28824(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 245.   

Bogotá,  D.  C., diciembre cinco (5) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  LUIS  ARMANDO  LEAL  JIMÉNEZ,  quien fuera condenado por la conducta  punible  de estafa agravada en sentencias proferidas por el Juzgado 46 Penal del  Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

Según  denuncia  instaurada por los esposos  Juan  Manuel  Vargas  Becerra y Damaris Toro de Vargas, el aquí procesado el 22  de  mayo  de  1998,  en  condición  de  arquitecto  y  dueño  del  proyecto de  construcción   de   unas  unidades  de  vivienda  del  edificio  “La  Calleja  Country”  de  la  calle  127  C  N° 28-55, celebró con ellos “…OFERTA de  carácter  comercial,  con  base  en los artículos 845 y siguientes del Código  del  Comercio,  respecto  a  la venta del apartamento 701 del edificio”, y que  tenía  como  precio  la suma de $265.000.0000, de la cual le cancelaron la suma  de $96.350.000.oo.   

Luego de un año los compradores se enteraron  que  para  la época en que se efectuó la anterior transacción, existía sobre  el  inmueble una fiducia mercantil a favor de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa  de   Colombia   (FIDUBANCOOP)   que  impedía  a  LEAL  JIMÉNEZ  efectuar  acto  dispositivo  sobre  las  unidades de vivienda, y además una hipoteca a favor de  Concasa  (Banco  Cafetero).  Consideran  los  compradores  que LEAL JIMÉNEZ los  engaño  al  ocultarles  dichos compromisos y por ende carecía de facultad para  transferir el dominio del apartamento que les ofreció en venta.   

2. Vinculado legalmente mediante indagatoria  LUIS  ARMANDO  LEAL  JIMÉNEZ, la Fiscalía 88 Segunda de Bogotá el 24 de enero  de  2001  le dictó medida de aseguramiento de caución prendaría como presunto  autor del delito de estafa agravada.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  14  de febrero de 2003 profirió resolución de acusación contra  el  procesado  por la conducta punible por la cual había resuelto la situación  jurídica,  pronunciamiento  que  alcanzó ejecutoria el 16 de octubre siguiente  cuando  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  sindicado.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  46 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  24  de  julio  de  2006 dictó sentencia condenando a LEAL JIMÉNEZ a la pena de  veinticuatro  (24)  meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la sanción privativa de la  libertad,  al  pago de indemnización de perjuicios materiales y le concedió la  condena  de  ejecución  condicional,  como  autor  responsable  de  la conducta  punible por la cual había sido acusado.   

5.  Ese  fallo fue recurrido por el defensor  del  procesado  y  el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de julio de 2007 lo  confirmó,  decisión  contra  la cual el mismo impugnante interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

El recurrente acusa la sentencia a través de  tres cargos, a saber:   

En        el        primero   se   violó   directamente  por  interpretación  errónea  los  artículos  845 a 862 y 905 a 907 del Código de  Comercio,  y  1849  a  1934 del Código Civil, lo que condujo al Tribunal al dar  por  demostrado  el  delito  de  estafa  que  atribuye al acusado, a la indebida  aplicación  de  los  artículos  246  y  267  del  cp y por tanto a la falta de  aplicación del inciso 2° del artículo 232 del cpp de 2000.   

El     ad  quem  dio  por  sentada  la  existencia de la conducta  punible  de  estafa  por  la  simulación  de  la  condición de propietario del  apartamento  sin  que  el  sindicado  lo  fuera, y la omisión de informar a los  compradores  la  existencia de la fiducia que impedía al acusado realizar actos  de disposición y venta de las unidades de vivienda.   

En   esta  apreciación  se  equivocó  la  corporación  de  segunda  instancia  al  equiparar  dos  negocios  o  contratos  totalmente diferentes: la oferta y la compraventa.   

En este asunto, el procesado como gerente de  la  sociedad Armando Leal Jiménez S. en C, no como persona natural, mediante la  comunicación  que  caracteriza  uno  de  los  elementos  de la oferta según la  doctrina,  ofreció  en  venta  a  los denunciantes el citado apartamento, no lo  vendió  con  lo  cual  se  confundió la oferta con el contrato de compraventa.   

Tampoco  podía  la  corporación de segunda  instancia  negar  que  la  sociedad  en  mención  sea  ajena a la propiedad del  inmueble.   

Si  la  ley  no  prohíbe vender cosa ajena,  mucho  menos  ofertarla  como  ocurrió  en el caso investigado, conducta que no  constituye el delito de estafa. Y,   

Como  en  los  fallos de instancia se le dio  carácter  de  ilícito a la conducta del procesado, se creó una nueva conducta  punible  que  viola  el  derecho  fundamental  previsto en el artículo 29 de la  Constitución Política.   

En   el  segundo  reparo  afirma  que  existió  error  de  hecho  en la  apreciación  probatoria  con  violación  de los artículos 905 a 967 del c. de  co.  y  1849  a 1934 del cc, que regulan los primeros la compraventa mercantil y  los  últimos  la compraventa en materia civil, al dar por probada la existencia  de un contrato de compraventa.   

El  Tribunal  se  equivocó  al  considerar  acreditada  la  existencia  del  contrato  de  compraventa y sustentar sobre tal  supuesto,  la  estafa atribuida al acusado. El ofrecimiento que hizo la sociedad  Armando  Leal  Jiménez  S.  en  C.  a  los  denunciantes, apenas constituye una  oferta,  en  ningún  caso  venta  del inmueble, porque no obra por parte alguna  escritura pública que de fe de ese negocio jurídico.   

El     ad  quem  no  hizo  ninguna referencia al hecho de que los  denunciantes  detentan  desde  ocho años atrás el inmueble, en connivencia con  la  representante  de  la  fiduciaria Claudia Patricia Cuenca Mantilla, quien ha  patrocinado  todas  las  maniobras  torticeras  y  vías  de  hecho  en  que han  incurrido  aquéllos, incluso en desmedro patrimonial de la sociedad fiduciaria.  Y,   

En el cargo tercero  acusa el fallo de incurrir en error de hecho por falta  de  apreciación  de  la  autorización  dada por la fiduciaria al gerente de la  sociedad  Armando  Leal  Jiménez  S.  en C., para vender el apartamento 701 del  edificio  La  Calleja  Country,  lo  que  condujo  al  Tribunal a la aplicación  indebida  de  los  artículos  246  y  267  del  cp  y  por  ende  a la falta de  aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000.   

El     ad  quem    desconoció   las   actas   del  Comité  Fiduciario  de  Fidubancoop  de  7  y  27  de  mayo  de  1998 que confirieron al  sindicado  tales  facultades, o mejor les dio un contenido que no tienen, porque  al  valorar  tales  pruebas  sostuvo  que el procesado no tenía atribuciones de  vender   o  prometer  en  venta  las  unidades  de  vivienda,  desconociendo  la  autorización expresa que en ese sentido se le otorgaron.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir  el de reemplazo que absuelva al procesado de la imputación formulada.   

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE:  

La apoderada de la parte civil se opone a las  pretensiones  del casacionista, resaltando que la demanda carece de la idoneidad  que  la  impugnación  extraordinaria  exige,  al  extremo  que  no  acierta  en  demostrar  los  errores  cometidos por el Tribunal sino que a modo de alegación  de  instancia  pretende  que la Corte acoja sus planteamientos por encima de los  expuestos  en  las  instancias  que  sin duda alguna establecieron la autoría y  responsabilidad en la conducta punible por la cual fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa  de  los  fundamentos  de  los  tres  cargos  formulados,  a  saber:   

2.1.    A   través   del   cargo  primero el impugnante manifiesta que  se  han  violado directamente por interpretación errónea algunas disposiciones  del  c.  de  co.  y c.c., desacierto que llevó a la indebida aplicación de los  artículos  246  y 267 del cp, y a la falta de aplicación del artículo 232 del  cpp de 2000.   

