28391(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28391   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                 Magistrado  Ponente   

                                                  DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 205   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala el conflicto de competencias  suscitado  entre  los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal  y  el  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes en su orden repudian  el  conocimiento  del  proceso  seguido  a  SAIR RUBIO ESTRADA, por el delito de  extorsión   en   la   modalidad   de  tentativa,  en  cuantía  inferior  a  50  S.M.L.M.   

HECHOS:  

    

1. Los hechos que concitan la atención  de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación así:     

“Los hechos a los  que  se  limita la presente investigación tratan de la exigencia económica que  viniera  siendo  víctima  la señora SAMPERA GLORIA FORERO BAUTISTA cuando para  el  día  17  de  junio  de 2.005 hasta el sitio donde ella se encontraba, “la  casa  indígena”  ubicada  en  la  calle  16   con carrera 17, llegó una  persona  pidiéndole  exigiéndole un dinero de un contrato administrativo en el  que  ella  es  parte. En esta oportunidad la persona se identificó con el alias  de  CARLOS  y  le dejó el número de teléfono  311 462 73 76, para cuando  reuniera el dinero.   

Posteriormente, el día 20 de Junio de 2.005,  el  señor  EDUARDO  PARALES  le  entregó una nota supuestamente escrita por un  comandante  paramilitar,  en  el se solicita el dinero que ya le habían pedido,  es  decir  un porcentaje del contrato administrativo que ella suscribió para el  comedor  del  centro  educativo  Murewom Wayari de la comunidad del Mochuela del  municipio  de  Hato  Corozal.  En  esta oportunidad también se hizo presente la  persona  que inicialmente se identificó como CARLOS y le advirtió a la señora  SAMPERA  GLORIA  FORERO  BAUSTISTA  que  si no lo pagaba lo exigido tendría que  desplazarse  hasta  el  sitio La Chapa y hablar con el jefe de él para arreglar  el pago”   

2.     La  afectada  interpuso  denuncia  penal  ante el GAULA de la ciudad de Yopal, motivando el montaje de un  operativo  que  obtuvo  como  resultado  la  captura  del  mencionado SAIR RUBIO  ESTRADA  el  1°  de  julio  de 2005, momentos después de que la denunciante le  entregaba  la  suma  de  ochocientos  mil  pesos  ($800.000); de igual manera se  logró  la  incautación  de  una motocicleta y el aparato celular con la línea  telefónica por la que se hacían las llamadas extorsivas.   

3.   Una  vez  escuchado  en indagatoria  RUBIO  ESTRADA,  el  11  de  julio  de 2005 se le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, por la  conducta de extorsión.   

4. Mediante resolución del 8 de marzo de 2006  de  la  Fiscalía  Especializada  con  sede  en  Yopal  calificó el mérito del  sumario,  profiriendo  acusación  en  contra  de  Sair  Rubio  Estrada  en  calidad  de  coautor  del  punible  de  extorsión  tentada.  Ejecutoriada dicha  determinación  fueron  remitidas  las diligencias al Centro de Servicios de los  Juzgados  Especializados  de  la  misma  ciudad,  previo  a habérsele concedido  libertad  provisional  al  acusado  en  auto  del  5  de  mayo  del  mismo año.   

5. Correspondieron por reparto las diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  autoridad  que  en  providencia  del  16 de agosto de 2007 –fecha  para  la  cual  se  había  convocado audiencia preparatoria-  propuso  conflicto de competencias negativo, al considerar que con la entrada en  vigencia  del  artículo  23 de la ley 1121 de 2006, se modificó la competencia  de  la  Justicia Especializada, por cuanto se retomó como parámetro de ella la  cuantía,   estableciendo   como   tope   mínimo  150  S.M.L.M.V.  para  avocar  conocimiento  por  parte de los Juzgados de esa denominación, retomándose así  la  cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1 del  Art.  77  de  la  Ley 600 de 2000; en igual sentido citó jurisprudencia de esta  Corporación.   

Conforme a lo anterior remitió la actuación  a   los   Juzgados   Penales   del  Circuito  de  esa  ciudad,  para  los  fines  pertinentes.   

6.   Allegado  el  proceso  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Yopal, éste aceptó el conflicto de competencias  propuesto,  en  auto  del  4 de septiembre de 2007, considerando que la cuantía  por  la  que  se  adelanta  el  juicio  corresponde a una suma inferior a los 50  S.M.L.M.V.,  cuantía  que  al  tenor  del  artículo 78 de la Ley 600 de 2000 y  tratándose  de  delitos  contra  el patrimonio económico son de competencia de  los  Juzgados  Penales  Municipales,  por  lo  cual  ordenó  el  envío  de las  diligencias  a  esta  Colegiatura  con el fin de desatar el conflicto suscitado.   

CONSIDERACIONES:  

Debidamente trabado como se halla el conflicto  en  relación  con  el  presente  asunto,  asume  la  Sala  su  conocimiento, de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996 dado el  carácter de superior común de las autoridades trabadas.   

Ahora  bien por  la entidad del delito y  la  fecha  de  su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales  del  circuito  especializados  conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733  de 2002 que expresamente señaló:   

“…Art.   14.   Competencia.    El  conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados.””   

Y  justamente  el  artículo  5  de  la misma  normatividad  modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, luego esta es la  situación  que  hasta  antes  de  la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de  20061  gobernaba  la competencia; como que ninguna discusión mereció al  interior  del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su  conocimiento una vez en firme el pliego calificatorio.   

Empero, una vez promulgada y en plena vigencia  la  legislación  de  la  1121  de  2006  entiende  el juez especializado que la  competencia  ha  variado y que el conocimiento del delito de extorsión  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos  mensuales  dejó  de  ser  de su  competencia  y  que por contera rigen las fórmulas previstas en el artículo 77  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Al  respecto  y  para  una mejor comprensión  repárese en lo siguiente:   

i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV  transitorio  estuvo  referido  en  su  integridad a la competencia de los jueces  penales  del  circuito  especializados  y  a la vigencia de la misma2.   Hasta  ahí  y  en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los  jueces  penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba  determinada    por    la    cuantía    superior   a   150   salarios   mínimos  mensuales.   

ii)  Sin  embargo  dicha normatividad sufrió  alteración   con   la   expedición   de   la  Ley  733  de  2002,  por  cuanto  simultáneamente:     a)   elevó   el   quantum  punitivo3  al modificar  la  Ley  599 de 2000 y,  b) difirió la competencia para conocer del delito  de  extorsión,  sin  tener  en  cuenta  la cuantía, a los penales del circuito  especializados  –luego por  manera  alguna el penal del circuito sería el llamado a conocer por competencia  residual  –   bajo  cuya  vigencia  se  cometió  el  ilícito –año 2005-.   

iii)  Ahora, el legislador por virtud de  la  expedición  de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y  7  del  artículo  5  de  la  Ley  600 de 2000 por lo  que tácitamente fue  alterada  la  competencia  para  conocer  del delito de extorsión al restringir  nuevamente  el conocimiento de los penales del circuito especializados frente al  punible  en  comento,  reviviendo  la exigencia en términos de la cuantía como  factor  de  competencia para aquéllos  en una suma superior a 150 salarios  mínimos legales mensuales.   

Luego  con  posterioridad a la vigencia de la  Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte:   

     

i. Cuando  se  enrostre  la  conducta  de  extorsión  de  que trata el  artículo  244  del  C.P.,  si  supera  los  150  salarios  mínimos  legales la  competencia     será     de     los     juzgados     penales    del    circuito  especializados.   

ii. Cuando  se  impute  la  conducta  de  extorsión de que da cuenta el  artículo  244  del  C.P., – en vigencia de la ley 600- si aquella no supera los  150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón  de la competencia residual los juzgados penales del circuito.   

iii. Cuando  se  impute  la  conducta  de  extorsión de que da cuenta el  artículo  244 del C.P. –en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004- si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán  competentes los juzgados penales municipales.     

Conforme  a  las  anteriores  reglas  surge  claramente  que  la  competencia  para conocer del presente asunto corresponde a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  empero lo anotado y de cara al conflicto  planteado  se  ha de tener en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153  de 1.887 que señala:   

“…Las   leyes   concernientes   a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en  que  deben empezar a regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,    se    regirán    por   la   ley   vigente   al   tiempo   de   su  iniciación”.   

Dígase  entonces que toda vez que el Juzgado  Especializado,  dio  inicio  a  la  etapa  del  juicio, de tal manera que avocó  conocimiento  de  la actuación, corrió el traslado contemplado en el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  y  una  vez finiquitado éste, fijó fecha para  celebrar  audiencia preparatoria, facultado por la ley 733 de 2002, toda vez que  era  el  llamado  por  ley  a  para  conocer  de dicha etapa procesal, es él en  consecuencia,  el  funcionario  competente  para  asumir  el  conocimiento de la  causa    en   los   términos   del   artículo   40   de  la  Ley  153  de  1.887.   

En reciente oportunidad y de cara la temática  planteada la Sala señaló:   

           

“Sin  embargo,  la  Corte  también  ha  contemplado  que,  cuando  se  presenta  el  fenómeno  de  la  prórroga  de la  competencia,  deberá  continuar  conociendo  el funcionario que dio inicio a la  etapa  del  juicio,  independientemente  de  los  cambios  que  en  este sentido  susciten  la  entrada  en  vigencia  de nuevas leyes4.   

En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de  1887  prevé  que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los  juicios  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el momento en que deben  empezar  a  regir.  Pero  los  términos que hubieren  empezado  a  correr,  y las actuaciones y diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación” (destaca la  Sala).   

Por  su parte, el artículo 400 del Código  de  Procedimiento  Penal  indica que “[c]on la ejecutoria de la resolución de  acusación  comienza  la  etapa  del  juicio”,  momento  a  partir del cual el  funcionario  que  asume  el  conocimiento de la actuación, al día siguiente de  haber  recibido  el  expediente, deja a disposición de las partes el expediente  para  efectos  de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten  las  nulidades  originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar  en   el   juicio,   de   conformidad   con  lo  establecido  en  el  inciso  2º  ibídem.”5   

Son  estas  las razones que llevan a la Corte  -no  obstante  a  que  se  trata  de  una  extorsión en cuantía inferior a 150  salarios  mínimos  legales  vigentes-   a  asignar  la  competencia  en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido  a  SAIR RUBIO  ESTRADA  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal, a quien se le  remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2.  Comunicar  la  decisión adoptada al Juez  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad  remitiéndole copia de la  misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

CÓPIESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

      Salvamento de  voto   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto6, no es posible, dentro de una  fundamentación  legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  referenciar  que  a  partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en  este  caso  la  fase  del  juicio  del  proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  “Por  la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación  y     sanción     de     la    financiación    del    terrorismo    y    otras  disposiciones”   

2 Art.  21.Las  normas  incluidas  en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta  el  30  de  junio  del  año 2007…”. Reformado por el artículo 46 de la Ley  1142 de 2007.    

3 Ar.  5.    El   artículo   244   de   la   Ley  599  de  2000,  quedará  así:  Extorsión….”   

4 Cf.  auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952   

5 Auto  del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28392   

6 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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