29218(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29218  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 70  

Bogotá,  D.C., treinta y uno de marzo de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HARRISON  ACERO  VALBUENA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 10 de octubre de  2007,  confirmatoria  en  todos sus apartes de la emitida el 6 de septiembre del  mismo  año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de  esa  ciudad, en la cual se condenó al acusado a las penas principales de 48  meses  de  prisión y el equivalente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor del delito de  lesiones personales.   

HECHOS  

Según lo que se declaró probado en el fallo  impugnado,  el  4  de  junio  de  2006  varios  empleados  de  la Secretaría de  Tránsito  de  la  Alcaldía  de  Tunja  departían  en  un  bazar  en el parque  recreacional  del  norte  de  esa  ciudad, cuando hacia las 6:30 de la tarde, se  suscitó  una  discusión  entre VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA, empleado de la  administración,  y  Jairo  Armando  González  Moreno, quien repartía la carne  vendida  en  el bazar, porque el primero pretendió que se le diera una porción  sin   haberla   pagado.  Pasados  algunos  minutos  ACERO  VALBUENA  se  acercó  nuevamente  a  González  Moreno,  agrediéndolo verbal y físicamente, al punto  que  lo  tomó por el pecho y lo lanzó hacia el piso, propinándole lesiones en  su  cuerpo  de  las que se diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva  de  25  días,  con  secuelas  por  perturbación funcional del miembro superior  izquierdo   de  carácter  permanente.          

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencias preliminares celebradas el 7 de  marzo  de  2007, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de Tunja (Boyacá), la Fiscalía Quince Local de esa ciudad formuló  imputación  en  contra  de  VÍCTOR  HARRISON  ACERO  VALBUENA, por la conducta  punible  de  lesiones  personales,  y  solicitó  la  imposición  de  medida de  aseguramiento  en  contra  del  indiciado,  a  quien  le fueron aplicadas las no  privativas  de la libertad previstas en los numerales 3, 4, 7 y 8 del literal b)  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito de acusación el 9 de abril  siguiente,  en  el  cual  reiteró  que  se  procedía por el delito de lesiones  personales  tipificado  en  los artículos 111, 112-1 y 114-2 del Código Penal,  en concordancia con lo previsto en la Ley 890 de 2004.   

El proceso fue asumido por el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), despacho que  luego  de realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio  oral,  dictó  fallo de primera instancia el 6 de septiembre de 2007, en el cual  declaró   la   responsabilidad   penal  de  VÍCTOR  HARRISON  ACERO  VALBUENA,  condenándolo  a  las  penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en el parte  inicial  de  este  proveído,  como autor de la conducta punible contenida en el  escrito  acusatorio.  Del  mismo  modo,  se  abstuvo  de sentenciarlo al pago de  perjuicios  y  le  concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

La sentencia en comento, que fue apelada por  la  defensa,  la  confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja   (Boyacá),   mediante   fallo  proferido  el  10  de  octubre  de  2007,  oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

LA  IMPUGNACIÓN   

Al amparo en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor de VÍCTOR HARRISON ACERO VLABUENA  presenta  un único cargo contra la sentencia del Tribunal, acusándola de haber  “violado directamente la ley sustancial por error de  hecho,  por falso juicio de su posición (sic) material en la apreciación de la  prueba”.   

En  orden a fundamentar su censura, sostiene  el  casacionista,  en  primer término, que “el cargo  que  dio  origen  a  la relación causal de consolidar la adecuabilidad del tipo  Penal  cual  es  el  de las Lesiones Personales Dolosas y no Culposas y el hecho  son  precedentes  de que el Señor VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA se defendiera  de  la  agresión inicialmente verbal y posteriormente física de que fue objeto  por parte de la victima (sic)”.   

Agrega, a continuación, que se demostró que  el  ofendido  portaba  un  cuchillo,  lo  que hizo colegir a su representado que  podía  ser agredido, circunstancia que en la jurisprudencia y en la doctrina se  conoce   como  “la  responsabilidad  por  acción  o  responsabilidad  por  resultado,  que  de  haber  sido  tenida  en cuenta por el  Juzgado,  de  haber  sido hallado responsable VÍCTOR HARRISON ACERO VALBUENA no  sería  bajo la alta gravedad que le imputo (sic) y sanciono (sic) el Juez en la  Sentencia”.   

En  segundo  lugar, el demandante manifiesta  que  en  las  instancias  hizo alusión “a la defensa  afirmativa  y  todas  las  conductas  descritas en el Canon (sic) 32 del Código  Penal  como  causales  de  no  responsabilidad”, así  como  también  a  la  defensa  putativa, lo cual fue desatendido por la segunda  instancia,  quien  en  apreciación  equivocada dedujo la certeza, desconociendo  que  las  declaraciones  que  se presentaron en contra del acusado, “están  desfasadas de la realidad aprobatoria (sic) por cuanto se  puede  apreciar  sin  duda  alguna  que  no  existe  prueba delegada alguna, que  configure  que  la conducta de VÍCTOR HARRISON ACERO VALUENA no está dentro de  las causales del Canon (sic) 32 del C.P.”:   

Por   lo   tanto,  añade  el  recurrente,  “existe   falso   juicio   de   suposición  en  la  apreciación  de  la prueba cuando no se valoro (sic) los testimonios y no se le  tuvo  en  cuenta  las  causales  de  justificación aducida (sic)”.   

Para terminar, critica que los falladores no  hayan  tenido  en  cuenta  la  duda  probatoria  y que además de desatender sus  argumentaciones  en torno a la defensa putativa, dejasen de valorar “igualmente  que  la  intencionalidad  de  VÍCTOR  HARRISON ACERO  VALBUENA  fuere  la  de  causarle  daños  físicos a su víctima”.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  el  proveído   censurado   y   se   profiera   fallo   de   reemplazo  “acorde  a la apreciación probatoria lo que implicaría dictar en  sustitución    SENTENCIA   ABSOLUTORIA”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Previo a examinar el cargo presentado por el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un  fallo anticipado  en   aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  del  libelista,  por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó  la  razón  para  transcribir textualmente en su mayoría el confuso alegato, no  se  indica  la  finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se  deja  de  fundamentar  la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro  en  el  que  pudo  incurrir  el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente  encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por el  impugnante  se  puede  adivinar,  con bastante esfuerzo, que, por un lado, busca  él  se atenúe la condena para su defendido, modificando ésta por el delito de  lesiones  personales culposas, y, por el otro, se reconozca la duda probatoria o  que   el   acusado   actuó   amparado   por   una   causal   de   ausencia   de  responsabilidad.   

Semejante planteamiento riñe con la lógica  más  elemental,  dado  que,  de entrada se advierte que dentro del único cargo  que  postula el censor, se plantean tres hipótesis diferentes y contradictorias  entre  sí,  teniendo  en  cuenta que en el primer evento se acepta el juicio de  responsabilidad  penal,  como  quiera  que implica mantener incólume la condena  proferida  en contra de su prohijado, mientras que en el segundo y tercer casos,  la     pretensión    del    memorialista    se    orienta    a    obtener    su  absolución.   

Sin  embargo,  uno y otros planteamientos se  quedaron  en  el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con  formular  la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales la  condena  se  realizó por el delito de lesiones personales dolosas, en el primer  caso,  y  las  que tuvieron en cuenta los juzgadores para arribar a la certeza y  rechazar  la  defensa putativa que alegó en las instancias, en el segundo, como  es exigencia básica del recurso de casación.   

Se   repite,   la   instauración   de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo relacionado por el defensor en su escrito,  además   de   carente   de   argumentación   mínima   e   incluso  confuso  y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a hacer afirmaciones  genéricas.   

Apenas para ejemplificar, fíjese como, en la  rotulación  del cargo, el demandante acusa a la sentencia de haber “violado    directamente    la    ley    sustancial”,  pero  a renglón seguido lo sustenta apoyado en una figura propia  de  la  violación  indirecta, al aducir un “error de  hecho,  por  falso  juicio  de  su  posición  (sic)  en  la  apreciación de la  prueba”.   

De  manera  que  si  lo  pretendido  por  el  casacionista   era   atacar   la   calificación  jurídica  realizada  por  los  falladores,  no  le  bastaba  con  manifestar  genéricamente  su desacierto con  ellos.   

En  la  violación  directa,  reitera  la  Sala5,  el  impugnante  debe  tomar  el texto de la sentencia y sobre su  construcción,  sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar  a  plenitud,  mostrar  el  error  de  juicio  en  que incurrió el sentenciador,  fenómeno  que  no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en  tanto que el  demandante  cita como fuente de sus aseveraciones el análisis del testimonio de  su   prohijado,   con   desprendimiento   de   los  razonamientos  y  relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia,  por manera que el ataque resulta  ininteligible  y,  en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante  la   falta   de   claridad   y  precisión  en  su  indicación,  exposición  y  fundamento.   

Además, como el actor omite transcribir los  apartados  pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, impide a la  Corte  conocer  el  contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y,  en  especial,  la  forma en que el abordaron el análisis de la figura delictiva  por la que finalmente condenó al acusado.   

Y,  en caso tal de que efectivamente hubiese  direccionado  la  censura a través de la violación indirecta, no bastaba, para  fundamentar      el      “falso     juicio     de  suposición”    planteado,    con   que   afirmase  genéricamente    que    hubo   una   “apreciación  equivocada”  de la prueba, entre otras cosas, porque  acorde  con  la contradicción antes destacada y con el deshilvanado alegato del  impugnante,  no  logra  dilucidarse si el error de hecho en referencia tiene que  ver  con la errónea calificación postulada, con la duda probatoria que enuncia  o con la causal de ausencia de responsabilidad que aduce.   

En  cualquiera de los tres eventos referidos  indistintamente   por   el  defensor  –errónea  calificación,  duda  probatoria  y  defensa putativa-, el  censor  debió  suplir  las  mínimas  exigencias de argumentación, teniendo en  cuenta  que  la  violación  indirecta  originada  en  el desconocimiento de las  reglas  de  apreciación,  como  se  dijo  en  las consideraciones previas, hace  referencia  a  los  errores  de  hecho  que surgen a través del falso juicio de  identidad  –distorsión o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso  juicio      de      existencia     –declarar  un  hecho  probado  con  base  en una prueba inexistente u  omitir  la  apreciación  de  una  allegada  de manera válida al proceso- y del  falso         raciocinio        –fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de las pautas de la sana crítica-.   

Nada, en el libelo de casación, argumenta el  recurrente  para  considerar  configurado  alguno  de  ellos,  pues, se reitera,  apenas  aludió  de  manera genérica a la equivocada apreciación probatoria de  los   juzgadores,   citando   un  “falso  juicio  de  suposición”,  sin  detenerse  a  analizar  y  dar a  conocer  los  planteamientos  de ellos, por lo cual, no resta más que inadmitir  la   demanda   presentada   a   favor   del  procesado  VÍCTOR  HARRISON  ACERO  VALBUENA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación6 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  VÍCTOR  HARRISON  ACERO  VALBUENA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007,  Rads.  27.537  y  27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Auto  del 27 de junio de 2007, Rad. 27.226, entre otros.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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