28563(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

             

          Magistrado  Ponente:   

          Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No.  205   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  de  julio 25 de 2.006 el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado-Descongestión  de Bogotá  condenó  -entre otros- a Jhon Jairo Martínez Cubillos y Hollman Eliécer Parra  Fajardo  a  la pena principal de 185 meses de prisión y multa equivalente a 600  salarios  mínimos mensuales legales al hallarlos responsables como coautores de  la  comisión  de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.  Recurrida  tal  decisión  el Tribunal Superior de Bogotá mediante la proferida  en  abril  9  de 2.007 la confirmó en relación con Martínez Cubillos y demás  procesados  recurrentes,  mientras  que  respecto  de Parra Fajardo la modificó  para  condenarlo a la pena de un año de prisión por el delito de encubrimiento  por  favorecimiento.  Contra  esta providencia los defensores de los acusados en  mención   interpusieron  el  recurso  de  casación  que  sustentaron  con  las  correspondientes    demandas    cuya    admisibilidad    procede   la   Sala   a  examinar.   

ANTECEDENTES:  

Según    la   acusación   “…el  día  ocho  de  abril del año pasado (2.003), una persona  que  dijo llamarse Felipe Santamaría se presentó a la empresa Resipapeles Vimo  Ltda.,  ubicada  en la calle 46ª No. 101 A 05, Barrio Fontibón de esta ciudad,  solicitando  vehículo  para el transporte de cartón para reciclaje, por lo que  fue  asignado  el  camión  de  placas  CHJ-656  conducido  por Hermídes Ángel  Pinzón  Martínez. Al día siguiente, la misma persona se presenta y una vez de  acuerdo  con  el  conductor,  por  indicaciones de éste, comienzan el recorrido  pero   más   adelante  recogen  otras  dos  personas,  continúan  el  viaje  y  sorpresivamente  uno  de  ellos  le  dice  al  conductor  pertenecer al grupo de  milicianos  de  las  Farc,  que  necesitaban el camión para transportar armas y  bajo  amenazas de muerte asumieron el control del carro, exigieron la entrega de  documentos  de propiedad y lo obligan a caminar por espacio de una hora hacia el  Río  Bogotá,  donde  quedó  abandonado.  El  mismo  día en horas de la tarde  fueron  capturadas  seis  personas  y  recuperado  el  vehículo en el Barrio La  Estancia,  a  la altura de la calle 62 B No. 82 A 10 Sur, previo seguimiento que  hiciera la autoridad una vez tuvo conocimiento de los hechos”.   

Entre  estos  seis capturados lo fueron Jhon  Jairo  Martínez  Cubillos  y Hollman Eliécer Parra Fajardo, aquél en momentos  en  que  poseyendo  las  correspondientes llaves y documentación se disponía a  movilizar  el vehículo hurtado y éste por ser el propietario de la motocicleta  con  la  que transportándose otro de los retenidos se ejerció vigilancia sobre  el  automotor  durante  el  día  9  de abril e incluso se trasladó a Martínez  Cubillos.   

Adelantada    por    tales   hechos   la  correspondiente  investigación  su  mérito fue calificado en primera instancia  con  resolución  del  14  de  abril de 2.004 acusándose a los seis procesados,  incluidos  Martínez  Cubillos  y  Parra  Fajardo, por los punibles de secuestro  simple y hurto calificado y agravado.   

Surtida  luego  la  etapa  de  la  causa  se  profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en  nombre  de  Jhon  Jairo  Martínez Cubillos.   

Al  amparo de la causal primera de casación  (artículo  207  Ley 600 de 2.000), acusa el libelista la sentencia impugnada de  haber  infringido  de manera directa el artículo 171 de la Ley 599 de 2.000 por  falta  de aplicación en tanto a pesar de reconocerse con los medios probatorios  que  la  víctima  del  secuestro  simple  fue  liberada voluntariamente por sus  captores  a la hora siguiente de ocurrencia del delito, no se disminuyó la pena  en la proporción señalada en dicho precepto.   

Solicita  por tanto el defensor de Martínez  Cubillos  se  case  el  fallo  impugnado  y  por  consiguiente  se  tase la pena  incluyendo   la  rebaja  punitiva  prevista  en  la  norma  dejada  de  aplicar.   

La  presentada en nombre de Hollman Eliécer  Parra Fajardo.   

Primer cargo.  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  casación,  esto  es  por  no  estar  la sentencia en consonancia con los cargos  formulados  en  la  acusación  demanda  el  defensor  de Parra Fajardo el fallo  proferido  por  el  ad quem pues éste fue condenado en segunda instancia por un  delito    que    no    fue   imputado   fáctica   ni   jurídicamente   en   el  calificatorio.   

Así  -dice-  los  hechos  narrados  en  la  acusación  se  dirigieron a imputar los delitos contra la libertad individual y  el  patrimonio  económico  objeto  del  llamamiento  a  juicio, mientras que la  esencia  del  delito  de  favorecimiento es naturalmente otra en tanto tutela la  eficaz  y  recta  impartición de justicia porque el encubridor con conocimiento  de  la comisión de la conducta punible y sin concierto previo ayuda a eludir la  acción  de  la  autoridad  o  a entorpecer la investigación, por eso a Hollman  Eliécer  siempre  se le tuvo como un integrante de la desarticulada banda y por  ende  coautor  de  las  conductas  que  por  él conocidas fueron desplegadas en  contra  de  la  libertad  individual  y  el  patrimonio  económico  y  así fue  condenado  en  primera instancia, sin que jamás se haya hecho referencia alguna  a que actuó como encubridor.   

En  esas  condiciones  -añade  con apoyo en  jurisprudencia  referida al Decreto 2700 de 1.991- se incurrió en incongruencia  en  la medida en que a pesar de irrogarse condena por un delito de menor entidad  punitiva,  lo  fue  por  uno que no corresponde a ninguno de los previstos en el  título  o capítulo en que se incluye la denominación jurídica deducida en el  calificatorio.   

No   obstante  la  naturaleza  del  reparo  propuesto  solicita  el  demandante  se case el fallo impugnado y se dicte en su  lugar el de reemplazo que absuelva a su defendido.   

Segundo cargo:  

Acudiendo  ahora  a  la  causal  primera  de  casación  acusa  el  defensor  de Parra Fajardo el fallo recurrido de infringir  indirectamente  la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad  toda  vez  que  el  Tribunal  en  el  propósito  de sustentar la  responsabilidad   del   procesado   afirmó  que  Jorge  Enrique  Orozco  estuvo  merodeando  todo  el día con la motocicleta de propiedad de aquél por el lugar  en  que  se  encontraba  el vehículo hurtado cuando en verdad lo que declara el  Intendente  de  Policía Daniel Camargo es que dicho sujeto fue visto en la moto  sólo  en  horas  de  la  tarde, coincidiendo con la propia afirmación de Parra  Fajardo  acerca de que prestó su vehículo después de las cinco de la tarde, o  cuando  el informe policial suscrito por el mismo declarante asegura que la moto  fue   vista  en  el  transcurso  del  día,  lo  cual  no  equivale  a  todo  el  día.   

En las anteriores circunstancias -afirma- el  indicio  de  mentira  sobre  el cual se sustentó la condena fue elaborado sobre  una  falsa  apreciación  de las pruebas, por eso si el procesado no faltó a la  verdad  tampoco puede considerársele encubridor de ahí que solicite se case el  fallo impugnado y en su lugar aquél sea absuelto.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Bajo  el manifiesto presupuesto del  interés  que  le  asiste al defensor de Martínez Cubillos al postular el cargo  por  violación  directa  de  la ley y advirtiendo que su demanda reúne además  las  restantes  condiciones  formales,  de procedencia y de técnica propias del  reparo  planteado,  la Sala la admitirá y de ella dará el traslado de rigor al  Ministerio   Público  a  fin  de  que  rinda  el  concepto  que  le  concierne.   

2.  No  sucede  lo  mismo en relación con la  demanda  que formula el defensor de Parra Fajardo toda vez que -en primer lugar-  siendo  los  cargos excluyentes en la medida en que por el segundo acepta lo que  a  través  del primero niega, no fueron ellos expuestos de modo subsidiario tal  como  le  era  imperativo  en  términos  del  artículo  212  de  la Ley 600 de  2.000.   

Además, examinado el primer cargo ostensible  es  la  carencia de interés en su formulación como quiera que más allá de la  incoherente  y  final petición de absolución, en caso de que aquél prosperare  la  Corte  entraría  a  dictar  fallo de reemplazo en el sentido de observar la  consonancia  que  ahora el defensor reclama, lo cual resultaría gravoso para el  procesado  en  tanto  así  se  le  condenaría  por  un  concurso de delitos de  secuestro  simple  y  hurto calificado y agravado, cuando el ad quem lo condenó  sólo  por  el  punible  de  encubrimiento  con  una pena de un año de prisión  mientras que la impuesta por el Juzgado fue de 185 meses.   

Ahora  bien, si el cargo se entendiere porque  ante  la variación de la calificación se infringieron garantías del procesado  es  patente  que  el  defensor  equivoca la vía de ataque acudiendo a la causal  segunda  para  postular  un  reclamo  que de todas maneras desde esa perspectiva  resulta  infundado  como  para  entender  dinamizada  la facultad oficiosa de la  Corte,  más  aún  cuando el concepto de congruencia de que el defensor se vale  resultaba  válido  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1.991  pero no bajo el  régimen  de  la Ley 600 de 2.000 a cuyo imperio se cometieron los hechos objeto  de juicio y se tramitó el proceso.   

Es  que  aún durante la vigencia del Decreto  2700  de  1.991,  en  el  que  no  se  preveía  el  mecanismo  de  prórroga de  competencia  del  que posteriormente se ocupó el artículo 405 de la ley 600 de  2.000,  bajo  el  entendido  que  el  acusador  debía señalar el capítulo del  Código  Penal  dentro del cual se encontraba el delito imputado, vicios como el  denunciado  por  el  censor tenían jurisprudencialmente una específica vía de  reproche  que no era ciertamente la causal segunda, pues si a pesar del evidente  favorecimiento  de  que  era  sujeto  el  procesado  con  una calificación más  benévola  ésta  nueva  se  hallaba  en capítulo diferente a la imputada en la  acusación  debía  acudirse a la causal tercera por corresponder tal falencia a  un  vicio  de  estructura  que  afectaba  el  debido  proceso y eventualmente el  derecho de defensa   

A partir de la vigencia de la Ley 600 de 2.000  bajo  la  cual  se cometieron los hechos materia de este juicio, tal concepción  se  precisó  en  el  sentido  de  comprenderse  que  dicha  clase de yerro debe  conducirse  por vía de causal primera de casación en todos aquellos eventos en  los  que  le  sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la  estructura  del  proceso  ni  el  derecho de defensa, vale decir cuando la nueva  denominación  jurídica  independientemente  del  capítulo  en  que  se  halle  incluida,  sea  menos  gravosa para el acusado, observe el núcleo básico de la  acusación  y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda ella prorrogarse  en  los términos del artículo 405 de dicha ley. En caso contrario, es decir si  la  nueva  calificación  hace  más  gravosa  la  situación  del acusado, o no  siéndolo  altera  el  núcleo  fáctico de la acusación o implica cambio de la  competencia  y  ésta  no  se puede prorrogar, el cargo debe fundamentarse en la  causal tercera de casación.   

En  este  asunto  el  núcleo  básico  de la  acusación  hace  relación  a  la  forma en que participó Parra Fajardo en los  hechos  bajo  el  supuesto  de que conociendo la comisión de los punibles y sin  concierto  previo  prestó su motocicleta para que uno de los autores materiales  del  secuestro  y  hurto ya consumados ejerciera vigilancia sobre el bien objeto  de  apoderamiento, supuesto que igualmente tuviera en cuenta el Tribunal pero no  para   deducir   la  comisión  de  dichos  delitos  sino  para  estructurar  el  encubrimiento,  luego  desde ese punto de vista no hubo una variación tal de la  calificación  que  imposibilitara la defensa del acusado como para entender que  esta  garantía  se  vulneró  y  así se justificara una eventual intervención  oficiosa de la Sala.   

Por lo que hace al segundo cargo propuesto por  el  defensor  de  Parra  Fajardo, a más de la falencia técnica ya precisada en  cuanto  no  lo fue de modo subsidiario, no evidencia él caracteres de seriedad,  claridad  y precisión habida consideración que en aras de hacerlo coherente el  censor  se  apoya  sesgadamente en las pruebas que dice erróneamente valoradas,  falseando,  él  sí,  su  contenido  de  modo  que en manera alguna plantea una  argumentación demostrativa de la existencia del yerro postulado.   

En  efecto,  dice  el  casacionista  que  el  juzgador  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  por afirmar que Jorge  Enrique  Orozco fue visto todo el día movilizándose en la motocicleta de Parra  Fajardo  para  efectuar  labores  de  vigilancia  al  camión  hurtado cuando el  intendente  Daniel Camargo declara que solamente fue visto en horas de la tarde,  o  cuando  su  informe  asegura que fue detectado en el transcurso del día; sin  embargo  una lectura integral de dicho testimonio permite aseverar que el sujeto  en  moto  fue  observado  varias  veces en el transcurso del día ejerciendo las  referidas  labores  de  vigilancia  o  más  evidente  aún  y a lo cual ninguna  referencia  hace el demandante y es que el subintendente de la Policía Nacional  Jimmy  Osuna  Roa  asegura  que  el  capturado  en  la  motocicleta “ya  había  estado  rondando  por  el sitio, no recuerdo cuántas  veces  pero  fue como cuatro o cinco veces,… pasó en la mañana y en la tarde  también,  era  la misma moto y la misma persona…”,  luego  la  forma  en  que  discurre  el  demandante evidencia una argumentación  sesgada,  incompleta  e  imprecisa  que  imposibilita la admisibilidad del cargo  así   propuesto   como   que   en   dichos   términos   deviene   además   en  intrascendente.   

Por  ende  la  demanda propuesta en nombre de  Parra Fajardo será inadmitida.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre del procesado Hollman Eliécer Parra Fajardo.   

2. Declarar ajustada a las exigencias legales  la  demanda  de casación formulada en nombre del procesado Jhon Jairo Martínez  Cubillos;  en  consecuencia de ella córrase traslado al Ministerio Público por  el   término  de  veinte  (20)  días  a  fin  de  que  rinda  el  concepto  de  rigor.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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