20815(06-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta No. 22  

Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Celebrada  la  audiencia  pública  entra la  Corte  a  proferir  fallo  de  mérito en las causas acumuladas que se siguen en  contra  del  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA,  ex  gobernador  del departamento de  Santander,  por  los  delitos  de  peculado  por  aplicación oficial diferente,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, prevaricato por acción, en  concurso  homogéneo  e  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos,  también en concurso.   

IDENTIDAD DEL ACUSADO:  

MARIO  CAMACHO  PRADA,  se identifica con la  cédula    de   ciudadanía   No.   13’834.977.  Nació  el  22 de abril de 1957 en Bucaramanga. Es hijo de  Luis  Martín  Camacho y Almeida Isbelia Prada Espinel, casado, padre de 3 hijos  y  abogado  de  profesión.  Ha  sido  Secretario  del  Concejo  de Bucaramanga,  Diputado  a  la  Asamblea  de  Santander,  Embajador  de Colombia en Nicaragua y  gobernador    de   Santander   por   el   periodo   1995-1997,   por   elección  popular.   

ANTECEDENTES:  

Causa No. 18.592  

El  2  de  octubre  de  1998,  Oscar  Poveda  Velandia,  ex  funcionario de la gobernación de Santander, puso en conocimiento  del  entonces  Fiscal  General de la Nación las irregularidades en las que a su  juicio,  habría  incurrido  el  doctor MARIO CAMACHO PRADA, gobernador saliente  del  departamento,  en  la  compra  del  hotel  Bella  Isla del municipio de San  Gil.   

Explicó  que la negociación del mencionado  bien  inmueble se llevó a cabo violando las disposiciones fiscales nacionales y  locales:  i)  no  contaba  con  disponibilidad  presupuestal  que  permitiera el  compromiso  de  recursos  del  departamento en una inversión de esa naturaleza:  ii)  no  estaba  previsto  en el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de  1995;  iii)   no  se  había  especificado  en  el  plan de desarrollo; iv)  después  de  efectuada  la  negociación,  mediante  Decreto  0196  del  27  de  diciembre  de  1995  contraacreditó unas partidas de inversión trasladándolas  al  rubro  500630 (numeral 12) denominado “aporte del  departamento  a  la Sociedad Bella Isla”  por la  suma   de   1.404.680.000;  v)  adicionó  el  presupuesto  sin  contar  con  la  certificación  del  Contralor  sobre  disponibilidad  de ingresos para abrir un  crédito  adicional y; vi) En el mes de octubre de 1995 negoció con el Banco de  Occidente  un  crédito  interno  de  Tesorería  por  la suma de $ 700.000.000,  dinero  que se giró directamente a Inversiones Bella Isla, como pago del primer  anticipo del hotel.   

Abierta  la investigación, en la diligencia  de   indagatoria  el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  manifestó  que  en  el  mes de marzo de 1995 llegó a la  gobernación  la oferta de venta del hotel Bella Isla, el cual ya contaba con un  estudio   realizado   en   1994   por  la  universidad  Externado  de  Colombia,  adquisición  que  se había contemplado en el Plan de Desarrollo turístico del  departamento  de   Santander  como  una  buena  opción  para incentivar el  turismo y servir de fuente de empleo.   

Por ese motivo, consultó con los dirigentes  y  las  poblaciones  de  Guanentá  y  San  Gil,  y  además con algunos gremios  económicos  que  estarían  interesados  en conformar una sociedad de economía  mixta,  pero con la crisis que se presentó entre el Presidente Ernesto Samper y  el  doctor  Andrés  Pastrana  se  deshizo el interés de la mayoría de quienes  pretendían  participar  en el proyecto turístico que comprendía la compra del  hotel,    razón   por   la   cual   el   departamento   terminó   asumiéndola  solo.   

En los trámites que culminaron con la compra  del  hotel  Bella  Isla,  no  se  presentó  irregularidad  alguna.  La denuncia  presentada  por  el  señor Oscar Poveda Velandia puede obedecer a resentimiento  en  su contra por haber sido él quien, cuando se desempeñaba como diputado del  departamento,  lo  denunció  por  utilizar  partidas  en obras para el edificio  donde residía.   

Lo anterior es prueba de que cuando llegó a  la  gobernación de Santander debió ejercer su mandato con personas que no eran  de  sus  preferencias políticas y le hicieron un ambiente hostil, al tiempo que  encontró  un  presupuesto elaborado por la administración anterior, el cual no  contaba  con  recursos para ejecutar su programa de gobierno. Por eso es posible  que  hubieran  desaparecido  el  certificado  de disponibilidad presupuestal que  amparaba   la   existencia   de   recursos   para  la  compra  del  hotel  Bella  Isla.   

Además,  la  Ordenanza 01 de enero de 1995,  autorizó  al Gobernador por 3 años para celebrar contratos, razón por la cual  es  inocua  la  autorización  del  Consejo  de  Gobierno  para participar en la  sociedad que se encargaría de comprar el hotel Bella Isla.   

Para  el  pago  del  anticipo por valor de $  700.000.000  se  utilizaron  recursos  de  crédito  del departamento porque son  “un  componente  más  del  presupuesto  y  con toda  seguridad   en   ese   presupuesto  de  1995  de  una  parte  como  elemento  de  financiación  del  mismo  además  del  impuesto  de  la  cerveza,  además del  impuesto  de  registro y anotación y los demás ingresos corrientes, además de  las  regalías  existía el recurso del crédito que se considera ingreso con el  cual  se  financia el presupuesto, habiendo la disponibilidad correspondiente se  considera  entonces  que  es  un  elemento  de  financiación  y  por eso podía  garantizar  el  pago  porque  además precisamente las gestiones con el banco de  Occidente  y  del  banco  Popular  dan  fe  cierta  que  la  plata existía para  disponerla como elemento de pago” .   

No  conocía  al dueño del hotel y sólo lo  vio cuando se suscribió la promesa de venta.   

La  situación jurídica del investigado fue  definida  el 13 de diciembre de 1999, con medida de aseguramiento consistente en  caución   prendaria   por   el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

La acusación  

El 23 de marzo de 2001, el Fiscal General de  la   Nación  profirió  en  contra  del  ex  gobernador  MARIO  CAMACHO  PRADA,  resolución de acusación por dos delitos a saber:   

Peculado  por  aplicación oficial diferente   

Porque   para  1995  no  existía  partida  presupuestal  que  posibilitara  la compra del hotel Bella Isla de San Gil, dado  que  no estaba incluido en el presupuesto de esa vigencia fiscal y tampoco en la  ordenanza  020  del  15  de  mayo del mismo año, mediante el cual se adoptó el  Plan  de  Desarrollo  correspondiente a los años 1995-997. Es más, el proyecto  1082-02  que contiene el “Programa de desarrollo para  el   sector   turístico   en   el   departamento   de  Santander”  en el que se contemplaba la adquisición del inmueble fue radicado  el   31   de   mayo   de   1996,   varios   meses   después   de  realizada  la  transacción.   

El  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  fue quien  dirigió  directamente  todo  el trámite precontractual y contractual, y en ese  orden,  como  ordenador  del  gasto  dispuso  de recursos por $ 700.000.000 para  pagar el anticipo a Inversiones Bella Isla.   

Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales   

La  compra  del hotel Bella Isla se llevó a  cabo  con  una contratación que incumplió los requisitos sustanciales exigidos  por  la  normatividad  que  rige la contratación administrativa: i) no existía  partida  presupuestal  que  respaldara  el  gasto  realizado  por  el mandatario  regional  y, ii) no contaba con la disponibilidad presupuestal  que exigía  la  ley  para su celebración (art. 25 de la Ley 80 de 1993 y artículo 86 de la  Ley 38 de 1989).   

El rubro 500630-2 que contenía la compra del  hotel  se  creó mediante el Decreto 0196 del 27 de diciembre de 1995, cuando la  promesa  de compraventa se había suscrito desde el 18 de octubre del mismo año  y  ya se habían desembolsado los $ 700.000.000 del anticipo, lo que ocurrió el  13 del citado mes de octubre.   

El certificado de disponibilidad presupuestal  No.  6047,  con  el  que  el  procesado  pretendió  demostrar  la existencia de  recursos  para  la fecha en que llevó a cabo la negociación del hotel no puede  existir,  no  sólo  porque  no  fue  posible  hallarlo  mediante diligencias de  inspección  judicial a las diferentes oficinas de la gobernación de Santander,  sino  porque  la  creación  del  rubro 500630-2 ocurrió con posterioridad a la  firma de la promesa de compraventa.   

Adicional  a  lo  anterior,  se  probó  el  propósito  del  ex  gobernador  acusado de obtener provecho ilícito para sí o  para  el  contratista o un tercero, como lo exigía el artículo 146 del Decreto  100  de  1980.  Si bien en el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1995 se habló de  la  conformación  de  una sociedad de economía mixta para la compra del hotel,  como  lo  declaró  el  ex  alcalde  del  municipio  de  San  Gil y se lee en el  periódico  Vanguardia  Liberal de la época, el doctor CAMACHO PRADA no esperó  a  su  conformación,  apresurándose a realizar la compra sin que se llevaran a  cabo estudios previos que la viabilizaran.   

En  efecto,  en  el  mes  de octubre de 1995  procedió   de   la  siguiente  manera:  i)  el  11  suscribió  pagaré  por  $  700.000.000;  ii)  el 12 profirió la resolución de adjudicación del contrato;  iii)  el  13  el banco de Occidente giró el cheque a favor de Inversiones Bella  Isla;  iv)  el 17 el Gobernador pidió autorización al Consejo de Gobierno para  “participar  en  la  sociedad que comprará el hotel  Bella  Isla  de San Gil” y; v) el 18 envió al señor  Alberto  Andrés  Carbó Ronderos, gerente general de Inversiones Bella Isla, la  propuesta  de compra, éste renunció a los términos de ley y en la misma fecha  se firmó la promesa de compraventa.   

Todo  lo  anterior,  es  demostrativo  del  interés  del  doctor  CAMACHO  PRADA  por  favorecer  a la citada sociedad, que  estaba  urgida  por  vender  un  inmueble que tenía inoperante desde febrero de  1994    “con    los    costos    que    ello    le  implicaba”,  y  aún así el hotel permaneció en el  mismo   estado   hasta   el  13  de  diciembre  de  1999,  cuando  fue  dado  en  arriendo.   

En  esta decisión se modificó la medida de  aseguramiento  impuesta al momento de definirle la situación jurídica, para en  su lugar afectarlo con detención preventiva.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor   del  acusado  interpuso  recurso  de  reposición  que  fue  desatado  adversamente  por el Fiscal General de la Nación mediante interlocutorio del 22  de junio de 2001.   

Una  vez  el  proceso  en  la  Corte para el  trámite  del  juicio,  mediante  decisión  del  19 de febrero de 2002, la Sala  revocó  la  detención  preventiva por considerar que no se cumplían los fines  para  imponerla1.   

Causa 20.815  

El  1º  de  octubre  de  1997,  la Sociedad  Santandereana   de   Ingenieros,   presidida  por  Ramón  Álvarez  Hernández,  denunció  al  gobernador  saliente de Santander, doctor MARIO CAMACHO por haber  declarado  la  urgencia  manifiesta mediante resolución 4277 del 22 de julio de  ese  mismo  año,  sin  que  se  dieran las exigencias legales para acudir a ese  mecanismo  excepcional,  del  que  se  valió  para  suscribir  alrededor  de 74  contratos.   

De igual modo y como quiera que por separado  se  habían  presentado  otras  denuncias por hechos similares, relacionados con  otras  resoluciones  de  urgencia  manifiesta y la contratación que se celebró  con  base  en  ellas, mediante resolución No. 0264 del 16 de febrero de 1999 el  Fiscal   General   ordenó   unificar   todas   esas   actuaciones   y  mediante  pronunciamiento     de     la     misma     fecha    abrió    formalmente    la  investigación.   

Vinculado mediante diligencia de indagatoria  el doctor MARIO CAMACHO PRADA  expresó  que  la  mayoría  de  resoluciones  mediante  las  cuales declaró la  urgencia  manifiesta  que  le  permitió  contratar  la ejecución de diferentes  obras   de   infraestructura   vial  obedeció  a  la  crisis  generada  con  la  liquidación  de  los distritos de carreteras dispuesta por el Gobierno Nacional  mediante  Decreto  2171  del 30 de diciembre de 1993 con un plazo que venció en  1995,  sin  que  en  ese lapso se tuviera claridad acerca de cuáles autoridades  eran  las  competentes  para  atender  el  mantenimiento de la red vial; al paro  cívico  –por el mal estado  de  las  vías-  adelantado  en  octubre  de  ese  mismo año en la provincia de  Vélez,  en  el  que  resultaron  varios  pobladores muertos; a la fuerte oleada  invernal  que sacudió al país y al departamento en los primeros meses de 1996;  al  clamor y al reclamo de las distintas comunidades que por el deterioro de las  vías  se  estaban quedando incomunicadas con el centro del país y; a la caída  del puente sobre el río Chicamocha en la troncal central.   

La  declaratoria de urgencia manifiesta para  la  iluminación  y  señalización de los escenarios deportivos, se basó en el  compromiso  adquirido desde la administración anterior para que el departamento  realizara  los  juegos  nacionales, a la demora que hubo en la ejecución de las  obras  en  los  diferentes escenarios deportivos que como el estadio albergaría  alrededor  de  treinta mil personas, a su obligación de garantizar la seguridad  de  los  deportistas  y  el  público asistente y, la falta de tiempo suficiente  para acudir a los mecanismos ordinarios de la contratación.   

En todos los casos, actuó de buena fe y con  el  ánimo  de  salir adelante de la difícil situación que en materia de vías  de  comunicación  afrontaba  el  departamento.  Contrató  con personas con las  cuales  no  tenía  ningún  conocimiento  previo,  excepción  hecha del señor  Benjamín  Sarmiento  Suárez  (q.e.p.d.),  quien  se valió de la empresa SARCA  LTDA.  por  ser la única que contaba con la maquinaria requerida para las obras  de  la  vía  Girón-  aeropuerto,  en  donde  por sus condiciones topográficas  presentaba    los    más    altos    índices    de    accidentalidad   en   el  departamento.   

Por resolución del 14 de octubre de 2000, el  Fiscal  General  de la Nación le definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  que  le  sustituyó por  domiciliaria,  por los delitos de prevaricato por acción e interés ilícito en  la celebración de contratos.   

La acusación  

El  19  de  febrero  de 2003 se calificó el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de  prevaricato  por  acción,  en  lo  que concierne a las resoluciones: i) 0340/96  (enero  25)  mediante  la cual se declaró la urgencia manifiesta para contratar  trabajos  de  mejoramiento  y  mantenimiento  de las pistas de aterrizaje de los  aeropuertos  de  Zapatoca,  San Gil, Socorro y Barbosa y; ii) 2941/96 (junio 12)  que  declaró  la  urgencia  manifiesta  para  contratar  la  señalización del  estadio  Alfonso  López,  las piscinas olímpicas y el coliseo cubierto Vicente  Díaz  Romero,  que  serían  utilizados  en  la  celebración  de los XV juegos  nacionales de 1996.   

También  se  profirió  acusación  por  el  delito  de interés ilícito en la celebración de los contratos 140/96 y 186/96  para  la  construcción  y  pavimentación  de  la carretera Vélez- Landázuri-  Cimitarra-  Puerto Araujo, sector de Palo Blanco la Élida Km 0 + 000 al km 13 +  000  y sector Vélez Palo Blanco del km 04 + 000 al km 12 +200, respectivamente,  celebrados  al  amparo  de  la  Resolución  de  urgencia  manifiesta 4089/95; y  también  por  el  contrato  376/97 para el mejoramiento y rehabilitación de la  carretera  Girón-  Aeropuerto,  para  el  que  se  había declarado la urgencia  manifiesta por Resolución 4277/97.   

Asimismo,  precluyó  la investigación por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  investigados  con  respecto  a  las  urgencias  manifiestas  declaradas  mediante  Resoluciones  4089/95 (agosto 14);  5520/95  (octubre  9);  6511/95  (noviembre 27); 7183/95 (diciembre 22); 4519/96  (septiembre  6); 5306/96 (octubre 24); 6156/96 (diciembre 4); 7605/96 (diciembre  20);  7932/96  (diciembre  27);  7936/96  (diciembre);  7988/96  (diciembre 30);  8115/96 (diciembre 31); 4277/97 (julio 22).   

   

También se precluyó la investigación por  el  delito de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, al  tiempo  que  revocó  la  detención preventiva, en aplicación del principio de  favorabilidad.   

Los argumentos que tuvo en cuenta el Fiscal  para adoptar tales determinaciones fueron los siguientes:   

No  encontró  ilegalidad  manifiesta  con  respecto  de las resoluciones por las cuales precluyó la investigación, ya que  todas   estaban  dirigidas  a  tomar  medidas  para  solucionar  situaciones  de  emergencia  que  imponían la inmediata intervención de la autoridad con el fin  de  evitar  que se suspendieran servicios públicos: i) transporte terrestre por  el  mal  estado  de  las  vías  y  educación básica, media y superior; ii) la  celebración  de los XV juegos nacionales en lo que corresponde a las obras para  la  terminación  de  los  escenarios  deportivos  que  se  utilizarían  en  la  celebración  de  ese  evento  en  1996 y; iii) suministro de servicios y bienes  necesarios  para  poner en funcionamiento la maquinaria pesada de la Secretaría  de Obras Públicas.   

Por    el   contrario,   calificó   de  manifiestamente  ilegal  la  Resolución 0340/96 (enero  25)  que  el  procesado  justificó  en  la caída del  puente  de  Pescadero  sobre  el  río  Chicamocha  en la troncal que comunica a  Bucaramanga  con  Bogotá,  porque  la  construcción  de aeropuertos no era una  alternativa  inmediata que contribuyera a solucionar la crisis presentada en las  vías  de  transporte,  su  ejecución  demandaba  largo  tiempo  y  su costo no  estaría al alcance de la mayoría de la población.   

Lo  anterior,  indica  que  la  caída  del  mencionado  puente  fue utilizado como pretexto por el doctor CAMACHO PRADA para  contratar  por  la  vía  directa  valiéndose  de  la  declaratoria de urgencia  manifiesta,  pues  no  hizo  nada  desde  el  punto de vista administrativo para  restablecer  el  tráfico  terrestre  por la carretera San Gil- Bucaramanga a la  altura  del  río,  precisamente  porque  para  entonces  el INVIAS ya ha había  declarado  la  urgencia  manifiesta mediante resolución No. 0053 del 9 de enero  de  1996  y adoptado un plan de emergencia  desviando el tráfico vehicular  por  las poblaciones de Girón Zapatoca, La Fuente, Galán, Barichara y San Gil,  además  de  la  construcción y montaje de un puente provisional y de contratar  de nuevo las obras de la estructura colapsada.   

De   la  misma  manera,  la  Resolución  2941/96 (junio 12) es también  manifiestamente  ilegal porque la señalización de los escenarios deportivos no  constituye  ni  se asimila a un servicio público, ni se procuraba la ejecución  de  obras  que  en un futuro inmediato evitaran la discontinuidad del servicio y  tampoco  era  necesaria para el funcionamiento de las respectivas instalaciones,  pues:   

“… la señal que indica la posición de  una  piscina  o  de un baño, no es un problema de seguridad sino de comodidad y  mayor  agilidad  para  el usuario. Cosa distinta sería la señalización de una  carretera  notoriamente  peligrosa,  en  sitios donde existan riesgos que pueden  ser  inadvertidos,  porque aún en este caso la seguridad no depende enteramente  de una señal sino de la prudencia de los actores.   

“El pretexto es obvio, porque la práctica  de  los  deportes  de  masas y la aglomeración humana en escenarios deportivos,  genera   inseguridad  con  o  sin  una  señal  publicitaria…”  2.   

Tan  innecesaria  era la señalización que  los  juegos  se  realizaron  el  15  y  16  de  junio  de  1996 y el contrato de  publicidad se celebró el 4 de julio.   

Aquí  tampoco  se  observa  otro  motivo  distinto  al  de  propiciar  la contratación directa en un acto que superaba el  límite  de  menor  cuantía  para  1996  de  acuerdo  a  lo  establecido  en el  presupuesto.   

En  los  contratos  Nos.  140/96,  186/96 y  376/97  suscritos  con  sustento en las Resoluciones de urgencia manifiesta Nos.  4089/96  y 4277/97, en los que el departamento de Santander contrató con Javier  José  Pérez Aleiza y María Consuelo Peñaloza Hernández, quienes aparecen en  la  lista  de  donantes  de  la  campaña del  doctor  MARIO CAMACHO PRADA, es claro que el investigado tenía  interés  por  favorecer  o  compensar a quienes le ayudaron.   

Si  bien,  en  lo  que respecta al contrato  140/96  no  hubo  “observaciones  en  cuanto  a  los  requisitos  legales,  porque  inclusive  fue  celebrado al amparo de la urgencia  manifiesta  decretada  por  medio de resolución 4089 de 1995, cuya legalidad no  pudo  ser  cuestionada,  de  todas  maneras  resulta  patético  el interés del  servidor  público para favorecer a un tercero que le ayudó en su campaña a la  gobernación”.   

Lo  mismo  ocurre  con  el  contrato 186/96  también  celebrado  al  amparo de la resolución mencionada anteriormente, pues  “lo  cierto  es  que la visibilidad del contenido de  los  documentos  pone  en  evidencia  que hubo un interés del servidor público  para  compensar  a  su  anterior  benefactora,  razón  por la cual se acusa por  interés  indebido  en  la  contratación  y no por contrato sin cumplimiento de  requisitos legales”.   

En  el  No. 376/97  “al  igual  que  el  anterior contrato, resulta patético el interés indebido  del  servidor  público, pues firmó el convenio con la misma persona que había  sido     benefactora     de    la    campaña.”3   

El  hecho  de  que  los  dos  contratistas  hubieran   también  trabajado  con  administraciones  anteriores,  “no  justifica  la  conducta  que  actualmente se investiga, pues,  precisamente,  se  ha  difundido  la  perniciosa  costumbre  de contratistas que  prolongan  su  condición  por  el  favorecimiento  económico anticipado en las  distintas campañas…”.   

Se  vulneró  entonces,  el  principio  de  imparcialidad para privilegiar un interés particular.   

En la etapa del juicio, mediante auto del 12  de  diciembre  de  2005,  la  Sala  ordenó  la  acumulación  de las dos causas  referidas.   

LA AUDIENCIA PÚBLICA:  

1.   El   Fiscal   Delegado   ante   la  Corte   

Se  refirió  en primer lugar a los delitos  imputados en el radicado 18.592 acumulados a la causa 20.815, así:   

Peculado    por   aplicación   oficial  diferente   

La negociación del hotel Bella Isla de San  Gil  por  parte del entonces gobernador MARIO CAMACHO PRADA se llevó a cabo sin  que  existiera  rubro  presupuestal  que la soportara, si se tiene en cuenta que  después  de  girado  el anticipo se creó el rubro para cubrir esa obligación,  cuando  con  anterioridad  y  con  especial rapidez ya se habían llevado a cabo  actuaciones   que   culminaron   con  la  firma  de  la  escritura  pública  de  compraventa.   

Desconoció   que  si  bien  el  Plan  de  Desarrollo  es una guía para 2 o 3 años, las inversiones de gastos deben estar  explícitas  en  la  ley  de  presupuesto y en este caso, la ordenanza 020/95 no  contemplaba  rubro,  ni  subprograma  que  previera  de  manera  específica  la  adquisición  del  hotel  Bella  Isla,  negociación  que  por  su naturaleza se  encuentra  exceptuada  de  la  licitación  pública y que de conformidad con lo  dispuesto  en  la  Ley  179  y el Decreto 111 de 1996 debía aparecer claramente  señalada en el presupuesto.   

Adicionalmente,  para efectuar la compra se  afectó  la  inversión  social,  en  tanto  que  el Decreto 196  del 27 de  diciembre  de  1995  mediante el cual se acreditó el rubro para pagar lo que ya  estaba  pago, se contraacreditaron programas de servicios públicos, acueducto y  alcantarillado,  medio ambiente, salud y seguridad social, es decir, se cumplió  además  con  el  requisito  adicional  introducido  por  la  Ley 599 de 2000 en  relación con las conductas que dan lugar a esta infracción.   

Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales   

Si bien esta imputación también se deriva  de  la  compra  del  hotel  Bella  Isla,  no se presenta un concurso aparente de  tipos,  porque  en  el  primer caso se trata de desviar recursos para inversión  social  y  en  el  segundo  del incumplimiento de requisitos mínimos como el de  planeación  y  disponibilidad presupuestal, es decir, haberse llevado a cabo la  negociación  sin  que  se  contara  el presupuesto con los recursos que así lo  permitieran,    como    se    comprobó   con   la   ausencia   del   respectivo  certificado.   

Adicional  a  ello,  las  diligencias  de  inspección  llevadas  a  cabo  en las oficinas jurídica y de planeación de la  gobernación  de  Santander  no  arrojaron  pruebas  que indicaran que la compra  del   hotel tuviera como fin la provisión de empleos y el mejoramiento del  sector turístico.   

Se  cumplió igualmente con la ilicitud del  interés  en  la  contratación,  en  términos de la normatividad sustantiva de  1980,  pues nada en este asunto justifica la rapidez con la que se llevó a cabo  la  negociación,  máxime si se tiene en cuenta que el 13 de octubre de 1995 el  gobernador  pidió  autorización  para  participar  en  la conformación de una  sociedad  de economía mixta, es decir, después de que había comprado un hotel  inactivo,  cuyas  obras  de  mejoramiento  se  llevaron  a cabo dos o tres años  después por administraciones posteriores.   

Toda esa premura, sumada al hecho de haberse  creado  el  rubro  después  de efectuada la compra demuestran que el gobernador  sabía  y  tenía  conocimiento sobre las irregularidades en que incurrió en la  compra del hotel Bella Isla.   

Causa 20.815  

Resolución 0340 de 1996  

En esta resolución ni siquiera se invocaron  las  razones por las cuales se decretó a la urgencia manifiesta, cuya finalidad  es proteger la igualdad en la contratación estatal.   

Además, para entonces el INVÍAS ya había  actuado  con  prontitud y eficacia también mediante la declaratoria de urgencia  manifiesta  al  ordenar  la habilitación de otro puente y el desvío de algunas  rutas.  Por  eso  no  era  necesaria  que  mediante  la  urgencia  manifiesta se  pretendieran  habilitar  los aeropuertos alternos porque para ello ya mediaba un  acuerdo  interadministrativo,  que  demandaba la realización de obras demoradas  que  por  lo  mismo  no  contribuían  a  la situación de crisis del transporte  presentada por la caída del puente sobre el río Chicamocha.   

No  se trata, entonces, de aducir una causa  que  realmente  existió,  sino  que  las  medidas  adoptadas  para  sortear una  dificultad  que  implique  la  imposibilidad  de  prestar  un  servicio público  resulten pertinentes.   

Resolución 2941 de 1996  

La  urgencia  manifiesta  declarada  para  contratar  la  señalización  del estadio, la piscina y el coliseo cubierto con  miras  a  la  celebración  de los juegos nacionales de 1996, es manifiestamente  ilegal  porque  para ello no era necesario acudir a una figura excepcional, pues  las  obras  contratadas  eran  previsibles,  no  impedían  el desarrollo de los  juegos  y  “bien se pudo acudir al sentido común de  la gente”.   

Además, la explicación en el sentido de no  haber  advertido la situación no es aceptable, porque como mandatario no podía  desprenderse  de  sus responsabilidades, los juegos se llevaron a cabo los días  15  y  16  de  junio  y  el contrato con Bavaria para dotar la señalización se  suscribió en julio.   

Interés  ilícito  en  la  celebración de  contratos   

Fruto de las ilegales urgencias manifiestas  se celebraron los contratos 140/96, 186/96 y 376/96.   

En  relación  con  estas  actuaciones  se  vulneró  el  principio de transparencia si se tiene en cuenta que los contratos  cuestionados  fueron  suscritos  por el doctor MARIO CAMACHO PRADA con el ánimo  de   “premiar”   a  quienes  le  ayudaron  en  la  campaña,  según  lo  constatado  en inspección  realizada  en  el  Consejo  Nacional  Electoral.  Además,  no  es  admisible la  explicación  del  investigado  en el sentido de no haberse percatado cuando los  firmó,  pues  las  reglas  de la experiencia enseñan lo contrario y además la  documentación  sobre  las  cuentas  de  la  campaña fue rubricada en todos sus  folios por el ex gobernador acusado.   

Tampoco  es de recibo la disculpa según la  cual  Javier  José  Pereira  Alezia  y  la  señora  Maria  Consuelo  Peñaloza  únicamente  compraron una boleta a la campaña del doctor CAMACHO PRADA, porque  una   cosa   es   el   rubro   de   donaciones   y   otra   la   de   los  actos  públicos.   

En  consecuencia,  solicitó  condenar  al  procesado  por  todos  los  delitos  por  los  que  fue  acusado  en  las causas  acumuladas.   

El Ministerio Público  

Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales   

Para la Procuradora Delegada son aceptables  las  explicaciones  dadas  por  el  ex gobernador investigado en cuanto a que no  hubo   falta   de   planeación,   pues   se   encuentra  acreditado  que  desde  administraciones  anteriores  se  venía  hablando  de la compra del hotel Bella  Isla,  siendo  esa  la razón por la que se contrató el estudio que realizó la  universidad  Externado de Colombia en el que se aconsejaba la participación del  departamento en esa negociación.   

Tales  explicaciones se corroboran también  con  los  9  avisos de prensa y todos los actos tendientes a la conformación de  una  sociedad  de  economía  mixta  y la promesa de su constitución, tanto que  ante  el fracaso en que terminara este proyecto el departamento asumió sólo la  compra  del  hotel,  no  pudiéndose  sostener,  por  lo  tanto, como lo hace la  Fiscalía,  que  hubo  premura en el desarrollo de la negociación, ya que en la  ordenanza  020  de 1995 sí se habló de la necesidad llevar a cabo esa clase de  proyectos para promocionar el turismo.   

Sin  embargo,  es  cierto  que  no  hubo la  adecuada  planeación  porque  la  compra  del  hotel  no  estaba incluida en el  presupuesto   de   1995,   ni   existía   la   correspondiente   disponibilidad  presupuestal.  Aun así en la negociación no se habló de sobrecostos. El valor  fue  fijado  mediante  un  avalúo efectuado por el Instituto Agustín Codazzi y  para  su  pago  se  acudió  a  un  préstamo  de  Tesorería, posteriormente se  contraacreditó  el presupuesto y finalmente, esto es, en diciembre cuando ya se  había   agotado   la   contratación,  se  produjo  el  Decreto  que  creó  el  rubro.   

En los términos propuestos por la Fiscalía  no  está  demostrado  el  interés  de  obtener provecho ilícito para sí o un  tercero,  como que si era necesario promover cordones turísticos en la región,  no  se  actuó  con  la  premura  de  que se habla en la acusación porque desde  administraciones  anteriores  se estaba contemplando la compra del hotel y no se  ha  probado  que  el  vendedor  y  el  doctor  CAMACHO PRADA se conocieran desde  antes.   

Tampoco  para  el  vendedor  se generó una  ganancia adicional a la que es normal en ese tipo de negocios.   

Peculado    por   aplicación   oficial  diferente   

La  primera  precisión que se hace para el  análisis  de  este  delito  conforme  a  los  ingredientes  introducidos por el  artículo  399  de  la  Ley  600 de 2000, es que la inversión social debe estar  incluida  y  clasificada en el respectivo Plan de Desarrollo. No obstante, en el  presente  asunto  debe  tenerse  en  cuenta  que para la fecha de los hechos que  dieron  lugar  a esta investigación, no regía el Decreto 111 de 1996 (Estatuto  Orgánico  del Presupuesto).   

Adicional  a  ello, para completar el total  del     valor     del     hotel     se     “restó  indiscriminadamente”   en  todos los rubros, la  anualidad   estaba   por   concluir   –era  27  de  diciembre- y no se conoce qué programas que estuvieran  previstos  específicamente  como  inversión  social  quedaron  sin realizarse,  pudiéndose    sostener    que   esos   proyectos,   dada   la   fecha   de   la  contraacreditación, ya no se ejecutarían.   

En  conclusión,  debe absolverse al doctor  MARIO  CAMACHO PRADA por los delitos que le fueron imputados en la causa 18.592.   

Prevaricato por acción  

En  las  resoluciones  que  declararon  la  urgencia  manifiesta  para  contratar  el mejoramiento de varios aeropuertos, la  motivación  expuesta  es falsa en la medida en que no contribuía a conjurar la  situación  de  crisis  de transporte generada por la caída del puente sobre el  río  Chicamocha,  pues aparte de que coincidió con la diligente actuación del  INVIAS,  se trató de una medida selectiva ya que para el transporte de personas  no  toda  la comunidad tenía la capacidad de sufragar los costos de los pasajes  y  en  cuanto  a la mercancía, en la región no se presentaba una productividad  agrícola de magnitud tal que diera lugar al flete de aviones.   

Por este delito, entonces, se debe proferir  sentencia de condena.   

Con  respecto  al  ilícito  de  esta misma  especie  imputado  por  haber declarado la urgencia manifiesta para contratar la  señalización  de  escenarios  deportivos,  la  decisión que se solicita es la  absolución.   

En  efecto,  cuando el doctor MARIO CAMACHO  PRADA  accedió  al  cargo  de gobernador el departamento de Santander ya estaba  comprometido  con  el  desarrollo  de  los  juegos nacionales, el presupuesto se  había  agotado hacía 6 meses y si bien pudo preverse esa situación y acudir a  los  mecanismos ordinarios, la urgencia manifiesta a que se refiere el artículo  42  del  Estatuto  de  la  Contratación  administrativa  remite  a instrumentos  similares.   

En  este  caso  era  necesaria  la adecuada  señalización  de  los  escenarios  deportivos,  sin que fuera posible suplirla  como  lo  expuso  el  representante  de la Fiscalía con el sentido común de la  gente,  ya  que  se trataba de escenarios nuevos a los que concurriría de forma  masiva  la  población,  que  tampoco  los  conocía,  por manera que de haberse  presentado  una  emergencia  sin  que  se  contara  con  las adecuadas guías de  salida,  servicios  sanitarios,  etc.  se  habría  presentado una situación de  emergencia.   

Interés  ilícito  en  la  celebración de  contratos   

Se  debe  condenar  por  estas infracciones  porque,  como  lo  sostuvo la Fiscalía en la resolución de acusación se trata  de  un  vicio  en  la  contratación administrativa, que amerita ser sancionado,  pues  la  contratación  se  utiliza  para  pagar  favores  hechos en épocas de  campaña.   

La    Representante    de    la   parte  civil   

La  abogada  que  intervino  a nombre de la  gobernación  de  Santander  se  limitó  a  solicitar  de  la Corte un fallo en  derecho.   

El procesado  

Acogió  los  planteamientos del Ministerio  Público  con  respecto  a  los  delitos  por los que solicitó absolución a su  favor,  agregando  que,  en lo que concierne a la compra del hotel Bella Isla es  necesario  apreciar  el  acta  14/95  mediante  la  cual el consejo del Gobierno  departamental  dispuso  tal compra; que no hubo contraacreditación de recursos;  no  se  afectaron dineros de inversión social; no se hicieron modificaciones al  presupuesto  y; lo que se hizo el 27 de diciembre fue recoger saldos de partidas  que  no  se  iban a ejecutar. En consecuencia, no cometió el delito de peculado  por aplicación oficial diferente por el que fue acusado.   

En  lo que toca al cargo de celebración de  contratos  sin  cumplimiento  de requisitos legales, no concurre en su contra el  elemento  subjetivo  del  provecho ilícito a que se refiere la Ley 599 de 2000,  siendo  suficientes  para corroborar tal aseveración, los recortes de prensa de  la  época  sobre  el  fortalecimiento  e  inversión  turística de la región,  proyecto  que  constituía  un  mandato de gobierno. Por eso la compra del hotel  Bella  Isla  estaba  prevista  en  el  Plan  de  Desarrollo  en donde se habían  destinado  más  de  4.500  millones  de  pesos  para el proyecto turístico. Es  decir,   no   incumplió   ninguna  exigencia  sustancial  de  la  contratación  estatal.   

De  otra  parte,  no son prevaricadoras las  resoluciones  mediante  las  cuales  declaró  la  urgencia  manifiesta  para el  restablecimiento  de  aeropuertos  y  contratar  la señalización de escenarios  deportivos.  En  relación  con  lo  primero se cuenta con la declaración de la  señora  Elsa Torres Arenales, interventora de la Aerocivil, quien se refirió a  la  calidad de las obras realizadas, además de la urgencia y necesidad para que  se  llevaran  a cabo y; de la misma manera Orlando Torres Quintero, que expresó  que las pistas se arreglaron.   

Adicionalmente,  el  25  de  enero de 1996,  después  del  colapso  del  puente  de  Pescadero,  Guillermo  Gaviria  Correa,  entonces   Ministro   de   Transporte   expidió  la  resolución  009493  y  la  gobernación  de  Santander  replicó  de  buena  fe  lo  que  hizo el INVIAS al  declarar  la  urgencia manifiesta, puesto que cuando se emitió la decisión por  el  ente  nacional,  esto  es  el  12  de  febrero  de  1996,  aún no se había  suspendido  el  servicio.  Simplemente  estaban tomando medidas preventivas para  que la crisis no fuera mayor.   

En  cuanto  a  la  señalización  de  los  escenarios  deportivos,  no  es posible acudir al sentido común de la gente. Si  bien  gramaticalmente  la resolución dice una cosa equívoca lo que se hizo fue  precaver una situación de emergencia.   

En lo que respecta a los delitos de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, es importante resaltar que a partir  de  1999  cambió  el  esquema de las cuentas. Para tal efecto, basta revisar la  declaración  rendida  por  María Teresa Muñoz, quien manifestó no haber sido  donante  suya,  como  también  lo  afirmó  Siervo Villa Rodríguez, las cuales  demuestran    que   la   lista   de   donantes   era   una   forma   de   rendir  cuentas.   

Además,   hasta  julio  de  1995  en  la  conferencia  de  gobernadores  se  concretó  la  red  secundaria de vías y los  contratistas  mencionados tenían la maquinaria requerida, además, en esa clase  de contratos no se entregan dineros anticipados.   

Concluyó,  así,  que es inocente de todos  los  delitos  por  los  que  fue  acusado y solicitó sentencia absolutoria a su  favor.   

El defensor  

El apoderado del doctor MARIO CAMACHO PRADA  demandó  de  la Corte sentencia absolutoria por todos los delitos que le fueron  imputados  en las resoluciones de acusación de las causas acumuladas que hoy se  fallan, así:   

Peculado    por   aplicación   oficial  diferente   

No es posible persistir en la imputación de  este  comportamiento  delictual  por cuanto la variación legislativa en torno a  su  descripción  típica resulta más favorable. Si bien el artículo 399 de la  Ley  599  de  2000  reprodujo  en lo esencial el contenido del artículo 146 del  Decreto  100  de  1980,  introdujo  como  elemento estructurante del tipo que se  cause  perjuicio  a  la  inversión  social,  los  salarios  o  las prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  quedando  de  esa  manera limitada la  protección  penal  de  la  ordenada ejecución del gasto a esa clase de rubros,  los  cuales están definidos en los Planes de Desarrollo nacional y territorial,  como  lo  sostuvo  la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

En   el   presente  evento,  los  dineros  utilizados  por  el  doctor  MARIO  CAMACHO PRADA para la adquisición del hotel  Bella  Isla  se  encontraban especificados en la ordenanza 020 del 15 de mayo de  1995,  por medio de la cual se adoptó el plan de Desarrollo del departamento de  Santander   para  el  periodo  1995-1997,  que  contenía  un  área  denominada  económica,  integrada entre otros por el programa para el desarrollo del sector  turístico,  como  en  su  momento lo admitió la propia Fiscalía General de la  Nación,  en  tanto  que  su  cuestionamiento  está  dirigido  a  la  forma  de  adquisición  del mencionado inmueble, la cual no estaba especificada en el Plan  de Desarrollo departamental.   

Probado  así que los dineros utilizados en  esa  negociación  si  estaban  destinados  al desarrollo del sector turístico,  tampoco   puede  sostenerse  la  imputación  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  basado  en  la  presunta  extemporaneidad  con  la  que se hizo la  apropiación  presupuestal,  porque  lo  que  se presenta es la atipicidad de la  conducta,  pues es obvio que no se afectaron recursos destinados a la inversión  social,   al  pago  de  salarios  o  prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos.  Por  el contrario, el proceso ha demostrado que ningún perjuicio se  ocasionó,  pues  el hotel ha producido efectos positivos en el campo económico  y  en  el  desarrollo  turístico de la zona, razón por la cual la Contraloría  Auxiliar  exoneró  de  responsabilidad  a  su defendido, hecho resaltado por el  perito  en el dictamen rendido ante la Sala, para dejar a su juicio la tasación  de los que presuntamente se hubieren presentado.   

Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales   

Por  tratarse de un tipo penal en blanco es  necesario,  como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de  la Corte Suprema de Justicia determinar cuáles realmente son los requisitos  esenciales  de  la  contratación  administrativa,  pudiéndose  sostener que la  ausencia  de  certificado de disponibilidad presupuestal no hace parte de ellos,  en  tanto que su ausencia no afecta los principios de transparencia y escogencia  objetiva,   como   tampoco   el   de  planeación  que  comprende:  “1.  Cumplimiento de exigencias técnicas previas. Elaboración de  proyectos;  2. cumplimiento de las exigencias previas del Estatuto Orgánico del  Presupuesto  General  de  la  Nación;  3.  cumplimiento previo del análisis de  oportunidad   para   la   celebración   del   contrato.  Estudios  previos;  4.  cumplimiento   previo   del   análisis  o  estudio  de  los  mercados  para  la  determinación  del  precio del contrato; 5) Obtención de licencias, permisos y  demás  exigencias  normativas;  6)  elaboración  de  pliegos  de  condiciones,  términos   de   referencia,   solicitudes  de  oferta;  7)  requisitos  previos  relacionados con el proponente”.   

Confrontado  lo anterior con el marco de la  acusación,   que   distingue   entre   partida  presupuestal  y  disponibilidad  presupuestal,  sustentando  el peculado por destinación oficial diferente en lo  primero  y  el contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la ausencia de  lo  segundo,  es  necesario  recordar  lo sostenido sobre tales conceptos por la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y la doctrina especializada en la  materia,  según  las  cuales,  la  hipótesis  delictual  del artículo 146 del  Código  Penal  tiene  que  ver  con  la  real y efectiva existencia del rubro o  partida  con  la  que se pueda contratar, en tanto que de esa manera se pretende  prevenir  que  durante su ejecución el gasto público se utilice por encima del  monto autorizado por la ley.   

En cambio, el certificado de disponibilidad  presupuestal,  como  lo  define  el  artículo  19 del Decreto 568 de 1996 es un  documento   mediante   el   cual  se  garantiza  “la  existencia  de  apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para  la asunción de compromisos”.   

En ese sentido es igualmente la prohibición  contenida  en  los  artículos  305.7  de  la  Carta Política y 71 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación.   

Por eso mismo resulta equivocado el sustento  normativo  en  que se basa la Fiscalía General de la Nación para acusar por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  puesto que el  artículo  25  de  la  Ley  80 de 1993 exige como requisito de legitimidad de la  apertura  de  licitaciones  y  concursos  y de la iniciación de los procesos de  suscripción  de  contratos  “la  existencia  de las  respectivas    partidas    o    disponibilidades   presupuestales”   y  no  su  respectiva  certificación,  precisamente  porque  “su  existencia  no  depende  del  documento  que la  certifique”,    en  tanto que este último  sólo  constituye  un  requisito  de  la  legalidad  del  perfeccionamiento  del  contrato.   

Conforme  con  lo anterior, el doctor MARIO  CAMACHO  PRADA  no cometió el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,   porque   como   quedó   visto,   el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  no  es requisito esencial del contrato, ya que lo exigido como tal  en  la ley es la existencia de los recursos en el presupuesto, como ocurrió con  la  compra  del  hotel Bella Isla, pues efectivamente contaba con disponibilidad  presupuestal  y  no superó su monto y debitado el valor del inmueble subsistió  un  saldo  disponible  para ser utilizado en nuevos compromisos dentro del rubro  desarrollo turístico.   

De  igual  modo,  tampoco  se  cumple  el  requisito  subjetivo  del  tipo  que exigía el artículo 146 del Decreto 100 de  1980,  consistente  en  el  propósito de obtener un provecho ilícito para sí,  para  el  contratista  o  para  un tercero, el cual la Fiscalía concretó en la  eficiencia  y  celeridad  con la que se llevó a cabo la negociación, es decir,  que  convirtió  en  ilícito el cumplimiento de dos de los principios que rigen  la  contratación pública y de igual modo calificó el provecho obtenido por la  persona  jurídica  privada, cuando fue el “normal en  tal  tipo  de transacciones, si se tiene en cuenta que se trataba de la sociedad  propietaria   del   inmueble,  que  el  precio  recibido  constituía  la  justa  contraprestación  por  el activo  que estaba transfiriendo al Departamento  y  que  había  sido  valorado con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la  materia,  a  tal  punto  que  ni el precio establecido, ni el procedimiento para  establecerlo  constituyeron  objeto  de  reproche  alguno  por  parte  del  ente  acusador”.   

Por   tal   razón  no  es  aceptable  la  conclusión  que  sin  argumentos hizo la Fiscalía acerca del dolo, con base en  la  afirmación de tener acreditado el ingrediente subjetivo, porque no se trata  de  lo  mismo,  ya  que  el primero se constituye en un elemento de la tipicidad  que, de no ocurrir, impide la estructuración del delito.   

A la atipicidad de la conducta, también se  suma  su antijuridicidad. Se cumplieron todos los principios de la contratación  sin  que  el  Gobernador  tuviera  un  interés  diferente  al de satisfacer una  necesidad  general  relacionada  con  el  desarrollo  turístico en una zona del  departamento cuyo eje principal es el municipio de San Gil.   

El prevaricato por acción  

Resolución 0340 de 1996  

Mediante   este  acto  administrativo  el  entonces  Gobernador  de  Santander declaró la urgencia manifiesta “para  contratar  la ejecución de las obras de los aeropuertos de  San  Gil,  Socorro, Zapatoca y Barbosa para garantizar el servicio de transporte  aéreo en estas poblaciones”.   

Esta  resolución  no contiene una grosera,  notoria  y  ostensible contradicción con el derecho. Sus fundamentos se ajustan  a  las  exigencias  del  artículo 42 del Estatuto Orgánico de la Contratación  Estatal,  toda vez que se apoyó en la caída del puente Pescadero sobre el río  Chicamocha,  un  hecho  fortuito,  cuyas consecuencias requerían conjurarse con  rapidez  dada  la  interrupción  del  tráfico  vehicular y la imposibilidad de  transportar   personas   y   mercancías  en  una  porción  de  territorio  que  “es  realmente  fundamental  para  el desarrollo del  departamento    de   Santander”,   pues   la   vía  Bucaramanga-  Pescadero-  San  Gil-  Barbosa  es la red vial que comunica con la  capital  de  la  República  y  la  provincia Guanentina con la comunera y la de  Vélez.   

Pese  a  que  tal medida no podía estar al  alcance  de  toda  la comunidad, contribuía significativamente a restablecer el  servicio  de  transporte  de quienes estaban en condiciones de sufragar sus  costos.   

Además:  

“como  la  disponibilidad  de  recursos  siempre  es  limitada,  se  acudió  a rehabilitar y poner en funcionamiento las  instalaciones  físicas  de  los aeropuertos, sin que fuera dado suministrar las  correspondientes  dotaciones  de  seguridad  aérea.  Sin embargo, hay evidencia  probatoria  emanada  de la propia Aeronáutica Civil, en el sentido de que tanto  la   reglamentación   nacional   como   la   internacional   aceptan   que  los  requerimientos   de   sofisticados   mecanismos   de   seguridad   no   resultan  indispensables  para  la operación de pequeños aeropuertos, como los mejorados  para la emergencia presentada”.   

Si a lo anterior se suma que el problema se  prolongó  por más de un año, el reporte del 21 de noviembre de 2005, mediante  el  cual  la Aeronáutica Civil informa el número de pasajeros transportados en  esos  aeropuertos  desde  la  fecha  en  que fueron habilitados demuestra que la  actuación  del  entonces  Gobernador  de  Santander  fue  eficaz y acorde a los  deberes  de  su  cargo,  por  manera que la intervención del INVIAS con miras a  superar  ese  impase  no desvirtúa la necesidad de la urgencia decretada por el  doctor  CAMACHO  PRADA, toda vez que los actos administrativos expedidos tanto a  nivel  regional como nacional datan del 25 de enero de 1996, es decir, son de la  misma fecha.   

Resolución 2941 DE 1996  

La presunta ilegalidad de esta decisión que  declaró  la  urgencia  manifiesta “para contratar la  señalización  publicitaria  que  garantizara el adecuado funcionamiento de los  escenarios   deportivos   del   estadio  de  fútbol  Alfonso  López,  piscinas  olímpicas  y  coliseo  cubierto  Vicente Díaz Romero, situados en la ciudad de  Bucaramanga,  especialmente  en  la  realización  de  los  XV juegos Deportivos  nacionales,  Santander  96”,  corresponde analizarse  teniendo  en  cuenta  que  el  derecho  al  deporte es una garantía fundamental  prevista  en el artículo 52 de la Carta Política y uno de los deberes sociales  del  Estado  y  que  la realización de eventos deportivos convoca masivamente a  deportistas  y  a  la  comunidad,  “generándose las  consecuentes  situaciones  de aglomeración, de riesgo y de necesidad de medidas  de   seguridad”   como  lo  admite  la  propia  Fiscalía.   

Aunque   pudiera  considerarse  que  pudo  preverse  la  señalización  de  los  escenarios  deportivos o que ésta no era  indispensable  para  su  funcionamiento,  la necesidad de acudir a la situación  excepcional  de la urgencia manifiesta la generó la demora para la terminación  de  las  obras  de  infraestructura.  Ante  esa  situación  era  deber  de  las  autoridades  públicas  proteger la vida de las personas dada la importancia que  cumplen  esta  clase  de  signos  en  sitios de concurrencia masiva. La urgencia  manifiesta  para  su  instalación  no  fue,  por  consiguiente,  caprichosa  ni  orientada  a evadir las reglas de la contratación administrativa, porque estuvo  precedida    del    análisis   pertinente   sobre   la   conveniencia   de   su  aplicación.   

Desde  el punto de vista administrativo, la  Contraloría  Auxiliar de Santander ejerció el respectivo control exonerando de  responsabilidad  al  doctor MARIO CAMACHO PRADA y, adicionalmente, el perito que  rindió dictamen en este asunto no estableció perjuicio alguno.   

En   conclusión,   la  conducta  del  ex  Gobernador  estuvo encaminada a proteger el interés general de la comunidad, no  causó  daño alguno al bien jurídico y se cumplió eficazmente con la función  pública  que le correspondía. La conducta, así, no es antijurídica y tampoco  es  culpable  en  tanto que las aludidas declaraciones de urgencia manifiesta no  tuvieron  ánimo consciente y voluntario de violar la ley, sino de sortear de la  mejor manera las situaciones que dieron lugar a ella.   

Las   referencias  que  se  hacen  en  la  resolución  de  acusación  para  deducir  el  dolo, tales como que se trata de  “elementos  que  cualquier  persona  de  pensamiento  medio  capta  por  fuera de una comprensión de la urgencia manifiesta, con más  veras  si  el  sindicado  era  el gobernador del departamento, abogado con vasta  experiencia   en   el   área  administrativa”,  son  deducciones  desconocedoras  de  la  potestad  discrecional  de  que  gozaba  el  Gobernador  para atender las necesidades que debía afrontar en ambos casos, las  cuales  le  permitían  hacer juicios de valor orientados al cumplimiento de ese  propósito,  como  lo  expresó  el  doctor  CAMACHO  PRADA en la indagatoria al  precisar  que  tales  resoluciones  estuvieron  precedidas  del  correspondiente  estudio  técnico, legal y financiero que así lo recomendaban, motivos que a su  vez  fueron  considerados  por  la  Procuraduría Delegada para la contratación  administrativa.   

Interés  ilícito  en  la  celebración de  contratos   

Se le reprocha al doctor MARIO CAMACHO PRADA  haber  celebrado  los  contratos 140/96, 186/96 y 376/97 con Benjamín Sarmiento  Suárez  y  María Consuelo Peñaloza Hernández, quienes figuran en la lista de  donantes  para  la  campaña  que  hiciera  este  procesado  para  aspirar  a la  gobernación de Santander.   

La  imputación  de este cargo no considera  aspectos  importantes:  i)  inexistencia  de  relación  personal  y directa del  acusado  con los contratistas y; ii) ausencia de injerencia del mandatario en su  escogencia.   

Existen  referencias procesales que indican  el  trato  y  la forma impersonal como los aludidos contratistas se vincularon a  la  campaña  del  doctor MARIO CAMACHO PRADA a la gobernación de Santander. El  hecho   de   aparecer  en  la  lista  de  donantes,  como  consecuencia  de  una  imprecisión,  no  significa  que  así  hubieran participado. Estos adquirieron  unos  boletos de una rifa, lo cual implica la expectativa de salir favorecido en  el  sorteo,  mientras  que,  contrario  a  ello,  la  gratuidad,  unilateridad y  liberalidad  que  caracteriza  a  la  donación no se da porque frente a ella no  existe  la  expectativa  de remuneración, premio o contraprestación, como a la  postre se reconoce en la acusación.   

La adquisición de un boleto de una rifa es  un  acto impersonal que no permite inferir relación personal, tanto más, si se  tiene  en  cuenta  que  no  se ha desvirtuado el testimonio de la señora María  Consuelo  Peñaloza  Hernández,  quien  expresó  que  llevaba  16  años  como  contratista    del    departamento    –circunstancia  que  denota  su experiencia y competencia-; y que con  el  doctor  CAMACHO PRADA no se relacionó de manera distinta a la forma como lo  hizo  con  los  otros gobernadores del departamento de Santander, pues aparte de  la  compra  de la boleta de una rifa de un vehículo, no hizo donación alguna a  su  campaña. Lo mismo ocurrió con otras personas como Javier José Pérez, que  también  aparece  en  la  lista de donantes y que compró la boleta por motivos  distintos a tener amistad con el candidato.   

En síntesis, el doctor MARIO CAMACHO PRADA  no  tuvo injerencia alguna en la escogencia de los contratistas, ni vulneró los  principios  de  la  contratación,  pues  su  vinculación  contractual  con  el  departamento  no  se derivó de esa específica circunstancia, sino de su perfil  profesional.  Esta apreciación la corrobora la exoneración de la Procuraduría  General  de  la  Nación  y  la  Contraloría  Departamental  en las actuaciones  iniciadas en contra del ex mandatario por estos hechos.   

En  cuanto  a las consideraciones expuestas  por  el  Fiscal  Delegado en la audiencia pública al reiterar la acusación por  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  no  obstante la  modificación  legislativa,  por  considerar que los recursos utilizados para la  compra  del  hotel  afectaron  fondos  que  el  departamento  debía  destinar a  inversión,  se  precisa  que  estos  correspondían  al  plan  turístico  para  promover  la  región, sin dejar de lado como lo puso de presente la Procuradora  Delegada  que  para  el 27 de diciembre de 1996 la vigencia fiscal se encontraba  prácticamente expirada.   

En  cuanto  al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  tampoco  es  aceptable  la  tesis  de la  Fiscalía,  pues  la  administración  anterior a la del doctor CAMACHO PRADA ya  venía  mostrando  el  marcado  interés  en adquirir el hotel Bella Isla y para  ello  se  contaba  con  un  estudio  realizado  por  la universidad Externado de  Colombia,  como  lo  corroboró  el  alcalde  de San Gil, por lo que, resulta un  contrasentido  que  se  reproche la diligencia que se tuvo para llevar a cabo la  negociación.   

En  relación  con el delito de prevaricato  por  acción,  no  existen  elementos  de  juicio  que  permitan afirmar que las  resoluciones  de urgencia manifiesta cuestionadas sean manifiestamente ilegales,  no  sólo  porque, se insiste, pretendía tomar medidas orientadas a superar una  crisis  como  lo  demuestran las listas de pasajeros movilizados, por un lado, y  por  otro,  no  puede  valorarse  en contra del procesado el hecho de no haberse  presentado  una  emergencia  en los escenarios deportivos que congregaron a más  de  mil  personas, lo cual, de haber ocurrido habría generado responsabilidades  administrativas    por    las    que    podría    repetirse   en   contra   del  funcionario.   

No es acertada tampoco la acusación por el  delito  de  interés  ilícito en la celebración de contratos, no sólo por las  razones  anotadas,  sino  porque en la inspección judicial llevada a cabo en la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la persona que atendió la diligencia  explicó  que  para 1994 “los candidatos no aportaban  relación  de  actos  públicos,  porque la ley no lo establecía… bastaba con  señalar  en  el rubro correspondiente a los ingresos por concepto de donaciones  las  sumas  respectivas  y  anexar  una relación de personas que efectuaron sus  donaciones”.   Además, la compra de una boleta  no  genera  inhabilidad  para que el ciudadano contrate con la administración y  presumir  el  interés  por  la  participación  en  oportunidades anteriores es  limitar el ejercicio de la profesión.   

Finalmente,  el  defensor  se  suma  a  la  petición  de absolución elevada por la Procuraduría Delegada en relación con  varios  de  los delitos imputados y solicita sentencia absolutoria por todas las  infracciones por las que fue acusado su defendido.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  235.4  de  la Carta Política y 75.6 de la Ley 600 de 2000, se da por  descontada  en  este  asunto  la  competencia  de la Corte para juzgar al doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA,  por  cuanto  los  delitos objeto de la acusación fueron  cometidos  en  ejercicio  y  en  relación  con  las funciones de gobernador del  departamento  de  Santander,  cargo  que desempeñó por el período comprendido  entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de enero de 1998.   

Despejada  la competencia, el análisis que  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 232 corresponde con miras a la  emisión  de  fallo de fondo, necesariamente debe fundarse en las pruebas legal,  regular  y  oportunamente allegadas al proceso con el fin de establecer acorde a  las  reglas  que  rigen su valoración, si ofrecen certeza sobre todos  los  extremos de la imputación y la responsabilidad del acusado.   

En ese orden, por razones metodológicas la  Sala  abordará  el análisis de cada uno de los delitos por los que fue acusado  el  doctor  MARIO  CAMACHO PRADA en las dos causas acumuladas que conforman esta  actuación,  teniendo  en  cuenta los que fueron imputados en cada una de ellas,  así:   

1. Causa No. 18.592  

1.1.  Peculado  por  aplicación  oficial  diferente   

Esta modalidad delictiva, para la época en  que  se cometieron los delitos objeto de este juzgamiento se encontraba descrita  en  el  artículo  136  del Decreto 100 de 1980, para entonces modificado por el  artículo    32    de   la   Ley   190   de   19954,  así:   

“El servidor público que de a los bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste tenga parte, cuya  administración  o  custodia  se  le  haya confiado por razón de sus funciones,  aplicación  oficial  diferente de aquella a que están destinados, o comprometa  sumas  superiores  a  las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en  forma  no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes    -de   acuerdo   con  la  dosificación  que  haga  el  juez-  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años”.   

Tal  descripción  típica  fue  objeto  de  modificaciones  por  la  Ley  599 de 2000, en cuyo artículo 399 se regula de la  siguiente manera:   

“El servidor público que de a los bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  de  instituciones en que éste haga parte, cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  aplicación  oficial  diferente  de aquella a que  están   destinados,   o  comprometa  sumas  superiores  a  las  fijadas  en  el  presupuesto,   o  las  invierta  o  utilice  en  forma  no  prevista  en  éste,  en  perjuicio  de  la  inversión  social  o  de  los  salarios   o  prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez  (10)   a   cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término”  (subraya la Corte).   

Como   se   ve,  la  nueva  codificación  sustantiva  introdujo  una  importante  modificación  que  integra  al  tipo un  elemento   normativo   que  no  es  otro  que  la  afectación  de  la  inversión  social o los salarios o prestaciones sociales de los  servidores  públicos,  lo  cual  exige  establecer la  naturaleza  de los bienes públicos involucrados con miras a determinar si hacen  parte de esa especie.   

El  juicio  de  tipicidad, por lo mismo, se  torna  más exigente frente a la normatividad derogada si se tiene en cuenta que  mientras  bajo la figura del Decreto 100 de 1980 -que era más amplia- resultaba  suficiente  comprobar  que  se diera una destinación oficial diferente a la que  estaban  destinados  los bienes del Estado, o se comprometieran sumas superiores  a  las  fijadas  en  el  presupuesto,  o se invirtieran o utilizaran en forma no  prevista  en  éste, ahora se requiere además, acreditar que cualquiera de esas  conductas  se haya ejecutado en perjuicio de la inversión social o los salarios  o prestaciones sociales de los servidores públicos.   

Sobre  este  tema  la  Sala  ya  ha  tenido  oportunidad de pronunciarse para precisar que:   

“El  artículo  399  del  Código  Penal  conserva  las  mismas  modalidades  delictivas,  esto  es,  dar a los bienes del  Estado  o  de  empresas  o  de  instituciones  en  que  éste  tenga parte, cuya  administración   o   custodia   se   le   haya   confiado  por  razón  de  sus  funciones:’aplicación  oficial  diferente  de  aquella  a  que  están  destinados,  o comprometa sumas  superiores  a  las  fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma  no  prevista en éste’, las  que  será preciso analizar bajo la nueva tutela establecida, que de proteger en  forma  amplia  y  absoluta  la  planificada  apropiación y ejecución del gasto  público  expresada  en el presupuesto anual pasó a un amparo restringido a los  rubros  destinados  a  ‘la  inversión   social  o  de  los  salarios  o  prestaciones  sociales’.  Por  consiguiente,  el  delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente sólo es imputable cuando cualquiera  de  dichas  conductas  afecte  la inversión social, los salarios o prestaciones  sociales de los trabajadores.   

“La estructuración del delito de peculado  por  destinación  oficial diferente exige, entonces, que se precise cuáles son  las  partidas  del  presupuesto,  en los diversos niveles de la administración,  que  pueden  ser  consideradas  como destinadas a inversión social o al pago de  salarios  o  prestaciones  de los trabajadores…”5   

Lo  anterior,  conduce  a  concluir que por  virtud  del principio de favorabilidad, el análisis de tipicidad en este asunto  debe  ocuparse  de  todos  los elementos a que se refiere el artículo 399 de la  Ley  599  de  2000,  al  tiempo  que,  por  idéntica  razón,  de llegarse a la  conclusión  de  que  estos se cumplen y además se comprueba la responsabilidad  del  sindicado,  la  pena  que  habrá  de  regir  el  caso es la prevista en el  artículo  136  del  Decreto 100 de 1980, por ser ésta en su mínimo inferior a  la  señalada  en  la actual codificación; mientras que a estos efectos resulta  indiferente   la   pena   de   multa   por   permanecer   idéntica   en   ambos  casos.   

Ahora bien, para que se configure el delito  de   peculado   por   aplicación   oficial   diferente   se   requiere   de  lo  siguiente:   

a) Que sea cometido por un servidor público  por razón o con ocasión de sus funciones.   

b)  Que  el  funcionario  público  tenga  disponibilidad jurídica o material sobre los bienes del Estado.   

c) Que se les de a los bienes del Estado, o  en  los que tenga parte, o los que se le hayan entregado al servidor público en  tenencia  o custodia con ocasión o por razón de sus funciones, una aplicación  diferente  a  la que estaban destinados, o se comprometan sumas superiores a las  fijadas  en  el  presupuesto,  o se inviertan o utilicen en forma no prevista en  éste.   

d) Que se produzca perjuicio a la inversión  social   o   a   los   salarios   o  prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos.   

Para  comenzar,  la  calidad  de  servidor  público  del  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  se  acreditó  en  las  dos causas  acumuladas  con  la certificación expedida por el Coordinador Administrativo de  la  Dirección  Administrativa  y de Recursos Humanos del departamento en la que  se  da cuenta que el investigado desempeñó el cargo de Gobernador de Santander  por  el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el primero de enero de  19986.   

De  la  misma  manera  se  allegó  a  la  actuación   el   acta   de   posesión  del  doctor  MARIO  CAMACHO7  y de la  escritura  No.  132  del  10  de enero de 1995, mediante la cual se protocolizó  ante  el  Notario  Tercero  de Bucaramanga el acta de posesión del doctor MARIO  CAMACHO   PRADA   como  gobernador  del  departamento  de  Santander8.   

Ahora  bien, el Gobernador del departamento  como  máxima autoridad administrativa de la entidad territorial es el ordenador  del  gasto,  por  manera  que si bien no tiene el manejo directo de los recursos  estatales,  es  quien  da  las órdenes para que se ejecuten los previstos en el  presupuesto  anual correspondiente a la vigencia fiscal, todo lo cual debe estar  sujeto  a los procedimientos previamente establecidos y sometido a los controles  de ley.   

En  este  sentido,  debe  recordarse que el  presupuesto  constituye  un estimativo anual de los ingresos y una autorización  máxima  de  los  gastos  que  las  entidades  de derecho público proyectan por  períodos  de  un año, o más exactamente para una vigencia fiscal que va desde  el 1o de enero al 31 de diciembre.   

Lo anterior tiene fundamento en el artículo  345 de la Carta Política, en cuyo inciso segundo dispone:   

“En  tiempo  de paz no se podrá percibir  contribución  o  impuesto  que  no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer  erogación   con   cargo   al   tesoro  que  no  se  halle  incluida  en  el  de  gastos.   

Tampoco   podrá  hacerse  ningún  gasto  público  que  no  haya  sido  decretado  por  el  Congreso,  por  las asambleas  departamentales,  o  por  los  consejos distritales o municipales, ni transferir  crédito     alguno     a     objeto    no    previsto    en    el    respectivo  presupuesto.“.   

Quiere  decir  ello  que  la  obtención de  recursos  y  su  gasto se rigen por el principio de legalidad. Las leyes anuales  del  presupuesto  nacional,  departamental,  distrital  y  municipal,  deben ser  expedidas  en  armonía  con la  Ley Orgánica del Presupuesto 9  y prever las  partidas  que,  de  acuerdo  al  Plan  Nacional  de Desarrollo, van a destinarse  a   la  inversión  social o al  gasto público social, atendiendo las  previsiones  establecidas  en  el  literal  c)  del  artículo  24  del Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto  y  que  por  mandato  del artículo 94 debía estar  contenido  en los códigos fiscales o estatutos del presupuesto de las distintas  entidades  territoriales, los que además, debían seguir los mismos principios,  antes  de  la  vigencia  de  la  ley  152  de  199410.   

Teniendo   en   cuenta   los  parámetros  señalados,  para  el caso concreto corresponde verificar si la compra del hotel  Bella  Isla estaba prevista en el presupuesto del departamento de Santander para  la  vigencia  Fiscal  de  1995,  en  tanto  que  tal hecho constituye uno de los  supuestos  de  la  imputación,  precisamente  por  corresponder  a  uno  de los  elementos constitutivos del tipo penal.   

En efecto, La Ordenanza 048 del 5 diciembre  de   1994   expedida  por  la  Asamblea  Departamental  de  Santander  fijó  el  presupuesto  general  para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre  de  1995,  sin  contemplar en ninguno de sus programas la compra del hotel Bella  Isla.   

Tal hecho, aparece paladinamente reconocido  por  el  propio ex Gobernador acusado en la diligencia de indagatoria, en la que  sobre  los  pormenores  que  rodearon  la  millonaria  transacción  afirmó  lo  siguiente:   

“Lo primero es recordar señor Fiscal que  los  gobernadores que nos posesionamos el primero de enero de 1995 estrenamos el  llamado  voto  programático  que  como todas las cosas en Colombia se hacen sin  ton  ni  son  y  de manera inapropiada, entonces yo estaba obligado a cumplir mi  programa  de  gobierno inscrito en la Registraduría como mandato legal y por el  cual  votaron los santandereanos, lo segundo es que el presupuesto del año 1995  fue  aprobado  a  instancias  de  una  administración totalmente contraria a mi  proyecto  político  y  hostil  como  no  más encabezada por el gobernador Juan  Carlos  Duarte  y por la Asamblea del departamento que terminaba funciones el 31  de  diciembre  de  1994,  de  tal  manera  que además debía aprobar un plan de  desarrollo  que  recogiera  las  propuestas  aprobadas por mandato popular en mi  mandato  de  gobierno,  entonces  se  presentaba una situación práctica que no  tenía  ninguna  salida  legal  por  la  sencilla  razón  de que el presupuesto  aprobado  ya  no se podía cambiar a lo que el señor gobernador anterior había  decidido  que  era  distinto  porque  por  todos  es  conocido  que  él apoyaba  fervientemente  la  candidatura  de  una  persona  a  quien  yo  derroté en las  elecciones  a  pesar  de  que  le  solicité  que tuviera consideración con las  gentes,  Duarte  Torres me dejó un presupuesto aprobado a su imagen y semejanza  sin  que  yo  pudiera  hacer absolutamente nada, entonces tenía la disyuntiva y  contradicción  absolutamente  insuperable  de  un  presupuesto  ordenando  unos  programas  y  proyectos  que  guardaban  relación  con  un  gobierno  que ya no  existía,  un plan de desarrollo que guardaba armonía con el plan de desarrollo  pero    que    no   tenía   ningún   soporte   de  financiación  porque  el  programa  de  gobierno  era  totalmente  distinto  y  un  mandato  de  gobierno que se debía cumplir, en ese  desarrollo  del  gobierno  durante  1995  pues se tuvo que acudir a una serie de  maromas   y  procedimientos  que  buscaban  darle  una  mínima  posibilidad  de  desarrollo  al  gobierno  porque  desde  el  punto  de  vista  legal todo estaba  correcto,  el  presupuesto  era  legal,  el  plan  de  desarrollo era legal y el  programa  de  gobierno  era  legal  pero  los  tres  iban por caminos totalmente  diferentes,  con  ese  entendimiento  preliminar  fundamental  es  que  tuve que  manejar  la  administración en el primer año de 1995 y así era que tenía que  acudir  a  procedimientos como contracréditos, créditos fuentes y una serie de  actuaciones  que  sin  violar  la ley le dieran viabilidad práctica al gobierno  teniendo  en  cuenta  que  el  proyecto  turístico  denominado hotel Bella Isla  había  recogido  un consenso tan amplio estaba facultado entonces el pago de la  adquisición  del  inmueble  que  además estaba facultado en la ordenanza 01 de  1995  me  facultó  por  tres  años  para celebrar contratos, enajenar bienes y  adquirir  empréstitos  se  hizo  a  través  de  operaciones  presupuestales de  crédito   y  contracréditos  manejada  por  las  oficinas  competentes  en  la  Secretaría  de Hacienda y en la Secretaría de Planeación del departamento, es  obvio  que  el  gobernador  traza  las  pauta  y  define  las  políticas  y los  funcionarios  competentes  le  dan  desarrollo  de  acuerdo  a  sus  funciones y  especialidad  a  los  mismos,  no  recuerdo  exactamente como hicieron y en qué  cuantía  se  pagó el valor de compra del inmueble dentro de esa situación que  he planteado”.   

De igual forma, tampoco la Ordenanza 020 del  15  de  mayo  de 1995, mediante la cual se aprobó el Plan de Desarrollo para el  periodo  1995-  1997  previó  la  compra  del  hotel  Bella Isla como parte del  programa  tendiente  al  desarrollo  turístico  del  departamento. La razón es  apenas  obvia,  no  era posible que el presupuesto aprobado en diciembre de 1994  para   regir   en  la  vigencia  fiscal  de  1995  pudiera  haber  previsto  esa  negociación,  pues  tal  como  lo  explicó  el  doctor  CAMACHO  PRADA  en  la  indagatoria,  en  el aparte que se acaba de transcribir, fue una administración  anterior  la  que  fijó  el  presupuesto  que él entró a ejecutar en 1995, su  primer  año  de  gestión  como  jefe del departamento de Santander, y además,  porque  era  en  su  programa de gobierno que se proponía impulsar el turismo y  así  lo  concretó  en  el  Plan  de  Desarrollo  que la Asamblea Departamental  aprobó a los 5 meses y medio de haber iniciado su mandato.   

No  se  trataba, entonces, de una compra ya  prevista  ni  mucho  menos  definida,  pues  así  sostenga el acusado que desde  administraciones  anteriores  ya se venía hablando de la compra del hotel Bella  Isla  y  que  su  antecesor  había  contratado  un  estudio  con la universidad  Externado  de  Colombia  en el que se sugirió la negociación, lo cierto es que  revisado  el documento que aparece en el proceso, éste corresponde a un estudio  general  sobre  el  plan  turístico del departamento de Santander, en el que se  analizan  las  distintas  regiones  con  potencial  turístico o que habiéndolo  tenido  requerían de campañas e inversiones para su reactivación. Obviamente,  en     el    estudio    aparece    un    capítulo    denominado    “provincia  del  Guanenta” en el que se  hace  alusión  a  la importancia que tiene para esa región el municipio de San  Gil,  se  analiza  su  capacidad  hotelera  y se concluye que sería conveniente  iniciar gestiones para ponerlo en funcionamiento.   

Ese estudio, de ningún modo comprometía ni  obligaba  a que una administración que apenas comenzaba, dispusiera de recursos  del   departamento   –no  adjudicados  en  el  presupuesto-  para la adquisición de bienes que no estaban  contemplados;  como  tampoco la expedición del Plan de Desarrollo autorizaba al  gobernador  a  manipular  a su antojo el presupuesto con el fin de introducir lo  que él consideraba eran los programas bandera de su gobierno.   

Olvidó  el  doctor  CAMACHO  PRADA  y  esa  circunstancia  parece  obviarla  su  defensor,  que el presupuesto constituye el  instrumento  para  el  cumplimiento  de  los  planes  y  programas de desarrollo  económico            y            social11 y con esa orientación se le  exige    guardar    concordancia    con    los    contenidos    del    Plan   de  Desarrollo12.   

Con  igual  orientación, tampoco es viable  sostener,  como  lo  hace el Ministerio Público, que no debe exigirse la previa  especificación  de  la  compra  del  hotel  Bella Isla en el Plan de Desarrollo  porque     el     Decreto     111     de     199613  no  estaba  vigente para la  fecha  de  los  hechos.  Una  apreciación  de  tal  naturaleza desconoce que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su artículo 1º la mencionada normatividad  compiló  la  Ley  38  de  1989,  la  Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, para  conformar  el  Estatuto  Orgánico del Presupuesto, con el fin de unificar allí  la legislación dispersa acerca del mismo tema.   

Precisamente,  prueba  de que era necesario  especificar  en  el presupuesto la compra del hotel Bella Isla, y armonizarlo al  contenido  del  Plan  de  Desarrollo, es que mediante oficio del 9 de octubre de  1995,  la  Secretaría  de  Hacienda  le  solicitó al Secretario de Planeación  certificar  si el proyecto de compra del hotel Bella Isla se adecuaba al Plan de  Desarrollo  y  este,  a su vez, mediante comunicación de la misma fecha lo hizo  en los siguiente términos:   

         

“1.   Dentro  del  Plan  de  Desarrollo  Departamental   1995-1997  en  su  parte  estratégica  se  contemplan  acciones  tendientes    al    fortalecimiento    de    la    actualidad   turística   del  departamento.   

“En  ese  sentido dentro de los programas  establecidos  se  contempla  el  mejoramiento  y  la  ampliación  de  la planta  turística”.   

2. Dentro del Plan Plurianual de Inversión  1995-1997,  se estableció en el área socio política. En el competente deporte  y  recreación,  programa  hacia una mayor cobertura y equidad de la población,  al    proyecto   de   infraestructura’,  esto  a  efectos de poder desarrollar los objetivos propuestos en  la parte recreativa”.   

Y aunque en la legalización de ese negocio  el  Gobernador  contó  con  la  participación  de  los citados funcionarios, a  quienes  también  ha  debido investigárseles por los mismos hechos14,   muestra  del  conocimiento  que tenía el doctor MARIO CAMACHO PRADA de no estar  incluida  en el presupuesto la partida para la compra del hotel Bella Isla, y en  particular,  el pago de los 700.000.000 que el 13 de octubre de 1995 el banco de  Occidente  le  giró  a  la  Sociedad Inversiones Bella Isla, es precisamente el  haber  gestionado  con  la entidad bancaria mencionada un crédito de Tesorería  para  posteriormente  cubrirlo  con uno otorgado por el Banco Popular solicitado  con  base  en una adición al cupo autorizado de endeudamiento, y en particular,  la  expedición  del  Decreto 0196 del 27 de diciembre de 1995, mediante el cual  introdujo   modificaciones   al  “Gasto  Social  del  Presupuesto  General  de  Gastos  del  Departamento”  (contraacreditó)  con  cargo  al  rubro   500630  denominado  “Aporte  del  Departamento  a  la Sociedad Hotel bella Isla de San  Gil”,  que allí se creó por valor de 1’404.680.000.   

Y  si contraacreditar significa disminuir o  reducir  una  apropiación  para  incrementar  otra,  en  este  evento  no puede  concluirse  nada  distinto a que el Fiscal Delegado tiene razón en el argumento  expuesto  en  la  audiencia  pública  en  el  sentido  de  que  no  obstante la  modificación  legislativa  introducida al tipo penal por la Ley 599 de 2000, en  este  caso,  de  todas  maneras  se  cumplen  todos  los requisitos que permiten  mantener  la  imputación en contra del doctor MARIO CAMACHO PRADA por el delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente, por estar probado que invirtió  recursos  públicos  en  forma  no  prevista  en  el  presupuesto, concretamente  utilizó   dineros   destinados  a  inversión  social  para  comprar  un  hotel  inoperante,  que  como  se  dijo en la acusación, sólo pudo ponerse a producir  por  administraciones  posteriores  y  luego  de  una importante inversión para  recuperar sus instalaciones físicas.   

En  efecto,  se  recortaron  programas  de  servicios  públicos,  acueducto  y alcantarillado, mejoramiento del servicio de  salud,    mejoramiento   de   red   vial,   infraestructura,   medio   ambiente,  electrificación   rural,   preinversión   de   acueductos,   obras  públicas,  construcción,  ampliación, educación y mantenimiento de centros educativos en  el   departamento,   atención  y  prevención  de  desastres,  etc.15,   cuya  naturaleza  de inversión social no admite discusión, no sólo por la finalidad  a  la  que  estaban  dirigidos,  esto  es,  mejorar  la  calidad  de vida de los  habitantes  y  proveer servicios básicos, sino que, por estar así expresamente  denominados       en       el       presupuesto16,  el  Decreto en mención no  podía  hacer  nada  distinto  a  referirlos  por  su género, al decretar en el  numeral  1º  “Efectuar las siguientes modificaciones  al  Gasto Social del Presupuesto General de Gastos del Departamento de la actual  vigencia”.   

Adicionalmente,  no puede perderse de vista  que    cuando    se    creó    el    rubro   500630   denominado   “aporte  del  Departamento  a  la Sociedad Hotel Bella Isla de San  Gil”,  por  suma  superior  a  los mil cuatrocientos  millones  de  pesos, el departamento ya le había pagado a la sociedad vendedora  la  suma  de $700.000.000 a título de anticipo con un crédito que fue otorgado  por  el  Banco  de  Occidente  por  90  días  y se había comprometido con otro  crédito      con      el      Banco     Popular17  para  cubrir el anterior. Y  si  a  ello  se  suma  que los recursos de crédito, como bien lo dijo el doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA en la diligencia de indagatoria, integran los ingresos con  los  cuales  el  departamento financia los gastos o las inversiones previstas en  el                    presupuesto18,   la  conclusión  que  se  impone  es  que  si  el  gasto  que  afectó  esas  partidas se hizo antes de la  contraacreditación,   éstas   sólo   se  pudieron  ejecutar  hasta  el  monto  equivalente  al  aprobado  en el presupuesto, menos el que de ellos se trasladó  para  completar  los  $1.404.680.000 del hotel Bella Isla. Dicho de otra manera,  no  se  trataba  de  saldos  sin  ejecutar,  sino  de rubros que anticipadamente  tuvieron  que  ajustarse  a  un  recorte  que  se  trató  de legalizar después  mediante   una   “maroma   jurídica”   como   lo   llamó   el   ex   gobernador   investigado   en   su  injurada.   

Siendo ello así, la tesis de la Procuradora  Delegada,  según  la  cual  no es posible el juicio de reproche penal al doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  porque  los  dineros trasladados eran saldos que ya no se  iban  a  ejecutar  precisamente por la proximidad del vencimiento de la vigencia  fiscal,  no  es  de  ningún  modo  sostenible. Aquí la lógica impide siquiera  considerarla.   

Por  este  delito,  entonces, se impartirá  sentencia de condena.   

1.2. Contrato sin cumplimiento de requisitos  legales   

Antes  de  abordar el análisis del delito,  considera  la  Sala  necesario  precisar,  como lo hizo el Fiscal Delegado en su  intervención  en la audiencia pública, que no se presenta concurso aparente de  tipos  entre  esta  conducta  punible  y  el  peculado  por destinación oficial  diferente en precedencia estudiado.   

En  efecto,  como  quedó  precisado  en el  acápite  anterior,  es  claro que la esencia configurativa del peculado surgió  con  la  afectación de la inversión social, toda vez que se comprometieron los  rubros  que  se  habían  destinado de manera específica en el presupuesto para  ese  fin,  aspecto  que  conllevó,  precisamente,  a  que  esta  imputación se  mantuviera,  no  obstante  la  modificación  que  el  legislador  introdujo  al  respecto,  en  tanto  que restringió la protección del bien jurídico tutelado  en este sentido.   

En otros términos, si la inversión social  no  se  hubiese  afectado  con  el  cambio  de  destinación  realizado  por  el  procesado,  la  imputación  por  el  delito de peculado por aplicación oficial  diferente  hubiera  decaído  frente  a  la  actual  regulación  sustantiva por  atipicidad.   

A  su  vez,  en  lo  relativo  al delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  el  punto  central  de la  acusación  estriba  exclusivamente  en la falta de disponibilidad presupuestal,  que  como  se  verá  más  adelante,  es uno de los presupuestos esenciales que  rigen  la  contratación  administrativa  y, por consiguiente, el bien jurídico  tutelado   con   la   punición   de   esta   clase   de   comportamientos,   es  diferente.   

Por   consiguiente,   la   ausencia   de  disponibilidad  presupuestal,  acreditada con el correspondiente certificado, es  independiente  a  que la misma provenga o no de la inversión social, situación  que  permite  colegir,  en este caso, la autonomía de ambas conductas punibles,  razón  por  la cual se descarta el concurso aparente de tipos, siendo claro que  ambos pueden concursar.   

En  el  Decreto 100 de 1980, este delito se  encontraba  tipificado en el artículo 146, con la modificación introducida por  los  artículos  57  de  la  Ley  80  de  1993  y  32  de  la  ley  190 de 1995,  así:   

“El  servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de los requisitos legales esenciales o los celebre sin verificar el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas de un (1) a cinco  (5) años”.   

Por su parte, el artículo 410 de la Ley 599  de 2000, lo tipificó así:   

“El  servidor público que por razón del  ejercicio   de  sus  funciones  tramite  contrato  sin  la  observancia  de  los  requisitos   legales  esenciales  o  lo  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a doce (12) años”.   

En   cuanto   tiene   que  ver  con  esta  infracción,  es  necesario  precisar  que reprodujo en idénticos términos las  conductas  objeto  de  reproche  penal,  pero  a  diferencia de la codificación  anterior  eliminó  el  “propósito  de  obtener  un  provecho    ilícito    para    sí,    para    el   contratista   o   para   un  tercero”, como finalidad última de la ejecución de  la  conducta  delictiva. Y aun cuando, en principio pudiera argumentarse como lo  hicieron  la  Fiscalía,  Ministerio público y defensor, que por esta razón se  debe  acudir  a criterios de favorabilidad para aplicar la norma de 1980 por ser  más  exigente  frente  a  la  de 2000, oportuno resulta recordar que la Sala ha  estimado  que  tales  diferencias  resultan  más  aparentes que reales, pues el  propósito a que alude el artículo 146 en cita:   

“…no solo puede ser patrimonial sino de  cualquier  otra índole derivada  de la transgresión de los principios que  rigen  la  contratación  estatal,  lo  cual  resulta  claro  cuando se elude el  procedimiento  establecido,  se  privilegian  unos contratistas en detrimento de  otros,  se  contrata  en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del  contrato,   o  se  viola  el  principio  de  selección  objetiva,  entre  otras  eventualidades,  pues  es  claro  que  un contratista resulta beneficiado con la  adjudicación    de    un   contrato   tramitado   irregularmente”19.   

Lo   anterior   es   así,   precisamente  porque:   

“’el  propósito  de  obtener  un  provecho ilícito para sí, para el  contratista   o   para   un   tercero’  que  consagraba el artículo 146 del Código Penal en vigencia del  cual    sucedieron    los   hechos   –que  es  lo  que  ocurre  en el caso de estudio- y que suprimió por  innecesario  el  410  del  vigente,  se derivaba del simple hecho de celebrar el  contrato  sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal  aplicables  a  la  contratación  administrativa, en consideración –se  reitera  una  vez  más-  a que el  objeto  de  protección  del  tipo  penal  es  el  principio  de legalidad de la  contratación  estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura  objetivamente  ese  tipo  penal  aunque  el resultado práctico del convenio sea  beneficioso  para  la  administración  y  desventajoso  desde el punto de vista  económico      para      el     contratista”.20   

Este delito, entonces, se estructura cuanto  el  servidor público con competencia para intervenir en cualquiera de las fases  de   la   contratación  pública  tramita   un  contrato  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales,  o  lo   celebra o liquida  sin verificar su cumplimiento,  dado  que el ámbito de tutela penal del principio de legalidad a  que  se  ha  hecho alusión pretende proteger la contratación administrativa en  todas sus fases.   

Se trata, por consiguiente de un tipo penal  en   blanco   que   requiere  para  su  configuración  de  otros  ordenamientos  jurídicos,  valga  decir  los principios constitucionales que rigen la función  administrativa,  la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de  la  Carta  debe  estar  “al servicio de los intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,      eficacia,      economía,     celeridad,     imparcialidad     y  publicidad…” .   

Bajo  estas  amplias  premisas,  la  Sala  abordará  el  estudio  de  este  delito, que como se precisó en el acápite de  antecedentes  se  sustentó  en  el  hecho  de  haber  celebrado el doctor MARIO  CAMACHO  PRADA, en su condición de gobernador del departamento de Santander, un  contrato  sin  contar  con disponibilidad presupuestal para respaldar ese gasto,  pues  el  rubro  correspondiente  fue  creado  con cargo al presupuesto mediante  Decreto  0196  del  27  de  diciembre  de  1997,  dos  meses después de haberse  suscrito   la  promesa  de  compraventa  y  girado  el  anticipo  por  valor  de  $700.000.000,  siendo  ese  el  motivo  por  el que evidentemente no fue posible  ubicar  el  certificado de disponibilidad No. 6047, el cual por esa obvia razón  no  podía  tener  una  fecha  anterior  a  aquella  en  que se llevó a cabo la  negociación del hotel.   

La  Sala  comparte  el  fundamento  de  la  acusación.  En  efecto,  no  puede  perderse de vista que de conformidad con lo  dispuesto  en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “las  entidades  estatales  abrirán  licitaciones  o  concursos e  iniciarán    procesos    de    suscripción    de  contratos,  cuando  existan las respectivas partidas o  disponibilidades    presupuestales”   (Subraya   la  Corte).   

De  igual modo, el artículo 71 del Decreto  111  de  199621 preceptúa que:   

“Todos  los  actos  administrativos  que  afecten  las  apropiaciones  presupuestales  deberán contar con certificados de  disponibilidad  previos  que garanticen la existencia de apropiación suficiente  para atender estos gastos.   

“Igualmente,  estos  compromisos deberán  contar  con  registro  presupuestal para que los recursos con él financiados no  sean  desviados  a  ningún  otro  fin.  En  este  registro  se  deberá indicar  claramente  el  valor  y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta  operación    es    un   requisito   de   perfeccionamiento   de   estos   actos  administrativos.   

En  consecuencia,  ninguna autoridad podrá  contraer  obligaciones  sobre  apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo  disponible,  o  sin la autorización previa del Confis o por quien este delegue,  para  comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a  los recursos de crédito autorizados”.   

Siendo ello así, es claro que la existencia  previa  de  los  recursos  que  habrán  de  soportar  la obligación económica  asumida  por el ente público adquiere indudablemente la condición de requisito  esencial,  como  a  la postre lo reconoce el defensor,  pues sin que exista  la  correspondiente  partida  no  es  posible  adelantar el trámite contractual  pertinente,  precisamente porque el principio de legalidad del gasto prohíbe el  compromiso  de recursos que no tengan soporte en el presupuesto de la respectiva  vigencia fiscal.   

Desde esta perspectiva, más que sofística  resulta  la  tesis  en  que  se  apoya la defensa para cuestionar la acusación,  sosteniendo  que  establece  una  diferencia entre disponibilidad presupuestal y  certificado  de  disponibilidad  presupuestal para asegurar que tal proveído se  fundamenta  en  lo  segundo,  lo  cual  de acuerdo con la doctrina constituye un  requisito de perfeccionamiento del contrato.   

Aunque el argumento jurídico es admisible,  en  la  medida  en que el certificado de disponibilidad presupuestal da fe de la  existencia  de  los  recursos, garantizando que la apropiación presupuestal con  base  en  la que se obliga económicamente el ente público está disponible, no  es  cierto  que  la  imputación se hubiera efectuado por la ausencia del citado  documento.  El  sustento  de  esta  imputación en el pliego calificatorio es la  falta  de  recursos  para  comprometer  el  departamento  porque  prueba  de  su  inexistencia,   es   que   no   apareció   el  certificado  de  responsabilidad  presupuestal.   

Mírese bien la acusación:  

“Por  tanto,  para  ordenar  el gasto, la  entidad  departamental  representada  por  el  Gobernador,  debió contar con la  correspondiente  disponibilidad presupuestal; vale decir, fondos disponibles. En  estos  términos,  era  imprescindible  que  antes  de suscribirse la promesa de  compraventa  del  inmueble,  octubre  18 de 1995, que afectaba el presupuesto de  gastos,  el  doctor  CAMACHO  contara  con la disponibilidad presupuestal previa  respectiva,  que  indicara  la existencia de una suma disponible verificable, la  cual   cubría   la   obligación   contractual”.22   

Aquí,  revisada la documentación aportada  al  proceso  mediante  inspecciones  judiciales practicadas en este asunto a las  diferentes  dependencias  de  la  gobernación  de  Santander,  varias  son  las  irregularidades  de  orden  sustancial  en que incurrió el doctor MARIO CAMACHO  PRADA  en  la  compra del hotel Bella Isla de San Gil, con las cuales quedan por  completo  desvirtuadas las explicaciones con las que ha pretendido justificar su  actuación.   

En  efecto, ha sostenido reiteradamente que  desde  la  administración anterior se había contratado un estudio por parte de  la  universidad  Externado de Colombia, en el cual se resaltó la importancia de  que  el  departamento  comprara el hotel Bella Isla para impulsar el empleo y el  turismo  de  las  regiones  que de alguna manera habían quedado aisladas con la  apertura de la troncal del Magdalena Medio.   

Adujo también que en el Plan de Desarrollo  del  departamento  para  los  años  1995-  1997  se  estipuló  la creación de  corredores  turísticos  para  el departamento de Santander, y además, mediante  la  ordenanza  001  de  1995 la Asamblea Departamental lo había autorizado para  negociar empréstitos y enajenar bienes de la entidad.   

Sin embargo, confrontadas esas explicaciones  con  la  prueba  documental que acredita la compraventa del hotel Bella Isla, la  conclusión  a la que ha llegado la Sala es que esa negociación se efectuó, si  se  quiere, de manera verbal y que la actuación documentada que se encontró en  las   oficinas  de  la  gobernación  sobre  esa  transacción  solo  pretendió  aparentar  legalidad  de  una  actuación antecedente que a ciencia, paciencia y  conciencia  se  llevó a cabo por el doctor MARIO CAMACHO PRADA, tal y como a la  postre  terminó  reconociéndolo  en  la  diligencia  de  indagatoria en la que  manifestó  que  para  el  año  1995  cuando  se  posesionó  en  el  cargo  de  gobernador,  su  primer  año de gestión debió iniciarlo no sólo con personas  que  no  eran  afectas  a  su  movimiento  político,  sino  con  un presupuesto  efectuado  por  una administración anterior, debiendo afrontar una disyuntiva y  “una  contradicción  insuperable  de un presupuesto  ordenando  unos  programas  y  proyectos   que  guardaban  relación con un  gobierno  que ya no existía, un plan de desarrollo que guardaba armonía con el  programa  de gobierno pero que no tenía ningún soporte de financiación porque  el  presupuesto  era  totalmente  distinto”. Por eso,  agregó  el  mismo  investigado, debió acudir “a una  serie  de  maromas  y  procedimientos  que  buscaban  una mínima posibilidad de  desarrollo  al  gobierno  porque  desde  el  punto  de  vista  legal todo estaba  correcto,  el  presupuesto  era  legal,  el  plan  de  desarrollo era legal y el  programa    de    gobierno    era   legal…”   23   

Precisamente, la compra del hotel Bella Isla  refleja     esa     serie     de     “maromas    y  procedimientos”   a  los  que  acudió  en  abierta  contradicción  con  el ordenamiento jurídico que rige no sólo el principio de  legalidad   del   presupuesto,   sino  también  de  aquellos  que  orientan  la  contratación administrativa.   

En efecto, y aunque no desconoce la Sala que  desde  administraciones  anteriores  se  venía  hablando  de  la  importancia y  necesidad  de  promover  el  turismo  en  Santander, lo cierto es que el estudio  contratado  con  la  Universidad  Externado  de  Colombia  en el que se sugirió  “una  pronta  negociación para recuperar y poner en  funcionamiento  el  Hotel  Bella  Isla”,24   no   se  materializó  en ningún acto de la administración que viabilizara su compra en  la vigencia fiscal de 1995.   

Mucho  menos puede ampararse el investigado  en  la  tesis  de que el Plan de Desarrollo adoptado para el período 1995- 1997  contenía  la  compra  del  hotel,  pues,  como  ya se dijo, por sustracción de  materia  es  imposible  que  en  el  presupuesto  que se ejecutó en la vigencia  fiscal  de  1995  se  hubiera contemplado rubro que así lo permitiera porque el  aludido  Plan fue adoptado mediante la Ordenanza Departamental No. 020 del 15 de  mayo  de  de  ese  mismo año, en cuyo artículo 2º25  se dispuso que “la   elaboración  y  ejecución  del  presupuesto,   así   como   todas   las  gestiones  que  adelante  el  Gobierno  Departamental,   se  ceñirán  estrictamente  a  lo  previsto  en  el  Plan  de  Desarrollo  Departamental.  Lo mismo ocurrirá con los  proyectos  de  Ordenanza  que  sean sometidos a aprobación de la Asamblea y que  estén   relacionados  con  la  materia  de  que  trata  la  presente  Ordenanza  Departamental”26       (destaca       la  Corte).   

Lo anterior significa que la ejecución del  Plan  de  Desarrollo  no  puede  concebirse,  ni  entenderse como un programa de  ejecución   presupuestal  diferente  al  presupuesto  anual  aprobado  para  un  determinado  año  fiscal.  Todo  lo contrario, es en el presupuesto en donde se  deben  disponer  las  partidas que permitan llevar a cabo el Plan de Desarrollo,  cuyo   cometido   es,  por  mandato  constitucional27  señalar  los propósitos y  objetivos  nacionales  de largo plazo, las metas, prioridades de acción estatal  a  mediano  plazo  y  las  estrategias y orientaciones generales de la política  económica,  social  y  ambiental  que  serán adoptadas por el Gobierno, con el  objetivo  de  “asegurar  el  uso  eficiente  de  sus  recursos  y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas  por  la  Constitución  y  la  Ley.  Los  planes  de desarrollo de las entidades  territoriales  estarán  conformados  por  una  parte  estratégica y un plan de  inversiones de mediano y corto plazo”:   

Lo  anterior  corresponde  al  principio de  planificación  presupuestal,  es  decir,  que el presupuesto cuya esencia es la  anualidad,  debe  armonizarse  con  el plan de desarrollo que es plurianual y en  esas  condiciones, si la compra del hotel Bella Isla quería incorporarse dentro  de  los  proyectos  de  turismo  contemplados  en  el  Plan de Desarrollo debió  hacerse    dentro    de   los   programas   y   subprogramas   del   presupuesto  departamental.   

Además  de  lo anterior y prueba de que en  este  evento la actuación del doctor MARIO CAMACHO PRADA en la negociación del  hotel  Bella  Isla  se enmarca dentro de las previsiones de ilegalidad objeto de  reproche  penal,  es que se aventuró a realizar una compra venta de un inmueble  que  no  estaba  previsto  en  el presupuesto a ejecutar en esa vigencia fiscal,  sino  que  para  ello evidentemente actuó con singular premura, como lo sostuvo  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación  y así lo reiteró el Fiscal  Delegado  en  la  audiencia  pública. Eso es lo que se advierte de la secuencia  cronológica   de  actuaciones  que  precedieron  la  firma  de  la  promesa  de  compraventa.   

En efecto, mediante oficio del 6 de julio de  1995,  el  Instituto  Agustín  Codazzi  remitió el avalúo del predio donde se  encuentra  construido  el  hotel  Bella  Isla  en  el  municipio  de San Gil, en  respuesta  a  solicitud  elevada  por  el  doctor  MARIO  CAMACHO PRADA mediante  escrito fechado el 30 de mayo del mismo año.    

En  acta  del  30 de septiembre de 1995, la  Junta  Directiva  de la sociedad Inversiones Bella Isla autorizó a Nelly Gómez  Garzón,  suplente  del  gerente,  para vender el hotel Bella Isla, junto con el  lote    de   terreno,   por   cuanto,   según   se   especificó   “se  encuentra  muy adelantada la negociación con la Gobernación  de  Santander”  y  “ya se  recibió  de parte de la Gobernación de Santander una oferta por la suma de MIL  CUATROCIENTOS    MILLONES    SEISCIENTOS    OCHENTA   MIL   PESOS”28.   

Sin embargo, la oferta elevada por el señor  Gobernador  a  la  sociedad  Inversiones Bella Isla para la compra del hotel del  mismo  nombre,  junto con los anexos de ley, la cual fue aceptada con renuncia a  términos    por    parte    del   apoderado   del   ente   privado   para   esa  negociación29  es  del 18 de octubre de 1995, misma fecha en que se suscribió la  promesa  de  compraventa,  para  cuya  elaboración,  desde  el  5 del mismo mes  Inversiones     Bella     Isla     había     remitido     la     documentación  correspondiente.   

Por eso, al día siguiente, esto es, el 6 de  octubre,  la  Oficina  Jurídica  le  solicitó a la Secretaría de Hacienda del  departamento  la  certificación  sobre  el  uso  para  el  que  destinaría  el  inmueble, expedida por la Oficina de planeación.   

El  9  de octubre, fecha para la cual ya se  había   tramitado   el   crédito   con   el   Banco  de  Occidente30la  Secretaría  de  Hacienda  del departamento emitió concepto al Gobernador sobre  la  conveniencia  de  la  negociación,  precisándole  que si la autorizaba esa  Secretaría  “se empeñará de inmediato en conseguir  los  recursos  para cumplir con la obligación contractual cuyo monto asciende a  la  suma  de  1.404.680.000,  según  avalúo  del  inmueble  realizado  por  el  Instituto         Agustín         Codazzi”31. De  esa  misma  fecha  es el concepto emitido por la Oficina de Planeación sobre el  uso de suelos.   

Por  resolución No. 5591 del 12 de octubre  de  1995,  que se basó en el mencionado concepto de la Secretaría de Hacienda,  el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA adjudicó a la firma Inversiones Bella Isla el  contrato  de compraventa del inmueble donde “funciona  el  hotel  Bella Isla del municipio de San Gil”. Para  entonces  ya  estaba aprobado el crédito con el Banco de Occidente, entidad que  procedió  el  13,  es  decir, al día siguiente a emitir el cheque No. 106893 a  nombre de Inversiones Bella Isla, por la suma de $ 700.000.000.   

Posteriormente, esto es, el 17 de octubre de  1995,  mediante  acta  14,  el  Consejo  de  Gobierno  autorizó al doctor MARIO  CAMACHO  PRADA  para  que  en  su  condición  de gobernador del departamento de  Santander  participara  de  la  sociedad  que compraría el hotel Bella Isla con  recursos  provenientes de un empréstito solicitado al Banco Popular y en el que  se  daría  como  garantía  el  hotel.  Aún  así, el documento con el cual se  acreditó  la  capacidad  para  contratar  a  nombre  del  departamento  fue  la  ordenanza 01 del 12 de enero de 1995.   

La  escritura  de  compraventa  No.  876 se  suscribió finalmente el 21 de noviembre de 1995.   

Posterior  a  ello, tal como lo resaltó la  Fiscalía,  el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA expidió el Decreto 0196 del 27 de  diciembre  de  1995,  mediante el cual hizo varias modificaciones al presupuesto  departamental,    creando    el    rubro    500630    denominado    “Aporte  del  departamento  a  la Sociedad Hotel Bella Isla de San  Gil”    al  que  se  le  asignó  la  suma  de  1’404.680.0032.   

Siendo  ello  así,  y  para  responder  al  planteamiento  formulado  en  la audiencia pública por la Procuradora Delegada,  sobre   la   no   vulneración   del   principio  de  planeación  porque  desde  administraciones  anteriores  ya  se venía gestando la idea acerca de la compra  del  hotel,  debe  precisarse  que  el realizado por la universidad Externado de  Colombia  no  constituía  un estudio técnico de viabilidad de la compra de ese  inmueble  en  particular  como se ha querido mostrar, sino un análisis integral  acerca  del  desarrollo  turístico  del  departamento  de  Santander,  como  se  destacó atrás.   

De igual modo, es indicativo de la falta de  planeación,  el  informe presentado el 8 de noviembre de 1995 por el Gerente de  Proyectos   del   departamento   al  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  –  16  días después de la compra-, con  respecto  a  la presentación que del proyecto hotel Bella Isla se haría en las  ciudades  de Cali y Barranquilla. Allí se afirma que basados en las preguntas a  algunos posibles inversionistas en la ciudad de Bucaramanga:   

“se determina la necesidad de efectuar un  análisis  económico de inversión, con el fin de analizar varios aspectos como  la  rentabilidad posible a la inversión por una acción, el punto de equilibrio  y  fecha para lograrlo; inversión en obras inmediatas mediatas y a largo plazo.  Programas   de   publicidad,   mercadeo   de   acciones  y  administración  del  hotel.   

“obteniendo  información por parte de la  Secretaría  de  Hacienda,  y  de  la  doctora  Carolina  Soto;  y  en reuniones  sostenidas  con  ella;  acordamos  la  importancia  inmediata  de  realizar  las  acciones  enumeradas con el fin de tener una mejor y mayor información para las  presentaciones   en   las  ciudades  de  Bogotá  (noviembre  39);  Barranquilla  (Noviembre  23  en  principio)  y  Cali  en  los  primeros días de Diciembre de  1995.   

“Para tal fin hemos programado una visita  a  San Gil, con el propósito de lograr en el sitio; información complementaria  para  el  estudio  de  actividades, como un shooping de precios, una cotización  formal  de  obras  a  realizar;  un cronograma específico en la sociedad que en  principio  vaya  a manejar el hotel y un informe de necesidades y requerimientos  de   servicios   para   la  apertura  del  mismo”33   

Esa   secuencia  de  actos  anteriores  y  posteriores  demuestra  claramente  que  el  doctor  MARIO  CAMACHO PRADA estaba  empeñado  en  comprar  a  toda  costa  el  hotel  Bella Isla desde que comenzó  gestión  como gobernador y por eso, ni siquiera los previos y fallidos intentos  de  conformar  una  sociedad  de  economía  mixta  lo  hicieron  desistir de la  negociación.  Él  mismo  dijo  en  la  indagatoria  que  quienes  inicialmente  estuvieron  interesados perdieron su entusiasmo a raíz de la crisis que generó  el    escándalo   público   al   que   se   vio   enfrentado   el   Presidente  Samper34.  Es decir, cuando hizo la compra ya sabía que no se podría o que  al  menos  sería  muy  difícil  lograr  la  conformación  de  la  sociedad de  economía  mixta,  como  efectivamente  sucedió  con  todos  los  intentos  que  efectivamente  se  hicieron una vez el hotel Bella Isla entró a conformar parte  de   los   activos   físicos   del   departamento35.   

Sin  embargo,  que  efectivamente  hubiera  intentado   conformar   la   sociedad   de   economía  mixta  no  desdibuja  la  estructuración  del  delito,  como tampoco la responsabilidad del acusado, pues  lo  cierto  es  que  llevó  a  cabo  una negociación cuando ni siquiera podía  haberla  iniciado, por no estar preparado presupuestalmente el departamento para  asumir  una  carga  económica  como  la que significó la compra del mencionado  hotel.   

Por  este delito, entonces, también habrá  de  imponerse  sentencia  de condena, no sin antes advertir que frente a la pena  sí  corresponde  acudir  a criterios de favorabilidad, pues en el artículo 146  del  Decreto 100 de 1980 la multa es inferior en sus límites mínimo y máximo,  lo mismo que la inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

2. Causa 20.815  

2.1. Prevaricato por acción  

Para  la  fecha  en  que  se cometieron las  conductas  que en este proceso dieron lugar a la imputación por este delito, se  encontraba  vigente  el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo 28 de la Ley 190 de 1995, cuyo texto es el siguiente:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  tres  (3)  a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (1000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones    públicas    hasta    por    el    mismo    tiempo   de   la   pena  impuesta”   

El  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, lo  sanciona de la siguiente manera:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.”   

No  habiéndose  presentado  modificación  alguna  en  cuanto  a  la  descripción  de la conducta delictual, por cuanto en  ambas  regulaciones  el  prevaricato  se  comete  cuando el funcionario público  emita  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario a la ley,  además  que  desde  el punto de vista de la sanción restrictiva de la libertad  se  mantuvieron  los  mínimo y máximos, no está de más advertir que desde el  punto  de  vista de la favorabilidad habría de considerarse que la disposición  anterior  es más favorable en su tope máximo, lo mismo que en lo atinente a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, porque  allí   está   condicionado   al  quantum de la pena impuesta.   

La  infracción  objeto  de  estudio, pues,  supone  que  los  funcionarios públicos en todos los niveles están obligados a  cumplir,  acatar  e  interpretar la ley con criterio razonable, de manera que se  cumplan  los fines de la función pública del Estado. Bajo ese entendido, quien  con  capacidad  de decisión emita concepto, dictamen o resolución “manifiestamente  contrario  a la ley”,  estará incurso en el delito de prevaricato por acción.   

Cuando  la ley exige como requisito para la  actualización  del  tipo  penal que la ilegalidad sea manifiesta, significa que  no  todas las decisiones ilegales son prevaricadoras por esa sola condición. En  todo  caso  se necesita comprobar que la contradicción con el derecho aplicable  sea  de  tal  gravedad  y  magnitud  que  aún  en casos de temas de complejidad  interpretativa,  hasta  el  sentido  común  resultaría  lesionado. Una cosa es  equivocarse  en  la  aplicación  de  la ley y otra muy distinta utilizarla para  desconocer    su   contenido   y   alcances   con   propósitos   que   le   son  ajenos.   

La  declaratoria de urgencia manifiesta, es  una   excepción   al  principio  de  transparencia36   porque   permite  que  la  escogencia  del  contratista  no  se  haga  a través de licitación pública, e  incluso  libera a la administración de acatar las pautas de selección objetiva  que  se  aplican  cuando  el  contrato  es  de  menor  cuantía  o  versa  sobre  prestación de servicios profesionales.   

Aunque  en la ley no se encuentra norma que  señale  sus  propósitos,  la  definición de este particular instituto permite  claramente  advertir  que  fue  previsto  para  dotar  a  la  administración de  mecanismos  ágiles  que le permitan continuidad en el cumplimiento de los fines  del  Estado,  lo mismo que la eficiente prestación de los servicios públicos y  la  efectividad  de  los  derechos  e intereses de los administrados37, como es lo  que se persigue mediante la contratación estatal.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  42  de  la  Ley 80, varias son las situaciones que la ley define como  urgencia manifiesta:   

a) cuando la continuidad del servicio exige  el   suministro   de   bienes,   o  la  ejecución  de  obras  en  el  inmediato  futuro;   

b)   cuando   se   presenten  situaciones  relacionadas con los estados de excepción;   

c)  cuando se trate de conjurar situaciones  excepcionales  relacionadas  con  hechos  de calamidad o constitutivos de fuerza  mayor o desastres que demanden situaciones inmediatas y;   

d) cuando se trate de situaciones similares  que   imposibiliten  acudir  a  los  procedimientos  de  selección  o  concurso  públicos.   

Todos  los  casos  de  urgencia  manifiesta  implican  una  particular  situación  que, por razones de tiempo, no es posible  sortear  a  través  de los mecanismos ordinarios de contratación puesto que la  necesidad,  utilidad o trascendencia de los servicios o bienes a adquirir,   no  permiten  esperar  a  que  se lleve a cabo todo el proceso licitatorio, bien  porque  cuando  se  adquieran  es demasiado tarde por haber sufrido un perjuicio  serio  para  la  comunidad o para la administración, o porque la gravedad de la  situación   requiere   de  soluciones  inmediatas  frente  a  las  que  no  hay  alternativas que permitan su postergación.   

No  se trata, por consiguiente, de un medio  para  evadir  los procedimientos y principios que rigen la contratación estatal  como   a   veces  parecen  malentenderlo  los  funcionarios  públicos.  Por  el  contrario,  el  uso  de  esta figura debe hacerse con responsabilidad y seriedad  para  que  no  se  perviertan por esta vía los fines de la administración y se  derrochen los recursos públicos.   

La   urgencia   manifiesta   no  es,  por  consiguiente,  un  acto  discrecional  del administrador, porque su declaratoria  está  condicionada  a que se presenten las situaciones señaladas en la ley y a  que  el  juicio  sobre  la situación de emergencia sea ponderado y equilibrado.  Por  eso, una vez emitido el acto administrativo correspondiente, debe someterse  a  los  controles  de que trata el artículo 43 del Estatuto de la Contratación  administrativa:  remitir  los  antecedentes administrativos de la actuación, de  las     pruebas     y    de    los    hechos    al    organismo    de    control  correspondiente.   

Por   eso   mismo   el   respectivo  acto  administrativo  requiere  de  la  debida  motivación sobre la procedencia de la  urgencia  manifiesta. Su declaratoria debe estar justificada en causas ciertas y  reales  que  pongan  a  la administración en situaciones de premura atendible y  razonable.  Es  decir, es necesario que exista una clara y verificable relación  de  causa  a  efecto,  o  dicho  de otra manera, la contratación directa que se  autoriza  a  través  de  este  instituto  debe  ser apta, adecuada, necesaria y  eficaz para conjurar la situación que dio lugar a ella.   

A partir de tales presupuestos, entonces, la  Sala  abordará  el estudio del contenido de las resoluciones calificadas por la  Fiscalía como manifiestamente ilegales.   

2.1.1.   Resolución   0340/96   (enero  25)   

Fue  decretada  con  el  fin  de  contratar  “trabajos  de  mejoramiento  y  mantenimiento  de la  pista  de  aterrizaje  de  los  aeropuertos  de  Zapatoca,  San  Gil,  Socorro y  Barbosa”38,    con    el   fin   de   “garantizar  el  servicio continuo de transporte aéreo para carga  y  pasajeros”  y de acuerdo a las explicaciones  dadas    por   el   doctor   MARIO   CAMACHO   PRADA   en   la   diligencia   de  indagatoria39,  estaba  orientada  a tomar medidas que aliviaran la situación de  crisis  presentada en las carreteras por la caída del puente de Pescadero sobre  el río Chicamocha, creando una alternativa por vía aérea.   

Aquí, tal como lo expresaron el Fiscal y la  Procuradora   Delegada,  observa  la  Corte  que  la  declaratoria  de  urgencia  manifiesta  para  llevar a cabo la contratación de obras mediante los contratos  Nos.  104,  105,  y  107  de 1996 y 299 de 1997 deviene por completo y de manera  ostensible,  en  contravía de las situaciones que la ley definió como urgencia  manifiesta,   puesto   que   el   servicio  público  de  transporte  aéreo  no  representaba  para esa zona, ninguna solución inmediata a la crisis generada en  las vías terrestres.   

Además,  porque  habiéndose invocado como  fundamento  que  la  caída  del  puente  de  Pescadero sobre el río Chicamocha  había   dejado   incomunicadas   las  poblaciones  de  la  provincia  de  Soto,  Guanentina,  comunera  y  Veleña, era evidente que con la contratación para el  mejoramiento  y  mantenimiento  de  las  pistas  de aterrizaje, ningún servicio  eficaz   se   prestaba   a   la   comunidad,   pues   se  trataba  de  obras  de  complejidad40  que  necesariamente  se prolongarían en el tiempo y apuntaba a un  servicio  que  por  su  costo,  así  se  pudieran  terminar  en corto lapso, no  estarían   al   alcance   de   la   economía   de   los   habitantes   de   la  región.   

Por el contrario, las acciones que demandaba  la  emergencia  vial suscitada por la caída del puente sobre el río Chicamocha  debían  hacerse  en  la  red  vial  alterna  de la zona, pero a pesar de que el  puente  se  cayó el 6 de enero de 1996 y la declaratoria de urgencia manifiesta  se  decretó  el  25  del  mismo  mes y año, los contratos se celebraron apenas  cuatro  meses  después,  esto  es,  entre  el  24  y  25  de  junio41.   

Aparte  de  lo  anterior, para entonces, es  decir,  para  la  fecha  de  esa  declaratoria  de urgencia manifiesta, mediante  resolución   No.   0053   del   9  de  enero  de  1996,  el  INVIAS42  ya  había  declarado  la  urgencia manifiesta, sustentándose precisamente en la caída del  puente   de   Pescadero   sobre   el   río  Chicamocha,  en  la  carretera  San  Gil-Bucaramanga  K55+00  en  la  jurisdicción  de  la regional Santander y a la  incomunicación  de  la  región.  También  había  adoptado  medidas  alternas  mientras  se  contrataban  y ejecutaban las obras necesarias para restablecer el  puente  colapsado.  Dispuso  el  desvío  del  tránsito  por las poblaciones de  Girón,  Chocó,  Zapatoca, la Fuente, Galán, Barichara, San Gil, además de la  construcción    de    un    puente    provisional43.   

Frente  a  este  hecho  en  particular  el  procesado  ha insistido que la declaratoria de urgencia manifiesta del INVIAS no  fue  anterior  a  la decretada por él, sino que igualmente data del 25 de enero  de  1996.  Esta  apreciación  es  parcialmente  cierta. El doctor MARIO CAMACHO  PRADA  y  su defensor, en la intervención de la audiencia pública se refieren,  según   se  puede  constatar  en  el  proceso  a  la  Resolución  No.  000412,  efectivamente  emitida  el 25 de enero de 1996 declarando la urgencia manifiesta  para  atender  la  crisis presentada por la caída de los puentes de Pescadero y  Purito,  pero particularmente para ordenar la contratación directa de la compra  de  estructuras  metálicas  en los sitios en los que fuera necesario, con cargo  al presupuesto general de la Nación.   

Sin embargo, esa situación no desvirtúa ni  le  resta  fuerza  vinculante  a la Resolución No. 0053 del 9 de enero de 1996,  mediante  la  cual  el  INVIAS decretó la urgencia manifiesta basándose en las  dificultades  de  transporte presentadas por el colapso del puente sobre el río  Chicamocha en la región atrás indicada.   

Adicionalmente,  según  los  recortes  de  prensa          de         la         época44 era de público conocimiento  que  se  iba  a  dotar  de  un  puente provisional, que  los ingenieros del  Batallón  Caldas  pusieron  al servicio un puente peatonal y que la Secretaría  de  Salud  del  departamento  había  dispuesto  un  plan  de emergencia para el  traslado  de  pacientes,  todo  lo  cual  contrasta abiertamente con las medidas  adoptadas   por   el   gobernador  que  únicamente  enfocó  la  emergencia  al  mejoramiento  de  los  aeropuertos  mencionados, sin adoptar dispositivos en las  carreteras.   

Es  más,  ni  siquiera  para  que  fueran  operativos  esos  aeropuertos resultaban suficientes las obras contratadas. Así  lo     declaró     Elsa     Torres     Arenales45,    quien    actuó   como  interventora  de los trabajos que se adelantaron en los aeropuertos de San Gil y  Socorro,  pues  al  respecto  manifestó  que  con  ellos no se solucionaban las  necesidades   de   las   pistas   y   que   era   apenas   el   inicio   de   su  recuperación.   

Y  aunque  manifestó  que  eran  urgentes,  aspecto  sobre  el  que el doctor MARIO CAMACHO PRADA pidió especial atención,  es  también  cierto  que como lo declaró Orlando Ortiz Quintero, supervisor de  esas  obras, los antecedentes que dieron lugar a la contratación derivada de la  declaratoria  de urgencia manifiesta mediante la Resolución 0340/96 no era otra  que  su  mal  estado, es decir, se trataba de una situación previsible que bien  podía  manejarse  mediante  los  mecanismos ordinarios de contratación, ya que  precisamente  para  esos  propósitos desde diciembre de 1995 se había suscrito  un  convenio  interadministrativo  con  la  Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica  civil  y  los  municipios  de  Barbosa, el Carmen, Málaga, Puerto  Wilches,  Sabana  de  Torres,  San  Gil,  Socorro  y  Zapatota  cuyo  objeto era  “la   ejecución   de   obras   de  mejoramiento  y  mantenimiento  de  los  aeropuertos  de  estos  municipios,  contándose con las  apropiaciones   presupuestales   por   parte  de  la  Aeronáutica  Civil  y  el  Departamento”, según lo puso de presente la Jefe de  la  División de Estructuras y Diseños de la Secretaría de obras Públicas del  departamento,  en  oficio  del  18  de  enero  de  1996 dirigido al doctor MARIO  CAMACHO  PRADA46.   

Lo anterior, unido al reporte del número de  pasajeros  transportados en dichos aeropuertos entre los años 1993 a 2005, deja  en  claro  que  la medida no era la adecuada, no reportaba ninguna contribución  significativa  a  la  crisis  vial presentada en el departamento de Santander en  esa  época  y  que  tampoco  representó  un  aporte  importante  como medio de  transporte.  Precisamente  el  bajísimo  número  de pasajeros transportados al  año,  denota que en esa región el servicio de transporte aéreo termina siendo  un  artículo  de  lujo  al  alcance  de un pequeño porcentaje de la población  afectada y que no era, ni mucho menos eficaz.   

El  siguiente  cuadro,  que  contiene  la  información  remitida  por  la  Aeronáutica  Civil,  en  cuanto  al número de  pasajeros  transportados  en años anteriores y posteriores a la declaratoria de  urgencia  manifiesta para las obras a realizar en esos aeropuertos, resulta bien  interesante       a       ese       propósito47:   

Aeropuerto             

1993             

1994             

1995             

1996             

1997             

1998             

1999             

2000             

2001             

2002  

Barbosa             

2             

34             

52             

300             

31             

80             

25             

47             

97             

143  

Zapatota             

             

72             

7             

             

2             

             

             

0             

             

5  

Socorro  

San Gil             

2             

61             

17             

306             

49             

140             

50             

53             

43             

6  

A lo anterior hay que agregar que en su gran  mayoría  el  flujo de pasajeros reportados corresponden a personas que viajaron  desde   ciudades  capitales  de  departamento  como  Bucaramanga,  Barranquilla,  Bogotá   y   Medellín   a   los   municipios   de   Barbosa,  Zapatota  y  San  Gil.   

Siendo  ello  así, tampoco es admisible la  explicación  dada  por  el investigado en el sentido de que obró de buena fe y  lo  que hizo fue replicar la actuación del INVIAS con el fin de contribuir a la  solución   del  problema.  Por  el  contrario,  tales  antecedentes  apuntan  a  demostrar   que   cuando   emitió  la  resolución  cuestionada,  lo  hizo  con  conocimiento  de  la ilegalidad de tal manifestación, dado que la contratación  de  las  obras  para  los aeropuertos de San Gil, Zapatota, Socorro y Barbosa no  obedecía a situaciones de urgencia manifiesta.   

Por  este  delito,  entonces, se proferirá  sentencia de condena.   

2.1.2.   Resolución   2491/96   (junio  12)   

Por  esta  resolución,  el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  declaró la urgencia manifiesta para contratar la señalización  del  estadio  Alfonso  López,  las  piscinas  olímpicas  y el coliseo cubierto  Vicente  Díaz  Romero  con  el fin de “garantizar la  organización,  traslados  y  seguridad  de  los  deportistas  y del público en  general”  en  la  celebración  de  los  XV  juegos  nacionales  a desarrollarse entre el 15 y el 26 de junio de 1996, compromiso que  había adquirido el departamento desde la administración anterior.   

Frente a esta resolución la Sala acepta las  explicaciones  del  procesado  y  comparte  los  argumentos del defensor y de la  Procuradora  Delega,  más no los de la Fiscalía General de la Nación, pues no  encuentra  en  los  antecedentes,  ni en el contenido de esta determinación una  ilegalidad  manifiesta  que  permita  adecuar  el  comportamiento del acusado al  delito de prevaricato por acción.   

En   efecto,   confrontado   el  material  probatorio  acerca  de  las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de  esta   urgencia   manifiesta,  bien  puede  aceptarse  razonablemente,  que  sus  fundamentos  se ajustan a lo dispuesto en el aparte final del artículo 42 de la  ley  80 de 1996 referido a “situaciones similares que  imposibiliten   acudir   a   los   procedimientos   de   selección  o  concurso  públicos”.   

De  una  parte,  es un hecho cierto y sobre  ello  no hay discusión, que el departamento de Santander se había comprometido  desde  la  administración  anterior  a la del doctor CAMACHO PRADA, a servir de  sede  de  los  XV  juegos  nacionales  a  celebrarse  en 1996, lo cual implicaba  disponer  lo  necesario  para hacer o mejorar los establecimientos deportivos en  los  que  se  llevaría a cabo ese evento. Por eso, se venían adelantando obras  en  diferentes  instalaciones, las cuales no se terminaron oportunamente, siendo  incluso  necesario  acudir  a la declaratoria de urgencia manifiesta mediante la  resolución  6511/95 (noviembre 27) para llevar a cabo las obras complementarias  de  ampliación  y  construcción  del  estadio  departamental Alfonso López de  Bucaramanga, a fin de cumplir con el aludido compromiso.   

La  legalidad  de la Resolución 6511/96 no  fue  cuestionada  en  la  resolución  de  acusación,  y  respecto  de  ella se  precluyó la investigación precisamente porque:   

“…ni siquiera puede afirmarse claramente  que  por desidia, el funcionario dejó precipitar las circunstancias apremiantes  de  una urgencia manifiesta, simplemente procedió cuando advirtió agotadas las  partidas  y  las  obras  estaban  inconclusas.  Así  se  hubiera  notificado la  asignación  de sede desde el año de 1993, lo cierto es que, por un lado, desde  la  anterior  administración ya se realizaban las obras del estadio y, por otra  parte,  la  responsabilidad  de CAMACHO PRADA sólo puede examinarse a partir de  la fecha de su posesión.   

“Desde  luego, se trataba de un evento de  importancia  nacional, que comprometía la responsabilidad del departamento y se  relacionaba  con  el  servicio  público  de  la  recreación  y  el deporte. En  noviembre,   de  1995,  cuando  se  advierte  el  agotamiento  de  las  partidas  presupuestales,  el  gobernador  no  podia  correr  el riesgo de una licitación  prolongada  para  terminar  las  obras,  en  verdad urgentes porque sin ellas no  podía     cumplirse    puntualmente    el    evento    deportivo”48   

Tan atrasadas estaban las obras que a sólo  48  horas antes de iniciarse las justas deportivas, dijo el acusado, todavía se  estaban  terminando  los  trabajos  en el estadio y demás escenarios deportivos  que  habrían de albergar a los deportistas y al público en general. Fue esa la  razón  por la que ante la proximidad de la fecha de su inicio aún no se había  contratado  lo  pertinente  a  la  señalización, lo cual evidencia que no hubo  falta  de  previsión,  ni  era posible amparados en ello, contratarla en tiempo  anterior,  porque  era  necesario  que  la  reparación  y  construcción de los  diferentes escenarios deportivos hubieran concluido.   

El  cumplimiento  de un evento deportivo de  tal  magnitud  implicaba,  desde  luego,  que el departamento se comprometiera a  dotar   los   escenarios  deportivos  de  todos  los  implementos  y  accesorios  necesarios  para  que  los juegos se desarrollaran en condiciones de normalidad,  orden y seguridad como se mencionó en la resolución cuestionada.   

En este sentido no puede admitirse la tesis  de  la  Fiscalía,  según  la cual la señalización no era una condición para  que  los  juegos  se desarrollaran, o que un distintivo de señalización no era  un  problema  de  seguridad,  sino  de  comodidad,  o  peor  aún, que ha debido  acudirse  al  sentido  común de la gente en lugares que, como bien lo anotó el  Ministerio  Público, eran nuevos y por consiguiente desconocidos tanto para los  deportistas  como  para  el público en general. Haber llevado a cabo los juegos  sin  la  correspondiente  señalización,  así  no  se  hubiera  presentado una  emergencia,  era  haber expuesto innecesaria e irresponsablemente la vida de las  personas  que  asistieron  a los escenarios deportivos, siendo obligación de la  administración  tomar  las  medidas pertinentes y adecuadas para la prevención  de    desastres,    los    cuales    –valga  anotarlo-  no  se  presentan  únicamente  por capricho de la  naturaleza,    sino    por   la   falta   de   previsibilidad   de   los   seres  humanos.   

Por  ello,  sostener,  como  se  dice en la  acusación  que  la  práctica de deportes y la aglomeración de personas en los  escenarios   deportivos   genera   inseguridad   con  o  sin  señalización  es  prácticamente  un  despropósito,  pues  sería  tanto  como  decir que quienes  acuden  a  un  evento  deportivo  lo  hacen  por  su  cuenta y riesgo, y que las  autoridades  quedan  relevadas  de  cualquier responsabilidad, cuando de acuerdo  con  la  Constitución  y  la  ley,  están  instituidas  para  proteger  a  los  ciudadanos  en  su  vida,  honra  y bienes. No en vano siempre que hay un evento  deportivo  o  cultural  se toman las precauciones pertinentes, pues por tratarse  de  actos  que  convocan masivamente a su disfrute, generan riesgos frente a los  que   las   autoridades   están   en   la   obligación  de  tomar  medidas  de  prevención.   

Por  este  delito,  entonces, se proferirá  sentencia absolutoria.   

2.2. Interés ilícito en la celebración de  contratos   

Esta  infracción se encontraba regulada en  el  artículo  145  del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de  la  Ley  80  de  1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigentes para la época de los  hechos, así:   

“El  servidor público que se interese en  provecho  propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  multa de diez (10) a cincuenta  (50)   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e interdicción de  derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”.   

Esta misma infracción que en la Ley 599 de  2000  se  denomina  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  se  encuentra así regulada en el artículo 409:   

“El  servidor público que se interese en  provecho  propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón de su cargo p de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.   

En  este evento, la descripción de tipo se  mantuvo,  al  igual que la pena privativa de la libertad, pero se incrementó la  pena  de  multa en su mínimo y máximo, lo mismo que la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, circunstancia que torna en más  favorable la codificación anterior.   

Ahora  bien,  el  ámbito de protección de  este  delito  en particular se remite a la corrección y transparencia que deben  orientar  el  ejercicio  de la función pública cuando esta se ejerce a través  de  la contratación estatal. En ese sentido, bien vale la pena recordar que, de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, para los  fines de la contratación administrativa:   

“Los  servidores  públicos  tendrán  en  consideración  que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las  entidades  buscan  el  cumplimiento  de  los  fines  estatales,  la  continua  y  eficiente  prestación  de  los  servicios  públicos  y  la  efectividad de los  derechos e intereses de los administrados”.   

El  contenido  de  la anterior disposición  permite  interpretar  con mayor claridad el alcance de la prohibición, en tanto  que  al  sancionar  al  servidor  público  “que  se  interese  en  provecho  suyo  o  de un tercero, en cualquier clase de contrato u  operación    en   que   deba   intervenir,   por   razón   de   su   cargo   o  funciones”,  el  interés objeto del reproche penal,  no  necesariamente  debe  ser  ilícito, en términos de ilegalidad o delictivo.  Esa  es  la  razón  por  la  que  sin variar la descripción de la conducta, el  Código  Penal  actualmente vigente varió la denominación del tipo al aludir a  interés  indebido,  que  resulta  más  ajustado  a  los  fines  de prevención  general.   

Lo  que se quiere excluir de la práctica y  punir  con  rigidez  es  el  abandono  del  funcionario  público a los deberes,  obligaciones  y  compromisos  que  adquiere al vincularse con la administración  para  ejercer un cargo público que le permite de una u otra manera “intervenir”     en   cualquier  condición,  en  la  celebración  de  contratos.  Dicho  en otras palabras, ese  interés  al  que  se refiere el tipo penal es aquél personal o ajeno, que nada  tiene  que ver con los fines de la contratación estatal, que no son otros, como  ya  se  dijo, que el cumplimiento de los fines del Estado, fundados éstos en el  interés general y no particular.    

Lo  anterior tiene sentido, si se considera  que  en  materia  de contratación los funcionarios públicos no están exentos,  como  tampoco  lo están los particulares, de actuar conforme a la Constitución  y  la  ley y acorde a los valores y principios que tanto la Carta Política como  el  propio  Estatuto  de la Contratación Estatal prevén, para que a través de  esta  actividad se puedan materializar los fines propios de un Estado de derecho  y  que  no  se proceda con base en intereses ocultos, distintos a aquellos a los  que está destinado su objeto.   

Sentadas las anteriores premisas, el estudio  de  las  tres imputaciones que en la acusación se le formularon al doctor MARIO  CAMACHO  PRADA  por  el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de  contratos,  conforme  a  la denominación del Estatuto Penal anterior, habrá de  orientarse  a  establecer,  si  los  contratos  Nos.  140/96,  186/96  y 376/97,  estuvieron   precedidos   de   un  interés  inconsulto  con  los  fines  de  la  administración.   

Al  respecto,  y  para  despejar  cualquier  confusión  sobre  el  origen  de  tales  contratos,  ya  que el Fiscal Delegado  afirmó   en  la  audiencia  pública  que  eran  el  producto  de  resoluciones  manifiestamente  ilegales,  en  primer  lugar se hace necesario precisar que los  Nos.  140/95  y  186/96 tuvieron como sustento la Resolución No. 4089/95 (14 de  agosto)  y el No. 376/97 la Resolución No. 4277/96 (22 de julio) por las cuales  se  precluyó  la  investigación,  dado  que  las razones que dieron lugar a la  urgencia     manifiesta     permitían     razonablemente     acudir     a    su  declaratoria.   

La  Sala  encuentra  contradicción  en los  argumentos  expuestos  en  el  pliego  acusatorio, en la medida en que éstos no  parecen  tener  sustento  jurídico distinto a que la práctica de contratar con  quien  fue  donante  del gobernador en épocas de campaña, es un comportamiento  “patético” del interés  que le asistía al último en favorecerlos con los contratos.   

En  tal sentido, ese es el único argumento  que  sirve a la fiscalía para deducir que la contratación estuvo guiada por un  interés  particular  distinto  al  que  debían  orientar la contratación, sin  tener  en  cuenta  en  paralelo,  que  tales  personas  no  sólo  ostentaban la  condición  de  aportantes  a  la  campaña de CAMACHO PRADA, sino también y de  manera  fundamental  la de contratistas del departamento en épocas anteriores a  aquella en que éste ocupó el cargo de Gobernador.   

No  obstante  lo  anterior,  atendiendo  al  objeto  de  los aludidos contratos, no encuentra la Corte la necesaria relación  entre  esas motivaciones objetivas y reales con el ilícito interés que hubiese  podido  tener  el Gobernador para contratar precisamente con quienes lo ayudaron  económicamente en épocas de campaña.   

En  efecto,  el  contrato No. 140/96 tenía  como  objeto  obras  de  construcción  y pavimentación de la carretera Vélez-  Landázuri-Cimitarra-Puerto  Araujo,  sector Palo Blanco- La Élida, k0+000 al k  13+000;  el  No.  186/96  la  construcción  y  pavimentación  de  la carretera  Vélez-Landazuri-  Cimitarra-  Puerto  Araujo,  sector  Vélez Palo Blanco del k  04+000  al  k  12+200  y;  el  376/97  el  mejoramiento  y rehabilitación de la  carretera  Girón-Aeropuerto,  todas  caracterizadas por su mal estado, sumado a  la última el alto índice de accidentalidad.   

Revisada   la   documentación  de  tales  contratos,  no  aparece  probado  en grado de certeza que en su adjudicación el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA tuviera un interés ilícito o indebido, diferente  al  que se proponía la administración al declarar la urgencia manifiesta, como  ya  se  indicó.  Deducir  un  interés  ilícito  únicamente  porque estos dos  contratistas  aparecen  relacionados  en  la lista de donantes de la campaña de  aquél,  no  se compadece con el ámbito de tutela penal de este delito, pues en  relación  con  ellos  no  se  sugirió siquiera el incumplimiento de requisitos  sustanciales.   

Por  ello,  bien  curioso resulta que en la  resolución  de  acusación  se diera credibilidad a la declaración rendida por  la  señora  María  Consuelo  Peñaloza  acerca  del  estado de la vía Vélez-  Landázuri-  Cimitarra,  para  la  cual  suscribió  con el doctor MARIO CAMACHO  PRADA  el  contrato de obra 140/96 (26 de septiembre) porque aun cuando éste se  celebró  casi  un  año  después de declarada la urgencia, la propia Fiscalía  admitió   que  es  posible  acoger  la  versión  del  procesado,  “en  el sentido de que se ejecutaron algunos trabajos inmediatos y  después,  ante  la  agravación  del  invierno  de  comienzos del año de 1996,  subsistían   las  circunstancias  de  deterioro  y  de  riesgo  grave  para  la  continuidad  del  servicio y por ello se celebraron otros contratos con la misma  motivación”49.   

Siendo  ello  así,  basta reparar que para  efectos   de   contratar   bajo   el   amparo  de  la  urgencia  manifiesta,  la  administración  no  precisa de requisito distinto al de ubicar a quien esté en  condiciones  de  suministrar  inmediatamente  el bien o acometer prontamente los  trabajos  que  se  requieren  de manera prioritaria para conjurar las causas que  dieron  lugar  a  su  declaratoria.  Y como es apenas natural, lo que el sentido  común  indica  y suele hacerse en la práctica, es acudir a la base de datos de  contratistas  anteriores  para  lograr  a través suyo la pronta solución de la  problemática.   

A   este   respecto,   debe   igualmente  considerarse  que  en  su gran mayoría las declaratorias de urgencia manifiesta  cuestionadas  en  esta  actuación,  por  las  cuales  la Fiscalía no encontró  mérito  para acusar, estaban dirigidas a contratar obras para el mejoramiento y  construcción  de  la  red  vial, colapsada en su generalidad por su deterioro y  mal  estado,  situación que se agravó en mayor magnitud con la crisis invernal  de  la época, todo lo cual significó la celebración simultánea de múltiples  contratos,  con diferentes personas. Es decir, la emergencia vial exigió acudir  a todos los recursos técnicos y humanos disponibles.   

Tal  circunstancia fue ciertamente referida  por  la  contratista  María  Consuelo Peñaloza Hernández, en relación con el  contrato  186,  suscrito  por  el  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA  con  Benjamín  Sarmiento  Suárez,  en representación de la firma SARCA LTDA.- María Consuelo  Peñaloza.  Sostuvo que para las obras de la carretera Girón- aeropuerto fue el  señor  Benjamín,  dueño de la maquinaria, quien le propuso que conformaran el  consorcio  dado  que  para  entonces  ella  llevaba  16 años contratando con el  departamento  y  lo conocía bien, mientras que él era una persona de 79 años.  Agregó  igualmente que para la realización de esos trabajos fueron llamados al  menos 8 contratistas más.   

Este  vital  aspecto fue desconocido por la  Fiscalía  al  valorarlo  como  elemento  de  juicio  en  contra  del procesado,  destacando  sólo  que  era  una práctica perniciosa que los contratistas hagan  aportes  a  las  campañas  de  los aspirantes a cargos de manejo administrativo  para  luego  verse  retribuidos  con  la  adjudicación  de negocios jurídicos,  lógica  que  resultaría de recibo sino fuera porque estos contratos se basaron  en  esa  especial  forma de contratación directa atrás aludida, que de acuerdo  con  el  Decreto  855  de  1994,  vigente  para  la  época  de  los  hechos, no  establecía  para  los  contratos  celebrados  a su amparo requisito distinto de  expedir la resolución de declaratoria de la urgencia.   

Adicionalmente, no sobra recordar que aunque  el   decreto   855   de   1994   (artículo  3º)  contemplaba  unos  especiales  procedimientos  para  preservar  el principio de selección objetiva, los mismos  quedaron  reservados  para aquellos eventos en que se acudía a la contratación  directa  bien  por tratarse de objetos contractuales de menor cuantía o para la  celebración   de   contratos   de   prestación   de   servicios  profesionales  intuito  personae,  de suerte  que  no resulta posible siquiera considerar que esas exigencias pudieran hacerse  extensivas   a  las  hipótesis  de  contratación  al  amparo  de  la  urgencia  manifiesta, por expresa disposición legal al respecto.   

Por lo expuesto, entonces, se absolverá al  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA por el concurso de delitos de interés ilícito en  la celebración de contratos.   

3. De la tasación de la pena  

Como  se dejó decantado en el análisis de  cada  uno  de  los delitos por los que se proferirá sentencia de condena, desde  el  punto  de  vista  de  la  pena, en todos los casos resulta más favorable al  procesado  el  Decreto  100  de  1980, razón por la cual serán los topes allí  fijados  los  que  se  tendrán en cuenta para la individualizar la sanción que  corresponde imponer.   

Bajo  esta  perspectiva, y a efectos de dar  aplicación  a  lo  dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, el delito de  mayor  gravedad  es  el  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  tanto  que  la  pena privativa de la libertad es superior frente a las otras dos  conductas concursantes.   

Ahora  bien,  desde  el  punto de vista del  método  a  aplicar  para la dosificación punitiva, es el sistema de cuartos el  que  más  le  conviene   al  procesado,  dado  que  al no haberse imputado  ninguna   circunstancia   de  mayor  punibilidad  en  las  dos  resoluciones  de  acusación  proferidas  en  las  causas acumuladas, el ámbito de movilidad para  establecer   el   máximo   imponible   se   debe   ubicar   dentro  del  primer  cuarto.   

Pues  bien, de conformidad con el artículo  146  del  Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 1° del Decreto 141  de  1980,  57  de la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente para  el  momento  de comisión de la conducta, el delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales tiene previstas como penas principales prisión de 4 a 12  años,  multa  de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e  interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años.   

