20912(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                Magistrado    Ponente:           

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.348   

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la acción de revisión que  mediante      apoderado      interpuso      el      sentenciado     NELSON            BONILLA           GARZÓN,  contra la sentencia dictada el  1º  de  febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Tuluá,  Valle,  que  lo  condenó a la pena principal de cuarenta  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de diez años como autor responsable de la conducta de  homicidio  agravado,   de la cual fue víctima el menor J.A.G.S1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  sintetizados  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga  del siguiente modo:   

“El  proceso  que  nos  ocupa se inició a  raíz  de la información suministrada por ADRIANA MARÍN SUÁREZ, quien ante la  Personería  Delegada  para  la  Defensa  de  los Derechos Humanos de Tuluá, en  torno  de  la desaparición de su hermano menor J.A.G.S., desde el día dos (02)  de  febrero de 1994. El seis de los mismos mes y año se produjo el hallazgo del  cadáver  del  citado  menor  en  la región de “Campo Alegre”, comprensión  municipal  de  Tuluá  (V),  a  quien  decapitaron,  le  cercenaron sus órganos  genitales  y  le  propinaron  un  sinnúmero  de heridas con arma cortopunzante,  abandonando  su  cuerpo  totalmente  desnudo en un cañaduzal del ingenio “San  Carlos”, de aquella jurisdicción.   

“El  cuerpo  técnico  de  la  policial judicial de Tuluá inició las pesquisas tendientes a  dar  con  el  paradero del menor siendo informados por su progenitora que, días  antes   del   suceso   sangriento,   un   individuo   de   nombre   NELSON            BONILLA,  le  había  hecho obsequios al  menor,  a  quien  invitaba  al  circo y a parques recreacionales; en ese rastreo  inicial,  al  agente CESAR AUGUSTO VICTORIA ESCOBAR, desde que rindió el primer  informe  a fls. 11, da cuenta cómo una persona cuya identidad no quiso revelar,  le  informó  que  a eso de las 10:00 p.m. el 2 de febrero del año anterior, el  occiso  fue  visto  dialogando  con NELSON   BONILLA,  quien   lo  subió  a  la  motocicleta  color  azul,  agregando  que  en  varias  oportunidades    el   nombrado   BONILLA,  se  llevaba  al  aludido menor y lo regresaba a su residencia en  altas horas de la noche.”   

2.  La  Fiscalía  Treinta  Seccional  Especializada de Tuluá, Valle, el 8 de febrero de 1994, con  base  en  la inspección de cadáver inició investigación previa y escuchó en  declaración  a  Adriana  Marín  Suárez,  al  menor W.F.V.G. y al agente de la  Policía  Nacional  Argemiro Antonio Restrepo Toro, elementos de juicio con base  en   los   cuales   abrió   investigación  penal  en  contra  de  Nelson            Bonilla           Garzón   como   presunto   autor   del  homicidio.   

3.   Vinculado  BONILLA  GARZÓN  mediante indagatoria, el 25 de febrero de 1994 la Fiscalía le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  acorde  con lo  dispuesto  en  los  artículos  323  y  324,  numeral  6, del Decreto Ley 100 de  1980.   

4.   Mediante  providencia  de 17 de junio de 1994, el instructor calificó el mérito sumarial  profiriendo  en  contra  de  BONILLA  GARZÓN  resolución  de acusación por el  aludido delito.   

5.  La  fase  del  juicio  la  adelantó  la  Juez  Séptima  Penal  del Circuito de Tuluá, Valle,  quien,  fenecido  el  término señalado en el artículo 446 del Decreto 2700 de  1991   para  que  las  partes  solicitaran  pruebas,  oficiosamente  dispuso  la  práctica  de  las testimoniales y documentales que estimó pertinentes. Agotada  la  audiencia  pública  dentro  de la cual el Ministerio Público y el defensor  deprecaron  sentencia  absolutoria porque emergía duda que se debía resolver a  favor  del  procesado,  el 2 de diciembre de 1994, profirió fallo de condena en  contra de BONILLA GARZÓN por homicidio agravado.   

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1º de febrero de 1995.   

6. El 31 de octubre  de  1999,  Luis Alfredo Garavito Cubillos  fue  escuchado  en  indagatoria  por  una  comisión  de Fiscales  Delegados  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Pereira, Risaralda, y  confesó  haber  cometido  más  de  un  centenar  de homicidios cuyas víctimas  fueron   menores   de   edad  de  sexo  masculino,  entre  ellos   J.A.G.S.   

LA  DEMANDA DE REVISIÓN   

NELSON  BONILLA  GARZÓN,  por  intermedio de  apoderado  judicial, al amparo de la causal 3ª señalada en el artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000, presentó ante esta Corporación demanda de revisión en  contra  de  la sentencia proferida el 1 de febrero de 1994 por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Buga, confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  Tuluá, Valle, el 2 de diciembre de 1994, mediante la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  40  años  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso de 10 años por  haber    sido    hallado    autor    responsable   del   homicidio   del   menor  J.A.G.S.   

La prueba nueva, no conocida al tiempo de los  debates,  está  constituida  por la confesión que ante la Fiscalía Veintidós  de  la Unidad de Vida de Pereira, Risaralda, hizo Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos de haber sido el autor del  homicidio  de  J.A.S.G.,  la  cual desvirtúa la responsabilidad que respecto de  ese hecho delictivo se le atribuyó a NELSON BONILLA GARZÓN.   

Con  posterioridad,  el actor otorgó poder a  otro  abogado  quien  adicionó  la demanda invocando también la causal 1ª del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, que dispone que la acción de revisión es  procedente  “[C]uando se  haya  condenado  o  impuesto  medida  de seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un  número menor de las sentenciadas”.   

Lo  anterior  porque en este caso se dictaron  dos  sentencias  en  procesos  diferentes condenando por un mismo hecho a NELSON  BONILLA  GARZÓN  y  Luis Alfredo Garavito Cubillos, pero la proferida en contra  de  éste  es  la que declara la verdad de lo acontecido, en cuya producción se  contó  con  más  y  mejores  elementos  de  juicio, en tanto que la emitida en  contra de BONILLA GARZÓN es contraria a la realidad.   

PRUEBAS  ALLEGADAS   

Admitida     la     demanda2 y surtidas las  notificaciones  de rigor, se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que  las    partes    solicitaran    las    que   estimaran   conducentes3,  vencido  el  término  legal  para  tal fin, se ordenó la práctica de las que oficiosamente  consideró  pertinentes la Corte, las solicitadas por la defensa y el Ministerio  Público4.   

Así, se acercaron las siguientes:  

1.  Copias del proceso que el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  Valle,  adelantó  bajo  la  radicación  No.  76-834-31-04-002-2004-00042  contra  Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  acto  sexual  violento,  de  los cuales fue  víctima el menor J.A.G.S.   

2.  Las declaraciones de Siervo León Bonilla  Garzón  y  Encarnación  Bonilla  de  Ruiz,  hermanos  del  demandante, quienes  manifestaron  que éste para la época del suceso laboraba como comerciante, que  fue  privado  de  la libertad por la muerte de un muchacho, respecto de quien no  recuerdan  el nombre, ni quién era, como tampoco por qué relacionaron a NELSON  con  los  hechos  delictivos.  Así  mismo,  que  para ese tiempo su progenitora  estaba  bajo  su  cuidado,  por  lo  que habitualmente a las ocho de la noche ya  estaba  en  casa5.   

3.  El  testimonio de la señora Nibia Castro  Marín,  quien  manifestó  que desde hace más de treinta años conoce a NELSON  BONILLA  GARZÓN  y  a  su familia, personas con las que ha compartido vecindad,  por  este  motivo hace alusión a las sobresalientes calidades humanas de aquél  y  a  la  conmoción  moral  que  generó la sindicación que le hicieron por un  delito  que  no  era  capaz  de  cometer,  porque  ni  siquiera  se  atrevía  a  “matar una mosca”, amén  de  que  era  una  persona  “muy sana”,    no    tomaba,    no   fumaba   y   no   tenía   comportamiento  nocturno.   

4. La señora Blanca Edith Izao, ex compañera  de  Siervo  León  Bonilla  Garzón, manifestó que durante el tiempo que vivió  con  éste  se  dio cuenta que NELSON BONILLA GARZÓN convivió con una mujer de  nombre  Aurora.  Y,  en  relación  con los hechos, dijo que supo que lo habían  detenido  por un niño que andaba con él; que nunca vio que llegara con menores  a  la  casa,  que  siempre  lo  observaba  con mercancías para los clientes que  atendía,  y normalmente a las siete de la noche, cuando ella llegaba a la casa,  él  ya  estaba ahí; así mismo, que siempre tuvo un trato respetuoso hacia los  niños que habitaban la casa, incluidos los hijos de ella.   

5. Por su parte, NELSON BONILLA GARZÓN narró  la  forma  como  los  policías  a  cargo de la investigación lo buscaron en su  casa,  lograron  que  fuera  en  diferentes  oportunidades  hasta el Distrito de  Policía  y  finalmente  lo  capturaron.  Y  respecto  del  menor, contó que lo  conoció  como  vendedor de tintos en los bares, calles y parques de Tuluá, que  en  una  ocasión  le  compró  un  tinto y éste la aprovechó para contarle su  precaria  situación  económica,  que  estudiaba y trabaja, ante lo cual él le  ofreció   dos   cuadernos   y   un   buzo,  elementos  que  le  entregó  días  después.   

En  relación  con  el  proceso  dijo  que su  responsabilidad  la derivaron de las notas que fueron halladas en su residencia,  durante  la diligencia de allanamiento y registro que allí se practicó, en las  cuales  le  indicaba  a los testigos que manifestaran que él no era homosexual,  porque  estaba compungido por el estado en el cual se encontraba su progenitora.   

Así  mismo,  que  en  la  casa  tenía  los  periódicos  que  registraron  la  muerte  violenta  del menor J.A.G. porque los  compró  para llenar los crucigramas pero no porque tuvieran la noticia, la cual  le  causó  tristeza  como a cualquier ciudadano porque fue un suceso violento y  aterrador,  además  esos  ejemplares  fueron sacados de un grupo de periódicos  que conservaba, es decir, no eran los únicos que guardaba.   

6. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados  Penales del Circuito de Tuluá, Valle, comunicó que la investigación  adelantada,  con  fundamento  en  las  copias que en la sentencia dictada contra  BONILLA  GARZÓN  se  ordenó  expedir,  respecto  de  Luis  Hernando  Izquierdo  Méndez,  María  del  Carmen  Téllez, Luz Ayda Hidrobo Bermúdez, Blanca Edith  Izao,  Nibia  Castro de Zapata y Omaira Bedoya Castañeda por el delito de falso  testimonio,  terminó  con  resolución de preclusión de la investigación de 3  de marzo de 1999.   

7. En el dictamen de psiquiatría practicado a  NELSON  BONILLA  GARZÓN,  el  forense concluyó “al  momento   actual,  persisten  sentimientos  que  se  gestaron  con  todas  (sic)  vivencias  antes  descritas,  por lo que se hace necesario que el señor BONILLA  GARZÓN,  reciba  ayuda  psicoterapéutica  con  el fin de que pueda verbalizar,  clarificar  y sobre todo manejar estos sentimientos con el fin de que cuente con  mejores  condiciones  para  la  reinserción  social y poder llevar una adecuada  convivencia personal social, etc.”   

8.  Se  allegó  copia  del  proceso  penal  adelantado  contra  Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos  por  la  muerte del menor  J.A.G.S.,  en  el  cual  el  30  de  abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Tuluá, Valle, anticipadamente lo condenó a 250 meses de prisión  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y acto sexual  violento.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN   

Dentro del término señalado en el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, presentaron alegaciones de  conclusión  el defensor del demandante y el Procurador Primero Delegado para la  Investigación    y    el    Juzgamiento,    las    cuales   se   sintetizan   a  continuación.   

1.  El  defensor  después  de  hacer  un  recuento  de  la presente actuación, y de los procesos  penales  adelantados  en  contra  NELSON BONILLA GARZÓN y Luis Alfredo Garavito  Cubillos,  en capítulo separado sustenta las causales invocadas en la demanda y  en el escrito de reforma de ésta.   

1.1 En relación con  la  causal 1ª contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual es  procedente  “Cuando  se  haya  condenado o impuesto  medida  de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no  hubiese  podido  ser  cometida  sino  por  una  o  por  un  número menor de las  sentenciadas”,   anota  que  en  principio  pudiera  pensarse  que  únicamente  es  viable cuando en la misma sentencia se condena a  dos  o  más personas por una conducta punible que sólo cometió una de ellas o  un  número  menor  de las sentenciadas, sin embargo considera la misma adecuada  cuando  la condena se produce en varios procesos por haber operado la ruptura de  la unidad procesal.   

En  el  caso  bajo examen, el 1 de febrero de  1995,  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia penal  en  contra de NELSON BONILLA GARZÓN por el delito de homicidio agravado del que  fue  víctima el menor J.A.G.S., la cual fue confirmada por el Tribunal Superior  de Buga.   

Por  su  parte,  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de la misma ciudad, consideró que la sentencia proferida en contra de  BONILLA  GARZÓN  no hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que ante la necesidad  de  hacer  justicia  material, atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 de la  Constitucional  Política,  condenó  a Garavito Cubillos a la pena de 250 meses  de  prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y acto sexual  violento cometidos en el menor J.A.G.S.   

Afirma  que  en  esta  sentencia  es donde se  declara  la  verdad  de lo ocurrido, pues para su emisión la administración de  justicia  contó con nuevos y mejores elementos probatorios que los obtenidos en  la causa adelantada contra BONILLA GARZÓN.   

En  consecuencia, la ponderación razonada de  las  aludidas  sentencias  permite  concluir que el fallo proferido en contra de  NELSON  BONILLA  GARZÓN  debe ser anulado y continuar con vida jurídica aquél  en el que fue condenado Garavito Cubillos.   

1.2. En relación con  la  causal  3ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual dispone que se  podrá  solicitar  la revisión: “Cuando después de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan nuevas pruebas, no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o   su   inimputabilidad”,  manifiesta  que  en  el  expediente  obra  prueba  nueva  que  establece  la  inocencia de NELSON BONILLA  GARZÓN.   

1.2.1. En tal sentido  dice  que  obra  la indagatoria rendida por Luis Alfredo Garavito Cubillos en la  cual  confesó  ser el autor del homicidio del menor J.A.G.S., cuyo contenido es  corroborado  con  la  denuncia  presentada  por  Adriana  Marín Suárez ante la  Personería  Delegada  para la Defensa de los Derechos Humanos de Tuluá, Valle;  el  acta  de  levantamiento  de  cadáver,  los testimonios de Cenedy García de  Vasco,  a  quien  la  víctima le dejó a guardar el termo de los tintos y el de  Luis  Eliécer  Jara,  vigilante nocturno quien observó cuando J.A.G.S. dejó a  guardar  el  termo  y seguidamente se reunió con un señor que lo esperaba, con  quien abandonó el lugar a pie.   

También  está  el  acta de levantamiento de  cadáver  y  el  informe  topográfico de 19 de noviembre de 2003 rendido por el  C.T.I.  en  el  cual se informa que los dibujos aportados por Garavito Cubillos,  relacionados  con  los lugares en los cuales contactó al menor y el sitio en el  que  le  dio  muerte  “tienen coherencia y similitud  con  los  sitios  que  el  señor  LUIS ALFREDO GARAVITO, plasma en su bosquejo,  existiendo  así  por  parte del antes citado, la particularidad de que se ubica  espacialmente   en  la  ciudad  de  Tuluá  de  manera  lógica,  existiendo  un  encadenamiento    de    lo    que   dibuja   con   los   sitios   a   que   hace  referencia”.   

1.2.2.  Afirma  que  tienen  el  carácter de prueba nueva los planos topográficos elaborados a mano  alzada  por  Luis Alfredo Garavito Cubillos y los peritajes técnicos elaborados  por  funcionarios  del  C.T.I.  los cuales corroboran su dicho y ofrecen certeza  acerca de su responsabilidad penal como único autor del homicidio.   

1.2.3. Igualmente, el  informe  rendido  FGN-DSCTI-IS-No  003-2003 de 24 de octubre de 2003, en el cual  los  investigadores  del  C.T.I.  atribuyen  a Luis Alfredo Garavito Cubillos la  autoría  del  homicidio  del  menor  J.A.G.S., y hacen notar la falsedad en las  afirmaciones  del  testigo W.F.V.G., la coincidencia entre los tipos de víctima  escogidos  por  Garavito,  similitud  de  las  heridas causadas al menor con las  inflingidas a otras víctimas.   

1.2.4.   Termina  señalando  como  tercera  prueba  nueva  la sentencia condenatoria ejecutoriada  dictada  en contra de Alfredo Garavito Cubillos por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Tuluá, Valle, en la cual se determinó que no existe cosa juzgada  material  a  pesar de la condena impuesta a BONILLA GARZÓN por el homicidio del  menor  J.A.G.S.  invocando  la  necesidad  de  hacer  justicia  material en este  caso.   

Elementos   de   juicio   que   demuestran  “en  términos  apodícticos,  que  NELSON  BONILLA  GARZÓN   no   fue   el  autor  de  la  muerte”  del  niño  J.A.G.S., los cuales  surgieron con posterioridad a la sentencia condenatoria.   

2. El Delegado de la  Procuraduría,  con  apoyo  en  la  jurisprudencia de la Sala, manifiesta que en  este  caso  la causal primera de revisión invocada por el último apoderado del  demandante  en  este  trámite,  no está llamada a prosperar en cuanto la misma  hace  relación  a una sentencia en la cual se ha determinado la responsabilidad  de  dos  personas  cuando la conducta no pudo haber sido llevada a cabo sino por  una  sola, o de varias personas en relación con un delito que no hubiese podido  ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas.   

En su sentir la causal prevista en el numeral  3º  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 está llamada a prosperar. En tal  sentido  destaca  que  en  el  proceso  penal  adelantado  contra NELSON BONILLA  GARZÓN  se  dictó  sentencia  condenatoria  en  el  año  1994, con base en lo  acreditado  en  el expediente, en el cual se desconocía la circunstancia de que  el  verdadero  autor  de  la  muerte  del  niño  G.S. era Luis Alfredo Garativo  Cubillos,  sentenciado  en  el  año  2004,  hecho  que se conoció varios años  después,  cuando  fue  capturado  y  vinculado  por  una serie de homicidios de  menores      “mas     grande     de     nuestra  historia”  dentro  de  cuya  investigación confesó  detalladamente los pormenores del crimen.   

Así  mismo,  Garavito Cubillos, cuestionado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Tuluá, Valle, en el auto por  medio  del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta con fines de  sentencia  anticipada,  aquél  hizo  una  relación detallada de los hechos que  sustentó  con  mapas elaborados a mano respecto de los lugares donde abordó al  menor  y  en  el  cual  dejó su cuerpo sin vida, los cuales, según informe del  C.T.I.  tienen  relación con sitios realmente existentes en la ciudad de Tuluá  y afines con la muerte del niño G.S.   

Ulteriormente,  sin  tener  duda  alguna, el  mismo  juzgado,  el  30  de  abril  de 2004, dictó sentencia anticipada por los  delitos  de  homicidio agravado y acto sexual violento en contra de Luis Alfredo  Garavito  Cubillos  del cual fue víctima J.A.G.S., condenándolo a 250 meses de  prisión.   

En  consecuencia,  desde  el  punto de vista  fáctico  se  estructura  la prueba nueva requerida para la configuración de la  causal  3ª  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicita a la  Corte  se  reconozca  así y se de aplicación al numeral 2 del artículo 217 de  la misma normatividad.   

         CONSIDERACIONES   

1.  Teniendo  en  cuenta  que  en  este caso la acción de revisión inicialmente se presentó con  fundamento  en la causal 3ª del artículo 220 de Código de Procedimiento Penal  de  2000 y  posteriormente el nuevo apoderado que designó el señor NELSON  BONILLA  GARZÓN reformó el libelo adicionando la causal 1ª de revisión de la  misma  disposición, indispensable es precisar que la Sala hará pronunciamiento  exclusivamente  respecto  de  la  invocada  inicialmente, en cuanto que, como lo  señaló  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  es  la  que  tiene  vocación de  prosperidad   en   este   asunto,  además  de  que  por  ella  se  admitió  la  demanda.   

Con  tal cometido se reitera la posición de  la  Corte acerca de que la acción de revisión “es un  instrumento  de  garantía  que otorga el derecho a quien considere fundadamente  que  el  fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada  para  que,  una  vez  ceda  el  principio  de  la  cosa  juzgada, pueda la misma  jurisdicción  ordinaria  corregir  el  error  que  se  pudo haber cometido, por  cualquiera  de  las  causas  señaladas  taxativamente  en la ley”6.   

2. En relación con  la  materia  que  concita  la  atención  de  la Sala, el tema ha sido pacífico  cuando  el  demandante  ampara  el  ruego  en la causal tercera de revisión, es  decir,  cuando  surgen  hechos  o  pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los  debates,  con aptitud probatoria para establecer la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.   

Sobre  esta causal ha dicho la Corporación:   

“Por  ello, la  jurisprudencia  ha  establecido  que  el  ejercicio  de la acción, cuando tiene  fundamento  en  la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal,  hoy  del  192  del  Código  del  2004, reúna los siguientes presupuestos a) el  surgimiento  de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates  en  las  instancias  ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté  ligado  a  la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que  las  pruebas  aducidas  sean  aptas  para  establecer  en  grado  de  certeza la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando  menos  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente mantenerse.   

