30209(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  348   

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Edilberto Morales Parada  contra  la  sentencia  proferida el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Superior  de   Bogotá,  que  lo  condenó  a  las  penas  de  276  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la  pena  de prisión, al considerarlo determinador de los  delitos   de   homicidio  y  porte       ilegal      de      armas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los sucesos que  dieron  origen al presente proceso ocurrieron el 3 de abril de 2007, en la calle  48  K  con  carrera  5  A  sur  de  Bogotá,  cuando una persona no identificada  disparó  con  arma  de fuego en contra de Mauricio Alberto Puentes, causándole  la muerte.   

Luego de los actos urgentes de investigación  un  informante  avisó  a  las  autoridades que la muerte de Puentes había sido  ordenada por Edilberto Morales Parada.   

2.  La Fiscalía le  demostró  al  Juzgado  Doce Penal Municipal de Bogotá, con función de control  de  garantías,  que  existían motivos fundados para capturar a Morales Parada,  motivo  por  el  cual se libró la correspondiente orden de aprehensión, la que  una  vez  producida y en audiencia preliminar correspondió al Juzgado Cincuenta  y  Cuatro Penal Municipal calificar como legal el procedimiento de privación de  la  libertad;  el  delegado  fiscal elevó imputación en contra del aprehendido  como     posible     responsable     de     los    delitos    de    homicidio y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal (Código  Penal, artículos 103 y 365).   

3.  La  Fiscalía  acusó  a  Morales Parada como determinador de los delitos materia de acusación  y,  una  vez  cumplida  la  audiencia de juicio oral, el Juzgado  Treinta y  Cuatro  Penal  del  Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, el 29 de  agosto   de   2007,  lo  declaró  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y  lo  condenó  a  las  penas  de  276  meses  de  prisión  e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.   

4. El fallo anterior  fue  apelado  por el defensor del procesado y el 11 de abril hogaño el Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual el mismo  recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  se  acusa  a  la  sentencia  de  segundo  grado de interpretar erróneamente los  medios  probatorios  que aportados al proceso sirvieron para señalar al acusado  como    determinador    del    homicidio investigado.   

El  demandante critica que los juzgadores de  primer  y segundo grado hayan dado credibilidad a la declaración de Luis Carlos  Chalarcá,  porque  en tal proceso desconocieron las reglas de la sana crítica.  Destaca  que  lo  dicho  en  el  juicio  oral  por el testigo no coincide con la  información  que  suministró  cuando  fue  entrevistado por un investigador de  policía  judicial, razón por la cual no pueden ser consideradas como dignas de  credibilidad sus afirmaciones bajo juramento.   

Expresa que la violación de las reglas de la  sana  crítica,  que  son las del correcto entendimiento, muestran interferencia  con  las  leyes  de  la lógica y las reglas de la experiencia. Agrega que en la  valoración  del  testimonio  se  violó  el principio según el cual un testigo  para ser creíble no puede ser contradictorio.   

Concluye  que  de  no  haber  sido  por  la  equivocada  ponderación  que se hizo a la declaración del testigo de cargo, la  decisión  hubiera  sido  absolutoria  porque  no  se  logró desvirtuar la duda  razonable  sobre  la responsabilidad del procesado, por lo que solicita casar el  fallo  impugnado  y  exonerar  de  responsabilidad  criminal a Edilberto Morales  Parada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2° ibídem, en el que  se  indica  que  la  selección  será  posible  siempre  y  cuando  que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señala  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre  la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad  de  la  sentencia impugnada; por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. De lo expuesto se  sigue  que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas  formalmente   correctas   cuando   advierta   que   su   pronunciamiento  no  es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

6. El anterior marco  teórico  permite  afirmar  que  el  escrito  presentado  por el recurrente para  expresar  su  inconformidad  no  revela  un  especial  esfuerzo  para postular y  desarrollar  el cargo propuesto, y las carencias de la demanda afloran cuando se  observa  que  no se advirtió a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto  para  cumplir  alguna  de las finalidades de la casación, bien porque el asunto  ameritara  hacer  realidad  la  efectividad  del  derecho material, ya porque se  hiciera  necesario  hacer  respetar las garantías constitucionales y legales de  los  intervinientes,  ora  que  fuera  necesaria  la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la  jurisprudencia,  el  desarrollo  de  la  misma o la consolidación de una línea  interpretativa,  lo  que  lleva  a  tenerlo  como  absolutamente  insuficiente e  inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado.   

7.  A pesar de las  carencias  advertidas se ha de señalar que la Corte ha precisado reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por  errores  de  hecho,  que  estos  se  presentan cuando el juzgador se equivoca al  apreciar  la  prueba,  bien  sea  porque  obrando  en el proceso omite valorarla  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso  juicio  de  existencia  por suposición); ora porque al considerarla distorsiona  su  contenido  cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de  identidad);  también,  cuando  sin  incurrir  en alguno de los yerros referidos  deriva  del  medio  probatorio deducciones que contravienen los principios de la  sana  crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

8.  Si el libelista  pretendía  demostrar  una  interpretación errónea1,   tenía  que  elaborar  una  argumentación  a  partir  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial y  demostrar  la  existencia  de  un  error de juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso a resolver, supuesto en el cual debía aceptar los  hechos  y  la  valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces  de   instancia   en   la   sentencia,  incumbiéndole  proponer  una  discusión  eminentemente  jurídica  en  la cual demuestre el error o errores del intelecto  al  momento  de  aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del  yerro en el sentido del fallo.   

9. La lectura atenta  de  la  demanda  permite  advertir que lo pretendido por el censor es cuestionar  las  reglas  de  apreciación probatoria tenidas en cuenta en el fallo, supuesto  en  el  cual  le  resultaba  imperativo  indicar qué dice de manera objetiva el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica,  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad   cuál   debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con  la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

10.  En  el asunto  objeto  de  estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el  cargo  sin  sujeción  a las obligaciones anotadas. Además, la credibilidad que  se   dio   en   el   fallo   atacado   a   la   declaración   de   Luis  Carlos  Chalarcá2, se fundamentó en lo siguiente:   

10.1.  En el juicio  oral  el  testigo  fue  claro,  inequívoco y directo cuando señaló al acusado  como   el   determinador   del   homicidio investigado.   

10.2. El declarante  explicó  en  forma  detallada  la  relación  mantenida  con el procesado y las  razones para que éste le confiera sus andanzas criminales.   

10.3.    Las  contradicciones  que  surgen  de  lo  expuesto  en  la entrevista respecto de lo  narrado  en  el  juicio  oral  no afectan el aspecto central del testimonio: que  Morales Parada ordenó dar muerte a Mauricio Alberto Puentes.   

10.4.  Las mentiras  en  que  pudo incurrir el testigo respecto de lo ocurrido en la entrevista no se  oponen  a  las  conclusiones definitivas obtenidas por las instancias al valorar  como  creíble  lo  narrado  por  el  deponente  frente a la responsabilidad del  acusado en los delitos juzgados.   

11. Como se acaba de  ver,  los  jueces  de  instancia,  contrario  a  lo sostenido por el demandante,  valoraron  correctamente  la  prueba  testimonial acopiada, sin que frente a ese  juicio  el  censor  atine a acreditar cuál regla de la sana crítica aplicó en  forma  indebida  la  corporación  de segunda instancia en la valoración de tal  medio,  cuál  ley  de  la  ciencia,  postulado  de  la  lógica o máxima de la  experiencia  se  debió  aplicar,  y  tampoco  demostró  la  trascendencia  del  desacierto  en  el  sentido  de justicia declarado en el fallo, lo que impone la  inadmisión de la demanda.   

12. Casación oficiosa:  

Atendiendo los fines de la casación, que se  concentran  en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos y la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados, se dispone casar de oficio la  sentencia  demandada  pues  resulta  evidente  que  se  vulneró el principio de  legalidad de las penas.   

En efecto, teniendo en cuenta que los hechos  ocurrieron  el  3  de  abril  de  2007,  claro  resulta  que,  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  51 del Código Penal de 2000, la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas no podía  exceder del término de 20 años.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  se  advierte  que  las  dos  instancias  fijaron  la  pena accesoria en un  quantum  que  desborda  el  máximo  de  20  años  previsto  en las normas vigentes, porque le impusieron a  Edilberto  Morales Parada una pena de inhabilitación de 276 meses que equivalen  a 23 años.   

          Por  tanto  la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en  20  años  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas que debe cumplir el procesado.   

13. Cuestión final:  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          13.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo decidido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el  recurso  de  casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates  y suscrito la providencia inadmisoria.   

          13.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          13.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          13.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1°.              INADMITIR         la        demanda  presentada.   

2°.   CASAR  parcialmente  y de oficio la sentencia impugnada, para  condenar  al  procesado  Edilberto Morales Parada a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años.   

         3°.   ADVERTIR  que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia en los términos a que se hizo  alusión en las motivaciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Ver  demanda  de casación, folio 67, párrafo final, renglón final del cuaderno del  Tribunal.   

2  Folios 54 a 58 del cuaderno del Tribunal.     

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