32980(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No.98   

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  discrecional  formulada  por  el  defensor de Ovidio  Mendoza  Chavarro  contra  la sentencia de julio 15 de 2009 por medio de la cual  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá confirmó la proferida por el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Descongestión  de  la  misma ciudad en  noviembre  14  de  2008,  condenando  a  dicho acusado a la pena principal de 12  meses  de  prisión  y  multa  equivalente a un día de salario mínimo legal al  encontrarlo responsable del punible de inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES:  

El 30 de agosto de 1993 nació Yurany Mendoza  Patiño,  siendo su padre Ovidio Mendoza Chavarro, quien a partir de que aquella  cumpliera un año de edad dejó de suministrarle alimentos.   

Por  ello  la  progenitora  de la menor, Olga  Lucía  Patiño  Caicedo  formuló  en agosto 15 de 2003 denuncia contra Mendoza  Chavarro,  abriéndose  investigación  en  septiembre 12 del mismo año en cuya  virtud   éste   fue  citado  infructuosamente  en  varias  ocasiones,  habiendo  inclusive  designado  defensor, para que rindiera indagatoria, mas como ésta no  se lograra fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.   

En esas condiciones se clausuró el sumario y  se  calificó  su  mérito en diciembre 12 de 2006 con resolución acusatoria en  contra del sindicado por el delito de inasistencia alimentaria.   

Ejecutoriada tal decisión el 27 de diciembre  siguiente,  se  adelantó  ante  el  Juzgado  52  Penal  Municipal de Bogotá la  respectiva  etapa  de  juzgamiento  que  concluyó con las sentencias de fecha y  sentido  ya  indicados,  interponiendo  el  defensor  del  acusado  contra la de  segunda instancia el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Expresando que el propósito perseguido con el  recurso  de  casación  excepcional  que  interpone es el de que se garantice el  derecho   fundamental   al   debido   proceso   de   su  prohijado  “haciéndose necesaria la intervención  en    este    asunto    de    la    Sala   de   Casación   Penal   …   en   parte   para   unificar   la  jurisprudencia,  pero fundamentalmente para que los administradores de justicia,  en  sus  decisiones,  observen todas las garantías, a que tienen derecho, tanto  las  víctimas,  como los procesados, porque no se puede continuar administrando  justicia,  de  cualquier  forma,  algunas  veces,  simplemente  por  cumplir una  estadística  laboral”, el  defensor del acusado propone dos cargos.   

1.  El  primero  con  sustento  en  la causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 pretende la nulidad de la  actuación por cuanto:   

a.  El auto de apertura de instrucción no se  refiere  al  acá  acusado  ni  a  la  denunciante, sino a otro procesado y otra  quejosa     y    aunque    -dice-    “pareciera  que  el  error  judicial  que se ha puesto de presente y  consistente  en  haber  ordenado  apertura  de  instrucción  contra una persona  diferente   a   la   que   se   denunció,   resultaría   intrascendente,  cuyo  desconocimiento  no  lesiona derecho alguno, ni ningún legalismo esencial y por  tanto,   resultaría   exagerado  darle  consecuencias  procesales  … de todas maneras este es un principio  rector  y  debe cumplirse …  porque  no  se puede permitir, que se hagan investigaciones penales, sin cumplir  con    las   formalidades   legales…”.   

b.  El  delito de inasistencia alimentaria es  investigable  sólo mediante querella y ésta debe formularse dentro de los seis  meses  siguientes  a  la  ocurrencia  de los hechos; dicho lapso fue excedido en  este  asunto en tanto la querella se formuló sólo en agosto de 2003 por hechos  ocurridos   desde  1994  y  en  esas  condiciones  operó  el  fenómeno  de  la  caducidad.   

c. La defensa material y técnica del acusado  fue  vulnerada  en la medida en que la defensora de oficio que se le designó no  realizó actividad alguna.   

d.  En  la acusación no se especificaron las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar de ocurrencia del delito, pues no se  concretó  el  tiempo durante el cual el acusado dejó de cumplir su obligación  alimentaria,  por  eso el a quo en forma equivocada condenó en perjuicios desde  agosto  de  1994  hasta noviembre de 2008, mientras que el ad quem lo hizo hasta  la  ejecutoria  del  cierre  de investigación, todo lo cual genera -sostiene el  censor- una incongruencia entre la acusación y el fallo.   

Solicita   que  como  consecuencia  de  los  anteriores  reparos  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  resolución de apertura de instrucción.   

2. El segundo cargo lo postula con fundamento  en  la  causal  primera  por  cuanto en su consideración la sentencia recurrida  infringió  indirectamente la ley sustancial por error de hecho al desconocer la  presencia  de una duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la  responsabilidad  atribuida  al  procesado pues si bien el fallo afirma que éste  se  sustrajo  a  su  obligación desde 1994 ello no es cierto en tanto la propia  denunciante  asegura  que  la  menor  fue dejada al cuidado de la abuela materna  durante  seis  años  en los cuales colaboraron con su manutención y vestido la  abuela y una tía paternas.   

En esas condiciones -añade el demandante- los  sentenciadores  abandonaron  la  razón  y  reglas  de  la lógica para hacer el  análisis  de certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal, pues  habiendo  el  sindicado  a  través  de  su progenitora y hermana colaborado por  algún  tiempo  este aspecto no fue tenido en cuenta con evidente perjuicio para  el  acusado,  como  que  además  el  contexto probatorio no fue analizado en su  totalidad.   

Por  lo  mismo  -agrega-  en el proceso no se  demostró  que  sin  justa  causa el acusado se sustrajera al cumplimiento de su  obligación  alimentaria,  a  más  de  que  tampoco  se  acreditó su capacidad  económica.  Solicita  por  eso  se case la sentencia recurrida y en su lugar se  absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo sido proferida la sentencia recurrida  por   un   Juzgado   Penal   del  Circuito  incuestionable  es  que  el  recurso  extraordinario  procedía  sólo  por  la  vía  excepcional en tanto, dadas las  condiciones  previstas en las leyes 553 y 600 de 2000, tal forma de impugnación  se  hace  factible  en  materia  penal  cuando  se  proponga  en  relación  con  sentencias  de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales  Superiores  de  Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo  de pena privativa de libertad no supere los ocho años.   

Sin  embargo  la  propia  ley  condiciona  la  viabilidad   de   la   casación   en  esos  casos  y  la  admisibilidad  de  la  correspondiente   demanda  a  que  la  Corte  la  considere  necesaria  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  de  modo  que  concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la  argumentación  que  dinamice  la  discrecionalidad de la Sala en alguno de esos  propósitos o en ambos.   

En este evento desconoció el libelista dichos  elementos  de procedencia del recurso, de modo que más allá de interponerlo en  esa  modalidad  y  de  enunciar los motivos legales de su viabilidad, omitió la  exposición  de  cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los señalados objetivos, esto es  para  desarrollar  la  jurisprudencia  o para garantizar derechos fundamentales,  sin  que  pueda  entenderse esa deficiencia suplida con la simple argumentación  de   que   se   hace  imperativa  la  intervención  de  la  Corte  “en    parte    para   unificar   la  jurisprudencia,  pero fundamentalmente para que los administradores de justicia,  en  sus  decisiones,  observen todas las garantías, a que tienen derecho, tanto  las  víctimas,  como los procesados, porque no se puede continuar administrando  justicia,  de  cualquier  forma,  algunas  veces,  simplemente  por  cumplir una  estadística   laboral”  ,  pues  ello  no  denota y menos acredita de qué manera se pretende el desarrollo  de  la  jurisprudencia  ni  ciertamente  cuál  fue  la garantía que conculcada  justificaría la admisión de la demanda.   

Ahora bien, aunque en los cargos propuestos se  hace  relación  al debido proceso, la argumentación expuesta lejos se halla de  acreditar  una  infracción a esa garantía o a la de defensa que se incluyó en  alguno  de  dichos  reparos.  A  la vez el análisis de cada una de las censuras  demuestra  su  antitécnica propuesta y en sí mismas -infringiendo el principio  lógico  de  no contradicción- hacen evidente, por lo menos parcialmente en las  motivaciones   de   la   pretendida   nulidad,   la   intrascendencia   de   las  irregularidades que se denuncian.   

