18029(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 320  

Bogotá D.C.,  cinco de noviembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Realizada  la audiencia de juzgamiento en el  proceso  adelantado contra el doctor EMILIO MARTINEZ ROSALES, procede la Corte a  dictar  sentencia  de  única  instancia,  de  conformidad  con  las  facultades  previstas  en  los  artículos  235,  numeral  4°  de  la Carta Política y 75,  numeral 6° de la Ley 600 de 2000.   

FILIACION DEL PROCESADO  

EMILIO   MARTÍNEZ   ROSALES,   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  número  19.343.712  expedida  en Bogotá, soltero, nacido el 27 de  noviembre   de   1955   en  Barranquilla,  Atlántico,  de  profesión  Abogado,  especializado  en  derecho  probatorio. En el ámbito profesional se desempeñó  como  profesor  universitario,  concejal del municipio de Espinal por espacio de  diez  años,  diputado  a la Asamblea del Tolima y ex Representante a la Cámara  en  las  legislaturas  1994-1998  y  1998-2002,  última  en  la  cual ocupó la  Presidencia  de  esa  Corporación entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio  de 1999.   

HECHOS  

En  virtud  de las presuntas irregularidades  suscitadas  en  diversos  contratos  de  adquisición,  obra  y  prestación  de  servicios1  celebrados  por la Cámara de Representantes en la vigencia fiscal  de  1999,  cuando  el  doctor  MARTÍNEZ  ROSALES fungió como su Presidente, la  Corte  adelantó  investigación  penal  tendiente  a establecer si se omitieron  requisitos legales esenciales en esas contrataciones.   

Recaudada la prueba de las gestiones seguidas  para  celebrar  los  contratos  se  concluyó  que  si  bien  fueron  varias las  irregularidades  acaecidas en la tramitación de esos negocios jurídicos, no le  era  atribuible  a  título  de  dolo  al  Presidente de la Cámara y los demás  integrantes  de  la mesa directiva de esa Corporación,  motivo por el cual  se  descartó  la  existencia  del  delito  de  celebración  de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

No  obstante,  como  se halló que el doctor  MARTÍNEZ  ROSALES  observó  una  conducta  descuidada en la celebración de los contratos 819 del 8 de junio  de  1999  y  951  del  14  de  julio  del  mismo año,  ambos  destinados  a  la adquisición de papelería de  formas    continuas,    contraria   a   los   deberes   de   vigilancia,   supervisión  y  control  que  le  correspondían  como  Presidente de la Cámara de Representantes y ordenador del  gasto,  conducta  que propició la pérdida de recursos públicos en cuantía de  $55.492.750.oo,   fue   acusado   por  esta  Corporación  como  presunto  autor  responsable del delito de peculado culposo en concurso homogéneo.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1. El 6 de abril de  2001  la  Corte  dispuso  la  apertura  de  instrucción  en  contra  del doctor  MARTÍNEZ  ROSALES, determinación que también cobijó a los restantes miembros  de   la  mesa  directiva,  doctores  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES,  JORGE  GERLEIN  ECHEVERRÍA y SERGIO CABRERA CÁRDENAS.   

2. Los congresistas  fueron  vinculados  a  la  investigación  mediante  indagatoria y su situación  jurídica  se  resolvió  por  auto  del  22  de  mayo  de  2002  con detención  preventiva  en  contra  del  doctor  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES  por el concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales    y   con   abstención   de   medida   respecto   de   los   restantes  vinculados.   

3.  Clausurada  la  investigación,  el  22 de agosto de 2005 se calificó el mérito probatorio del  sumario,   decisión   en   la   cual   tras  el  análisis  de  las  múltiples  irregularidades   presentadas  en  los  trámites  contractuales  objeto  de  la  investigación,  se  concluyó  que  las  mismas no eran imputables a título de  dolo  al Presidente de la Corporación legislativa, doctor MARTÍNEZ ROSALES, ni  a  los  Vicepresidentes GERLEIN ECHAVARRÍA y CABRERA CÁRDENAS, a cuyo favor se  dispuso  la  preclusión  de  la investigación por la presunta comisión de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Pese a ello, teniendo en cuenta la comprobada  existencia  de  un  detrimento  patrimonial ocasionado por el sobreprecio de los  contratos  819  y  951 del 8 de junio y 14 de julio de 1999 para la adquisición  de   formas   continuas,   del   orden   de   $31.364.500.00   y  $24.128.250.00  respectivamente,   esta   Corporación  halló  que  dichas  conductas  le  eran  imputables  al  doctor  MARTÍNEZ ROSALES como ordenador del gasto de la Cámara  de  Representantes,  en  cuanto  pese  a  su  posición  de garante celebró los  referidos contratos sin hacer las mínimas verificaciones.   

Los fundamentos de esta decisión fueron los  siguientes:   

3.1.  Si  bien  el  procesado  no tenía la obligación de establecer los precios representativos de  mercado  de  cada uno de los bienes o servicios objeto de la contratación, o de  verificar  cuál  de  todas  las  propuestas presentadas era la más aconsejable  para  la  entidad, es lo cierto que la prueba recaudada pone en evidencia que el  doctor  EMILIO MARTÍNEZ ROSALES actuó con falta de cuidado en el ámbito de su  competencia  funcional,  y  que  procedió  frente  al  tema de la contratación  estatal  con  despreocupación,  ligereza, excesiva confianza y desentendimiento  de los asuntos a su cargo.   

3.2. Aunque la fase  precontractual  debía  ser  cumplida  por  la  Dirección  Administrativa y los  comités  evaluadores  designados por ésta, y que dichos funcionarios o algunos  de  ellos  defraudaron  las  expectativas  que  se tenían de su comportamiento,  generando  riesgos  jurídicamente  relevantes  para  el  ordenamiento penal, no  puede  perderse de vista que el Presidente no delegó la facultad de representar  la  entidad,  la  de  comprometerla  patrimonialmente, ni la de ordenar el gasto  público,  pues precisamente por haber retenido dicha competencia constitucional  y  legalmente atribuida, en representación de la Cámara celebró los contratos  que lesionaron patrimonialmente a dicha entidad.   

3.3.  El procesado,  debido  a  su desbordada confianza en los empleados subalternos, imprudentemente  omitió  verificar  la  realidad  de  la  información  suministrada.  De  haber  procedido  acorde  con  su  deber  funcional,  habría  puesto  de manifiesto la  existencia  de  diferencias  entre  los  precios  representativos  del mercado y  aquellos  por  los  que  se hizo la contratación con menoscabo del erario de la  Cámara de Representantes.   

3.4.  Se refiere la  Corte  a la violación del deber objetivo de cuidado, por ende a la creación de  riesgos  jurídicamente  desaprobados  y la efectiva realización de éstos, por  medio  de  la  conducta  de  suscribir  los contratos de formas continuas en los  cuales se estableció la presencia de sobrecostos.   

La norma de cuidado que debía observar y que  sin  embargo  ignoró,  aparece contenida en el artículo 26-4 de la Ley General  de  Contratación de la Administración Pública, que desarrolla el principio de  responsabilidad,    cuando    precisa:   “…   Las  actuaciones  de  los  servidores  públicos  estarán  presididas por las reglas  sobre  administración  de  bienes  ajenos  y  por los mandatos y postulados que  gobiernan  una  conducta  ajustada  a  la  ética  y  a  la justicia”.   

3.5.  Si  bien  el  procesado  y  la  Directora  Administrativa manifestaron que para establecer los  valores  de  los  artículos,  ésta  se basó en los precios de otros contratos  celebrados  por  distintas entidades del Estado publicados en el diario oficial,  así   como   en  los  previstos  en  anteriores  contrataciones  con  el  mismo  contratista,  la pretendida explicación resulta insuficiente para desdibujar la  responsabilidad  por  un  comportamiento  culposo,  al punto que no satisface en  manera  alguna  la obligación para la administración de establecer los precios  representativos  de  mercado de los bienes o servicios a contratar, según   previsión  al efecto contenida en el artículo 29, inciso tercero, de la ley 80  de  1993,  según  la  cual,  “…  El administrador  efectuará  las  comparaciones  del  caso  mediante  el cotejo de los diferentes  ofrecimientos  recibidos, la consulta de los precios o condiciones del mercado y  los  estudios  o  deducciones  de  la  entidad o de los organismos consultores o  asesores designados para ello”.   

3.6. Así las cosas,  la  verificación  de  los  precios  del  mercado es labor que de acuerdo con el  principio  de  planeación,  debe  efectuarse  con anterioridad al inicio de los  procesos  de  selección y sustentarse en variables objetivas y verificables, no  en  el  capricho  y la subjetividad del evaluador, cuestión que no se satisface  con  el  simple  cotejo  de  las  propuestas  para  establecer  cuál es la más  económica,  o  con  el  análisis  del  precio histórico del bien o servicio a  contratar  en  relación  con  los contratos anteriormente suscritos por la  misma u otras entidades oficiales.   

Esto si se tiene en cuenta que en tratándose  de  una  economía de mercado libre, como la que pareciera ser el modelo que nos  rige,  los  precios de bienes o servicios no son constantes o inalterables en el  tiempo,  sino  que  por  el  contrario,  se  hallan  sometidos y en relación de  dependencia  con  múltiples variables que los afectan, tales como la oferta, la  demanda,  los cambios climáticos, la paz política o laboral tanto interna como  externa,  las  fluctuaciones  de  la  moneda nacional o extranjera, el aumento o  reducción  de  salarios,  el aumento o reducción de aranceles o impuestos, los  costos  de las materias primas, los costos de transporte, etc., que por lo mismo  impiden   considerar,   para   efectos  de  la  contratación  estatal,  precios  históricos como los representativos del mercado actual.   

3.7.  Lo cierto del  caso  es  que  al  suscribir  los aludidos contratos 819 y 951, en los cuales se  debía  ceñir  a concretos e ineludibles deberes de examen previo para precaver  los  riesgos  al  bien  jurídico  administración pública, el doctor Martínez  Rosales,  como  se  ha  dejado  visto,  actuó  de  manera  descuidada,  lo cual  determinó  que  no  advirtiera  la  presencia  de  unas ofertas ostensiblemente  alejadas  del  valor  real  de  los  productos  en  el  mercado,  dando lugar al  extravío de dineros públicos.   

3.8.  La diferencia  en  los  precios  representativos  del  mercado  sobre  los  aludidos contratos,  aparece  nítidamente  acreditada  en el proceso con las copias allegadas por la  Procuraduría,   según   la  cual,  en  el  primer  caso,  “…  el  precio más alto lo reportó el señor ROGELIO VELÁSQUEZ, quien  cotizó      la      caja     en     $26.900     2;  se  evidencia, por tanto, un  sobrecosto  en  cada  una  de las cajas de $42.100, que representa un exceso del  61%  por  unidad,  valor  que  multiplicado por las 745 cajas adquiridas, arroja  como mayor valor pagado $31.364.500”.   

En  el  segundo evento, se indica que “…  Papelería Panamericana estableció el precio unitario  más  alto pues, al igual que en el caso anterior, suministró la factura 064654  del      22      de      julio      de      19993,  expedida por la negociación  de  607 cajas de papel membreteado con la firma MANUFACTURAS PLÁSTICAS PRECIADO  LTDA,  donde  el  total  de  compra  fue  $18.968.993, para un valor unitario de  $31.250,   costo   notablemente   inferior  al  contratado  por  la  Cámara  de  Representantes,  resultando  un  mayor  valor  pagado  por  esa  corporación de  $39.750  por  caja,  para  un total de $24.128.250, lo cual representa un exceso  del 55.9%”.   

           

3.9.  Lo  que  dio  origen  al  detrimento del erario fue el comportamiento imprudente del procesado  originado  en  haber  inobservado  el  deber  objetivo  de  cuidado  que  le era  exigible,  acorde  con  la  normativa  arriba  indicada,  la  cual le obligaba a  proceder  de  manera  distinta, de forma tal que la atribución del resultado no  se  finca en la sola causalidad, sino en la relación de determinación entre la  creación          del          riesgo          y          el          resultado  producido.                  

3.10.  La conducta  típica  también  resulta  antijurídica,  toda vez que desde el punto de vista  funcional  el bien jurídico administración pública sufrió un daño concreto,  materializado  en  la  efectiva pérdida de los recursos de contenido económico  que  estaban  bajo  la administración del procesado, en virtud de la deficiente  gestión  aplicada  al  momento  de  disponer de dineros oficiales y comprometer  contractualmente la entidad por él representada.   

3.11.  Asimismo, en  la  actuación no obra motivo eximente de culpabilidad, pues nada informa dentro  del  proceso  que  el  doctor  MARTÍNEZ ROSALES se encontrara en incapacidad de  comprender  o  autodeterminarse  al  momento  de  realizar  los  comportamientos  reprochables  y  punibles que se le endilgan. Por el contrario, contaba al menos  con  la  potencialidad  de  conocer  el  deber  objetivo  de  cuidado que le era  exigible     dada     la    delicada    misión    de    administrar    caudales  públicos.   

LA ETAPA DEL JUICIO  

Ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  y  llevada  a  cabo  la  audiencia preparatoria, el 14 de mayo del año en curso se  realizó  la pública de juzgamiento en la cual se escucharon las intervenciones  del  Procurador  Delegado y del defensor del procesado. Seguidamente se ocupa la  Sala de extractar los aspectos más relevantes de ellas.   

1.  Intervención           de           la  Procuraduría:   

Solicita  se profiera sentencia condenatoria  en contra del procesado, por las siguientes razones:   

1.1.   Está  debidamente  probado  que  el  doctor  Martínez  Rosales,  en  su condición de  Presidente  de  la Cámara celebró los dos contratos a los cuales se refiere la  acusación:  (i) El primero,  identificado  con  el  número  819  de  1999 del 8 de junio de ese año para la  compra  de  745  cajas de papel de hojas continuas sin membrete, por cuantía de  $56.529.800,  con  el  contratista  Ernesto  Cabrera  Vega,  en su condición de  propietario   del   establecimiento  IMPLEGRÁFICAS  CABRINI  &  compañía;  (ii) el segundo, contrato 951  del  14  de  julio  de  1999,  para el suministro de 607 cajas de papel de hojas  continuas  membreteadas  por valor de $49.992.520, siendo igualmente contratista  el precitado Cabrera Vega.   

1.2. También está  plenamente  demostrado  que  existía  un  acto  de  delegación en la Directora  Administrativa,  para  esa  época  la doctora Gloria Rodríguez Madero, como la  comunicación  en  virtud de la cual se le informa a ésta que se da aplicación  a  una  resolución  de  carácter  administrativo  expedida  en 1995, cuando el  Presidente  de  la  Cámara  de entonces delegó en esa dependencia funciones de  carácter  contractual,  pero en el ámbito de la etapa  previa.  Asimismo,  está  plenamente acreditado en el  proceso  que  existía  un comité técnico que tenía la función de revisar el  procedimiento precontractual.   

1.3.   El  punto  jurídico  que  concita  la  atención  de  la Procuraduría es el relativo a la  configuración  de la culpa, partiendo del acto de delegación, el cual conforme  al  art.  211  de  la  C.P.,  eximiría  de  responsabilidad  al  delegante y la  radicaría  en  el  delegatario.  No  obstante, esa norma superior no admite una  lectura  exegética,  por  cuanto  la Corte Constitucional en sentencia C-327 de  2002,  aclaró  que  ella no elimina las obligaciones de vigilancia y dirección  por parte del delegante respecto de la actuación del delegatario.   

1.4.  Mediando  un  acto  de  delegación,  como  aquí ocurrió se puede interpretar que operaba el  principio  de  confianza, punto central de la discusión, pero no puede perderse  de  vista  que ese acto no excluye la imputación, como lo ha sostenido la Corte  Suprema de Justicia Suprema de Justicia y lo advierte la doctrina.   

Así,  en  el ámbito del primer criterio de  imputación  objetiva,  el  principio  de  confianza  no  opera  cuando el hecho  específico  motivo  de  análisis se ofrece desproporcionado e irracional, como  acontece  en  el presente evento, pues está plenamente demostrado en el proceso  con  las  ofertas  y  los  análisis  de  mercado, que el monto de los contratos  superó el 40% del valor real que tenía la mercancía.   

Conforme  con  ello, hubo una ruptura de los  límites  propios  del  principio  de  confianza, dando lugar a que se impute al  delegante  la  conducta a título de culpa, por la falta de diligencia y cuidado  debido en la realización de la actividad contractual.   

1.5. Además están  demostrados  los  demás elementos del tipo objetivo, así: (i) se tiene certeza  que  el  doctor  Martínez era servidor público; (ii) conforme a los artículos  40,  41,  42  y  43  de  la  Ley  5a  del  92,  el  Presidente  de la Cámara de  Representantes  es  el  ordenador  del  gasto,  motivo  por el cual la actividad  contractual   estaba  bajo  su  dirección;  (iii)  los  contratos  causaron  un  detrimento patrimonial al Estado.   

1.6. En cuanto a la  imputación  subjetiva  se  ha  determinado la falta de cuidado, de revisión de  los  contratos,  como  el  procesado lo reconoció, limitándose a firmarlos sin  cumplir  el  deber  que  imponía  la  delegación.  La delegación, lo ha dicho  últimamente  el  Consejo  de Estado en decisión del 31 de octubre del 2007, no  sólo  supone  vigilancia  sino  también criterio de dirección de la actividad  delegada.  Ello permite aseverar que el doctor MARTÍNEZ ROSALES faltó al deber  objetivo  de  cuidado, por que no dirigió, ni revisó la actividad contractual.   

1.7. En cuanto a la  punibilidad,   como   la  Corte  ha  sido  del  criterio  que  desapareció  del  ordenamiento  jurídico  la  pena de arresto -señalada  por  el  decreto 100 de 1980 para el peculado culposo-,  al  procesado  sólo  podrían  imponérsele  las  de  multa  e interdicción de  derechos y funciones públicas.   

2.  Intervención  del defensor:   

Con  la  pretensión  de  que se absuelva al  procesado, su defensor expone los siguientes argumentos:   

2.1. Se estableció  que  el  doctor  Emilio  Martínez Rosales efectuó una delegación para efectos  del  trámite  precontractual a la Directora Administrativa, acto ajustado a los  parámetros  constitucionales  y legales que rigen la actividad en la Cámara de  Representantes.   

2.2. La delegación  es  absolutamente clara en radicar bajo la responsabilidad de esa funcionaria la  totalidad  de los trámites precontractuales, recibo de propuestas, análisis de  precios  y rendición de informes sobre la más conveniente, habiendo verificado  la  Corte  que  en  todos  los  casos examinados, el Presidente de la Cámara de  Representantes  atendió  el estudio hecho por la Directora Administrativa y por  el comité de evaluación.   

2.3.  Es verdad que  la  delegación no genera necesariamente el principio de confianza, pero si ella  recae  sobre  funcionario  idóneo que reúne todos los requisitos profesionales  para  realizar  la tarea delegada, sí se presenta. Por ello, en este caso no se  verifica  la primera excepción al principio de confianza, pues está probado el  alto   perfil   de   la  delegataria  en  los  temas  contractuales  que  se  le  encomendaron.   

2.4.   Tampoco  concurre  la segunda excepción al principio de confianza, cuando el delegado es  idóneo  pero  no  se le dan los medios para desarrollar la tarea. Está probado  con  las  declaraciones  de  todos  los  funcionarios  que  concurrieron  a  los  trámites  precontractuales,  que  el doctor Emilio Martínez, nunca intervino o  interfirió   en   el  cumplimiento  de  las  funciones  de  la  doctora  Gloria  Consuelo,   ni  tuvo contacto con los contratistas. De manera que el doctor  Martínez  delegó  y  permitió a la delegada cumplir con las tareas asignadas.   

2.5.  La  tercera  excepción  al  principio  de  confianza,  cuando  se  presenta  una  situación  concreta  que  determine  la desconfianza del delegante, tampoco se verifica. Si  al  doctor  Emilio  Martínez  Rosales  alguien le hubiera dicho que la delegada  estaba  realizando  tareas  irregulares,  o  si  ella  hubiera  dado muestras de  ineptitud,  era  de  esperarse que él adoptara los correctivos, pero ninguna de  esas hipótesis se verificó.   

2.6. Se equivoca el  Ministerio  Público  cuando afirma que esa situación excepcional la determinó  la  irracionalidad  de los precios en los cuales se contrató la adquisición de  formas  continuas  con y sin membrete. Evidentemente ese podía ser un factor si  el  doctor  Emilio  Martínez  Rosales fuera experto en la compra de  tales  artículos.  Es obvio que un comerciante en papel tiene todos los elementos para  detectar  la  irracionalidad  en  la propuesta, pero cuando esa persona no tiene  esas  condiciones especiales, no hay irracionalidad, porque justamente lo que se  le  delegó  a  la  Directora Administrativa fue la verificación de los precios  del mercado.   

Adicionalmente, la Corte pudo constar que en  la  diversidad  de  contratos  incluidos  en  esta investigación, para adquirir  tapetes,  divisiones,  muebles  y  equipos,  no  se  verificaron sobrecostos, de  manera   que  el  doctor  Martínez  Rosales  no  tenía  elemento  alguno  para  desconfiar.   

Pero  en  este  caso  no  fue simplemente la  afirmación  de  la doctora Gloria Consuelo, lo que llevó al convencimiento del  doctor  Emilio  Martínez sobre la correcta ejecución de lo delegado. El doctor  Martínez  inquirió  a la delegataria sobre la verificación de los precios del  mercado  y  ella le enseñó, como prueba relacionada con esa tarea, los diarios  oficiales  donde  aparecían  publicados  contratos celebrados por la Cámara de  Representantes    en    vigencias    anteriores    y    por    otras   entidades  estatales4   

,  donde  las  formas  continuas  se habían  pagado a precios superiores al cancelando en esta ocasión.   

2.7.   No   es  imaginable  que  el  Presidente de la Cámara de Representantes pregunte cuánto  cuesta  la  resma  de  papel  “…  yo no creo que no  podemos  perder la dimensión de las cosas, se trataba de una persona cabeza del  poder    público    en    Colombia…   y  la justicia no puede exigirle que haga labores que él tenía que  delegar…  uno  no  puede  destruir  en  un  proceso  todo  lo  que  implica la  jerarquía de los cargos”.   

2.8.  Si  bien  el  Presidente  de  la  Cámara de Representantes es ordenador del gasto, se incurre  en  el  error  de confundir esa condición de garante del manejo de los recursos  con  la  de  responsable de lo hecho por funcionarios con responsabilidades  delegadas.  Ser  ordenador  del  gasto no significa que Emilio Martínez Rosales  sea  garante del trámite contractual realizado por la Directora Administrativa,  por  que  eso  es  extender su condición de garante general dada por estatutos.  Tal  lectura  llevaría  al  equívoco  de  considerar que quienes son cabeza de  cualquier   organización  responden  por  todas  las  fallas  que  se  cometan,  independientemente de su participación o no en ellas.   

Por  eso  el  deber  de  garante  tiene  que  establecerse  específicamente,  de  donde  surge  el principal interrogante que  este  proceso plantea: ¿qué es lo que debería haber hecho el doctor Martínez  Rosales y que no hizo?   

A  ese respecto, si se trataba de verificar  los  precios  del mercado, la Corte Suprema de Justicia reconoció que no era su  responsabilidad,  circunstancia  que  pone a la Corte en una difícil disyuntiva  al  precisar los cargos, cuando sostiene que su omisión radicó en no verificar  la  realidad  de la información. Pero, ¿cómo se verificaba tal información?,  pues regresando a la investigación de los precios de mercado.   

Tal inconsistencia fue puesta de presente en  el   recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria,  ocasión  en  la  cual la Corte iteró que la conducta exigible del procesado no  se  concretaba  a  que repitiera el trabajo de la Directora Administrativa, sino  de  asumir  su  responsabilidad  en  el  ámbito  de su competencia funcional en  materia  de contratación, pues la decisión final no fue objeto de delegación,  por  manera  que  debía  “ajustar su conducta a las  reglas  sobre administración de bienes ajenos, sino a aquella que lo obligaba a  cotejar  los  ofrecimientos  recibidos y consultar los precios o condiciones del  mercado”.   

2.9.   En   la  acusación  se  dice  que  la verificación de los precios de mercado no se hace  investigando   el   monto  en  que  contrataron  otras  entidades,  apreciación  equivocada  porque los precios de mercado se establecen justamente estableciendo  el  valor  de la compra y venta de los bienes. La Directora Administrativa de la  Cámara  de  Representantes  cotejó  precios  en  la  propia Cámara y en otras  entidades  del  Estado, verificación correcta porque a través de ella se puede  conocer el precio al que compraron otras entidades oficiales.   

La  verificación de los precios de mercado  debe  incluir  las mismas condiciones bajo las cuales se efectúa la compra, por  cuanto  las  entidades públicas no pagan de contado y el contratista incurre en  ciertos gastos.   

2.10.   En  la  acusación  se  atribuye  al  doctor Emilio Martínez Rosales la realización de  una  conducta  imprudente  y,  en  esencia,  la  violación al deber objetivo de  cuidado,  tema  sobre  el  cual  la  Corte Suprema de Justicia ha referido que a  través  de esa figura se busca medir la imprudencia mediante la identificación  de  la  regla  trasgredida,  bien sea una consignada en algún reglamento o bien  una  de  experiencia, no a través de criterios subjetivos porque siempre habrá  gente más prudente que otra.   

La Corte Suprema de Justicia, en este caso,  dice  que  la  norma de cuidado que el doctor Martínez Rosales inobservó es la  contenida  en  el  artículo  26 numeral 4° de la Ley General de Contratación,  relativa  al  principio  de responsabilidad, sin embargo esa norma no desarrolla  un   deber   específico,  fija  unas  directrices  que  guían  en  general  la  contratación,  por  lo  cual  cabe  preguntarse, cuál fue la regla de conducta  desconocida  por  el  doctor  Martínez  que  permita  afirmar  que no obró con  responsabilidad?,  para  llegar a la conclusión de que no existe, cuando quiera  que  el  acto  de  mayor  responsabilidad por él desarrollado fue delegar en la  Directora  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes  las  labores  de  verificación  que  él  como  Presidente  de la Cámara no podía realizar. Por  ende, no hubo violación al deber objetivo de cuidado.    

2.11.  También ha  dicho  la  Corte  que  el riesgo no permitido se anula cuando en el marco de una  cooperación  con  división  del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad  especializada  o  profesión,  el  procesado  observa  los  deberes  que le eran  exigibles  y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas  o  las reglas del arte, lex artis pertinentes. Lo anterior en virtud del llamado  principio de confianza.   

Entonces,  están dados todos los elementos  para  que  la  Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia pueda considerar en  este  acto  de juzgamiento que en realidad el Presidente de la Cámara contrario  a  todo  lo  que  se  denunció, fue responsable, tan responsable que delegó de  acuerdo  con  la  Constitución  y verificó lo que había delegado, no pudiendo  exigírsele  que  cumpliera  las  tareas  que  ya había delegado. Que no violó  ninguna regla objetiva de cuidado, ni una de experiencia.   

El  doctor  Martínez ha comparecido a todo  este  proceso durante todos estos años, predicando su inocencia. Sin desconocer  la  trascendencia  que  entraña la pérdida de dineros públicos, la existencia  de  tal  circunstancia  no habilita para señalar a una persona como responsable  y,  menos  en  un  caso  en  donde  el  responsable ya fue encontrado, juzgado y  condenado,  como  sucedió  con  la  Directora  Administrativa  de la Cámara de  Representantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De acuerdo con  la  preceptiva  del  artículo  232  de  la  Ley  600 de 2000, para dictar fallo  condenatorio  se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la realización  de  la  conducta  definida  en  la  ley  como delito y de la responsabilidad del  acusado.   

Como  ya  se  mencionó,  el  doctor  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES  fue  llamado  a  juicio  como  presunto  autor del delito de  peculado  culposo,  en concurso homogéneo sucesivo, sancionado por el artículo  137  del  Decreto  100 de 1980 con las modificaciones que le fueron introducidas  por  la  Ley  190  de  1995,  artículos  18  y  32, norma vigente al momento de  ocurrencia  de  los  hechos  y más favorable que la consagrada en la Ley 599 de  2000,  en  cuanto  señalaba  pena  principal de arresto de 6 meses a 2 años, a  diferencia de la vigente donde se consagra prisión de 1 a 3 años.   

