15416nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15416  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 196  

          Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          La  Corte  examinará  la  admisibilidad  de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado GAITÁN DE JESÚS SERNA VARGAS, quien,  junto  con  el  acusado  MIGUEL  ANGEL  CASTAÑO  MARTÍNEZ,  fue condenado como  coautor  del  delito  de  “conformación  de  grupos  armados   de  justicia  privada”,  conforme  con  la  previsión  del  Decreto 1194 de 1989, según sentencia de segundo dictada el 30  de junio de 1998 por el desaparecido Tribunal Nacional.   

          Los  dos  sentenciados  habían atacado el fallo, pero sólo hizo la  sustentación  el  primero,  razón por la cual el Tribunal declaró desierta la  impugnación respecto del segundo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  el  municipio  de  Puerto Berrío, departamento de Antioquia, la  Fiscalía   identificó   los   cadáveres   de   los   ciudadanos  Elías   Alberto   David   Jaramillo   y   Hernando  Abad  Martínez  Gañán,  el  día  29  de julio de 1995, a las 8 y 45  horas  de  la  mañana.  Como los homicidios habían ocurrido minutos antes  de  la  diligencia,  la  Policía  Nacional desplegó operativos que la llevaron  hasta  el  corregimiento  de Puerto Olaya (Santander), situado al margen opuesto  sobre   el   río  Magdalena,  lugar  en  el  cual  la  patrulla  advirtió  que  inicialmente  un  individuo corrió y se refugió en el vecindario, pero, cuando  trataron  de  seguirlo,  los  uniformados  notaron  la presencia de un vehículo  marca  Toyota,  de  placas PMA 104, en el cual se desplazaban varios sujetos que  accionaron armas de fuego hacia ellos.   

          La  policía  reaccionó, los individuos abandonaron el automotor, y  entonces  fueron  capturados  GAITÁN  DE  JESÚS  SERNA  VARGAS  y MIGUEL ANGEL  CASTAÑO  MARTÍNEZ, mientras que otros alcanzaron a escaparse.  El segundo  de  los  aprehendidos  llevaba  consigo un proveedor y muy cerca de él hallaron  una  pistola;  mas,  dentro  de  las residencias en las cuales se refugiaron los  huidizos,  los  captores hallaron documentos tales como claves de comunicaciones  y  fotografías  en  las  cuales  CASTAÑO  MARTÍNEZ  posaba  con  armas de uso  privativo y prendas militares.   

          Legalmente  vinculados  al  proceso los dos imputados capturados, el  17  de  agosto  de  1995  se  les resolvió situación jurídica y, conforme con  resolución  fechada  el 26 de marzo de 1996, fueron acusados por infracción al  Decreto  1194  de  1989, que contempla como delito la conformación de grupos de  autodefensa,  convertido  en  legislación  permanente  por el artículo 6° del  Decreto  2266  de 1991 (C. 2, fs. 207).  La decisión acusatoria, junto con  una  preclusión  que  simultáneamente  se adoptó por la imputación del hecho  punible  de  utilización  de  uniformes  e  insignias  de  uso privativo de las  Fuerzas   Armadas,  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  de  segunda  instancia,   según  resolución  del  14  de  noviembre  de  1996  (C.  5,  fs.  10).   

          Asumió  el  conocimiento  un  Juzgado Regional de Cúcuta, despacho  que  dictó  sentencia  de primer grado el 27 de noviembre de 1998, por medio de  la  cual  condenó  a  los acusados MIGUEL ANGEL CASTAÑO MARTÍNEZ y GAITÁN DE  JESÚS  SERNA  VARGAS,  el primero a la pena principal de 20 años de prisión y  multa  por  valor  de  103  salarios  mínimos  legales mensuales, por cuanto su  acusación  específica  era la prevista en el artículo 1° del Decreto 1194 de  1989,  y  el  segundo  a 10 años de prisión y multa de 50 de salarios mínimos  legales  mensuales,  dado que se le atribuía la violación al artículo 2° del  mismo decreto.   

          El   Tribunal   Nacional,  de  acuerdo  con  la  sentencia  atacada,  confirmó  el fallo de primer grado, pero introdujo una modificación en la pena  impuesta  a CASTAÑO MARTÍNEZ para reducirla a 10 años y 6 meses de prisión y  multa  de 50 salarios mínimo legales mensuales, dado que la acusación también  debía  adecuarse  al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, menos grave que la  del artículo 1°.   

LA DEMANDA  

          Son  dos cargos los que plantea el censor, el primero por violación  indirecta  de  la ley sustancial (causal primera), y el segundo como nulidad por  transgresión  de  las  garantías  del  debido  proceso  y  la  defensa (causal  tercera).   

          Los desenvuelve del siguiente modo:   

          1.   El  primero  tiene  que  ver  con  la  tergiversación del  contenido  del  hecho  revelado  por  la prueba, lo cual produjo en la mente del  juzgador  un  “FALSO  JUICIO  DE IDENTIDAD AL DARLE UN ALCANCE OBJETIVO QUE NO  TIENE…”.   

          Expone  que  la  testigo  LUZ  OMAIRA CASTRILLÓN LOPERA es bastante  contradictoria,  razón por la cual debió ampliarse su testimonio para que ella  aclarara  porqué inicialmente se refirió al “mono” y después ya habla del  “mono  Gaitán”;  debió  explicar  la  testimoniante  porqué se refirió a  “Gaitán”  como un “muchacho alto narizón”, cuando en la indagatoria al  procesado  se  le  describe de “nariz convexa” y en una fotografía allegada  al  proceso  “se ve que su nariz es chata”; y en fin, si hubiese existido la  inmediación,  el  juez personalmente constataría que el procesado SERNA VARGAS  “no es ni alto ni es narizón” (C. Tribunal, fs. 83).   

          La  misma  declarante  no asevera con seguridad la participación de  los  acusados  en  un “grupo paramilitar”, porque, conforme con párrafos de  su  versión  que  cita  el  demandante,  ella  lo  afirma pero dubitativamente;  además,  la testigo se refiere a un comentario en el pueblo de Puerto Olaya, en  el  sentido  de que los acusados trabajaban en el municipio de Puerto Berrío en  operaciones  de  “limpieza  matando gamines o marihuaneros”, mas el juzgador  distorsionó  el  testimonio  al  hacer  aparecer  el rumor como una afirmación  incontrovertible.   

          No  es  cierto,  como  lo  afirma  el  Tribunal, que los testigos de  identidad  reservada  identificados  con  las  claves  N°  018  y 019 lleguen a  confirmar  la  imputación  surgida desde el comienzo del proceso, en el sentido  de  que  los  acusados  hacían  parte  de un “grupo paramilitar”, porque el  primero  solamente  asevera  que  vio  a  SERNA VARGAS con “ALTAMIRA” (es el  alias  del procesado CASTAÑO MARTÍNEZ), pero no lo vio participar directamente  en  acciones  protagonizadas  por el mismo, además de que dicho acompañamiento  casual  no  indica  una  relación  directa  y  permanente entre ellos.  El  segundo  testigo  reservado, además de que se le hizo una pregunta capciosa por  parte  de  la  Fiscalía,  incurre en contradicción al narrar el episodio de la  supuesta  extorsión  a  los  señores  OSCAR  MOLINA  y FÉLIX GAITÁN, en cuyo  escenario  sitúa al procesado SERNA VARGAS, pues inicialmente dice que el hecho  se lo contaron y después afirma que lo presenció.   

          De  igual  manera,  tampoco  puede  servir  de  prueba un informe de  inteligencia  suscrito  por  una  persona  al  servicio  del  Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía, porque en su texto se habla de un “grupo que  se   presume   está   al  mando…”,  y  tal  presunción  no  es  igual  que  certeza.   

          Solicita  casar  la  sentencia y dictar fallo absolutorio, porque no  existe   prueba   para   condenar  y  prevalece  el  principio  de  in dubio pro reo.   

          2.   La  segunda  censura  arranca con el reparo de la falta de  una  inspección  judicial que “aclararía todos los hechos, las afirmaciones,  permitiría  conocer la visibilidad, conocer los testimonios de las personas que  habitaban  y  hacer  brillar  la  verdad, frente al supuesto ataque, aclarar las  afirmaciones  de  la  testigo Castrillón y muchas más” (fs. 93).  Asume  el  censor  que  la  diligencia  no  podía  omitirse  con el pretexto del orden  público,  pues  en  más de una ocasión la policía había llegado al lugar de  los   hechos,   y   en   efecto   lo   hizo  el  día  en  que  capturó  a  los  acusados.   

          En  la segunda parte del cargo, el actor alude a una limitación del  derecho   de   contradicción  relacionado  con  los  testimonios  de  identidad  reservada,  pues  él presentó un cuestionario para una ampliación, pero, como  quiera  que  se  hizo  por  medio de comisionado, el comitente advirtió que las  preguntas  de  la  defensa  sólo  servirían  de guía al interrogatorio, en la  medida  en  que  algunas  de  ellas  eran  inconducentes  o  improcedentes,  sin  discriminar  ni  señalar  los fundamentos de tal calificación.  Aparte de  ello,  el  funcionario  comisionado  hizo  las  mismas  preguntas  a  uno y otro  testigo,  actitud que desvirtuó la esencia del cuestionario, pues habían temas  específicos para la declaración de ambos.   

          Aduce,   como   tercera   parte   de   la   objeción,   que  faltó  contradicción  de  los  testimonios  de  los policías, en cuanto no se sabe si  fueron  realmente  enterados  de los artículos 285 del Código de Procedimiento  Penal  y  172 del Código Penal; además existían y permanecieron discrepancias  entre  algunos  de  ellos  sobre  el motivo de su presencia en el corregimiento;  también  se  advirtieron  inconsistencias  porque  el  agente  SANTOS  DÍAZ se  refiere  a  que  los  perseguidos  hicieron  “un rafagazo”, como si hubieran  utilizado  armas  automáticas cuya realidad no está confirmada con el hallazgo  de  vainillas;  y  en fin, no fue posible constatar si de verdad hubo flagrancia  en  la  captura,  dado  que  las  manifestaciones de los uniformados no pudo ser  controvertida por falta de la mencionada inspección judicial.   

          Pide  que  la  Corte  decrete  la nulidad y disponga el estado en el  cual queda el proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De  conformidad  con  los  artículos  220  y  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  examinará si la demanda contiene los elementos  mínimos  de  claridad  y  precisión tanto en sus peticiones como en el proceso  demostrativo de los errores señalados.   

          1.   Así, el primer cargo se enuncia como violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad,  en  vista de que el Tribunal supuestamente tergiversó varios medios  probatorios.   El  actor ve la distorsión en párrafos de la sentencia que  transcribe, tales como los siguientes:   

“Luz   Omaira   señala  a  uno  de  los  aprehendidos        como        ‘Altamira’ y al  otro     de     nombre     GAITAN     a    quien    le    decía    ‘mono’,  refiriéndose  sin duda a GAITAN DE  JESUS    SERNA    VARGAS…”    (C.   Corte,   fs.  82).   

“La  declaración  de Luz Omaira en cuanto  pregona    la    participación    de    los    dos   acusados   en   un   grupo  paramilitar” (fs. 84).   

“Ciertamente lo que hacen las declaraciones  de  los  testigos  con  reserva es venir a confirmar la imputación que desde el  inicio  del proceso surgió en contra de CASTAÑO MARTINEZ y SERNA VARGAS.   Las  afirmaciones  de estos dos testigos se vierten como conocimiento personal y  directo  obtenido  a  través  de  sus  sentidos,  de  toda la actividad bélica  cumplida          por          ‘Altamira’,  ‘Gaitán’  y  otras personas que conformaban el  grupo” (fs. 86).   

          Como  se  ve,  el  impugnante sólo trae a colación las inferencias  conclusivas  del  Tribunal,  desde  el  punto de vista probatorio, pero omite la  descripción  del procedimiento seguido para llegar a tales conclusiones, única  manera   de   establecer  si  el  ad  quem   realmente  suprimió  o  intensificó  de  manera  arbitraria  el  contenido   de   las   pruebas   (falso   juicio   de  identidad),  o  si  hizo  razonamientos  abiertamente  inadmisibles  por lógica o regla de experiencia (falso  raciocinio).   

          De  igual  manera,  en  lugar  de atacar las premisas de motivación  probatoria  hechas  por  el  juzgador,  el  demandante  se ocupa directamente de  supuestas  contradicciones  o  inconsistencias  de  los  testimonios, sin dar la  oportunidad  de  saber  cuál fue el criterio del fallador sobre tales falencias  y, consecuentemente, atacar éste por absurdo o intolerable.   

          Así  pues,  el  censor  se  olvida  de  un  supuesto  lógico de la  casación,  según  el  cual  la demanda debe dirigirse contra los razonamientos  del  fallo  de  segundo grado, integrados con los del a  quo  si  fuere  menester, pero en manera alguna sería  viable  una  revisión ex novo  de  la  actividad probatoria, como si ella no hubiera pasado por el tamiz de las  instancias.   En  razón del principio de jurisdiccionalidad, los fallos de  grado  gozan  de  la  presunción  de  acierto  y legalidad, de modo tal que los  mismos  sólo  pueden derruirse a partir de sus propios vacíos y no de una mera  propuesta  alternativa  de  explicación fáctica o de interpretación normativa  que hace el impugnante.   

          2.   El  segundo  cargo, dispuesto como nulidad por afrentas al  debido  proceso  y  la  defensa, ha sido fundamentado en la supuesta ausencia de  una  inspección  judicial,  la  limitación  de  contradictorio respecto de los  testimonios  con  reserva  de  identidad, y la falta de contradicción sobre las  declaraciones de los policiales.   

          Independientemente   de   la  particularidad  de  cada  una  de  las  objeciones  involucradas en esta censura, cabe señalar que los yerros cometidos  en  el  proceso de formación, valoración y eficacia de las pruebas, como tales  deben  reclamarse  en  casación  por la vía de la causal primera, dentro de la  modalidad  de  violación indirecta de la ley sustancial, en razón de supuestos  errores   de   derecho   como   falsos   juicios   de  legalidad.    Es  que,  siendo  un  error  grave  dificultar  la  defensa  o  la contradicción en el despliegue particular de una  prueba,  ello  ordinariamente no constituye un atentado contra el debido proceso  o  el  derecho de defensa en su concepción global dentro del proceso, salvo que  se  hayan  dejado  de practicar pruebas concretas y determinantes para remover o  impedir  la  acusación,  pues,  entretanto,  el  equívoco sólo se consumaría  cuando  el  fallador  valora  positivamente  medios  probatorios  jurídicamente  inexistentes.   

          En   razón  del  desacierto  en  la  selección  de  la  causal  de  casación,  el  actor  no  sabe  precisar  el  momento  a  partir  del  cual  se  decretaría  la  nulidad  pretendida, y en acto de cortesía que sólo evidencia  su confusión, lo deja librado a la decisión de la Corte.   

          Por  otra  parte,  ni en este cargo ni en el anterior, el demandante  se  ocupa  de señalar si en el expediente obraban otras pruebas distintas a las  que  menciona o a las que echa de menos, así como también omite el balance del  conjunto  probatorio para poner al descubierto la trascendencia de las omisiones  advertidas.   

          Adicionalmente,  si  se particulariza un poco más, no basta afirmar  genéricamente  que  la  inspección judicial permitiría la ubicación de otros  testigos,  o  aclararía  las  posiciones  de  los  existentes o propiciaría el  desenredo  de  contradicciones,  sino que era menester indicar concretamente los  testimonios  cuya  necesidad  era ineludible por la presencia en el lugar de los  hechos,  así  como  la  proyección positiva de la diligencia para elucidar los  puntos que el demandante estima oscuros o contradictorios.   

          No  es  necesario  matizar  sobre  otras  pruebas, pues, el error de  selección   y   el  desenvolvimiento  del  discurso  del  actor,  son  muestras  suficientes  para  entender que su inconformidad radica en la valoración que el  Tribunal  hizo  del  material probatorio, mas tal discrepancia no puede erigirse  por  sí  sola  en  motivo  de  casación,  habida  cuenta  de que este medio de  impugnación  no  es  un  juicio  directo sobre el hecho sino un juicio sobre la  motivación del Tribunal.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Inadmitir  la  demanda de casación presentada a favor del procesado  GAITÁN  DE  JESÚS  SERNA VARGAS.  En consecuencia, se declara desierto la  impugnación otrora concedida por el Tribunal Nacional.   

          En relación con este proveído, no proceden recursos.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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