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Proceso No 26901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, señor Camilo Enrique Perdomo Cortés, contra la sentencia de segundo grado de fecha agosto 29 de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante la cual se condenó al procesado WILLIAM ALFREDO PIRE GAITÁN a la pena principal de 35 meses de prisión, multa de 27 salarios mínimos mensuales, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por el término de 42 meses, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y, finalmente, a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable los perjuicios ocasionados con la ilicitud.
LOS HECHOS JUZGADOS
De acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, hacia las 6:30 de la tarde del 8 de noviembre de 2001, a la altura del kilómetro 83 más 900 metros de la vía que de Girardot conduce a Bogotá, la camioneta Mazda de placas CRU 528, conducida por WILLIAM ALFREDO PIRE GAITÁN, colisionó con la motocicleta Suzuki, de placas KGI 137, en la que se transportaban Pedro León Álvarez y Luis Roberto Moreno, como conductor y parrillero, respectivamente, a consecuencia de cuyo impacto sufrieron graves lesiones que determinaron la muerte del primero y una incapacidad médico legal al segundo.
LA DEMANDA
Un único cargo al amparo de la cual primera de casación presenta el apoderado del tercero civilmente responsable alegando que la sentencia en violatoria por vía directa de la ley sustancia, por aplicación indebida de la norma que tipifica la culpa.
En orden a demostrar su hipótesis, el demandante se refiere a la hipótesis fáctica que defiende la sentencia, según la cual los factores determinantes de la conducta fueron deducidos de la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo del procesado en una curva y a la supuesta invasión del carril contrario por la el que se desplazaba la motocicleta, la que habría podido evitar de haberse desplazado a la velocidad permitida.
A continuación dice que para sostener la eficacia del exceso de velocidad en el resultado producido, ha debido considerarse la violación del deber objetivo de cuidado y la violación de una norma de tránsito específicamente determinada para el caso en concreto, en este evento el artículo 74 del C.T.T.
La sentencia, agrega, se detiene a analizar la posible velocidad del vehículo automotor conducido por WILLIAM ALFREDO PIRE GAITÁN, dejando de lado que toda imputación por la infracción del deber de cuidado ha de erigirse sobre una situación concreta y no abstracta, pero en el presente caso esa velocidad no está determinada, máxime cuando se sabe que las normas de tránsito admiten la aceleración en carretera, fuera del perímetro urbano, hasta los 80 kilómetros por hora.
Dice que el Tribunal se limitó a expresar que el procesado PIRE GAITÁN había tenido un comportamiento por fuera del deber de cuidado, porque debido al exceso de velocidad no pudo maniobrar su vehículo para evitar la colisión. Pero al endilgar esa ausencia de maniobras, hace exigencias imposibles frente a las normas que autorizan viajar hasta a ochenta kilómetros por hora.
Por lo tanto, agrega, si no existe norma de tránsito violada, pues estas le permitían viajar a la velocidad citada, la cual debía reducirse en la curva, la sentencia contiene una incongruencia, porque pregona que aunque la norma lo disponga, “la conducción de vehículos exige no sólo el respeto de esas normas, sino de los acontecimientos imprevisibles”.
Sostiene que el juzgador hizo una imputación objetiva, “sin analizar que la norma impone una disminución pero no al límite preciso reseñado por la sentencia”, pues parte de la consideración de que viajaba a cincuenta kilómetros por hora.
El fallo impugnado, agrega, “adelanta una bipartición, partiendo de los hechos, pues es sabido que es posible distinguir entre el disvalor de la acción y el disvalor del resultado, para entender que en delito culposo existe una discrepancia entre lo querido y lo hecho, basados en los datos que ofrecen la situación”.
La infracción al deber de cuidado, dice, no la infringe quien no podía haber previsto la realización del tipo. Si su cliente iba a una velocidad de ochenta kilómetros por hora y la redujo a cincuenta, cumplió la norma y por lo tanto no puede ser la velocidad causa eficiente del accidente.
Frente al riesgo permitido, insiste, debe admitirse que las normas de tránsito no imponen para carretera velocidades mínimas o máximas concretas, por lo que se debe acudir a la norma general que indica que la velocidad puede alcanzar hasta los 80 kilómetros por hora.
Por lo tanto, a su defendido no le era exigible otro comportamiento, distinto al de disminuir su velocidad hasta 50 kilómetros por hora. Además, la aludida invasión del carril contrario no se conecta como una causa en la sentencia, porque todo se centra en la velocidad.
Por tales razones, agrega, establecido que hubo una deficiente valoración de los hechos que condujo a la aplicación indebida de las normas que regulan la responsabilidad culposa -artículo 23 del Código Penal-, el homicidio culposo –artículo 109 ídem- y las lesiones personales culposas –artículo 120- y de la que proscribe la responsabilidad objetiva –artículo 12 ídem-, pide que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas objeto de este juzgamiento tuvieron ocurrencia el 8 de noviembre de 2001, no se remite a duda que la procedencia de la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues de acuerdo con el inciso primero de la misma preceptiva, la casación ordinaria exige que el delito por el que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años.
De allí que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior, no procede la casación ordinaria, porque la pena máxima prevista para los delitos por los cuales se procede no excede ese tope mínimo –artículos 109, 113 y 120 del Código Penal-.
Ahora bien, el inciso 3º del citado artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que excepcionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo. Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia.
En el presente caso, en la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.
En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración de los hechos, por parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad de éste recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la valoración de las pruebas, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración de los hechos que se encontraron probados, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.1
Por lo tanto, era su deber acreditar a la Sala las razones por las cuales consideraba necesaria su intervención, carga con la cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos que habilitarían dicho conocimiento, motivo por el cual su demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable señor Camilo Enrique Perdomo Cortés, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.