Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta Nº. 83
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, multa indexada de veinticinco mil ($25 000) pesos, cancelación de perjuicios a la Caja de Crédito Agrario (Hoy Banco Agrario) en cuantía indexada de $29 192 000, e interdicción de derechos y funciones públicas de dos años y seis meses, como autor del delito de peculado por apropiación1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA, en condición de funcionario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero liberó un crédito hipotecario que gravaba la finca “El Molino” (folio de matrícula inmobiliaria número 20023154), ubicada en el municipio de Palermo –Huila- de propiedad de la firma “Inversiones San Francisco” que se había constituido en favor de la entidad crediticia, y a su vez no constituyó una garantía diversa para amparar el crédito. .
La cancelación del gravamen hipotecario sin existir pago de la obligación, la realizó el 22 de noviembre de 1994 según escritura pública número 2315 de aquella fecha en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, y tampoco sustituyó la garantía hipotecaria por cualquier otra garantía que amparara la obligación crediticia –vg. Una fiducia en garantía, daciones en pago, prendas, regulaciones de crédito o cualquier medida enderezada a la protección del acreedor-.
De suerte que, como consecuencia de la cancelación de la hipoteca sin constituir ninguna otra garantía que respaldara el crédito adeudado a la Caja Agraria, la entidad oficial perdió una suma de dinero que a la fecha de la cancelación de la obligación ascendía a veintinueve millones ciento noventa y dos mil pesos ($29 192 000) M. cte., y que tuvo que ser “cartera castigada” (entiéndase asumir como pérdida de la obligación en la contabilidad de la empresa), bajo el presupuesto de que la firma Inversiones San Francisco quebró, tal como lo revela el fallo del Tribunal en la página 7, numeral 4.2.2.
El 1 de agosto de 2000 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de apertura de investigación (fl. 164 / 1), escuchó en indagatoria al sindicado (fl. 195 – 200 / 1), el 1 de noviembre lo acusó por peculado por apropiación en favor de terceros (fl. 228 – 234 / 1), la acusación fue impugnada por la defensa pero se declaró desierto el recurso por falta de sustentación, según resolución del 4 de diciembre de 2001 (fl. 239 / 1) que quedó ejecutoriada el 13 de diciembre 2001 (fl. 239v.).
La causa la tramitó el Juez Segundo Penal del Circuito que profirió fallo absolutorio el 28 de enero de 2005 (fls. 344 – 351 / 1), que fue revocado por el Tribunal de Neiva mediante sentencia condenatoria del 5 de octubre de 2006 (fls. 40 – 57 / 2)
LA DEMANDA
El defensor del sentenciado presentó a la Corte un único cargo que se resume de la siguiente manera:
Cargo único. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión
El actor estima que el Tribunal omitió considerar el dicho de la Doctora Olga Elena Méndez Cadena, asesora jurídica de la regional, quién declaró que estimaba viable la sustitución de la obligación hipotecaria por un respaldo –garantía- de otra índole –como una fiducia por ejemplo-, y que en tal sentido se expidió autorización por el Vicepresidente de la Caja Agraria, señor Miguel Botía Posse, como lo expresa el documento visible al folio 300 / 1 del expediente2.
Con esos planteamientos orientados a demostrar que se omitió contemplar la declaración de la Dra. Olga Elena Méndez Cadena, el actor requiere de la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA
CONSIDERACIONES
La demanda de casación que presentó el defensor de FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva se INADMITE por incorrecta fundamentación y falta de interés para recurrir en casación. En efecto:
1) El deber de fundamentar la demanda de casación
En el régimen penal colombiano (Ley 600 de 2000 – ley 906 de 2004) el recurso de casación esta condicionado, además del cumplimiento de la técnica en la presentación de las propuestas, sobre todo al correcto desarrollo y fundamentación de las causales de casación aducidas (art. 205 Ley 600), en el sentido de demostrar por qué se requiere de un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema, bien por la complejidad del tema, por la dificultad que ofrece en la jurisprudencia, o por haberse violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso3.
La carga de motivar correctamente la imputación es idéntica en la ley 906 (cfr. Artículo 184 inciso segundo)
Es pacífico el sistema procesal penal colombiano en el sentido que el demandante debe motivar la impugnación, debe explicar las razones por las cuales considera que se hace necesario un pronunciamiento de la jurisprudencia, o demostrar que se ha violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso4 (Ley 600 art. 205 inciso tercero; Ley 906 art. 180)
Sobre la motivación de la demanda, a la luz del artículo 180 de la Ley 906, la Sala Penal de la Corte viene sosteniendo que es inexcusable, pues al demandante le corresponde “…acreditar la afectación de garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 –de la Ley 906-“5. (Destaca la Sala)
En materia de recurso extraordinario de casación los dos sistemas de enjuiciamiento coinciden a plenitud en los fines de la casación, orientados en todo caso a hacer efectivo el derecho material, a hacer efectivas las garantías (procesales y sustanciales) debidas a las partes que intervienen en el proceso para conjurar y reparar agravios causados con la sentencia demandada, y a unificar la jurisprudencia6. (cfr. Ley 600 art. 206; Ley 906 art. 180).
Así entonces la finalidad del recurso extraordinario exige una motivación precisa, so pena de condenar el escrito a su inadmisión (o no selección según el caso) cuando adolezca de los siguientes defectos: falta de interés para recurrir del demandante, demanda infundada (es decir, que no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales, o cuando no desarrolla los cargos de sustentación), y cuando del contexto de la demanda se advierte que no se requiere del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso7. (Artículo 213 de la Ley 600; Artículo 184 inciso segundo de la Ley 906).
En este caso, el demandante advierte que el Tribunal omitió considerar la declaración de la Doctora Olga Elena Méndez Cadena, rendida el 22 de abril de 2003 en la audiencia pública (folios 285v. – 288 / 1).
No obstante, resulta evidente que el defensor no fundamentó adecuadamente la censura, y sobre todo, que no tiene interés para formular la impugnación, en primer lugar porque la prueba que reclama omitida si fue apreciada por el Tribunal, y en segundo lugar, porque la prueba que reclama omitida la defensa del sentenciado no favorece a su pupilo desde ningún punto de vista, y por ello resulta incomprensible, incoherente, paradójico que la defensa pretenda que se aprecie –en casación- una prueba “de cargo” que a más de haber sido correctamente contemplada, no puede favorecer en nada la condición procesal del condenado, porque de todas maneras lo compromete penalmente.
Desde esa óptica resulta ilógico –por lo contradictorio del argumento- que la parte defensiva pretenda que la Corte revise una prueba que evidencia la responsabilidad penal del recurrente, pues ningún sentido tiene el argumento visto desde la defensa. Ello evidencia la falta de interés para recurrir en casación.
2) El dicho de Olga Elena Méndez Cadena, del 22 de abril de 2003 en la audiencia pública (folios 285v. – 288 / 1)
La Sala transcribe –en extenso- apartes fundamentales de la declaración que el recurrente estima omitida, para advertir que la testigo incriminó al señor FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA como responsable de la mengua patrimonial de la caja agraria, en primer lugar porque amparado en un concepto de la vicepresidencia jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 7 de septiembre de 1994 (véase a folio 300 / 1) canceló una obligación hipotecaria, y en segundo lugar, porque no sustituyó la garantía de manera simultánea por otra garantía que procurara la satisfacción de la obligación crediticia.
De suerte que la conducta punible se ejecutó en dos estamentos perfectamente diferenciables, uno activo y posible jurídicamente: la cancelación de la obligación hipotecaria mediante escritura pública, y otro pasivo pero jurídicamente reprobable: la falta de constitución simultánea de un fideicomiso o de otro tipo de prenda que garantizara el pago de la obligación hipotecaria cancelada. Esto dijo la testigo:
“…CONTESTO: Sí , para esa época me desempeñaba como asesora jurídica regional, lo poco que recuerdo es que existía sobre unos predios de propiedad de Inversiones San Francisco una hipoteca abierta en cuantía indeterminada, de la cual solicitaban la cancelación de ésta y a su vez la constitución de una fiducia en garantía para respaldar los créditos vigentes que habían a la fecha, la solicitud fue presentada al gerente por la señora Beatriz Díaz de López que era la representante esta solicitud la hizo al gerente de aquella época, Dr. Fabio Montenegro, a mi como jurídica no me pidieron concepto, me comentaban pero por escrito no me pidieron concepto, para lo cual el gerente procedió a solicitar el respectivo concepto jurídico directamente a Bogotá, tal vez porque en varias conversaciones le hice conocer que no era partidaria de cambiar la garantía, para sorpresa mía fue que llegó un concepto de Bogotá firmado por el Dr. Miguel Posse quien era el encargado de ese departamento donde autorizaban el cambio de la garantía, como yo no conceptué nada ni se me pidió ningún concepto tampoco se me pidió que estuviera pendiente de que se llevara a feliz término el cambio de garantía en especial la constitución o un certificado de la constitución de la fiducia, desconozco qué mas sucedió con eso. PREGUNTADO: Díganos Dra. en el procedimiento que se realizaba si su concepto era obligatorio de acuerdo a los instructivos de la entidad o qué ingerencia tenía su función en el manejo de ese asunto en concreto. CONTESTO: Yo considero que a mi debieron haberme pedido un concepto por escrito por cuanto era la abogada interna y asesora jurídica no habían más abogados en la regional, pero desconozco porqué lo pidió directamente a Bogotá, no se, la señora Beatriz a veces me llamaba y preguntaba que si ya había conceptuado favorablemente sobre ese asunto a lo que yo le manifestaba que no me habían corrido traslado de esa petición y que en caso de que me corrieran traslado me respetara un poco y dejara que yo conceptuara libremente, ante eso ella no me volvió a llamar ni a ir a la oficina, hasta cuando llegó el concepto de Bogotá, a parte de que a mi no me pidieron el concepto sé que los abogados del área jurídica que era un grupo nuevo les parecía que la fiducia en garantía era una excelente garantía y les parecía lo máximo y decían que nosotros por acá no usábamos esa figura porque no la conocíamos, a lo que yo le contestaba en muchas ocasiones que no estaba de acuerdo con su concepto. PRETUNTADO: Qué funcionario tenía el deber de solicitarle el concepto. CONTESTO: El Dr. Montenegro porque a él iba dirigida la petición, eso fue lo que supe por teléfono porque a mi oficina nunca llegó una petición formal. PREGUNTADO: De qué manera la oficina jurídica Regional tenía posibilidades de oponerse a que se cristalizara o se llevara a cabo ese procedimiento con el cual Ud. no estaba de acuerdo. CONTESTO: Me podía oponer si me hubieran pedido concepto, para lo cual esperé varios días, quince días y nada hasta que llegó el concepto de Bogotá, y quien lo emitía era el Jefe Directo mío, el Director de la Oficina Jurídica de Bogotá, porque en esa ocasión el Dr. Montenegro si fue a mostrarme lo que habían dicho en Bogotá, quiero aclarar, que el concepto mío no era que me opusiera a la fiducia como figura es buena, lo que yo no compartía era cambiar la garantía hipotecaria por la fiducia en garantía, cuando ya estaba la hipotecaria, pero cuando nunca preguntaron. PREGUNTADO: La Dra. recuerda que cargo desempeñaba el Dr. Rodrigo Álvarez Castro. CONTESTO: Si lo conocía, recuerdo que era el Jefe del Departamento de Crédito, lo que no recuerdo si era para la misma época en que citamos anteriormente me parece que fue con posterioridad, se me escapa exactamente. …CONTESTO: El concepto sobre viabilidad si lo elaboró Bogotá por escrito que no pasaba de una plana el concepto, pero era aquí donde se debería estar pendiente de que simultáneamente se cancelara la hipoteca y se constituyera la fiducia y lo más importante que se diera la certificación de que hacía parte de la fiducia, de lo cual nunca se me preguntó nada, tenía la idea que se había constituido la fiducia con todos los requisitos de Ley, es decir, que se [había] desmejorado la garantía pero no que se hubiera perdido, de eso nunca me volvieron preguntar nada y pasaron varios años y nunca se volvió a hablar de eso. PREGUNTADO: Si puede relatar la intervención del señor Rodrigo Álvarez Castro, en esta sustitución de garantías. CONTESTO: No le recuerdo mucho en cuanto este proceso, no le vi que tuviera ingerencia, si era funcionario de la Caja, y del Departamento de Crédito y vuelvo y repito a la que no tuvieron en [cuenta en] el proceso fue a mi, sólo recuerdo una vez que la señora Beatriz fue a hacerle visita a la oficina del Dr. Montenegro para efectos de concretar lo de la fiducia, yo veía pasar pero nada más. PREGUNTADO: Ha planteado el señor Montenegro en su injurada que la oficina a su cargo conceptuó favorablemente la sustitución de la garantía que nos ocupa en este proceso y que por eso él la aprueba y adopta la decisión correspondiente, qué nos dice al respecto: CONTESTO: Miente, a todas luces, porque verbalmente me preguntó al respecto y le conceptué que no estaba de acuerdo y de ver que nunca me preguntaba por escrito nada pasaron los días por ahí unos quince días y llegó con su pequeño concepto a pasármelo por la oficina, y decir que yo no sabía nada de ese procedimiento, era un concepto corto, que lo firmaba el Dr. Posse, y me decía mire ya llegó el concepto favorable, de haber concepto mío y sino obra en el expediente debe estar archivado en el consecutivo que existía en el área jurídica por cuanto de todo se guardaba doble copia, una para el archivo de la persona que iba dirigida en este caso el Dr. Montenegro y otro consecutivo general, entonces sería bueno que miraran los archivos de allá. PREGUNTADO: Ya que Ud. era la responsable de la oficina jurídica y que consideraba que esta sustitución de garantía perjudicaba el patrimonio de la entidad para la cual Ud. también laboraba, pregunta la defensa si esa irregularidad que supuestamente fraguaba el gerente, fue puesta por Ud. al cocimiento de los organismos de control al interior de la entidad o la procuraduría u otro organismo del Estado. CONTESTO: No por dos sencillas razones, primero porque era mi concepto en cierta forma muy personal y segundo lugar, porque el concepto dado por el Jefe Jurídico estaba respaldado por un grupo asesor que él mantenía en su despacho, los cuales en su mayoría eran especialistas en Derecho Comercial, es decir, que su concepto debía ser sano y fundado en normas de derecho, pues así me lo habían manifestado cuando telefónicamente pregunté. Ahora bien, la figura como tal vuelvo y repito la consideraba como que desmejoraba la garantía, pero no dejara sin garantía a la caja, ahora el desmejoramiento de la garantía no es en sí mala, el problema es que no cumplió con todos los requisitos que tenía para constituirlo… PREGUNTADO:… CONTESTO… Considero que con mi actuar nunca atenté contra los intereses de la Caja. La constitución de la fiducia que es crear un patrimonio autónomo se hace mediante una escritura pública y a cada deudor se le da una certificación de que porcentaje del patrimonio autónomo puede tener para respaldar las obligaciones que haya contraído, con esa certificación es el respaldo de las deudas que hubiera podido contraer con la Caja Agraria. Eso en el caso presente, eso era responsabilidad del Gerente del UOC, Unidad Operativa de Control, que en el caso particular era el Dr. Fabio Montenegro, tanto porque él se apersonó del proceso y por la cuantía del crédito que no era competencia de la Oficina local de Palermo, pues en esa época todos los que superaba una cuantía mínima era competencia de aquí, me parece que a partir de cinco millones, no estoy segura, entonces competía a la Oficina Zonal…” Folios 285v. – 288 / 1; la Sala subraya).
3) El fallo del Tribunal
Indudablemente que el Tribunal contempló la declaración de la Dra. Olga Elena Méndez Cadena prueba de la responsabilidad penal de MONTENEGRO FONSECA. Veamos:
“Confluye al mismo punto, la declaración de la Dra. OLGA ELENA MÉNDEZ CADENA, asesora jurídica regional de la Caja Agraria, para la época de los hechos, quien asegura que ella nunca creyó en la mentada sustitución de garantía, postura que conocía el acusado, dando lugar a que el Director Regional, FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA acudiera a la oficina jurídica de la Caja Agraria en Bogotá, liderada por el Dr. Miguel Botía Posse; por esta razón, su despacho no realizó gestiones para el cambio de garantía. Igualmente, explica que la subrogación debía hacerse simultáneamente, con la certificación correspondiente, cosa que nunca ocurrió. Frente a la valoración que puede hacerse a su versión, encuentra la Sala que sus asertos son responsivos, exactos y completos, dado su coherencia como órgano de prueba con el conjunto de medios probatorios”. (Página 12, segundo párrafo del fallo. Destaca la Sala)
4) La inadmisión del recurso
En suma, la Sala inadmite el libelo porque la prueba que la defensa reclama omitida no lo fue, y esencialmente porque desde la perspectiva defensiva no tiene legitimidad para proponer que se revise una prueba cuyos aspectos de ningún modo pueden favorecer al sentenciado condenado.
La casación es una instancia extraordinaria orientada fundamentalmente a verificar si el fallo se profirió –o no- de conformidad con la Constitución y la Ley, y si el demandante no logra fundamentar correctamente el recurso y la Sala por su parte no encuentra espacio alguno para abordar de oficio el control constitucional de la sentencia en temas de debido proceso, derecho de defensa que lesione garantías fundamentales de las partes, protección de las garantías fundamentales, ni del desarrollo de la jurisprudencia8 porque la decisión se ajusta a la Ley (art. 216 de la Ley 600 en concordancia con art. 184 inciso tercero de la Ley 906), lo correcto entonces es inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.
Por las anteriores razones la Sala INADMITE el recurso de casación presentado por el defensor de FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA bajo el supuesto que de ninguna manera contiene una pretensión fáctica o jurídica coherente que comprometa la legalidad del fallo del Tribunal de Neiva, y porque no tiene legitimidad para incoar el cargo en los términos que lo propone.
La mera lectura atenta de la impugnación permite advertir con total nitidez que incumple todos los fines del recurso extraordinario, motivo por el cual no puede ser admitido para su estudio9.
El argumento cardinal del fallo condenatorio que prueba la afectación de la administración pública en su doble perspectiva –funcional y patrimonial- y la responsabilidad del sentenciado, se funda a partir de la apreciación articulada de las declaraciones de Jairo Yesid Hernández (folios 159 y 160 / 1), de la Dra. Olga Elena Méndez Cadena, y por determinar la posición de garante, en tanto el Dr. FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA estaba compelido a preservar el patrimonio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Palermo –Huila- a través de constituir de modo simultáneo una nueva garantía cuando canceló la hipoteca, en los términos en que lo expresó el concepto de la Vicepresidencia (folio 300 / 1).
Esa articulación probatoria correctamente realizada por el Tribunal hace ver a la Sala que la decisión impugnada fue correcta.
Por ello –insiste la Sala- al revisar la demanda de casación propuesta, que la petición del impugnante de contemplar la declaración de Olga Elena Méndez Cadena, por ser una declaración en contra de los intereses defensivos, no produciría ningún efecto contrario al de confirmar la sentencia condenatoria, y por ello el escrito es inocuo, de donde refulge la tesis de que el demandante no tiene legitimidad para recurrir el fallo.
5) La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
No sobra recordar que el señor FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA fue sentenciado por una conducta contra la administración pública que afectó el patrimonio del Estado, y que en esos eventos la inhabilitación que opera para el ejercicio de derechos y funciones públicas es la prevista en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, como pacíficamente lo tiene establecido la jurisprudencia10, sin que tal determinación necesariamente deba estar incluida en el fallo, ni implique violación al principio de reforma peyorativa porque es un tema de reserva política del Constituyente mismo en favor de la configuración de un diseño moral mínimo del Estado. De suerte que ejecutoriado el fallo lo pertinente es enviar copia auténtica a las autoridades que indica la ley, entre ellas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal y con los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Finalmente, al revisar la actuación la Sala no encontró ninguna hipótesis que permita a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En suma, la Sala INADMITIRÁ la demanda de casación presentada por no cumplir en lo necesario con el presupuesto de legitimidad para formular la impugnación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva.
En consecuencia se declara desierto el recurso y ejecutoriado el fallo condenatorio, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Salvamento de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1Los hechos datan del 22 de noviembre de 1994, por ello, la norma que del peculado por apropiación es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, que reguló la conducta en los siguientes términos:
“Art. 133. Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado pro razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Inc. 2. Modificado por la Ley 43 de 1982, art. 2.- Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años”.
En materia de imputación jurídica la Sala advierte que tanto en la acusación como en el fallo del Tribunal fue correctamente deducida, en la medida que las normas posteriores son desfavorables al procesado.
2Por la importancia del documento, la Sala encuentra pertinente transcribir sus apartes fundamentales:
“Esta Vicepresidencia luego de analizar la operación de Fiducia en garantía propuesta por FIDUCIARIA UNION S.A. respecto del Molino Inversiones San Francisco, considera que es perfectamente viable la operación enunciada, en la medida que hoy en día el fideicomiso en garantía es un mecanismo que imprime una gran seguridad y agilidad a las operaciones de crédito otorgadas por el sector financiero, que reemplaza en mejores condiciones a las conocidas garantías reales como la hipoteca y la prenda.
El modelo de contrato general suministrado por la fiduciaria contiene las exigencias que sobre garantías dispone la Caja en lo que hace a sus operaciones de crédito.
La Caja deberá por tal razón estar pendiente de las diferentes condiciones consagradas en el fideicomiso, en particular en lo que atañe al incumplimiento que por alguna circunstancia se presente por parte del fideicomitente con cualquiera de los diferentes beneficiarios del fideicomiso.
Finalmente, como quiera que en el momento la Entidad es acreedora hipotecaria del futuro fideicomitente, nos parece aceptable la propuesta esbozada por el representante de la Fiduciaria, en el entendido de realizar de manera simultánea la cancelación de la hipoteca con la suscripción del fideicomiso, y consecuente reconocimiento a la Caja como BENEFICIARIO dentro del mismo” Miguel Botía Posse – Vicepresidente. (Destaca la Sala)
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 26/11/2003; Rad. No. 20359; auto del 06/07/2006, rad. 24659; auto del 03/8/2006, rad. núm. 25812;
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. núm. 25053.
5Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/8/2006, rad. 25726;
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 05/10/2006, rad. 26009
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12/10/2006, rad. 26086.
8CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.
9Ib. Auto del 05/10/2006, rad. 26009
10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, sentencias del 19/07/2006 rad. núm. 22263; del 10/08/2006, rad. núm. 22289; del 07/09/2006, rad. núm. 23171; del 11/09/2006, rad. núm. 25774, entre otras.