25443(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  25443   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.115  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado FLUENCIO  CÉSAR  SAMBONI SAMBONI contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2005 por  el  Tribunal  Superior  de Neiva, mediante el cual confirmó el que de carácter  condenatorio  emitió  el  Juzgado  3º  Penal  del Circuito Especializado de la  misma     ciudad,     por    cuyo    medio    lo    halló     —conjuntamente   con   Luis  Fernando  Calderón    Perdomo—,  coautor  penalmente  responsable  del delito de favorecimiento de fuga de presos  en   la   modalidad   culposa.   Allí   mismo   se   condenó   a  Alonso  Jaramillo  Sanclemente  en calidad de autor del ilícito de  fuga de presos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  la tradicional celebración del día del  Guardián,  miembros de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Centro  de   Rehabilitación  “Las  Mercedes”  de  Garzón  (Huila)  se  desplazaron el 1° de septiembre de 2000  hasta    al   establecimiento   “Punto  Verde”,  en  Pitalito,  en  compañía  de  varios  internos,  entre  ellos  Alonso Jaramillo  Sanclemente              -detenido  por  los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de  armas-,  con  el fin de que éstos prepararan la  respectiva alimentación,  pero  luego,  cuando  se  disponía  el  regreso correspondiente se constató la  ausencia  del  detenido,  a quien no se localizó pese al operativo de búsqueda  realizado.   

Con base en el informe sobre la fuga signado  por  el  Director  del  Centro,  Fernando  Calderón  Perdomo y el Comandante de  Vigilancia   FLUENCIO   CÉSAR  SAMBONI  SAMBONI,  la  Fiscalía  abrió  formal  investigación  penal  a  la  que   vinculó  tanto a Jaramillo Sanclemente  mediante  declaración  de  persona  ausente,  como  a  aquellos  a  través  de  indagatoria,  y  tras  la clausura del ciclo instructivo, el mérito del sumario  se  calificó  el  11 de octubre de 2001 con resolución de acusación en contra  del  detenido  como  autor  del  delito  de fuga de presos y a los empleados del  INPEC  por  la  conducta  punible  de  favorecimiento de la fuga en la modalidad  culposa.   

En firme el enjuiciatorio el 30 de octubre de  2001  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la  etapa  del juicio la adelantó  inicialmente  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pitalito, pero ante la  entrada  en vigencia de la Ley 733 de 2002, que atribuyó a los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados el conocimiento de los delitos de fuga de presos en  la  modalidad  culposa,  correspondió  continuar  con  el  diligenciamiento  al  Juzgado  Tercero  de  tal  categoría  con  sede en Neiva, despacho que luego de  llevar  a  cabo  la  vista  pública,  emitió  fallo  el 16 de agosto de 2005 a  través  del  cual  condenó  a  Alonso  Jaramillo  Sanclemente,  Luis  Fernando  Calderón  Perdomo  y  FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI, por los ilícitos objeto  de  acusación  a  la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  Sólo  a estos últimos les suspendió condicionalmente la ejecución  de la pena.   

Inconforme  el  defensor  de SAMBONI con la  decisión,  interpuso  recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva  la  confirmó  en  su integridad, por lo que insiste con la  interposición  del recurso extraordinario por la vía excepcional, cuya demanda  se  declaró  ajustada  a  los  requisitos  de forma ya que los temas planteados  justificaban  el  análisis  en  relación  con  la  eventual  violación de las  garantías  fundamentales  de  legalidad, tipicidad y favorabilidad en beneficio  del procesado.   

LA  DEMANDA   

Bajo     la     premisa   relacionada   con   que  el procesado no se encontraba para el momento  de  los  hechos  en  ejercicio  de  sus  funciones  por estar gozando de un día  compensatorio,  formula  el  censor  un  cargo al amparo de la causal primera de  casación, por violación directa de la ley sustancial.   

Funda  el  yerro de juicio en la aplicación  indebida  del artículo 180 del Código Penal de 1980 porque el juzgador, con el  argumento  de  que  no  existía  el sustento documental de la autorización del  permiso  compensatorio,  desestimó  la  exculpación  del  enjuiciado,  pese al  reconocimiento  del  Director de la cárcel, Luis Fernando Calderón Perdomo, de  habérselo   otorgado  y  obrar  el  manuscrito  con  el  visto bueno en la  respectiva solicitud.   

En  criterio del impugnante a la aplicación  indebida  del  citado precepto se llegó por no acatar las normas del reglamento  de  los  internos  de los establecimientos carcelarios previsto en  Acuerdo  No.  0011 de 1995, Título III, Capítulo I, artículo 7º, así como lo normado  en  los  artículos  181  del  Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de  Procedimiento  Penal  (27  de  la  Ley  600 de 2000) y 95 de la Carta Política,  disposiciones  que  habrían permitido entender que con el visto bueno estampado  por  el  director  de la penitenciaría en la solicitud elevada por su defendido  era suficiente para autorizar el día de descanso compensatorio.   

Señala  que el procesado podía disponer el  tiempo  del  asueto  en  otras  actividades y que su presencia en el lugar de la  fuga  no  lo  hace  responsable  de  ella,  toda vez que no tenía a su cargo el  cuidado del interno.   

