Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 9842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 003
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en contra del doctor JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA y que formula su defensor.
ANTECEDENTES
1.- Por medio de escrito, el defensor del doctor JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA manifiesta que mediante auto del 8 de junio de 1995 esta Corporación profirió en contra de su defendido medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva como presunto responsable de una infracción al artículo 133 del Decreto 100 de1980 con la agravación de que trata el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, que señala una pena de prisión que oscila entre 4 y 15 años de prisión.
Adecuación finalmente contenida en la resolución de acusación que esta Corporación profirió el 24 de noviembre de 2004 y por la cual se encuentra este trámite en la fase de juzgamiento ad portas de la celebración de audiencia pública.
Sostiene el abogado que como el acusado dentro del trámite judicial procedió al reintegro de lo supuestamente apropiado ($18.000.000), se le concedió la libertad provisional mediante decisión del 27 de junio de 1995, acorde con lo señalado en el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 5° de la Ley 81 de 1993.
En estas condiciones y sabiéndose que este reintegro genera una diminuente de pena y, por ende, afecta los extremos punitivos, la que el defensor tasó entre los topes de 32 meses y 10 años de prisión, considera que es procedente la aplicación de principio de favorabilidad de la Ley 600 de 2000, pues en su artículo 357 señala que la única medida de aseguramiento es la detención preventiva, la que procede para los casos en que la pena mínima señalada para el delito “sea o exceda” de 4 años de prisión.
Razón por la cual en este caso debe revocarse la medida de aseguramiento y, en consecuencia, se disponga que la libertad del doctor Juvenal de Los Ríos Herrera no es provisional sino que es “sin condicionamientos”.
LA CORTE CONSIDERA
La petición que se formula por el defensor del acusado Juvenal de Los Ríos Herrera se atenderá pero no por las razones por las que se expresan en el libelo, sino por otras razones.
En efecto, el peticionario centra su alegación en el hecho que el delito por el que se procede en este caso posee una pena mínima de 4 años de prisión, como quiera que se trata de un delito de peculado señalado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 con unos extremos punitivos de 4 a 15 años de prisión y frente al cual, por el hecho de haberse reintegrado el valor de lo apropiado, merece la rebaja punitiva correspondiente, lo que arroja a la conclusión que la “pena mínima” es inferior a 4 años.
A este respecto, debe dejársele en claro al libelista que si bien es cierto en este proceso se encuentra una consignación por razón del reintegro de lo supuestamente apropiado y por lo que habría de aplicarse una disminución punitiva al momento de concretarse e individualizarse la pena en caso de que hipotéticamente se llegue a ello, por ese sólo hecho no puede entenderse que los extremos punitivos de la infracción por la que se profirió resolución de acusación se hayan modificado como para concluir en la posibilidad de que se revoque la detención preventiva, como única medida de aseguramiento contemplada en la Ley 600 de 2000, que la impone cuando “… el delito tenga prevista pena cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”.
A este respecto, ha dicho claramente la Sala1:
“c. Agréguese que según la jurisprudencia de la Corte, los fenómenos postdelictuales como la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio, el reintegro en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga de presos, etc., operan exclusivamente con posterioridad a la concreta individualización de la sanción y, por ende, no son aspectos que permitan modificar las fronteras punitivas mínimas y máximas plasmadas en los respectivos tipos penales. Basta recordar, por ejemplo, las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1998, radicación 9657; 8 de abril del 2003, radicación 16778; y del 27 de mayo del 2004, radicación 20642.
d. El artículo 60 del Código Penal del 2000 es aún más nítido, cuando alude a los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables: el primer paso es la fijación de esos mínimos y máximos dentro del cuales se debe mover, teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de dichos límites. Mientras tanto, como se dijo, la restitución de lo apropiado en el peculado no es circunstancia modificadora. Es, solamente, un comportamiento que permite rebajar la pena imponible una vez esta sea individualizada.”
Esto lleva a concluir que la pena mínima para este caso sigue siendo de 4 años, razón por la cual no sería del caso atender la solicitud del defensor, sin embargo, encuentra la Sala que en decisión del pasado 20 de octubre de 2005 con radicación 24.152, la Sala llegó a la conclusión que para los casos en que la pena mínima prevista en la ley sea igual a cuatro (4) años de prisión, no es posible imponer detención preventiva como lo refiere el artículo 313.2 de la Ley 906 de 2004, dada la antinomia normativa existente entre esa disposición y el artículo 315 de la misma normatividad, llevando a concluir que lo procedente es aplicar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Al respeto concretó esta Corporación:
“… debe interpretarse que en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de las disposiciones, como quiera que comporta una menor limitación y restricción que la primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de libertad a una pena cuyo mínimo es de 4 años.
En estas condiciones, contrario sensu, en esta labor de interpretación, es posible concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, sólo procede, entonces, para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión.”
Por ello, siendo que en este caso, por virtud de la evidente favorabilidad que opera para este caso con la aplicación de las disposiciones relativas a la detención preventiva contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal, se llega a la conclusión que debe revocarse la detención preventiva que pesa contra el aquí acusado sin que pueda ser viable el estudio de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad como quiera que ellas no existían para el momento de la ocurrencia de los hechos por los que se juzga al acusado.
En razón de lo anterior, atendiendo al artículo 354 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000), el procesado deberá suscribir acta en la que se comprometa a comparecer ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando así se lo requiera por virtud del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERERA.
2.- En consecuencia de lo anterior deberá suscribir acta de compromiso a la que se hizo referencia.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Con salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de Junio de 2005.Rad. 19.093