9370(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  9370   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 044  

Bogotá  D. C., diez (10) de mayo de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto al mérito de  la  instrucción  en  la  que  se  encuentra  vinculado  mediante indagatoria el  Senador  ÁLVARO  ALFONSO  GARCÍA  ROMERO.   

ASPECTO FÁCTICO  

1.- Tal como lo sostuvo la Sala desde cuando  se  resolvió  su  situación  jurídica,  el  aspecto  fáctico  que  motiva el  presente  trámite penal, se circunscribe a que para la  vigencia  fiscal de 1990, el doctor Álvaro García Romero, que por entonces era  Representante  a la Cámara, obtuvo que del presupuesto nacional se asignara una  partida  de  $58.412.000,  a  través  del  Fondo Mariscal Sucre-Álvaro García  Romero.  No  sobra  anotar  que para ese entonces dichas partidas y asignaciones  eran legalmente permitidas.   

Esta  suma  tenía  como  destinación  su  distribución  entre  los  destinatarios  señalados  por  el parlamentario para  efectos,  entre otros, de ayudas en dinero para estudio en centros educativos en  el  Departamento  de  Sucre, los cuales fueron destinados y girados $46.500.000,  por indicación del citado congresista, a “CORPASUCRE”.   

Para  la  administración  de  ese  y otros  auxilios  nacionales,  el  3 de agosto de 1990 el citado parlamentario firmó un  contrato  de fiducia con el Banco Ganadero, sucursal Colseguros, y ésta entidad  designó  a  su  empleado  Rafael  Enrique Alarcón Urrutia como tesorero de los  fondos fiduciarios.   

2.-   En  los  meses  de  septiembre y  octubre  de 1991, Gerardo Morales Hernández y Claudia Lucía Angarita Rueda, en  su  condición  de  inspectores  de  la  Contraloría  General  de la República  efectuaron   una  visita  fiscal  relacionada  con  el  manejo  de  los  dineros  correspondientes   al  Fondo  Mariscal  Sucre-Álvaro  García  Romero,  quienes  recomendaron  el  fenecimiento  de  plano,  el  cual  efectivamente  decretó la  Sección  Territorial  de Examen de Cuentas, el 25 de febrero de 1992 (folio 200  y siguientes del cuaderno de anexos N° 1).   

No  obstante lo anterior, durante los meses  de  julio  a  septiembre de 1992, los investigadores fiscales de la Contraloría  General  de  la República Remberto Grondona Caballero, Soraya Villalba Moreno y  Carlos  Arturo  Forero  Orozco, efectuaron una visita en la División Fiduciaria  del  Banco  Ganadero,  sucursal  Colseguros,  sobre el manejo de varios auxilios  parlamentarios,  correspondientes  a  la  vigencia  fiscal  de 1990, realizado a  través  de  contratos  de  fiducia,  y  al  volver  a revisar el Fondo Mariscal  Sucre-Álvaro  García Romero, encontraron que los giros efectuados a CORPASUCRE  por  $46.500.000  aparecían  justificados con documentos al parecer alterados y  con  remisión de una entidad beneficiaria distinta, EDUCAR, que también había  sido   beneficiaria   de   auxilios   y   que   había   emitido   los  soportes  documentales.   

Por  esta  razón,  los  funcionarios  que  practicaron  la  segunda visita, elevaron a faltante de fondos públicos la suma  de $46.500.000,oo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-   Con base en los datos puestos de  presente   por  la  Contraloría,  la  Fiscalía  330  de  la  Unidad  Sexta  de  Investigación  Previa  y  Permanente,  en  proveído del 14 de octubre de 1993,  decidió  abrir  la  instrucción  y  por ello dispuso la vinculación, mediante  indagatoria de Álvaro García Romero.   

A  partir  del  20 de diciembre de 1993, la  Fiscalía  156,  de la Unidad Especializada de delitos contra la Administración  Pública  de Bogotá  asumió la instrucción, llamando a declarar a dos de  los  funcionarios que practicaron la visita fiscal. No obstante, al advertir que  tanto  para  la  época  en que se realizaron los hechos como en ese momento, el  señor  Álvaro  García Romero ostentaba la calidad de congresista, remitió el  expediente  original  a  esta  Corporación  y en las copias que compulsó de la  misma  actuación,  prosiguió  conociendo de la conducta del tesorero del Banco  Ganadero, Rafael Alarcón Urrutia.   

Una  vez  que  el expediente arribó a esta  Corporación  se  avocó  conocimiento  no  sin  antes declarar la nulidad de lo  actuado   hasta   ese   momento   por  falta  de  competencia  debido  al  fuero  parlamentario,  razón  por la cual se decretó la apertura de la investigación  de la conducta imputada al doctor Álvaro García Romero.   

2.- En la diligencia de indagatoria rendida  ante  esta  Corporación,  el  implicado  manifestó que como gestor de auxilios  parlamentarios  sólo  pasaba cartas al tesorero fiduciario ordenándole a donde  debía  remitir  los  dineros,  y  aseguró que nunca le entregó documentación  alguna  para  justificar la destinación del auxilio al señor Alarcón Urrutia,  siendo  deber  de  éste  entenderse  directamente  con los beneficiarios de los  auxilios en lo atinente a tales documentos.   

Igualmente,   el  doctor  García  Romero  rechazó  la  veracidad  de la acusación que le hizo el señor Alarcón Urrutia  en  su  propia  indagatoria cuando dijo que en alguna oportunidad los documentos  soportes,  faltantes  en  la justificación del gasto de unos auxilios manejados  por  el  aquí  implicado,  habían sido entregados por éste directamente a los  funcionarios de la Contraloría.   

Finalmente, el doctor Álvaro García Romero  manifestó  su  extrañeza frente a la afirmación que hacen los funcionarios de  la  Contraloría  en  el  auto  de  27 de abril de 1994, cuando aseguran que él  afirmó  que  había  mandado al Banco Ganadero documentación correspondiente a  los auxilios asignados al Mariscal Sucre.   

3.-   Esta  Corporación, en decisión  del  1°  de  junio  de  1995  procedió  a resolver la situación jurídica del  indagado,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna, como quiera  que no se reunían los presupuestos señalados para el efecto.   

4.-   Así las cosas se incorporaron al  proceso  varios  elementos  probatorios  decretados  a  raíz  de  la  medida de  aseguramiento,  los  que  llevaron  al  cierre de la investigación, luego de lo  cual,  se  descorrió  el traslado de rigor para alegar de conclusión, término  en   el   que   el  defensor  del  procesado  solicitó  la  preclusión  de  la  investigación con base en los siguientes argumentos:   

Sostuvo  el  defensor  que  de los elementos  probatorios  que  se  ordenaron  por parte de la Corte allegar a esta actuación  penal,  se  logra demostrar que los dos aspectos sobre los que se hubiera podido  colocar  manto  de  duda,  como  es  la  destinación  final  de  los recursos y  especialmente  de  los  $46.500.000  y  el  recibo  de esos dineros por parte de  CORPOSUCRE,  se  han  dilucidado y en consecuencia muestran la imposibilidad que  sobre  ello  recayera  alguna  falsificación  o  apropiación  por  parte de su  defendido.   

Empieza por advertir que el peritaje contable  que  se  realizó  por  los  expertos  del  CTI, no lograron establecer el   destino  final  de  los recursos como quiera que no hallaron registro oficial de  CORPASUCRE.   

De otra parte, considera el defensor, que con  base  en  las  declaraciones  que  ordenó  la  Sala  para establecer los reales  destinatarios  y  beneficiarios  de los auxilios, se demuestra que en verdad los  dineros  fueron  empleados  en  auxilios a la población mas necesitada, quienes  declararon  que  les  sirvió  para  arreglos  de  vivienda,  medicinas, pago de  educación,  ejecución  de obras en beneficio de la comunidad, mantenimiento de  obras públicas, etc.   

Además, señala que CORPASUCRE no se trataba  de  un  ente  simulado  o  ficticio, pues conforme la inspección judicial en la  Secretaría  de  Gobierno  de  la  Gobernación  de Sucre, se estableció que se  trataba  de  una  entidad  sin  ánimo de lucro con representación y existencia  legal desde el 2 de marzo de 1987.   

Por  estas  razones  considera que antes que  ahondarse  en  la  posible  responsabilidad  de  su  defendido, la misma ha sido  desvirtuada,  motivo  por  el  cual  no  es  posible  formularle  resolución de  acusación sino precluir la investigación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.- Conforme a lo señalado en el ordinal 3º  de  que trata el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, a esta  Corporación  le  compete  la  investigación  y juzgamiento de los miembros del  Congreso.   

En  el  caso sometido a consideración de la  Sala,   ÁLVARO  ALFONSO  GARCÍA  ROMERO   se  encuentra  en  la  actualidad  investido  de  la  calidad  de  congresista, lo cual genera la innegable competencia de la Sala.   

                 

2.- En estas condiciones, debe decirse que se  precluirá la investigación por las siguientes razones:   

Inicialmente  dentro  de  esta actuación y  hasta  lo  que  se  había  demostrado  previo  a  la  resolución de situación  jurídica,   se  estableció  que  algunos de los documentos que se habían  allegado  al  entonces  Banco Ganadero como constancia de la destinación de los  auxilios  que  sumados  arrojaban  la suma de $46.500.000, correspondientes a un  auxilio  nacional  otorgado  en 1990 al Fondo Mariscal Sucre y cuyo destinatario  era  CORPASUCRE,  habían  sido  adulterados, cosa que se había corroborado con  peritaje  practicado  por  el Laboratorio de Documentología Forense de Medicina  Legal  sobre  algunos  de  esos  documentos  dentro  de  la  investigación  que  inicialmente adelantó la fiscalía.   

Con  base  en  ello,  se  concluyó  que si  algunos  de  los  documentos  que  debían  servir de prueba de la inversión de  parte  de un auxilio nacional, fueron alterados, existía motivo para pensar que  se había infringido la ley penal por presunta falsedad.   

Sin  embargo,  advirtió  la  Sala  que  no  existía  “…  la misma claridad probatoria respecto  de  la  vinculación  que  con la descubierta falsedad documental pueda tener el  ahora  Senador  Álvaro García Romero ..”, pues no se  había  logrado  establecer  su  intervención  en  tal  adulteración,  sin que  tampoco  los elementos de convicción allegados lo mostraran ajeno a los hechos,  pues:  a)  se  trataba del gestor de esas partidas; b) de ser quien señalaba el  beneficiado  de  los  auxilios nacionales, en cuyo ejercicio, decidió que fuera  CORPASUCRE  la  favorecida  con  esas  ayudas;  c)  le  correspondía ordenar al  tesorero  fiduciario  que  efectuara los respectivos giros con destino a aquella  corporación  y d) el Senador García Romero concurría la calidad de benefactor  tanto  de CORPASUCRE como de EDUCAR, las dos entidades a las cuales pertenecían  los documentos allegados y cuestionados en su integridad.   

Por ello concluyó la Sala:  

“Así las cosas, cosas, con los elementos de  juicio  que  se  tienen ahora a disposición, no es posible atribuir al indagado  con  un  fundamento  probatorio suficientemente estructurado, una participación  determinada  en  los delitos de falsedad documental y peculado, porque el acervo  probatorio,  por ahora, solo arroja indicios que involucran al sindicado en esas  infracciones,  pero  no  con  la  contundencia  y  gravedad  que  constituyen el  sustrato  de  una  medida  de aseguramiento. Por ello, se concluye que no existe  base suficiente para adoptar una medida de esa índole.   

“… ”  

“El hecho de que la Contraloría General de  la  Nación  finalmente  hubiera  recibido  de  CORPASUCRE  los  documentos  que  respaldan  la  inversión  que  se le dio a los $46.500.000 permitirían deducir  que,  en principio, esa suma llegó a su destino y se invirtió en los objetivos  asignados.  Sin  embargo, la circunstancia de que la prueba documental sobre ese  gasto  hubiera  sido  objeto  de  una  falsificación  hace  pensar  en diversas  hipótesis  de  conducta delictual, como sería por ejemplo, que el dinero nunca  llegó  a  CORPASUCRE  y fue apropiado por alguien; o que habiendo llegado a esa  entidad,  las  distintas sumas no fueron empleadas en la destinación fijada; en  fin,  cualquier  otra  modalidad  conductual reprochable penalmente, que deberá  ser  investigada, porque, indudablemente si hubo alguna apropiación indebida de  los  dineros  oficiales, el autor de ese desvío fiscal, surge como sindicado de  primer orden respecto del delito de falsedad.”   

Es  decir,  la  labor instructiva, tal como  así  procedió  la  Sala, se encaminó a determinar: i) si las sumas destinadas  para  el  auxilio parlamentario arribaron finalmente, y en verdad, a CORPASUCRE,  pues  ese  debía  ser  su destino, y ii) si dichos caudales se entregaron a los  finalmente señalados destinatarios.   

3.-    Frente   a   lo  primero,  la  inspección  judicial que se llevara a cabo en las oficinas de CORPASUCRE (folio  65  del  cuaderno  de  comisión)  no  arrojó  dato  alguno  en tanto que no se  encontraron  libros  de  contabilidad, cosa que por sí sola, en el plano de las  hipótesis,  haría  dudar  acerca  de  la  existencia  legal y real de la misma  entidad,  sin  embargo,  dentro  del  expediente  igualmente aparece copia de la  Resolución  086  del  2  de marzo de 1987, en la cual se podría colegir que la  entidad  había  sido  creada  años  atrás  incluso antes de la asignación de  recursos,  pues  contaba con la personería jurídica como entidad sin ánimo de  lucro acreditada ante la Gobernación de Sucre.   

Además,   a  través  de  los  elementos  probatorios  allegados  con posterioridad y que llevan a colegir a que antes que  encontrar  la  fehaciente  demostración de la existencia de un hecho delictivo,  generan   dudas   en   cuanto  a  su  verdadera  concurrencia,  son  las  varias  declaraciones  que  se  allegaron a esta actuación y que fueron practicadas por  Fiscal  comisionada  por  la Sala (Fiscal 75 de la Unidad de delitos financieros  de  Bogotá),  en  donde  se dijo por los deponentes que los dineros que a ellos  les  fueron  asignados  por CORPASUCRE como auxilios del orden nacional, sí les  fueron   entregados,   entre   otras  cosas,  para  diversas  obras  tales  como  educación, vivienda, mejoras públicas, etc.   

A   este  respecto,  se  cuenta  con  los  siguientes  elementos  probatorios:  inspección judicial practicada en el Liceo  Andrés  Bello  (folio  127  cuaderno  de  comisión)  en  donde se constató la  entrega  de  dinero para auxilios educativos y mejoras en el plantel; deponencia  del  señor  Abel  de  Jesús  García Dávila (folio 247) que depuso acerca del  auxilio  por  dos  millones  de pesos que se le brindó a la comunidad luego del  desbordamiento  del  caño  El  Caimito, dejando a varias personas damnificadas,  dinero  que  se  empleó  para  la  compra  de  medicamentos; declaración de la  señora  Mirta  Neila  Vargas  de  Zarza  (folio  295),  quien  corroboró que a  cincuenta  niñas  del  centro  de  educación que regentaba, se les adjudicaron  becas;  declaraciones  de  César Augusto Fernández Bustillo quienes aseguraron  que  el  Liceo  Javeriano  recibió  de  CORPASUCRE  la  suma de $2.660.000 como  auxilio  para  becas  para personas de escasos recursos económicos. En el mismo  sentido,  a  folio  164 aparece la inspección judicial practicada en la Escuela  San  Luis,  en  donde su directora maría Jesús Martínez Paternina afirmó que  los  tres  millones  de  pesos  que  CORPASUCRE  le  otorgó los invirtió en la  construcción de aulas.   

Igualmente,  la  destinación  y recaudo de  varios  de  esos  dineros  se corrobora con las declaraciones de Rafaela Antonia  Vélez  Gómez  (folio  178),  Edelmira Isabel Ruiz Martínez (folio 181), Nubia  Yepes  Madrid  (folio  183),  Dalia  Enit  Merlano  Anaya  (folio  189), Claudia  Patricia  Enriquez  (folio  199),  Alejandro Segundo Olivera Correa (folio 202),  Adriano  Román  López  (folio  222),  Astrid  de  las Mercedes Villalba Ortega  (folio  237),  Ladis  Yanit  Yepes  Ruiz (folio 245), Alfredo Alberto Urruchurto  Torregrosa  (folio 274), Flor Alba Paternina Pérez (folio 293) y Julio Marriaga  Salazar  (folio  302), entre otras, quienes fueron los destinatarios de auxilios  educativos  como  becas  anuales y en dinero en efectivo para sufragar gastos de  educación.     

Con estos elementos probatorios acopiados en  el  instructivo,  se  ratifica  la  importancia  que  se quiso entregar desde un  comienzo  a la decisión contenida en auto del 27 de abril de 1994 proferida por  la  Unidad  de Investigaciones Fiscales de la Contraloría, por medio de la cual  resolvió  los recursos de reposición interpuestos contra el auto de apertura a  juicio  fiscal  No.  26279  por  el  faltante de Fondos Públicos en cuantía de  $46.500.000,  cosa  que,  no  obstante  haberse comprobado adulteraciones en los  soportes  que  evaluaron los investigadores de la Contraloría, por sí sólo no  lleva  a  concluir  que  el  parlamentario  investigado  hubiera falsificado los  documentos  que  soportaban  contablemente  su  destinación,  ni que se hubiera  apropiado los dineros.   

Es   decir,   no  se  consolida  reproche  que  permita  acusar por una presunta infracción a la ley penal, como  quiera  que  no  se  puede  asegurar  que  existió  una  apropiación  indebida    o    destinación    a    favor    de   terceros.   

Con  relación a la supuesta alteración de  documentos        por         parte        de        ÁLVARO   GARCÍA   ROMERO, es  necesario  advertir  primeramente  que  la  persecución  en torno a la eventual  concurrencia  del  delito  de  falsedad documental en documento público del que  inicialmente  se le sindicó, tuvo su génesis fáctica en la información sobre  la  supuesta  adulteración de soportes contables aproximadamente para el mes de  febrero  de  1992, término del que hasta la fecha ya ha transcurrido el máximo  de  pena señalado para este delito en el artículo 287 del Código Penal actual  (8  años),  como  norma  más  favorable,  incluso tomando en consideración el  incremento  de  una  tercera  parte  por  razón  de  la  condición de servidor  público,  que  sería  de  2  años  y  8  meses,  para un total de término de  prescripción  de  10  años  y 8 meses, por la cual así debe declararse por la  Sala.    

En   estas   condiciones,  ante la  ausencia  de  elementos  probatorios  que  concluyan  en  el  señalamiento  del  procesado  como  probable  responsable  del  delito de peculado, siguiendo   al   artículo   399   de   la   Ley  600  de  2000,   y  la  prescripción  anotada por el ilícito de falsedad, se   impone    decretar    la    preclusión   de   la   investigación   a favor del Senador ÁLVARO   ALFONSO    GARCÍA   ROMERO  como  forma  de  calificación.   

En   mérito   de   lo   expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-    PRECLUIR   LA  INVESTIGACIÓN  adelantada  contra  ÁLVARO  ALFONSO  GARCÍA  ROMERO  como  posible  autor  de los  delitos  de peculado por apropiación, en tanto que no se encontró mérito para  acusarlo,  y  falsedad  en  documento  público,  toda  vez  que operó  la  prescripción  de  la acción penal, conforme las razones antes expuestas.    

2.-  En firme esta decisión archívese  el expediente.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

Permiso  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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