“De  manera  pues  que  quien  acude a la  revisión  tiene  la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una  prueba  con  igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido  conocido   y  valorado,  habría  llevado  a  los  falladores  a  una  decisión  totalmente     opuesta    a    la    adoptada.”7   

De   igual  modo,  también  la  Corte  ha  establecido  algunas  pautas  acerca  del  contenido  material  de  dicha causal  específicamente  acerca  del  significado  de  lo que debe entenderse por hecho  nuevo:   

“…es   aquel   acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente”.   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concretó  en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad       del       procesado”8.   

Y  más  recientemente  ha reiterado que por  prueba nueva se entiende:   

“…todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado al  proceso,  que  da  cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que  fue  otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido  en  las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el  juicio  positivo  de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión        de        condena”        9   

Al paso que en relación con el objeto de la  acción de revisión, precisó:   

“…Cuando  lo alegado es precisamente la  causal  tercera,  no  es  posible  realizar  un  nuevo  examen, crítica  o  controversia  de  la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos  y  probatorios  que  sustentaron  la  decisión  que  ya  hizo  tránsito a cosa  juzgada,  en  tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el  fallo  condenatorio,  viene  consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que demuestran la inocencia  del   procesado,   imponiendo   la   decisión   rescisoria  para  que  se  haga  justicia.”10   

3.  Las anteriores  precisiones  inherentes  al  trámite  y  decisión  de la acción de revisión,  permiten  advertir  que  en  el  caso  examinado  concurre  como prueba nueva la  confesión  de  José Alfredo Garavito Cubillos en la indagatoria que rindió en  una  comisión  de  fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito de  Pereira,  en donde admitió haber ejecutado más de un centenar de homicidios de  menores de edad de sexo masculino, entre ellos el de J.A.G.S.   

Es  que  con  fundamento en esa revelación,  José  Alfredo  Garavito  Cubillos  se  acogió  al  trámite de la terminación  anormal  del  proceso  reglado  en  el  artículo 37 de la Decreto 2700 de 1991,  aceptando los cargos de homicidio agravado y acto sexual violento.   

4.   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  en  auto  de  17 de octubre de 2000,  consideró    que   el   delito   de   acto   sexual  violento  no  estaba  debidamente  acreditado, pues la  única  referencia  al  mismo  se hizo en la injurada en donde Garavito Cubillos  manifestó   que   antes  de  matar  al  menor  “lo  acarició”,  sin  indicar las partes del cuerpo y si  lo hizo con ánimo lujurioso.   

Así mismo, estimó que obraban dudas acerca  de  si  Garavito  Cubillos  hacía  mención  al  menor J.A.G.S., por lo que era  necesario  que  la  Fiscalía  procediera a verificar la versión del procesado,  para  lo  cual  decretó  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del acta de  formulación de los cargos.   

Esta  decisión  fue  confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2002.   

5.  La  fiscalía  escuchó  en  ampliación de indagatoria a José Alfredo Garavito Cubillos el 13  de  agosto  de  2002,  oportunidad en la cual fue evasivo a las preguntas que le  formularon,  remitiéndose  a  lo  que  manifestó  en  la  versión inicial. No  obstante,  el  12 de febrero de 2003, en similar diligencia refirió lo sucedido  con  el menor J.A.G.S. narrando que se encontró con éste aproximadamente a las  diez  y  media  de  la  noche,  le  compró un tinto y lo convenció para que lo  acompañara  a  las  afueras  de Tuluá, en cercanías de una fabrica de yogurt,  sitio  que  conocía porque con anterioridad le había servido de escenario para  la comisión de otros homicidios.   

Igualmente,  comentó  que  el  cadáver del  niño  lo  hallaron  días después y las autoridades ofrecieron recompensa para  dar  con  el paradero del responsable del hecho, además, por esos días mataron  dos   jóvenes   de  catorce  y  quince  años  quienes  confesaron  haber   participado  en  la  muerte  del  menor, así mismo involucraron al policía que  capturó  a  los  muchachos  y  los obligó a confesar y vincularon al proceso a  NELSON   BONILLA,   de   estos   hechos   se   enteró   por  intermedio  de  la  prensa.   

Posteriormente,  el  9  de  julio  de  2003,  amplió   nuevamente   la   indagatoria   en   la  cual  dijo  que  “referente  al  caso  del  menor  de  los  tintos de la ciudad de  Tuluá,  cuyo  homicidio  lo  cometí  el  miércoles  dos  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro, quiero realizar varias precisiones, primero, en  aquella  época  yo  estuve o vivía en casa de JULIO RENDON en Trujillo, Valle,  segundo,  el  viernes  28 de enero estuve en Zarzal y cometí un homicidio en un  menor  de  14  años por el cual ya estoy condenado y el miércoles 9 de febrero  de  1.994  también  estuve  en Zarzal y cometí otro homicidio en menor de diez  años  por  el  cual  ya  también  estoy condenado y el lunes 21 de de marzo de  1.994  cometí  un  homicidio  en  menor  de  17  años en Trujillo (sic) Valle,  también  fui  condenado  por  este  hecho. Señora Fiscal he querido hacer esta  aclaración  con  el  fin  de que tanto usted señora Fiscal como el señor Juez  que  me  va  a  condenar  encuentre  una  secuencia  lógica  referente  a estos  homicidios   y   sobre   todo   en   el   homicidio   del   2   de   febrero  de  1.994”.   

6. Para verificar el  dicho  de  Garavito  Cubillos,  la  Fiscalía  dispuso  que el C.T.I. practicara  varias  pruebas entre ellas la fijación video-fotográfica de la casa del menor  J.A.G.S.,  los  sitios  donde  habitualmente  vendía  el  tinto, el lugar donde  Garavito  Cubillos  lo  contactó,  la zona de los hechos, el parque Boyacá, el  “Bar  Central”,  la venta de comestibles cercana al lugar en donde iniciaron  el  contacto,  el lugar en donde el menor guardó el termo, el parque Bolívar y  la Cooperativa de Taxis.   

7.    En   el  informe11  del  C.T.I.  FGN-DSCTI-IS-Nº  003-2003  de 27 octubre de 2003, en  relación  con  la  ubicación  geográfica de la víctima, se destaca que en el  mismo  sector del Ingenio San Carlos en la vía al corregimiento de Campoalegre,  aparecieron  tres  víctimas,  que la topografía del cañaduzal es constante en  las  diferentes  diligencias  de levantamiento de cadáver por hechos en los que  resultó    implicado    y   condenado   el   señor   Luis   Alfredo   Garavito  Cubillos.   

Así mismo, se acota que en el mismo espacio  se  presentaron los hechos por los cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de  Tuluá,  Valle, el 2 de diciembre de 1994, condenó a NELSON BONILLA GARZÓN  a   la   pena   principal   de   40   años   de   prisión   por   homicidio  agravado del cual fue víctima  J.A.G.S.   

En   el   análisis   del  caso  desde  la  “óptica       investigativo-criminal       y  criminalística”,  el referido informe establece que  Garavito  Cubillos  tenía  conocimiento  geográfico  de  los sectores en donde  cometió  los  diversos  homicidios,  escogía  víctimas  menores  de  edad que  oscilaban  entre  8  y  14  años,  a  quienes  les propinaba similares heridas,  apareciendo  como  nota  distintiva  que  los  decapitaba  y  les  cercenaba los  genitales.   

Y al estudiar la versión suministrada por el  menor  W.F.V.G.,  habitante  de  la  calle, acota que al ser interrogado por los  elementos  que  llevaba  el  menor  en  el  momento  en que, según él, los dos  sujetos  se lo llevaron, respondió: “Él llevaba el  termo   del   tinto,   lo   llevaba   en  la  mano  y  unos  desechables  en  un  bolso”.   Lo   cual   es  “disonante”  con  los  elementos recuperados en el  escenario  delictivo,  en donde ineludiblemente debió aparecer ese elemento con  las demás pertenencias que se recuperaron del menor obitado.   

Que  lo  que es cierto y verificable, según  las  declaraciones  del  año  1994 y entrevistas del presente año [2003]  a  los  ciudadanos  Luis Eliécer  Jara  Rojas,  María Cenedy García de Vasco y James de Jesús Londoño Cano, es  que  el  termo  de  J.A.G.S. apareció guardado en el parqueadero, que el citado  menor  llegó  a  pie  y solo, al punto que el señor Jara Rojas lo vio hablando  con  un  sujeto  de  características  morfocromáticas  diferentes  a  las  que  describe Granda.    

También  se  hace  notar  que  V.G.,  en la  declaración   que   rindió,   es   claro   en   señalar   que  los  supuestos  captores-homicidas    emplearon    violencia,    pues    dijo    “cuando  en  esas  llegó  uno en una moto, y en la moto venían dos  hombres  y  llamaron  al  muchacho  de  los tintos, y el fue hasta donde estaban  ellos  y  el  que  iba  manejando, el puso algo al niño de los tintos, algo que  llevaba  en  la mano envuelto en un trapo blanco, era como un mazo o un cuchillo  y  se  lo pusieron en el cuello o nuca, y apenas le dijeron que se montara, y lo  montaron  en  el  medio  de  la moto y luego el que manejaba la moto le paso ese  mazo  o cuchillo al otro y el parrillero se lo puso al niño de los tintos en la  cintura  y  arrancaron  para  abajo”.  Ante lo cual,  nuevamente  se  encuentra en las declaraciones y entrevistas de las personas que  vieron  por  última  vez  al  menor J.A.G.S. que éste concurrió realizando el  desplazamiento  por  sus  propios medios de locomoción, hasta la carrera 22 con  calle  26  a guardar su termo, libre de cualquier apremio, sin acompañantes, en  tal  sentido  el  señor  Luis  Eliécer Jara manifiesta que el menor salió del  lugar  caminando  por  la  carrera 22 hacia arriba, que no se escuchó ruido, ni  vio motocicleta alguna en esos momentos.   

8. De otro lado, en  el  informe  topográfico  Nº  12, rendido por el C.T.I., el 19 de noviembre de  2003,  ante  la  Fiscalía  Veintidós  de  Pereira12,    se    concluye    que  “los   lugares  localizados  en  el  plano  tienen  coherencia  y  similitud  con  los  sitios  que  el señor LUIS ALFREDO GARAVITO  CUBILLOS,  plasma  en  su  bosquejo,  existiendo  por parte del antes citado, la  particularidad  de  que se ubica espacialmente en la ciudad de Tuluá, de manera  lógica,  existiendo un encadenamiento de lo que dibuja con los sitios a los que  hace referencia”.   

9.  Los anteriores  elementos  de  juicio disiparon las dudas del investigador acerca de la autoría  y  responsabilidad  de  Luis Alfredo Garavito Cubillos en las conductas punibles  de  homicidio  agravado y acto sexual violento que se le atribuyeron, por lo que  nuevamente,  el  10  de  febrero  de  2004,  se  llevó  a  cabo  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, la cual  profirió  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Tuluá el 30 de abril de  200413, condenándolo a 250 meses de prisión.   

10. El carácter ex  novo   de   los   medios  probatorios  en  comento  y  su  pertinencia  resultan  indiscutibles,  en  cuanto se trata de  elementos de juicio no conocidos en  el  curso  del  proceso  penal  adelantado  contra  NELSON  BONILLA GARZÓN, que  sobrevinieron  a  la decisión de condena, los cuales guardan estrecha relación  con los hechos allí declarados.   

La  confesión  de  Garavito  Cubillos,  el  informe  del  C.T.I.  FGN-DSCTI-IS-Nº 003-2003 de 27 octubre de 2003 en el cual  se  hizo  el  análisis  del  caso  desde  la  óptica  investigativo-criminal y  criminalística,  el informe topográfico Nº 12 de 19 de noviembre de 2003 y la  sentencia  anticipada  finalmente  dictada  en  contra de aquél, son pruebas de  inobjetable  valor  demostrativo  de  que  aquél  es  el  autor de la muerte de  J.A.G.S.,  las  que  además  contradicen  las  que  la  Juez Séptima Penal del  Circuito  de  Tuluá  y  el  Tribunal  Superior  de Buga tuvieron en cuenta para  condenar a NELSON BONILLA GARZÓN.   

11. El Tribunal para  confirmar   la   sentencia   de   primer  grado,  consideró  como  indicio  anterior al hecho la camaradería  que   BONILLA   GARZÓN   inició   días   antes   del  homicidio  de  J.A.G.S.  obsequiándole  dos  cuadernos, un buzo y, según la madre del menor, una medias  para  deporte, además en otra oportunidad lo llevó a la casa en la motocicleta  de  su  propiedad y asistieron juntos a un espectáculo circense. Calificó como  indicio   concomitante   con   el  hecho  que  el crimen ocurrió en el corregimiento Campo Alegre, lugar en  donde  BONILLA  GARZÓN  dijo  que  había  vivido  con  Aurora  Mesa,  el  cual  describió en detalle.   

Al   paso  que  consideró  como  indicios  posteriores  al  hecho  que  BONILLA  GARZÓN intentó aleccionar a los testigos  para  que declararan aspectos que favorecían su situación jurídica los cuales  indicarían  “no solo su masculinidad e inclinación  por  el  sexo  opuesto  sino también el hecho de no abandonar ordinariamente su  hogar  en  horas  nocturnales”  ; sin embargo quedó  descubierta  su  desviación  sexual  y  que  no siempre acostumbraba a estar de  noche  en  casa;  el hallazgo en su casa de los periódicos informaban la muerte  del  menor  y  un  manuscrito en el que anotó los pormenores de su amistad  con el menor.   

Así  mismo del hecho de la muerte del menor  W.F.V.G.  dedujo  un  indicio  de  máxima  gravedad, quien fue ultimado a pocos  días  de  haber rendido declaración, dejándole de escarnio una leyenda según  la  cual  fue  ultimado  porque  había  colaborado  en  el  homicidio del menor  vendedor de tintos.   

12.  Al contrastar  las  pruebas  allegadas  al  proceso  que  se  adelantó  en  contra de Garavito  Cubillos  con  las  conclusiones de los falladores de primero y segundo grado se  deduce  que  la  verdad  histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la  verdad  declarada  en  el  fallo,  y que de haber sido conocida oportunamente la  confesión  de aquél junto con las pruebas que permiten tenerla como fidedigna,  habría sido de carácter absolutorio a favor de BONILLA GARZÓN.   

En este sentido se destaca que lo manifestado  por  Garavito  Cubillos  se  correlaciona  con  lo  narrado  por el celador Luis  Eliécer  Jara,  en  el  sentido  de  que el menor llegó hasta el negocio de la  señora  María  Cenedy García y le pidió el favor que le guardara el termo de  los  tintos  y  seguidamente  se fue en busca del sujeto que lo estaba esperando  con  quien  prosiguió  la  marcha,  pues  en  la ampliación de indagatoria que  rindió el 12 de febrero de 2003, dijo:   

“…[l]o  convencí  de  que  me  tuviera  confianza  que  se  fuera  conmigo  y  el me dijo que lo esperara allí y se fue  cerca  como  a  la  media  cuadra estaba (sic) unas señoras en una esquina y un  señor  como  con una venta creo que de tinto, el niño dejó a guardar el termo  allí,  no  se que le dijo el niño a esas personas, yo me quedé en la esquina,  el  niño  se vino, sobre la calle Sarmiento abordé un taxi con el niño que me  trasladó  hasta  o  hacía  el  predio  donde  habían cañales.”14   

Al  paso  que Luis Eliécer Jara Rojas en la  declaración  que  rindió  el  18 de febrero de 1994, al interrogársele por lo  que hizo el menor después de dejar el termo, manifestó:   

“El se encontró con un señor que estaba  ahí  en la esquina de para arribita (sic) parado, por el andén del parqueadero  de  la  carrera  22   con  calle  26  y no se que conversaron ellos y luego  salieron  el niño y el señor juntos caminando por la carrera 22 como a salir a  la   calle  Sarmiento,  luego  ya  no  se  para  donde  cogieron.”15   

Luego,  cobra  fuerza probatoria la versión  que  ab  intio  suministró  BONILLA  GARZÓN,  respaldada  por  los testigos que comparecieron al proceso, a  quienes   en  la  sentencia  se  dispuso  investigar  por  el  delito  de  falso  testimonio,  y  que  Siervo León Bonilla Garzón, Encarnación Bonilla de Ruiz,  Nibia  Castro  Marín y Blanca Edith Izao ratificaron en este trámite, en donde  realzaron su calidades personales.   

También se pone en evidencia que los hechos  declarados  por  el  menor  V.G.  fueron  producto  de una invención al parecer  guiada  por  los  policiales que estuvieron a cargo de la investigación como se  desprende  de  la  declaración  rendida  en  este  trámite  por NELSON BONILLA  GARZÓN,  en  cuanto  afirma  que antes de su captura fue citado varias veces al  Comando  de  Policía  en una de ellas con la moto de su propiedad y lo hicieron  pasar  por  el  frente de unos vidrios oscuros; por otra parte, los aspectos que  el  referido testigo describe no tuvieron ocurrencia fáctica, como se desprende  de  lo  expresado por Jara Díaz, quien refirió que J.A.G.S., después de haber  dejado  el  termo  de  los tintos con la señora Cenedy García de Vasco, salió  detrás  del  sujeto  que  lo  esperaba  con  quien abandonó el lugar con rumbo  desconocido.   

13.  Corolario  de  todo  lo anterior es que le asiste razón al autor de la demanda en sostener que  en  el  presente  caso  encuentra  cabal  comprobación la causal prevista en el  numeral  3º  del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000 consistente en haber  surgido  hecho  nuevo  y consecuente prueba nueva que establece la inocencia del  condenado  en  el  delito  de  homicidio  agravado  por  el  cual  fue acusado y  condenado  NELSON  BONILLA GARZÓN, y en solicitar que se ordene la revisión de  la actuación.   

En  consecuencia, acorde con lo dispuesto en  el  numeral  2  artículo 227 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada  la  causal  invocada,  dispondrá  la  invalidación  del  fallo  contrastado, y  ordenará  el  reenvío  del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tuluá que  corresponda  por  reparto,  diferente al que emitió el fallo, para que vuelva a  dictar  sentencia integrando al acervo probatorio los elementos de juicio que se  adjuntaron en el trámite de esta acción de revisión.   

14.  Finalmente, es  del  caso  aclarar  que  el señor NELSON BONILLA GARZÓN fue dejado en libertad  por  la  Corte  Constitucional mediante sentencia T-659 de 2005, por medio de la  cual  revocó  la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil  de la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  26 de enero de 2005, mediante la cual negó la  acción  de tutela instaurada por aquél contra la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Popayán,  y en su lugar le amparó transitoriamente el derecho a  la  libertad  personal  por  el  tiempo que se tardara en resolver la acción de  revisión  instaurada  por el accionante para lo cual dispuso oficiar al Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Popayán para que  adoptara  las  medidas  necesarias  para  dejar  en  libertad  al señor BONILLA  GARZÓN,  se  mantienen  los  efectos  de  la  acción constitucional, siempre y  cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  De  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- DECLARAR FUNDADA  la  causal 3ª de revisión del artìculo 220 de la Ley 600 de 2000, aducida por  el   apoderado   del   sentenciado   NELSON   BONILLA  GARZÓN.   

2.-  INVALIDAR  la  condena  impuesta a NELSON BONILLA GARZÓN en  los  fallos  de  primera y segunda instancias proferidos el 2 de  diciembre  de  1994  y  1º  de  febrero  de  1995,  en su orden, por el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  Valle,  y  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Buga, por la conducta de homicidio agravado de la cual fue  víctima J.A.G.S.   

3.-  DISPONER  la  reposición  del  trámite  a  partir de la sentencia, inclusive.   

4.-  REENVIAR  al  Juzgado   Penal   del   Circuito  Tuluá  [Reparto]           diferente  al  que emitió la sentencia de condena, para que proceda  de conformidad con lo precisado en la anterior motivación.   

5.  MANTENER  los  efectos,  en  relación  con la libertad de NELSON BONILLA GARZÓN, de la tutela  proferida  a  su  favor  por  la  Corte  Constitucional, siempre y cuando no sea  solicitado por otro funcionario judicial.   

6.   ORDENAR  la  cancelación  de  las  anotaciones que en los organismos de seguridad del Estado  se  hubieren  generado  en  contra  de  NELSON BONILLA  GARZÓN, en razón del proceso examinado.   

7.  Contra esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Con  fundamento  en  el  artículo 33 de la Ley 1098 de 2006,Código de la Infancia y  la  Adolescencia,  la Sala se abstendrá de mencionar los nombres de los menores  a los cuales se hace referencia en esta providencia.   

2 Folio  114  del  1er cuaderno de la  Corte   

3 Folio  131 ibídem   

4 Folio  188 ibídem   

5  Folios 229-232 y 233-237   

6 Auto  de oct. 27 de 1993.   

7 Auto  de 5 de febrero de 2005.   

8  Providencia  del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. También en decisiones del 1º  de  diciembre  1º de 1983. Rad. 1983. y 22 de abril de 1997. Rad. 12460., entre  otras.   

9  Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018   

10  Sentencia de revisión de 21 de enero de 2008   

11  Folios  538  –  551  del  proceso contra Garavito Cubillos.   

12  Folio 552 y siguientes ibídem.   

13  Folios   566   –   590  ibídem.   

14  Folio 490 vto. del proceso contra Garavito Cubillos.   

15  Folio 33 vto. del proceso contra Bonilla Garzón.     

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