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Proceso No 6593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 193
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)
Decide la Sala si es o no competente para seguir conociendo de la ejecución de la pena que le impuso a LUIS ERNESTO CHÁVEZ MARTÍNEZ, ex Gobernador de Nariño.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante sentencia de enero 31 de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró a LUIS ERNESTO CHÁVEZ, ex Gobernador de Nariño, autor penalmente responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente y le impuso pena de doce (12) meses de prisión, treinta y cinco mil pesos ($35.000.oo) de multa, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año. Finalmente le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, suspendiendo la ejecución de la pena por un término de prueba de dos (2) años.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 79, inciso 2, correspondía a la Sala Penal de la Corte el conocimiento de la ejecución de las penas de quienes ostentaron la calidad de aforados en la etapa del juzgamiento, lo cual se ha entendido como una distribución de competencias, no como una prolongación del fuero, toda vez que éste no opera después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues uno de sus efectos es precisamente la pérdida de la investidura, y a partir de ese momento, el condenado recibe un trato igual al de cualquier otro penado1
.
Desde esa perspectiva, es evidente que el fuero culmina una vez finaliza el proceso penal, dado que, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se le atribuye otra función, como es la relacionada con la ejecución de las sanciones impuestas en la sentencia ejecutoriada.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala:
“En otros términos, el trámite propio de la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada no radica en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la investigación y juzgamiento culminaron a través del respectivo fallo, arrojando como consecuencia el mencionado trámite, es decir, la ejecución y verificación de las penas, dentro de la cual ni la Constitución ni la ley le otorga competencia a esta Corporación para su conocimiento, recayendo exclusivamente dicha atribución en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según así lo contempla el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004”2
Acorde con lo expuesto, la vigilancia de la ejecución de la pena de LUIS ERNESTO CHÁVEZ MARTÍNEZ corresponderá a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Ahora, para determinar la competencia por el factor territorial, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 054 de 1.994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que textualmente dice:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede” (Subrayas fuera del texto) .
La Corte interpretó el alcance de la reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así:
“…a) La ejecución de la pena de quienes se encuentren recluidos en cárceles corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito sede de las prisiones.
b) La ejecución de la pena respecto de los condenados que se encuentren en libertad corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde ejerza el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.
c) En los lugares donde no se hayan designado Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ejecución corresponde a los jueces que profirieron la sentencia de primera o única instancia (artículos 15 transitorio y 79-parágrafo de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, respectivamente).”3.
Teniendo en cuenta que LUIS ERNESTO CHÁVEZ MARTÍNEZ fue condenado en proceso de única instancia y que se encuentra en libertad, se remite el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser esta ciudad la sede de la Corte, quien dictó el fallo de única instancia.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a LUIS ERNESTO CHÁVEZ MARTÍNEZ corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto), a donde se enviará el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de agoto 31 de 2005, Radicado No. 18.654
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 9842 mayo 23 de 2007
3 Corte Suprema de Justicia, Auto de septiembre 22 de 2005, radicado 19734