Para  el censor, la postura del ad   quem   desborda  el  principio  del  sometimiento  del  Juez  al  imperio  de  la  ley que lo faculta para tener como  delitos  sólo  los  comportamientos  que  de  manera estricta, previa y precisa  están  definidos  en el ordenamiento penal sustantivo, así como los principios  de  legalidad,  conducta  punible  y tipicidad, (artículos 6º, 9º, y 10º del  Código  Penal  de  2000), dado que la salida de los internos fue autorizada por  el  Director  del establecimiento carcelario y la custodia y vigilancia estaba a  cargo  del personal que se desplazaba con ellos; situación que en manera alguna  comprometía  a  su  representado  por  gozar  del  permiso  autorizado  por  su  superior, sin que fuera obligatorio dejar constancia al respecto.   

Pone de manifiesto que la actitud asumida por  el  procesado,  una vez percatada la ausencia de Alonso Jaramillo Sanclemente de  rápidamente  buscarlo  y  disponer  un  operativo  para su captura, responde al  claro  cumplimiento de su deber dada su condición de funcionario público, así  como de solidaridad ciudadana.   

Adicional a lo anterior, precisa que aún de  admitir  la responsabilidad penal del enjuiciado, existe la aplicación indebida  del  articulo  180  del  anterior  Código Penal que reprimía con prisión de 6  meses  a  2  años  el  delito  en  comento  y 41 del mismo ordenamiento, porque  debieron  aplicarse  por  favorabilidad los artículos 35 y 450 de la Ley 599 de  2000,  que  para tal comportamiento prevén pena de multa y pérdida del empleo,  pero  sólo  considerando  la  multa  prevista  en ambas legislaciones como pena  principal,  porque  la  sanción  de  pérdida de empleo no estaba incluida como  pena   principal   en   la  legislación  de  1980,  pues  se  la  trataba  como  accesoria.   

          En  consecuencia,  solicita  casar el fallo y emitir el de reemplazo  de carácter absolutorio.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal   solicita  en  su concepto casar la sentencia impugnada y  absolver  al  procesado  del  delito  de  favorecimiento de fuga de presos en la  modalidad culposa con base en los siguientes razonamientos:   

De  manera  preliminar acepta que de acuerdo  con  la  demanda  de  casación  excepcional y su admisión por la Sala, resulta  necesario  que  la  Corporación se pronuncie de fondo respecto de: i) la posible violación a los principios  de  legalidad y tipicidad frente al delito por el que se condenó al procesado y  ii)  el desconocimiento del  principio   de  legalidad  y  favorabilidad  en  caso  de  que  se  concluya  su  responsabilidad.   

Precisa  que  le asiste razón al demandante  respecto  de  la  violación de la garantía relacionada con la legalidad y  tipicidad, no así frente al de favorabilidad.   

Luego de hacer el correspondiente cotejo del  delito  en  cuestión  entre los artículos 180 del anterior Código Penal y 450  del  nuevo ordenamiento de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, considera el  representante  del Ministerio Público que la existencia de una circunstancia de  agravación  en éste último estatuto, por la reforma legal aludida relacionada  con  el  ilícito  por  el  cual  el  sujeto  fugado  está detenido o haya sido  condenado,  implica  un  mayor rigor punitivo en el caso de la especie, toda vez  que   el   interno   fugado,   Jaramillo   Sanclemente   para  el  día  de  los  acontecimientos  tenía  una  medida de aseguramiento de detención preventiva y  la  Fiscalía  Diecisiete  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de  Garzón  dictó  en  su contra resolución de acusación como autor del concurso  de  delitos contra la vida e integridad personal y la seguridad pública, por lo  que  resulta  ajustada la aplicación ultractiva del artículo 180 de la Ley 100  de  1980  en  cuya vigencia se realizó el hecho, al resultar más benéfica que  la actualmente vigente.   

Sobre  la  garantía  de  la  legalidad  y  tipicidad  precisa  el  Procurador  que  el  delito  en  cuestión no podía ser  imputado  al  procesado,  pues  si  bien  se  encontraba en servicio activo como  miembro        del        Instituto        Nacional        Penitenciario       y  Carcelario              -INPEC-,  el  día  de  los  sucesos  no estaba en ejercicio de sus funciones al  estar cobijado bajo la situación administrativa del permiso.   

Detalla  que  el  enjuiciado  no  tenía las  funciones  de  vigilancia,  custodia  y  conducción  sobre  los internos que se  desplazaron  al  establecimiento  “Punto  Verde”  del  municipio  de Pitalito, toda vez que hacía uso de la franquicia otorgada por el  Director  del  centro penitenciario, Luis Fernando Calderón Perdomo, como éste  lo  declaró  y  reconoció, sin que la concurrencia al lugar del festejo de sus  compañeros  guardianes  pueda  ser  tomada  en  relación  con  su  calidad  de  Comandante  de  vigilancia  del  centro  carcelario,  sino  como  un funcionario  relevado de sus deberes por el aludido permiso.   

Para el Delegado la conclusión del Tribunal  de  desconocer  la  concesión  del  permiso  al  procesado por no obrar oficio,  constancia  o  anotación  en  los  libros  de control del penal al respecto, no  consulta  la  realidad  jurídica  acreditada  y  va  en  contra  de la libertad  probatoria,  porque  los  funcionarios  del INPEC vinculados a la investigación  hicieron  clara  referencia  a  la solicitud elevada el 31 de agosto de 2000 por  SAMBONI  ante  el  Director  del  establecimiento  para  el  otorgamiento  de un  permiso   al  día  siguiente,  al  punto  que  en  la petición aparece el  respectivo visto bueno y la firma del directivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  carácter  teleológico  de la casación  excepcional  dirigida en este concreto particular contra la sentencia de segundo  grado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva por un delito cuyo  quantum  punitivo  no  cumple  el máximo legalmente exigido para acceder a esta  sede,  apunta  a  la  probable  vulneración  de  las  garantías  del procesado  relacionadas  con  los  principios  de  legalidad  y  tipicidad  respecto  de la  exigencia  por  parte  del  juzgador de prueba escrita para acreditar el permiso  por  día  compensatorio para el día de los hechos que alegaba el enjuiciado en  su  favor  para  desvirtuar el delito de fuga de presos en la modalidad culposa,  así  como  el de favorabilidad en relación con la variación cualitativa de la  sanción  con  la  entrada  en  vigencia  del  Código  Penal  de  2000 para tal  ilícito,  otrora  pena  de  prisión,  y  ahora, pena pecuniaria y pérdida del  empleo público.   

La  Sala al momento de ajustar el libelo dio  por  superadas  las  deficiencias  técnicas  por  la  ausencia  de  una expresa  motivación  acerca de la vertiente que motivaría la atención de la Corte para  la  casación excepcional, ora por el desarrollo de la jurisprudencia o bien por  la  garantía  de  los  derechos fundamentales, pues de su contexto se advertía  diáfanamente  que  se  abogaba  por  esto  último. Tampoco se vio óbice en la  presentación  conjunta  dentro de un solo cargo de las dos garantías aludidas,  que bien hubieran podido exhibirse de manera independiente.   

1. De la legalidad y tipicidad  

La  legalidad  penal  que  se  traduce en el  aforismo  latino  “Nulla poena sine lege, nulla  poena    sine    crimene,    nullum   crimen   sine   poena   legali”,  implica  la formulación previa de manera clara y detallada de  la  ley,  no  sólo  de  los  comportamientos  que  por  atentar  contra  bienes  jurídicos  de  entidad  son considerados delictivos, sino de su correspondiente  consecuencia  jurídica,  ello  con  el  fin  de  facilitar  el  conocimiento  y  comprensión por parte de las personas a quienes va dirigida.   

Lo  imperioso de la preexistencia normativa,  ante  la  eventual  afectación  de derechos y libertades del individuo, permite  que  a partir del conocimiento acerca de lo prohibido, establezca lo permitido y  de acuerdo con ello regule su conducta.   

Dicho  principio en relación con el derecho  sancionatorio   de   los   servidores   públicos   proviene   del  mismo  texto  constitucional  al establecer en su artículo 6º que sólo son responsables por  infringir  la  Constitución  o  la  ley  por  omisión o extralimitación en el  ejercicio  de  sus  funciones, así mismo, de los artículos 122 y 123 al prever  tanto  la  fuente  formal de la cual pueden emanar las funciones (Constitución,  ley  y  reglamento), y que no puede haber empleo público que no tenga funciones  detalladas en la ley o reglamento.   

Por  medio  de  la  tipicidad  se  realiza y  desarrolla  el  principio de legalidad, como definición abstracta e hipotética  que  exclusivamente realiza el legislador de las conductas dignas de reproche, y  por ende, elevadas a la categoría de delitos.   

El   delito   achacado  al  enjuiciado  de  favorecimiento  a  la  fuga  de  presos en su modalidad culposa atenta contra el  bien  jurídico  de  la  eficaz  y recta impartición de justicia por afectar la  ejecución  y cumplimiento de las decisiones judiciales al sancionar al servidor  público  encargado  de  la  vigilancia,  custodia  o conducción de una persona  afectada  con  detención  o  ya  condenada  cuando  por  culpa  de  lugar  a su  fuga.   

El  criterio  fundamental de imputación del  resultado  al  agente  radica  en el fin de protección de la norma de cuidado e  implica  que  en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través  de  la  infracción  de  aquella  norma,  al  tiempo que se  determinen los  riesgos  y  peligros  que debió prever según sus circunstancias, si los mismos  eran  adecuados o no y qué medidas de precaución debía adoptar para no llegar  al resultado.   

En este orden, se debe determinar la órbita  de  competencia del servidor público a quien según la ley y los reglamentos le  compete   la  vigilancia  y  custodia  del  evadido como  medidas  de  seguridad sobre el funcionamiento y control de los establecimientos  penitenciarios,    o    cuando    está    encargado    de    su    conducción  en  casos  de  traslados  de  tales centros.   

El  censor al igual que el representante del  Ministerio  Público  son  partidarios  de  la  atipicidad  de  la  conducta  en  atención  a que no se puede imputar al procesado el comportamiento culposo dado  que  para  el momento de los hechos estaba relevado de sus funciones al gozar de  un  permiso  concedido  por  el Director de la cárcel, no obstante, una lectura  atenta  e  integral  del  fallo  permite  evidenciar  que  la  atribución de la  ilícitud  se  basó  en  su  negligencia y falta de diligencia al no designar a  quienes  cuidarían  y vigilarían el traslado de los internos que anómalamente  autorizó salir el Director del penal.   

Nada más alejado de la realidad jurídica la  afirmación  del  impugnante relacionada con que el ad  quem  exigió  formalidades  especiales para la prueba  que  acreditara  la  concesión  del  permiso para su representado por parte del  Director  del  establecimiento  carcelario,  como  si  se  tratara de una prueba  ad  solemnitaten, en contra  del  principio  de  libertad  probatoria  de nuestro sistema procesal, porque la  modalidad  comportamental  culposa  se estructuró por la negligencia y falta de  diligencia  al  no  disponer las medidas especiales que ameritaban el traslado y  custodia  del  los  detenidos  y  dar  especificaciones a los guardianes bajo su  mando.   

En  contra  de  la  postura  del  Procurador  Delegado  que  avala  la del casacionista en el sentido de que el procesado para  el  día  de los hechos estaba relevado de sus funciones de vigilancia, custodia  y  conducción  de  los  internos  en  razón  del asueto  otorgado como se  acredita  con  el  visto  bueno  estampado  por el Director y la declaración de  éste,  que lo ubicaba dentro de una de las situaciones administrativas, resulta  diáfano  que  el  juzgador  no  vio exculpante la existencia del permiso porque  además  de  que  su aporte al proceso se dio con posterioridad a la emisión de  la  resolución de acusación, se advirtió contradicción con la manifestación  del  Director  de  la  cárcel,  Luis Fernando Calderón en el sentido de que al  autorizar  la salida de los internos, SAMBONI le solicitó desplazarse como Jefe  al lugar de la celebración.   

La  falta de cuidado por parte del procesado  que  condujo al resultado lesivo de la fuga del detenido, Jaramillo Sanclemente,  la  edificó  también  el Juzgador de las afirmaciones de los Dragonenantes del  INPEC,  Gerardo  Ramón  Murcia  y Néstor Adolfo Reyes, acerca de que no se les  informó  que  en  la  celebración  del día del Guardián iban a estar algunos  internos  y  no  tenían  conocimiento  de  que  se  hubieran  tomado medidas al  respecto.   

El  Tribunal  destacó que de acuerdo con el  libro  de  control de turnos de vigilancia, SAMBONI con el cargo de Inspector en  jefe,  específicamente  para  el 1 de septiembre de 2000, le fue asignado el de  Comandante  de  vigilancia,  día en el cual intentó delegar en sus compañeros  tal  cargo,  como  lo narró Fulvio Valbuena precisando que le contestó a aquel  que  no  lo  podía  asumir, al tiempo que en los libros no apareció anotación  del   permiso  ni  sobre  los  guardianes  que prestarían vigilancia a los  internos que trasladaría a otro lugar.   

Lo anterior permite concluir que no existe la  contradicción  en el fallo que resalta el Delegado de la Procuraduría entre el  reconocimiento  de  la  concesión del permiso por parte del Director del centro  reclusorio  y  la  conclusión  de que SAMBONI no se encontraba autorizado al no  hallarse  un  soporte documental, porque lo relevante del reproche radicó en no  prever  con  sus  subalternos  las  medidas especiales, algunos de los cuales ni  siquiera  sabían  del traslado de los internos, situación que elevó el riesgo  permitido  en  el  manejo  del personal recluido ante su obligación de cuidado,  precisamente  por  su  condición  de directivo de la cárcel, situación que se  constituyó en la causa eficiente de la fuga.   

Por  la órbita de competencia funcional, de  acuerdo  con  el  artículo  43  de  la  Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y  Carcelario)  el enjuiciado como Comandante de Vigilancia tenía a su mando a los  guardianes,  era su superior jerárquico, por ello ha debido disponer en materia  de  seguridad,  el funcionamiento de la guardia, máxime que él mismo fue quien  insinuó  llevar al detenido, Alonso Jaramillo Sanclemente, para la preparación  del almuerzo en las actividades particulares  del festejo.   

Las  consideraciones  del  fallo  de  primer  grado,  que  se  deben  entender  integradas  a  las  de la sentencia de segunda  instancia,  por  tratarse  de  decisiones  en  el  mismo  sentido dada la unidad  jurídica  inescindible  que  conforman,  claramente  desvirtúan  la  posición  defensiva  acerca  de  la  atipicidad  del  comportamiento en razón del permiso  concedido por el Director del penal, en cuanto precisa:   

“…por cuanto si  está  demostrado  dentro  de  la prueba recogida, que su patrocinado sí estaba  encargado  el  primero  de  septiembre de entonces, de la vigilancia; es el caso  por  ende,  de haberle solicitado a FULVIO VALBUENA que lo reemplazara pero este  le  dijo  que  no  podía,  por  lo  que a simple vista se observa que realmente  estaba  buscando  asignar el cargo de comandante de vigilancia a alguien, y aún  así  reitera  en  el  interrogatorio  de  la  audiencia  pública que no existe  registro  de  las  personas  que  ejecutaban  custodia  ni se nombró vigilancia  específica  a  los  internos el día de los hechos, lo cual muestra negligencia  como  bien  lo  ha dicho el Procurador, puesto que omitió dejar a alguien en su  cargo  para  la  vigilancia  de  los internos, o entregar especificaciones a los  guardianes  para  la  custodia  de  estos,  más  aún  cuando  se llevan a tres  internos   a   festejar  el  día  del  guardián  sin  las  medidas  necesarias  dejándolos  al  libre  albedrío  de lo que pudiera pasar, ratificación que se  halla  en  la inspección judicial realizada a los libros del INPEC en la que no  se  encuentra  en  ninguno  de  estos registrado el permiso a SAMBONI SAMBONI ni  tampoco  registro de los guardianes que debían prestar vigilancia el día de la  salida  del  guardián,  con  lo  que se demuestra la culpa por parte de SAMBONI  SAMBONI  por  la  negligencia  con  que  actuó y la falta de diligencia ante el  acometimiento  idóneo de su cargo que no podía abandonar, ya que no designó a  nadie que lo reemplazara”   

Para  la  Sala  en  manera alguna se avizora  error  de  juicio  por  parte  del juzgador que haya afectado la garantía de la  legalidad   y   tipicidad   de   la   conducta   punible,  por  cuanto  el   comportamiento  del  enjuiciado,  se  insiste,  apunta  al incumplimiento de los  deberes  de  vigilancia  como  empleado  del  Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  ante  su  negligencia,  que  a  la  postre facilitó la evasión del  detenido  al  cumplimiento  y  ejecución de la decisión judicial que lo había  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El reproche relacionado con la legalidad y la  tipicidad no tiene así alguna vocación de prosperidad.   

         2. De la Favorabilidad   

La    definición    legal   de    la   sanción,   propia  del  principio  de  legalidad  que  conlleva  la  doble  connotación  de límite para el Estado y garantía para el  ciudadano,  se  hace  patente en la aplicación de la pena escrita y previa a la  realización del comportamiento.   

El  momento  de  la  comisión  del  hecho  prohibido   es  el  que  permite  establecer  la  ley  a  aplicar  (tempus  regit acto). Al regir la ley hacia  el   futuro,   no   podrá  irradiar  sus  efectos  a  hechos  anteriores  a  su  promulgación, salvo que sea benigna al sindicado.   

          Desde  el  mismo  texto  constitucional  se  impone  la  aplicación  retroactiva  o ultractiva al consagrar en el artículo 29 que la ley permisiva o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  lo  que  guarda  correspondencia con Instrumentos  Internacionales  como  el  artículo  9°  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Ley 16 de 1972), o el artículo 15.1 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).   

          Tal  garantía tiene desarrollo legal en los artículos 44 de la Ley  153  de  1887,  6°  del  Código  Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  del  2000),  apareciendo en estos últimos como  norma  rectora,  postulado  que no establece salvedad alguna, por ello es que en  presencia  de  tránsito  de  leyes  o coexistencia de las mismas que regulan el  mismo  supuesto  fáctico de diferente forma, se debe optar por la que favorezca  al procesado.   

En  el  artículo 180 del Decreto-Ley 100 de  1980,   vigente   para   cuando   se   cometió   el  delito  que  motivó  este  diligenciamiento,  el  delito  de  favorecimiento  a  la  fuga  de  presos en su  modalidad  culposa  preveía  una  pena  de prisión de seis (6) meses a dos (2)  años,  y  en  virtud del artículo 52 del mismo estatuto implicaba la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  pena principal privativa de la libertad.   

El  artículo  450  de  la  Ley  599 de 2000  (vigente  desde el 25 de julio de 2001) señaló para el referido comportamiento  delictivo pena de multa y pérdida del empleo o cargo público.   

A su vez, la Ley 733 de 2002 (en vigor desde  el  31 de enero de 2002) introdujo una modificación al establecer que cuando el  detenido  o  condenado  estuviera  privado de su libertad por los delitos, entre  otros,  de  homicidio,  la  pena  para  los  servidores  públicos que por culpa  facilitan  la  evasión, es de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, es decir,  recoge  el supuesto de hecho de que trata esta actuación, pues Alonso Jaramillo  Sanclemente   estaba   afectado   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio para cuando se fugó.   

Es  evidente  que  se está ante un transito  legislativo  por  la  existencia  de  tres leyes que modificaron la consecuencia  jurídica  para  el  mismo supuesto fáctico. En este caso, advierte la Sala que  el  legislador  del  año  2000  con  la  Ley  599  dentro  de  su  libertad  de  configuración   normativa   dispuso   un   tratamiento   menos  severo  que  el  establecido,  tanto  en la legislación anterior (Decreto-Ley 100 de 1980), como  en la posterior (Ley 733 de 2002).   

Por  lo  tanto,  el  precepto  intermedio  aplicable   sería  el  artículo  450  de  la  Ley  599  de  2000  con  efectos  retroactivos  al  cobijar  hechos  acaecidos  antes  de entrar en vigencia, pero  también,  con  efectos ultraactivos, dado que su empleo se produce cuando ya no  se   encuentra   vigente,   características   propias   de  la  denominada  ley  intermedia.   

Si bien en el fallo se condenó a SAMBONI a  la  pena  de  doce  (12)  meses  de  prisión, pero se le otorgó la suspensión  condicional  la  de  ejecución de la pena, situación que pareciera advertir un  tratamiento  más  favorable  que  el  despojo  de  su  empleo  y  la aflicción  pecuniaria,  lo  cierto  es que dada la naturaleza de la sanción impuesta en el  fallo,  como  en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas por tal  subrogado  implicaría  la  revocación  para hacer efectiva la privación de su  libertad,  se considera que no le resultaría beneficioso, lo que  refuerza  el  planteamiento  de  que la norma más favorable es el artículo 450 de la Ley  599 de 2000, como atrás se indicó.   

En  este  orden,  no  comparte  la Sala el  planteamiento  del  Delegado  de la Procuraduría en el sentido de que no sería  viable  la  aplicación  de  la  nueva  disposición por contener un mayor rigor  punitivo  dada la reforma introducida por la Ley 733 de 2002, por cuanto como se  dijo,      se      presenta     el     fenómeno     denominado     ley             intermedia  entendida  como  aquella que  entra  en  vigencia  luego  de  la  comisión  del comportamiento y sufre alguna  modificación   por   otra   ley   expedida   antes   de  la  ejecutoria  de  la  sentencia.   

De otra parte es necesario puntualizar que  respecto  del  principio  de favorabilidad ha dicho la Sala que por ley  debe  entenderse  la  norma que, al  regular  jurídicamente  un comportamiento, tiene su propia individualización y  ámbito  de aplicación y que cuando se trata de penas principales concurrentes,  como  cada  una  tiene  su  regulación general, sus propios fines y específico  ámbito  de  aplicación  es jurídicamente posible conformar una norma con cada  una   de   ella   respecto   del  presupuesto  común  que  regulan. 1   

En   virtud  de  lo  anterior,  las  dos  consecuencias   jurídicas   concurrentes   previstas  para  el  tipo  penal  de  favorecimiento  de  la  fuga de presos en la modalidad culposa del artículo 450  del  Código  Penal de 2000, esto es, la multa y la pérdida del empleo resultan  claramente  escindibles  como  normas  individuales en relación con el supuesto  fáctico que consagran.   

Tal independencia de las puniciones permite  confrontar  que  en  la  legislación de 1980, bajo cuya vigencia se realizó el  comportamiento,  la  pérdida  del empleo o cargo público no estaba prevista en  la  parte  general  como  pena  principal, pues de acuerdo al artículo 42 se le  catalogaba  como  accesoria,  en cambio, la sanción dineraria si estaba elevada  como pena principal de manera general en el artículo 41 y 46.   

De aplicar conjunta e integralmente las dos  sanciones  principales  que prevé el nuevo estatuto sustantivo específicamente  la  pérdida del empleo o cargo público por ser una pena que para el momento de  los  hechos, además de no estar consagrada para el delito de la especie, no era  tratada  como pena principal, es una situación que a todas luces desfavorece al  incriminado.   

Así  las  cosas,  en  este  caso  la  Sala  estima  que  sólo  resulta  jurídicamente  posible  la  imposición  de  la  pena  de  multa,  institución  prevista   en  la  nueva  normatividad  y  que  guarda  correspondencia  con  la  jerarquía  que  tenía  en  la  legislación  vigente  para  el  momento de los  hechos.   

Consecuentemente,   se   deberá   casar  parcialmente  el fallo a efectos de modificar la sanción impuesta a  FLUENCIO  CÉSAR  SAMBONI  SAMBONI  al  fijar  la pena de multa, decisión que de acuerdo con lo normado en el artículo  229  del Código de Procedimiento Penal, se deberá hacer extensiva al procesado  no     recurrente,    Luis    Fernando    Calderón  Perdomo.   

Resta  precisar  el  sistema  dosimétrico  previsto  en  los  dos  ordenamientos  con  el  fin  de desechar también el que  resulte odioso o desfavorable para los incriminado:   

En  el  artículo 46 del Decreto-Ley 100 de  1980  se  determinaba la multa en unidad monetaria sin fijar un límite mínimo,  pues  sólo  se  preveía  que  no  fuera  superior  a  diez  millones  de pesos  ($10.000.000).   

El  artículo  39  del nuevo estatuto penal  atiende  el  factor  del  salario  mínimo legal mensual vigente, con un límite  máximo  de 50.000 salarios cuando concurre con la pena de prisión, y entre uno  a  1.000 salarios si se trata de pena autónoma de la que se hace mención en el  tipo  penal  en la modalidad progresiva de unidad de multa según el promedio de  ingresos   recibidos   en   el   último   año  por  el  enjuiciado2.   

Al comparar los límites mínimos y máximos  previstos  en  cada  legislación  no  queda  duda  que  resulta menos odioso el  procedimiento  fijado  en  el  Código  Penal  de 1980, porque de acuerdo con la  situación   económica   de  SAMBONI  SAMBONI,  según  lo  manifestado  en  su  indagatoria  para  el  año  2000  por su vinculación con el Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  tenía ingresos mensuales de $900.000,oo, suma que  promediada  para  el  año  anterior lo ubica, para las unidades de multa, en el  segundo  grado  que  lo  haría acreedor a una que oscila entre 10 a 50 salarios  mínimos legales mensuales.   

También   respecto   del   procesado  no  recurrente,  Luis  Fernando  Calderón  Perdomo,  quien  como director del penal  tenía  ingresos  mensuales  que  ascendían  a $2.500.000,oo, promediados en el  año  anterior  lo sitúa en el tercer grado de unidades multa que va entre cien  a mil salarios mínimos legales mensuales.   

En  suma,  resulta  favorable el sistema da  tasación  percuniario  previsto en la anterior normatividad que parte al partir  de un peso, no puede superar los diez millones de pesos.   

Para  la determinación de la pena respecto  de  los  enjuiciados  se  debe  partir que el juez de primer consideró el mismo  grado   de   reproche   para  ambos,  y  no  partió  del  mínimo  —seis (6) meses de prisión—al  estimar la gravedad del hecho y el  grado  de  culpabilidad  por la falta de cuidado observada que permitió la fuga  del  detenido  para  fijarla en definitiva en 12 meses, sin embargo por tratarse  de  la  sanción  pecuniaria  se  hace  necesario individualizarla para cada uno  según  su  situación  económica.  Para  ello,  FLUENCIO CESAR SAMBONO SAMBONI  indicó  en su injurada ser casado y tener dos hijos (para esa época de 6 años  y  9  meses  respectivamente)  con  una  obligación  hipotecaria  con  el Fondo  Nacional  del  Ahorro,  y  para  la  época  del  fallo  de primer grado aún se  encontraba  vinculado  con  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al  laborar  en  la  Cárcel  Judicial  de  Popayán,  por  lo  que atendiendo tales  factores  la  multa  se  le  fija en la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) que  deberá  cancelar   totalmente,  una vez se produzca la ejecutoria de éste  fallo,  a  favor  del  Tesoro Nacional —cuenta  especial  del  Consejo Superior de la Judicatura—.   

En  relación  con  Luis Fernando Calderón  Perdomo  quien  indicó en su indagatoria, estar casado y tener una hija, contar  con  un  bien  inmueble  y  un vehículo, además de ser socio de una empresa de  transportes  en  la ciudad de Cali, y en la vista pública precisó que luego de  su  desvinculación  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario está  dedicado  al  ejercicio  particular de su profesión de Abogado, se le fija como  multa  la  suma  de  doscientos  mil  pesos ($200.000,oo) que igualmente deberá  cancelar   íntegramente   a   órdenes   del   Tesoro   Nacional   —cuenta  especial  del Consejo Superior  de  la Judicatura—, una vez  en firme esta decisión.   

Por   último,   acerca  de  la  pena  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas que por un  término  de  doce  (12)  meses  y  como accesoria a la prisión se impuso a los  procesados  en el fallo, estima la Sala que debe ser marginada, toda vez, que si  bien  en las normatividades penales concurrentes se dice que accede a la pena de  privativa  de  la  libertad,  al  variarse ésta por la de carácter pecuniario,  pierde toda su razón de ser.   

Igual sucede con la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena otorgada a los enjuiciados en el fallo, pues ante  la  exclusión de la prisión y su modificación por la multa queda sin sustento  tal concesión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  recurrida,  para  imponer  a  FLUENCIO  CESAR SAMBONI  SAMBONI  como  única  pena principal la de multa en suma equivalente a cien mil  pesos  ($100.000,oo)  que  deberá  cancelar  en  favor  del Tesoro Nacional los  términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.   

2.             CASAR    PARCIALMENTE   la  sentencia  recurrida,  para  imponer  a  Luis Fernando Calderón  Perdomo  como única pena principal la de multa en suma equivalente a doscientos  mil  pesos ($200.000,oo) que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional en los  términos ya indicados.   

3.   DECLARAR  que  quedan  sin  efecto  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas que se impuso a los enjuiciados en el fallo recurrido, así  como   lo   concerniente   a   la  suspensión  condicional  de  la  pena  allí  concedida.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Casación    Rad.  25443   

MP.     JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA   

Recurrente:  FLUENCIO  CESAR SAMBONI SAMBONI   

El   motivo  de  mi  desacuerdo  con  la  decisión  mayoritaria adoptada en la Sala del pasado 12 de  octubre  radica  en  el  modo  como se manejó el tema de la favorabilidad -más  concretamente-  en  los  eventos en que se presenta un tránsito legislativo por  la  existencia  de  tres  normas  que  modificaron  a su turno las consecuencias  jurídicas para el mismo supuesto de hecho.   

Consideró  en  esta  oportunidad  la  Sala  que en virtud del principio antes mencionado y de cara al  delito  de  favorecimiento  de  fuga  de  presos  en  modalidad  culposa  debía  aplicarse                  – y sólo en  lo  relacionado  con  la primera sanción- el precepto contenido en el artículo  450  de  la  ley  599  de  2000 que señala como pena la multa y la pérdida del  empleo  o  cargo  público  y  no,  el artículo 180 del Decreto-Ley 100 de 1980  -vigente  para la época de la comisión de los hechos- que establecía prisión  de  seis  (6) meses a dos (2) años , ni la contemplada en la ley 733 de 2002 de  prisión de dos (2) a cuatro (4) años.   

Concluyó  la  mayoría  lo  anterior  al  establecer  que como la multa y la pérdida del empleo eran sanciones claramente  escindibles,  sin estar prevista la segunda en la legislación de 1980 como pena  principal  sino  catalogada como accesoria, ni estar consagrada asimismo para el  delito  de  la  especie,  sólo  era  posible  aplicar al recurrente la sanción  dineraria, ya que lo contrario iría en perjuicio del incriminado.   

Ahora, aún cuando parecería estar aplicado  al  caso  en  estudio  el  principio de favorabilidad mencionado, no comparte el  suscrito  la  posición  mayoritaria por cuanto -a mi juicio- lo que se imponía  era dejar sin sanción alguna la conducta atribuida al recurrente.   

Al  respecto,  ya  con  anterioridad  y  en  situaciones similares he manifestado:   

“Así para efectos de la determinación e  individualización  de  la  pena  los  juzgadores dijeron acudir al principio de  favorabilidad,    para    lo   cual   impusieron   la   pena   de   multa prevista en el artículo 296 de la  ley  599  de  2000  para  el  delito  de falsedad personal, sanción que de modo  alguno  se  encontraba  consagrada  para  el delito de falsedad personal para la  obtención  de  documento  público en el artículo 226 del decreto 100 de 1980,  puesto  que  se  preveía pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.   

De  modo que el supuesto de hecho en ambas  legislaciones  -la  derogada  y la vigente- es el mismo imputado a WILSON CLAROS  aun  cuando  su denominación jurídica haya variado, al igual que las sanciones  previstas  en una y otra son diferentes en su especie: en el decreto 100 de 1980  únicamente  la  prisión  como pena privativa  de la libertad; en  la  ley 599 de 2000 solo la multa como pena pecuniaria.   

No advirtieron los falladores que el delito  de  falsedad  personal para la obtención de documento público no se encontraba  sancionado   con   pena   de  multa,  como  tampoco  vislumbraron  que  habiendo  desaparecido  la prisión para la conducta de falsedad personal en la ley 599 de  2000  y  no  del ordenamiento jurídico, no podían aplicar una pena inexistente  al   momento   de   la   comisión   del  hecho  punible  alegando  su  supuesta  benignidad.   

En  términos  del  principio  de estricta  legalidad  no  hay  lugar a duda que si la pena de prisión desapareció para el  delito  de  falsedad  personal, lo que se imponía era dejar sin sanción alguna  la  conducta  atribuida  al  acusado  pues  la  aplicación  de  la multa        vulnera        dicha  garantía.   

Puede concluirse en el asunto que llama la  atención  de  la  Sala  que  ambas  sanciones resultan inaplicables. En efecto,  imponer  la pena de prisión que la actual legislación abolió para la conducta  punible  por  la cual se condenó a WILSON CLAROS es aplicar una ley restrictiva  actualmente  derogada;  como  también  es  contrario  a la legalidad de la pena  fijar  la  multa que la ley  599  de  2000  en su artículo 296 establece para el mismo supuesto de hecho, la  cual  según  se  ha dicho no se encontraba prevista como pena en el Decreto 100  de  1980  para  el  delito  de falsedad personal para la obtención de documento  público”.   

Por lo anterior y dado que el Decreto 100 de  1980  en  su  artículo  180  no contemplaba para el delito de favorecimiento de  fuga  de  presos  en  modalidad  culposa  la sanción de multa, pues preveía la  prisión  de  seis  (6)  meses a dos (2) años y ésta desapareció en la actual  legislación  para  el  punible  en  mención,  no hay duda para el suscrito que  debió  dejarse  sin  pena  alguna  la  conducta atribuida al procesado FLUENCIO  CESAR SAMBONI y por tanto casarse la sentencia en ese sentido.   

Pero como ello no fue lo que finalmente se  tuvo  en  cuenta  por  la Sala mayoritaria, sino que inclinó su pensamiento por  estimar  más  favorable  la  multa  que  la  prisión, mi actitud no podía ser  distinta a la de consignar mi respetuoso disenso.   

Cordialmente,  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Bogotá, noviembre 08/06.  

    

1 Cfr.  Providencia del 3 de septiembre de 2001 Radicación 16837.   

2  Artículo   39.  (…)  Unidad  de  multa. La unidad de multa será de:   

“1.              Primer  grado.  Una  unidad  multa  equivale  a un (1) salario mínimo legal mensual. La  multa oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.   

En  el  primer  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.          Segundo grado. Una unidad multa equivale  a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y  diez (10) unidades multa.   

En  el  segundo  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en el último año, superiores a  diez (10) salarios mínimos.     

1. Tercer  grado.  Una unidad multa  equivale  a  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará  entre una y diez (10) unidades multa.     

En  el  tercer  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en el último año, superiores a  cincuenta   (50)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”     

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