29449(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 29449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Diplomática No. 0721 del 11 de  marzo   de   2008   se   reclamó   la   extradición  del  señor  CARLOS   JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ  con  el  propósito  de  asegurar  su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a  responder  por  “delitos federales de narcóticos”  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito de Massachusetts, de acuerdo a la acusación No. 07  CR  10359  NMG emitida el 1º de noviembre de 2007, en la cual se le imputan los  siguientes cargos:   

“CARGO  UNO:  (Título 21, Código  Federal   de   los   Estados   Unidos,  Sección  963  —     Asociación   Ilícita   para  Importar  Heroína    y    Distribuir    y   Manufacturar   Heroína   para   Importación  Ilícita)   

Desde  una  fecha  desconocida  pero por lo  menos   desde   aproximadamente   2001,   y   continuando   hasta   aproximadamente  el  30  de noviembre de  2005,  en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de  la  Florida,  los  Distritos  Sur   y   Este   de  Nueva  York,  el  Distrito  de  Massachusetts  y  en  otros  lugares,   

1.  CARLOS  JULIO RUEDA-MARTÍNEZ,   

alias “Caliche,”   

(…)  

los  acusados en  este  documento,  a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, se  asociaron y acordaron entre  ellos  y con otras personas, conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer  los  siguientes  delitos  contra  las  leyes  federales   de   los   Estados   Unidos:   (1)   ilegalmente,   a   sabiendas  e  intencionalmente  importar  heroína,  una sustancia controlada de Clasificación  I,  a  los  Estados Unidos  desde  un  lugar  en  el  extranjero,  en este caso, Colombia, Sudamérica,    en    violación    al   Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos, Sección 952 (a); y (2)  manufacturar   y   distribuir   heroína,  una  sustancia controlada de Clasificación I, con la intención  de   importar   y  sabiendo  que  tal  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, en  violación   al   Título   21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección 959 (a).   

Se     alega    asimismo    que    la  asociación   ilícita   que  se  describe  en  este  documento  involucró por lo menos un kilogramo de una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Clasificación  I.  Por lo  tanto,   el   Título   21,   Código   Federal   de  los  Estados  Unidos,   Sección   960   (b) (1) (A) se aplica a este cargo.   

Todo en violación  al  Título  21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección 963.   

Cargo   Dos:  (Título  21,  Código Federal de los Estados Unidos,  Section  (sic)  959  (a)  —  Distribución   de   un  kilogramo  o  más  de  heroína  para  la  importación  ilegal; Título 18 del  Código    Federal    de   los   Estados   Unidos,   Sección   2   —             Instigación y complicidad)   

Aproximadamente el 8 de octubre de 2005, en  Colombia,   Sudamérica,   en   el   Distrito   Sur   de  la  Florida, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares,   

1.  CARLOS  JULIO RUEDA-MARTÍNEZ,   

alias “Caliche,”   

(…)  

los  acusados en  este  documento,  ilegalmente,  a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron  y    causaron    la  distribución  de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la  intención  y sabiendo que  tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.   

Se  alega  asimismo  que  el delito que se  describe  en  este  documento involucró por lo menos  un  kilogramo  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  sustancia  controlada  de Clasificación I. Por lo tanto, el Título 21, Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1)  (A) se aplica a este cargo.   

Todo  en  violación al Título 21, Código  Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a).   

REQUERIMIENTO DE  CONFISCACIÓN   

(21  Código  Federal de los Estados Unidos § 853   

Confiscación Penal)  

El  Gran Jurado  asimismo acusa:   

1.  Luego  de  recibir  condena  por uno o más de los delitos alegados en los Cargos Uno y Dos  de esta Acusación Formal,   

1. CARLOS   JULIO  RUEDA-MARTÍNEZ,   

alias  “Caliche”   

(…)  

los acusados en  este  documento,  quedarán  sujetos a confiscación  por    parte    del   gobierno   de   los   Estados  Unidos de todos los bienes que constituyan o deriven  de   cualquier   ganancia   que   los   acusados   hayan   obtenido,   directa   o  indirectamente,  como  resultado   de   tales   delitos,  y  todos  los  bienes  utilizados  o  que  se  intentaren  utilizar, en  cualquier  manera  o  parte,  para  cometer  o  facilitar  la comisión de tales  delitos.   

2. Si  alguno  de  los  bienes  que  se describen en el párrafo  1  más arriba, como resultado  de  cualquier acción      u      omisión de los acusados…   

(a)  no pudiera  ser localizado ejercitando la debida diligencia;   

(b)  ha  sido  transferido o vendido o depositado con terceros,   

(c)  ha  sido  colocado    fuera    de    la   jurisdicción   del  Tribunal;   

(d)  ha  sido  sustancialmente disminuido en valor; o   

(e)  ha  sido  fusionado   con   otros   bienes   que   no   pueden  subdividirse               sin       dificultad;       es      intención  del  gobierno  de  los  Estados  Unidos,  conforme al Título  21,    Código Federal de los Estados Unidos,  Sección    853   (p),  procurar  la  confiscación de cualquier otro bien de  los  acusados,  hasta  alcanzar  el  valor  de los bienes descriptos  (sic) en  el párrafo 1.   

Todo    conforme    al   Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  853”.   

Documentos  aportados  con la solicitud de  extradición   

Con el propósito de formalizar la petición  de     entrega     del     señor    CARLOS   JULIO   RUEDA  MARTÍNEZ  fueron  incorporados  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 3767 del 30 de noviembre  de  2007  con  la  cual  esa representación diplomática solicita la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   CARLOS  JULIO RUEDA MARTÍNEZ  nacido  el  6  de  mayo  de  1955  en  Acevedo (Huila), Colombia, quien es titular de la  cédula de ciudadanía No. 12.225.656.   

(ii)  Nota  Diplomática  No. 0721 del 11 de  marzo  de  2008  de  la  misma  Embajada,  con la cual formaliza la solicitud de  extradición  del  señor  RUEDA MARTÍNEZ.   

(iii) Copia de la acusación No. 07 CR 10359  NMG  dictada  el  1º  de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida   el   mismo  día  y  por  igual  Corte  Distrital  contra      el      señor     CARLOS  JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ   con  fundamento en la mencionada acusación.   

(v)  Trascripción  de las disposiciones del  Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.   

(vi)  Copia  de las declaraciones juradas de  Neil  J.  Gallagher, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Massachusetts  y  de  Jaime Cepero, Agente Federal  de  la  Fuerza  de  Tareas No. 2 de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)  asignado  al mismo distrito, donde el primero menciona aspectos relativos  al  procedimiento  judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al  solicitado,  las  normas  donde  son  descritos  y  los fundamentos probatorios,  mientras  el  restante  pone  de  manifiesto  detalles  sobre esto último, como  también  respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar  al  requerido,  con  apoyo  en  lo  cual  se   formula   la   acusación  No.  07  CR  10359  NMG  contra  el  señor  RUEDA    MARTÍNEZ    .   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Una  vez  el  señor  Fiscal  General  de la  Nación  recibió  la  Nota  Verbal  No.  3767  del  30  de  noviembre  de 2007,  proveniente  de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la cual se solicitó la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  del señor CARLOS  JULIO RUEDA MARTÍNEZ, decretó la  respectiva  orden de captura mediante Resolución del 12 de diciembre siguiente.   

Dicha  orden se hizo efectiva el 12 de enero  de  2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de adelantados  los    trámites    administrativos    de    rigor,   al   señor   RUEDA   MARTÍNEZ  se  le  condujo  a  la  Penitenciaria  de  Máxima  Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se  encuentra  privado  de  la  libertad con fines de extradición hacia los Estados  Unidos de América.   

Protocolizada  la  solicitud de extradición  mediante   Nota  Diplomática  No.  0721  del  11 de marzo de 2008, al día  siguiente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la documentación  reunida  a  la  Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0502, en el  cual  conceptuó:  “En atención a lo establecido en  nuestra   legislación   procesal  penal  interna…  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

Así las cosas, revisadas las diligencias con  base  en  esa  normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito  OFI08-7353-DIJ-0100  del 14 de marzo de 2008, procedió a enviar el expediente a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para lo de su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Con  proveído  del  31  de marzo de 2008 la  Corte  dio  inicio  a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con  fundamento  en  el  artículo  510  de  la  Ley  906 de 2004 requirió al señor  CARLOS    JULIO    RUEDA   MARTÍNEZ   la  designación  de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo,  le nombraría uno de oficio.   

Ante  el  silencio  del  señor RUEDA  MARTÍNEZ, por auto del 9 de abril  siguiente procedió conforme  quedara  prevenido  y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en  el  inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante  el cual los intervinientes no solicitaron pruebas.   

Como la Corte tampoco encontró necesaria su  práctica  oficiosa,  con  providencia  del  7  de mayo pasado ordenó agotar el  término  contemplado  en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual,  en  efecto,  fue  utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio  en  torno  del concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio  el  apoderado  de  confianza designado por el requerido, cuyo nombramiento sólo  se  conoció  cuando corría dicho traslado, por consiguiente, con decisión del  día 14 del mismo mes se le concedió una prórroga para alegar.   

Alegatos de conclusión  

El   Ministerio  Público  representado por el señor Procurador Segundo  Delegado  para  la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación  adelantada,  señala  que  en  este  caso  debe  darse aplicación, a efectos de  decidir  la  entrega  del nacional, a lo previsto en el Código de Procedimiento  Penal,   de   acuerdo   a   lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Por consiguiente, recuerda los presupuestos  establecidos  en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cuales  agrega  la  imposibilidad  de  conceder la extradición por delitos políticos y  también  aclara  que  los  hechos, cuando se trata de la entrega de un nacional  por  nacimiento,  deben  haber ocurrido con posterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo No. 1 de 1997.   

En  cuanto  hace  a la validez formal de la  documentación,  luego  de  mencionar  la  allegada  en apoyo de la solicitud de  extradición,  afirma  de  ella  contener la información necesaria y haber sido  incorporada  por  la  vía  diplomática  con  el  cumpliendo  de las exigencias  legales,  en  particular  respecto  de  su  autenticidad, pues sobre la misma se  surtió  el  trámite  inherente  a su originalidad por parte de las autoridades  competentes  del  país requirente y del Cónsul de Colombia, motivo por el cual  estima cumplido este primer presupuesto.   

En  opinión  del  Delegado  del Ministerio  Público,  el  requisito  de  la  plena  identidad también se halla acreditado,  por    cuanto    los    datos    consignados   en   la   Nota  Verbal No. 0721 del 11 de marzo de 2008, como el nombre del  solicitado,  su  nacionalidad,  cédula  de  ciudadanía, fecha y  lugar de  nacimiento,  coinciden con los suministrados por el reclamado al ser aprehendido  en  cumplimiento de la orden de captura emitida por el señor Fiscal General del  Nación,  del cual incluso el país requirente allegó un documento a partir del  cual se corroboran los mismos.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  estima  que  los  actos  imputados  al  solicitado  también se  encuentran   sancionados   en   nuestra   legislación   penal,  por  cuanto  se  corresponden  con  los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376  de  la  Ley  599 de 2000, respectivamente, por cuanto en el primer caso se tiene  que  los  acusados  “se combinaron, confabularon, se  asociaron   y   acordaron   entre  ellos  y  con  otras  personas”  para  cometer delitos y frente al último señala que “la     distribución     de    heroína    es    una    conducta  típica”  en  nuestro ordenamiento jurídico, y como  ambas  infracciones  contemplan una pena superior a cuatro años de prisión, da  por cumplido el requisito en cuestión.   

En  su  concepto,  igualmente  se encuentra  satisfecho  el  presupuesto temporal y territorial, pues los hechos imputados al  reclamado  ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la  cual  el  artículo  35 de la Constitución Política permite la extradición de  colombianos  por  nacimiento  y,  a su vez, los mismos se realizaron en el suelo  del   país   requirente,   por   cuanto   allí  es  donde  se  produciría  el  resultado.   

Frente al presupuesto de la equivalencia de  la  providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07  CR  10359  NMG  guarda  correspondencia  con  las  exigencias  contendidas en el  artículo  337   de  la  Ley 906 de 2004, en cuanto consigna el nombre y la  identidad     del    acusado,    así    como    los    hechos    jurídicamente  relevantes.   

Consecuente  con  tales  planteamientos, el  Procurador  Delegado  pide  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente frente a la  solicitud  de  extradición  del  señor CARLOS JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  e  insinúa  que,  en  el  citado  concepto, se sugiera al  Gobierno  Nacional  se  sirva  advertir  al  Estado  reclamante,  abstenerse  de  juzgarlo  por  hechos distintos a los que fundamentan la entrega, así como a no  someterlo  a  tratos  inhumanos,  crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

El  defensor  del  requerido  señala  que,  si  bien  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  manifestó  que,  por  no  existir  tratado con el país  solicitante,   la   extradición   del  señor  RUEDA  MARTÍNEZ  debía tramitarse de acuerdo a lo dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y, en consecuencia, la Corte decidió  hacerlo  con base en los artículos 490 a 514 de Ley 906 de 2004, en su concepto  tales    normas    son    contrarias   a   los   artículos   150   —numeral        2º—,        152       —literal         a)—,  153  y  158 de la Carta Política,  pues    el    artículo    35    ibídem,  al estar ubicado en el Capítulo II del Título II relativo a los  “derechos        fundamentales”,  debe ser desarrollado a través de una ley estatutaria y, como no  es  así,  reclama  de  la  Sala  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad  respecto  de  las  disposiciones  de  la  referida ley por cuanto aún no se han  declarado  inexequibles. Finalmente, como efecto de lo anterior, pide se declare  la   “nulidad  de  todo  lo  actuado”.   

En  respaldo  de  esta  postura recuerda el  alcance  original  del  artículo 35 y las garantías esenciales que hacen parte  del     Capítulo     II     del     Título     II     de    la    norma             normarum.  Igualmente,  expresa que al no  estar  la  extradición  incluida en el artículo 85 de la Carta Política, ello  ratifica la necesidad de su reglamentación legal.   

De  otra parte, hace un análisis acerca de  la    expresión    “La   ley   reglamentará   la  materia”   contenida   en  el  texto  original  del  artículo  35  de  la  Norma  Fundamental  y  recuerda  cómo  al  declarársela  inexequible    por    vicios   en   su   trámite1,   la   Corte  Constitucional  manifestó  que  de  acuerdo a la “cláusula general  de  competencia” el legislador tenía la “potestad   para  reglamentarla”,  de  donde  se  sigue,  en  concepto del defensor, que la extradición de colombianos  por nacimiento deber ser objeto de regulación legal especial.   

Ahora,  una  vez trae criterio de autoridad  sobre   el   “concepto  de  código”2,  según el cual es un conjunto normativo  respecto  de  “una  rama específica del derecho…  con  pretensiones de exhaustividad”, pone de presente  que  si  bien  la  Ley  906  de  2004  ostenta  esa  condición,  el  tema de la  extradición  no  se  relaciona  con  su  especialidad,  pues por tratarse de un  mecanismo  de  cooperación  internacional  en  realidad  hace parte del derecho  internacional  público,  siendo ello tan cierto que remite a tratados públicos  y sólo de manera supletoria debe acudirse a la ley.   

Igualmente,  advierte  que  por tratarse la  extradición  de  un asunto de la política exterior del Estado se relaciona con  el  derecho  administrativo,  por  consiguiente,  el  Estatuto Penal Adjetivo se  ocupa  de  materias  distintas  a  la penal. Además, esas especialidades tienen  unos principios distintos a los consagrados en la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, tras hacer una crítica general  a  las  normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de  extradición,  insiste  en  su  petición  de  declarar  la  nulidad  de todo lo  actuado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación  a  la  cual  se  acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia o porque en  los  delitos  permanentes  su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a  regir3, como ocurre en este caso.   

Frente  a este deber, por igual corresponde  prestar   especial   atención   al   mandato  consagrado  en  el  artículo  35  —inciso  2º—  de  la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de  colombianos por nacimiento solo es procedente por delitos  distintos de los conocidos como políticos o de opinión.   

También  debe  verificarse si los actos se  cometieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación  y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años. Igualmente,  si  su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue  promulgado  el  Acto  Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se  reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.   

En  otro  sentido,  conviene  señalar,  a  consecuencia  de  lo  estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  al  no existir tratado de extradición vigente  entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite  de  la  solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo,  se  surte  con  base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V  de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  como el defensor propone a la Corte  la   excepción   de   inconstitucionalidad  respecto  de  este  capítulo  tras  interpretar  que su contenido debe ser regulado por una ley estatutaria al estar  la  extradición  consagrada  en el acápite “de los  derechos   fundamentales”  de  la  Carta  Política,  conviene  señalar  que, en primer término, no es de la naturaleza del concepto  a  emitir  por la Corporación entrar a revisar la validez de estas normas, pues  su  actividad  se  circunscribe  a constatar si los requisitos consagrados en el  artículo  502  de  la ley en cita se cumplen, es decir, le corresponde examinar  la  eficacia  formal  de  la documentación allegada por el país requirente, la  demostración  plena de la identidad de la persona solicitada, la existencia del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero por lo menos con nuestra acusación.   

En segundo lugar, el apoderado judicial del  reclamado  desconoce  el  criterio  de  autoridad  según  el  cual no todos los  preceptos  contenidos  en  el  Capítulo II del Título II de la Carta Política  deben  ser  regulados  mediante  ley  estatutaria,  sino  sólo  aquellos que en  estricto  sentido  toquen con derechos fundamentales y, a su vez, frente a ellos  se  afecte  su  núcleo  esencial,  sin  estar  la extradición enlistada en esa  categoría. Al respecto la Corte Constitucional precisó:   

“En cuanto a  la  regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos  para  su  protección,  la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se  «supone  que  toda  norma  atinente  a  ellos  deba  necesariamente  ser  objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema  al  respecto  vaciaría  la  competencia  del legislador ordinario»4.  La  ley  estatutaria  si  bien  debe  «desarrollar los textos  constitucionales  que  reconocen  y garantizan los derechos fundamentales, ellas  no  fueron  creadas  dentro  del  ordenamiento  con  el  fin de regular en forma  exhaustiva  y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo,  toda  la  legislación,  de  manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar  aspectos  que con ese tema se relacionan (…) los derechos fundamentales pueden  verse  afectados  directa  o  indirectamente, de una u otra forma, por cualquier  regla  jurídica,  ya  en el campo de las relaciones entre particulares, o en el  de  las  muy  diversas  actividades  del Estado. En últimas, en el contenido de  todo   precepto   se   encuentra,  por  su  misma  naturaleza,  una  orden,  una  autorización,  una  prohibición,  una  restricción,  una  regla general o una  excepción,   cuyos  efectos  pueden  entrar  en  la  órbita  de  los  derechos  esenciales  de  una  persona  natural o jurídica»5.   

En  consecuencia,  ha considerado la Corte  que  la  exigencia  de  ley  estatutaria «no podría  conducir  al  extremo  contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando  —el  de  que  pueda el  legislador  afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley  ordinaria—,  en cuanto  ello  representaría  la  nugatoriedad  de  los  artículos  152  y  153  de  la  Constitución  y,  lo  que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido  de  protección  y  garantía  que  caracteriza a nuestro sistema constitucional  cuando  de  tales  derechos  se  trata. La regulación de aspectos inherentes al  ejercicio   mismo   de   los   derechos  y  primordialmente  la  que  signifique  consagración  de  límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya  virtud  se  afecte  el  núcleo  esencial de los mismos, únicamente procede, en  términos  constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria».   

El   núcleo   esencial  de  un  derecho  fundamental  ha  sido  entendido como «la naturaleza  jurídica  de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…).  Desde  esta  óptica,  constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo  aquellas  facultades  o  posibilidades  de  actuación  necesarias  para  que el  derecho  sea  reconocible  como  pertinente  al tipo descrito, sin las cuales el  derecho        se        desnaturalizaría»6.   

Igualmente,  se  ha  dicho  que el núcleo  esencial  se refiere a «los intereses jurídicamente  protegidos  como  núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una  esencialidad  del  contenido  del derecho, para hacer referencia a aquella parte  del  contenido  del  mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses  jurídicamente  protegibles,  que dan vida al derecho, resulten real, concreta y  efectivamente  protegidos.  De  ese  modo, se rebasa o se desconoce el contenido  esencial   cuando  el  derecho  queda  sometido  a  limitaciones  que  lo  hacen  impracticable,  lo  dificultan  más  allá  de lo razonable o lo despojan de la  necesaria               protección»7.   

No obstante lo anterior,  la  Corte también ha aceptado la tesis de «que  cuando  el legislador asume de manera integral, estructural  o  completa  la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152  superior,    debe    hacerlo    mediante    ley   estatutaria,    aunque  dentro  de  esta  regulación  general  haya disposiciones  particulares  que  por  su  contenido  material  no  tengan  el  significado  de  comprometer  el  núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este  especial   proceso  de  expedición  legal.  Es decir,  conforme  con  el  aforismo  latino  que indica que quien puede lo más puede lo  menos,  una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de  los  que  enumera  la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya  expedición  no  estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa,  una  ley  ordinaria  no  puede  contener  normas  particulares reservadas por la  Constitución  a  las  leyes estatutarias»8.   

En  síntesis:  la  jurisprudencia de esta  Corte  ha  sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto  de  regulación  por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta  a   los   derechos  fundamentales  y  los  recursos  o  procedimientos  para  su  protección  son  aquellas  que  de  alguna  manera  tocan su núcleo esencial o  mediante  las  cuales  se regula en forma «íntegra,  estructural     o     completa»     el    derecho  correspondiente”9.   

Descartado  el argumento de la necesidad de  una  ley  estatutaria  que  reglamente  la  extradición,  igual suerte corre la  excepción  de inconstitucionalidad alegada, por cuanto como lo señala la Corte  Constitucional   al  tratar  el  tema,  “Es  apenas  lógico  que  si  el  juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el  criterio    del    intérprete    supremo    de   la   Carta   deba   guiar   su  decisión”10,  por  manera  que en el caso  particular  como  su doctrina no se presta a equívocos, carece de fundamento la  pretensión del defensor.   

La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si  en  este  caso se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, tales documentos deben ser  expedidos  sujetándose  a  las formalidades establecidas en la legislación del  país    reclamante    y    estar    traducidos    al    castellano,    de   ser  necesario.   

De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en  el   artículo   259   del   Código   de   Procedimiento   Civil   —modificado  por  el  numeral  118 del  artículo      1º      del      Decreto      2282      de      1989—,  los documentos públicos otorgados  en  el  país  extranjero  por  uno  de sus funcionarios o con su intervención,  deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de  la  República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir  haberse  expedido  con  sujeción  a la ley del respectivo  Estado.   

Por igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  si  se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón  de  lo  preceptuado  en  el  inciso  final  del  artículo 495, ambos del actual  Estatuto Penal Adjetivo.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado requirente, la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

La Corporación observa cómo el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación diplomática,  solicitó    la    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  JULIO  RUEDA MARTÍNEZ y al efecto  anexó  copia  de  la acusación No. 07 CR 10359 NMG dictada el 1º de noviembre  de  2007  en  la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Massachusetts,  documento  en  el  cual  son  especificados  los actos imputados, así mismo los  lugares y época de su ocurrencia.   

También  evidencia haberse incorporado a  través  de  la  Embajada  de esa nación, copia de la orden de arresto expedida  contra  el  reclamado  el  mismo  día  y  por  igual  Corte  Distrital,  con el  propósito  de  hacer posible la comparecencia de aquél a juicio y así entre a  responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.   

Al tiempo fueron allegadas las declaraciones  juradas   de   Neil   J.   Gallagher,   Fiscal   Auxiliar   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Massachusetts,   quien  hace  una  exposición  de  los  aspectos  relativos  al  procedimiento  judicial  penal  propio  de  allí,  de  los  cargos imputados al  solicitado,  así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.  Además,  ofrece  un  recuento  de  las disposiciones de ese país aplicables al  caso.   

Por su parte Jaime  Cepero,  Agente  Federal   de la Fuerza de Tareas  (TFA)  No.  2 de la Administración para el Control de Drogas (DEA) destacado en  Boston  Massachussets  y  a  su vez encargado de adelantar las averiguaciones en  respaldo  de  la  acusación,  hace  un  recuento  detallado de los hechos y las  pruebas  e,  igualmente,  ofrece  los datos acerca de la identidad del ciudadano  requerido en extradición.   

Dichos   documentos,   además  de  obrar  traducidos  al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con  la  legislación  propia  del  Estado requirente, los cuales son refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  Interino  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América,  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados    Unidos    de    América   y   Sonya   N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma  a  su  turno fue refrendada por el Cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Julio César Aldana  Bula.   

En   vista  de  la  existencia  de  tales  documentos,  así  como  de su autenticación y certificación, es claro para la  Corporación  que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004 se encuentra acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.   

Observa  la  Corte en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008 a través de  la  cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre  de  CARLOS  JULIO RUEDA MARTÍNEZ,  quien nació  el  6 de mayo de 1955 en Acevedo (Huila), Colombia y, a su vez, es titular de la  cédula de ciudadanía No. 12.225.656.   

Por  su  parte  la  persona  capturada  se  identificó  con  aquel  nombre, efectivamente portaba un documento de identidad  de  igual  naturaleza,  al cual le corresponde el mismo cupo numérico. Además,  el  lugar  y  fecha  de  nacimiento  manifestados  por  ésta  al  momento de su  aprehensión  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Incluso  no  debe  perderse  de  vista haberse contado con su fotografía, facilitándose  con  ello su individualización y finalmente, bajo la identidad advertida actuó  y  se  notificó  de  las  diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este  trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel relacionada en la solicitud de las autoridades  extranjeras,  como  se  ha  visto,  es la misma con la cual se presenta y firma,  quien   de   paso   no   ha   formulado   ningún   cuestionamiento   sobre   el  particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si los comportamientos delictivos imputados al reclamado  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son  considerados  como  conductas  ilícitas y respecto de ellos está señalada una  pena  mínima  no  inferior  a  cuatro  años  de  privación  de  la  libertad.   

Adicionalmente, es menester tener en cuenta  si  no  son  de  aquellos  denominados como políticos o de opinión y si fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 1 del mismo año, en virtud del cual se reactivó la  extradición de nacionales por nacimiento.   

Ahora,  por  tratarse la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  la confrontación en cuestión debe  adelantarse  con  fundamento  en  las disposiciones de orden interno vigentes al  momento  de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  de tránsitos  legislativos,  por  cuanto  los  preceptos  del país requerido no son objeto de  aplicación   por   parte  del  Estado  extranjero11.   

Entonces,  como  se  conoce,  el  señor  CARLOS    JULIO   RUEDA   MARTÍNEZ   es  solicitado  para  responder por las imputaciones formuladas en  la  acusación  No.  07  CR  10359 NMG dictada el 1º de noviembre de 2007 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, según  hechos  ocurridos,  conforme  al  Cargo Uno, “Desde  una   fecha   desconocida   pero   por   lo  menos  desde  aproximadamente   2001,  y  continuando  hasta  aproximadamente  el  30  de  noviembre  de  2005” y,  de  acuerdo  al Cargo Dos, “Aproximadamente el 8 de  octubre   de   2005”.   

En  este  sentido  se  sabe que durante ese  tiempo   el   señor   RUEDA  MARTÍNEZ  se  asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de  narcóticos,  en  violación  del  Título  18,  Sección  2  y  del Título 21,  Secciones  952  (a),  959  (a),  960  (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los  Estados Unidos.   

Así mismo, el contenido de tales normas, de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos   

Autores  

(a)  El  que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor”.    

“Título  21    del   Código   de  los  Estados  Unidos  Sección 952   

Importación de  sustancias controladas   

(a) Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o  V;                excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de la  Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo….”   

“Sección          959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Posesión,  fabricación, o distribución de sustancias controladas   

(a)       Fabricación     o     distribución     con    fines    de    importación  ilícita   

Será  ilegal  que   cualquier   persona   fabrique   o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I o II…   

(1)  Con  la intención de que  esa   sustancia   o   ese   químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas  dentro  de  las  12 millas de la costa de los Estados  Unidos; o   

(2)  Con   conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico     será  importado  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o a las aguas dentro de  las   12   millas  de  la  costa  de  los Estados Unidos…   

(c)  Actos   realizados  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección  está   pensada   para  extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos fuera del territorio de los  Estados   Unidos.  Cualquier  persona  que  viole  a  esta  sección    será    juzgado    (sic) en el  tribunal  de  distrito  de  los  Estados  Unidos competente para el punto  de  entrada  en  donde  esa  persona  ingrese a los Estados  Unidos,  o  en  el  Tribunal  de  Distrito  para  el  Distrito       de       Columbia”.   

“Sección  960  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos   

Actos Prohibidos  

(a)     Actos     ilícitos   

El que…  

(1)   en  violación  de  las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de causa o intencionadamente      importe     o     exporte     una     substancia  controlada…   

(3)   en  violación  de  la  Sección  959  de  este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia  controlada,   será  castigado   de   acuerdo   con  lo  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de la  sub-sección    (a)    de    esta    sección,    que    trata    de…   

(A)  1 kilogramo o más de una  mezcla     o     sustancia    que    contenga    una    cantidad    perceptible  de heroína…”.   

“Sección  963  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos   

Tentativa  y  concierto   

El que intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo     será  castigado con las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el  objetivo  de  la tentativa  o         el         concierto”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al  señor  CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ en  la  acusación  No.  07  CR  10359  NMG  también  se encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente  manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 376, modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

         Al confrontar las normas invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte   que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de  estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.   

Adicionalmente, se observa que tales delitos  tienen  prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro  años,  no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y  fueron   ejecutados   después   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.   

Ahora,  como  la acusación No. 07 CR 10359  NMG  también  incluye  la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones  legales   del   país   requirente,   en   virtud  de  las  cuales  “quedarán  sujetos    a   confiscación   por   parte   del   gobierno   de   los   Estados  Unidos…   todos  los  bienes  que  constituyan  o deriven de cualquier ganancia que los acusados hayan  obtenido,  directa  o indirectamente, como resultado  de   tales   delitos,  y  todos  los  bienes  utilizados  o  que  se  intentaren  utilizar,  en cualquier manera o parte, para cometer  o      facilitar      la      comisión     de     tales     delitos”,   es  preciso  señalar  que  esta  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto,  como  ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes12,    el  señalamiento  de  la  pena  de decomiso no comporta imputación alguna, sino el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

Es  por  lo anterior que, en definitiva, la  Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta  última  exigencia  que  corresponde  examinar  a  la  Corporación,  se  orienta  a  verificar  si  la pieza procesal  ofrecida  por  el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre  ambas  actuaciones13,   pues   lo  relevante  es  determinar  si  la  pieza  ofrecida, cuanto menos da paso al juicio. Además, se  debe  constatar  si  brinda  un  relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

La  acusación   No.  07  CR 10359 NMG  dictada   el   1º   de   noviembre   de  2007  contra  el  señor  CARLOS  JULIO RUEDA MARTÍNEZ por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al igual que  ocurre  con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

Ahora,  vista la acusación No. 07 CR 10359  NMG  en  cuestión,  en  efecto  señala en el Cargo Uno que los hechos habrían  sucedido  “en Colombia,  Sudamérica,  en  el Distrito Sur de la Florida, los  Distritos  Sur  y Este de Nueva York, el Distrito de  Massachusetts   y  en  otros  lugares”   y   en  el Cargo Dos se menciona su  ocurrencia   “en   Colombia,  Sudamérica,  en  el  Distrito   Sur   de   la  Florida,  el  Distrito  de  Massachusetts   y  en  otros  lugares”.   

A  su  vez,  en  orden  a  sustentar  la  imputación relacionada con la infracción de concierto  asociada  al  tráfico  de  narcóticos,  el  primero  de  ellos  indica haberse  cometido  “Desde una fecha desconocida pero por lo  menos  desde  aproximadamente  2001,  y  continuando  hasta    aproximadamente    el    30    de    noviembre    de   2005”   y   de   a   cuerdo  al  último,  “Aproximadamente    el    8    de    octubre   de  2005”,  época  para  la cual el solicitado y otros,  “a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinaron,  confabularon,       se       asociaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras personas, conocidas y  desconocidas”  para:   

Cargo         Uno:   

“cometer los  siguientes  delitos  contra  las  leyes  federales  de  los  Estados Unidos: (1)  ilegalmente,  a  sabiendas  e  intencionalmente  importar heroína, una sustancia  controlada    de    Clasificación    I,    a   los  Estados  Unidos  desde un lugar en el extranjero, en  este  caso,  Colombia,  Sudamérica,  en  violación  al     Título  21,  Código  Federal de  los    Estados    Unidos,    Sección    952   (a);   y   (2)   manufacturar   y  distribuir  heroína, una  sustancia  controlada  de  Clasificación  I,  con  la  intención de importar y  sabiendo       que       tal      sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, en  violación   al   Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  959 (a)”.   

Se  alega asimismo que la asociación  ilícita  que se describe en  este  documento  involucró por lo menos un kilogramo  de  una  mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una  sustancia  controlada  de  Clasificación  I. Por lo  tanto,   el   Título   21,   Código   Federal   de  los  Estados  Unidos,   Sección   960  (b) (1) (A) se aplica a este cargo.   

Todo     en     violación  al  Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección 963.   

Cargo         Dos:   

“la  distribución  de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la  intención  y sabiendo que  tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.   

Se  alega  asimismo  que el delito que se  describe  en  este  documento involucró por lo menos  un  kilogramo  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  sustancia  controlada  de Clasificación I. Por lo tanto, el Título 21, Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1)  (A) se aplica a este cargo.   

Todo en violación al Título 21, Código  Federal    de    los    Estados    Unidos,    Sección    959    (a)”.   

Por   consiguiente,   esto  sumado  a  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  permite evidenciar que en el  caso  de la acusación No. 07 CR 10359 NMG está expresamente señalado el lugar  y  época  de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales   operaba   el   señor   CARLOS  JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ  junto  con otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen  las  disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

Incluso, en relación con este requisito, la  Corte       ha       venido       considerando14  que  la  equivalencia entre  los  dos  sistemas  no  significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones  provienen  de  dos regimenes judiciales diferentes, por ende, lo importante para  el     caso    es    que    la    acusación     extranjera    —como    aquí    ocurre—  señale  los  hechos,  la  conducta  atribuida  al  probable  infractor,  la  calificación  jurídica  y  las normas  violadas,  aspectos  claramente  determinados  en  la imputación por la cual se  someterá     a     juicio    al    señor    RUEDA  MARTÍNEZ .   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

En   cuanto   hace  a  la  petición  del  defensor  del  solicitado de  declarar  la nulidad de lo actuado bajo el argumento de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad  respecto  de  las normas contenidas en el Capítulo II del  Libro  V  de  la  Ley  906 de 2004, tal como se dejó expuesto inicialmente, esa  pretensión  carece  de  fundamento, al punto que el letrado ni siquiera señala  cómo  se  sanearía  la  supuesta  irregularidad,  en consecuencia, nada impide  emitir concepto favorable.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ  formulada  por  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda  por  los  Cargos  Uno y Dos imputados en la acusación No. 07 CR 10359  NMG,  dictada  el  1º  de  noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país  para el Distrito de Massachusetts.   

De  otra parte, como lo señalara el señor  Procurador  Segundo  Delegado,  corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la  entrega  a  que  el  reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición  o  por  actos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  proceda  a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar  los  medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto,   declarado   no   culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia    condenatoria    originada    en    el    cargo   que   motivó   la  extradición.   

Adicionalmente,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  RUEDA MARTÍNEZ con ocasión  de este trámite.   

La Sala se permite indicar, que en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  CARLOS  JULIO  RUEDA  MARTÍNEZ, a su defensor, al Procurador Segundo  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                                               Aclaración de Voto   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

1  Sentencia C-543 de 1998.   

2  Sentencias C-340  y C-577 de 2006.   

3  Criterio   fijado  en  el  Concepto  del  4  de  abril  de  2006,  Radicado  No.  24187.   

4  Sentencia C-425 de 1994.   

5  Sentencias C-13 de 1993 y C-311 de 1994.   

6  Sentencia C-179 de 1994.   

7  Ibídem.   

8  Sentencias   C-251   de   1998  y  C-1338  de  2000.   

9  Sentencia C-620 de 2001.   

10  Sentencia C-600 de 1998.   

11  Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206.   

12  Cfr.  Conceptos   del  8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3  de mayo de 2007, Radicado No. 26756.   

13  Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

14  Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *