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Proceso No 28709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de BAYRON ROLANDO ERAZO MUÑOZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 20 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, el 27 de abril del mismo año, y lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso y a la separación absoluta de la Policía Nacional, como autor de la conducta punible de privación ilegal de libertad.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Originó la investigación penal, la denuncia presentada por el señor CELIMO NUPÁN TOBAR, contra el Subintendente BAYRON ROLANDO ERAZO MUÑOZ por los hechos presentados en 10 de abril de 2002 en el centro comercial ‘Anarkos’, cuando el mencionado ciudadano le reclamó al policial por un problema personal, procediendo el institucional a conducirlo al permanente municipal, donde estuvo retenido por espacio de 24 horas sin que le informara el motivo de la retención…”
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, el Fiscal 158 Penal Militar, el 25 de octubre de 2004, acusó a Bayron Rolando Erazo Muñoz por el delito de privación ilegal de libertad, decisión que fue confirmada el 19 de septiembre de 2006, por la Fiscalía Sexta ante el Tribunal Superior Militar.
2. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, el 27 de abril de 2007, condenó al acusado a la pena principal de 3 años de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la separación absoluta de la Policía Nacional, como autor de la conducta punible de privación ilegal de libertad.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar, el 20 de junio de 2007, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
Único cargo
La defensa técnica, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, por haber ignorado unos elementos probatorios que obraban en el diligenciamiento.
Luego de transcribir apartes de la indagatoria del sentenciado, de la diligencia de inspección judicial al libro de Minutas de Guardia, Servicio y Población y de una constancia de un proceso de contravención que se le siguió al denunciante, afirma que los anteriores elementos de juicio no se tuvieron en cuenta al momento de dictarse los fallos de instancia.
Agrega que cuando fue retenido el denunciante, también dicho procedimiento se realizó sobre Darwin Guerrero y Humberto Mejía Tovar, tal como se advierte del acta de la citada inspección judicial, en desarrollo del artículo 207 del Código Nacional de Policía, que había sido declarado inexequible y que era desconocida por el policial.
Por último acota que el acusado trató de solucionar de manera amistosa el conflicto suscitado con el denunciante pero que ante las agresiones de éste “decide retenerlo y conducirlo a la permanente municipal de dicha ciudad, puesto que está convencido que NUPÁN TOBAR con su proceder ha adecuado sus conducta al numeral 1° del artículo 207 del Código Nacional de Policía, lo cual lo facultaba a retener y conducir al trasgresor de tal norma”
En consecuencia, acota que el comportamiento del procesado se encuentra justificado, de acuerdo con lo reglado por el artículo 32, numeral 11, del Código Penal.
Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que en el presente asunto sólo procedía la casación excepcional, tal como los dispone el artículo 205 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, la citada normatividad consagra que el recurso de casación común sólo procede, entre otros motivos, cuando “lo delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, situación que aquí no acontece, en la medida en que el delito de privación ilegal de libertad consagra como sanción máxima privativa de la libertad la de 5 años.
Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.
En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a través de la casación, sin más comentarios procedió a postular el cargo, incumpliendo de esa manera con dicha carga.
Ahora bien, en el entendido que el casacionista acató el anterior presupuesto, tampoco el reproche cumple con el presupuesto de claridad y precisión, en tanto que no demostró cómo el vicio incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
En efecto, recuérdese que el censor postula error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el sentenciador en el estudio individual y mancomunado de los medios de convicción excluyó la inspección judicial realizada sobre el libro de Minutas de Guardia, servicio y población, la indagatoria del procesado y una constancia que informaba que el denunciante había sido procesado por una contravención. Sin embargo, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, no dedica línea que lleve a siquiera colegir cómo de haber sido apreciados los citados medios de prueba, al acusado se le habría reconocido la causal de ausencia de de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 11, de la Ley 599 de 2000.
El discurso lo centró en informar que el acusado se limitó a privara de la libertad al denunciante con base en lo que reglaba el artículo 207 del Código Nacional de Policía, preceptiva que el acusado desconocía que había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin que hubiese demostrado que el juzgador llegó a un conocimiento contrario en virtud de un error en la apreciación de las pruebas.
En tales condiciones, como quiera que el casacionista no cumplió con las anteriores cargas, la demanda se inadmitrá.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del acusado, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BAYRON ROLANDO ERAZO MUÑOZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria