24202(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24202   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 069  

Bogotá  D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve la Sala de fondo sobre la posibilidad  de  casar  oficiosamente  la sentencia del  25 de abril de 2.005, proferida  por  el  Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el fallo condenatorio  del  10 de agosto del 2004, por medio del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito  de   Villavicencio   declaró   responsable   al   ciudadano   ALFONSO   ORJUELA  RAMÍREZ   como  autor  del  delito  de  estafa agravada y lo sometió a la  penas  de  7.6  años  de prisión, multa de $ 750.000 e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  a la vez que le impuso la obligación de  indemnizar los perjuicios causados.   

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES     

En  el  año  de  1.996,  el  procesado, como  representante  legal  de  la  sociedad  comercial  SEDA  Ltda,  ofertó  un plan  urbanístico  en  la ciudad de Villavicencio, con el que captó dineros de   centenares  de  personas  interesadas  en  el proyecto de vivienda, por un valor  superior a  $ 1.900´000.000.   

La mora en el traspaso y entrega de los lotes,  hizo  que algunos de los adjudicatarios solicitaran la devolución de su dinero.  Sin  embargo,  el  procesado  evadió  esos  requerimientos  y  desapareció del  ámbito   de   sus   negocios.   Los   afectados  promovieron  denuncias  en  su  contra.   

El  2  de  mayo  del  2003,  la  Fiscalía 14  Seccional  de  Villavicencio  le  profirió resolución de acusación por estafa  agravada y captación masiva de dineros.   

La   decisión   fue   recurrida   por   la  defensa.   

El 13 de julio del 2003, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  Villavicencio  confirmó  la acusación por el delito de  estafa agravada y revocó la segunda imputación.    

El   Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  lo  condenó  como se dijo antes. La defensa interpuso recurso de  apelación  y  el  Tribunal  de  Villavicencio  ratificó  el fallo.   

Oportunamente se interpuso y sustentó recurso  de casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

CASACIÓN OFICIOSA  

Mediante  auto  del  30 de marzo del 2006, la  Corte  inadmitió  la  demanda porque no se ajustaba a las exigencias lógicas y  argumentativas   exigidas  por  la  ley.  No  obstante,  observó  una  probable  vulneración     a    la    garantía    fundamental    de    la    favorabilidad    en   la   determinación  judicial  de  la  pena.  Por  ello  dio traslado al Ministerio Público para que  conceptuara sobre el punto en cuestión.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El Señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado a partir de  los siguientes razonamientos.   

Siguiendo  la  pauta  de  la  Sala  en varias  decisiones,  deduce  que  el juicio de favorabilidad sobre los  sistemas de  individualización    de   la   pena   no   surge   a  priori  del  examen sobre las normas, sino que reclama  un   ejercicio  de  dosificación  luego  del  cual  se  estima  cuál  es  más  benevolente al condenado.   

Bajo   el   anterior  predicado,  dosificó  hipotéticamente  la  pena imponible al procesado, siguiendo los parámetros del  sistema  de  cuartos  y  comparando  el  resultado  con  la  pena  fijada por el  juzgador.   

El ejercicio le indicó que como la fiscalía  no  imputó ninguna causal de agravación de las previstas en el  artículo  58  de  la ley 599 del 2000, el operador jurídico debió individualizar la pena  dentro  del cuarto mínimo, lo cual significa que no podía ser mayor a 60 meses  de prisión -5 años-.   

Sobre  la pena principal de multa, consideró  que  deben  ser  aplicadas  las disposiciones del decreto 100 de 1980, pues bajo  las  normas  del la ley 599 de 2000 alcanzaría los sesenta millones trescientos  noventa  y  seis mil dieciocho pesos con setenta y cinco centavos -$60´396.018.  75-,  cantidad  que  resulta   superior a la impuesta en aplicación de las  normas sustantivas anteriores.   

Solicita  se case la sentencia en punto de la  pena  privativa  de  la libertad y en lo demás permanezca incólume el fallo de  segundo grado.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  casará parcialmente y de oficio la  sentencia, por las siguientes razones.   

1. La Corte advirtió al momento de calificar  la  demanda  de casación, que si bien el libelo no se ajustaba a las exigencias  lógico  argumentativas  para  su  admisión,  existía  un error judicial en la  determinación  judicial  de  la  pena, yerro que debía ser enmendado de oficio  para  preservar  las  garantías fundamentales, concretamente el postulado de la  favorabilidad.   

2.  El estudio del asunto indica que se deben  contrastar   los   criterios   y  reglas  para  la  determinación  de   la  punibilidad  fijados  en  el  capítulo  segundo  de  la  ley 599 de 2.000 y los  aplicados  a  la  sanción  impuesta, los que corresponden a las reglas sobre el  particular  del  artículo  61  del decreto ley 100 de 1.980,  en virtud de  que  la  conducta  delictiva   ocurrió  en vigencia del Código Penal  anterior.   

3.  La  sanción  impuesta se determinó  con   los   criterios   fijados   en  el  estatuto  derogado.  El  artículo  61  decía:   

Criterios  para fijar la pena. Dentro de los  límites  señalados  por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de  atenuación o agravación y la personalidad del agente.   

Desde  el  otro  extremo,  la ley 599 de 2000  pauta la determinación de la pena de la siguiente manera:   

Artículo   60.-   Parámetros   para   la  determinación  de  los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso  de  individualización  de  la  pena  el  sentenciador  deberá fijar, en primer  término,  los  límites  mínimos  y  máximos en los que se ha de mover.   Para  ello,  y  cuando  hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites,  aplicará las siguientes reglas…   

Artículo   61.-   Fundamentos   para   la  individualización  de  la  pena.   Efectuado el procedimiento anterior, el  sentenciador  dividirá  el  ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.   

El  sentenciador sólo podrá moverse dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni agravantes o concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  dentro  de  los cuartos  medios   cuando   concurran  circunstancias  de  atenuación  y  de  agravación  punitiva,   y   dentro   del   cuarto   máximo   cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva.   

Establecido  el  cuarto o cuartos dentro del  que  deberá  determinarse  la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los  siguientes  aspectos:  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en  el caso concreto.   

(…)  

4.  Examinada  la  condena  a  través de las  normas  referidas  se  nota que se vulneró  la garantía fundamental de la  benignidad    en    la  determinación  judicial  de  las  penas de prisión y de multa, conclusión que  deviene  del  ejercicio  de  dosificación  punitiva  con  el sistema de cuartos  vigente,  aplicado  a  la pena imponible para el delito de estafa agravada en el  Código Penal de 1.980.   

Obsérvese.  

El artículo 356 dice:  

Estafa.  El  que  induciendo o manteniendo a  otro  en  error,  por  medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito  para  sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a  diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.    

El artículo 372, explica:  

Circunstancias genéricas de agravación. Las  penas  para  los  delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán  de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:   

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a  cien  mil  pesos,  o  que  siendo  inferior,  haya  ocasionado  grave daño a la  víctima, atendida su situación económica.   

(…)  

Conforme a las normas transcritas, el ámbito  de  movilidad del juez para imponer la pena de prisión era de 1.4 y 15 años de  prisión.   

La  multa  oscilaría  entre  $  1.333  y  $  750.000.   

Teniendo  en  cuenta el extremo mínimo de la  sanción     privativa     de     la     libertad1,  la norma aplicable es la del  Código  Penal  anterior,  porque la misma infracción en la ley 599 de 2000, es  más gravosa desde esta misma consideración:   

Fíjese la atención.  

Artículo.    246.   Estafa.  El  que obtenga provecho ilícito para  sí  o  para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en  error  por  medio  de  artificios  o  engaños,   incurrirá   en   prisión  de  dos  (2)  a  ocho (8) años y multa de cincuenta  (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Artículo.   267.   Circunstancias   de  agravación. Las penas para  los  delitos  descritos  en  los  capítulos  anteriores,  se aumentarán de una  tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:   

1.  Sobre  una  cosa  cuyo  valor  fuere  superior  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, o que  siendo  inferior,  haya  ocasionado  grave  daño  a  la  víctima,  atendida su  situación económica.   

(…)  

Por   tanto,   el  juicio  de  favorabilidad   reside   en   el  sistema  cuantitativo  de individualización de la pena de prisión y no en la calidad de  la  pena misma, respecto de la cual no se desprenden discusiones de benevolencia  punitiva.   

5. El sistema de individualización de la pena  anterior  confería  al  sentenciador  un  amplio  margen  de  movilidad para la  tasación  de  la  sanción, pues sobre unos topes mínimos y máximos se fijaba  la  sanción  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  del  hecho, la modalidad de la  conducta y la personalidad del agente.   

De  conformidad con los artículos 61 y   67  ejusdem, la limitación de  ese  radio  de acción se circunscribía a que solo se podía imponer el máximo  cuando    concurrieran   exclusivamente    circunstancias   genéricas   de  agravación,   y   el   mínimo   si   existían   solamente  circunstancias  de  atenuación.   

Como  los  juzgadores estimaron que contra el  procesado   no  confluían   circunstancias  de  agravación  punitiva,  se  dosificó  la  pena  privativa  de  la  libertad  conforme a los parámetros del  artículo    61   ibídem,  fijándola       en       siete       años       y      seis      meses      de  prisión.         

El ejercicio aritmético de aplicar el sistema  de  cuartos  de  la  ley  600  de  2000 al ámbito de punibilidad de la sanción  privativa  de  la  libertad  imponible  al  procesado,  por  el delito de estafa  agravada  en  el  código  anterior,  indica  que  el juzgador no podía exceder  el   cuarto  mínimo,  porque  no  concurren  agravantes  genéricos, y los  específicos  ya  fueron valorados previamente en la estimación de los extremos  mínimos y máximos.   

La  no  presencia  de  agravantes en el nuevo  sistema   de   cuartos  es  una  limitante  para  el  juez  sentenciador  porque  únicamente  se puede mover dentro del primer cuarto. Entre tanto, en el Código  de  1980,  la  no  existencia  de  agravantes  limitaba sólo cuando concurrían  elementos   de   atenuación.   Aquí   reside   el  argumento  de  favorabilidad      en     la     nueva  normativa.   

6.  Al  aplicar  el  sistema  de cuartos a la  sanción  privativa  de  la libertad para el delito de  estafa agravada del  estatuto  pretérito,  el primer cuarto se movería en la franja de dieciséis a  ciento  ochenta  meses  de  prisión, luego de aplicar la tercera parte sobre el  mínimo  y  la  mitad  sobre el máximo del tipo básico, de conformidad con sus  artículos 356 y 372.   

La situación es esta:  

Primer cuarto             

Segundo cuarto             

Tercer cuarto             

Cuarto cuarto  

Desde 16 meses hasta 57  meses             

Desde 57.1   

hasta  98.1            

Desde  98.1  hasta  139  meses             

Desde  139.1  hasta 180  meses  

El  parámetro indica que la pena de prisión  imponible  al  procesado  no puede ser inferior a dieciséis meses ni superior a  cincuenta y siete meses.   

El artículo 61.3  de la ley 599 de 2000  dispone  que establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse  la  pena,  el  sentenciador  la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la  mayor  o  menor  gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena  y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.   

Tanto en la acusación como en las sentencias  de  primer  y segundo grados se  ponderó contra el procesado la pluralidad  de  personas  que  resultaron  afectadas  con  el  falso  proyecto  de vivienda,  circunstancia  de  la  que se infiere la gravedad del daño real causado, razón  por  la  cual  la pena deberá llegar al máximo del primer cuarto, no sólo por  el   perjuicio   al  patrimonio  económico,  sino  porque  si  la  vivienda,    dentro   del   ordenamiento  jurídico  interno,  es  un  derecho social y económico, consagrado en la Carta  Política  de  1.991,  que  reclama  protección  especial, la estafa que genera  expectativas  sobre este derecho, ofrece un reproche social que se debe reflejar  en la sanción.   

Las  razones expuestas indican que la pena de  prisión  impuesta  de  90  meses,  excede el cuarto mínimo. Por tanto, la Sala  resarcirá  la garantía vulnerada y fijará la pena privativa de la libertad en  57  meses  de  prisión,  reajustando  en la misma cantidad la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

La multa  

Se observa que de igual modo es más favorable  al  procesado  la pena fijada en el código penal de 1980, la que se estimaba en  pesos   colombianos;  en  sentido  diferente,  hoy  se  cuantifica  en  salarios  mensuales  vigentes, lo que incorpora una categoría de indexación y actualidad  que afecta ostensiblemente la multa.   

Sin   embargo,   con   el   mismo  criterio  desarrollado  anteriormente, al referente punitivo se le aplicará el sistema de  cuartos,  luego  de  lo  cual  se  optará  por  el  extremo  máximo del cuarto  mínimo.   

El  ejercicio  indica  que  el  ámbito  de  punibilidad  para  la  pena  de multa oscila entre $ 1.333 y  $ 750.000. El  marco  de  movilidad  se obtiene de restar el mínimo al máximo y dividirlo por  cuatro, lo que es igual a $ 187.167.    

Conforme al resultado, el cuarto mínimo para  esta  pena  en el estatuto derogado se estima en una franja  de $ 1.333 a $  188.499.   

Atendiendo  a  las  mismas consideraciones de  gradualidad  de la pena de prisión en el extremo máximo del cuarto mínimo, la  multa  será  de  $188.499,  lo que demanda un reajuste, por favorabilidad, a la  fijada en la sentencia de segundo grado.   

El  señor  Procurador  Delegado  en lo penal  conceptuó  que  debía  casarse  la  sentencia respecto de la pena de prisión,  pero  que  la  multa  permaneciera  incólume.   El ejercicio de aplicar el  sistema  de  cuartos  a  la  pena  de multa devela que igualmente se vulneró la  garantía  de  la  favorabilidad  penal,  por  lo  que en ese sentido la Sala se  pronunciará.   

En ese contexto se efectuarán los reajustes a  las sanciones impuestas por el Ad-quem.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la  Constitución y la Ley,   

RESUELVE  

1. CASAR oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  producida  por el Tribunal  Superior de Villavicencio.   

2. Fijar como penas, prisión de cincuenta y  siete  (57) meses, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso, y multa de $ 188. 499.   

3. Mantener las demás determinaciones tomadas  en el fallo.   

Notifíquese y Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aunque venía salvando mi voto en relación  con  las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso,  a  pesar  de  inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del  extraordinario  recurso,  por  las  razones  que  con  amplitud expliqué, entre  muchos  otros,  en  el  salvamento parcial de voto al auto del 30 de marzo 2006,  aquí  obrante,  hoy,  al  reexaminar  el  asunto  bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

Y  aun  cuando  la aludida ley solamente se  aplica  a  los  delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es  menos  cierto  que  al  consagrar  la misma una mayor posibilidad de acceso a la  casación,  ha  de  tenerse  en  cuenta en virtud al principio constitucional de  acceso a la administración de justicia (artículo 229).   

Es  por  lo  someramente  consignado  que  replanteo  mi  posición  frente  al tema en cuestión, para admitir de ahora en  adelante  que  en  aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede  de   manera   oficiosa   corregir  el  yerro  conculcador  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  en  el  proceso, pese a la ineptitud de la  demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el  punto  en  la  misma  providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera  dar  aplicación  al principio de pronta y cumplida administración de justicia,  consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Del  cual  se  parte siempre que se debe dosificar la  pena.     

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