En  efecto,  el  primer  cargo por la vía de  nulidad  se sustenta en cuatro supuestas irregularidades que aunque debieran ser  sustanciales  el propio censor se encarga de demostrar su intrascendencia. Así,  la  derivada  de  una equivocación en el nombre del procesado en cuya contra se  abrió   el   sumario,   el   mismo   demandante   la   tilda   de  “intrascendente,  cuyo desconocimiento  no   lesiona  derecho  alguno,  ni  ningún  legalismo  esencial  y  por  tanto,  resultaría     exagerado     darle     consecuencias     procesales”,  pero  de  todas maneras la plantea porque se trata de una forma del proceso, olvidando  con  ello además el principio de instrumentalidad de las formas y que éstas no  son por tanto un fin en sí mismas.   

El  segundo  motivo  aducido  de  invalidez  relacionado  con  la  supuesta caducidad de la querella además de incompleto se  evidencia  contradictorio  en  el  contexto  de la demanda, pues sin que se haya  expuesto  razón  alguna  de  tipo legal por la que se considere en este caso el  delito  de  inasistencia  alimentaria  como  querellable, omite por el contrario  cualquier  consideración sobre la posibilidad de adelantar su investigación de  manera  oficiosa en razón a que la ofendida es aún una menor de edad, como que  desde  la  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-495 de 2005 así se previó,  tornándose  luego  en un mandato legal a través del artículo 35 de la Ley 600  de 2000.   

La tercera situación que se alega como motivo  de  nulidad,  referida  a  la vulneración de la defensa material y técnica del  acusado,  además  de no tener claridad y precisión acerca de cómo se vulneró  la  una  o  la  otra,  no  evidencia  ciertamente  su  ocurrencia bajo la simple  aseveración  de  que  la  defensora  de  oficio  nada  hizo,  si  además no se  demuestra  la  necesidad  y  utilidad  de  una  eventual intervención o que tal  inercia  no  haya  obedecido  a  una  estrategia  defensiva.  En  ese  orden  la  alegación  se hace al vacío, sin la fundamentación necesaria y lógica que la  acredite.   

El último motivo de nulidad que finalmente se  hace  consistir en una inconsonancia entre la acusación y la sentencia equivoca  en  esos  términos  la  senda  de  ataque pues en dicho evento la adecuada solo  podía  ser  la  causal  segunda y no la tercera. Pero además en el contexto de  los  cargos propuestos la queja de que no se precisó en la acusación el tiempo  durante  el  cual  se  incumplió la obligación alimentaria resulta inane si en  cuenta  se  tiene  que  en  varios  apartes  el  censor  hace alusión a que las  providencias  cuestionadas  refieren  un incumplimiento desde agosto de 1994 o a  que  los  perjuicios se liquidaron por un periodo que iba de dicho año hasta la  sentencia  de primera instancia o de aquella anualidad hasta la ejecutoria de la  acusación,  pues  eso hace evidente que por lo menos la acusación abarcó este  último  período  y  él  fue  tomado  como base por el ad quem para efectos de  perjuicios  en  atención además a jurisprudencia de la Corte en dicho sentido.   

El segundo cargo propuesto con sustento en la  causal  primera,  si  bien  pretende en principio el reconocimiento del in dubio  pro  reo,  su  ajuste a la técnica del recurso extraordinario sólo llega hasta  allí,  pues  a  partir  de  ese  planteamiento  lo  que  hace  el demandante es  presentar  su propio análisis probatorio sin acreditar a qué error de hecho se  refiere  y en cuál de los elementos probatorios recayó, luego en esa medida no  se  sabe  cuál  fue  la  incorrección del juzgador en el análisis probatorio,  mucho  menos  cuando  la  crítica  del libelista que resulta parcial no podría  conducir  a la absolución que pide cuando en el cargo reconoce que el procesado  apenas  colaboró a través de sus consanguíneas por un período de tiempo, mas  no por todo el que la ofendida ha requerido alimentos.   

En  esas  circunstancias  no  otra  decisión  atañe  a  la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que  además  se  aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención  oficiosa   en   términos   del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Ovidio Mendoza Chavarro.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al despacho de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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