28790(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 245  

Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  ERICK  RAFAEL  PATERNINA  TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO,  contra  el  fallo  de  segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla (Atlántico) el 16 de febrero de 2007,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de descongestión de Cartagena (Bolívar) el 22 de julio  de  2004,  condenando  a  los  mencionados  procesados  y  a  Jack Arnoldo Alean  Quintero  y  Pedro  Luis  Rebolledo  Rodríguez,  como  coautores de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  Ad     quem     de     la     siguiente  manera:   

“Se  extracta de la foliatura, que el 7 de  febrero  de  2002,  llegó  a  las  instalaciones  del  Terminal Marítimo de la  Sociedad  Portuaria  de  Cartagena,  el  crucero  SUN PRINCESS, procedente de La  Florida,  en  el  que  viajaban,  entre  otros,  los  ciudadanos  costarricenses  CHRISTIAN  FRANCISCO  TORRES  VALLADARES  y MARISELA SOLANO NAVARRO, quienes una  vez  en  tierra,  y  mientras hacían un tour por la ciudad, concretamente en el  centro   comercial  PIERINO  GALLO,  y  tal  como  se  tenía  previsto,  fueron  contactados  por  un  individuo  que dijo llamarse ORLANDO, quien los condujo al  apartamento  601  del Hotel Marina del Rey, situado a unas dos cuadras de allí,  donde  además  se  encontraron con otros tres hombres y una mujer; allí se les  hizo  entrega  de  una  licra,  que  adhirieron  a su cuerpo, de unos tenis y un  bolso,  que  contenían  6.874  gramos de heroína, que debían llevar a Estados  Unidos;  camuflado el alucinógeno, fueron llevados nuevamente al autobús donde  iban  sus  compañeros  de  excursión, que ya para esa hora estaban en el sitio  conocido  como La Popa; allí se reintegraron al grupo y continuaron el tour por  la ciudad.   

Cuando   CHRISTIAN  FRANCISCO  y  MARISELA  pretendieron  ingresar nuevamente al barco, fueron requisados por personal de la  policía  antinarcóticos,  que  les halló en su poder el alucinógeno anotado.  Al  ser interrogados por los policiales sobre la procedencia del estupefaciente,  CHRISTIAN  FRANCISCO,  presa  del  pánico,  pensando  que  no  tenían por qué  soportar  solos  el  rigor  de la justicia, y a la vez buscando congraciarse con  sus  captores  y  procurarse un mejor tratamiento intramural, les narró todo lo  concerniente  a  la  adquisición de la droga, y hasta se ofreció a conducirlos  hasta sus proveedores.   

Fue  así  como,  en  busca de aquellos, los  condujo  hasta  el  hotel donde les habían entregado el alcaloide, pero como ya  aquellos  no  estaban,  les  comentó que él había quedado de llamarlos cuando  ingresara  al  barco, para reportarles que todo estuviera bien; entonces idearon  un  plan,  y  por  insinuación  de  los agentes, y desde el teléfono de uno de  ellos,  llamó a ORLANDO al celular 6366988, y le dijo que todo estaba bien, que  ya  había  ingresado al barco, pero que necesitaba más dinero para cancelar el  crucero,  y  luego de insistirle, pues aquél no quería acceder, le dijo que le  iba  a  dar  300 dólares más, que tomara un taxi y se dirigiera a un cajero de  CONAVI  que  queda  al  lado  del  hotel  Almirante, en Bocagrande; un agente de  policía  entonces, vestido de civil, le pidió prestado el carro a un taxista y  conduciendo  éste,  y  con CHRISTIAN FRANCISCO, como pasajero, se dirigieron al  encuentro;  al  llegar  allí,  éste  fue llamado por uno de sus proveedores, y  éste   los   señaló,  produciéndose  la  captura  de  PEDRO  LUIS  REBOLLEDO  RODRÍGUEZ,  JACK  ARNOLDO  ALEAN QUINTERO, ERIK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y  MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  MORALES MONTERO, ésta última, que estaba dentro del  automóvil  en que habían llegado. Una quinta persona logró huir, sin que a la  fecha se haya podido establecer su identidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  narrados anteriormente, la  Fiscalía  Sexta  Especializada de Cartagena (Bolívar), el 7 de febrero de 2002  declaró  la  apertura  de  la  instrucción y ordenó vincular a los capturados  Christian  Francisco  Torres  Valladares,  Marisela  Solano  Navarro, Pedro Luis  Rebolledo  Rodríguez,  Jack  Arnoldo  Alean  Quintero,  ERIK  RAFAEL  PATERNINA  TRESPALACIOS   y   MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  MORALES  MONTERO,  quienes  fueron  escuchados en indagatoria durante los dos días siguientes.   

Con  resolución del 18 de febrero del mismo  año,  el  ente  instructor resolvió al situación jurídica de los sindicados,  aplicándoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  excarcelación,   por   el   delito   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  previsto en los artículos 376-1 y 384-3 del Código  Penal.   

La  medida  en  comento  fue  revocada  con  respecto  a la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, en decisión de  segunda  instancia  del  3 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar).   

