Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 9121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado Acta N° 062
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que el sentenciado, doctor ALBINO GARCÍA FERNÁNDEZ, interpuso contra la providencia fechada el 22 de junio del año en curso.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante providencia del pasado 22 de junio, la Corte no accedió a la solicitud elevada por el sentenciado, doctor Albino García Fernández, en el sentido de adicionar el fallo condenatorio en unos temas que, en su criterio, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.
2. Inconforme con ésta decisión, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos sustentatorios se sintetizan así:
Recuerda que las dos nulidades solicitadas en la audiencia pública por el vocero y su defensor, relativas a que, en este asunto, se profirió apertura de investigación y se calificó el mérito del sumario sin ser congresista, fueron diferidas para la sentencia, siendo claro, entonces, que tales peticiones se resolverían en el fallo que se dictó el 2 de junio del presente año.
No obstante, estima que tales aspectos no fueron objeto de atención por parte de la Sala cuando dictó la citada sentencia condenatoria.
En efecto, dice que en el párrafo primero del fallo la Corte se ocupó del artículo tercero transitorio de la Constitución Política de 1991, sin que hubiese tomado una posición sobre el asunto objeto de la petición elevada por su vocero y coadyuvada por su defensor, por lo que no hubo decisión sobre el punto.
Asevera que en el siguiente párrafo “se ocupa la Sala de que mis actividades no eran funcionales y que entonces mi defensa sostuvo que ha debido estudiarse el peculado por extensión. Tampoco se toma una decisión sobre el tema de la diferente adecuación al tipo penal, ni explica por qué es así”. Añade que en los siguientes párrafos, hasta la página 54, se limita a repetir el argumento, según el cual, el hecho de que el sentenciado sea en la actualidad congresista, ese aspecto le otorga competencia a la Corte.
Sostiene que lo planteado por la defensa “no es que ahora, es decir a la fecha del 2 de junio de 2004, pueda juzgarme la Corte y dictar la sentencia, aun por delitos comunes cometidos durante mi ejercicio como parlamentario, sino que si la Sala podía continuar conociendo del proceso desde el momento de dictar el auto de apertura de investigación penal, en contrario de la decisión en el caso exactamente igual al mío en relación con el ex representante de mi región, Jaime Buenahora Febres Cordero que, ese sí, fue remitido por competencia a las autoridades de la Fiscalía del Norte de Santander de aquella época. El problema radica en que la Sala no podía continuar con la investigación por falta de competencia desde aquella época…”.
Por ello, afirma que al no poder seguir conociendo de la investigación, necesariamente todos los actos procesales posteriores están viciados de nulidad por incompetencia de la Corte, no siendo legítimo ni legal el diligenciamiento que se le adelantó, reteniéndose la competencia en contra vía de la Constitución y de la ley.
Señala que la Sala aplicó tesis diferentes en su caso y en el de Jaime Buenahora Febres Cordero, aspecto que rompe el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, sin que encuentre respuesta en la sentencia del 2 de junio.
Reitera que la defensa “no pedía que se pronunciara la Corte si al dictar la sentencia del 2 de junio de 2004 tenía la Corte competencia, sino si esa sentencia del día 2 de junio de 2004 era válida ante el hecho evidente de que en etapas anteriores del proceso se retuvo incostitucional e ilegalmente y contra la jurisprudencia de la Sala una competencia de que se carecía desde antes, desde la fecha del auto de apertura y desde la fecha de calificación del proceso”, competencia que usurpa la Constitución y la ley, afectando no sólo el principio de preclusión de sino también su derecho a la defensa y a la posibilidad de la segunda instancia e, incluso, del recurso de casación.
Luego de insistir que la Corte no resolvió dichas nulidades, por lo que la decisión relacionada con estos temas hace parte de la sentencia, solicita la reposición de la providencia impugnada con el fin de que se resuelva lo atinente al “por qué se retuvo el proceso sin competencia de la Sala desde aquellas fechas, contra la Constitución y la jurisprudencia de la misma Sala, desconocimiento del principio de igualdad y que yo merezco el mismo trato que se dio por la Sala a otros casos iguales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge claro que las argumentaciones sustentatorias del recurso de reposición interpuesto por el sentenciado, doctor Albino García Fernández, no modifican la decisión adoptada, por lo que la impugnación no está llamada a prosperar.
En efecto, como se indicó en la providencia recurrida, las afirmaciones hechas por el memorialista no comulgan con la verdad plasmada en la sentencia condenatoria que en su contra profirió la Sala el 2 de junio del presente año, ya que las peticiones elevadas por el vocero y el defensor del procesado, relacionadas con la nulidad de la actuación por razón de la supuesta ausencia de competencia de la Corte para conocer del proceso, fueron atendidas en el citado fallo.
De la lectura amplia y pormenorizada de la sentencia cuestionada, se colige que la Sala dedicó varias páginas al estudio de la competencia, destinando el primer capítulo de las consideraciones al examen del citado asunto, dentro del cual se precisó cómo la Corte siempre conservó la competencia no solo para adelantar la investigación y calificar el mérito del sumario, sino también para asumir el correspondiente juicio.
Es cierto que el doctor Albino García Fernández, en algunos momentos del curso del proceso, dejó de pertenecer al Congreso de la República, como así se admitió en la sentencia. Sin embargo, allí se concluyó, de manera clara, que la competencia de la Corte siempre se mantuvo por cuanto que las conductas punibles por las que fue condenado el procesado tienen estrecha y directa relación con el cargo que desempeñó para la época de la comisión de las mismas, aspecto que, sin lugar a dudas, impuso la improsperidad de las nulidades invocadas por la defensa, como así se consignó tanto en la parte considerativa como en la resolutiva del fallo.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el memorialista y toda vez que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se resolvieron las solicitadas nulidades, las que fueron motivo de amplio análisis, la Sala no repondrá el auto por medio del cual no accedió a la petición de adición del fallo elevada por el doctor García Fernández.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del pasado 22 de junio, por medio de la cual no se accedió a la solicitud elevada por el sentenciado, doctor ALBINO GARCÍA FERNÁNDEZ, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria