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Proceso No 9370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 044
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto al mérito de la instrucción en la que se encuentra vinculado mediante indagatoria el Senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.
ASPECTO FÁCTICO
1.- Tal como lo sostuvo la Sala desde cuando se resolvió su situación jurídica, el aspecto fáctico que motiva el presente trámite penal, se circunscribe a que para la vigencia fiscal de 1990, el doctor Álvaro García Romero, que por entonces era Representante a la Cámara, obtuvo que del presupuesto nacional se asignara una partida de $58.412.000, a través del Fondo Mariscal Sucre-Álvaro García Romero. No sobra anotar que para ese entonces dichas partidas y asignaciones eran legalmente permitidas.
Esta suma tenía como destinación su distribución entre los destinatarios señalados por el parlamentario para efectos, entre otros, de ayudas en dinero para estudio en centros educativos en el Departamento de Sucre, los cuales fueron destinados y girados $46.500.000, por indicación del citado congresista, a “CORPASUCRE”.
Para la administración de ese y otros auxilios nacionales, el 3 de agosto de 1990 el citado parlamentario firmó un contrato de fiducia con el Banco Ganadero, sucursal Colseguros, y ésta entidad designó a su empleado Rafael Enrique Alarcón Urrutia como tesorero de los fondos fiduciarios.
2.- En los meses de septiembre y octubre de 1991, Gerardo Morales Hernández y Claudia Lucía Angarita Rueda, en su condición de inspectores de la Contraloría General de la República efectuaron una visita fiscal relacionada con el manejo de los dineros correspondientes al Fondo Mariscal Sucre-Álvaro García Romero, quienes recomendaron el fenecimiento de plano, el cual efectivamente decretó la Sección Territorial de Examen de Cuentas, el 25 de febrero de 1992 (folio 200 y siguientes del cuaderno de anexos N° 1).
No obstante lo anterior, durante los meses de julio a septiembre de 1992, los investigadores fiscales de la Contraloría General de la República Remberto Grondona Caballero, Soraya Villalba Moreno y Carlos Arturo Forero Orozco, efectuaron una visita en la División Fiduciaria del Banco Ganadero, sucursal Colseguros, sobre el manejo de varios auxilios parlamentarios, correspondientes a la vigencia fiscal de 1990, realizado a través de contratos de fiducia, y al volver a revisar el Fondo Mariscal Sucre-Álvaro García Romero, encontraron que los giros efectuados a CORPASUCRE por $46.500.000 aparecían justificados con documentos al parecer alterados y con remisión de una entidad beneficiaria distinta, EDUCAR, que también había sido beneficiaria de auxilios y que había emitido los soportes documentales.
Por esta razón, los funcionarios que practicaron la segunda visita, elevaron a faltante de fondos públicos la suma de $46.500.000,oo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Con base en los datos puestos de presente por la Contraloría, la Fiscalía 330 de la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente, en proveído del 14 de octubre de 1993, decidió abrir la instrucción y por ello dispuso la vinculación, mediante indagatoria de Álvaro García Romero.
A partir del 20 de diciembre de 1993, la Fiscalía 156, de la Unidad Especializada de delitos contra la Administración Pública de Bogotá asumió la instrucción, llamando a declarar a dos de los funcionarios que practicaron la visita fiscal. No obstante, al advertir que tanto para la época en que se realizaron los hechos como en ese momento, el señor Álvaro García Romero ostentaba la calidad de congresista, remitió el expediente original a esta Corporación y en las copias que compulsó de la misma actuación, prosiguió conociendo de la conducta del tesorero del Banco Ganadero, Rafael Alarcón Urrutia.
Una vez que el expediente arribó a esta Corporación se avocó conocimiento no sin antes declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento por falta de competencia debido al fuero parlamentario, razón por la cual se decretó la apertura de la investigación de la conducta imputada al doctor Álvaro García Romero.
2.- En la diligencia de indagatoria rendida ante esta Corporación, el implicado manifestó que como gestor de auxilios parlamentarios sólo pasaba cartas al tesorero fiduciario ordenándole a donde debía remitir los dineros, y aseguró que nunca le entregó documentación alguna para justificar la destinación del auxilio al señor Alarcón Urrutia, siendo deber de éste entenderse directamente con los beneficiarios de los auxilios en lo atinente a tales documentos.
Igualmente, el doctor García Romero rechazó la veracidad de la acusación que le hizo el señor Alarcón Urrutia en su propia indagatoria cuando dijo que en alguna oportunidad los documentos soportes, faltantes en la justificación del gasto de unos auxilios manejados por el aquí implicado, habían sido entregados por éste directamente a los funcionarios de la Contraloría.
Finalmente, el doctor Álvaro García Romero manifestó su extrañeza frente a la afirmación que hacen los funcionarios de la Contraloría en el auto de 27 de abril de 1994, cuando aseguran que él afirmó que había mandado al Banco Ganadero documentación correspondiente a los auxilios asignados al Mariscal Sucre.
3.- Esta Corporación, en decisión del 1° de junio de 1995 procedió a resolver la situación jurídica del indagado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna, como quiera que no se reunían los presupuestos señalados para el efecto.
4.- Así las cosas se incorporaron al proceso varios elementos probatorios decretados a raíz de la medida de aseguramiento, los que llevaron al cierre de la investigación, luego de lo cual, se descorrió el traslado de rigor para alegar de conclusión, término en el que el defensor del procesado solicitó la preclusión de la investigación con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo el defensor que de los elementos probatorios que se ordenaron por parte de la Corte allegar a esta actuación penal, se logra demostrar que los dos aspectos sobre los que se hubiera podido colocar manto de duda, como es la destinación final de los recursos y especialmente de los $46.500.000 y el recibo de esos dineros por parte de CORPOSUCRE, se han dilucidado y en consecuencia muestran la imposibilidad que sobre ello recayera alguna falsificación o apropiación por parte de su defendido.
Empieza por advertir que el peritaje contable que se realizó por los expertos del CTI, no lograron establecer el destino final de los recursos como quiera que no hallaron registro oficial de CORPASUCRE.
De otra parte, considera el defensor, que con base en las declaraciones que ordenó la Sala para establecer los reales destinatarios y beneficiarios de los auxilios, se demuestra que en verdad los dineros fueron empleados en auxilios a la población mas necesitada, quienes declararon que les sirvió para arreglos de vivienda, medicinas, pago de educación, ejecución de obras en beneficio de la comunidad, mantenimiento de obras públicas, etc.
Además, señala que CORPASUCRE no se trataba de un ente simulado o ficticio, pues conforme la inspección judicial en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Sucre, se estableció que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro con representación y existencia legal desde el 2 de marzo de 1987.
Por estas razones considera que antes que ahondarse en la posible responsabilidad de su defendido, la misma ha sido desvirtuada, motivo por el cual no es posible formularle resolución de acusación sino precluir la investigación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Conforme a lo señalado en el ordinal 3º de que trata el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, a esta Corporación le compete la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.
En el caso sometido a consideración de la Sala, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO se encuentra en la actualidad investido de la calidad de congresista, lo cual genera la innegable competencia de la Sala.
2.- En estas condiciones, debe decirse que se precluirá la investigación por las siguientes razones:
Inicialmente dentro de esta actuación y hasta lo que se había demostrado previo a la resolución de situación jurídica, se estableció que algunos de los documentos que se habían allegado al entonces Banco Ganadero como constancia de la destinación de los auxilios que sumados arrojaban la suma de $46.500.000, correspondientes a un auxilio nacional otorgado en 1990 al Fondo Mariscal Sucre y cuyo destinatario era CORPASUCRE, habían sido adulterados, cosa que se había corroborado con peritaje practicado por el Laboratorio de Documentología Forense de Medicina Legal sobre algunos de esos documentos dentro de la investigación que inicialmente adelantó la fiscalía.
Con base en ello, se concluyó que si algunos de los documentos que debían servir de prueba de la inversión de parte de un auxilio nacional, fueron alterados, existía motivo para pensar que se había infringido la ley penal por presunta falsedad.
Sin embargo, advirtió la Sala que no existía “… la misma claridad probatoria respecto de la vinculación que con la descubierta falsedad documental pueda tener el ahora Senador Álvaro García Romero ..”, pues no se había logrado establecer su intervención en tal adulteración, sin que tampoco los elementos de convicción allegados lo mostraran ajeno a los hechos, pues: a) se trataba del gestor de esas partidas; b) de ser quien señalaba el beneficiado de los auxilios nacionales, en cuyo ejercicio, decidió que fuera CORPASUCRE la favorecida con esas ayudas; c) le correspondía ordenar al tesorero fiduciario que efectuara los respectivos giros con destino a aquella corporación y d) el Senador García Romero concurría la calidad de benefactor tanto de CORPASUCRE como de EDUCAR, las dos entidades a las cuales pertenecían los documentos allegados y cuestionados en su integridad.
Por ello concluyó la Sala:
“Así las cosas, cosas, con los elementos de juicio que se tienen ahora a disposición, no es posible atribuir al indagado con un fundamento probatorio suficientemente estructurado, una participación determinada en los delitos de falsedad documental y peculado, porque el acervo probatorio, por ahora, solo arroja indicios que involucran al sindicado en esas infracciones, pero no con la contundencia y gravedad que constituyen el sustrato de una medida de aseguramiento. Por ello, se concluye que no existe base suficiente para adoptar una medida de esa índole.
“… ”
“El hecho de que la Contraloría General de la Nación finalmente hubiera recibido de CORPASUCRE los documentos que respaldan la inversión que se le dio a los $46.500.000 permitirían deducir que, en principio, esa suma llegó a su destino y se invirtió en los objetivos asignados. Sin embargo, la circunstancia de que la prueba documental sobre ese gasto hubiera sido objeto de una falsificación hace pensar en diversas hipótesis de conducta delictual, como sería por ejemplo, que el dinero nunca llegó a CORPASUCRE y fue apropiado por alguien; o que habiendo llegado a esa entidad, las distintas sumas no fueron empleadas en la destinación fijada; en fin, cualquier otra modalidad conductual reprochable penalmente, que deberá ser investigada, porque, indudablemente si hubo alguna apropiación indebida de los dineros oficiales, el autor de ese desvío fiscal, surge como sindicado de primer orden respecto del delito de falsedad.”
Es decir, la labor instructiva, tal como así procedió la Sala, se encaminó a determinar: i) si las sumas destinadas para el auxilio parlamentario arribaron finalmente, y en verdad, a CORPASUCRE, pues ese debía ser su destino, y ii) si dichos caudales se entregaron a los finalmente señalados destinatarios.
3.- Frente a lo primero, la inspección judicial que se llevara a cabo en las oficinas de CORPASUCRE (folio 65 del cuaderno de comisión) no arrojó dato alguno en tanto que no se encontraron libros de contabilidad, cosa que por sí sola, en el plano de las hipótesis, haría dudar acerca de la existencia legal y real de la misma entidad, sin embargo, dentro del expediente igualmente aparece copia de la Resolución 086 del 2 de marzo de 1987, en la cual se podría colegir que la entidad había sido creada años atrás incluso antes de la asignación de recursos, pues contaba con la personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro acreditada ante la Gobernación de Sucre.
Además, a través de los elementos probatorios allegados con posterioridad y que llevan a colegir a que antes que encontrar la fehaciente demostración de la existencia de un hecho delictivo, generan dudas en cuanto a su verdadera concurrencia, son las varias declaraciones que se allegaron a esta actuación y que fueron practicadas por Fiscal comisionada por la Sala (Fiscal 75 de la Unidad de delitos financieros de Bogotá), en donde se dijo por los deponentes que los dineros que a ellos les fueron asignados por CORPASUCRE como auxilios del orden nacional, sí les fueron entregados, entre otras cosas, para diversas obras tales como educación, vivienda, mejoras públicas, etc.
A este respecto, se cuenta con los siguientes elementos probatorios: inspección judicial practicada en el Liceo Andrés Bello (folio 127 cuaderno de comisión) en donde se constató la entrega de dinero para auxilios educativos y mejoras en el plantel; deponencia del señor Abel de Jesús García Dávila (folio 247) que depuso acerca del auxilio por dos millones de pesos que se le brindó a la comunidad luego del desbordamiento del caño El Caimito, dejando a varias personas damnificadas, dinero que se empleó para la compra de medicamentos; declaración de la señora Mirta Neila Vargas de Zarza (folio 295), quien corroboró que a cincuenta niñas del centro de educación que regentaba, se les adjudicaron becas; declaraciones de César Augusto Fernández Bustillo quienes aseguraron que el Liceo Javeriano recibió de CORPASUCRE la suma de $2.660.000 como auxilio para becas para personas de escasos recursos económicos. En el mismo sentido, a folio 164 aparece la inspección judicial practicada en la Escuela San Luis, en donde su directora maría Jesús Martínez Paternina afirmó que los tres millones de pesos que CORPASUCRE le otorgó los invirtió en la construcción de aulas.
Igualmente, la destinación y recaudo de varios de esos dineros se corrobora con las declaraciones de Rafaela Antonia Vélez Gómez (folio 178), Edelmira Isabel Ruiz Martínez (folio 181), Nubia Yepes Madrid (folio 183), Dalia Enit Merlano Anaya (folio 189), Claudia Patricia Enriquez (folio 199), Alejandro Segundo Olivera Correa (folio 202), Adriano Román López (folio 222), Astrid de las Mercedes Villalba Ortega (folio 237), Ladis Yanit Yepes Ruiz (folio 245), Alfredo Alberto Urruchurto Torregrosa (folio 274), Flor Alba Paternina Pérez (folio 293) y Julio Marriaga Salazar (folio 302), entre otras, quienes fueron los destinatarios de auxilios educativos como becas anuales y en dinero en efectivo para sufragar gastos de educación.
Con estos elementos probatorios acopiados en el instructivo, se ratifica la importancia que se quiso entregar desde un comienzo a la decisión contenida en auto del 27 de abril de 1994 proferida por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría, por medio de la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el auto de apertura a juicio fiscal No. 26279 por el faltante de Fondos Públicos en cuantía de $46.500.000, cosa que, no obstante haberse comprobado adulteraciones en los soportes que evaluaron los investigadores de la Contraloría, por sí sólo no lleva a concluir que el parlamentario investigado hubiera falsificado los documentos que soportaban contablemente su destinación, ni que se hubiera apropiado los dineros.
Es decir, no se consolida reproche que permita acusar por una presunta infracción a la ley penal, como quiera que no se puede asegurar que existió una apropiación indebida o destinación a favor de terceros.
Con relación a la supuesta alteración de documentos por parte de ÁLVARO GARCÍA ROMERO, es necesario advertir primeramente que la persecución en torno a la eventual concurrencia del delito de falsedad documental en documento público del que inicialmente se le sindicó, tuvo su génesis fáctica en la información sobre la supuesta adulteración de soportes contables aproximadamente para el mes de febrero de 1992, término del que hasta la fecha ya ha transcurrido el máximo de pena señalado para este delito en el artículo 287 del Código Penal actual (8 años), como norma más favorable, incluso tomando en consideración el incremento de una tercera parte por razón de la condición de servidor público, que sería de 2 años y 8 meses, para un total de término de prescripción de 10 años y 8 meses, por la cual así debe declararse por la Sala.
En estas condiciones, ante la ausencia de elementos probatorios que concluyan en el señalamiento del procesado como probable responsable del delito de peculado, siguiendo al artículo 399 de la Ley 600 de 2000, y la prescripción anotada por el ilícito de falsedad, se impone decretar la preclusión de la investigación a favor del Senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO como forma de calificación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN adelantada contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO como posible autor de los delitos de peculado por apropiación, en tanto que no se encontró mérito para acusarlo, y falsedad en documento público, toda vez que operó la prescripción de la acción penal, conforme las razones antes expuestas.
2.- En firme esta decisión archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria