28822(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28822   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 245  

         

     Bogotá  D.C., diciembre  cinco (5) de dos mil siete  (2007).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada   por  el  defensor  de  FRANCISCO  RAFAEL  ANDRADE  BEDOYA,  en contra de la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  el  fin de  establecer  si  satisface  o  no las exigencias de estructura lógica y adecuada  argumentación,  indispensables  para su admisión, como también, si atendiendo  los  fines  de  la  casación  es  posible  su  intervención  en  los términos  señalados en el artículo 184, inciso 3° de la Ley 906 de 2004.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL    

1.  Los  hechos  fueron  descritos  por  el  Tribunal, del siguiente modo:   

“Los  presupuestos  fácticos  que dieron  origen  al  presente asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 5:30 horas  del  5 de julio de 2006, cuando la señora Mónica Castañeda Bedoya se dirigió  hacia  el  Teatro  Patria de la carrera 7ª con calle 102 de esta ciudad, con la  finalidad   de   cumplir   una   cita,   sin   que   hubiere   regresado   a  su  residencia.   

Al  día  siguiente,  el  compañero  de la  víctima,  Wilber  Neira  Ospina  recibió una llamada en su teléfono personal,  del  celular  de  Mónica  Castañeda,  en  la  cual un hombre identificado como  “Arturo”,   a  nombre  del  grupo subversivo FARC le exigía la suma de  mil  millones  de  pesos  a  cambio de la libertad de la señora Mónica. Dichas  llamadas  continuaron con la finalidad de recibir instrucciones para entregar el  dinero,  en  las  cuales  se amenazaba de muerte a la víctima si no se cumplía  con las exigencias dinerarias.   

Finalmente,  en  el  mes de octubre  y  después  de  un  primer  intento  por  entregar noventa millones de pesos en la  ciudad  de  Mariquita (Tolima), se recibió otra llamada para un encuentro en un  restaurante  de  la ciudad de Honda (Tolima), lugar en el cual fueron capturados  Diego  de  Jesús  Cardona  Flórez  y  Jorge Alexander Durán Olaya, el primero  portando  un  celular  desde  el  cual realizaba las llamadas extorsivas; dichas  personas  suscribieron  acuerdos  con  la Fiscalía por lo que el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado los declaró responsables y condenó por los  delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego.   

Además,  Cardona  Flórez dio cuenta de la  participación  de  más  personas  en  el  plagio, por lo que la investigación  llevó  a  la  vinculación de Francisco Rafael Andrade Bedoya, primo hermano de  la  víctima,  quien  fue  capturado  el 16 de diciembre de 2006 en la ciudad de  Pasto (Nariño)….”.   

2.  El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado  Sexto  Penal  Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías impuso  a   FRANCISCO   RAFAEL   ANDRADE  BEDOYA    medida    de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento carcelario.   

3. El 17 de enero de 2007, el Fiscal Séptimo  de  la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, presentó escrito de  acusación    contra    FRANCISCO   RAFAEL   ANDRADE  BEDOYA, por la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado,  tipificado  en  los artículos  169 y 170, numerales 3, 4 y 6 de  la  Ley  599  de  2000,  con  el  aumento  de  penas  previsto  en la Ley 890 de  2004.   

4. La audiencia de formulación de acusación  se  realizó  el  20  de  febrero  de la misma anualidad, ante el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Conocimiento  de  Bogotá.  En  ella se  descubrieron  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física que  serían  llevados  a juicio y se señaló el 14 de marzo siguiente para llevar a  cabo audiencia preparatoria.   

5.   Al   término  del  juicio  oral,  el  representante  de  la  Fiscalía  solicitó  fallo  condenatorio  en  contra del  acusado  FRANCISCO  RAFAEL ANDRADE BEDOYA,      alias      “PACHO”,  por  considerarlo  coautor responsable del delito de secuestro  extorsivo  agravado  del  que  fuera  víctima  Mónica Castañeda  Bedoya,  según  hechos  ocurridos  el 5 de julio de 2006 en Bogotá. En igual sentido se  pronunció  la  representante del Ministerio Público. La defensa, por su parte,  solicitó la absolución de su cliente.   

   

6.  El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá,  condenó  a  FRANCISCO  RAFAEL ANDRADE BEDOYA a la pena  principal  de  448 meses y multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  (de conformidad con los artículos 169 y 170, numerales 3, 4 y 6 de la  Ley  599 de 2000, modificados por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002 y 14 de  la  Ley  890  de  2004) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  20  años, al hallarlo  penalmente responsable de secuestro extorsivo.   

7.  El defensor de confianza de ANDRADE  BEDOYA  apeló  la  decisión de  primera  instancia,  y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de  agosto  de  2007, lo confirmó,  aclarándolo en el sentido de señalar que  el    delito    por    el   cual   se   le   impuso   condena   a   FRANCISCO  RAFAEL  ANDRADE BEDOYA es el de  secuestro  extorsivo  agravado, tal como se hizo mención en la parte motiva del  fallo apelado.   

8. La sentencia del Tribunal fue recurrida en  casación    por    el    nuevo    defensor   de   confianza   de   ANDRADE BEDOYA.     

LA DEMANDA  

El casacionista formula dos cargos contra el  fallo  del  Tribunal.  El  primero,  con  fundamento  en  la  causal tercera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, por error de derecho por falso juicio de  legalidad  frente  al  “reconocimiento fotográfico,  generando  como  consecuencia  lógica  que  no  había  suficiente certeza para  condenar  a  FRANCISCO  RAFAEL ANDRADE BEDOYA”. En el  segundo,  en forma subsidiaria, el actor propone “se  de   (sic)  aplicación  al  numeral  1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”  y  acto seguido denuncia la violación de los artículos 29, 31, inciso segundo,  de  la  Carta  Política,  los principios rectores y garantías procesales de la  Ley  906  de  2004,  además  de  la  congruencia  prevista  en el artículo 448  ibídem y los artículos 59,  60 y 61 del Código Penal.    

Con   el   fin   de   obviar  repeticiones  innecesarias,  por razones de metodología se resumirán de manera independiente  las  censuras  presentadas  por  el  casacionista,  para luego examinar si en su  postulación  y desarrollo cumplen o no con los requisitos exigidos para acceder  a este medio impugnaticio extraordinario.   

  PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA:   

Antes  de  emprender  el  estudio anunciado,  conviene  señalar,  como  ya  lo  ha  anotado  la Sala, que el sistema procesal  consagrado  en  la Ley 906 de 2004 impide asumir la casación como una instancia  adicional  del  proceso,  a  la  cual  se  pueda  acudir  para  solicitar que se  reconsideren  determinaciones adoptadas por los juzgadores de instancia. En este  sentido,  ha  de  reiterarse  que  el  recurso extraordinario de casación no ha  perdido  las  características  que lo identifican como un medio de impugnación  de la sentencia de segunda instancia, esencialmente reglado.   

Tal  carácter impone el deber ineludible de  seleccionar  adecuadamente  la  causal  y de expresar con coherencia, claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  conduzcan  al cabal  entendimiento  de  los  reproches formulados al fallo de segunda instancia. Bajo  estos  presupuestos, la demanda de casación debe estar orientada a demostrar la  necesidad  de  adoptar un pronunciamiento para cumplir alguna de las finalidades  señaladas  en  el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inflingidos  a  estos  o  la  unificación de la  jurisprudencia.   

De la misma manera, es necesario precisar que  el  artículo  181 ejusdem se  ocupa  de  la  casación  como  un recurso de control constitucional y legal, el  cual  procede  contra  sentencias  proferidas  en  segunda instancia en procesos  adelantados  por  conductas  punibles,  cuando  afecten  derechos  o  garantías  fundamentales  por  la  concurrencia  de cualquiera de las causales expresamente  previstas en la misma disposición.   

Por   eso,  en  razón  de  la  naturaleza  extraordinaria  de este medio de impugnación, el artículo 184 de la Ley 906 de  2004  dispone  que  la  demanda  de  casación  no será seleccionada cuando sea  presentada   por   quien   carece   de  interés  para  recurrir,  o  porque  se  prescinda  de  señalar  la  causal  bajo cuya égida se presenta, no se desarrollan adecuadamente los cargos  que  la  sustentan y, en fin, “cuando de su contexto  se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Efectuadas   las  anteriores  precisiones,  acomete  la  Sala  el  estudio  de  los  cargos  formulados  por  el defensor de  FRANCISCO    RAFAEL    ANDRADE   BEDOYA.   

Primer  Cargo:  error  de  derecho por falso  juicio de legalidad   

Con   la  pretensión  de  fundamentar  el  reproche,  el  demandante señala que “si analizamos  el  reconocimiento fotográfico llevado a efecto el día 13 de octubre de 2006 a  las  9:59  a.m.  por  parte  del  condenado  Diego  de Jesús Cardona Flórez en  presencia  del  investigador  del  CTI  Gerardo  Riveros, en la que aseguró que  quien  reconocía,  o  sea  CARDONA FLOREZ, lo había hecho en forma positiva al  señor   ANDRADE  BEDOYA,  cuando  en  verdad,  señaló  su  fotografía,  pero  identificándola   como  “CHICHA”,  “CHICHARRÓN”,  “K-2”, o el  señor  de  “LOS  CUADROS”,  que  son  los apodos con los cuales se conoce a  JOSÉ  MOISES  QUINTERO MORENO, dejando en forma evidente, ostensible y palmaria  que  el  Fiscal  actuó  de  mala  fe, para luego elaborar un acta que indujo en  error      para      así      vincular     a     ANDRADE     BEDOYA”.   

El   censor   agrega  que  “posteriormente,  ya en la etapa del juicio oral, con el pretexto de  que  los  documentos  entre los que obraba esta importante prueba, se le habían  traspapelado   y   de  esta  forma  intentó  ingresar  esta  prueba”.   

Termina    preguntando    “¿Por  qué  entonces la Fiscalía. (sic) Aseguró con el fin de  obtener  la  captura  que  ANDRADE  BEDOYA  fue  identificado  plenamente por su  testigo  estrella?  La  razón  salta  a la vista. La Fiscalía tenía intereses  para   vincular   a   toda  costa  al  condenado  ANDRADE  BEDOYA”.   

Consideraciones de la Sala:  

Cuando  se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial  el  recurrente,  además  de  concretar  la clase del error  y   la  prueba  sobre  la  que  recae,  debe  demostrar  su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

El  falso  juicio  de legalidad se configura  cuando  el  juzgador aprecia materialmente el medio de prueba, no obstante haber  sido  aportado  al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de  las  garantías  fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o  práctica;  o  lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a pesar de haber sido  objetivamente cumplidas, considera que no las reúne.   

El  artículo  276  de  la  Ley  906 de 2004  dispone  que  la  legalidad  del  elemento  material  probatorio  y la evidencia  física  depende  de  que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se  haya  observado  lo  prescrito  en  la  Constitución Política, en los Tratados  Internacionales   sobre   derechos   humanos  vigentes  en  Colombia  y  en  las  leyes.   

El  artículo 23 del mismo estatuto procesal  consagra  la  cláusula  de  exclusión, según la cual toda prueba obtenida con  violación  de  las  garantías  fundamentales  será  nula  de  pleno  derecho,  debiendo  excluirse  de  la  actuación  procesal,  como también ocurre con las  pruebas  que  sean  consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo pueden  explicarse en razón de su existencia.   

Lo  anterior  significa  que  las  pruebas  viciadas  de  ilegalidad  en  su  obtención o producción, o violatorias de los  derechos  fundamentales, se excluyen para todo efecto, es decir, no se tienen en  cuenta  por  no  existir jurídicamente, pero la decisión se adopta con base en  las  pruebas  restantes,  sin  que  sea  necesario  declarar la invalidez de las  actuaciones procesales.   

De modo que si en los fallos de instancia se  excluyó  una  prueba  que reunía las condiciones de legalidad o se apreció un  medio  probatorio  que  ha  debido  excluirse,  es  procedente invocar la causal  tercera   de   casación,   siempre   que  pueda  verificarse  el  principio  de  trascendencia.   

          Las   reglas   sobre  producción  y  práctica  del  reconocimiento  fotográfico  y  en  fila  de  personas,  como  uno  de  los métodos legalmente  establecidos  para identificar los autores o partícipes de una conducta materia  de  investigación  por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de  quién  o  quiénes son exactamente esos imputados, se encuentran consagradas en  los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004.   

Sin  embargo,  el  defensor  de ANDRADE  BEDOYA no indica cuáles habrían  sido  las  formalidades  legales o las garantías fundamentales irrespetadas por  el  juzgador  con  la  aducción o práctica de una tal diligencia; o si, por el  contrario,   fueron   rechazadas   y   no  ponderadas  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente cumplidas todas las formalidades y garantías.   

Incluso,  no  logra  saberse si tal medio de  prueba  fue  aportado  al  juicio,  pues  refiere  que  el  Fiscal  “de  mala fe, intentó ingresar esta prueba en la etapa de juicio  oral”. El recurrente tampoco intenta el ejercicio de  confrontar  los  restantes  medios  de prueba en que se fundamentó la decisión  del  Tribunal,  con  el fin de demostrar la trascendencia del yerro que plantea,  el cual, en tales condiciones, apenas quedó enunciado.    

          El  demandante  en  la  presentación  del  cargo no se ciñó a las  exigencias  de estructura lógica y adecuada argumentación, ineludibles para su  admisión  en  sede  extraordinaria de casación, toda vez que no expone ningún  fundamento  que  imponga  el deber de abordar el estudio de fondo de los reparos  que  plantea,  con  el  fin  de  cumplir  alguno  de  los fines señalados en el  artículo   180   de   la   Ley  906  de  2004.  Por  tanto,  este  cargo  será  inadmitido.   

Segundo  Cargo  (subsidiario):   violación   del  debido  proceso,  no  reformatio   in   pejus,  congruencia y los parámetros para individualizar la pena.    

El   actor   propone  que  “se   de  (sic)  aplicación  al  numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”,  por considerar que al haber sido declarado desierto el recurso  de  alzada  interpuesto  por la Fiscalía, el único apelante de la sentencia de  primera  instancia  era  el  defensor  del acusado y, por tanto, no podía hacer  más  gravosa  la  pena,  ni mucho menos adicionar la parte resolutiva del fallo  apelado,  so pretexto de que en la motiva se mencionó el delito en la modalidad  de  agravado,  lo  cual viola los artículos 29 y 31, inciso segundo de la Carta  Política,  los  principios  rectores  y  garantías procesales de la Ley 906 de  2004,  además  de  la  congruencia  prevista  en  el artículo 448 ibídem  y los artículos 59, 60 y 61 del  Código Penal.   

En  razón de lo anterior, solicita casar la  sentencia  acusada,  decretar la libertad de FRANCISCO  RAFAEL   ANDRADE   BEDOYA   y  dictar  el  fallo  que  corresponda.   

Consideraciones de la Sala:  

Al   margen   de   haber   invocado   la  “aplicación”  de  la  causal  primera  de  casación  de  la  Ley 906 de 2004 (violación directa), el  censor  indistintamente  denuncia violación del debido proceso, no reformatio  in  pejus,  congruencia y los  parámetros  señalados  en el Código Penal para individualizar la pena, empero  no  expone  ninguna  argumentación  razonable que permita abordar su estudio de  fondo.  No dice de qué forma se habría condenado al procesado por una conducta  distinta  de  la  imputada  por  la  Fiscalía,  ni precisa la manera como se le  habría  agravado  la  pena  en  la  sentencia de segunda instancia.     

Lo correcto era haber formulado el reproche  por  vía  de  la  causal segunda o de nulidad (artículo 181, numeral 2° de la  Ley  906  de  2004),  a  través  de  la  cual  se pueden denunciar los defectos  sustanciales   de   estructura  o  de  garantía,  idóneos  para  invalidar  la  actuación procesal.   

Cuando  se  acude a esta causal, si bien la  ley  no  exige  que la correspondiente demanda contenga formas específicas para  su  proposición,  sustentación  y  desarrollo,  tampoco  es  permitido  que la  fundamentación  se  haga  a través de un escrito de libre factura porque igual  que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de  modo  que  se  comprenda  con  claridad  y precisión los motivos de ataque, las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o se afectan las garantías de cualquiera de las parte  intervinientes.   

De  conformidad  con el artículo 458 de la  Ley  906  de 2004, los motivos que generan la ineficacia de los actos procesales  son  taxativos:  la  nulidad  derivada  de  la prueba ilícita y la cláusula de  exclusión  (arts.  23  y  455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (art.  456  ib.);  y,  la  nulidad  por  violación  a las garantías fundamentales del  derecho  a  la  defensa  y  debido  proceso  en  aspectos sustanciales (art. 457  ib).   

Cuando  se  acusa  quebranto  del  debido  proceso,  al actor le corresponde precisar en cuál de las diferentes etapas del  proceso  se  presenta el vicio de estructura, por ejemplo, en la formulación de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la acusación, en el juicio oral, en  alguna  de  las  audiencias  de  obligatoria  realización  o  en  los fallos de  instancia.   

Del  mismo modo, le corresponde demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que,  para  remediarla,  no  queda otra  alternativa  distinta  a  invalidar  la actuación. Ello explica la necesidad de  indicar  con precisión el momento procesal a partir del cual ha de retrotraerse  lo actuado.   

La  vulneración  al  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus  debe  proponerse  por  la  senda  de  la  causal  primera de casación y orientarse el  reproche  a  verificar  la  falta  de  aplicación  del artículo 31 de la Carta  Política,  por  haberse  desmejorado de algún modo la situación jurídica del  procesado   haciendo  más  gravoso  su  estado precedente y no simplemente  señalar,  como  aquí  ocurre, que se precisó el fallo de primera instancia de  acuerdo  con lo considerado en la parte motiva, sin que ello hubiese significado  ninguna variación punitiva.   

El  reparo  por  falta  de congruencia debe  denunciarse  por  la  vía de la casual segunda de nulidad, pero sustentarse con  los  parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera  de  casación  de  la  Ley 906 de 2004, es decir, violación directa o indirecta  del  bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido  sustancial   porque   “para  su  demostración,  es  necesario  precisar  si  los  desaciertos se produjeron al momento de ubicar los  hechos  en  el  respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración  de  las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar  cómo  se produjo el yerro, con  fundamento  en  las  directrices  propias  de la violación directa o indirecta,  según    el    caso”1.   

Adicional  a  lo  anterior,  el  demandante  tampoco  tuvo  en  cuenta  el  principio de prioridad, en virtud del cual debió  proponer  en  primer  término  el  cargo  subsidiario  y luego el de violación  indirecta,  porque  de invalidarse la actuación, carecería de sentido examinar  si   en   el   fallo  se  incurrió  en  algún  error  de  apreciación  de  la  prueba.   

Ninguno  de estos presupuestos lógicos fue  atendido  por  el defensor de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE  BEDOYA,  en  la  lacónica  postulación del cargo que  formuló como subsidiario y, por ello, será inadmitido.   

         En   conclusión,   la   demanda   presentada  por  el  defensor  de  FRANCISCO    RAFAEL    ANDRADE   BEDOYA,  no  cumple  las exigencias mínimas requeridas para su estudio y,  por  consiguiente,  será  inadmitida  de  conformidad  con  el  artículo  184,   

inciso  2º,  de  la Ley 906 de 2004, al no  advertirse  violación  de  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el  deber   de   proteger   de  manera  oficiosa,  de  acuerdo  con  sus  facultades  constitucionales y legales.   

         Finalmente,  es necesario señalar que no se observa con ocasión de  la  sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación  de  derechos  o garantías de FRANCISCO RAFAEL ANDRADE  BEDOYA,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera  superar  los  defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

         Cuestión final   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  por  parte  del demandante, de acuerdo con lo establecido en el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004, en la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte2,  los  cuales  se  han  venido  reiterando de la siguiente manera:   

i)           La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  (siempre  que  el  recurso  no  haya  sido  interpuesto por un Procurador  Judicial),  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

ii)           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  FRANCISCO  RAFAEL ANDRADE BEDOYA, de conformidad con lo  expuesto.    

         Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia, de  acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  17  de  Julio 17 de 2003, Rad. 13128, reiterada en Auto del 6 de  septiembre    de    2007,    en    el   marco   del   nuevo   sistema   procesal  acusatorio.     

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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