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Proceso No 28563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Mediante sentencia de julio 25 de 2.006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado-Descongestión de Bogotá condenó -entre otros- a Jhon Jairo Martínez Cubillos y Hollman Eliécer Parra Fajardo a la pena principal de 185 meses de prisión y multa equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Recurrida tal decisión el Tribunal Superior de Bogotá mediante la proferida en abril 9 de 2.007 la confirmó en relación con Martínez Cubillos y demás procesados recurrentes, mientras que respecto de Parra Fajardo la modificó para condenarlo a la pena de un año de prisión por el delito de encubrimiento por favorecimiento. Contra esta providencia los defensores de los acusados en mención interpusieron el recurso de casación que sustentaron con las correspondientes demandas cuya admisibilidad procede la Sala a examinar.
ANTECEDENTES:
Según la acusación “…el día ocho de abril del año pasado (2.003), una persona que dijo llamarse Felipe Santamaría se presentó a la empresa Resipapeles Vimo Ltda., ubicada en la calle 46ª No. 101 A 05, Barrio Fontibón de esta ciudad, solicitando vehículo para el transporte de cartón para reciclaje, por lo que fue asignado el camión de placas CHJ-656 conducido por Hermídes Ángel Pinzón Martínez. Al día siguiente, la misma persona se presenta y una vez de acuerdo con el conductor, por indicaciones de éste, comienzan el recorrido pero más adelante recogen otras dos personas, continúan el viaje y sorpresivamente uno de ellos le dice al conductor pertenecer al grupo de milicianos de las Farc, que necesitaban el camión para transportar armas y bajo amenazas de muerte asumieron el control del carro, exigieron la entrega de documentos de propiedad y lo obligan a caminar por espacio de una hora hacia el Río Bogotá, donde quedó abandonado. El mismo día en horas de la tarde fueron capturadas seis personas y recuperado el vehículo en el Barrio La Estancia, a la altura de la calle 62 B No. 82 A 10 Sur, previo seguimiento que hiciera la autoridad una vez tuvo conocimiento de los hechos”.
Entre estos seis capturados lo fueron Jhon Jairo Martínez Cubillos y Hollman Eliécer Parra Fajardo, aquél en momentos en que poseyendo las correspondientes llaves y documentación se disponía a movilizar el vehículo hurtado y éste por ser el propietario de la motocicleta con la que transportándose otro de los retenidos se ejerció vigilancia sobre el automotor durante el día 9 de abril e incluso se trasladó a Martínez Cubillos.
Adelantada por tales hechos la correspondiente investigación su mérito fue calificado en primera instancia con resolución del 14 de abril de 2.004 acusándose a los seis procesados, incluidos Martínez Cubillos y Parra Fajardo, por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Surtida luego la etapa de la causa se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LAS DEMANDAS:
La formulada en nombre de Jhon Jairo Martínez Cubillos.
Al amparo de la causal primera de casación (artículo 207 Ley 600 de 2.000), acusa el libelista la sentencia impugnada de haber infringido de manera directa el artículo 171 de la Ley 599 de 2.000 por falta de aplicación en tanto a pesar de reconocerse con los medios probatorios que la víctima del secuestro simple fue liberada voluntariamente por sus captores a la hora siguiente de ocurrencia del delito, no se disminuyó la pena en la proporción señalada en dicho precepto.
Solicita por tanto el defensor de Martínez Cubillos se case el fallo impugnado y por consiguiente se tase la pena incluyendo la rebaja punitiva prevista en la norma dejada de aplicar.
La presentada en nombre de Hollman Eliécer Parra Fajardo.
Primer cargo.
Con sustento en la causal segunda de casación, esto es por no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la acusación demanda el defensor de Parra Fajardo el fallo proferido por el ad quem pues éste fue condenado en segunda instancia por un delito que no fue imputado fáctica ni jurídicamente en el calificatorio.
Así -dice- los hechos narrados en la acusación se dirigieron a imputar los delitos contra la libertad individual y el patrimonio económico objeto del llamamiento a juicio, mientras que la esencia del delito de favorecimiento es naturalmente otra en tanto tutela la eficaz y recta impartición de justicia porque el encubridor con conocimiento de la comisión de la conducta punible y sin concierto previo ayuda a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación, por eso a Hollman Eliécer siempre se le tuvo como un integrante de la desarticulada banda y por ende coautor de las conductas que por él conocidas fueron desplegadas en contra de la libertad individual y el patrimonio económico y así fue condenado en primera instancia, sin que jamás se haya hecho referencia alguna a que actuó como encubridor.
En esas condiciones -añade con apoyo en jurisprudencia referida al Decreto 2700 de 1.991- se incurrió en incongruencia en la medida en que a pesar de irrogarse condena por un delito de menor entidad punitiva, lo fue por uno que no corresponde a ninguno de los previstos en el título o capítulo en que se incluye la denominación jurídica deducida en el calificatorio.
No obstante la naturaleza del reparo propuesto solicita el demandante se case el fallo impugnado y se dicte en su lugar el de reemplazo que absuelva a su defendido.
Segundo cargo:
Acudiendo ahora a la causal primera de casación acusa el defensor de Parra Fajardo el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad toda vez que el Tribunal en el propósito de sustentar la responsabilidad del procesado afirmó que Jorge Enrique Orozco estuvo merodeando todo el día con la motocicleta de propiedad de aquél por el lugar en que se encontraba el vehículo hurtado cuando en verdad lo que declara el Intendente de Policía Daniel Camargo es que dicho sujeto fue visto en la moto sólo en horas de la tarde, coincidiendo con la propia afirmación de Parra Fajardo acerca de que prestó su vehículo después de las cinco de la tarde, o cuando el informe policial suscrito por el mismo declarante asegura que la moto fue vista en el transcurso del día, lo cual no equivale a todo el día.
En las anteriores circunstancias -afirma- el indicio de mentira sobre el cual se sustentó la condena fue elaborado sobre una falsa apreciación de las pruebas, por eso si el procesado no faltó a la verdad tampoco puede considerársele encubridor de ahí que solicite se case el fallo impugnado y en su lugar aquél sea absuelto.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el manifiesto presupuesto del interés que le asiste al defensor de Martínez Cubillos al postular el cargo por violación directa de la ley y advirtiendo que su demanda reúne además las restantes condiciones formales, de procedencia y de técnica propias del reparo planteado, la Sala la admitirá y de ella dará el traslado de rigor al Ministerio Público a fin de que rinda el concepto que le concierne.
2. No sucede lo mismo en relación con la demanda que formula el defensor de Parra Fajardo toda vez que -en primer lugar- siendo los cargos excluyentes en la medida en que por el segundo acepta lo que a través del primero niega, no fueron ellos expuestos de modo subsidiario tal como le era imperativo en términos del artículo 212 de la Ley 600 de 2.000.
Además, examinado el primer cargo ostensible es la carencia de interés en su formulación como quiera que más allá de la incoherente y final petición de absolución, en caso de que aquél prosperare la Corte entraría a dictar fallo de reemplazo en el sentido de observar la consonancia que ahora el defensor reclama, lo cual resultaría gravoso para el procesado en tanto así se le condenaría por un concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, cuando el ad quem lo condenó sólo por el punible de encubrimiento con una pena de un año de prisión mientras que la impuesta por el Juzgado fue de 185 meses.
Ahora bien, si el cargo se entendiere porque ante la variación de la calificación se infringieron garantías del procesado es patente que el defensor equivoca la vía de ataque acudiendo a la causal segunda para postular un reclamo que de todas maneras desde esa perspectiva resulta infundado como para entender dinamizada la facultad oficiosa de la Corte, más aún cuando el concepto de congruencia de que el defensor se vale resultaba válido en vigencia del Decreto 2700 de 1.991 pero no bajo el régimen de la Ley 600 de 2.000 a cuyo imperio se cometieron los hechos objeto de juicio y se tramitó el proceso.
Es que aún durante la vigencia del Decreto 2700 de 1.991, en el que no se preveía el mecanismo de prórroga de competencia del que posteriormente se ocupó el artículo 405 de la ley 600 de 2.000, bajo el entendido que el acusador debía señalar el capítulo del Código Penal dentro del cual se encontraba el delito imputado, vicios como el denunciado por el censor tenían jurisprudencialmente una específica vía de reproche que no era ciertamente la causal segunda, pues si a pesar del evidente favorecimiento de que era sujeto el procesado con una calificación más benévola ésta nueva se hallaba en capítulo diferente a la imputada en la acusación debía acudirse a la causal tercera por corresponder tal falencia a un vicio de estructura que afectaba el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa
A partir de la vigencia de la Ley 600 de 2.000 bajo la cual se cometieron los hechos materia de este juicio, tal concepción se precisó en el sentido de comprenderse que dicha clase de yerro debe conducirse por vía de causal primera de casación en todos aquellos eventos en los que le sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, vale decir cuando la nueva denominación jurídica independientemente del capítulo en que se halle incluida, sea menos gravosa para el acusado, observe el núcleo básico de la acusación y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda ella prorrogarse en los términos del artículo 405 de dicha ley. En caso contrario, es decir si la nueva calificación hace más gravosa la situación del acusado, o no siéndolo altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo debe fundamentarse en la causal tercera de casación.
En este asunto el núcleo básico de la acusación hace relación a la forma en que participó Parra Fajardo en los hechos bajo el supuesto de que conociendo la comisión de los punibles y sin concierto previo prestó su motocicleta para que uno de los autores materiales del secuestro y hurto ya consumados ejerciera vigilancia sobre el bien objeto de apoderamiento, supuesto que igualmente tuviera en cuenta el Tribunal pero no para deducir la comisión de dichos delitos sino para estructurar el encubrimiento, luego desde ese punto de vista no hubo una variación tal de la calificación que imposibilitara la defensa del acusado como para entender que esta garantía se vulneró y así se justificara una eventual intervención oficiosa de la Sala.
Por lo que hace al segundo cargo propuesto por el defensor de Parra Fajardo, a más de la falencia técnica ya precisada en cuanto no lo fue de modo subsidiario, no evidencia él caracteres de seriedad, claridad y precisión habida consideración que en aras de hacerlo coherente el censor se apoya sesgadamente en las pruebas que dice erróneamente valoradas, falseando, él sí, su contenido de modo que en manera alguna plantea una argumentación demostrativa de la existencia del yerro postulado.
En efecto, dice el casacionista que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad por afirmar que Jorge Enrique Orozco fue visto todo el día movilizándose en la motocicleta de Parra Fajardo para efectuar labores de vigilancia al camión hurtado cuando el intendente Daniel Camargo declara que solamente fue visto en horas de la tarde, o cuando su informe asegura que fue detectado en el transcurso del día; sin embargo una lectura integral de dicho testimonio permite aseverar que el sujeto en moto fue observado varias veces en el transcurso del día ejerciendo las referidas labores de vigilancia o más evidente aún y a lo cual ninguna referencia hace el demandante y es que el subintendente de la Policía Nacional Jimmy Osuna Roa asegura que el capturado en la motocicleta “ya había estado rondando por el sitio, no recuerdo cuántas veces pero fue como cuatro o cinco veces,… pasó en la mañana y en la tarde también, era la misma moto y la misma persona…”, luego la forma en que discurre el demandante evidencia una argumentación sesgada, incompleta e imprecisa que imposibilita la admisibilidad del cargo así propuesto como que en dichos términos deviene además en intrascendente.
Por ende la demanda propuesta en nombre de Parra Fajardo será inadmitida.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Hollman Eliécer Parra Fajardo.
2. Declarar ajustada a las exigencias legales la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jhon Jairo Martínez Cubillos; en consecuencia de ella córrase traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días a fin de que rinda el concepto de rigor.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria