28804(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 240.  

                               

          Bogotá,   D.  C.,  noviembre  veintiocho  (28)  de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Colón y el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Mocoa, para conocer del proceso seguido contra ENER  ENRIQUE  SOLARTE  ENRÍQUEZ,  acusado  por  la  presunta  conducta  punibles  de  extorsión en cuantía de $2.400.000.00.   

ANTECEDENTES:   

1.  Por  hechos  sucedidos el 22 de enero de  2001  cuando  a  la finca La Merced ubicada en el municipio de Colón, Putumayo,  de  propiedad  de  Arturo  Paz Rojas arribaron varios sujetos que lo obligaron a  entregar  cuatro  semovientes  vacunos  estimados  en  la  suma  que se acaba de  indicar,  argumentado  que era la vacuna obligada de la guerrilla, el 7 de junio  de  2007  la Fiscalía 34 Local de Sibundoy profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin derecho a excarcelación, la cual sustituyó por la  detención  domiciliaria, contra el vinculado ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ por  el delito de extorsión.   

2.  Éste  sindicado  solicitó  sentencia  anticipada  y  el  3  de  septiembre  siguiente  aceptó  cargos por la conducta  punible  por la cual se resolvió la situación jurídica, razón por la cual la  Fiscalía  el  21  del  mismo  mes año ordenó remitir la actuación al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Santiago,  Putumayo.  Esta  oficina  judicial  el 2 de  octubre  del presente año dispuso enviar el proceso por competencia territorial  a  su similar de Colón.   

3.  Mediante auto del 2 de octubre siguiente  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Colón  se  declaró sin competencia para  conocer   del   asunto   y  ordenó  enviarlo  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especilizado  de  Mocoa,  proponiéndole colisión de competencia de negativa en  el  evento  de  que  no  acepte  sus  planteamientos,  los  cuales  consisten en  considerar  que  de  conformidad  con  la  ley  733  de  2002  esa categoría de  despachos  judiciales  deben  conocer  de  los  proceso  que se adelantan por el  delito de extorsión, cualquiera sea su cuantía.   

4.   El   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Mocoa  el  7  de  noviembre  siguiente  aceptó  la colisión  planteada  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Colón argumentando que la  cuantía  de la extorsión investigada es de $2.400.000.00, es decir, inferior a  150  smlmv,  y  como  la  competencia  para  conocer  de esa clase de delitos ha  sufrido  una  serie  de  modificaciones,  es claro que el artículo 23 de la ley  1121  de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la  ley  600 de 2000, de manera que el conocimiento de las conductas punibles que se  adelanten  por  extorsión  corresponderán  a  los  Jueces Penales del Circuito  Especializados  cuando  la  cuantía  supere  los smlmv  antes indicados, y  como  en este caso, no excede de 8 smlmv, de conformidad con el artículo 78 del  cpp  el  competente  para asumir el proceso es el Juzgado Promiscuo Municipal de  Colón.   

Por   lo   anterior,  ordenó  remitir  el  expediente a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, porque si bien no existe  norma  expresa  que  la  faculte  para  conocer  esta clase de incidentes que se  susciten  entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales  de  un  mismo  Distrito  Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en  razón  a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18  transitorio  de  la  ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle  involucrado  un  Juzgado  Especializado,  sea  resuelto  por la Corte, según se  infiere  de  la  expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador  utiliza,  sin  distinción  de  lugar  donde  se suscite el problema1.   

2.2. La solución  de  la  polémica  sostenida por el Juez Promiscuo Municipal de Colón y el Juez  Penal    del   Circuito   Especializado   de   Mocoa,   exige   las   siguientes  precisiones:   

2.1. Se equivocó el segundo funcionario al  considerar  que  el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando  la  cuantía  es  inferior  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales  legales  a  raíz  de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal  municipal.   

2.2.  Con  la  expedición de la ley 600 de  2000,  artículos  77  y  78,  el  delito  de  extorsión  residualmente  era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  pero  si  el monto era  inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales.   

Esta  normatividad  fue  derogada  por  el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002, que dispuso “…el conocimiento de los  delitos  señalados  en  esta  ley corresponde a los jueces penales del circuito  especializados…”,  incluyendo  los  de secuestro simple, secuestro agravado,  extorsión   en  cualquier  cuantía,  concierto  para  delinquir,  omisión  de  denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Este  precepto  continúa vigente porque el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de 2006 sólo lo modificó en relación con la  cuantía  por  la  referencia  expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocerán,  a partir de su  vigencia,  del  delito  de  extorsión  cuya  cuantía  sea  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.   

2.3. En relación con la competencia de los  jueces  penales  municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que  como  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley  600  de  2000,  en  la  actualidad no existe norma que indique explícitamente a  cuál  funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando  la cuantía no supera el monto aludido.   

En   estas  condiciones,  la  Sala  viene  sosteniendo      y      aquí     lo     reitera2,  debe aplicarse el artículo  77,  numeral  1°,  liberal  b)  ibídem, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no  esté  atribuido  a  otra  autoridad…”, razón por la cual el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Mocoa  debió  remitirles  la  actuación  a dichos  funcionarios  y  no  estimar  que  el conocimiento corresponde al Juez Promiscuo  Municipal  de  Colón,  a  pesar  de  que  la  cifra exigida en desarrollo de la  extorsión  investigada dentro de este asunto fue de $2.400.000.00, equivalentes  a  8,39  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes en el año 2001, época  delictual,  en  la cual mediante decreto estaba fijada dicha categoría salarial  en  $286.000.00,  pues  de  todas maneras la cuantía no supera los 150 salarios  mínimos legales mensuales.   

3.   Es  de  advertir  que  prorrogar  la  competencia  al  juez  especializado como la Sala lo ha venido haciendo en otros  casos,  eventualmente  habría  podido acogerse de haber sido iniciado el juicio  en  vigencia de la Ley 600 de 2000, pero como éste funcionario el 25 de octubre  de  2007  recibió el proceso para el dictado de fallo anticipado y la Fiscalía  efectuó  la  respectiva diligencia de formulación de cargos el 3 de septiembre  de  ese  mismo año, es decir, después de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29  de  diciembre  de 2006, el presupuesto del transcurso parcial del juicio durante  el  tránsito  de  dichos  ordenamientos  jurídicos  para  considerar viable la  aplicación  del  artículo  40  de la Ley 153 de 1887, no se cumplió dentro de  este asunto, luego la solución planteada no es procedente.   

Además,  la  Sala ha sostenido3   que   la  prórroga  de  competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e  intempestivos  cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez  de  mayor  jerarquía  en  la  escala  judicial  mantenga  la  competencia  para  continuar  el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede  ser  aplicado  en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal  penal  de  2000  al  respetar  la  regla  según la cual en la ritualidad de los  juicios   (i)  los  términos  que  hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema  jurídico.   

4.  En  conclusión:  a  pesar  de no haber  intervenido  en  el  conflicto  que  se  está resolviendo el Juez Promiscuo del  Circuito  de  Sibundoy,  Putumayo,  como las consideraciones precedentes dejaron  perfectamente  dilucidado que es a un funcionario de dicha categoría a quien le  corresponde  continuar  con  el  presente asunto hasta su terminación, le será  remitido  para  el pronunciamiento que estime pertinente, decisión inspirada en  los  principios  de  celeridad  y  economía  procesal que orientan la actividad  judicial.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE :  

1.  DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Sibundoy, Putumayo, a donde se dispone  enviar la actuación.   

            2.     COMUNICAR     lo  aquí  decidido a los Juzgados Penal del Circuito Especializado  de  Mocoa  y  Promiscuo  Municipal  de Colón, mediante remisión de copia de la  presente decisión. Y,   

3.  ADVERTIR que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, autos  19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de  2007, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  del  29 de agosto de 2007, rad. Nª  28.209.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de  julio de 2007, rads. Nos. 27.130 y 27.587, en su orden.     

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