   no  evadirá  el  cumplimiento   de  la  pena  ni  pondrá en riesgo a la comunidad.   

En  estas  condiciones, es posible que la  condena  que en este fallo se le impone la cumpla en su domicilio, debiendo para  ello    suscribir    acta   obligándose   en   los  términos  del  numeral  tercero  de  la  norma  en  referencia,   para   lo   cual  deberá  constituir  caución  equivalente  a  siete     (7)     salarios     mínimos    legales  vigentes.   

Para el cumplimiento de la pena privativa  de   la   libertad,  por  Secretaría      de      la     Sala,   se librará la correspondiente  orden de captura.   

De la acción indemnizatoria  

Si  bien es evidente que la administración  departamental  sufrió  perjuicios  materiales  con la suscripción y ejecución  del  Convenio  509  de  1997, éstos, pese a la condena que aquí se le impone a  BERNABÉ   SILVA   MECHE  por  inobservar  los  requisitos  esenciales  para  su  liquidación,  no  le  son  atribuíbles  por las razones que a continuación se  expondrán.   

Tal  como  se  reseñó  en precedencia los  plazos   pactados   para  el  pago  de  este  Convenio,  fueron:  i)  50%  a  la  legalización  de  los  documentos para su ejecución; ii) 25% a la instalación  de  los  sistemas  de información y; iii) 25% a la entrega final de los equipos  previamente instalados.   

Igualmente, habrá de recordarse que el 50%  fue  pagado  a CODETER por la administración anterior a la de SILVA MECHE, pues  éste  giro,  como se anotó en los antecedentes fue ordenado el 23 de diciembre  de  1997,  por  el  entonces  gobernador encargado Carlos Alberto Otálora y, en  contraste,  la administración del aquí sentenciado inició el primero de enero  de  1998,  por  manera que en este sentido no hay actuación suya como ordenador  del gasto.   

El  segundo  pago,  equivalente  al  25%,  efectivamente  fue  ordenado  por  BERNABÉ  SILVA  MECHE  como  gobernador  del  Vaupés,  dentro  de los compromisos adquiridos en el Convenio, esto es, una vez  se  instalaran  los  sistemas de información, hecho que efectivamente ocurrió,  el  31  de marzo de 1998, pues Mauricio Álvarez Zárate, Secretario de Gobierno  y  administración, certificó que “ya fue instalado  el  software  aplicativo  en  la  modalidad  de  monousuario para las siguientes  aplicaciones:  contabilidad, presupuesto, escalafón, almacén, nómina, bancos.  Además   del   recibo  y  aprobación  del  plano  de  red”   43.   

En el mismo sentido, el 3 de abril del mismo  año  José  María  Martínez  Gómez,  Juan  de  la  Cruz Matute, Carmen Tulia  Benjumea,  Marcos  Fidel  García  y  Ofelia Gómez de Braga, funcionarios de la  gobernación,  en las áreas de Secretaría de Educación, Jefatura de Personal,  Almacén,  Unidad  Pedagógica  y  Fondo  de  Prestaciones,  suscribieron con un  representante   de  Robayo  Parra,  acta  de  entrega,  dejando  constancia  que  “como   es  apenas  natural  se  debe  hacer  unas  correcciones  al  archivo  maestro  (por  datos faltantes) y algunos formatos de  impresión   lo  mismo  que  es  necesario  adecuar  la  tabla  de  ‘cargos’”  44.   

Hasta  ese momento, entonces, la ejecución  del  contrato,  en  principio,  se  estaba  cumpliendo  dentro  de  lo  pactado,  incluidos  las  prórrogas y plazos autorizados, por manera que el pago ordenado  por  BERNABÉ SILVA MECHE mediante resolución 785 del primero de julio de 1998,  corresponde  a  la  satisfacción  de  una  obligación  de  la  administración  previo     el    lleno    de    los    requisitos   acordados    en    el   Convenio,   sin  que   en   ese   momento   le   fuera   exigible  abstenerse   de   hacerlo,   so  pena  de  exponer  a  la entidad territorial en un  incumplimiento injustificado.   

El  tercer pago, es decir, el 25% restante,  según  se probó ampliamente en la investigación y el juicio nunca se cobró y  nunca  se  pagó  por  parte  de  la administración de SILVA MECHE, ni por otra  posterior,  es decir, que por el valor equivalente a ese porcentaje del Convenio  no  puede predicarse perjuicio material para el departamento, máxime, que en la  actualidad,   tal   obligación   se   ha   extinguido  por  razón  del  tiempo  transcurrido.   

En efecto, si bien como se anotó en el acta  de  liquidación,  tal  documento  representaba  a  favor  de CODETER un título  ejecutivo  en  la  medida  en que estipulaba a su favor una deuda insoluta y por  consiguiente   una   obligación   expresa,   clara   y  exigible  a  cargo  del  departamento,  lo  cual evidentemente habilitaba a su beneficiario a acudir a la  acción  contractual  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de  cuyo  ejercicio  no  hay  constancia  en  el  proceso,  por  manera que al haber  transcurrido  más  de  dos  (2)  años,  contados a partir de la firma de dicho  documento,   en   términos   del   numeral   10.c   del   Código   Contencioso  administrativo, ésta ha caducado.   

