28814(10-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.251   

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado JOSÉ ANTONIO GÉLVEZ ALBARRACÍN,  contra  el  fallo  de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta,  por  medio  del  que  confirmó  el  proferido  por  el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante  el cual condenó al citado a la pena  principal  de  4  años,   6  meses de prisión y multa de $5.911.500, como  autor   responsable   de   la  conducta  punible  de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron sintetizados por el  Tribunal, así:   

“Mediante  Acuerdo  017  del 10 de junio de  1998  el  Concejo Municipal de esta ciudad ordenó la liquidación de la Empresa  Industrial  y  Comercial  de  Cúcuta  E.S.P.  -E.I.S.- Cúcuta E.S.P., de igual  manera  mediante  Acuerdo  018  de  esa  misma  fecha  se  autorizó  al Alcalde  municipal  para  conformar una sociedad por acciones, para la prestación de los  servicios  públicos  de  acueducto  y  alcantarillado  con la participación de  accionistas  privados  y públicos, estableciéndose allí que la nueva sociedad  deberá   constituirse  por  escritura  pública  dentro  de  los  cuatro  meses  siguientes  a  la  fecha de promulgación del susodicho acuerdo. El 9 de octubre  de  esa  misma  anualidad  se  emitió el Acuerdo 041, en el que se amplió este  plazo por el lapso de 45 días.   

Conforme  con los acuerdos citados y para dar  curso  a  la  invitación  pública  establecida  en  la  ley  142  de  1994, la  Administración  municipal  publicó dos avisos en el periódico la Opinión los  días  17  y  19  de  junio  de  1998, en los que convoca a personas naturales o  jurídicas  que  quieran  asociarse  con  el  municipio, para la creación de la  empresa  prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado; el 6 de julio se  inicia  el  concurso para la selección del socio inversionista con capacidad de  operación,  y  a  partir  de  ese  momento  se  dejó  a  disposición  de  los  proponentes  los  términos  de  referencia  para su compra, finalizado éste se  inscribieron  nueve  firmas;  finalmente,  el  31  de agosto de 1998, las firmas  Unión  Temporal  AQA  y  Unión Temporal de Servicios de Pereira S.A., E.S.P. y  Otros fueron las únicas que presentaron propuestas.   

El  28  de agosto de 1998 el Alcalde mediante  Resolución  620  determinó  conformar  un  Comité evaluador de las propuestas  presentadas  en  el proceso adelantado por el municipio para la selección de un  socio  inversionista  con  capacidad  de  operación para la conformación de la  empresa  de  acueducto y alcantarillado; dicho Comité a través de dos informes  fechados  en  septiembre  22  de  1998  se  abstuvo,  en  uno,  de calificar las  propuestas   y   en   el   otro,   consignó   una    serie   de   recomendaciones   administrativas,  entre  las  que  se  hallaba  la  de no  realizar  la  selección  del  socio  inversionista  e  iniciar un proceso   en    que    se    tuvieran    en    cuenta    las  recomendaciones.   

La Asesora Jurídica de la alcaldía, miembro  del  Comité,  emitió  concepto y solicitó a JOSÉ ANTONIO GÉLVEZ ALBARRACÍN  la  designación  de  un  profesional  idóneo  para  la  valoración económica  técnica  y  financiera  y  la  consiguiente  calificación de las propuestas no  realizadas  por  el  Comité,  acatando dicha petición, el Alcalde nombró, sin  emitir  acto  administrativo  alguno,  a CARLOS ALFREDO FITZGERALD RUIZ también  integrante  del  Comité evaluador de las propuestas, quien finalmente calificó  las  mismas  asignándole  a  la Unión Temporal AQA 991.82 puntos, sobre 850.10  para la Unión Temporal de Servicios de Pereira y Otros.   

El  8  de  octubre  de  1998,  la  Alcaldía  municipal  en audiencia pública procede a la adjudicación del concurso para la  selección  de  un  socio  inversionista  con  capacidad  de  operación para la  conformación  de  la  empresa  tendiente  a  la  prestación  del  servicio  de  acueducto  y  alcantarillado  en Cúcuta y a través de la Resolución 000705 de  octubre  8 de 1998 dispone seleccionar a la Unión Temporal integrada por AQA de  Colombia  E.S.P.  S.A.  –  JOSÉ ROZE WIEBICKA – ALIRIO MENDOZA MANTILLA y JOSÉ  LEONEL    TORRES    CORTES   como   socio   inversionista   con   capacidad   de  operación.   

Con  base  en  publicaciones aparecidas en el  diario  La Opinión, que daban cuenta de presuntas irregularidades en el proceso  llevado  a cabo por la Alcaldía Municipal de Cúcuta para la consecución de un  socio  inversionista,  con  el  objeto  de  crear una nueva empresa de servicios  públicos  domiciliarios  de  acueducto  y alcantarillado, en sustitución de la  antigua  Empresa  Industrial  y  Comercial de Cúcuta E.S.P. EIS Cúcuta ESP, la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, ordenó asignar a la  Fiscalía    Segunda    de    Administración    Pública   la   correspondiente  investigación.   

El  proceso que culminó con la adjudicación  de  la  Unión  Temporal  AQA,  del  concurso  para  la  selección  de un socio  inversionista  con capacidad de’ operación para la conformación de una empresa  con  el  propósito  de  organizar  la  prestación  del  servio  de acueducto y  alcantarillado  en la ciudad, fue severamente censurado por diversos sectores de  la  opinión  pública  que  ponían  en  duda su transparencia e imparcialidad,  llevando  finalmente  a  que  el  Alcalde municipal GÉLVEZ ALBARRACÍN mediante  resolución  000835  del  23  de  noviembre  de  1998  suspendiera el proceso de  adjudicación,  hasta tanto la Procuraduría se pronuncie sobre la legalidad del  proceso.”   

2.  El  Director  Seccional  de Fiscalías de  Cúcuta,  Norte  de Santander, asignó al Jefe de la Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública  el  conocimiento  de la investigación que se pudiera  derivar  de  las  denuncias  que  sucesivamente  se  hacían  en el diario “La  Opinión”  publicado  en  la referida ciudad, además de la denuncia que en el  mismo  sentido  formuló el señor Carlos Joaquín Vásquez Rojas. De este modo,  la  Fiscalía  Segunda  de la referida unidad, después de practicar inspección  judicial   en  la  Alcaldía  Municipal  de  Cúcuta,  dispuso  la  apertura  de  investigación  penal  en  contra de Julio Velez Trillos, Carlos Arturo Andrade,  Carlos  Alirio  Beltrán,  José Antonio Gélvez Albarracín, Luz Amparo Gélvez  Reyes,  Carlos  Fitzgeral  Ruiz  y  Valentín  Vega Martínez por los delitos de  celebración   indebida  de  contratos  y  enriquecimiento  ilícito1,  a  quienes  vinculó a través de indagatoria.   

3.  Le  resolvió  la situación jurídica, a  cada   uno  de  los  procesados,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.    Después    de   aportar   varias   pruebas,   remitió   la  investigación   a  la  Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  en  donde  fue  asignada  a la Fiscal Segunda de ese  grupo    el    13    de    septiembre    de   19992, quien ordenó el cierre de la  investigación3  y  el  22  de  octubre  siguiente,  calificó  el mérito sumarial  acusando  a: (i) JOSE A. GÉLVEZ ALBARRACÍN como probable coautor del delito de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  y autor del ilícito de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor público. (ii) Carlos A. Fitzgerald Ruiz  en  condición de coautor del punible de interés ilícito en la celebración de  contratos.  (iii)  Julio  Vélez  Trillos como autor de la conducta prohibida de  enriquecimiento  ilícito  de servidor público y le precluyó la investigación  por  los ilícitos de cohecho y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  Y  a  los  sindicados  Arturo Andrade Fajardo, Valentín Vega Martínez y Carlos  Alirio Beltrán les precluyó la investigación.   

4. Esta decisión fue confirmada por la Unidad  de   Fiscalías   Delegadas   ante   los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca,   el   19   de   enero   de   2000,   fecha   en  la  cual  quedó  ejecutoriada.   

5. La fase del juicio correspondió al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de San José de Cúcuta, quien avocó el conocimiento  del  proceso  mediante  auto de 1 de marzo de 2000 y luego de surtir el trámite  correspondiente,  el  14  de  diciembre  de  2003,  dictó  sentencia de primera  instancia  condenando a JOSÉ ANTONIO GÉLVEZ ALBARRACÍN a la penas principales  de  4  años  y  6  meses  de  prisión  y  multa  de  $5.911.500,00  como autor  responsable  del  delito  de  interés  indebido en la celebración de contratos  ­­─  denominado  en  el  Decreto  Ley  100  de  1980,  interés  ilícito en la celebración de contratos  ─,    accesoria    de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  pena  principal  y  lo  absolvió  por  el de enriquecimiento  ilícito.   

Así  mismo,  absolvió  a  Carlos  Alfredo  Fitzgerald  Ruiz  por  el  punible  de  interés  indebido en la celebración de  contratos, por el cual fue acusado.   

No asumió determinación alguna en relación  con  Julio  César  Vélez  Trillos,  respecto  de quien, mediante auto de 12 de  junio de 2000 dispuso la ruptura de la unidad procesal.   

6.  El Tribunal superior de Cúcuta confirmó  la  anterior  sentencia, mediante la suya de 4 de julio de 2007. En tal sentido,  concentró  su  análisis jurídico probatorio al objeto de la impugnación, que  versó  acerca  de  la  prueba  indiciaria  con  base en la cual el a  quo  le dedujo responsabilidad penal al  procesado  en  el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos.  Así,  refiriendo  a  cada uno de los indicios y a la prueba del hecho indicador  concluyó que:   

a)   GÉLVEZ   ALBARRACÍN    no   tuvo   en   cuenta   las  recomendaciones  dadas  por el Gobierno  Nacional  a  través  de  la  Jefe de Unidad Especial de Dirección y Desarrollo  Urbano   y   Programas   Regionales  Especiales  del  Departamento  Nacional  de  Planeación,  sin  que  sea atendible la explicación de aquél en el sentido de  que sólo se trataba de promesas de la administración central.   

b)  El Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios  de  la  época,  contrario  a  lo  manifestado  por el sindicado,  siempre  manifestó  su  desacuerdo  al punto que le solicitó a éste declarara  desierto  el  proceso  de selección del socio inversionista y operador para que  Planeación Nacional pudiera adelantar la consultoría ofrecida.   

c)  El  sindicado  desatendió las dieciséis  recomendaciones  del Comité Evaluador, como se desprende de lo sostenido por el  consultor  Diego Fernández. De modo que nuevamente y por persona distinta se le  hacía  ver  a  aquél  que  la  forma  como  estaba  realizando  el  trabajo de  selección del operador no era la más conveniente.   

d)    Las     conversaciones   telefónicas   interceptadas   cuya  transliteración  hace  parte del  cuaderno  de  interceptación  y  rastreo  (fls.  89  y  ss.) hacen referencia a  GÉLVEZ   ALBARRACÍN   como   el   “jefe   cabeza  blanca”   quien   estaba   obligado   a  firmar  la  convocatoria  que  se  hizo, contenido que nunca desmintió a pesar de que ahora  alegue  que  nunca  se  le  corrió  traslado  para objetarlas, argumento que es  endeble  en  cuanto  que  en  su  condición  de  sujeto procesal tuvo acceso al  expediente,  de  manera  que  si  nunca atacó tal prueba era porque carecía de  argumento para hacerlo.   

e) No es creíble que hubiera otorgado poder a  un  abogado  si no tenía claridad en torno de la acción o acciones legales que  podía iniciar.   

f)  El procesado incumplió los principios de  igualdad  y  responsabilidad,  los  cuales son de obligatorio cumplimiento en la  ejecución  de cualquier tipo de contrato, conforme lo establece el “artículo  26  del  estatuto  de  contratación  y  el que está  vinculado  estrechamente  con  el artículo 29 de la Ley 80 de 1993),  en  cuanto  seleccionó  una  empresa  que  no  tenía el capital  requerido para desarrollar el objeto para el cual se contrataba.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  postula tres cargos, el primero  con  el carácter de principal, al amparo de la causal tercera de casación, por  nulidad  y los restantes como subsidiarios bajo la causal primera por violación  directa de la ley sustancial.   

Primer  cargo  (Principal):  Violación  del  debido proceso probatorio.   

El  censor denuncia que el fallo se dictó en  un   juicio   viciado   de   nulidad   por   violación   del   debido   proceso  probatorio.   

Funda  el  yerro  en que la condena proferida  contra  su representado por el delito de interés ilícito en la celebración de  contratos    se   basó   en   seis   pruebas   indiciarias   que   “aparecieron  sorpresiva  y  repentinamente  en  la  sentencia de  primer   grado”,   cuando   debían   obrar  en  la  resolución de acusación.   

Aduce  que  al  no  haber  sido  acusado  su  representado   mediante   indicios,   “el  juez  creó  seis,  condenándolo  a  mansalva  y  en  estado de  indefensión”,  proceder  con  el  cual  se  pretermitieron las normas de orden constitucional y legal que  señalan  la  competencia  y  funciones de los jueces, como el artículo 250 del  texto  superior  que  le  encarga  a la Fiscalía la obligación de adelantar la  acción  penal,  o  los  artículos 234 y 397 de la Ley 600 de 2000 relacionadas  con  que  durante  la  instrucción  la  carga  de  la  prueba  corresponde a la  Fiscalía  y  la resolución de acusación debe dictarla cuando esté demostrada  la   ocurrencia  del  hecho  y  exista  confesión,  testimonio  o  indicios  graves  o  cualquier otro medio  que  señale  la  responsabilidad del sindicado, aspectos que le fijan así tres  límites  al  juez  pues  no  puede  investigar, ni acusar y menos crear pruebas  indiciarias  para  condenar  puesto que con ello asumiría funciones acusatorias  suplantando a la Fiscalía.   

Dice  también que el artículo 170 de la  Ley  600  de  2000  desautoriza  a  los jueces a elaborar pruebas indiciarias al  momento  de fallar, pues sólo los faculta para valorar las que ya se conocen, y  aquí  la  Fiscalía  debió  haberlas  creado  en  la  calificación  a  fin de  ponerlas  oportunamente en conocimiento del procesado.   

Señala  que  de  igual  modo se obviaron los  preceptos  que  garantizan  la  contradicción probatoria y defensa oportuna del  procesado,  como  los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 13, 14 y  236  de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se le puede sorprender en la sentencia  con  pruebas  indiciarias hasta ese momento desconocidas, pretermitiendo así la  posibilidad  de  contradecirlas  a  través del recurso de reposición contra la  resolución  de  acusación  o  mediante  la solicitud probatoria en la fase del  juicio  y  aún  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  para solicitar una  sentencia  absolutoria,  limitante  que  se  refleja  incluso  en  el recurso de  casación  respecto  de  los argumentos del juez sobre los cuales haya edificado  los indicios.   

De   la   misma   manera,   indica  que  se  desconocieron  las  disposiciones  normativas que le garantizan a los procesados  que  los  jueces  deben  obrar  con  lealtad,  de  ahí  que  éstos  tengan  la  obligación  de fundar toda providencia en pruebas legal, regular y oportunamente     allegadas    a    la  actuación.   

Por  último,  señala  la infracción de los  preceptos   que  garantizan  a  los  enjuiciados  la  presunción  de  inocencia  (artículo   29   inciso  4°  de  la  Constitución  Política  y  7° de la Ley 600 de 2000), puesto que en  este   caso   tal   garantía   resultó   quebrantada  con  la  “descomunal”   cantidad   de   pruebas  indiciarias.   

En  apoyo  de  su aserto, resalta que el juez  encontró  que  la base probatoria empleada por la Fiscalía era sumamente pobre  y frágil.   

Detalla así que el juez de primer grado para  llegar  al  hecho  indicado  del  interés por parte del procesado a favor de la  sociedad  que  obtuvo  el  mayor  puntaje  para  la  contratación, edificó los  siguientes indicios de responsabilidad:   

Primero.   Hecho  indicador  :  rechazar el procesado los ofre-cimientos  del  Departamento Administrativo de Planeación de proporcionar apoyo técnico y  financiero al proceso de contratación.   

Regla   de   la   experiencia:  un  organismo  del  Estado  del  orden  nacional  que  financia o  proporciona  asistencia  técnica  o  financiera  a  determinado  proyecto y que  ejerce vigilancia y seguimiento al mismo.   

Hecho  indicado: el  querer   manejar   el   proceso   de   contratación   libre  de  interferencias  ajenas.   

Segundo.   Hecho  indicador:  no aceptar las fundadas objeciones que los  diversos  organismos  nacionales  le hicieran al proceso de selección del socio  inversionista por ser perjudicial para la ciudad de Cúcuta.   

Regla   de   la   experiencia:  ningún  funcionario  del  cual  dependa  la  adjudicación de un  contrato  y  no  tenga  interés  concreto  en que alguien en particular resulte  favorecido  con  él  se  empeña  sin  mejores  razones  contra  el  parecer de  organismos expertos en selección.   

Hecho  indicado:  actuar  con  miras  al  resultado de la adjudicación del contrato de la empresa  que salió favorecida.   

Tercero.   Hecho  indicador  : no atender las dieciséis recomendaciones  administrativas  y  el  informe de evaluación y calificación de las propuestas  del comité evaluador.   

Regla   de   la   experiencia:   las  evaluaciones  de  los  comités  asesores  formalmente  designados  deben ser consideradas, en caso contrario es preciso fundamentar las  razones por las que no se atiendan.   

Hecho  indicado: el  procesado tenía interés en favorecer a la compañía “AQA”.   

Cuarto.   Hecho  indicador    :   las   conversaciones   telefónicas  interceptadas   

Regla   de   la   experiencia:  a  quien  se  le  ha  incumplido  un  pacto, previa inversión de  considerables   sumas   de   dinero,   manifiesta  su  resentimiento  contra  el  responsable     del     negocio     frustrado     con    amenazas    de    tomar  represalias.   

Hecho  indicado: el  ilegítimo  convenio  existió,  lo  que demuestra a su vez el interés ilícito  que tenía el procesado en el mismo.   

Quinto.   Hecho  indicador  :  haber  otorgado  poder a un abogado para  demandar  ante  el  Tribunal Contencioso Administrativo el acto de adjudicación  del contrato y luego intentar retirarle tal mandato.   

Regla   de   la   experiencia:  Nadie,  y  más tratándose de un servidor público se aferra a la  defensa tozuda, obsesiva del acto cuestionado con razones justas.   

Hecho  indicado: se  interesó   en   provecho   de   un   tercero,   esto  es,  la  Unión  Temporal  “AQA”.   

Sexto.   Hecho  indicador  : haber incumplido el principio de igualdad  inmerso  en  los  de  transparencia,  imparcialidad  y  responsabilidad ante las  constantes  prevenciones encaminadas a lograr que cesara en su obstinado empeño  de continuar con el proceso de selección del socio inversionista.   

Regla   de   la   experiencia:  es  propio  de  los  funcionarios  públicos, incluso de cualquier  persona,   atender   las   justas   y   fundadas  sugerencias  respecto  de  sus  actuaciones.   

Hecho  indicado:  obró  consciente  y  voluntariamente  bajo  consideraciones  de  interés,  con  motivación  subjetiva  dirigida  a  la  búsqueda  del  proyecto  de un tercero  concretado en la Unión Temporal “AQA”.   

En   suma,   el  defensor  asevera  que  se  desconocieron  las  bases fundamentales de la investigación y juzgamiento, así  como  el  derecho  de  defensa, máxime que en ningún momento el procesado o su  defensor  coadyuvaron  ni convalidaron la ejecución del acto irregular cometido  por  el  juzgador  de primer grado que fuera avalado por el Tribunal, por lo que  al  considerar  que no existe otro remedio procesal, solicita la invalidez de la  sentencia de primer grado.   

Primer  Cargo Subsidiario: Violación directa  de la ley sustancial   

Sostiene  el libelista que entre los sentidos  de    la    infracción    directa,    en    este    caso   la   “violación  provino de una interpretación errónea del art. 145 del  Decreto  100  de  1980”, y que el vicio se manifestó  en  el  elemento estructural objetivo “una operación  contractual  a  nombre de cualquier entidad estatal”,  que  según  el  actor  es el “núcleo esencial de la  conducta”,   el  cual,  indica,  fue  erróneamente  “integrado”   por   el  fallador  de  primer  grado  con  los artículos 23, 24, 29 y 30 de la Ley 80 de  1993,    cuando    la    “correcta    integración  normativa”   debió  hacerla  el  juez  de  primera  instancia  “…con  la  Ley  142  o Ley de Servicios  Públicos   Domiciliarios,   y   en   particular   con  sus  arts.  5°,  6°  y  32”.   

Afirma el recurrente que como el artículo 145  del  Decreto  Ley  100  de  1980 es “un tipo penal en  blanco”,  en su aplicación el a-quo lo integró con  el  Estatuto  General  de  la  Contratación  de  la  Administración  Pública,  excluyendo  de  manera  expresa  la aplicación de la Ley de Servicios Públicos  Domiciliarios.   

Con el fin de acreditar el yerro que denuncia,  el  actor  afirma  que  las  conclusiones  del  a-quo  se  fundamentaron  en  la  “modesta  opinión”  de  Enrique   Ramírez   Yánez,   ex   superintendente   de   servicios   públicos  domiciliarios,       las       cuales      califica      de      “sesgadas”;  en el criterio valorativo de  la  Fiscalía expuesto en la resolución de acusación, y en algunas precisiones  doctrinarias  traídas  a  colación  por  el  a-quo  de la obra “El   Contencioso   contractual”  del  ex  Consejero de Estado Carlos Betancur Jaramillo.   

Y  agrega  que en tal ejercicio valorativo el  juez  de  primera  instancia  no  tuvo  en  cuenta:  el  artículo  150-23 de la  Constitución  Política;  que, según el libelista, la prestación de servicios  públicos  domiciliarios  no es una función administrativa, como erradamente lo  supuso  el  fallador;  que  la Ley 80 de 1993 no excluye la aplicación de otros  régimenes  contractuales;  que  la  constitución  de  sociedades  para prestar  servicios  públicos  domiciliarios  está  sujeta  al  derecho  privado y no al  derecho  público;  que la Ley 142 de 1994, por ser posterior, prima respecto de  la  Ley  80  de  1993;  y  que  igualmente  dejó de tener en cuenta el a-quo un  concepto  aportado  al expediente y emitido por el Consejo de Estado a instancia  del   trámite   contractual   iniciado  por  el  acusado,  el  cual  transcribe  in  extenso,  todo  ello en  procura      de      acreditar     la     “errada  interpretación”  del  artículo  145  del  derogado  Código  Penal  atribuida,  en  exclusivo, a las consideraciones del fallador de  primera instancia.   

En  concreto,  el  demandante  básicamente  sostiene  que  como  la  Ley  142  de  1994 regula el tema de la contratación y  constitución   de   empresas   para   la  prestación  de  servicios  públicos  domiciliarios,   en  el  trámite  de  contratación  en  el  que  intervino  el  procesado,  en  su condición de alcalde de Cúcuta, éste estaba liberado de la  observancia   de   los   principios   tutelares   de   la  contratación  en  la  administración  pública,  previstos en la Ley 80 de 1993, citadas en el fallo,  y  en  consecuencia solicita absolver a su representado de los cargos formulados  por  el delito de interés ilícito en la celebración de contratos imputado con  base en el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Segundo Cargo Subsidiario: Violación directa  de la ley sustancial.   

Acusa la sentencia de violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del numeral 4 del artículo 40 del  Decreto  Ley  100 de 1980. En tal sentido argumenta que el sindicado tramitó la  selección  de  un  socio  con  fundamento  en  la  Ley  de  Servicios Públicos  Domiciliarios,   utilizando   como   medio   de   selección   la   invitación pública.   

Asegura  que  el  a  quo  consideró antijurídico que el procesado hubiera  utilizado  la  licitación  pública  y  aplicado  el  Estatuto  General  de  la  Contratación  de  la  Administración  Pública  en  vez de la Ley de Servicios  Públicos Domiciliarios.   

Sin  embargo,  manifiesta,  que para junio de  1998,  cuando  el  acusado  inició el proceso de selección y contratación del  socio  operador,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en esa misma calenda por el  Concejo  Municipal  de  Cúcuta  mediante  acuerdo  a  través  del cual ordenó  liquidar  al E.I.S. y organizar una sociedad por acciones que se encargara de la  prestación  de  los  servicios públicos domiciliarios de agua y alcantarillado  de  la  ciudad,  existían tres circunstancias que lo determinaban a apoyarse en  el   régimen   jurídico   determinado   en   la  Ley  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios,  a  saber: 1) su falta de formación jurídica; 2) la convicción  entre  sus  asesores,  de  que  para  la  escogencia  y  contratación del socio  operador  se  debía  aplicar  la  Ley 142 de 1994 y, 3) la convicción, a nivel  nacional,  de la jurisprudencia constitucional de la Sala de Consulta y Servicio  Civil  del  Consejo  de  Estado   y  de  la  Superintendencia Delegada para  el   Acueducto,  Alcantarillado  y Aseo, de que para la constitución de la  sociedad,  se  debía  aplicar  ésta  ley.  Circunstancias que confluyeron y se  mantuvieron  en  los meses subsiguientes, durante los cuales GÉLVEZ ALBARRACÍN  tomó la decisión de escoger el socio operador.   

Luego  de hacer mención a la forma como cada  una  de  las  circunstancias que se vienen de mencionar encuentran acreditación  en  el proceso, considera que si para aquella época los asesores jurídicos del  enjuiciado  consideraban  que  se  debía aplicar la Ley 142 de 1994, el acusado  así  lo creyó también, dada la especialidad de la misma frente a la Ley 80 de  1993.   

No  obstante  ante  la  dudas  cernidas en el  convencimiento  del  procesado acerca de la normatividad aplicable en el proceso  de  selección  del  socio inversionista y operador, presentó sus inquietudes a  la  Sala  de  Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado que le respondió  que el régimen aplicable era el señalado en la Ley 142 de 1994.   

En  consecuencia  el  fallador fundamentó el  juicio  de antijuridicidad sin tener en cuenta las tres circunstancias anotadas,  que  configuran  falta  de  conciencia  en  él  acerca  de  ese requisito en su  conducta  contractual  al  creer,  errada  e  invenciblemente, que el régimen a  aplicar era el señalado en la Ley 142 de 1994.   

CONSIDERACIONES  

Primer  cargo  (Principal):  Violación  del  debido proceso probatorio   

Bajo  la  premisa  que el juez singular creó  seis  pruebas  indiciarias para sustentar la condena, cuando ellas no obraban en  la  resolución  de acusación con lo cual se sorprendió al procesado, solicita  el censor la anulación del fallo de primer grado.   

Por  mandato  legal  la  sentencia de segunda  instancia  que le pone fin al proceso es la decisión jurisdiccional pasible del  ataque  casacional,   y  si  bien  el  defensor anuncia que ésta se dictó  dentro  de  un  juicio  viciado  de  nulidad,  el  reproche lo perfila contra la  sentencia  de  primera instancia y en últimas a la resolución de acusación al  dolerse   que   en   la   calificación   no   se  incluyeron  los  indicios  de  responsabilidad predicados a su defendido.   

Acude  el  demandante a falacias para denotar  que  ante la cuantificación mínima de la prueba circunstancial exigida para la  resolución  de  acusación, debía guardar correspondencia con las consideradas  en  el  fallo,  postura  con  la  cual  despojaría  al  fallador del proceso de  valoración  probatoria  que  lo faculta a sopesar racionalmente las pruebas con  la  explicación  de  la  convicción  razonada,  científica  y técnica que le  ofrecen ellas en su conjunto.   

Desconoce  así  el  censor  los  grados  de  conocimiento  que  se  surten  en  desarrollo del proceso penal que van desde la  duda,  la  posibilidad,  la  probabilidad  para acercarse a la certeza según el  mayor  o  menor convencimiento acerca de la verdad, los cuales se van reflejando  en  las  decisiones  de  fondo  que  se  adoptan;  apertura  de  investigación,  definición de situación jurídica, calificación y sentencia.   

Además,  soslaya que es en la etapa procesal  del  juicio  en  la  que  se surte el debate y confrontación dialéctica, en la  cual    pueden    surgir   nuevas   pruebas   no   consideradas   en   la   fase  investigativa.   

En  este  caso  el  libelista  bajo la causal  tercera  de  casación  busca  la  anulación del fallo por la pretermisión del  debido  proceso  probatorio  en  relación  con la prueba circunstancial, con lo  cual    confunde    yerros    de    carácter    in  procedendo,    con    los    errores    in   iudicando,  dado  que  los  primeros  versan  con  la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías  constitucionales,  así como las oportunidades legales para la actuación de los  sujetos   procesales,   en  tanto  que  lo  otros  abordan  la  forma  legal  de  realización y aducción de los medios probatorios.   

Cuando  se trata de vicios de estructura o de  garantía,  efectivamente  por  estar  edificado  el  diligenciamiento  en actos  concatenados,  la  irregularidad  que  se  presente  en uno de ellos contagia la  actuación  subsiguiente,  situación  que  no  es  predicable de los errores de  apreciación  probatoria pues la sanción será la exclusión procesal del medio  afectado,  de  ahí que si en criterio del recurrente no se podían utilizar las  pruebas  circunstanciales como sustento de la condena, debió plantear al amparo  de  la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial  un  error de derecho bien por la ilegalidad intrínseca de los indicios o porque  fueron tenidos en cuenta como prueba sin serlo.   

La  codificación  procesal  penal de 1991 no  incluía  expresamente  los  indicios en la enumeración de los medios de prueba  (art. 248) y se indicaba que  ellos  serían  tenidos  en cuenta al momento de realizar la apreciación de las  pruebas  siguiendo  las  normas  de  la  sana crítica, en tanto que el estatuto  adjetivo   de   2000   los   incluyó   como   medios  probatorios  (art. 233).   

En  rigor  tienen  un  carácter  de  prueba  indirecta  producto  de  un proceso valorativo (lógico-deductivo) a través del  cual  se  somete  un  hecho  que  se  encuentra  probado  en  otro  elemento  de  convicción  a  una  regla de la experiencia para llegar así a deducir un hecho  desconocido.   

Pese  a lo anterior, sofísticamente aduce el  censor  que se limitó el ejercicio de la contradicción probatoria cuando se le  sorprendió  al  procesado  con  la prueba construida en el fallo, desconociendo  así  que  contó  con  la  oportunidad  para  impugnarlo  tanto ordinaria, como  extraordinariamente.   

Las  anteriores deficiencias tornan al reparo  carente de la idoneidad necesaria para su admisión.   

Primer  Cargo Subsidiario: Violación directa  de la ley sustancial   

El  segundo  cargo propuesto como subsidiario  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  no  es más afortunado que el  anterior,  como  quiera  que  desde  su postulación el libelista incurre en una  fatal contradicción.   

En   efecto,   por   abundante   doctrina  jurisprudencial  se  sabe  que  cuando  el  censor elige el cuerpo primero de la  causal  primera  de casación, violación directa de la ley sustancial, está en  el  deber  de  aceptar  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir  cuestiones  de  facto, toda vez la impugnación es de estricto orden jurídico y  recae  sobre  la  ley  sustancial  por  una  de  estas  razones:  falta  de  aplicación o exclusión evidente;  aplicación indebida, o interpretación errónea.   

La falta de aplicación o exclusión evidente,  por  regla  general, se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de  la  norma  y  por  eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o  desconoce  la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido  a  que  ha  incurrido  en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.   

Por  su parte, en la aplicación indebida, el  juez  desatina  en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla el precepto,  ya  que  los  sucesos  procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis  condicionantes del mismo.   

Finalmente, en la interpretación errónea, el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le atribuye un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a  los que le corresponden, o que no causa.   

De lo anterior se desprende que la diferencia  de  las  dos  primeras especies de error directo, con el último, estriba en que  mientras  en  la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error  en  la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo  de  hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que  la  norma  aplicada  es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el  que  jurídicamente  le  corresponde, en razón del cual se le hace producir por  exceso o defecto consecuencias distintas.   

Dentro  de  esa  división  tripartita de los  sentidos  de  la  violación directa, en el presente reproche el actor desconoce  el  principio lógico de no contradicción, al confundir la aplicación indebida  de    la   norma   sustantiva   que   consagra   el   delito   de   interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  con  la  interpretación errónea de la misma, toda vez que si lo  pretendido  es  la  absolución  del  acusado  frente  a  esa  conducta punible,  aseverar  que  “para  (el)  caso que nos ocupa (la)  violación  provino de una interpretación errónea del art. 145 del Decreto 100  de  1980”,  implica  de suyo una contrariedad en los  términos,  pues,  de  acuerdo con los requerimientos argumentativos propios del  expreso  sentido de la infracción alegado por el actor, habría que aceptar que  el  citado  precepto  sí  se  acomoda  a los hechos debatidos y es el llamado a  resolver  el  caso,  pero  que  la  consecuencia  condenatoria  inmanente  a  su  aplicación  es producto de una equivocada intelección por parte de los jueces,  composición verdaderamente incoherente.   

Por lo anterior se ofrece oportuno reiterar el  criterio  ampliamente decantado en la jurisprudencia, en el sentido de que puede  ocurrir  que  la  aplicación  indebida  o  la falta de aplicación de una norma  tenga  como  motivo la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es  una  operación  mental  del funcionario que en la construcción de la decisión  judicial  precede  a  la  de  activación del precepto, pero en casos como esos,  indudablemente  el  error sólo se materializa cuando la norma queda excluida de  manera  evidente  o  es  seleccionada  y  aplicada  la  que  no corresponda a la  situación fáctica.   

Dicho  en  otras palabras, si una determinada  norma   de  derecho  sustancial  ha  sido  dejada  de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder  al  asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del  juez  en  la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de  aplicación,  pero  no errónea interpretación del precepto, puesto que para la  estructuración  de  este  último  sentido  de la violación se requiere que la  norma haya sido y deba ser aplicada.   

Siempre   el  concepto  de  interpretación  errónea,  necesariamente, supone que el precepto que se considera vulnerado por  el  sentenciador,  fue  correctamente  seleccionado  y  aplicado,  y  el dislate  consiste  en  que  al  determinar  sus  alcances  para  el  específico  caso se  restringe  o  exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con  la  falta  de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado  alcance  otorgado  a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que  corresponde o a aplicar uno equivocado.   

Precisado lo anterior, en el cargo examinado,  aún  aceptando,  en  gracia  de discusión, que lo pretendido por el demandante  fue  evidenciar que la intelección errada o equivocada comprensión de la norma  por   parte   de   los   jueces  determinó  que  los  hechos  debatidos  fueran  indebidamente  encuadrados en la hipótesis condicionante de la conducta punible  de   “interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos”,  configurándose  así  una  aplicación  indebida,  tampoco  resulta  posible  la  admisión  del  reproche,  dado que el  libelista incurre en otros insalvables desatinos.   

Como  ya  se  anotó, la principal condición  lógico  argumentativa  a observar, cuando de alegar la violación directa de la  ley,  radica  en  aceptar  los  hechos  y  la  valoración probatoria tal y como  aquellos   y   ésta   fueron   decantados  en  las  instancias,  requisito  que  soslayadamente  incumple  el  libelista,  pues,  en primer lugar, dirige todo su  discurso  contra  las consideraciones del juez de primer grado, olvidando que en  sede  de  casación las argumentaciones judiciales vinculantes son las plasmadas  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  ya  que  debido  a  la organización  jerárquica  de  la  Rama  Judicial  las del superior priman respecto de las del  inferior  en todo aquello que lo contradiga, aclare, o modifique, y por lo tanto  la  tención  dialéctica  vinculante  debe trabarla el demandante frente a esas  consideraciones,  sin perjuicio de tener que enfrentar también las del a-quo en  los  aspectos  confirmados por el ad-quem, los cuales se integran a la decisión  de éste por razón del principio de unidad jurídica inescindible.   

Y   en   segundo   término,   el   censor  deliberadamente  hace  abstracción  de  que las consideraciones del fallador de  primer  grado  no  sólo  no  se  contraen  a  los  dos párrafos selectivamente  transcritos  por  el  libelista,  ni  siquiera  a  las  páginas  54  a 58 de la  sentencia  del  a-quo  en  las  que  asegura  se  concretó  la  “errada  interpretación”  del  artículo  145  del  Decreto  Ley  100  de  1980  —en  las  que  se  ubica  la cita hecha por el libelista—,  sino que sus consideraciones están  representadas   en  un  amplio  y  detallado  estudio  del  material  probatorio  —que   corre   de  las  páginas   22   a   67   de   la   sentencia  de  primera  instancia—,  merced  al  cual  estructura  seis  indicios  concordantes  y  convergentes  a  evidenciar  que  el  “excesivo   celo   y  perseverancia”  del  procesado  en la selección de un socio inversionista para conformar una empresa  que   prestara   el   servicio   de   acueducto   y  alcantarillado  de  Cúcuta  “…se  tradujeron  en  la  falta de imparcialidad y  objetividad  a la hora de la adjudicación del concurso… la cual recayó en la  Unión    Temporal   AQA,  (constituyendo)  manifestaciones  visibles,  reales  y  palpables  del  interés  ilícito     en     la    celebración    de    dicho    contrato…”.   

Concentró el demandante el cuestionamiento a  una  glosa  marginal  y  aislada  de  las consideraciones del fallador de primer  grado  concerniente  al  estudio o estructuración del sexto indicio, con el fin  de  demostrar  el actor que para el acertado juicio de adecuación típica de la  conducta   descrita   en   el   artículo  145  del  Decreto  Ley  100  de  1980  “…la correcta integración normativa, para el caso  concreto,  la debía llevar a cabo el fallador de primer grado, con la ley 142 o  Ley  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios, y en particular con sus artículos  5°,  6°  y  32”,  aspecto  que  no  es  en  verdad  “el   epicentro   de   la   discusión”,  como  se le recuerda en el fallo de segunda instancia, sino el  manifiesto  interés ilícito del acusado en la selección del socio accionista,  con  desconocimiento  de  los  principios  de responsabilidad y objetividad, los  cuales,   como   igualmente   lo  puntualiza  el  ad-quem,  son  “…de  obligatorio  cumplimiento  al  momento  de ejecutar cualquier  tipo  de  contratación,  conforme  lo establece el artículo 26 del estatuto de  contratación  y  el  que está vinculado estrechamente con el art. 29 de la ley  80  de  1993,  pues se escogió a una empresa que ni siquiera poseía el capital  requerido  para  cumplir con el objeto para el cual se le contrataba”.   

En otras palabras, el demandante, pretextando  que  el tipo penal por el que fue condenado su prohijado, es de aquéllos que la  doctrina    clasifica    como    “tipo   penal   en  blanco”,  y aduciendo que el núcleo esencial de ese  comportamiento    es   celebrar   “una   operación  contractual  a  nombre de cualquier entidad estatal”,  dirige  toda  su  argumentación  a  hacer  ver  que  en  el asunto analizado el  trámite  contractual irregular que se le reprocha al acusado podía hacerlo con  sujeción   a   las   normas  pertinentes  de  la  Ley  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios,   y   con   prescindencia  de  las  principios  que  regentan  la  contratación  estatal,  llevando  así  la discusión hacia aspectos fácticos,  que  no  son  ni  siquiera  discutidos o desconocidos en los fallos de primero y  segundo  grado,  en  los  que,  dicho  sea  de paso, se reconoce sin ambages que  efectivamente  el  burgomaestre  en el proceso de contratación de marras debía  seguir  los  postulados de la Ley 142 de 1994, pero que no podía desconocer los  principios  generales  de  la  contratación  pública  ni  los  que regulan las  actuaciones administrativas de los servidores del Estado.   

El  desquiciamiento del cargo se hace en este  aspecto  evidente  cuando el actor entra a confrontar y a cuestionar el material  probatorio  con  el  que  el fallador de primer grado, avalado en todo por el de  segunda  instancia, encontró probado que el actor obró con manifiesto interés  de  favorecer  a  la  Unión Temporal AQA,  censurándole,  por  ejemplo, que hubiese basado sus conclusiones  en  la  “modesta opinión”  del  ex  superintendente  de servicios públicos domiciliarios, las que califica  de      sesgadas;      en      la      consideraciones     u     “opinión”    de   la   Fiscalía;   en  “suponer  que  la prestación de servicios públicos  domiciliarios  es una función administrativa”, o que  no  tuvo  en  cuenta  el concepto del Consejo de Estado allegado a la actuación  con  ocasión  de  una  consulta elevada por el procesado a raíz del proceso de  contratación  por  él  emprendido, aspectos todos estos discutibles en sede de  violación  indirecta y por lo tanto ajenos a la vía de ataque seleccionada por  el recurrente.   

Lo  anterior  es  suficiente para concluir la  indamisión del cargo.   

Segundo Cargo Subsidiario: Violación directa  de la ley sustancial.   

En  relación con este cargo observa la Sala  que   en   su   formulación  el  censor  incurrió  en  múltiples  errores  de  técnica, pues aunque alude  que   el   sentenciador  dejó  de  aplicar  el  artículo  40,  numeral  4  del  Decreto   Ley    100    de   1980   ─  artículo  32, numeral 10 de la Ley  599  de  2000  ─ y que por  ende  el  procesado  consideró  que  en  su acción no concurría alguna de las  circunstancias  que  estructuraban  el  tipo  penal  de  interés indebido en la  celebración          de          contratos4,  no  desarrolló  argumentación  alguna orientada a demostrar la ocurrencia de esa  circunstancia    eximente    de    responsabilidad5,       es     decir,  que  actuó  amparado  con el convencimiento errado e  invencible    de    que    en    su    actuar    no    concurría   alguna       de      las  exigencias  necesarias  para  que  su  comportamiento se adecuara al tipo penal.   

En    sentido    contrario,  asume  que  el sentenciador de primer  grado  acertó  en  la  ubicación  de  la conducta atribuida al sindicado en la  conducta    prohibida    de    interés   indebido   en   la   celebración   de  contratos    y,    por  lo  tanto,  estima  que el  error  se  presenta en la antijuridicidad,  confundiendo  de  esta  forma,  el  error de tipo con el error de  prohibición,  cuyas  diferencias  se  matizaran más adelante, deficiencias que  dada   la   naturaleza  rogada  y  dispositiva  del  recurso  extraordinario  de  casación,  la  Corte  no  puede entrar a superar oficiosamente.   

No  tuvo en cuenta  que   cuando   el   motivo  de  ataque  se  fundamenta  en  vicios  in  iudicando, y  en  particular  de  los  que  dan origen a la violación directa, se aceptan los  hechos  y  la  valoración  de  las  pruebas en la forma como fue plasmada en el  fallo,  los  cuales,  dada  la naturaleza del ataque, no se pueden controvertir,  refutar;  razón  por la cual se observa que a partir del análisis que hace del  fallo  de  primer grado se introduce en la evaluación de los medios probatorios  para  derivar  del  mismo  la consecuencia jurídica que persigue, por lo que en  orden  a  demostrar  que  su  procurado actuó determinado por un convencimiento  errado,  en  la demanda escribió que: “Como   se   puede   apreciar,  los  asesores  jurídicos  del Dr. Gélvez Albarracín en el año  1998     eran     del    criterio    unánime    y  consolidado  de  que  para  dar  cumplimiento  a  los  Acuerdos  del  Concejo  Municipal  y  organizar  una nueva empresa prestadora de  servicios  públicos  domiciliarios  de  agua  y  alcantarillado  conforme  a lo  ordenado  en  el  inciso  primero  del  artículo 6 de la Ley 142, el régimen a  aplicar  para  la  escogencia  del  socio  operador  era  el de la propia Ley de  Servicios  Públicos  Domiciliarios que incluía reglamentación de la Comisión  de  Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA), y el derecho privado.”  ─Subrayas  de  la  Sala ─,  epílogo  que  no  hace  parte  de  la  sentencia.   

Es  que si lo que pretendía era controvertir  las  conclusiones  del  fallo  a partir de la valoración que en ella se hizo de  los  medios  de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta por  error  de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso  juicio  de  legalidad  o  falso  raciocinio,  pues se repite, cuando el cargo se  fundamenta  en  violación directa se acepta la prueba tal como se produjo en el  proceso  y  fue  valorada por el juzgador, ya que la discusión en este caso, se  aglutina   en   la   falta  de  aplicación,  indebida  aplicación  o  errónea  interpretación de la disposición sustantiva respectiva.   

De otra parte, también descuido el censor que  tanto  el  error  de  tipo  como  el error de prohibición comprenden institutos  jurídicos  diferentes  que  se  comprueban  de  acuerdo con el medio en el cual  tienen  incidencia. Así, el error de tipo  recae  en  los  elementos  objetivos  del injusto, en tanto que el  error  de prohibición sobre  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  del comportamiento. Igualmente difieren  según   sea  las  consecuencias  jurídicas  que  derivan  de  su  apreciación  vencible,  en  aquél  cuando  el  error  proviene  de  culpa,  el  hecho  será  punible   cuando  la  ley  lo  hubiere  previsto como culposo; en tanto que  éste    ─error   de  prohibición─  origina la  atenuación  obligatoria de la pena dentro del marco de imputación doloso, como  lo  regula  actualmente  el  numeral  11  del  artículo  32  de  la  Ley 599 de  2000.   

En  el  error  de tipo el sujeto activo de la  conducta  que  prohíbe  la  norma,  actúa  bajo  el  convencimiento  errado  e  invencible  de  que  en  su  acción  u omisión no concurre ninguna de la   exigencias  necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal; en  tanto  que  el de prohibición conoce que su actuación se acomoda al tipo penal  respectivo,  pero considera que la misma se encuentra amparada por una causal de  justificación     ─  artículo  29 del decreto ley 100 de 1980  ─ o conforme  con  la  normatividad  vigente  en  una  causal  que  excluye su responsabilidad  ─ artículo 32 de la Ley  599 de 2000 ─.   

Son manifiestas las falencias contenidas en la  motivación  de la censura, sin que la Sala pueda seleccionar entre las variadas  hipótesis   previsibles  cuál  es  la que el censor pretende hacer valer,  toda  vez que argumenta su ataque en las causales  10 y 11 del artículo 32  del      la     Ley     599     de     2000     6,  de modo que las alternativas  son   variadas,   verbi   gratia:   i)   error   de  tipo  vencible,  ii)  error  de  prohibición        vencible,       iii)  error  de  tipo          invencible,         iv)  error  de  prohibición invencible.   

Desde  otro  punto  de  vista: si se somete a  estudio   un  error  de  tipo  invencible,  tendrá  que  demostrarse que no concurre en la conducta imputada  a  GÉLVEZ  ALBARRACÍN, un  hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica;  sin  embargo,  si se quiere  profundizar    en   el   estudio   de   errores   de  prohibición,  es  pertinente  hacer énfasis en todos  aquellos   presupuestos   objetivos   ─causales─ que  excluyen la responsabilidad.    

En  consecuencia  el  libelista  propone como  motivo  de censura su particular y exclusivo pensamiento jurídico acerca de los  hechos  y las normas aplicadas por las instancias a los mismos; queriendo a toda  costa,  derruir  las reflexiones jurídicas plasmadas en el fallo con hipótesis  o    planteamientos    atados    a    su    propio    convencimiento    de   los  acontecimientos.   

Se  agrega que, como en el cargo anterior, la  disertación  del  libelista  ataca  el  fallo  proferido por el juez de primera  instancia,  dejando  incólume  el de segunda instancia, con lo cual desconoció  el  principio  de  unidad  de  decisiones  en el entendido que tanto el fallo de  primer  grado  como el del Tribunal conforman un solo cuerpo, son inescindibles,  y  que  cuando  existe  identidad  temática  en  la  parte  resolutiva  de  las  sentencias  de instancias, es deber del actor atacar primero y como requisito de  legitimidad,  validez y presupuesto esencial en casación, el del Tribunal, para  luego,  ir  acercándose al del Juez en todos aquellos aspectos no representados  ni  valorados  por  la  instancia  superior,  para  conformar  un solo cuerpo de  ataque.   

En  conclusión,  el  demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

Casación oficiosa  

Finalmente, observa esta Sala que con ocasión  del  fallo impugnado, se materializó la violación de derechos o garantías del  acusado  JOSÉ  ANTONIO  GÉLVEZ ALBARRACÍN y por lo tanto se hace necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

En   efecto,   el  principio-garantía  que  encuentra  desconocido la Sala Penal de la Corte, por parte de los falladores de  instancia,  es  el  de  legalidad  de  la  pena, pues la sanción pecuniaria fue  tasada  con base en la modificación que al artículo 145 del Decreto Ley 100 de  1980  introdujo  el artículo 57 de la ley 80 de 1993, con desconocimiento de la  modificación  que  a  esos  dos preceptos hizo el artículo 32 de la Ley 190 de  1995.   

Acerca  de  ese  tránsito  legislativo  la  jurisprudencia ya se ha pronunciado en los siguientes términos:   

“El artículo 57  de  la  Ley  80  de  1993  modificó  varias normas del Código Penal, en cuanto  dispuso  que  el  autor  de  alguna de las conductas previstas en los artículos  144,  145  y  146 del Código Penal “incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce  (12)  años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales”.   

Es  decir, aumentó la prisión y la multa y  derogó lo relacionado con la pena principal de interdicción.   

Desde  este  punto de vista, hasta aquí, al  autor  de tal ilícito, cometido con posterioridad a la vigencia de la Ley 80 de  1993,  se  le  impondría  prisión  entre  4  y 12 años y multa entre 20 y 150  salarios  mínimos legales mensuales, como penas principales; y, subsistiendo la  interdicción  como  accesoria  imperativa  de  la prisión, también esta pena,  durante el mismo lapso de la corporal.   

El  artículo  32 de la Ley 190 de 1995 dijo  expresamente  que  para  los  delitos  contra  la  administración  pública  no  contemplados  en esa ley -y el interés ilícito en la celebración de contratos  no  lo  estaba-  la  multa  siempre  oscilaría entre diez (10) y cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Es  decir, disminuyó la pena  pecuniaria.   

Frente  a  los delitos cometidos después de  estas  dos  últimas  variaciones,  entonces,  la  pena  para el autor quedaría  así:   

Principales:  Prisión, de cuatro (4) a doce  (12)  años  y multa, entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Accesoria  obligatoria:  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el tiempo deducido para la  prisión.”7   

De acuerdo con lo anterior, atendida la fecha  de  comisión  de los hechos (1998) se impone concluir que el marco disimétrico  para  la  estimación  de  la pena de multa era entre diez (10) y cincuenta (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales,  y  no de veinte (20) a ciento cincuenta  (150)  como  equivocadamente  lo  concluyó el a-quo, y lo respaldo el Tribunal,  razón  por la que siguiendo los mismos criterios de dosificación precisados en  primera  instancia,  el  monto  de  la pena de multa que se impondrá al acusado  será  de  doce  coma  cinco (12,5) salarios mínimos mensuales legales, los que  convertidos      a      pesos      —multiplicados  por  el  salario vigente ($ 236.460) en la época de  los  hechos—, arrojan una  cantidad  total  de  dos  millones novecientos cincuenta y cinco mil setecientos  cincuenta       pesos       ($      2’955.750),  aspecto  en  relación  con  el  cual  será  casada  parcialmente  la sentencia  recurrida.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  ANTONIO  GÉLVEZ  ALBARRACÍN, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  se impone al encausado JOSÉ  ANTONIO  GÉLVEZ  ALBARRACÍN  como  pena  pecuniaria  por el delito de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos dos millones novecientos cincuenta y  cinco    mil    setecientos   cincuenta   pesos   ($  2’955.750).   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  168 del c.o. 1   

2 Fls.  2638 y 2639 del c.o.10   

3 Fl.  2654 ibídem   

4 Nomen  iuris  contenido  en  el  artículo  409  de  la  ley 599 de 2000, que regula la  conducta  que  en  otrora  regulaba  el  artículo  145  del  decreto ley 100 de  1980.   

5  Artículo  32  del  la  ley  599  de 2000. Circunstancia de inculpabilidad en el  artículo 40 de la decreto ley 100 de 1980.   

6  Causales 3 y 4 del artículo 40 del código penal de 1980.   

7  Sentencia de 8 de octubre de 2003. Radicación N° 19792.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *