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Proceso No 28391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a SAIR RUBIO ESTRADA, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.
HECHOS:
1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación así:
“Los hechos a los que se limita la presente investigación tratan de la exigencia económica que viniera siendo víctima la señora SAMPERA GLORIA FORERO BAUTISTA cuando para el día 17 de junio de 2.005 hasta el sitio donde ella se encontraba, “la casa indígena” ubicada en la calle 16 con carrera 17, llegó una persona pidiéndole exigiéndole un dinero de un contrato administrativo en el que ella es parte. En esta oportunidad la persona se identificó con el alias de CARLOS y le dejó el número de teléfono 311 462 73 76, para cuando reuniera el dinero.
Posteriormente, el día 20 de Junio de 2.005, el señor EDUARDO PARALES le entregó una nota supuestamente escrita por un comandante paramilitar, en el se solicita el dinero que ya le habían pedido, es decir un porcentaje del contrato administrativo que ella suscribió para el comedor del centro educativo Murewom Wayari de la comunidad del Mochuela del municipio de Hato Corozal. En esta oportunidad también se hizo presente la persona que inicialmente se identificó como CARLOS y le advirtió a la señora SAMPERA GLORIA FORERO BAUSTISTA que si no lo pagaba lo exigido tendría que desplazarse hasta el sitio La Chapa y hablar con el jefe de él para arreglar el pago”
2. La afectada interpuso denuncia penal ante el GAULA de la ciudad de Yopal, motivando el montaje de un operativo que obtuvo como resultado la captura del mencionado SAIR RUBIO ESTRADA el 1° de julio de 2005, momentos después de que la denunciante le entregaba la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); de igual manera se logró la incautación de una motocicleta y el aparato celular con la línea telefónica por la que se hacían las llamadas extorsivas.
3. Una vez escuchado en indagatoria RUBIO ESTRADA, el 11 de julio de 2005 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la conducta de extorsión.
4. Mediante resolución del 8 de marzo de 2006 de la Fiscalía Especializada con sede en Yopal calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra de Sair Rubio Estrada en calidad de coautor del punible de extorsión tentada. Ejecutoriada dicha determinación fueron remitidas las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de la misma ciudad, previo a habérsele concedido libertad provisional al acusado en auto del 5 de mayo del mismo año.
5. Correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que en providencia del 16 de agosto de 2007 –fecha para la cual se había convocado audiencia preparatoria- propuso conflicto de competencias negativo, al considerar que con la entrada en vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 2006, se modificó la competencia de la Justicia Especializada, por cuanto se retomó como parámetro de ella la cuantía, estableciendo como tope mínimo 150 S.M.L.M.V. para avocar conocimiento por parte de los Juzgados de esa denominación, retomándose así la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1 del Art. 77 de la Ley 600 de 2000; en igual sentido citó jurisprudencia de esta Corporación.
Conforme a lo anterior remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, para los fines pertinentes.
6. Allegado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, éste aceptó el conflicto de competencias propuesto, en auto del 4 de septiembre de 2007, considerando que la cuantía por la que se adelanta el juicio corresponde a una suma inferior a los 50 S.M.L.M.V., cuantía que al tenor del artículo 78 de la Ley 600 de 2000 y tratándose de delitos contra el patrimonio económico son de competencia de los Juzgados Penales Municipales, por lo cual ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura con el fin de desatar el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES:
Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, asume la Sala su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996 dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas.
Ahora bien por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló:
“…Art. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.””
Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, luego esta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 20061 gobernaba la competencia; como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento una vez en firme el pliego calificatorio.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación de la 1121 de 2006 entiende el juez especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia y que por contera rigen las fórmulas previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Al respecto y para una mejor comprensión repárese en lo siguiente:
i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la competencia de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma2. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo3 al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados –luego por manera alguna el penal del circuito sería el llamado a conocer por competencia residual – bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –año 2005-.
iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión al restringir nuevamente el conocimiento de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, reviviendo la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para aquéllos en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte:
i. Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
ii. Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., – en vigencia de la ley 600- si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
iii. Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. –en vigencia de la Ley 906 de 2004- si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.
Conforme a las anteriores reglas surge claramente que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito, empero lo anotado y de cara al conflicto planteado se ha de tener en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que señala:
“…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Dígase entonces que toda vez que el Juzgado Especializado, dio inicio a la etapa del juicio, de tal manera que avocó conocimiento de la actuación, corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y una vez finiquitado éste, fijó fecha para celebrar audiencia preparatoria, facultado por la ley 733 de 2002, toda vez que era el llamado por ley a para conocer de dicha etapa procesal, es él en consecuencia, el funcionario competente para asumir el conocimiento de la causa en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887.
En reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló:
“Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes4.
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal indica que “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio”, momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, deja a disposición de las partes el expediente para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem.”5
Son estas las razones que llevan a la Corte -no obstante a que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes- a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a SAIR RUBIO ESTRADA al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”
Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece:
“(…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.”
Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto6, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
2 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”. Reformado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.
3 Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….”
4 Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952
5 Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28392
6 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.