Por  tales  razones,  entonces,  la Sala se  abstendrá de condenar en perjuicios a BERNABÉ SILVA MECHE.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

1.   CONDENAR   a  BERNABÉ   SILVA  MECHE,  ex    gobernador   del  Vaupés   a   las  penas  principales    de    cuatro    (4)    años       de      prisión,    multa   de   diez   (10)   salarios   mínimos  legales   mensuales   vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas   por  un  (1)  año,  en calidad de autor  del     delito     de     contrato     sin     cumplimiento     de    requisitos  legales.   

2.   SUSTITUIR   a  BERNABÉ   SILVA   MECHE  la  prisión  intramural  por  la   prisión         domiciliaria,   para   lo  cual  deberá      otorgar     caución   equivalente   a   siete  (7)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y suscribir  acta    de    compromiso   en   los   términos      del     artículo    38    de    la   Ley   599   de   2000.   Para   el  cumplimiento   de  la  pena  privativa  de    la    libertad  líbrese   la  orden  de  captura.   

3.   ABSTENERSE  de  imponer  condena  en  perjuicios.   

4.   ABSOLVER   a  BERNABÉ   SILVA   MECHE  del delito de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva  de  esta  sentencia.   

5.    Ejecutoriado      este      fallo,      efectúense    las    anotaciones    respectivas   y  archívese      el  expediente.   

6.    Por         Secretaría  líbrense  los oficios de ley.   

5. Contra    esta    decisión        no        procede        recurso  alguno.   

Notifíquese  y                    cúmplase.   

JORGE ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ             LEONIDAS             BUSTOS  MARTÍNEZ                       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO                      GÓMEZ  QUINTERO                      MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ         DE        LEMOS                           

AUGUSTO                      IBAÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID                      RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Teresa Ruiz Nunez  

Secretaria    

1  F.  59, cuaderno original No. de la actuación de la Fiscalía.   

2  F.  102, cuaderno original No. 1 de la actuación de la Fiscalía.   

3  F.  150, cuaderno original No. 1 de la actuación de la Fiscalía.   

4  Empezó a regir el 29 de diciembre de 1999.   

5  Contra  él  pesan  denuncias  por  abusos  cometidos  en estado de embriaguez y  aparece   señalado   en   la   revista   Semana  por  presuntos  vínculos  con  paramilitares.   

6  Mecánico, electricista, pintor y latonero.   

7  Competencia  igualmente  atribuida  en  el  artículo  32.9  de  la  Ley  906 de  2004.   

8 Así  lo  certificó  el  Scretario  de  Goberno de la Gobernación del Vaupés, quien  además  allegó  la  correspondiente  acta  de posesión. Fs. 21 y 23, cuaderno  No.1 de la actuación de la Fiscalía.   

9 Cfr.  Sentencias 21.546 20.815 y 25.650   

10 Cfr.  Sentencia 25.650.   

11  Cfr. Íb.   

12  Sentencia   de   única   instancia   del   9   de   febrero   de   2005,   rad.  21.547.   

13  Cláusula cuarta del Convenio   

14 F.  23, anexo 14   

15 F.  24, anexo 14   

16 El  acta no señala la fecha exacta en que se levantó.   

17 F.  38 íb.   

18 F.  52 íb.   

19 F.  56 íb.   

20 F.  34, cuaderno original No. de la actuación de la Fiscalía.   

21 F.  42, íb.   

22  Hecho que como sabe ocurrió el primero de noviembre de 1998.   

23  Expediente 22.840 y 25.154   

24  Sentencia   del  4  de  marzo  de  2008,  expediente  31120.   

25  Sentencia del 13 de septiembre de 1999, expediente 10.264   

26 F.  106, carpeta de anexos No.14   

27  F.101, cuaderno original No. 2 de la actuación de la fiscalía.   

28 F.  7, cuaderno de anexos No. 64   

29 Fs.  7 y 8, cuaderno de anexos No. 64   

30  Íb.   

31 Fs.  64 y 65, cuaderno de anexos No. 53 A   

32 F.  19, cuaderno de anexos No. 9   

33 F.  43, cuaderno de anexos No. 2   

34 F.  51, cuaderno de anexos No.2   

35 F.  132, cuadderno de anexos No. 2.   

36 Fs.  186 y ss., cuaderno de anexos No. 2   

37  Cfr.  Oficio  del 6 de febrero de 2001 remitido por Industrias Ivor al C.T.I. de  la  Fiscalía  indicando  el precio de un motor PERKINGS PHASER 160T, para 1999,  el  cual  además  incluía  un  descuento  que oscilaba entre el 3 y 5% que fue  considerado por el investigador. F. 165, cuaderno de anexos No. 52.   

38 F.  150, cuaderno original No. 2 de la actuación de la Fiscalía.   

39 F.  178, cuaderno original No. 2 de la actuación de la Fiscalía.   

40 F.  68, cuaderno anexo original No. 2   

41 F.  91, cuaderno anexo original No. 2   

42  Límite  idéntico al exigido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, esto es,  3 años.   

43 F.  37 carpeta de anexos No. 14   

44 Fs.  46 y 47 íb.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *