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Proceso No 28822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de establecer si satisface o no las exigencias de estructura lógica y adecuada argumentación, indispensables para su admisión, como también, si atendiendo los fines de la casación es posible su intervención en los términos señalados en el artículo 184, inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos fueron descritos por el Tribunal, del siguiente modo:
“Los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 5:30 horas del 5 de julio de 2006, cuando la señora Mónica Castañeda Bedoya se dirigió hacia el Teatro Patria de la carrera 7ª con calle 102 de esta ciudad, con la finalidad de cumplir una cita, sin que hubiere regresado a su residencia.
Al día siguiente, el compañero de la víctima, Wilber Neira Ospina recibió una llamada en su teléfono personal, del celular de Mónica Castañeda, en la cual un hombre identificado como “Arturo”, a nombre del grupo subversivo FARC le exigía la suma de mil millones de pesos a cambio de la libertad de la señora Mónica. Dichas llamadas continuaron con la finalidad de recibir instrucciones para entregar el dinero, en las cuales se amenazaba de muerte a la víctima si no se cumplía con las exigencias dinerarias.
Finalmente, en el mes de octubre y después de un primer intento por entregar noventa millones de pesos en la ciudad de Mariquita (Tolima), se recibió otra llamada para un encuentro en un restaurante de la ciudad de Honda (Tolima), lugar en el cual fueron capturados Diego de Jesús Cardona Flórez y Jorge Alexander Durán Olaya, el primero portando un celular desde el cual realizaba las llamadas extorsivas; dichas personas suscribieron acuerdos con la Fiscalía por lo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado los declaró responsables y condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego.
Además, Cardona Flórez dio cuenta de la participación de más personas en el plagio, por lo que la investigación llevó a la vinculación de Francisco Rafael Andrade Bedoya, primo hermano de la víctima, quien fue capturado el 16 de diciembre de 2006 en la ciudad de Pasto (Nariño)….”.
2. El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías impuso a FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 17 de enero de 2007, el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, presentó escrito de acusación contra FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, tipificado en los artículos 169 y 170, numerales 3, 4 y 6 de la Ley 599 de 2000, con el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004.
4. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de febrero de la misma anualidad, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá. En ella se descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física que serían llevados a juicio y se señaló el 14 de marzo siguiente para llevar a cabo audiencia preparatoria.
5. Al término del juicio oral, el representante de la Fiscalía solicitó fallo condenatorio en contra del acusado FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, alias “PACHO”, por considerarlo coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado del que fuera víctima Mónica Castañeda Bedoya, según hechos ocurridos el 5 de julio de 2006 en Bogotá. En igual sentido se pronunció la representante del Ministerio Público. La defensa, por su parte, solicitó la absolución de su cliente.
6. El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA a la pena principal de 448 meses y multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (de conformidad con los artículos 169 y 170, numerales 3, 4 y 6 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlo penalmente responsable de secuestro extorsivo.
7. El defensor de confianza de ANDRADE BEDOYA apeló la decisión de primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2007, lo confirmó, aclarándolo en el sentido de señalar que el delito por el cual se le impuso condena a FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA es el de secuestro extorsivo agravado, tal como se hizo mención en la parte motiva del fallo apelado.
8. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el nuevo defensor de confianza de ANDRADE BEDOYA.
LA DEMANDA
El casacionista formula dos cargos contra el fallo del Tribunal. El primero, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de derecho por falso juicio de legalidad frente al “reconocimiento fotográfico, generando como consecuencia lógica que no había suficiente certeza para condenar a FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA”. En el segundo, en forma subsidiaria, el actor propone “se de (sic) aplicación al numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004” y acto seguido denuncia la violación de los artículos 29, 31, inciso segundo, de la Carta Política, los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 de 2004, además de la congruencia prevista en el artículo 448 ibídem y los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.
Con el fin de obviar repeticiones innecesarias, por razones de metodología se resumirán de manera independiente las censuras presentadas por el casacionista, para luego examinar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos exigidos para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Antes de emprender el estudio anunciado, conviene señalar, como ya lo ha anotado la Sala, que el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 impide asumir la casación como una instancia adicional del proceso, a la cual se pueda acudir para solicitar que se reconsideren determinaciones adoptadas por los juzgadores de instancia. En este sentido, ha de reiterarse que el recurso extraordinario de casación no ha perdido las características que lo identifican como un medio de impugnación de la sentencia de segunda instancia, esencialmente reglado.
Tal carácter impone el deber ineludible de seleccionar adecuadamente la causal y de expresar con coherencia, claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos que conduzcan al cabal entendimiento de los reproches formulados al fallo de segunda instancia. Bajo estos presupuestos, la demanda de casación debe estar orientada a demostrar la necesidad de adoptar un pronunciamiento para cumplir alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inflingidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
De la misma manera, es necesario precisar que el artículo 181 ejusdem se ocupa de la casación como un recurso de control constitucional y legal, el cual procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por conductas punibles, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por la concurrencia de cualquiera de las causales expresamente previstas en la misma disposición.
Por eso, en razón de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que la demanda de casación no será seleccionada cuando sea presentada por quien carece de interés para recurrir, o porque se prescinda de señalar la causal bajo cuya égida se presenta, no se desarrollan adecuadamente los cargos que la sustentan y, en fin, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Efectuadas las anteriores precisiones, acomete la Sala el estudio de los cargos formulados por el defensor de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA.
Primer Cargo: error de derecho por falso juicio de legalidad
Con la pretensión de fundamentar el reproche, el demandante señala que “si analizamos el reconocimiento fotográfico llevado a efecto el día 13 de octubre de 2006 a las 9:59 a.m. por parte del condenado Diego de Jesús Cardona Flórez en presencia del investigador del CTI Gerardo Riveros, en la que aseguró que quien reconocía, o sea CARDONA FLOREZ, lo había hecho en forma positiva al señor ANDRADE BEDOYA, cuando en verdad, señaló su fotografía, pero identificándola como “CHICHA”, “CHICHARRÓN”, “K-2”, o el señor de “LOS CUADROS”, que son los apodos con los cuales se conoce a JOSÉ MOISES QUINTERO MORENO, dejando en forma evidente, ostensible y palmaria que el Fiscal actuó de mala fe, para luego elaborar un acta que indujo en error para así vincular a ANDRADE BEDOYA”.
El censor agrega que “posteriormente, ya en la etapa del juicio oral, con el pretexto de que los documentos entre los que obraba esta importante prueba, se le habían traspapelado y de esta forma intentó ingresar esta prueba”.
Termina preguntando “¿Por qué entonces la Fiscalía. (sic) Aseguró con el fin de obtener la captura que ANDRADE BEDOYA fue identificado plenamente por su testigo estrella? La razón salta a la vista. La Fiscalía tenía intereses para vincular a toda costa al condenado ANDRADE BEDOYA”.
Consideraciones de la Sala:
Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial el recurrente, además de concretar la clase del error y la prueba sobre la que recae, debe demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
El falso juicio de legalidad se configura cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de prueba, no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne.
El artículo 276 de la Ley 906 de 2004 dispone que la legalidad del elemento material probatorio y la evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.
El artículo 23 del mismo estatuto procesal consagra la cláusula de exclusión, según la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, debiendo excluirse de la actuación procesal, como también ocurre con las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia.
Lo anterior significa que las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción, o violatorias de los derechos fundamentales, se excluyen para todo efecto, es decir, no se tienen en cuenta por no existir jurídicamente, pero la decisión se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.
De modo que si en los fallos de instancia se excluyó una prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció un medio probatorio que ha debido excluirse, es procedente invocar la causal tercera de casación, siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia.
Las reglas sobre producción y práctica del reconocimiento fotográfico y en fila de personas, como uno de los métodos legalmente establecidos para identificar los autores o partícipes de una conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados, se encuentran consagradas en los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004.
Sin embargo, el defensor de ANDRADE BEDOYA no indica cuáles habrían sido las formalidades legales o las garantías fundamentales irrespetadas por el juzgador con la aducción o práctica de una tal diligencia; o si, por el contrario, fueron rechazadas y no ponderadas a pesar de haber sido objetivamente cumplidas todas las formalidades y garantías.
Incluso, no logra saberse si tal medio de prueba fue aportado al juicio, pues refiere que el Fiscal “de mala fe, intentó ingresar esta prueba en la etapa de juicio oral”. El recurrente tampoco intenta el ejercicio de confrontar los restantes medios de prueba en que se fundamentó la decisión del Tribunal, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro que plantea, el cual, en tales condiciones, apenas quedó enunciado.
El demandante en la presentación del cargo no se ciñó a las exigencias de estructura lógica y adecuada argumentación, ineludibles para su admisión en sede extraordinaria de casación, toda vez que no expone ningún fundamento que imponga el deber de abordar el estudio de fondo de los reparos que plantea, con el fin de cumplir alguno de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, este cargo será inadmitido.
Segundo Cargo (subsidiario): violación del debido proceso, no reformatio in pejus, congruencia y los parámetros para individualizar la pena.
El actor propone que “se de (sic) aplicación al numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”, por considerar que al haber sido declarado desierto el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía, el único apelante de la sentencia de primera instancia era el defensor del acusado y, por tanto, no podía hacer más gravosa la pena, ni mucho menos adicionar la parte resolutiva del fallo apelado, so pretexto de que en la motiva se mencionó el delito en la modalidad de agravado, lo cual viola los artículos 29 y 31, inciso segundo de la Carta Política, los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 de 2004, además de la congruencia prevista en el artículo 448 ibídem y los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.
En razón de lo anterior, solicita casar la sentencia acusada, decretar la libertad de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA y dictar el fallo que corresponda.
Consideraciones de la Sala:
Al margen de haber invocado la “aplicación” de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004 (violación directa), el censor indistintamente denuncia violación del debido proceso, no reformatio in pejus, congruencia y los parámetros señalados en el Código Penal para individualizar la pena, empero no expone ninguna argumentación razonable que permita abordar su estudio de fondo. No dice de qué forma se habría condenado al procesado por una conducta distinta de la imputada por la Fiscalía, ni precisa la manera como se le habría agravado la pena en la sentencia de segunda instancia.
Lo correcto era haber formulado el reproche por vía de la causal segunda o de nulidad (artículo 181, numeral 2° de la Ley 906 de 2004), a través de la cual se pueden denunciar los defectos sustanciales de estructura o de garantía, idóneos para invalidar la actuación procesal.
Cuando se acude a esta causal, si bien la ley no exige que la correspondiente demanda contenga formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es permitido que la fundamentación se haga a través de un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de cualquiera de las parte intervinientes.
De conformidad con el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos que generan la ineficacia de los actos procesales son taxativos: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a las garantías fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales (art. 457 ib).
Cuando se acusa quebranto del debido proceso, al actor le corresponde precisar en cuál de las diferentes etapas del proceso se presenta el vicio de estructura, por ejemplo, en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia.
Del mismo modo, le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que, para remediarla, no queda otra alternativa distinta a invalidar la actuación. Ello explica la necesidad de indicar con precisión el momento procesal a partir del cual ha de retrotraerse lo actuado.
La vulneración al principio de la no reformatio in pejus debe proponerse por la senda de la causal primera de casación y orientarse el reproche a verificar la falta de aplicación del artículo 31 de la Carta Política, por haberse desmejorado de algún modo la situación jurídica del procesado haciendo más gravoso su estado precedente y no simplemente señalar, como aquí ocurre, que se precisó el fallo de primera instancia de acuerdo con lo considerado en la parte motiva, sin que ello hubiese significado ninguna variación punitiva.
El reparo por falta de congruencia debe denunciarse por la vía de la casual segunda de nulidad, pero sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación de la Ley 906 de 2004, es decir, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque “para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso”1.
Adicional a lo anterior, el demandante tampoco tuvo en cuenta el principio de prioridad, en virtud del cual debió proponer en primer término el cargo subsidiario y luego el de violación indirecta, porque de invalidarse la actuación, carecería de sentido examinar si en el fallo se incurrió en algún error de apreciación de la prueba.
Ninguno de estos presupuestos lógicos fue atendido por el defensor de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, en la lacónica postulación del cargo que formuló como subsidiario y, por ello, será inadmitido.
En conclusión, la demanda presentada por el defensor de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio y, por consiguiente, será inadmitida de conformidad con el artículo 184,
inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, al no advertirse violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.
Finalmente, es necesario señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte2, los cuales se han venido reiterando de la siguiente manera:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE BEDOYA, de conformidad con lo expuesto.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 17 de Julio 17 de 2003, Rad. 13128, reiterada en Auto del 6 de septiembre de 2007, en el marco del nuevo sistema procesal acusatorio.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.