2.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.3.  Cuando   se demanda una sentencia  por     violación     directa     de    la    ley    sustancial    –que es lo que evoca el libelista en el  primer  cargo-  en  cualquiera  de  sus  tres modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

2.4.  Al  recurrente  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que la conducta desplegada por el procesado resultaba atípica y, no  obstante,  en  la  parte  resolutiva  lo  condenó  como autor responsable de la  conducta punible de estafa.   

2.4.  Además  de  la  falencia  anterior el  libelista  faltando a los requisitos de claridad y precisión  se limitó a  exteriorizar    que    el   ad   quem   se   habría  equivocado  al  equiparar  dos  negocios  o  contratos  diferentes,  esto  es,  la  oferta  y la compraventa, cuando tal corporación en  manera  alguna  se  refirió  a  la  segunda  en  tanto  que  siempre habló del  “contrato  de oferta” celebrado entre el aquí procesado y los denunciantes,  estableciendo  de  acuerdo  con  la valoración conjunta del material probatorio  acopiado  que  esa oferta de carácter comercial estuvo precedida de un contrato  de  fiducia que el mismo acusado celebró con la Sociedad Fiduciaria Cooperativa  de  Colombia (Fidubancoop), por la cual ésta asumió los atributos de propiedad  y  disposición  del  inmueble,  atribuciones  ajenas  al presunto vendedor LEAL  JIMÉNEZ  que  para  lograr  la  obtención  del  provecho  patrimonial indebido  ocultó  esas  situaciones  a  sus  víctimas. De otra parte, deja a la Sala sin  saber  cuál  o  cuáles  fueron  los  errores  de  juicio en que pudieron haber  incurrido  los  juzgadores  de instancia al condenar al acusado como autor de la  conducta  punible  materia  de  imputación,  queriendo  con  ello  anteponer su  particular  punto  de  vista  frente  a  una  sentencia  que  en  virtud  de  la  culminación  del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de  acierto y legalidad que el recurrente no logra desestimar.   

2.5.  En el segundo  cargo  el  libelista acusa el fallo de haber incurrido  en  errores de apreciación probatoria al dar por acreditada la existencia de un  contrato de compraventa que nunca existió.   

2.5.1.  Lo  primero que encuentra la Sala es  que  el demandante omitió indicar las normas sustanciales penales infringidas y  si  lo  fueron por aplicación indebida o falta de aplicación, y cuáles fueron  las normas medio que llevaron a esa presunta transgresión.   

2.5.2.  Cuando  se invoca la causal primera,  cuerpo   segundo,  esto  es,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –que   parece   fue  la  anunciada  en  este  reparo-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si  de  derecho  o  de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su  trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración       probatoria      –existente   en   el   trámite   de   este   asunto-   (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por  omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y cómo su  estimación  conjunta  con  el  arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

2.5.3.   Faltando  a  los  requisitos  de  precisión  y  claridad  el  demandante  simplemente  anunció  que  el Tribunal  habría  incurrido en equivocada apreciación probatoria, sin ninguna mención a  si  los errores  fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó  y  la  incidencia  del  yerro  en  el  sentido  de  la  declaración de justicia  contenida en la sentencia.   

2.5.5. Tampoco indica el libelista en cuál  o   cuáles   desaciertos   incurrió   el   ad  quem  en  la  valoración probatoria no sobre el contrato de  compraventa  al  cual nunca se refirió, sino a la oferta de carácter comercial  del  apartamento  ofrecido a los denunciantes, momento para el cual el procesado  carecía  formal  y  legalmente  de  facultades  para  adquirir  compromisos que  tuvieran  relación con el dominio y posesión del inmueble en cuestión, oferta  que  ni  siquiera  realizó  en  representación  de  la  fiduciaria  que era la  facultaba para estos actos propios del objeto de la fiducia.   

2.5.6.   Refiriéndose   a  una  supuesta  omisión,  el  demandante  simplemente  afirma  que entre la representante de la  fiducia  y  los  denunciantes  se  han  efectuado  maniobras  en  desmedro de la  primera,  con  lo  cual  nada  demuestra  en torno a las razones que llevaron al  Tribunal  a  deducir  certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en  el delito de estafa.   

El  impugnante  olvidó que la casación no  fue  instituida  para  anteponer  el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo, tarea que no acomete el censor. Y,   

2.6.  En el tercer  reparo   el   recurrente   afirmó  que  el  Tribunal  desconoció  las  actas del comité fiduciario de Fidubancoop que le confirieron  facultades  al  procesado para vender el apartamento 701 del edificio La Calleja  Country,  o  que  sí lo hizo pero le otorgó un contenido que no tienen, con lo  cual  de  un  presunto  error de hecho por falso juicio de existencia pasó a un  falso  juicio  de  identidad,  en uno y otro caso sin demostrar la trascendencia  del    supuesto    desacierto    en   el   sentido   final   de   la   decisión  impugnada.   

E   igualmente  pasó  por  alto  que  el  ad  quem  sí apreció  las  mencionadas  actas, sólo que lo hizo en sentido distinto al pretendido por  la defensa, porque entre otras razones:   

…para  la  época en que se suscribió el  documento  de oferta y aceptación de venta del apartamento 701, la constructora  no  pasaba  un  buen  momento  y  la liquidadora mencionada alude que el plan de  vivienda  quebró; así se refleja del contenido de la misma acta del 27 de mayo  anteriormente  aludida  en  la  que  para  cubrir  la obligación con la entidad  bancaria  de  Concasa, se autorizó la dación en pago de 17 de los apartamentos  construidos  del  edificio.  Luego los compradores asumieron el compromiso de la  oferta de venta desconociendo esta realidad.   

Además,  la  supuesta  aprobación aparece  dada  con  posterioridad  (mayo  27  de  1998)  a  la  fecha en que el procesado  motu  proprio  realizó  la  transacción  (mayo  22 de 1998) de oferta de venta del apartamento, y es cierto  que  en  el  acta en mención se anota que $50.000.000 que recibió el procesado  de  los  compradores  se  destinan  a  la fiduciaria, la cual asume recibidos al  compensar  honorarios  que se le adeudaban a Leal Jiménez, pero respecto de los  restantes  dineros  de  los  $96.350.000  que  recibió  de los agraviados no se  acredita  que hayan ingresado a la fiduciaria. Pero lo que debe analizarse es la  información  que  el  acusado suministró a los compradores para persuadirlos a  realizar  el  negocio  y  la  condición  legal  en  que  él  actuó, y en este  entendido,  es  palmar que estos fueron engañados en cuanto el acusado no sólo  les  ocultó  la existencia de la fiducia y su condición de fiduciante, sino el  cúmulo  de falencias de la constructora antes anotada, dejando la suerte de sus  derechos  de  compra atados a la contingente e incierta del plan de vivienda que  hoy  subsiste,  como  que  el  apartamento  701 hacía parte de la garantía que  avalaba el crédito global de Concasa.   

Queda así demostrado que lo relacionado con  la  autorización para que el procesado vendiera el apartamento en cuestión sí  fue   apreciada   en   el   fallo   de  segunda  instancia  en  la  forma  antes  indicada.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible  de   garantías   que   ameriten  protección  oficiosa,  lo  cual  conlleva  la  consecuencia  procesal  de declarar desierta la impugnación, mediante decisión  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en que es suscrita y no admite ningún  recurso.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ARMANDO LEAL  JIMÉNEZ.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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