23520(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23520   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No.248  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  DIÓGENES  RAMÍREZ  OSTOS, contra el fallo del Tribunal Superior  de  Distrito  de  Cundinamarca  que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  La  Palma, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente  responsable  de  las  conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  14  de  septiembre  de 2002, a eso de las 6:30 a.m., cuando Benigno Alfonso Melo Linares  transitaba  en  compañía de su hijo Widin Alexis Melo Rodríguez por un camino  de  la  vereda  Montaña de Linares, inspección de Alto de Cañas, municipio de  La   Palma   (Cundinamarca),  recibió  en  el  tórax  un  impacto  de  arma  de fuego de carga múltiple que  ocasionó su deceso por shock hipovolémico.   

Widin Alexis Melo Rodríguez, único testigo  presencial  del  hecho,  acusó  a  DIÓGENES RAMÍREZ  OSTOS  como  autor de la muerte de su padre, aduciendo  que  lo  vio  inmediatamente  después  del disparo, al lado derecho del camino,  oculto  entre  la  vegetación, a escasos metros, con una escopeta de capsula, y  que luego aquél salió huyendo de ese lugar.   

2.  Abierta  la  investigación  por la Unidad Seccional de Fiscalías de La Palma, autoridad que  dispuso  la  captura  del  imputado,  una  vez  se  hizo efectiva ésta el 21 de  noviembre    de   2003,   tras   escucharlo   en   indagatoria,   le   resolvió  provisionalmente  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  por el  delito   de   homicidio   y   porte   ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal1.   

3. Perfeccionada en  lo  posible  la  etapa  instructiva,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  4  de  febrero  de  2004,  con resolución de acusación por los  delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones  de  defensa  personal,  previstos  en  los  artículos 103 y 365 del  Código   Penal   (Ley   599   de   2000),  decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria material el  16         de        febrero        siguiente2.   

4.  El  Juzgado  Promiscuo       del       Circuito       de      La      Palma      (Cundinamarca)  adelantó  el juzgamiento,  celebró  la  audiencia  pública  del juicio oral y mediante sentencia de 30 de  abril  de  2004, condenó al procesado, como autor penalmente responsable de los  cargos  atribuidos  en  la acusación, a la pena principal de catorce (14) años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso. Además le impuso la de carácter civil  consistente  en  pagar,  por  concepto  de  daños  morales,  el  equivalente  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales a favor de los herederos o  cónyuge  sobreviviente  de  la  víctima  de  la  infracción penal3.   

5.  Del  expresado  fallo  apelaron  la  defensa  y el agente del Ministerio Público, y el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  rechazó las pretensiones de  absolución  de  uno y otro, mediante el suyo de 25 de noviembre de 2004, con el  que  lo  confirmó  sin modificaciones, sentencia de segunda instancia contra la  cual  el  apoderado  del  encausado  formuló  y sustentó oportunamente recurso  extraordinario          de         casación4.   

LA DEMANDA  

Con base en la causal primera, cuerpo segundo  (Ley  600  de  2000,  artículo  207-1°),  el  censor  formula  un  cargo por violación indirecta de la ley  sustancial,  a  consecuencia de un error de hecho en la apreciación probatoria,  cuyos fundamentos se resumen así:   

En esencia, denuncia que el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  tergiversó  y distorsionó el sentido del testimonio de Widin  Alexis  Melo  Rodríguez,  hijo  de  la víctima, según el memorialista, único  medio  de  convicción existente en el proceso para establecer la inocencia o la  responsabilidad del acusado.   

Precisa  cómo  el  testigo  manifestó  que  cuando  venían  por  un  camino  veredal,  delante  de su padre “arriando   una   bestia”,   de  pronto  escuchó  un  disparo  y  éste  le dijo “ay hijo me  mate”.   

Para el censor la estimación de ese medio de  prueba  fue  tergiversada,  al falsear su expresión fáctica para hacerle decir  lo  que no dice, pues el juzgador cambió la conjugación del verbo en su tiempo  “me  mate” expresado de  labios  de  la  propia víctima por la locución “me  mataron”.   

Hace  énfasis  en  que  de  acuerdo  con la  declaración  del  hijo del occiso, éste en ningún momento dijo que lo habían  matado,  y  estima  que  el  error  de  distorsión  es  trascendente, porque la  correcta  conjugación  del  verbo  es fundamental frente a la evaluación de la  responsabilidad,  ya  que  a  su  juicio, no se puede descartar que la muerte la  pudo    ocasionar    la   víctima   mediante   una   conducta   descuidada   de  autoresponsabilidad, que excluye la tipicidad penal.   

A este respecto señala que la autopuesta en  peligro  de  la víctima al portar una escopeta tiene validez y que por lo tanto  del  testimonio  de Widin Alexis Melo el sentenciador no podía colegir la forma  como  el  hoy occiso la llevaba terciada, para descartar esa hipótesis, y menos  convertirse  en  perito  para  establecer  en ausencia del arma y sin que milite  prueba  de  balística  alguna,  cuál  fue  la   que   disparó   y   ocasionó  el  evento, máxime cuando no obra en la actuación dictamen  de  planimetría  que determine la distancia del lugar de ubicación del agresor  y el de la víctima.   

Por  último,  cita  los  criterios que debe  tener  en  cuenta  el sentenciador para apreciar el testimonio conforme al texto  del  artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  también  la  necesidad  que  establece  el  artículo 238 del mismo ordenamiento, de apreciar  las  pruebas  conforme  a  las reglas de la sana crítica y en su conjunto, para  concluir  que el Tribunal se equivocó en la valoración del testimonio de Widin  Alexis  Melo  Rodríguez,  porque  de su cotejo con el protocolo de necropsia se  advierte  que  el  disparo  fue  a  corta distancia y no pudo producirse a cinco  metros,  como  lo  refirió  éste,  además  que  el  cadáver  presenta  siete  orificios  de entrada con tatuaje en hemitórax, sin orificio de salida, lo cual  significa,  para  el demandante, que la propia víctima se disparó posiblemente  por impericia.   

Por lo anterior pide casar el fallo, para en  su   lugar   absolver   al   acusado,  y  concederle  la  libertad  inmediata  e  incondicional.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima que el cargo no debe prosperar, toda vez que el ad-quem  al   valorar   la  declaración  de  Widin  Alexis  Melo  Rodríguez,  le  negó  trascendencia  a  la  expresión “ahí (sic) mijo me  mate” que el testigo refirió escuchar de labios de  su   progenitor   luego   del   disparo,   en   razón   de   que   otras  afirmaciones  del  mismo deponente, por contraste, llevaban a  la convicción de un homicidio del cual fue autor el incriminado.   

Precisa  que el Tribunal le dio credibilidad  al  mencionado  joven,  dado  que  desde  la  primera  vez  que compareció a la  justicia  igualmente  narró  que después de escuchar el disparo alcanzó a ver  “la    cara    y    el    arma    de    Diógenes  Ramírez”,  “detrás de  una     cepa     de    pasto”,    “acurrucado”,      “como a unos cinco metros”.   

De  otra  parte,  señala  el  agente  del  Ministerio  Público  que  aun  cuando  en  su  alegación el censor no denuncia  expresamente  un error de hecho por falso raciocinio, no hay duda que se refiere  a  esa especie de vicio al indicar que los falladores no atendieron lo dispuesto  en  el  artículo  273  del  Código  de  Procedimiento  Penal  respecto  de  la  apreciación  del  testimonio,  ni  el  238  ídem,  relativo  a la necesidad de  valorar  las  pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  atribuyendo  tal  dislate  también  a  la  valoración  del  testimonio de Melo  Rodríguez,  por  la  credibilidad  otorgada  a  la  incriminación que hizo del  acusado.   

Afirma el Delegado que la presencia del signo  de   “tatuaje”  en  las  heridas  causadas  a  la  víctima,  no  puede  desconocerse porque del mismo da  cuenta  la  necropsia,  y que si bien esa evidencia es el fundamento para que el  libelista  proponga  la  posible  ocurrencia  del suceso como consecuencia de un  actuar  imprudente del hoy fallecido en el manejo de la escopeta que portaba, lo  cual  sería  congruente  con  la  expresión  “ahí  (sic)  mijo  me mate”, igualmente es verdad que otros  hallazgos  impiden  considerar  esa  hipótesis  como  valedera,  tales  como la  ubicación  de  las  heridas,  su cantidad, la trayectoria de los proyectiles al  penetrar  el  cuerpo  del ofendido, etc., a los cuales se refirió el ad-quem, y  que  de  acuerdo con la doctrina especializada sólo son posibles cuando el arma  es  accionada  a  cierta  distancia  del objetivo, y no pegada al cuerpo como lo  considera el libelista.   

En  conclusión,  precisa  el  Agente  del  Ministerio   Público   que   como   el   actor   no   demuestra  una  verdadera  tergiversación  trascendente  en  el  sentido  del  fallo  del  único medio de  convicción  que sirvió de fundamento a la condena, por distorsión, omisión o  suposición,  como  tampoco  por  el  desconocimiento  de  las reglas de la sana  crítica, el cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  error  de  hecho,  con  arraigo  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo, al que  alude  el  memorialista,  consiste  en  un  falso  juicio de identidad, vicio de  apreciación  probatoria  de  naturaleza  objetiva,  que suele ocurrir cuando el  funcionario,  al aprehender el contenido de determinado elemento de convicción,  le   agrega  aspectos  fácticos  relevantes  ajenos  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición),  le  resta  o  mutila  hechos  determinantes consignados en el mismo (falso      juicio     de     identidad     por     supresión     o  cercenamiento),  o  le  cambia el sentido a su expresa  literalidad  (falso juicio de identidad por distorsión  o  tergiversación), yerros mediante los cuales le hace  decir a la prueba lo que materialmente no indica.   

La demostración de un dislate de esa estirpe  es  elemental, ya que quien lo aduce tiene la carga de hacer un cotejo fidedigno  entre  el  texto  o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la síntesis o  aprehensión  que  del  contenido  de la misma se consignó en el fallo atacado,  labor  que lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado  en  sede  de  casación,  de  enseñar  su  trascendencia,  demostrando cómo la  contemplación  del  exacto  tenor  de  aquella,  en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  convicción  que  sustentan la sentencia, lleva a una conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.   

2. A pesar de que en  el   presente   evento   el   recurrente  acertó  en  la  proposición  lógico  argumentativa  del vicio deprecado, al llevar a cabo la Sala la comprobación de  su  ocurrencia  en  el  fallo  atacado,  advierte  que,  no  sólo el ad-quem no  incurrió  en  ese  dislate, sino que, además, la prueba respecto de la cual el  censor  alegó  su  tergiversación,  no es el único medio de convicción, como  equivocadamente  lo afirma, en el que está sustentada la decisión condenatoria  emitida contra el procesado.   

En  efecto, obsérvese que Widin Alexis Melo  Rodríguez,     en     su     primera    versión5,  manifestó  que  su  padre,  herido  de  muerte, le expresó: “ahí (sic) mijo me  mate”,  y  aún  cuando  en  la  ampliación  de  su  declaración     indicó     que     la    expresión    fue:    “ahí (sic) mijo  me  mataron”,  finalmente,  cuestionado  en la misma  diligencia   por   el   instructor  acerca  de  dicha  contradicción,  aclaró:  “el        me        dijo        ‘ahí  (sic)  mijo me mate’,  no  me  acordaba  bien”6.   

Al  conocer el Tribunal de la apelación del  fallo  de  primera  instancia,  en  respuesta  a  las  objeciones  acerca  de la  veracidad  del  citado declarante, le dio plena credibilidad a la incriminación  de  Widin  Alexis  contra  el acusado, con base en el siguiente análisis, en el  que  es  evidente la correspondencia o fidelidad con el tenor de la declaración  de éste en cuanto al aspecto censurado:   

“Respecto  a la  expresión  que llama poderosamente la atención del Ministerio Público, que se  consignó  en  la  versión  rendida  por  el declarante de haber escuchado a su  padre   decir:   ‘ay  me  maté’, no puede dársele  la  connotación  que se alega para sembrar la duda, de haberse podido tratar de  un  accidente,  pues realmente se trata del cambio de una letra mató por maté,  cuando  a  renglón seguido y en el contexto integral  del  relato, el deponente señala al autor de la agresión, por haberlo visto en  el  lugar  de los hechos, a escasos metros con el arma de fuego, escopeta, en la  mano,  de donde no hay lugar a afirmar surge la duda, porque de manera expresa y  concreta  el  testigo  está  señalando  a la persona que le segó la vida a su  padre,  eso  es  lo  que  se  deduce  del relato global y no de palabras o mejor  letras  aisladas” (subrayado  fuera de texto).   

El Tribunal reconoce que el testigo señaló  haber  escuchado  a  su papá decir “ahí (sic) mijo  me  mate”, y sin cambiar el sentido de tal locución,  consigna  la  síntesis  del  ejercicio  valorativo  de ese medio de prueba, con  apego  a  la  sana  critica,  en el sentido de que tal expresión carecía de la  connotación  y  relevancia otorgada por los apelantes para pretender introducir  la  duda  acerca  de  que  el  episodio  se  desencadenó por un accidente en la  manipulación  del  arma  de  fuego que también llevaba consigo la víctima, de  similares  características  a  la  que  portaba  el acusado, como lo indicó en  ampliación el declarante Melo Rodríguez.   

Del  párrafo  trascrito  se  percibe,  sin  dificultad,  que  el ad-quem le atribuye responsabilidad al procesado, no por lo  que  el  testigo oyó decir a su progenitor luego del disparo, como aisladamente  lo  entiende el actor, sino con base en lo que el declarante percibió de manera  directa,  aspecto  no  cuestionado  por  el  libelista,  esto es, que vio en ese  momento,  sin  solución  de  continuidad,  a  RAMÍREZ  OSTOS  a un lado del camino, oculto, agazapado detrás  de  una  “cepa de pasto”,  empuñando  una  escopeta  calibre  16,  siendo  enfático  el  deponente en que  observó  sin  lugar  a  equívocos  la  cara de la persona con la que de tiempo  atrás    su    padre    tenía   una   enconada   rivalidad,   es   decir,   el  acusado.   

3.  Ahora bien, el  demandante  sólo  se refirió de manera más o menos clara y precisa a un error  de  hecho  consistente  en falso juicio de identidad, el cual, como quedó visto  con  antelación  en  verdad no se presentó; sin embargo, tal y como lo destaca  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  al  señalar  el  actor que el Tribunal se  apartó  de  lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal,  norma  que  establece como regla la apreciación de las pruebas en conjunto y de  acuerdo  con  los  postulados  de  la  sana  crítica, da a entender la probable  configuración de un falso raciocinio.   

Respecto de esa especie de error de hecho, ha  precisado  la  Sala  que  consiste en el desconocimiento de los postulados de la  sana  crítica,  caso  en  el cual es deber del demandante señalar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  probatorio; qué infirió de él el juzgador o qué  mérito  persuasivo le fue otorgado; cuál fue la regla de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima de la experiencia desconocida, y cuál el aporte científico  correcto,  la  pauta de la lógica apropiada, o la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en  consideración y de qué manera. Además, tiene la carga de  demostrar   la   consecuencia  del  desacierto,  indicando  cuál  debe  ser  la  apreciación  correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, con base en la cual  se  llegaría a proferir un fallo sustancialmente distinto a los intereses de la  parte actora.   

Desde  una tal perspectiva, el yerro aludido  por  el censor estaría apoyado en que como en la descripción de las heridas de  arma   de   fuego   consignada  en  la  necropsia,  se  anotó  que  presentaban  “tatuaje”,  el  disparo  con  el  arma  de  fuego  que  las causó no pudo realizarlo el acusado desde la  distancia  indicada por el testigo de excepción (entre  tres  y  cinco  metros), sino que debió ocasionárselo  accidentalmente  la  víctima por la manipulación descuidada de la escopeta que  portaba,  ya  que  aquél signo únicamente es perceptible en heridas hechas con  arma   de  fuego  a  una  corta  distancia,  como  lo  indica  la  misma  prueba  técnica.   

Puesto  en  otros  términos, el hallazgo de  “tatuaje”   en   los  orificios  de  entrada  de  las heridas ocasionadas en el cuerpo de la víctima,  según  la  necropsia, lleva al demandante a plantear el asomo de la duda acerca  de  la real autoría de la muerte por parte del procesado como lo afirma el hijo  de  la  víctima.  Sin  embargo, desde ahora debe anotarlo la Sala, es el censor  quien  incurre  en  una equivocada intelección y empleo de la regla científica  aludida.   

En  efecto,  el  ad-quem  desestimó  que el  disparo  causante del deceso de Benigno Alfonso Melo Linares haya sido realizado  a  quemarropa, como hubiese ocurrido de ser accionada la escopeta que portaba el  hoy  fallecido,  pues  concluyó  que el arma de fuego homicida percutida fue la  del  acusado,  en  forma concordante a como lo narró el testigo de los sucesos,  al  precisar  que  éste se encontraba a un espacio de entre tres y cinco metros  del   sitio  en  que  recibió  el  impacto  su  progenitor,  asechándolos  con  aquella.   

En la sentencia de segunda instancia, acerca  de   lo  anterior,  se  consignó  el  siguiente  razonamiento  que  se  percibe  acertado:   

“[P]or la forma y  la  ubicación  de  las  heridas  fue  de  frente con inclinación hacia el lado  izquierdo  y  no tienen la trayectoria y la proximidad de tratarse de un disparo  que  la  misma  persona  se  hiciera,  o si fuera como producto de la caída del  arma,  tampoco  es esa la trayectoria, de donde indiscutiblemente y de acuerdo a  la  ubicación del arma se disparó al paso de la víctima, hacia la región del  tórax,  donde  se  encontró  en  la  necropsia las huellas de ingreso del arma  (sic),  en  7  orificios  de  entrada  con tatuaje en el tórax, lo cual permite  inferir  el  disparo (sic) se produjo a corta distancia, que concuerda entre 3 y  5  metros  y  no a quema ropa como hubiera sido de tratarse del arma que portaba  la víctima”.   

El  acierto  de  estas  consideraciones  del  Tribunal,  deriva  del  respaldo  que  encuentran  las  mismas  en  la  doctrina  científica     especializada    en    el    tema7:   

“F) Heridas con  perdigones.  También llamadas heridas con proyectil múltiple. Son causadas por  disparos  hechos con escopeta. El orificio de entrada puede ser único cuando el  disparo  se  hace  a  un  metro de distancia o menos,  porque   todos   los  perdigones  hacen  cuerpo  y  actúan  como  un  proyectil  único.   

”El orificio de  entrada  es  grande,  de  bordes  invertidos, puede tener anillo de contusión y  tatuaje.   

”En  distancias  mayores   los   perdigones   se   dispersan   en   abanico,   llamado  “rosa  de  dispersión”     por    CEVIDALLI.    En  este  caso  cada perdigón actúa como un proyectil.   

”Para precisar la  distancia  a  la  cual  fue  hecho  el  disparo  es  necesario hacer disparos de  comparación,   hasta   obtener  una  rosa  de  dispersión  similar”   (negrilla   y  subrayado  fuera  de  texto).   

Quiere decir lo anterior que si en el evento  analizado  el  disparo  se hubiese producido por algún infortunado accidente en  la   manipulación   de   la  escopeta  que  llevaba  la  víctima  —o  incluso  por  propia  voluntad  de  ésta—, la herida sufrida  sería  de  características  bien  distintas  a las encontradas, que consisten,  reitérese,  en:  siete orificios de entrada de proyectiles individuales, y más  o  menos  veinte  lesiones por quemadura, las cuales aparecen distribuidas en el  tórax  por los perdigones del disparo de escopeta de fisto o capsula, signo que  se   denomina   “rosa  de  dispersión”  debido  a  la  apertura  progresiva  de  la carga múltiple del  cartucho,  y  que  varía  según lo retirado que esté el cuerpo impactado  de  la  boca de fuego de la escopeta, y que únicamente queda presente cuando el  disparo  se  hace a una distancia superior a un metro, mas no como lo propone el  censor.   

Aun cuando lo precisado resultara suficiente  para  avalar el razonamiento del ad-quem, no está demás destacar, como lo hace  el  Delegado,  que la trayectoria de los proyectiles o perdigones que ingresaron  en  el cuerpo de la víctima, en un plano prácticamente horizontal, de adelante  hacia  atrás  y  ligeramente  de derecha a izquierda, tampoco permiten concebir  lógicamente  que  el disparo se lo hubiese ocasionado accidentalmente la propia  víctima.   

Las  reglas  de la sana crítica ciertamente  obran  como  límite  de la soberanía con la que cuenta el juzgador al apreciar  las   evidencias   en  el  sistema  de  persuasión  racional  que  rige  en  el  procedimiento  penal,  y  sólo  cuando  son  transgredidas  hacen  la sentencia  permeable   al   recurso  extraordinario  de  casación;  de  lo  contrario,  la  credibilidad  que  le otorga a la prueba el sentenciador, prevalece sobre la del  demandante,  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad en la que se  ampara.   

4.  Descartada  la  efectiva  configuración  de  algún  error  de  hecho, bien por falso juicio de  identidad,  ora  por  falso  raciocinio,  el  reproche deviene infundado y queda  condenado  al  fracaso,  lo  cual  no es óbice para que la Sala destaque que el  demandante  concentró  su  réplica  en  criticar la principal prueba de cargo,  esto  es,  la declaración de Melo Rodríguez, bajo la equivocada concepción de  que  era  el  único  elemento  de  convicción  deducido  en  los  fallos  como  fundamento  de  la responsabilidad atribuida al acusado, cuando lo cierto es que  el  ad-quem  se  refirió  a  otros  medios  de  conocimiento  que, valorados en  conjunto,  lo  llevaron  a confirmar la sentencia impugnada, análisis que al no  ser  objeto de cuestionamiento por el demandante, también se mantiene incólume  como soporte del fallo censurado:   

“[N]o hay pues,  la  menor  duda para la Sala de que el deponente dice la verdad, ya que además,  se  encuentra  confirmada su versión por William Alfredo Linares, quien acudió  al  sitio  de  los hechos al llamado de Widin Alexis, quien le dijo quien era la  persona  que  había disparado, encontrándose en el monte agazapado a un ladito  del  camino  y  habiéndole  disparado  con  una escopeta calibre 16, para luego  emprender la huida.   

”Briceida  Ramírez  Ostos,  en  su  declaración dice haber escuchado el comentario de que  José  Danilo  Ramírez, hijo de Diógenes Ramírez, estaba diciendo que por fin  el  papá  le  había  quitado  el piojo, refiriéndose a Benigno, quien era muy  problemático  y  tenía  una  pelea  cazada con Diógenes Ramírez y que jamás  escuchó decir por parte de Widin que su papá se hubiera matado.   

(…)  

”De otro lado, se  comprobó   la   enemistad,  el  conflicto  entre  víctima  y  victimario,  que  trascendió  a  los  estrados judiciales, no hay duda pues que esta fue la causa  que  desencadenó  en la muerte del señor Benigno Alfonso Melo; es que incluso,  según  lo  relata William Alfredo, el día anterior a la muerte observó cuando  Danilo  hijo de Diógenes le reclamó y golpeó a Benigno por el mal trato hacia  su  padre,  diciendo que él si no se la iba a dejar montar, y fue este, Danilo,  quien  comentó  a  Briceida  que  el papá le había quitado el piojo, haciendo  clara alusión a Benigno, como se indicó con antelación.   

”El propio Danilo  Ramírez,  admite  haber  tenido la pelea, los disgustos, tan sólo que la ubica  en  otra  fecha,  lo  cual  es  irrelevante  para  lo  que  se prueba, que es la  permanente enemistad.   

(…)  

”En  suma,  en  contra  del procesado se cuenta con la prueba testimonial, prueba indicial (sic)  de  la  enemistad anterior, el indicio de oportunidad, pues estaba en ese sector  y  el  de  tenencia  del  arma,  pues  todos los testigos sabían que tenía una  escopeta   de   cápsula  calibre  16  que  acostumbraba  a  cargar.”   

Es   sabido   que   las  discrepancias  de  valoración  probatoria  entre el demandante y las instancia, no son suficientes  para  invalidar la sentencia, y en el presente evento el censor no demuestra una  verdadera  tergiversación  del  principal  medio  de convicción que sirvió de  fundamento  a  la  condena,  como tampoco el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  y dejó de cuestionar el restante material de convicción en el  que  los  juzgadores  edificaron  la atribución de responsabilidad del acusado,  razones por las que el cargo será desestimado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO    CASAR    la    sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 29, 48, 49, 51 a 53 y 64 a 70   

2  Ídem, folios 95, y 117 a 124.   

3  Cuaderno original # 2, folios 3, 12, 17 a 19, 31 a 39 y 40 a 55.   

4  Cuaderno del Tribunal, folios 3 a 17 y 38 a 44.   

5  Cuaderno original # 1, folio 24.   

6  Ídem, folio 87.   

7  Solórzano   Niño,   Roberto.   “Medicina  legal,  criminalística   y  toxicología  para  abogados”,  Editorial Temis, Bogotá – Colombia 1990. paginas 86 y 87.     

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