Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ, quien fuera condenado por la conducta punible de estafa agravada en sentencias proferidas por el Juzgado 46 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
Según denuncia instaurada por los esposos Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas, el aquí procesado el 22 de mayo de 1998, en condición de arquitecto y dueño del proyecto de construcción de unas unidades de vivienda del edificio “La Calleja Country” de la calle 127 C N° 28-55, celebró con ellos “…OFERTA de carácter comercial, con base en los artículos 845 y siguientes del Código del Comercio, respecto a la venta del apartamento 701 del edificio”, y que tenía como precio la suma de $265.000.0000, de la cual le cancelaron la suma de $96.350.000.oo.
Luego de un año los compradores se enteraron que para la época en que se efectuó la anterior transacción, existía sobre el inmueble una fiducia mercantil a favor de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia (FIDUBANCOOP) que impedía a LEAL JIMÉNEZ efectuar acto dispositivo sobre las unidades de vivienda, y además una hipoteca a favor de Concasa (Banco Cafetero). Consideran los compradores que LEAL JIMÉNEZ los engaño al ocultarles dichos compromisos y por ende carecía de facultad para transferir el dominio del apartamento que les ofreció en venta.
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ, la Fiscalía 88 Segunda de Bogotá el 24 de enero de 2001 le dictó medida de aseguramiento de caución prendaría como presunto autor del delito de estafa agravada.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de febrero de 2003 profirió resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
4. Correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 24 de julio de 2006 dictó sentencia condenando a LEAL JIMÉNEZ a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales y le concedió la condena de ejecución condicional, como autor responsable de la conducta punible por la cual había sido acusado.
5. Ese fallo fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de julio de 2007 lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El recurrente acusa la sentencia a través de tres cargos, a saber:
En el primero se violó directamente por interpretación errónea los artículos 845 a 862 y 905 a 907 del Código de Comercio, y 1849 a 1934 del Código Civil, lo que condujo al Tribunal al dar por demostrado el delito de estafa que atribuye al acusado, a la indebida aplicación de los artículos 246 y 267 del cp y por tanto a la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 232 del cpp de 2000.
El ad quem dio por sentada la existencia de la conducta punible de estafa por la simulación de la condición de propietario del apartamento sin que el sindicado lo fuera, y la omisión de informar a los compradores la existencia de la fiducia que impedía al acusado realizar actos de disposición y venta de las unidades de vivienda.
En esta apreciación se equivocó la corporación de segunda instancia al equiparar dos negocios o contratos totalmente diferentes: la oferta y la compraventa.
En este asunto, el procesado como gerente de la sociedad Armando Leal Jiménez S. en C, no como persona natural, mediante la comunicación que caracteriza uno de los elementos de la oferta según la doctrina, ofreció en venta a los denunciantes el citado apartamento, no lo vendió con lo cual se confundió la oferta con el contrato de compraventa.
Tampoco podía la corporación de segunda instancia negar que la sociedad en mención sea ajena a la propiedad del inmueble.
Si la ley no prohíbe vender cosa ajena, mucho menos ofertarla como ocurrió en el caso investigado, conducta que no constituye el delito de estafa. Y,
Como en los fallos de instancia se le dio carácter de ilícito a la conducta del procesado, se creó una nueva conducta punible que viola el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el segundo reparo afirma que existió error de hecho en la apreciación probatoria con violación de los artículos 905 a 967 del c. de co. y 1849 a 1934 del cc, que regulan los primeros la compraventa mercantil y los últimos la compraventa en materia civil, al dar por probada la existencia de un contrato de compraventa.
El Tribunal se equivocó al considerar acreditada la existencia del contrato de compraventa y sustentar sobre tal supuesto, la estafa atribuida al acusado. El ofrecimiento que hizo la sociedad Armando Leal Jiménez S. en C. a los denunciantes, apenas constituye una oferta, en ningún caso venta del inmueble, porque no obra por parte alguna escritura pública que de fe de ese negocio jurídico.
El ad quem no hizo ninguna referencia al hecho de que los denunciantes detentan desde ocho años atrás el inmueble, en connivencia con la representante de la fiduciaria Claudia Patricia Cuenca Mantilla, quien ha patrocinado todas las maniobras torticeras y vías de hecho en que han incurrido aquéllos, incluso en desmedro patrimonial de la sociedad fiduciaria. Y,
En el cargo tercero acusa el fallo de incurrir en error de hecho por falta de apreciación de la autorización dada por la fiduciaria al gerente de la sociedad Armando Leal Jiménez S. en C., para vender el apartamento 701 del edificio La Calleja Country, lo que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 246 y 267 del cp y por ende a la falta de aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000.
El ad quem desconoció las actas del Comité Fiduciario de Fidubancoop de 7 y 27 de mayo de 1998 que confirieron al sindicado tales facultades, o mejor les dio un contenido que no tienen, porque al valorar tales pruebas sostuvo que el procesado no tenía atribuciones de vender o prometer en venta las unidades de vivienda, desconociendo la autorización expresa que en ese sentido se le otorgaron.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al procesado de la imputación formulada.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE:
La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista, resaltando que la demanda carece de la idoneidad que la impugnación extraordinaria exige, al extremo que no acierta en demostrar los errores cometidos por el Tribunal sino que a modo de alegación de instancia pretende que la Corte acoja sus planteamientos por encima de los expuestos en las instancias que sin duda alguna establecieron la autoría y responsabilidad en la conducta punible por la cual fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los tres cargos formulados, a saber:
2.1. A través del cargo primero el impugnante manifiesta que se han violado directamente por interpretación errónea algunas disposiciones del c. de co. y c.c., desacierto que llevó a la indebida aplicación de los artículos 246 y 267 del cp, y a la falta de aplicación del artículo 232 del cpp de 2000.
2.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
– falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
– aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
– interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
2.3. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial –que es lo que evoca el libelista en el primer cargo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
2.4. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que la conducta desplegada por el procesado resultaba atípica y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor responsable de la conducta punible de estafa.
2.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar que el ad quem se habría equivocado al equiparar dos negocios o contratos diferentes, esto es, la oferta y la compraventa, cuando tal corporación en manera alguna se refirió a la segunda en tanto que siempre habló del “contrato de oferta” celebrado entre el aquí procesado y los denunciantes, estableciendo de acuerdo con la valoración conjunta del material probatorio acopiado que esa oferta de carácter comercial estuvo precedida de un contrato de fiducia que el mismo acusado celebró con la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia (Fidubancoop), por la cual ésta asumió los atributos de propiedad y disposición del inmueble, atribuciones ajenas al presunto vendedor LEAL JIMÉNEZ que para lograr la obtención del provecho patrimonial indebido ocultó esas situaciones a sus víctimas. De otra parte, deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al condenar al acusado como autor de la conducta punible materia de imputación, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no logra desestimar.
2.5. En el segundo cargo el libelista acusa el fallo de haber incurrido en errores de apreciación probatoria al dar por acreditada la existencia de un contrato de compraventa que nunca existió.
2.5.1. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales penales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación, y cuáles fueron las normas medio que llevaron a esa presunta transgresión.
2.5.2. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que parece fue la anunciada en este reparo-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria –existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.5.3. Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en equivocada apreciación probatoria, sin ninguna mención a si los errores fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó y la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia.
2.5.5. Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria no sobre el contrato de compraventa al cual nunca se refirió, sino a la oferta de carácter comercial del apartamento ofrecido a los denunciantes, momento para el cual el procesado carecía formal y legalmente de facultades para adquirir compromisos que tuvieran relación con el dominio y posesión del inmueble en cuestión, oferta que ni siquiera realizó en representación de la fiduciaria que era la facultaba para estos actos propios del objeto de la fiducia.
2.5.6. Refiriéndose a una supuesta omisión, el demandante simplemente afirma que entre la representante de la fiducia y los denunciantes se han efectuado maniobras en desmedro de la primera, con lo cual nada demuestra en torno a las razones que llevaron al Tribunal a deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el delito de estafa.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. Y,
2.6. En el tercer reparo el recurrente afirmó que el Tribunal desconoció las actas del comité fiduciario de Fidubancoop que le confirieron facultades al procesado para vender el apartamento 701 del edificio La Calleja Country, o que sí lo hizo pero le otorgó un contenido que no tienen, con lo cual de un presunto error de hecho por falso juicio de existencia pasó a un falso juicio de identidad, en uno y otro caso sin demostrar la trascendencia del supuesto desacierto en el sentido final de la decisión impugnada.
E igualmente pasó por alto que el ad quem sí apreció las mencionadas actas, sólo que lo hizo en sentido distinto al pretendido por la defensa, porque entre otras razones:
…para la época en que se suscribió el documento de oferta y aceptación de venta del apartamento 701, la constructora no pasaba un buen momento y la liquidadora mencionada alude que el plan de vivienda quebró; así se refleja del contenido de la misma acta del 27 de mayo anteriormente aludida en la que para cubrir la obligación con la entidad bancaria de Concasa, se autorizó la dación en pago de 17 de los apartamentos construidos del edificio. Luego los compradores asumieron el compromiso de la oferta de venta desconociendo esta realidad.
Además, la supuesta aprobación aparece dada con posterioridad (mayo 27 de 1998) a la fecha en que el procesado motu proprio realizó la transacción (mayo 22 de 1998) de oferta de venta del apartamento, y es cierto que en el acta en mención se anota que $50.000.000 que recibió el procesado de los compradores se destinan a la fiduciaria, la cual asume recibidos al compensar honorarios que se le adeudaban a Leal Jiménez, pero respecto de los restantes dineros de los $96.350.000 que recibió de los agraviados no se acredita que hayan ingresado a la fiduciaria. Pero lo que debe analizarse es la información que el acusado suministró a los compradores para persuadirlos a realizar el negocio y la condición legal en que él actuó, y en este entendido, es palmar que estos fueron engañados en cuanto el acusado no sólo les ocultó la existencia de la fiducia y su condición de fiduciante, sino el cúmulo de falencias de la constructora antes anotada, dejando la suerte de sus derechos de compra atados a la contingente e incierta del plan de vivienda que hoy subsiste, como que el apartamento 701 hacía parte de la garantía que avalaba el crédito global de Concasa.
Queda así demostrado que lo relacionado con la autorización para que el procesado vendiera el apartamento en cuestión sí fue apreciada en el fallo de segunda instancia en la forma antes indicada.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria