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Proceso No 26425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.006
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARO contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En noviembre del 2004, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARO, quien se hallaba cumpliendo pena en la Colonia Penal de Oriente de Acacías, Meta, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, fallada adversamente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de diciembre de ese año.
Posteriormente, el 20 de enero del 2005, instauró nueva demanda contra la misma autoridad judicial y por los mismos hechos aducidos en la ocasión anterior, en la que afirmó bajo la gravedad del juramento no haber ejercido antes la acción constitucional “por los mismos hechos y derechos”.
Negadas sus pretensiones por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo del 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión y, al advertir la actuación temeraria del accionante, ordenó que se investigara el delito de falso testimonio en que presuntamente había incurrido el señor RODRÍGUEZ.
Con la asistencia del indiciado, el 24 de junio del 2005 un fiscal seccional de Bogotá le formuló imputación por el delito de falso testimonio ante el juez 30 penal municipal con función de control de garantías, y el 22 de julio siguiente presentó escrito de acusación por la misma ilicitud.
La audiencia de formulación de acusación se realizó ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 5 de octubre.
El 1º de noviembre se efectuó la audiencia preparatoria.
El 6 de marzo del 2006 se adelantó el juicio oral, en el que se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
El 28 de marzo se leyó la sentencia. En ella se le impuso al señor RODRÍGUEZ CARO la pena de 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de falso testimonio, con fundamentos en los artículos 442 del Código Penal y 8º de la Ley 890 del 2004.
El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior en la fecha que se dejó indicada.
LA DEMANDA
Con invocación de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, la defensora del señor RODRÍGUEZ acusa la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal no apreció “la prueba que constituye el fundamento de hecho para la eliminación del dolo” y porque en esta materia –dolo- “los argumentos de la defensa han sido desconocidos por la Sala Penal”.
Agrega que en la decisión sus creadores razonaron de manera distinta para concluir que no se configuró en este caso ningún motivo de ausencia de responsabilidad.
Cuestiona además la falta de defensa del procesado pues quien lo representó en la etapa de juzgamiento estipuló todas las pruebas, lo que indefectiblemente conducía a la condena que en efecto se le impuso.
Agrega que el dolo no aparece demostrado y que el señor RODRÍGUEZ CARO fue inducido en error por los abogados que lo asesoraron, quienes no le advirtieron la identidad de las tutelas ni la consecuencia de su presentación sucesiva, como se acredita con la demanda de tutela que como prueba sobreviniente adjunta, presentada por el representante legal de la oficina de abogados a la que pertenecía el defensor del procesado.
CONSIDERACIONES
Como fácilmente se concluye, la demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y por tanto no puede ser aceptada. En efecto, la actora:
1. Cae en confusión inexplicable al seleccionar la causal, pues aduce la primera1
y presenta el cargo al amparo de la tercera2
.
2. El error que señala no se configura pues el falso juicio de existencia se predica de la valoración probatoria negativa o positiva y no de los argumentos que exponen los intervinientes en el proceso penal.
Resulta por entero equivocado, entonces, afirmar, como lo hace en uno de los sectores de su escrito, que
Los argumentos de la defensa han sido desconocidos por la Sala Penal del Tribunal y por lo tanto incurrió en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN.
A pesar de que al inicio de su misiva dice que el error consiste en que la sentencia no apreció la prueba que demuestra el error y, por tanto, la carencia de dolo, la esencia de la sustentación se halla en que los jueces dejaron de lado las explicaciones, las argumentaciones impartidas por la defensa orientadas a comprobar que no hubo dolo.
Es obvio, entonces, de una parte, que no se puede lanzar un enunciado3
y desarrollarlo a partir de otra premisa4
pues ello riñe con la lógica más sencilla; y, de la otra, que el falso juicio de existencia positivo5
o negativo6 proviene de un error de hecho centrado en que el juez no aprehende, no contempla materialmente y, por tanto, no valora la prueba.
3. Hace reparos en cuanto a las estipulaciones probatorias celebradas entre la defensa y la fiscalía. Sin embargo, no son ajustados, porque:
3.1. Apenas enuncia el tema.
3.2. El reproche, así concebido, debía ser presentado al amparo de la causal segunda, es decir, la nulidad, pues ello afectaría la estructura del debido proceso o las garantías de las partes.
3.3. No lo desarrolla suficientemente pues, por ejemplo, no señala la incidencia del proceder del defensor en la vulneración de derechos.
4. Formula críticas a los fallos porque no se aceptaron sus planteamientos en cuanto a la ausencia de dolo.
Esto no es correcto respecto del recurso extraordinario debido a que no pasa de constituir un conjunto de simples e infundadas opiniones que ninguna vocación de prosperidad tienen en casación.
En esta sede, como se sabe, se enjuicia la sentencia por haber sido producto de errores trascendentes cometidos por los falladores o por haber sido dictada con desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y no sencillamente porque se hayan compartido o no unas argumentaciones defensivas.
Lo anterior es bastante para reiterar lo afirmado al comienzo de las consideraciones: en la demanda no se perciben los mínimos requisitos legales y por tanto no puede ser asumida para laborar el fondo del asunto.
Como, de otra parte, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, se abstiene de obrar de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARO contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Procede la insistencia, en los términos del inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Que en el nuevo Código de Procedimiento Penal equivale a la tradicional violación directa de la ley sustancial.
2 Que corresponde a la tradicional infracción indirecta.
3 No se miró la prueba que demuestra la inexistencia del dolo.
4 No se miraron los estudios realizados por la defensa sobre la no concurrencia del dolo.
5 Inventar, imaginar, suponer la prueba.
6 Hacer caso omiso, dejar de lado, no atender, la prueba que obra en el expediente.