Así las cosas, el primer cuarto medio queda  establecido entre 4 y 6 años.   

Ahora  bien, considerando que los intereses  tutelados  con  esta  infracción  son de indudable gravedad, como quiera que el  procesado  prevalido de la autoridad que le fue conferida por los habitantes del  departamento  que  dirigía,  a  través  de  una  amañada función contractual  causó  seria  lesión a la imagen de la administración pública que encarnaba,  se  partirá de una pena básica de 5 años los cuales, acorde a lo dispuesto en  el  artículo  31  del  Estatuto  Punitivo,  se incrementarán por las conductas  concursantes  en  2 años por el delito de prevaricato por acción, más 6 meses  por  el de peculado por aplicación oficial diferente para un total de 7 años y  medio  (90  meses) de prisión, aumento que se justifica en atención al número  de  conductas  punibles  concursales  y  su  gravedad, las cuales, como se dejó  expuesto  en  el  análisis  correspondiente  a  cada  una  de  ellas estuvieron  enmarcadas   de   una   particular   forma   de   desconocer  los  fines  de  la  administración en uno de sus más altos niveles.   

Aplicando  los  criterios  anteriores  en  relación  con  la  pena  de multa, se tiene que la más grave entre los delitos  concursantes  es  la  prevista para el delito de prevaricato por acción, razón  por  la  cual  será  ésta  la  que  servirá  de  punto  de  partida  para  su  cuantificación.   

En efecto, el artículo 149 del Decreto 100  de  1980  la  establece  entre  50  y  100  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  lo  que  significa  que  el  primer  cuarto  se fija entre 50 y 62.5.  Así,   en  atención  a  la  gravedad  del  delito se partirá del mínimo  aumentado  en  5  salarios,  es  decir  de  55,  a  los  cuales, en virtud de lo  dispuesto  en  el artículo 31 del Código Penal que permite incrementar la pena  hasta  en  otro  tanto sin superar la suma aritmética de la que correspondería  para  cada  infracción,  se le adicionan 10 más, para un total a imponer de 65  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   para   la  fecha  de  los  hechos.   

Idéntico raciocinio corresponde frente a la  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  debiéndose  anticipar  la  Sala  a  dejar  en claro que, entre los tres delitos  objeto  de  condena, desde el punto de vista de sus límites mínimo, se aprecia  como  más  grave  la  señalada  en el artículo 146 del Código Penal anterior  para  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales que oscila  entre  1  y  5 años, frente a la del peculado por aplicación oficial diferente  que  es  de  1  a  3  años  y  la  del  prevaricato que puede ser hasta la pena  impuesta.   

El primer cuarto de la pena establecida como  de  mayor  gravedad  parte  de 1 año (12 meses) y se extiende hasta 2 años (24  meses),  por  manera  que  para  su  individualización  se  parte  del  mínimo  intensificado  en  6  meses,  y  un año más por razón del concurso de delitos  para un total de 2 años y 6 meses (30 meses).   

En  conclusión, por el concurso de delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, peculado por aplicación  oficial  diferente y prevaricato, al doctor MARIO CAMACHO PRADA se le condenará  a  las  penas  principales  de  7 años y medio (90 meses), multa de 65 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  a  la  época  de  los  hechos  y  a  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por 2 años y 6 meses (30  meses).   

4.  De  los  mecanismos  sustitutivos de la  pena   

En    atención    al    quantum  de  la  pena  impuesta  no  se le  concederá  la  condena de ejecución condicional. Sin embargo, y pese a que los  hechos  juzgados  ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  599  de  2000,  que  previó  el  instituto  de  la  prisión domiciliaria, como  sustitutiva  de  la prisión (artículos 36 y 38), corresponde por favorabilidad  verificar    el    cumplimiento    de    los   requisitos   exigidos   para   su  procedencia.   

La aplicación de  dicho  instituto  requiere  de  un  análisis  acerca  del   desempeño  personal,  laboral, familiar o  social  del  sentenciado,  a  fin  de que el juez pueda deducir seria, fundada y  motivadamente,    que    no   colocará   en   peligro  a  la  comunidad  y  que  no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Si  bien  la  pena prevista para el delito  más  grave  de  los  que  concursan  en este caso no  supera  los  5 años, con lo cual se cumple la primera  exigencia  del  artículo 38  de  la Ley 599 de 2000, es necesario recordar que esta  Sala   ha   decantado   una  sólida  línea  jurisprudencial  sobre el tema negando el sustituto en eventos  como  el  aquí  se  juzga,  en  atención   a  la  trascendencia  tienen  en  la  sociedad  comportamientos  como los que son objeto de  esta condena.   

Lo anterior, por cuanto:  

“en aras de las  funciones  que  de la pena ha establecido el artículo  4º   ibidem,   esto   es,   prevención   general,  retribución    justa    y   prevención  especial,  que  la prisión carcelaria  se   torne   en   un   imperativo  jurídico,  pues,  si  de  la primera se trata, la comunidad debe asumir  que   ciertos   hechos  punibles  que  lesionan  sus  intereses  más  preciados,  como  la  administración  pública  y  la  de  justicia, merecen un tratamiento  severo  que  no sólo expíe  la  conducta del autor, en  tanto  retribución justa, sino que además,  como prevención especial, lo disuada  de  la  comisión  de nuevos hechos punibles, de modo  que   no   quede  en  aquella  sensación  alguna  de  impunidad  o  de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a  las    obligaciones    y   especiales   calidades   de   su   autora”50.   

         

Siguiendo  entonces  tales premisas, en el  presente  asunto  no  puede  desconocerse  la  gravedad  de  los comportamientos  juzgados,  en  la medida en que, en lo que concierne a  la   compra   del   hotel   Bella   Isla,   no  sólo  atropelló   importantes  principios  que  rigen  la  contratación  estatal, desconociendo abiertamente el  cometido  que  le concernía frente a los intereses de  la  sociedad  como  funcionario público que encarnaba  la                    representación  de  los  destinos  de  su  departamento,  gracias  a la confianza que en el depositaron quienes con su voto  le  permitieron  acceder a esa dignidad, pues realizó  una  serie  de  maniobras  tendientes  a  evadir  el  cumplimiento  estricto del  presupuesto         al         comprometerse  a  nombre  de  la  entidad  estatal  en la compra de un  inmueble  por  una  millonaria cuantía sin contar con  los  recursos  que  lo  respaldaran, y peor aún, para  esa  inversión  dispuso  de dineros destinados en el  presupuesto   a   la   inversión   social,  con  lo  cual  además,  desatendió  valores  que tienen que  ver  con  el  Estado de derecho, en la medida en que con esta clase de proyectos  se procura la igualdad social de la comunidad.   

Algo similar se observa en lo que concierne  a     los     hechos     que    dieron    lugar    a    la    imputación  al  delito  de  prevaricato por  acción  por  la declaratoria de urgencia manifiesta  decretada    mediante   la   Resolución  0340/96  (enero  25)  para contratar obras de mejoramiento para  los  aeropuertos  de  Zapatota,  Barbosa,  San  Gil  y Socorro, en los cuales se  invirtieron    sumas  millonarias,   pese  a  no  darse  las  circunstancias  que  daban  lugar  a  la  contratación  directa  que  se  amparó     en     la     situación    de  emergencia.   

Esta   clase  de  comportamientos,  son  claramente    indicativos    de    la   corrupción  administrativa   que   tanto   daño  le   ha  hecho  al  país,  sumiendo  a  poblaciones  enteras  al  atraso,  gracias  a  la  irresponsabilidad  y falta de  compromiso    de    quienes    acceden    al    poder   con   propósitos  diferentes  a  los  de  un pulcro y honrado ejercicio de la  política.   

Lo anterior no quiere, sin embargo,   significar   que   la   Corte  desconozca   que   la   conducta   fundamenta   la   pena,   pues   al  respecto  también  se ha considerado que a la vez refleja vez  la personalidad de su autor, ya que:   

“si   el  comportamiento  que  es materia de reproche penal es objetivable a través de sus manifestaciones externas  y  si  éstas reflejan una actitud de su autor frente  a   los  valores  instituidos,  es  paral  la  Corte  indiscutible  que la conducta misma, su reiteración,  lo   que  la  impulsa,  aquello  que  la  convierte  en  habitual,  el  contexto  social  en  la  que  se  desarrolla,  obran  como  signos inequívocos para la  identificación  del  mundo  interno  de  quien  la  realiza,     como     factores     de     los    cuales    es    inferible    la  personalidad”51.   

En  este  sentido,  tampoco puede pasarse  inadvertido   que   mediante   sentencia  del  3  de  septiembre  de  2001  (Rad.  16.837) el doctor MARIO CAMACHO PRADA fue condenado  por  la  Corte por el delito de violación   del   régimen  constitucional  de  inhabilidades    e    incompatibilidades,    por    hechos   también   relacionados   con   su   ejercicio  en  el  cargo  de  gobernador de Santander, todo lo  cual  contribuye  negativamente  en  el juicio sobre su personalidad, impidiendo  deducir   que   no   colocará   en   riesgo  a  la  comunidad.    

Por  lo  tanto,  se  negará   el   sustituto   de   la   prisión  domiciliaria  y   como  consecuencia de ello, se  dispondrá  la  captura  del  doctor  MARIO  CAMACHO  PRADA,  en  atención  a  que  por  auto  del  3  de  noviembre   de   2004  la  Sala  ordenó  extinguida  la  pena  privativa  de  la  libertad  a  la que fue  condenado en la causa 16.837.   

5. De la acción indemnizatoria  

En  cuanto  tiene  que  con  los  posibles  perjuicios  causados  a  la  administración  con  los  delitos  objeto  de esta  investigación,  antes  de  disponerse la acumulación de estas causas se había  dispuesto   en   las   respectivas  audiencias  preparatorias  la  práctica  de  dictámenes  periciales,  rendidos  los  cuales fueron objetados por los sujetos  procesales.   

Así,   en   auto   del  5  de  julio  de  200752  la  Sala  declaró  fundadas  las  objeciones,  ordenó  un  nuevo  dictamen y designó a otro perito para tal efecto.   

Rendido       el       experticio  correspondiente53,    éste    se   refirió  únicamente  a  los  delitos  de la causa del proceso 20.815 en el que se acusó  por   prevaricato  por  acción  e  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  concluyendo  que  no era posible tasar los daños causados porque no  fueron  probados  en  el  expediente.  Sin  embargo,  a solicitud del Ministerio  Público  se  solicitó  su  adición  para  que  el  perito  se  pronunciara en  relación  con  los  hechos  investigados  en  la  causa  18.592, esto es por el  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y  la  celebración  indebida de  contratos  en  la compra del hotel Bella Isla; pero como la adición54   tampoco  cumplió  su  cometido, por auto del 12 de octubre de 2007, de oficio el ponente  dispuso  nuevamente  requerir  al  perito  para  que  se  ocupara  de los puntos  omitidos.   

Así,  al  pronunciarse  el  perito por los  delitos  de la causa 18.592, concluyó que si bien pudo ocasionarse un perjuicio  al  departamento  por la compra del hotel Bella Isla se sustraía de cuantificar  los  daños porque “independientemente de la suma que  sufragó  el  gobernador con la sociedad Inversiones Bella Isla el 13 de octubre  de  1995  desconozco si el inmueble actualmente está funcionando”,  así como las mejoras efectuadas, los impuestos parafiscales, las  acreencias  con  terceros  y  laborales,  entre  otras,  así  como  el  avalúo  actual.   

Pues  bien,  ante este panorama, lo primero  que  debe  precisarse  es  que,  evidentemente  no  encuentra  la Sala que en el  proceso  se  haya  demostrado  la  existencia de perjuicios, pues ni siquiera la  parte  civil en las respectivas demandas, mediante las cuales el departamento de  Santander  se  hizo  sujeto  procesal en cada una de las causas aquí acumuladas  los  estimó  cuantitativamente,  limitándose  en  ambos  asuntos  a  solicitar  “la  suma  que  resulte  determinada con la conducta  punible que llegare a ser comprobada en el proceso”.   

Para  el  caso  de los delitos objeto de la  condena  hay  que  tener  en  cuenta  que la sola comprobación de conductas que  afectan   la   legalidad   del   proceso  contractual  no  genera,  per  se, menoscabo económico. Asimismo, en  lo  que  concierne  al  delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente,  tampoco  se  encuentra  acreditado en la actuación en qué medida los rubros de  inversión  social  que  fueron  reducidos afectaron económicamente las obras o  servicios a que estaban destinados.   

Por   tales   razones,  entonces,  no  se  condenará en perjuicios.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  Condenar  al  doctor  MARIO  CAMACHO PRADA, ex gobernador del departamento de Santander, a las  penas  principales  de  7  años  y  6 meses de prisión (90 meses), multa de 65  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a la época de los hechos y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 2 años y seis meses (30  meses),  como  autor  de  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,   prevaricato   por   acción   y   peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

La  pena  de  multa  deberá  cancelarla  a  órdenes  del Consejo  Superior     de     la     Judicatura,   en  las  oficinas  del  Banco  Agrario,  dentro  de  los  tres  días   siguientes   a   la   ejecutoria   de  esta  providencia.   

Para  los fines pertinentes, ejecutoriada  esta    decisión   la  Secretaría  de  la  Sala  remitirá   copia   al   Consejo   Superior  de  la  Judicatura.   

         

2.  Negar   al   sentenciado   el   subrogado   de   la  suspensión condicional de la pena y el sustituto de  la  prisión domiciliaria, de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión.   

3.  Ordenar  la  captura  del doctor MARIO CAMACHO PRADA para que  cumpla   la  pena  aquí  impuesta  en  el lugar de reclusión que determine el  Director del INPEC.   

4. Abstenerse  de condenar en perjuicios,  por las razones expuestas en la parte motiva.   

5. Absolver al  doctor    MARIO   CAMACHO   PRADA   por   los   delitos   de   prevaricato   por  acción  que  le  fuera  imputado  con  respecto  a  la Resolución  2491/96  (junio  12)  y  por los de  interés  ilícito en la  celebración    de    contratos,    en    concurso  homogéneo,    que    le    fueron    atribuidos         en        la  resolución de acusación  de la causa 20.815.   

6.   Dése  cumplimiento       a      lo      dispuesto   en  el  artículo  472  del  Código de Procedimiento Penal.   

6.  En  firme  esta  providencia, remítase la actuación  al  Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su competencia.   

Contra    esta  decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y                    cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO        GÓMEZ  QUINTERO                      MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ   DE   LEMOS   

AUGUSTO          IBAÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  F.  38, c.o., causa 18.592   

2  F.  267. c. o. 17.   

3 Cfr.  Fs. 297 y 298 c.o. 17   

4  Publicada en el Diario oficial 41.878 del 6 de junio de 1995.   

5  Sentencia   de   única   instancia   del   16   de   febrero   de   2005,  rad.  15.212   

6  F.  69, c.o.1   

7  F.  70, c.o.1   

8  F.  71, c.o.1   

9 Ley  38 del 21 de abril de 1989 y Ley 152  del 15 de julio de 1994   

10  Sentencia del 2 de febrero de 2005, rad. 21.547   

11  Artículo  6º  de la Ley 38 de 1989, reproducido en el artículo 10 del Decreto  111 de 1996.   

12  Îb.  Artículo  9,  recogido  en el artículo 13 del vigente Estatuto Orgánico  del   Presupuesto,   el   cual   corresponde   al  principio  de  planificación  presupuestal.   

13 En  el  cual  se  exige que la inversión social debe estar incluida y calificada en  el Plan de Desarrollo.   

14  pero  que  ya  no tiene sentido compulsar copias dado que por tratarse de hechos  cometidos  hace  ya  casi  12  años,  se habría consolidado el fenómeno de la  prescripción que impediría iniciar la acción penal   

15 F.  137, anexo 4   

16  Cfr.  Artículo  39.  700  del  presupuesto  aprobado para la vigencia fiscal de  1995   

17  Cfr-f.  37,  anexo 5. Comunicación del banco Popular al Gobernador de Santander  indicándole   que   está   en   condiciones   de  otorgarle  un  crédito  por  1.404.000.000  a  10  años, teniendo como garantía la hipoteca del hotel Bella  Isla.   

18 El  artículo  44 del presupuesto departamental aprobado para 1995 autorizó un cupo  de   endeudamiento   por   $15.000.000.000,  de  los  cuales  12.000.000.000  se  destinarían  a  financiar proyectos de inversión y $3.000.000.000 para pago de  cesantías.   

19Sentencia  de  única  instancia  del  13  de octubre de 2004, rad.  18.911.   

20  Sentencia de única instancia del 10 de agosto de 2005, rad. 21.546   

21 Que  si  bien  no  regía  para  fecha  de los hechos objeto de juzgamiento, es en su  contenido  idéntico  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  49 de Ley 49 de 1994,  precisamente  porque  la  norma que ahora cita la Corte compiló las leyes 38 de  1989,   179   de   1994  y  225  de  1995,  como  lo  dispuso  en  su  artículo  1º.   

22 F.  108., c.o. 3   

23  Cfr. F. 190 c.o.1.   

24  Octubre de 1994.   

25 Que  corresponde  al  principio  de  universalidad del presupuesto, según el cual el  “presupuesto  anual  contedrá  la totalidad de las  apropiaciones  que  se  pretende ejecutar durante la vigencia fiscal respectiva.  En  consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones  con  cargo  al  Tesoro  o  transferir  crédito  alguno,  que  no  figuren en el  presupuesto” (art. 15, Decreto 111/96).   

26 F.  3, Anexo 2, causa 18.592   

27  Artículo 339 de la Constitución Política   

28 F.  39, anexo 5, causa 18.592   

29  El  3  de octubre de 1995, la suplente del gerente de  Inversiones  Bella Isla, le otorgó poder al doctor Alfonso Fandiño Prieto para  suscribir la promesa de compraventa.   

30 El  cual  fue  aprobado  el  31  de  agosto  de  11995,  en  la modalidad de cartera  ordinaria F. 91, anexo 4.   

31  Cfr. F. 28, anexo 2   

32 F.  137, anexo 4   

33  F. 168, anexo 5   

34 F.  189, c.o.1   

35  Llama  la atención en este punto que en las actas de las reuniones que con esos  propósitos  se  celebraron con posterioridad a la compra el Alcalde de San Gil,  siempre  expusiera  que el municipio no participaría en su conformación porque  el    municipio    no    contaba    con   los   recursos   que   implicaba   esa  inversión   

36  Artículo 24, Ley 80 de 1993   

37  Artículo  3o,  Ley  80  de 1993.”De los fines de la  contratación estatal”   

38  Folio 99, c.o. 12, causa 20.815   

39  Folio 176, cuaderno 14 íb   

40 De  acuerdo  con el informe de conveniencia y oportunidad del contrato, se requería  de  “excavaciones,  movimientos  de tierra, relleno  compactado   con  material  de  excavación,  relleno  granular  compactado  con  material  de  sub-base,  compactación  subrasante,  base  granular clasificada,  imprimación,     pavimento     asfáltico     y    obras    de    drenajes    y  cerramientos”   

41  Cfr. Contratos 104/96, 105/96 y 107/96, Fs. 108, 121 y 162, c.o.12   

42 F.  255, anexo 6   

F. 168  y  ss.  Anexo  36,  contiene  la  resolución No. 01347 del 18 de marzo de 1997,  mediante  la  cual  la Contraloría General de la República declaró ajustada a  derecho    la    declaratoria   de   urgencia   manifiesta   expedida   por   el  INVIAS   

44 Fs.  16 1 189, anexo 36   

45 F.  300, c.o. 15   

46 F.  183, c.o. 12   

47 Los  casillas   en   blanco  corresponden  a  información  no  suministrada  por  la  Aerocivil   

48 F.  255, C.O. 17   

49 F.  241, c.o. 17   

50  Ver,  entre  otras,  sentencia de única instancia del 30 de marzo de 2006, Rad.  No. 23.972.   

51  Ver, entre otros, auto del 14 de junio de 2002, Rad. No. 7026.   

52 F.  190, c.o de la Corte   

53  Cfr. F. 223 íb.   

54 F.  253, c.o. 1 Corte     

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