En  consecuencia, corresponde establecer si  se  conjuga  el  elemento  de  la  certeza  con  respecto a las conductas que se  imputan  al  doctor MARTÍNEZ ROSALES, frente a los supuestos estructurantes del  delito de peculado culposo, el cual se configura cuando:   

“El  servidor  público  que  respecto de bienes del Estado… cuya administración, tenencia o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por  culpa   dé   lugar   a  que  se  extravíen,  pierdan  o  dañen…”   

2.   En   esa  dirección,  se  tiene  en  primer  término  que  para  la  fecha en la cual se  celebraron  los  contratos  819 del 8 de junio de 1999 y 951 del 14 de julio del  mismo  año,  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES se desempeñaba como Representante a la  Cámara  y había sido designado como Presidente de esa Corporación5.   

En virtud de esta última calidad, ostentaba  la  representación legal de la Cámara de Representantes y era su ordenador del  gasto,  es  decir,  el funcionario facultado para comprometer patrimonialmente a  la  entidad  con cargo a su presupuesto como así se establece en los artículos  41  numeral  3°  y 43 numerales 1° y 7° de la Ley 5a de 1992, en concordancia  con  el   artículo 110  del    Decreto    111   de   1996.   Igualmente,   le   competía   dirigir   licitaciones   o   concursos  y  celebrar contratos en nombre  de  esa  Corporación legislativa, conforme al artículo 11, numeral 3° literal  b) de la ley 80 de 1993.   

De  esa  manera,  sin  vacilaciones  puede  concluirse    que   el   doctor   MARTÍNEZ   ROSALES  además  de  ostentar la calidad de servidor público,  tenía  asignada  en  razón  de  la especial posición ocupada en la Cámara de  Representantes,  la  cara  misión  de  administrar  sus recursos, para lo cual,  tratándose   de   actuaciones   contractuales,   estaba   obligado   a  aplicar  “las   reglas   sobre   administración  de  bienes  ajenos”  y “los mandatos y  postulados   que   gobiernan   una   conducta  ajustada  a  la  ética  y  a  la  justicia”,  como  así  lo  ordena  el artículo 26,  numeral 4°, de la Ley General de Contratación Pública.   

De  cara  a  ese  marco  normativo,  era su  deber  funcional  vigilar  y  controlar  la  correcta  utilización  del  presupuesto  de la entidad, debiendo para ello, en materia de  la   actividad  contractual,  adoptar  las  previsiones  necesarias  llamadas  a  garantizar  su  correcto  destino  en  virtud  de los contratos que con su firma  avaló,   como  también,  ocuparse   de  establecer  la  necesidad  de  éstos  y  el  equilibrio  de  las  prestaciones pactadas.   

En  este último sentido, la investigación  arroja  certeros  elementos  de  juicio,  indicativos  de los sobrecostos en los  cuales  se incurrió para la adquisición de papel de formas continuas con y sin  membrete  con  destino  a  la  Cámara  de  Representantes, lo cual condujo a la  pérdida de recursos de la entidad.   

Para  el  caso  del  contrato 819 celebrado  entre  el  procesado   EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES  en representación de la  Cámara  de  Representantes  y  la  firma  Impelgráficas  Cabrini,  la  entidad  canceló  al contratista la suma de $59’629.800  por  el  suministro  de  745  cajas de formas continuas sin  membrete,  a  razón  de  $69.000  por  cada caja, suma adicionada en el 16% por  razón  del  IVA,  para  un valor unitario de $80.0406.   

No obstante, al consultarse los precios del  mercado  mediante  solicitud del mismo producto a dos proveedores de papel,  con  base  en el precio histórico reportado por la mercancía para la época de  su  negociación  por  parte  de  la  Cámara  de  Representantes,  se obtuvo la  siguiente  información,  la  cual  contrasta  con  la  oferta  aprobada  por el  procesado, proveniente de Impelgráficas Cabrini, así:   

Proveedor             

Valor  unitario   

por caja            

Valor  por 745 cajas  sin IVA  

Panamericana7             

$25.593,oo             

$19’066.785,oo  

Rogelio  Vásquez  A8.             

$26.900,oo             

$20’040.500,oo  

Impelgráficas  Cabrini             

$69.000,oo             

$51’405.000,oo  

Igual situación refleja el contrato 951 de  1999,  donde  cada  caja  de formas continuas con membrete se adquirió al mismo  proveedor,    Impelgráficas    Cabrini,   por   $71.000   sin   el   incremento  correspondiente  al  IVA,  precio  abismalmente alto frente al reportado por los  proveedores consultados:   

Proveedor             

Valor  unitario   

por caja            

Valor  final por 607  cajas (sin IVA)  

Panamericana9             

$26.940,oo             

$16’352.580,oo  

Rogelio  Vásquez  A10.             

$31.800,oo             

$19’302.600,oo  

Impelgráficas  Cabrini             

$71.000,oo             

$43’097.000,oo  

Significa  lo  anterior  que  los  valores  cancelados  con  cargo  a  los recursos de la Cámara de Representantes por cada  caja  de  formas  continuas  con  y sin membrete, hubieran sido suficientes para  adquirir  algo  más  del  doble  de  la mercancía negociada con Impelgráficas  Cabrini.   

No  cabe  duda,  entonces, de los evidentes  sobrecostos  reportados  en estos contratos, los cuales no se desvanecen bajo la  tesis  esgrimida  por la defensa, acerca de los mayores valores asumidos por los  contratistas del Estado, quienes sufragan gastos adicionales.   

En esa dirección, baste considerar que las  diferencias  entre  los precios por los cuales el contratista vendió el papel a  la  Cámara  de Representantes, fueron superiores al doble de su valor comercial  para  la  época,  situación  injustificable aun teniendo en consideración que  debió  sufragar  la póliza de calidad y cumplimiento o cancelar el impuesto de  timbre  y  la  publicación  del  contrato, pues tales erogaciones difícilmente  alcanzan el 10% del valor final de la transacción.   

Incluso,   fruto   de  la  investigación  adelantada  por  la  Procuraduría General de la Nación, se estableció que las  formas   continuas   fueron   suministradas   a  la  Cámara  de  Representantes  directamente  por  la empresa Panamericana, firma que vendió al contratista las  745    cajas   de   formas   continuas   por   un   valor   de   $22’117.471 y las 607 cajas membreteadas a  razón   de  $18’968.993,  incluido en ambos casos el IVA.   

Por manera que la ganancia neta reportada al  contratista   por   la   negociación   fue   del   orden   de   $37’512.329 en el caso del primer contrato  y  de  $31’023.527  en el  segundo,  sumas  indudablemente  reveladoras de los valores excesivos cancelados  por  la  Cámara  de  Representantes  con  ocasión  de  estos  contratos  y que  constituyen      prueba     incontrovertible     del     detrimento     del  erario.   

3.  Demostrada la  pérdida  de  dineros  públicos  con ocasión de los contratos que el procesado  celebró,  es menester establecer si dicha conducta le es imputable a título de  culpa,  modalidad  comportamental que bien está recordar, se materializa cuando  fruto  de  la  violación de un deber objetivo de cuidado exigible del autor, se  produce  el  resultado típico y antijurídico, bien porque el agente no previó  su  realización  cuando  era previsible, o porque confió en poder evitarlo sin  disponer los medios necesarios para ello.   

Precisamente,  a  partir  de  las  pruebas  recaudadas  en  la  actuación,  se  tiene  probado  en  grado de certeza que el  procesado  desatendió  los deberes de dirección, supervisión y control que le  competían,  generando  con tal conducta el menoscabo patrimonial de la entidad.   

En  efecto,  se puntualizó en la acusación  que  la  norma de cuidado que debía observar el doctor MARTÍNEZ ROSALES, es la  contenida  en  el  artículo 26, numeral 4°, de la Ley General de Contratación  de  la  Administración  Pública,  atinente  al  principio  de responsabilidad,  según el cual:   

“[…]   Las  actuaciones  de  los  servidores  públicos  estarán  presididas por las reglas  sobre  administración  de  bienes  ajenos  y  por los mandatos y postulados que  gobiernan  una  conducta  ajustada  a  la  ética  y  a  la justicia”.   

Asimismo, el numeral 5° de la disposición  en  cita,  contempla otro imperativo de conducta para los representantes legales  de  las  entidades de derecho público, en punto a la actividad contractual, del  siguiente tenor:   

“[…]   La  responsabilidad  de  la  dirección y manejo de la actividad contractual y la de  los  procesos  de selección será del jefe o representante de la entidad, quien  no   podrá   trasladarla  a  las  juntas  o  consejos  directivos  de  la  entidad,  ni  a  las  corporaciones  de  elección  popular,  a  los comités asesores, ni  a los organismos de control y vigilancia de la misma.”   

A  este respecto, la defensa es del parecer  que  la  norma  no contiene un deber específico a cargo del procesado, sino que  fija  directrices  generales  que  guían  la  contratación, motivo por el cual  pregona    la    inexistencia   de   una   específica   obligación   por   él  desatendida.   

Pues  bien,  la cita del artículo 26 de la  Ley  80  de  1993, como aquella contentiva del deber objetivo de cuidado a cargo  del  procesado,  tiene  fundamento en que a través suyo se fijan imperativos de  conducta  para  quienes,  en  su  calidad  de  servidores públicos, les compete  intervenir  en  la  gestión  contractual  a  nombre  del  Estado,  como son los  correspondientes  a  la aplicación de las reglas sobre manejo de bienes ajenos,  relativas  al sumo cuidado por emplearse en su uso a fin de evitar que se pierda  o  deteriore, como también la aplicación de los mandatos y postulados básicos  para ajustar la conducta propia a los mínimos éticos.   

Como es natural entender, esta norma supone  su  necesaria  integración con los principios y procedimientos previstos por el  legislador  para  satisfacer  el  interés  público  a  través  de  la materia  contractual,  garantizando  la  publicidad,  economía  y  transparencia  de sus  procesos,  resultando  omnicomprensiva  de las reglas básicas establecidas para  la  satisfacción  del  interés  general  al  que ha de servir la contratación  estatal.   

Por lo demás, esta postura expresada por la  Sala  no  resulta  novedosa  si se tiene en cuenta que ha sido expuesta en otros  precedentes,  como  sucedió en la sentencia del 16 de septiembre de 2003, donde  alrededor  del  parámetro  legal desatendido por un ordenador del gasto a quien  se  reprochó  la  pérdida  de recursos públicos a raíz de su descuido en las  funciones    de    dirección    y    vigilancia    en    materia   contractual,  señaló:   

“[…]   Tal  dispositivo  regulador de ese deber de atención está contenido en el artículo  26-4  del  Estatuto General de Contratación de la administración Pública, que  desarrolla  el  principio  de  responsabilidad,  cuando señala que ‘las  actuaciones  de  los  servidores  públicos  estarán  presididas  por  las reglas sobre administración de bienes  ajenos  y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la  ética     y     a    la    justicia’.   

De  acuerdo  con  ese entorno, si el Estado  tiene  como  fines  esenciales  servir  a  la comunidad, promover la prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad  de  los  principios, derechos y deberes  consagrados  en  la Constitución, y si además las autoridades de la República  están  instituidas  para  asegurar,  además de otros fines, el cumplimiento de  los   deberes   sociales   del   Estado  y  de  los  particulares,  constituye  un  imperativo  ético  de  los servidores públicos al  momento      de     celebrar     contratos,     observar     la     ‘esmerada  diligencia  que  un  hombre  juicioso  emplea  en  la administración de sus negocios importantes’,  cuya  falta de atención da lugar a  la  culpa  o  descuido levísimo  según el artículo 63 del Código Civil,  la  cual  se opone a la suma diligencia o cuidado, normativa aplicable según la  cláusula   de   remisión  prevista  en  el  artículo  13  de  la  Ley  80  de  1993.”11   

Incluso, la misma norma citada por la Corte  como  contentiva  del  deber  objetivo  de  cuidado  exigible a EMILIO MARTÍNEZ  ROSALES,  en  su  condición de ordenador del gasto público, es reconocida como  tal por la doctrina nacional:   

“[…]   La  utilización   de   bienes   del   Estado   tiene   múltiples  manifestaciones,  especialmente  cuando  de  inversión social se trata, siendo la más importante  de  ellas  la contratación estatal, mecanismo que hoy día se constituye en una  arteria  rota  a  través  de  la  cual  se despilfarra el patrimonio estatal en  razón de las inadecuadas inversiones.   

La   Ley   80   de   1993   consagra  disposiciones  muy  importantes  en materia del manejo de  los  bienes  del  Estado  por  parte de los servidores públicos, señalando los  deberes  de cuidado mínimos a los cuales se debe someter todo aquel que lleve a  cabo  la administración de aquellos, puesto que debe cumplir con lo normado por  los  artículos  4,  14,  a  18  y  24  a 26   de   la   Ley  80  de  1993.”  12    

Como viene de verse, no se remite a duda la  existencia  de  la  norma  de  cuidado  a  cargo  del procesado, como tampoco su  desatención  en  la  celebración de los contratos 819 y 951 de 1999, en virtud  de  la  excesiva  confianza  depositada  en  sus subalternos, a cuyo criterio se  sometió sin fórmula de juicio atendible.   

Al  respecto,  basta  un  repaso  de  las  actuaciones  precontractuales  adelantadas por la Directora Administrativa de la  Cámara  de  Representantes  en  los  contratos 819 y 951 de 1999, para advertir  cómo  ellas,  lejos  de  dirigirse  a realizar los postulados de imparcialidad,  publicidad,   planeación,   selección   objetiva  o  economía  que  rigen  la  contratación  estatal, constituían un simple rito llamado a brindar apariencia  de  apego  a  la  legalidad,  circunstancia última que pese a resultar evidente  pasó  desapercibida  para  el  procesado,  e  incluso,  como  se  verá, fue su  conducta  de  total desentendimiento respecto de sus funciones la que allanó el  camino  para  que  se  materializara  la  desviación de poder protagonizada por  aquélla funcionaria.   

Para el caso del contrato 819 del 8 de junio  de  1999,  su trámite se inició el 27 de mayo de 1999 con la solicitud elevada  por  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES a la división financiera para la expedición de  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  en  cuantía  de  $60’000.000    con    cargo   al   rubro  “gastos   generales-materiales   y   suministros”  13.   

Una  vez  obtenido tal documento, ese mismo  día   -27   de  mayo-,  la  Directora  Administrativa  de  la  Cámara  fijó  invitación  pública para la  contratación  de  745  cajas de formas continuas sin membrete de 9*11 hasta por  valor  de  $60’000.000 para  ser  entregadas  en  el término de treinta días, estableciendo como requisitos  para  la  presentación  de  las  ofertas  la  aportación  del  certificado  de  existencia  y  representación  legal,  la inscripción en el registro único de  proponentes  y  el último balance de la empresa, como también los criterios de  calificación,  a  saber:  precio,  capacidad económica y calidad de los bienes  ofrecidos14.   

El  2  de  junio  siguiente  la  Directora  Administrativa  dejó  constancia  de la desfijación del aviso de invitación y  levantó  acta  de  la  apertura  de la urna donde habían sido depositadas tres  ofertas15, así:   

    

* Impelgráficas  Cabrini  y  Cia, presentó  cotización        por        $59’629.800,  a  razón  de $69.000 cada caja, para ser entregadas en el  término        de        treinta        días16.    Igualmente    adjuntó  certificado  de cámara de comercio, balance general de la empresa y certificado  de inscripción en el registro único de proponentes.     

    

* Graficas  Leal  Ltda.,  ofreció  el mismo  producto   por   valor  final  de  $61’790.300,  a  razón  de  $71.500 cada caja de papel, sin indicación  del  plazo  de  entrega de la mercancía y omitiendo la presentación de balance  general   y   certificado   de   inscripción   en   el   registro   único   de  proponentes17.     

    

* Manufacturas  plásticas  Preciado, ofertó  las     745     cajas     de     formas     continuas     por    $61’358.200,   a   razón   de   $71.000  caja18,  a  suministrar  en  un  plazo  de  sesenta  días y adjuntó a la  propuesta  económica  únicamente  certificado  de existencia y representación  legal.     

Así   las  cosas,  pese  a  la  evidente  desatención  de los términos de la convocatoria por dos de los tres oferentes,  el  4  de  junio  siguiente  las  ofertas  fueron sometidas a evaluación por el  comité  integrado  por  Jhoana  Patricia González Paipa y Eleuterio Calentura,  asesores  de la Dirección Administrativa, quienes dirigieron comunicación a su  jefe  haciéndole  saber que la propuesta calificada con mayor puntaje era la de  Impelgráficas  Cabrini  y Cia, adjuntando un cuadro comparativo de los puntajes  obtenidos  por  cada  participante  en  el  concurso19.   

El  mismo día, la Directora Administrativa  cursó  memorando  al  Presidente  de  la  Cámara de Representantes20,  informándole   acerca   de   la   evaluación   de  las  propuestas,  donde  le  expresó:   

“De conformidad  con  lo  establecido en el numeral primero del artículo 11, en concordancia con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  numeral  5  de  la Ley 80 de 1993, y en su  carácter  de  Representante  Legal  de la entidad, me permito informarle que se  presentaron  tres  propuestas  a  esta  dirección en el término fijado para su  presentación.   

Esta dirección una vez evaluadas por parte  del     comité     evaluador     las  propuestas,  considera   que  la  presentada por el señor  ERNESTO  CABRERA  VEGA Y/O IMPELGRAFICAS CABRINI Y CIA, es la que más se ajusta  a   lo   requerido   por   la   Corporación   y   la   más   conveniente  para  ella”.   

Por su parte, el Presidente de la Cámara de  Representantes,  dio  respuesta a la anterior comunicación a través del oficio  del  mismo  4  de  junio,  por cuyo medio adjudicó el contrato a Impelgráficas  Cabrini  y  Cia “de conformidad con la evaluación de  las   propuestas   remitidas,   así   como   también   con  fundamento  en  la  recomendación  emitida por el comité evaluador” 21.   

En   la   misma   fecha   -4   de   junio   de  1999-,  la  Directora  Administrativa  libró  oficios  para  comunicar  a  los  oferentes acerca de la  decisión   adoptada,  solicitándole  al  ganador  concurrir  a  la  Dirección  Administrativa  “a fin de perfeccionar el contrato”  22.   

La anterior secuencia de actos, concentrados  en  su  mayoría  en  una misma fecha, revela la forma mecánica en que estos se  realizaban,  situación  que  se  replica  para  el contrato  951 del 14 de  julio de 1999.   

En  él,  luego de solicitado y obtenido el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  por  EMILIO  MARTÍNEZ ROSALES en  cuantía  de  $50’000.000  para  la  adquisición  del  papel  membreteado,  el  mismo  día  -5  de  abril-, la Directora Administrativa  de  la  Cámara  fijó  invitación  pública  para presentar propuestas para el  suministro   de   607   cajas   de   formas  continuas  membreteadas23, documento en  el  cual  fijó  como  presupuesto  oficial  para  la  adquisición  la  suma de  $50’000.000 y estableció  las  mismas  condiciones  ya  referidas  a fin de participar en la convocatoria,  como    los   criterios   de   selección  que  se  aplicarían24.   

Y  como  en  el  contrato anterior, el 9 de  abril  siguiente  se surtieron de manera consecutiva la desfijación del aviso y  la   apertura   de   la   urna  donde  se  habían  depositado  igualmente  tres  ofertas25,  dos  de las cuales superaban nuevamente el presupuesto fijado por  la  administración y no aportaban los documentos exigidos para participar en la  convocatoria, así:   

    

* Impelgráficas  Cabrini  y Cia, cotizó las  607    cajas    de    formas    continuas    membreteadas   en   $49’992.520,  a  razón  de  $71.000  cada  caja,   para   ser  entregadas  en  el  término  de  treinta  días26  y  fue  el  único   proponente   que   hizo   llegar   los   documentos   exigidos  por  la  administración para participar en el concurso.     

    

* Graficas  Leal  Ltda.,  ofreció  el mismo  producto   por   valor  final  de  $51’400.760,   a  razón  de  $73.000  cada  caja  de  papel,  para  ser  suministradas       en       sesenta       días27. Y,     

    

* Kimsan   Ltda.,   presentó   oferta  por  $53’513.120,  a razón de  $76.000   caja,   sin   especificación   del   término   de   entrega  de  los  suministros28.     

El mismo día, las ofertas fueron sometidas  a  estudio  del  comité  evaluador,  nuevamente  integrado  por Jhoana Patricia  González  Paipa y Eleuterio Calentura, quienes calificaron con el mayor puntaje  la  presentada  por  Impelgráficas  Cabrini  y  Cia29; la Directora Administrativa  curso  memorando  al  Presidente  de  la Cámara de Representantes informándole  acerca  de  la  evaluación  de  las  propuestas obtenidas para la compra de 670  cajas  de formas continuas membreteadas y recomendándole su adquisición con la  empresa     Impelgráficas    Cabrini    y    Cia30.   El   Presidente  de  esa  Corporación  adjudicó  el  contrato  a la firma sugerida “[…] de  conformidad con la evaluación de las propuestas remitidas, así  como  también  con  fundamento  en  la  recomendación  emitida  por el comité  evaluador”  31.   

Finalmente,  el  mismo  9  de  abril,  la  Directora   Administrativa   remitió   oficio   al  Presidente  de  la  Cámara  adjuntándole  “el  contrato correspondiente para su  firma,  una  vez  revisado  y aprobado por la División Jurídica”                   32   

Ahora  bien,  de  cara  a  los  necesarios  controles  que  el  procesado debió ejercer para constatar que en los trámites  precontractuales   atrás   ilustrados,   la   dependencia   encargada   de   su  adelantamiento  obraba  con  rectitud  y  probidad,  resulta  inaudito que no se  percatara  de  las  escasas  ofertas  presentadas,  máxime  cuando  los  bienes  demandados  por  la  administración  eran  artículos  comunes, respecto de los  cuales existe amplia gama de proveedores.   

En tal sentido, no hay duda que la función  del  procesado  no  era  la  de  repetir las actuaciones a cargo de la Directora  Administrativa,  como  tampoco  recepcionar por sus propios medios las ofertas o  constatar  directamente  su seriedad. Pero sí era de esperarse de él, que como  garante  del  buen  manejo de los recursos de la entidad, indagara, por ejemplo,  acerca  de  las razones que llevaban a la escasa concurrencia de oferentes, para  lo   cual   habría   bastado   con   informarse  sobre  cómo  se  hacían  las  convocatorias,  con  el  ánimo de impartir directrices y correctivos llamados a  garantizar  la  publicidad  real  de  las  mismas  y   evitar  con  ello el  monopolio de oferentes efectivamente verificado.   

Igualmente,   resulta  indicativo  de  la  conducta  descuidada  del  procesado, pasar inadvertido que en los dos contratos  relativos  a la compra de formas continuas con y sin membrete, sólo una oferta,  curiosamente  del mismo proveedor, se ajustaba a los términos de referencia con  un  valor  cercano  al del presupuesto oficial, falencia que podía advertir sin  necesidad de profundos análisis, ni gran dedicación de tiempo.   

Bastaba  que  leyera los antecedentes de la  fase  precontractual  sometidos  a  su  consideración,  para  haber  notado  la  evidente  falta  de  seriedad de las propuestas que acompañaron a la calificada  con  el  mayor  puntaje,  pues  resulta  alejado  de  las  reglas de experiencia  mercantil  que  quien  tiene  interés  en  vender  un producto a una entidad de  derecho  público,  lo ofrezca en suma superior a la señalada en el presupuesto  oficial,  que  no  ajusten  su  ofrecimiento  a  los  plazos  estipulados  en la  convocatoria,   ni  aporten  elementales  documentos  cuya  omisión  les  resta  puntaje.   

Sin  duda,  tales  circunstancias  debieron  alertar  al  presidente  de la Cámara de Representantes sobre la forma amañada  en  la cual se llevaba a cabo la convocatoria, forzando a unas calificaciones de  las  ofertas  igualmente  artificiosas  ante  la  ausencia  real  de  verdaderos  competidores,  como  así se demostró en el proceso seguido contra la Directora  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes,  donde  tanto  ella como el  representante  legal de  la empresa Impelgráficas Cabrini, Ernesto Cabrera  Vega,  fueron  condenados  por el delito de interés ilícito en la celebración  de contratos.     

Además, la investigación determinó cómo  las  anteriores  inconsistencias  fueron una constante de la fase precontractual  de            diversos            contratos33,   donde   se   observaron  mecánicas   comunes   a  las  atrás  referidas,  representadas  en  la  escasa  participación  de  comerciantes, por cuanto las invitaciones eran publicadas en  el  edificio del Congreso donde se encuentra restringido el acceso del público;  o,  mediante  la  presentación  de  dos o tres ofertas por convocatoria, de las  cuales  sólo  una  se ajustaba a los términos de referencia, circunstancia que  permitió  concluir  que ellas “no estaban destinadas  a  ofrecer  una  posibilidad  de  escogencia de la mejor, o la más conveniente,  sino  que  se  presentaron  para  dar  apariencia  de que se surtió un trámite  transparente,  pero  en realidad el oferente estaba seleccionado de antemano”.  Aun  más,  se  llegó a establecer que las dos o tres  propuestas  presentadas  por  contrato  tenían  en  realidad  origen en un solo  comerciante,  quien obtenía cotizaciones de respaldo de personas no interesadas  en contratar, o incluso se acudía a falsear las mismas.   

De  las  anteriores falencias dio cuenta el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica de la Cámara de Representantes, Alfredo Simón  Fernández  Ortega,  quien  informó  que  los  avisos de invitación pública a  contratar  se  constituían en instrumentos meramente formales pues no cumplían  el  principio  de publicidad que rige la contratación estatal, como también lo  eran  los  comités  evaluadores de las propuestas, designados por la Dirección  Administrativa.  Igualmente, sobre la función asignada a dicha dependencia, sin  cuyo  aval el procesado dice no aprobaba ningún acto o firmaba algún contrato,  el mismo funcionario puso de presente que:   

“[…]   la  función      básica      -de     la     oficina  jurídica-   …  era  la  de  revisar  minutas.  La  revisión  de  esos  cuadros  era meramente formal como dije ya sin tener uno la  capacidad  de  desvirtuar lo ya hecho, pues la jurídica no elaboraba los avisos  de  invitación,  no recibía propuestas, no verificaba propuestas, evaluaba los  formatos  ya  adelantados  por  la  Dirección  Administrativa, sin corroborar a  fondo   la   información,   confiaba  en  la  buena  fe  de  mis  superiores”  34   

Y  también  eran  evidentes  las falencias  verificadas  en  el  procedimiento  implementado por la Directora Administrativa  para   establecer  los  precios  de  mercado  de los bienes o servicios por  contratar,   mediante   el   cotejo   de   su  precio  histórico  en  contratos  anteriormente  suscritos  por  la misma o por otras entidades oficiales, para lo  cual, según lo expresó esta funcionaria,   

“[…]   se  recopilaron  diarios  oficiales … para tener una base de los precios manejados  históricamente  tanto  por  la Corporación como por otras entidades del estado  con  el  mismo  objeto.  Es decir, se recurrió en varias oportunidades al anexo  del  diario oficial, anexo único de contratación que contenía la publicación  de  contratos  realizados  por  otras entidades del Estado y que nos podían dar  base  de los precios de mercado y en igual forma se recurrió a contratos que la  misma  Corporación había realizado en administraciones anteriores con el mismo  objeto  para  tener  una  referencia  de los precios del mercado” 35   

No  obstante,  ese  procedimiento  resulta  palmariamente  distante  de  los  lineamientos  que  sobre  la materia brinda el  artículo  29-3 de la Ley 80 de 1993, en el cual se prevé expresamente  el  procedimiento   a   seguir  para  adelantar  esos  estudios  en  los  siguientes  términos:   

“[…]  las  comparaciones  del  caso  mediante  el  cotejo  de  los diferentes ofrecimientos  recibidos,  la  consulta  de  precios o condiciones del mercado y los estudios y  deducciones  de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados  para ello”.   

Ante  la  variada gama de irregularidades y  falencias   en   el  cumplimiento  de  las  labores  a  cargo  de  la  Directora  Administrativa    de   la   Cámara   de   Representantes   en   los   trámites  precontractuales,  encuentra  la  Corte  que  la  completa  ausencia de mínimos  controles  de  parte  de su Presidente, allanó el camino para la desviación de  la  función  contractual  y,  en ese mismo escenario, para que en el caso de la  compra  de  papel  de  formas  continuas,  los  contratos  se  efectuaran con un  comerciante  que  ofreció  esos  bienes  de  consumo a precios exorbitantemente  distantes de los registrados en el mercado de la época.   

Precisamente,  el abandono de las funciones  de  dirección  y  control  a  cargo  del  Presidente  de la Cámara le impidió  advertir,  estando  en  posibilidad  de  hacerlo,  la falta de publicidad de los  trámites  previos,  los  precios  aproximados  en  que  podían  adquirirse los  artículos  y  la ausencia de competidores con verdadera vocación de ofrecerlos  en  venta  a la entidad, circunstancias que conjugadas entre sí, razonablemente  le   habrían   permitido   abstenerse  de  autorizar  la  adquisición  de  las  mercancías con evidentes y graves sobrecostos.   

En  esa  dirección, el ex Presidente de la  Cámara  de  Representantes,  desatendió  las  reglas  de  cuidado  que le eran  exigibles  observar  en  la  administración  del  presupuesto  oficial de dicha  Corporación,  conducta  a  partir  de  la  cual no sólo rebasó la barrera del  riesgo permitido sino que lo elevó.   

En efecto, es un hecho probado que el doctor  MARTÍNEZ  ROSALES,  pese a haber desarrollado personal y directamente los actos  de  ordenación del gasto respecto de los contratos que presentaron sobrecostos,  desde  el  inicio  de su administración notificó a la Directora Administrativa  que   los   controles   que  ejercería  respecto  de  sus  actuaciones  serían  simplemente  formales,  como así se deduce de los términos de la comunicación  que  le  remitió  a  escasos  días de posesionarla en ese cargo, en la cual le  manifestó:   

“…es  responsabilidad  funcional  de la dependencia a su cargo todo lo relacionado con  los  trámites,  actos  y preparaciones de los documentos contractuales que deba  suscribir   esta   Presidencia  en  desarrollo  de  la  actividad    contractual    que    compete    a    la   Honorable   Cámara   de  Representantes.   

En  consecuencia,  deberá  organizar  las  labores  contractuales  y  asignarlas  a los servidores de su dependencia de tal  forma   que   se   cumpla   en   todo   con  la  normatividad  que  regula  esta  materia.   

En aplicación del principio constitucional  de  la Buena Fe y dada la multiplicidad de actividades que debe desarrollar esta  Presidencia,  en  cumplimiento con las funciones que le competen, en adelante se  entiende  que  todos  los documentos contractuales que me sean remitidos para la  firma  han  sido  elaborados  dando cumplimiento a la normatividad en materia de  contratación Administrativa.   

Así  mismo  será  de  competencia  de  su  dependencia  y  de  todas  las  demás  que  tengan  injerencia en el asunto, la  evaluación  de  las  ofertas  para  la  toma  de la decisión de escogencia del  contratista  por  parte  de  esta  dependencia,  debiendo  remitirme  el  oficio  correspondiente  donde conste de acuerdo al resultado de la evaluación cuál es  la    oferta    más   favorable   para   que   sea   asignado   el   respectivo  contrato.   

Consecuentes   con   todo   lo   anterior  entiéndese  que  por este medio se ha producido delegación y desconcentración  de  funciones  en  materia  de  contratación, que no constituye cosa distinta a  reafirmar,  las  funciones  que competen a su dependencia y citadas al inicio de  este  documento,  acto  administrativo  éste  que le facilita el cumplimiento a  cabalidad   de   los   deberes  funcionales  que  corresponde  a  la  Dirección  Administrativa  y  las  que  debe  coordinar  en  esta  materia  con  las demás  dependencias”     36   

La  lectura  de  la  anterior comunicación,  permite  advertir  la forma irresponsable en la cual el doctor MARTÍNEZ ROSALES  hizo  saber  a  la  Directora  Administrativa  que,  en virtud de sus múltiples  ocupaciones,  no  revisaría  ninguna  de  las actuaciones por ella adelantadas,  dando  por  satisfecha  su  legalidad  a  expensas de formales informes, actitud  demostrativa del abandono de las funciones a su cargo.   

En tal sentido, el propio sindicado expresó  en       ampliación       de       indagatoria37     cómo    después  de la revisión de las piezas procesales obrantes en esta  actuación,  podía  advertir  la  necesidad  de producir una legislación mucho  más  seria  y  puntual  en materia de contratación estatal “… porque  indiscutiblemente  se  percibe  en algunos contratistas, no  muchos,  que  generan  como  una  red  entre  ellos  mismos  para  a  través de  diferentes  triquiñuelas (utilizar amigos, terceros que laboran finalmente para  el  contratista,  elaboración  conjunta  de  propuestas, entre otros aspectos),  pretender   engañar  las  administraciones  de  turno  y  lograr  la  posterior  adjudicación de los contratos”.   

No obstante, a renglón seguido afirmó que  tales  irregularidades  escapaban a su control porque delegó expresamente en la  Directora  Administrativa  todo  lo  concerniente  a  la  etapa precontractual y  poscontractual  en razón a que le resultaba físicamente imposible adelantarlas  personalmente  debido  a  las  múltiples funciones que debía cumplir, no sólo  como  Presidente  de  la  Cámara  de  Representantes,  sino  como miembro de la  Comisión  de Investigación y Acusación en el segundo semestre de 1998 y luego  de  la  Comisión  Primera  Constitucional en el primero de 1999, de suerte que,  cuando  suscribía  el respectivo contrato  exigía los vistos buenos tanto  de  la Directora Administrativa como del Jefe de la Oficina Jurídica, así como  el  oficio en el cual de manera específica la Directora Administrativa indicaba  cuál  era  la  propuesta  que  debía  acogerse  para  celebrar  el  contrato y  justificaba      su     afirmación     al     allegarle     las     respectivas  evaluaciones.   

De  cara a estas explicaciones brindadas por  el  procesado,  bien está precisar que las falencias aludidas en su ampliación  de   indagatoria,   no   pueden  explicarse  en  la  ausencia  de  una  adecuada  legislación,   sino   en   la   actitud  despreocupada  como  él  asumió  las  responsabilidades contractuales a su cargo.   

Una  comunicación como la que remitió a la  Directora   Administrativa,  no  bastaba  para  descargar  en  dicha  subalterna  funciones  de  ordenar  el gasto público y celebrar contratos, las cuales, como  fácil   se   advierte,  no  quedaron  asignadas  a  ella  a  través  de  dicha  misiva.   

La  delegación  se  verifica  mediante  el  traslado  de  una  competencia privativa de un servidor público, normalmente de  nivel  directivo,  en  un  inferior  jerárquico  suyo quien en tal virtud queda  investido  de  las  facultades  que  sólo corresponderían al primero, pudiendo  ejercerlas   personalmente,   pero  en  todo  caso  bajo  la  coordinación  del  delegante.   

Y  como  sin  dificultad se advierte, EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES  no  delegó  en la Directora Administrativa las funciones de  ordenación  del  gasto y dirección de la función contractual que eran las que  le  competían  privativamente,  simplemente,  se  limitó  a  recordarle  a esa  funcionaria  aquéllas que ya le venían asignadas a través de los estatutos de  la entidad.   

Ciertamente,  antes que el procesado ocupara  la    Presidencia    de    la   Cámara   de   Representantes,   la   Dirección  Administrativa   de  esa Corporación tenía fijada la función de llevar a  cabo  la  fase  precontractual, conforme a lo establecido en la Resolución 0975  de  1995  que  contiene  el  Estatuto  de  Administración  de Personal para los  servidores  públicos de esa Corporación, de modo que, no era menester cursarle  alguna  comunicación  para  que  desarrollara aquellos actos de su competencia,  como  los  relativos  a determinar las necesidades que debían ser cubiertas con  cargo  a  los  recursos  de la entidad, seleccionar el procedimiento contractual  debido,  elaborar  los términos de referencia y pliegos de condiciones, recibir  y  calificar  las  ofertas, entre otras, no así la de adjudicar los contratos o  celebrarlos,  competencias últimas conservadas por el procesado durante el año  que permaneció como Presidente de la Cámara de Representantes.   

Por  lo  demás, bien está precisar que la  forma  desconcentrada en la cual se verificaba el trámite precontractual, es la  de  normal  y  común ocurrencia en todas las entidades estatales, por cuanto la  celebración  de  un contrato y su posterior ejecución comporta la realización  de  un  sinnúmero  de  actos  que  por su volumen y especialidad, no pueden ser  realizados  directamente  por  el  representante  legal de la persona de derecho  público  que  pretende  adquirir  el bien o contratar el servicio sobre el cual  versará el contrato, ni en la práctica ello sucede así.   

Las labores de preparación del contrato se  cumplen  a  través de distintos órganos desconcentrados de la administración,  normalmente  de  rango medio, quienes por reglamentos tienen asignadas funciones  específicas  en  estas materias, indispensables para que el ordenador del gasto  pueda  tomar la decisión final de comprometer o no los recursos de la entidad a  través del contrato administrativo.   

Acerca  de  esta  materia  y en punto a las  responsabilidades   que   corresponden  a  los  representantes  legales  de  las  entidades  estatales  en  materia  contractual, ha precisado la Sala38   que  la  desconcentración  de  funciones  en orden a facilitar al ordenador del gasto la  toma  de  las decisiones finales en materia contractual,  por manera alguna  los  convierte  en  simples “tramitadores” o “avaladores” de las labores  desarrolladas  por  sus subalternos; ni significa, tampoco, que al representante  legal  de  la entidad le competa solamente “firmar” los contratos en un acto  mecánico,  pues,  en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el trámite  se  haya  adelantado  conforme  a  la ley y de allí que se le exija ejercer los  controles debidos.   

Asimismo,  el artículo 7° del Decreto 679  de 1994, reglamentario del art. 12 de la ley 80 de 1993, establece:   

“Los  jefes  o  representantes  legales de las  entidades  estatales  podrán desconcentrar la realización de todos los actos y  trámites  inherentes  a  la  realización  de  licitaciones o concursos para la  celebración  de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los  mismos,   en  los  funcionarios  de  los  niveles  directivo,  ejecutivo  o  sus  equivalentes,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto  las  normas  que rigen la  distribución  de  funciones  en  sus  respectivos  organismos. Para los efectos  aquí  expresados  la  desconcentración  implica  la atribución de competencia  para  efectos  de  la  expedición  de los distintos actos en los procedimientos  contractuales  de  licitación  o  concurso  por parte de los funcionarios antes  enunciados,  y  no  incluye  la  adjudicación  o  la  celebración del contrato”.   

Y  recientemente, con el fin de precisar los  efectos  de la delegación y de la desconcentración, a través del artículo 21  de  la  Ley  1150  de  2007,  se  introdujo un inciso segundo y un parágrafo al  artículo 12 de la Ley 80 de 1993, del siguiente tenor:   

“En ningún caso,  los  jefes  y  representantes  legales  de  las  entidades  estatales  quedarán  exonerados  por  virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia  de la actividad precontractual y contractual.   

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se  entiende  por  desconcentración  la  distribución  adecuada  del  trabajo  que  realiza  el  jefe  o  representante  legal  de la entidad, sin que ello implique  autonomía   administrativa   en  su  ejercicio.  En  consecuencia,  contra  las  actividades  cumplidas  en  virtud  de  la  desconcentración  administrativa no  procederá ningún recurso”.   

Lo anterior permite replicar la tesis de la  defensa,  quien  sostiene  que  pese  a  haberse verificado el resultado típico  representado  en  la  pérdida  de  dineros  públicos en virtud del sobreprecio  cancelado  a  través  de los contratos 819 y 951 de 1999, esa conducta no le es  jurídicamente  imputable  al   procesado  por  cuanto  considera  que  él  “delegó”  en  una subalterna de altas calidades profesionales el desarrollo  de  la actividad contractual, siendo la mencionada funcionaria quien desatendió  sus  deberes  e incursionó en conductas punibles con ocasión de las cuales fue  declarada penalmente responsable.   

Sin embargo, ya se ha visto no existió acto  de  delegación, situación que se corrobora cuando quiera que fue el procesado,  en  su calidad de Presidente de la Cámara de Representantes, quien autorizó la  compra  de papel de formas continuas con y sin membrete con cargo al presupuesto  correspondiente   a   la  vigencia  fiscal  de  199939,  como  también  quien para  viabilizar  esa  autorización,  cursó de manera personal sendas comunicaciones  internas  a  la  Jefe de la División Financiera y de Presupuesto, con el fin de  obtener  los  certificados  de  disponibilidad  presupuestal que permitieron dar  inicio  a  la fase precontractual de los contratos 819 y 951. Asimismo, agotadas  las   etapas  desconcentradas  de  convocatoria,  recepción  y  evaluación  de  ofertas,   a   cargo   de   la   Dirección  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes,   el   procesado   seleccionó  a  los  oferentes   y   ordenó  la  elaboración        de        las       minutas40.   Y   también,   fue   el  procesado  quien  celebró  los  contratos   en   representación   de   la   Cámara   de   Representantes  y  posteriormente  ordenó  los  pagos  a  favor  del  contratista, con cargo a los  recursos         de         la         entidad41.   

En suma, el procesado no sólo ostentaba la  disponibilidad  jurídica  de  los bienes objeto de extravío, sino que además,  de   manera  personal  llevó  a  cabo  actuaciones  administrativas  y  adoptó  decisiones  del  mismo orden, en el marco de su competencia funcional, escenario  en  el  cual  obró  con  total  abandono de las responsabilidades compatibles a  ella,  en  cuanto  la  única  exigencia  efectuada  a sus subalternos fue la de  contar  con  un  informe de la Directora Administrativa sobre la realización de  sus  tareas y el visto bueno del Jefe Jurídico, es decir, se limitó a efectuar  una  revisión  simplemente  formal de los trámites previos, convirtiéndose en  verdadero  avalador  de  sus  labores,  cuando  a él correspondía verificar la  corrección  de  las tareas realizadas por esos funcionarios, antes de optar por  comprometer los dineros de la entidad.   

No cabe duda, entonces, que EMILIO MARTINEZ,  pese  a  no  delegar  ni  la  ordenación  del  gasto, ni la celebración de los  contratos,  se marginó por completo de los trámites contractuales y se limitó  a  firmar  lo que era sometido a su consideración, como él mismo lo admite, es  decir,  obró con culpa grave, pues con esa actitud pasiva sin duda facilitó la  realización    de    actos    corruptos    y    la    pérdida    de   recursos  públicos.   

Pero  aún,  si  en gracia de discusión se  conviniera  con  la  defensa  en  cuanto a la existencia del acto de delegación  respecto  de  funciones  privativas  a  cargo  del  Presidente  de la Cámara de  Representantes,  ello  tampoco  comporta  los efectos que se plantean en cuanto,  como   ya  se  ha  dicho,  la  delegación  no  exonera  de  responsabilidad  al  representante  legal  de  la  entidad  en  cuanto  a  los  deberes  de control y  vigilancia  de  los  actos  delegados,  tópico  acerca  del  cual se pronunció  recientemente  la  Corte  Constitucional,  para reiterar precedentes anteriores,  así:   

“[…]   la  interpretación  armónica  del  artículo  211  de  la  Carta,  junto con otros  principios  constitucionales recogidos en los artículos 1, 2, 6, 123, 124 y 209  superiores,   especialmente   con  el  principio  de  coordinación  de  la  actividad administrativa contenido en el artículo 209 de  la  Constitución  y  la regla de responsabilidad subjetiva consagrada en el 124  ibidem,  lleva  a concluir que el delegante siempre responde por el dolo o culpa  grave  en  el  ejercicio  de las funciones de vigilancia, control y orientación  del   delegatario   en   lo   que   concierne   al   ejercicio  de  la  función  delegada…”42   

.  

Por manera que,  no puede admitirse que  en  razón  de la comunicación a través de la cual el procesado notificó a su  subalterna  sobre el abandono de las funciones que a él competían, so pretexto  de  sus múltiples ocupaciones, quede exonerado de responsabilidad penal por las  desviaciones  de  poder  sucedidas  a  raíz  de las decisiones que directamente  adoptó,    basado    en   una   irracional   y   excesiva   confianza   en   su  subalterna.   

A este respecto, la defensa también es del  parecer  que  operó el principio de confianza, desarrollado desde la teoría de  la  imputación  objetiva  como  pauta  límite  para  establecer  en  cada caso  concreto  si  el  riesgo  generado  es  el  tolerado,  o cuando éste rebasa esa  barrera,  criterio  según el cual en el desarrollo de actividades realizadas en  el  marco  de una cooperación con división del trabajo, cada interviniente que  cumple  a  cabalidad  su  rol,  puede  esperar  de  los restantes una actuación  similar,   respetuosa   de   los   mandatos   legales   en   el   marco  de  sus  competencias.   

No  obstante,  ha  de  recordarse  que  la  aplicación  del  principio  de  confianza  que  deriva  de  la  realización de  actividades  que  involucran  un  número plural de personas y que presupone que  cada  responsable  de  una  parte de la tarea puede confiar en que los restantes  han  llevado  a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus límites,  precisamente,  aquellos  eventos en que se deba objetar  y,   en   su   caso,  corregir  los  errores  manifiestos  de  otros,  así  como,  cede ante las hipótesis en  que  el  interviniente  en  la  labor  que se surte mediante división de tareas  tiene  asignado  como  rol  el  de vigilancia de la correcta realización de los  demás  roles43.   

Particularmente, las excepciones mencionadas  al  citado principio de confianza invocado por el defensor operan en el caso que  se  examina,  bien  porque  los  documentos  que  debió tener el procesado a su  disposición,  ilustrativos de los trámites precontractuales adelantados por la  Directora  Administrativa  de  la  Cámara  de Representantes se revelaban a tal  punto  deficientes  que  lo  forzaban,  en  términos  del  citado  postulado de  confianza,   a   imprimir   los  correctivos  por  los  errores  manifiestos  de  “otros”,   ora   porque  su  tarea  era  el  de  “vigilar”  la  correcta  realización de los restantes roles.   

Itérese en este tema, que aunque la defensa  sostiene  que  el  procesado no tenía motivos para desconfiar de la forma en la  cual  la Directora Administrativa adelantaba las labores a su cargo, las pruebas  obrantes en la actuación demuestran todo lo contrario.   

En efecto, el descuido con el cual obró el  procesado,  le  impidió  advertir  la  forma  en  la  cual se fortaleció en la  entidad  un  monopolio de oferentes, del cual hizo parte precisamente el gerente  de  Impelgráficas  Cabrini, señor Ernesto Cabrera Vega, quien como otros más,  consiguió  algunas  de  las  ofertas  de  “respaldo” que acompañaron a las  suyas,  tanto  en  la  invitación a contratar el suministro de formas continuas  con  membrete,  como  en la relativa a la venta de formas continuas sin membrete  valiéndose para ello de subterfugios.   

Así  fue  informado  por el propietario de  Graficas  Leal,  Luis  Eduardo  Aponte,  quien  hizo saber cómo Ernesto Cabrera  “[…]  me  pidió  una cotización para llevar a la  Cámara  de  Representantes  para ver si nos salía el negocio a los dos, porque  como       él       es      el      vendedor”44;  o  por  la  señora  Ligia  Sepúlveda  Zuluaga,  quien  en su declaración jurada manifestó que ella, como  propietaria  de  Manufacturas  Plásticas  Preciado,  no  estuvo  interesada  en  realizar  negocios  con  la  Cámara  de Representantes, sucediendo que “[…]  Ernesto  fue  a  la  fábrica  a  comentar  que  se le  presentó  un  trabajo  con  la  Cámara y que necesitaba tres cotizaciones, que  porque   eso   era   prerrequisito   y   de  la  papelería  mía  se  hizo  una  cotización…”    45   

Y  la  misma incuria en el desempeño de su  cargo  de  Director de la Cámara, lo llevó a no imprimir oportunos correctivos  acerca  de  la  forma  como  la Directora Administrativa fijaba los criterios de  evaluación  de  las ofertas, particularmente en lo relacionado con los estudios  de  costos  de  los  productos por adquirir, máxime cuando el rol del procesado  era  el  de  supervisar la correcta realización del trabajo de sus subalternos.   

Y es que, ya se ha dicho, para advertir las  falencias  respecto  de  la  publicidad  de  las  convocatorias,  la ausencia de  estudios   de   mercado  y  la  seriedad  de  las  ofertas  recaudadas  para  la  tramitación  de  los  contratos, habría bastado con que el procesado examinara  los   soportes   documentales   que   daban   cuenta   de   los   procedimientos  precontractuales  realizados  respecto  de  estos dos contratos, que se itera se  limitaban  a  la  obtención  de  tres  ofertas  en  cada  caso,  dos  de  ellas  artificiosamente  mal  elaboradas  y  carentes  de  los  soportes  básicos para  participar  en  los  concursos, para abstenerse de seleccionar la cotización de  Impelgráficas  Cabrini  para  el  suministro  de  formas  continuas  con  y sin  membrete y firmar los contratos.   

Lo  anterior,  da  lugar  a  considerar que  cualquier  servidor  público  con  igual  responsabilidad  contractual  como la  ostentada  por  el  procesado,  hubiera estado en posibilidad cierta de advertir  las  falencias  y,  en  consecuencia,  se  hubiera  abstenido  de  celebrar  los  contratos,  pues  se  trataba  de  irregularidades  aprehensibles  sin tener que  llevar a cabo elaborados procesos intelectuales.   

4.  En torno a la  efectiva  vulneración  del  bien jurídico tutelado a través del tipo penal de  peculado  culposo,  que como se ha visto actualizó el procesado a través de su  conducta,  empiécese  por  señalar  que  el ámbito de protección de la norma  “[…] no se restringe, como suele entenderse, a los  intereses  económicos  o  a la salvaguarda del erario; tampoco se orienta hacia  la  protección  de  la  integridad  de  los  órganos  administrativos ni de la  relación  jerarquizada  de  poder entre ellos; lo que se protege es la correcta  función  pública de administrar, como medio para avanzar hacia el logro de los  fines  especiales del Estado… Correlativamente, se sanciona la falta de celo y  de  cuidado  que  exhibe  el  funcionario  en el ejercicio de un cargo público,  cuando  dicho  empleo  lleva  íncita una relación jurídica con los bienes del  Estado  o  de  particulares  cuya administración o custodia se le haya confiado  por  razón  de  sus  funciones,  y precisamente, por causa de su negligencia se  extravían,    pierden    o    dañan”46.   

En  este  sentido,  la  falta  de  cuidado  observada  por  el  procesado  en  torno a la realización de los principios que  inspiran  la  contratación  administrativa,  dicho  sea el caso, transparencia,  selección  objetiva  del contratista y planeación, en una palabra su legalidad  misma,   según   viene   de   verse,  constituye  un  atentado  concreto  a  la  administración pública.   

En  efecto,  si  la  labor  contractual  a  desarrollar  por  la  entidades del Estado constituye una especie de la función  administrativa  misma,  la  cual  conforme al artículo 209 del la Constitución  Política  debe  desarrollarse  bajo  los  postulados  de  igualdad,  moralidad,  eficiencia,  economía,  celeridad  e imparcialidad,  dispuestos en orden a  realizar  los  fines  del Estado mismo, esto es, servir a la comunidad, promover  la  prosperidad  general y garantizar la efectividad de los principios, derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución,  ha  de concluirse que cuando se  realiza  sin  apego  a  los  procedimientos que materializan en la práctica los  principios  ya mencionados, no sólo se defrauda la expectativa razonable de los  gobernados  sobre  la  recta  labor  de  sus  gobernantes,  sino  que se lesiona  efectivamente ese valor superior.   

En  casos  como  el  presente  en  donde el  administrador  del  riesgo,  omite  la  efectiva  realización de controles para  garantizar  la objetiva selección de contratistas y celebra contratos con grave  detrimento  del erario, menoscaba en grado sumo la imagen de la administración,  pues  el  ciudadano  se  forja  la  convicción  de  que  no existen condiciones  equitativas  y  transparentes  para  contratar  con el Estado.      

Adicionalmente,   el  comportamiento  del  procesado  no  se vio justificado por ninguna de las causales previstas para tal  efecto,  inmersas  en el artículo 32 del estatuto penal sustantivo vigente. Por  consiguiente,   existe   certeza  en  este  asunto,  de  que  con  el  señalado  comportamiento  irregular  se  vulneró  de manera cierta y efectiva, sin razón  jurídicamente  atendible,  la administración pública como bien jurídico cuya  protección   pretende   el  legislador  al  sancionar  el  delito  de  peculado  culposos.   

5. Igualmente, se  encuentra  demostrada  en  grado  de certeza la culpabilidad de EMILIO MARTÍNEZ  ROSALES  en la realización de las conductas punibles por las que se procede, en  cuanto   de    él   resulta   predicable    la   conciencia   de   la  antijuridicidad  de las actuaciones llevadas a cabo y porque le era exigible que  obrara conforme a derecho.   

Repárese  cómo  desde  su indagatoria, el  procesado  señaló  que  sus  múltiples  ocupaciones  lo  imposibilitaron para  llevar  a cabo las funciones a su cargo, motivo por el cual optó libremente por  confiar  en  que  la  Directora  Administrativa  las  realizaría con apego a la  Ley.   

Ya se ha dicho también que bajo el anterior  panorama  de  cosas, su intervención en la materia contractual resultó vacía,  pues  se  limitó a firmar lo hecho por sus subalternos, verificando únicamente  la   existencia   de   actos   formal   y   no   materialmente  ajustados  a  la  legalidad.   

En  tal medida, el palmario abandono de sus  deberes  fue  realizado  a  ciencia  y  conciencia,  no obstante haber advertido  también  en  sus  explicaciones,  cómo  a  su  llegada  a la Presidencia de la  Cámara  encontró un caos administrativo que lo determinó a crear los comités  evaluadores  de  las  propuestas  y  a  efectuar  otras  políticas  como  la de  actualización  de  los  inventarios  de  la entidad a fin de garantizar que los  contratos   por  celebrar  se  dirigieran  a   satisfacer  las  necesidades  corporativas.   

De  esta  explicación  brindada  por  el  sindicado,  claramente  se  advierte  de qué manera conocía los principios que  gobiernan  la contratación estatal; particularmente se evidencia que eran de su  dominio  los  procedimientos  indispensables  para  satisfacer los principios de  planeación  del gasto y de transparencia y selección objetiva de contratistas.   

No  obstante, lo probado en autos demuestra  en  grado  de  certeza  que el procesado obró en contravía de ese conocimiento  cierto,  pues  adjudicó  los  contratos  sin siquiera haber efectuado un somero  examen  de  las  ofertas, las evaluaciones y los estudios en los cuales ellas se  soportaban.   

Y frente a la exigibilidad de otra conducta,  empiece  por  señalarse que el procesado contaba con la formación académica y  la  experiencia  laboral  que  le  permitía  tener conocimiento de cómo debía  adelantar  la  gestión  contractual,  que,  a  fin  de  cuentas, era una de las  responsabilidades  que  sobre  él pesaba cuando optó por asumir la Presidencia  de la Cámara de Representantes.   

El  argumentar  del  procesado  acerca  del  exceso   de  ocupaciones  tanto  protocolarias  como  legislativas,  o  la  poca  disponibilidad  de  tiempo  que  éstas  últimas  le  dejaban,  para excusar la  ausencia  de  vigilancia  respecto  de  las labores de orden administrativo a su  cargo, no dejan de ser unas desatinadas razones.   

En  tal  sentido,  asumir la Presidencia de  cualquier   entidad   de   derecho   público   comporta  el  ejercicio  de  una  responsabilidad,   no  de  un  honor  como  parece  malinterpretar el aquí  procesado,  comportando  por  razones obvias mayor compromiso personal por parte  de quien aspira a ella.   

La   presidencia   de   la   Cámara   de  Representantes,  como  la  de  cualquier  otra  entidad pública, implica asumir  desde  el momento mismo de la postulación o aceptación, que ella lleva íncita  la  obligación  de  comprometer  en  mayor medida su tiempo y sus esfuerzos, en  aras  de  adelantar, precisamente, en forma eficiente y responsable, las labores  administrativas que le son anejas.   

En  otras  palabras, podría afirmarse que,  justamente,  las  instituciones requieren de  presidentes comprometidos con  los  roles  propios  de direccionamiento y coordinación de actividades, como de  control   y   vigilancia   cuando  involucran  la  administración  de  recursos  públicos,  como  en  el presente evento, para que sean los directivos de primer  nivel  de  las  organizaciones  y  no  funcionarios  medios,  quienes asuman las  políticas   de   planeación,  manejo  y   disposición  patrimonial  para  garantizar  la  eficacia y eficiencia del gasto público y que, trazadas éstas,  controlen  mediante actos positivos su verdadera ejecución, a fin de garantizar  una prestación de servicio también eficaz y eficiente.   

Por manera que, si bien no era de esperarse  que  el  procesado realizara los estudios de costos o que fuera un experto en el  valor  de  las  diferentes  mercaderías  que  ordenaba adquirir, entre ellas la  referida  a  compra  de  papel  de  formas  continuas,  sí  le era exigible que  dispusiera  lo  pertinente  a  través  de instrucciones a sus subalternos, para  garantizar  que ellos realizaran su rol en debida forma, controles que al no ser  ejercidos condujeron a la pérdida de recursos públicos.   

6.  Como corolario  de   todo   lo   expuesto,   estima   la   Sala   que  se  encuentra  acreditada  suficientemente,  en  grado de certeza, tanto la realización de la conducta por  la  cual  se  acusó al doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, como su responsabilidad  en  calidad  de autor del referido comportamiento, lo cual impone proferir en su  contra sentencia condenatoria.   

   

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA  PUNIBLE   

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el   artículo   232   del  estatuto  procesal  exige  para  proferir  sentencia  condenatoria,  procede  la  Sala  a  señalar las consecuencias jurídicas que a  dicha conducta corresponden.   

  1. Determinación de la  punibilidad   

Como  se  dejó  sentado  en  el  capítulo  precedente,  la  norma  sustancial  que  resulta de aplicación preferente es la  contenida  en  el  artículo  137  del  Decreto  100 de 1980, modificado por los  artículos  18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente al momento de los hechos, por  prever   una   sanción  más  benigna  a  la  contemplada  en  la  Ley  599  de  2000.   

En  ella,  se  sancionaba  al infractor con  arresto  de  6  meses  a  2  años,  multa  de 10 a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses  a  2  años,  variando en el dispositivo vigente la sanción principal, tanto en  su  naturaleza,  por  cuanto  pasó  a  ser de prisión, como en su graduación,  elevada de 1 a 3 años.   

A  este  respecto,  anota el Procurador que  como  la  Corte  se  ha pronunciado sobre la imposibilidad de aplicar la pena de  arresto,  por  cuanto ésta desapareció de la actual legislación, el procesado  sólo  podría  ser  condenado a la sanción pecuniaria y la de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

No obstante, un repaso de los precedentes de  esta  Corporación  en  torno  a  la  materia,  permite  llegar  a  conclusiones  diversas.   

En  efecto,  la  posición  aludida  por el  señor  Procurador  fue  expuesta por esta Sala en sentencia del 13 de agosto de  200347, en la cual se expresó:   

“[…]   el  legislador  sí  introdujo un notorio cambio, no sólo en la cantidad sino en la  calidad  de  la  sanción  privativa de la libertad, pues, desde luego, no puede  ser  asimilable  una pena de arresto a una de prisión. En estas circunstancias,  la  ley  nueva es desfavorable y por tanto, no aplicable a la conducta objeto de  juzgamiento.   

Más,  debe considerarse, que el legislador  del  año  2000,  eliminó  la  pena de arresto para los delitos descritos en la  parte  especial  del  código penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos  delitos  sancionados  con  pena  de  arresto,  la  pena ya no es privativa de la  libertad…   

Que  el arresto existe en otros estatutos y  para  otros eventos, puede ser, empero, bajo el principio de estricta legalidad,  cada  conducta  tiene  señalada  su condigna sanción, es el sentido y concepto  por excelencia de la norma penal.   

Pero,  simultáneamente,  a  la  vez que se  eliminó  del  código  la pena de arresto … se señaló pena de prisión, por  lo  cual,  es  este  sentido,  ya  se  había  dicho,  la norma es restrictiva o  desfavorable.  El  camino,  por consiguiente … es acudir a una interpretación  sistemática,  conforme  a la cual, tanto la pena de arresto como la de prisión  resultan  inaplicables,  la  primera,  porque  desapareció como tal del listado  punitivo,  y  en este sentido es favorable su retroactividad para todos aquellos  delitos  sancionados  con  arresto,  la  segunda, porque por desfavorable, sólo  tiene  aplicación  para  hechos  cometidos  bajo su vigencia, que por tanto, no  cobija la conducta aquí juzgada”.    

No obstante, la anterior tesis fue recogida  por  la  Sala  en  sentencia  del 19 de julio de 200648,    con   los   siguientes  fundamentos:   

“[…] Un nuevo  examen  del  punto,  sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para  sostener  ahora  que  como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como  en  el  actual,  la  ley  previó  pena  privativa  de libertad para el peculado  culposo, debe mantenerse la de arresto […].   

En  efecto,  si  en aquella legislación el  hecho  estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir  de  que  el  legislador  quiso  hacer  más  severas las consecuencias punitivas  incrementando cualitativamente la medida corporal.   

En este evento, sin embargo, entran en pugna  la  normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la  pasada  para  utilizarla ultractívamente pues es más benéfica que aquella que  ahora rige el tema.   

Como es claro, en los dos articulados se ha  previsto  pena  privativa  de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues  en  estricto  sentido  no  hubo  despenalización radical. Y como la anterior es  menos   gravosa   que   la   vigente,   a  ella  se  debe  acudir”.   

Como  se observa, está última postura que  aboga  por  la   procedencia de imponer la pena de arresto en casos como el  presente,  es  la  prohijada por la Sala en la actualidad, motivo por el cual no  se  accederá  a la petición elevada por el Procurador judicial quien solicitó  a   la   Corte   abstenerse  de  imponer  al  procesado  pena  privativa  de  la  libertad.   

Agréguese  que  la posición hoy sostenida  por  la  Sala,  se  aviene  a  una  interpretación  sistemática  acerca  de la  respuesta  punitiva  otorgada  al delito de peculado, el cual históricamente ha  sido  objeto  de  tutela  penal  e  incluso  de progresivas modificaciones en su  punibilidad  a  fin  de someter a sus infractores a sanciones más severas, como  sucedió  a través de la Ley 190 de 1995 cuando se elevó la multa y, luego, en  la  Ley  599 de 2000, donde se cambió el arresto por la prisión, aumentándose  también  su quantum, todo lo cual indica cómo el legislador ha encontrado este  tipo  de  conducta  merecedora  de  respuesta penal y, además, se ha ocupado de  reconsiderar su gravedad.   

Por  manera que, la tesis según la cual se  dejaba  sin pena principal privativa de la libertad al responsable del delito de  peculado  culposo cometido en vigencia del Código Penal de 1980 y juzgado luego  del  tránsito  legislativo producido en 2001, se ofrecía inconsecuente con las  razones  de  política  criminal  que  lejos  de  buscar su despenalización, se  dirigieron    a    procurar    una    mayor   sanción   para   este   tipo   de  delincuencia.   

Asimismo, no puede perderse de vista que si  bien  cuando la Sala prohijó la tesis de la imposibilidad de aplicar la pena de  arresto,   basándose en lo fundamental a que dicho tipo de sanción había  desaparecido  del ordenamiento jurídico penal en la Ley 599 de 2000, no se tuvo  en  cuenta  que  ese  mismo  ordenamiento  sí  la  contempló, si bien no en la  disposición   donde  se  señalan  las  especies  punitivas  aplicables  a  las  conductas  punibles,  sí  como  consecuencia del incumplimiento de otras penas,  conforme  se  prevé en su artículo 40, en el cual se establece que frente a la  omisión  del  condenado  en  el  pago  de la pena de multa, podrá ser sometido  a  arrestos progresivos,  lo  cual también pone de manifiesto que no fue voluntad del legislador eliminar  este tipo de sanción.    

Se  procederá  entonces,  por  razones  de  favorabilidad,  a  tomar  como parámetro para la dosificación punitiva la pena  privativa  de  la  libertad de arresto, la pena pecuniaria y la de interdicción  de  derechos  y funciones públicas, consagradas en el artículo 137 del Código  Penal  derogado,  con las modificaciones introducidas a ese dispositivo mediante  la  Ley  190  de  1995,  vigente  al  momento de ocurrencia de los hechos que se  juzgan.   

Para  ello  serán  tenidos  en  cuenta los  criterios  de  dosimetría  penal  consagrados  en la Ley 599 de 2000, en cuanto  resultan  más favorables, como quiera que con el procedimiento de cuartos allí  implementado   limita  la  discrecionalidad  del  sentenciador,  obligándolo  a  efectuar  su  tasación  conforme  a los factores objetivos externos que en cada  caso concreto concurren.   

2. La pena de arresto  

Como  y  se precisó, el delito por cual se  procede,  tiene  señalada  pena  de  arresto  de  seis  (6)  meses  a  dos  (2)  años.   

De  suerte  que, conforme a las previsiones  del  artículo  60  del  Código  Penal,  en  orden  a  efectuar  el  proceso de  individualización    de    la   pena,   han  de  establecerse  en  primer  término  los límites mínimos y  máximos  de  punibilidad,  los cuales en el presente caso resultan afectados en  virtud  de  la  concurrencia de una circunstancia modificadora de ellos, como lo  es  el concurso de conductas punibles imputado al procesado en la resolución de  acusación.   

En  consecuencia,  como  de  acuerdo con el  artículo   31  ejusdem,  en  caso  de  concurso  de  conductas punibles el infractor quedará sometido al  dispositivo   que   señale   la   pena   más   grave,  aumentado  hasta  en  otro  tanto,  tal circunstancia  modificadora  ha  de  ser  considera para fijar el límite mínimo y máximo que  servirá  de  fundamento  a la imposición de la sanción, el cual será de seis  (6) meses un (1) día y cuatro (4) años de arresto.   

Partiendo  de dicho ámbito de punibilidad,  los  cuartos para la tasación de la sanción están conformados de la siguiente  manera:  (i) El cuarto mínimo  oscila  entre  seis  (6)  meses  un (1) día y dieciséis (16) meses quince (15)  días.  (ii) El primer cuarto  medio  irá  de  dieciséis  (16) meses dieciséis (16) días a veintisiete (27)  meses.   (iii)  El  segundo  cuarto  medios  de  veintisiete  (27) meses 1 días a treinta y siete (37) meses  quince  (15)  días. (iv) Y el  cuarto  máximo de treinta y siete (37) meses dieciséis (16) días a cuarenta y  ocho (48) meses.   

Así  las  cosas,  como en la acusación no  fueron    deducidas    circunstancias   de   mayor   punibilidad,   no  hay  lugar  a  su  valoración  en  este  momento  en  aras  de  garantizar  el  principio  de  consonancia  entre acusación y fallo49   

y,  como  en  cambio,   concurre  una  de  menor punibilidad consistente en la carencia de  antecedentes       penales       –artículo  55-1,  Código   Penal-,   indiscutible  se  ofrece  que  la  tasación  de  la pena debe realizarse dentro del cuarto mínimo de punibilidad,  esto es, de seis (6) meses un (1) día a dieciséis (16) meses.   

Partiendo de dicho margen de movilidad para  la  tasación  de  la pena principal, corresponde entonces evaluar los criterios  para  su  determinación  final,  referidos  a  la  mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real  o potencial creado, la naturaleza de las causales de  agravación  o atenuación, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la  función que ella ha de cumplir en el caso concreto.   

En  este  sentido,  si bien debe tomarse en  consideración  que  se  imputa  al  procesado  la realización de un tipo penal  imprudente,  no  lo  es  menos que de cara a los intereses tutelados en la norma  penal  a  la  que  se  adecua  la  conducta  del procesado, indudable resulta su  gravedad,  pues  en  virtud  del  abandono  de las responsabilidades a cargo del  procesado,   causó   grave   lesión  no  sólo  al  patrimonio  estatal  sino,  principalmente,  a  la  imagen  de  la  administración  pública que encarnaba.   

En efecto, las especiales circunstancias de  desentendimiento  del  manejo  de  lo  público  por  parte  de  quien tenía la  responsabilidad  especial  de  velar por su más celoso ejercicio, determinan no  sólo  la  necesidad  de  una condigna sanción, sino además la de realizar las  funciones  de prevención general de la pena, notificando mediante la sanción a  los  administradores  y  a  los  administrados,  que conductas de desdeño en su  ejercicio  merecen  el  mayor  reproche,  a  fin  de prevenir la realización de  iguales comportamientos.   

En  conclusión,  se  impondrá  a  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES  la  pena  de  diez  y seis (16) meses de arresto, como autor  responsable del concurso homogéneo de delitos de peculado culposo.   

3. La pena de multa  

El  delito  por  el  cual  se procede tiene  señalada  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales  mensuales   vigentes,  no  obstante,  por  razón  del  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles  de  peculado  culposo  corresponde proceder a su sumatoria,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo 39 numeral 4° del Código Penal,  disposición  de  igual  tenor  a  la  prevista  en el artículo 40 del derogado  Código Penal.   

Con  lo  anterior,  los  límites  para  la  imposición  de  la  multa  oscilan  entre  veinte  (20)  y  cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En consecuencia, como en el caso de la pena  privativa  de  la  libertad,  corresponde  proceder  a determinar los cuartos de  movilidad   para   la   pena   de   multa,  que  quedarían  así:  (i)  El cuarto mínimo oscila entre veinte  (20)  y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii)   El  primer  cuarto  medio  irá  de  cuarenta  y  uno  (41)  a  sesenta  (60)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  (iii)  El segundo  cuarto  medios  de  sesenta  y uno (61) a ochenta (80) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes. (iv) Y el  cuarto  máximo  de  ochenta  y  uno (81) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Ante  la  ausencia  de  causales  de  mayor  punibilidad  y  la  concurrencia  de  una  de  menor punibilidad, la multa ha de  tasarse  dentro  de  los márgenes del cuarto de mínimo, es decir, entre veinte  (20)  y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual  debe  tomarse  en  consideración  “[…]  el  daño  causado  con  la  infracción,  la  intensidad  de la culpabilidad, el valor del  objeto  del  delito  o  el  beneficio  reportado  por  el  mismo,  la situación  económica  del  condenado  deducida  de su patrimonio, ingresos, obligaciones y  cargas  familiares,  y  las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de  pagar.”   -artículo   39,   numeral  3°,  Código  Penal-.   

A  este  respecto,  la  Corte  estima  que  concurren  varias circunstancias a ser tenidas en cuenta en la determinación de  esta sanción, a saber:   

(i)  Las  conductas punibles reprochadas al  procesado  causaron  grave  daño a la administración pública, representado en  los  elevados  sobrecostos cancelados con cargo a recursos del Estado, en virtud  de   su   desdén   en   el   cumplimiento   de   los   deberes   que   le  eran  propios.   

(ii)  Según las constancias procesales, el  condenado  deriva  sus  ingresos  de  su actividad profesional de abogado y como  bienes  de  fortuna, según mencionó en su indagatoria, sólo posee un inmueble  ubicado en Espinal (Tolima) donde tiene su domicilio profesional.   

(iii)  Sus  cargas  familiares  no resultan  elevadas,  pues  se  trata  de  una  persona  soltera  y sin hijos, sin que obre  anotación  acerca  de  tener personas a cargo que dependan de sus ingresos para  subsistir.   

Por  lo  anterior,  conjugados  todos  los  anteriores  factores,  se  le  impondrá  multa  en  cuantía  de  cuarenta (40)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los  hechos  -1999-,  la  cual  deberá  cancelar  a favor del Consejo Superior de la  Judicatura,  dentro  de  los  tres  (3) meses siguientes a la ejecutoria de este  fallo.   

    

4.  La  pena de interdicción de derechos y  funciones públicas   

Finalmente, al procesado se le condenará a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mediante  la  cual  se  le  privará  de  los  derechos  de elegir y ser elegido, como del  ejercicio  de cualquier otro derecho político, función pública u otorgamiento  de dignidades u honores, por el término de dieciséis (16) meses.   

Adicionalmente,  teniendo en cuenta que los  delitos   por   los  cuales  se  declara  penalmente  responsable  al  procesado  comprometieron  el  patrimonio  del  Estado,  se  impondrá  la  inhabilitación  perpetua  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas,  de  conformidad con el  artículo  122  inciso 5° de la Constitución Política, en concordancia con el  artículo 59 de la Ley 190 de 1995.   

LA RESPONSABILIDAD CIVIL  

Como  quiera  que  toda  conducta  punible  origina  la  obligación  de  reparar  los daños materiales y morales causados,  paralela  a la declaratoria de responsabilidad penal que a través de este fallo  se  impone  a  EMILIO  MARTINEZ  ROSALES, corresponde determinar el monto de los  perjuicios a su cargo.   

Con  este  propósito,  en desarrollo de la  etapa  del  juicio  se  practicó  dictamen  pericial  para  tasar  los daños y  perjuicios  ocasionados  con el concurso delictual objeto de este proceso, en el  cual,  con  fundamento  en  el  monto  de  los sobrecostos reportados en los dos  contratos  para  la  compra  de  papelería de formas continuas con destino a la  Cámara  de  Representantes  en  la  vigencia  fiscal  de 1999, se establecieron  perjuicios de orden material, así:   

Respecto  del  contrato  819 de 1999, en el  cual  los  sobrecostos  fueron  de  $31’364.500,  el  perito  actualizó esa suma de dinero  calculando  el    daño    emergente    en    $50’052.639   y   tasó   el   lucro   cesante   en   $   14’472.353,67    para   un   total   de  $64’524.993,09.  Y frente  al   contrato   951   del   mismo   año,  con  sobrecostos  de  $24’128.250,  los  mismos conceptos fueron  estimados         en         $38’259.732,46     y     $10’990.583,14      para      un      total      de      $49’250.315,60.   

Lo  anterior  arroja  que los perjuicios de  orden  material  con  ocasión  de  las  conductas imprudentes por las cuales se  condena     al     procesado,     fueron     tasados     en     $113’775.308,69.   

No  obstante,  como en el estudio de costos  emprendido  en  desarrollo  de  la  investigación  de  carácter  disciplinario  adelantada  por estos hechos, que sirvió de base a los anteriores cálculos, no  se  informó a las empresas consultadas sobre las condiciones específicas de la  venta  de  papelería,  en  particular  sobre  los precios a los cuales habrían  ofrecido  dicho  producto en caso de participar en un concurso promovido por una  entidad  de  derecho  público,  resulta  pertinente  deducir  del  valor  antes  mencionado  un  porcentaje  igual  al  10%,  proporcionalmente equivalente a los  gastos  directos  e indirectos referidos a pago de pólizas, impuestos de timbre  y  publicación del negocio jurídico, asumidos normalmente por los comerciantes  en la celebración de contratos estatales.   

Deducido así ese porcentaje, se condenará  al   procesado   al  pago  de  perjuicios  de  orden  material  en  cuantía  de  $102’397.778,  suma  que  deberá   cancelar   al   Tesoro   Nacional,   en   un   plazo   de   diez  (10)  meses.   

En  cuanto  a los perjuicios morales, ha de  tenerse  en  cuenta  que éstos pueden ser de dos especies: (i) los de carácter  subjetivo,  relativos  a  la  tristeza,  dolor  o  aflicción  sufridas  por las  víctimas   del  delito  los  cuales,  por  su  naturaleza,  no  son  valorables  pecuniariamente.  Y (ii) los objetivados, referidos a aquellos que repercuten en  la  capacidad  productiva o laboral de la persona agraviada y, como tal, sujetos  de cuantificación.   

Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación   pacíficamente   ha   reconocido   que  tratándose  de  personas  jurídicas  sólo  es  posible  predicar  la  existencia  de  perjuicios morales  objetivados,  siempre  que,  como  consecuencia  de  la  conducta punible, pueda  predicarse  una  sensible  disminución  de  su capacidad productiva o cuando se  ponga  en  peligro  su existencia. En esa misma dirección, ha dicho la Sala que   

“[…] es lógico  que  las  personas  jurídicas  públicas  no sufrirán este tipo de daños, por  cuanto  siendo su creación constitucional o legal, la comisión de un delito en  su  contra  no  tiene  la  posibilidad  de  reducir  la prestación del servicio  público    que    le   es   propia,   y   menos   de   poner   en   riesgo   su  supervivencia”50   

Consecuente  con  la línea jurisprudencial  mencionada,   la   Sala  no  condenará  al  procesado  al  pago  de  perjuicios  morales.   

MECANISMO  SUSTITUTIVO DE LA PENA PRIVATIVA   

DE LA LIBERTAD  

El artículo 68 del Código Penal anterior,  similar  en  su redacción al 63 del estatuto hoy vigente, facultaba al juzgador  para  suspender condicionalmente la ejecución de la pena de arresto a favor del  condenado,  por  un  periodo a prueba de entre dos (2) y cinco (5) años, cuando  “[…]  su  personalidad,  la naturaleza y modalidad  del  hecho  punible,  permitan  suponer que el condenado no requiere tratamiento  penitenciario”.   

En  el presente caso, resulta procedente la  aplicación  de  este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  por  cuanto se tiene acreditado que, excepción hecha de los comportamientos por  los  cuales  se  le juzga, el procesado en el desempeño de los cargos públicos  que  ocupó  observó  un comportamiento ajustado a los mínimos éticos y no se  tiene  noticia  de  comportamientos familiares o sociales reprochables. Además,  en  desarrollo  de  la  actuación  EMILIO MARTÍNEZ ROSALES estuvo atento a los  llamados  que se le hicieron y a las resultas del proceso. Asimismo, concurre en  su  favor  la  modalidad  de  la conducta punible, la cual si bien resulta grave  dentro de su categoría, corresponde a un tipo penal imprudente.   

En  esa  dirección,  bien  está  traer  a  colación  lo  referido  por  la  Sala  en  decisión  del  25 de junio de 2002,  precedente  en  el  cual,  a  propósito  del  pronóstico  que debe efectuar el  juzgador  con miras a establecer la procedencia de este mecanismo sustitutivo de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  se  explicó cómo no es dable pretextar  anticipadamente  la prevención general, la especial o la retribución, en forma  absoluta,  sino  siempre  guiado  por  las  especiales  características  que la  actuación  reporta,  optando  por  conciliar las distintas funciones de la pena  para  lograr  que  a  través  de  ella  se  realice  integralmente  la función  punitiva.    

“Ello  implica,  entonces, que cuando las  particulares  condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  propios  de las  sanciones  penales  en  el  nuevo  ordenamiento según su artículo 3º, se deba  priorizar  alguna  de  las  funciones  de  la  pena,  sin  desdeñar las demás,  haciendo  no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda  desde   una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo  haga  práctico,  funcional  y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en  que  dichos  principios  deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido  que  el  principio  de  necesidad  se  desarrolla en el marco de la prevención,  comprendiéndose   ésta   tanto   la   general  como  la  especial.”   

En  tal  virtud,  como  se  estima  que  la  personalidad  y  antecedentes  del procesado hacen aconsejable al suspensión de  la  ejecución de la pena privativa de la libertad, exclusivamente, se accederá  a  ella  por  un  período  de  prueba de dos (2) años, debiendo para el efecto  comprometerse  a  cumplir  las  obligaciones  previstas  en  el artículo 65 del  Código  Penal  y a prestar caución prendaria por valor equivalente a cinco (5)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.-    DECLARAR    penalmente  responsable  a  EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, de condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  autos,  como autor culpable del delito de  peculado  culposo, previsto en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, con  las  modificaciones  que le fueron introducidas a través de la Ley 190 de 1995,  vigentes   al  momento  de  comisión  de  los  hechos,  realizado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  cuando  se desempeñó como Presidente de la Cámara de  Representantes,  en  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar precisadas en  esta decisión.   

SEGUNDO.-    CONDENAR    a  EMILIO  MARTÍNEZ  ROSALES  a  dieciséis  (16) meses de arresto,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término y  multa   de  cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para  la época de los sucesos.   

Asimismo,  se  le impondrá inhabilitación  perpetua  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas,  de  conformidad con el  artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política.   

La  multa  deberá  cancelarse a  órdenes  del  Consejo  Superior de la Judicatura, dentro de los  tres  (3) meses siguientes a  la  ejecutoria  de  este  fallo,  para  lo  cual, por  conducto  de  la  Secretaría  de la Sala, se remitirá  copia  del  mismo  a  dicha  Corporación.   

TERCERO.- CONCEDER  al  sentenciado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los  términos y condiciones señalados en las motivaciones del fallo.   

CUARTO.-                   CONDENAR   a  EMILIO  MARTÍNEZ ROSALES al pago a favor del Tesoro Nacional, de  perjuicios  materiales  ocasionados  con  el  concurso  de  delitos  de peculado  culposo,    en   cuantía   de   $102’397.778,  los  cuales  deberá  pagar  a  favor  del Tesoro Nacional  dentro  del  término  de  diez  (10) meses contados a  partir   de   le   ejecutoria   de   esta   sentencia.   

QUINTO.-                            ABSTENERSE   de   condenar   a   EMILIO  MARTÍNEZ    ROSALES    al   pago   de   perjuicios  morales.   

SEXTO.-                  LIBRAR     por  la  Secretaría  de  la  Sala las comunicaciones de rigor a las  autoridades  competentes,  conforme  lo  normado por el artículo 472 Ley 600 de  2000.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

Salvamento parcial de voto  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                    AUGUSTO         IBAÑEZ  GUZMÁN                 

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                   YESID               RAMÍREZ              BASTIDAS         

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Contratos  para suministro de formas continuas, fax y equipos de cómputo; papel  higiénico,  toallas de mano y jabón líquido; muebles y enseres; divisiones en  madera  y alfombras; medallas, condecoraciones, pergaminos y porta pergaminos. Y  de  prestación de servicios de fotocopiado; publicaciones; diseño, planeación  y   montaje   físico   de   la  red  de  sistemas  y   fumigación  de  la  sede.   

2 folio  54 anexo 53   

3 folio  58 anexo 53   

4  Contrato  067  de marzo 18 de 1998 donde la Cámara adquirió con IMPLEGRÁFICAS  CABRINI  510 cajas de formas continuas membreteadas a $68.000 cada caja, como el  celebrado  en  el año 95, cuando compró a $68.000. También los celebrados por  la  Gobernación  de  Arauca  el  20  de  febrero  de  1997 a razón de $83.800.   

5 Folio  136 del cuaderno original No. 1, folio 289 cuaderno original No. 4   

6 Folio  34, cuaderno 51 anexo original.   

7 Folio  57, cuaderno 53 anexo original.   

8 Folio  66, cuaderno 51 anexo original.   

9 Folio  58, cuaderno 53 anexo original.   

10  Folio 66, cuaderno 51 anexo original.   

11  Sentencia   de   única   instancia,   radicado   17765,  16  de  septiembre  de  2003   

12  Delitos   contra   la   Administración   Pública,   Alfonso   Gómez  Méndez,  p.108   

13  Folio 13, cuaderno 51 anexo original.   

14  Folio 45, cuaderno 51 anexo original.   

15  Folios 43 y 44, cuaderno 51 anexo original.   

16  Folio 34, cuaderno 51 anexo original.   

17  Folio 32, cuaderno 51 anexo original.   

18  Folio 41, cuaderno 51 anexo original.   

19  Folio 25 y s.s., cuaderno 51 anexo original.   

20  Folio 24, cuaderno 51 anexo original.   

21  Folio 28, cuaderno 51 anexo original.   

22  Folios 29, 30 y 31, cuaderno 51 anexo original.   

23  Folio 43, cuaderno 53 anexo original.   

24 Los  primeros   relativos  a  contar  con  certificado  de  existencia  y  representación  legal  con  vigencia  mínima de 3  meses y  certificado   de   inscripción  en  el  registro  único  de  proponentes;  los  segundos   referidos   a  experiencia,  calidad  del  producto y precio, cada uno con 33 puntos.   

25  Folios 41 y 42, cuaderno 53 anexo original.   

26  Folio 33, cuaderno 53 anexo original.   

27  Folio 35, cuaderno 53 anexo original.   

28  Folio 37, cuaderno 53 anexo original.   

29  Folio 82, cuaderno 53 anexo original.   

30  Folio 22, cuaderno 53 anexo original.   

31  Folio 26, cuaderno 53 anexo original.   

32  Folio 22, cuaderno 53 anexo original.   

33  Así  se  estableció en sentencias de primero y segundo grado proferidas contra  Consuelo  Rodríguez  Madero  respecto  de los trámites previos a los contratos  627,  649,  628,  650,  397, 465, 830, 963, 964 y 761. Folios 67 y s.s. cuaderno  original 16.   

34  Folios    1   y   ss,  cuaderno  original   6.   

35  Folio 35, cuaderno original 4.   

36  Folios 43 y ss. anexo 38   

37  Folios 193 y ss., cuaderno original 13   

38  Sentencia de única instancia, 21547, 9 de febrero de 2005.   

39  Folios 47 y 48, cuaderno 51 anexo original   

40  Folio   28,   cuaderno   51   anexo   original.  Folio  26,  cuaderno  53  anexo  original.   

41  Folio  2  y  s.s.  cuaderno 51 anexo original. Folio 7 y s.s., cuaderno 53 anexo  original.   

42  Sentencia C-693 , julio 9 de 2008.   

43  CLAUX  ROXIN,  Derecho  Penal,  Parte  General, Tomo I, Editorial Civitas, 1997,  pag. 1006   

44  Folio 8, anexo 78.   

45  Folio 90, cuaderno de anexos 51.   

46  Auto de única instancia, 18 de julio de 2001, radicado 17089.   

47  Radicación 20946   

48  Radicado 22263   

49  Providencia   del   23   de   septiembre   de   2003.  M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos.   

50  Sentencia del 18 de junio de 2002, radicado 19464     

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