Atendiendo a lo solicitado por los imputados  Christian  Francisco  Torres  Valladares  y  Marisela  Solano  Navarro,  el ente  instructor  realizó sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia  anticipada   el   6   de   mayo  y  el  20  de  septiembre  del  referido  año,  respectivamente,   propiciando  así  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  con  relación a ellos.   

Clausurada  la  fase  investigativa el 28 de  julio  de  2002,  la  Fiscalía  Quinta  Especializada  de  Cartagena (Bolívar)  calificó  el  mérito  del  sumario  el  19 de noviembre siguiente, profiriendo  resolución  de  acusación  por la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, tipificado en los artículos 376-1 y 384-3 de la Ley  599  de  2000,  en  disfavor  de los sindicados Pedro Luis Rebolledo Rodríguez,  Jack  Arnoldo  Alean  Quintero,  ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  MORALES MONTERO, en contra de la cual, asimismo, se impuso medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva,    sin    beneficio    de  libertad.   

Ejecutoriado  el proveído acusatorio, luego  de  que  fuera confirmado por el superior funcional el 20 de febrero de 2003, la  etapa  de  la  causa  fue  asumida  por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena  (Bolívar),  despacho que el 20 de marzo siguiente  suspendió   la   detención   preventiva  del  acusado  PATERNINA  TRESPALACIOS  –por  presentar  estado  grave  por  enfermedad-,  la  cual  “sustituyó  por  detención  en  clínica u hospital”; posteriormente,  el  14  de  octubre de esa anualidad, determinó que la misma se cumpliera en su  lugar de domicilio.   

Realizadas  las  audiencias  públicas  de  preparación  y  juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de  Cartagena  (Bolívar)  dictó  sentencia  el  22  de abril de 2004, condenando a  Pedro  Luis  Rebolledo  Rodríguez,  Jack  Arnoldo  Alean Quintero, ERICK RAFAEL  PATERNINA  TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, como coautores  del delito por el cual se les acusó judicialmente.   

Consecuente con la decisión, el A  quo les impuso las penas principales de  16  años  de  prisión  y  el  equivalente  a  3000  salarios  mínimos legales  mensuales  de  multa,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción corporal;  de  igual  modo,  se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el  sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de penal,  aclarando,  con  respecto  a PATERNINA TRESPALACIOS, que revocaba la suspensión  de    la    detención    preventiva    por    la   domiciliaria,   “como  quiera  que no se han allegado las valoraciones periódicas  mensuales      ordenadas…”,     “…hasta   tanto  sea  evaluado  nuevamente  por  Medicina  Legal  y  conceptúe  si  persiste  la  situación  que  motivó  el  beneficio  y  si  la  enfermedad   es   muy   grave   e   incompatible   con  la  vida  en  reclusión  formal”.   

El  fallo  condenatorio, que fue apelado por  los  defensores  de los cuatro procesados, lo confirmó íntegramente la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla (Atlántico) el 16 de  febrero  de  2007,  mediante  la  sentencia que hoy es objeto del extraordinario  recurso.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  del  defensor  de  ERICK RAFAEL  PATERNINA TRESPALACIOS.   

El  memorialista  postula  tres  cargos  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  los cuales desarrolla de la  siguiente manera:   

1.1.    Cargo    primero:   “falso         juicio         de        raciocinio”.   

Cuestiona el casacionista, para empezar, que  el   Tribunal   haya  dado  credibilidad  y  fundamentado  su  sentencia  en  lo  manifestado  por  el  sindicado  Christian  Francisco  Torres  Valladares  en su  injurada,  en la cual señaló e identificó a su defendido en fotografía, como  la   persona   de   nombre   “Orlando” que los abordara en el centro comercial.   

Dice  que  si  la  indagatoria  no  aparece  reseñada  como medio de prueba en el artículo 233 del Código de Procedimiento  Penal,  como  en  este  caso se pretermitió lo ordenado en el artículo 377 Ib.  (norma  que  cita  en  varias  ocasiones),  “esta no  constituye   prueba   para   condenar,   sino   que  estamos  al  frente  de  un  indicio”, el cual debe demostrarse por cualquiera de  los medios probatorios autorizados en el estatuto adjetivo.   

En  este  evento, concluye el demandante, el  señalamiento  en  cuestión  debió demostrarse con otros elementos, lo cual no  ocurrió,  pues,  por  el contrario, se acreditó “la  inexistencia   de   un  nexo  causal”  entre  Torres  Valladares,  su representado y los otros investigados, con varias evidencias que  a  continuación  enuncia  y  analiza,  permitiéndole  determinar que PATERNINA  TRESPALACIOS  es  ajeno  a  los  acontecimientos, al punto tal que no le prestó  importancia a las capturas que se realizaban a su alrededor.   

Agrega  que tan errada fue la inferencia del  Ad  quem,  que  no  tuvo  en  cuenta  la  declaración  posterior de Torres Valladares, quien aclaró que hizo  el  señalamiento  por  cuanto  estaba convencido de que, como ocurre en Estados  Unidos, le reiterarían los cargos y lo dejarían en libertad.   

Por  lo  tanto,  aduce  el impugnante, de no  haber     existido    el    “falso    juicio    de  raciocinio”  en la valoración del indicio de aquél  señalamiento,  su  defendido  habría  sido absuelto del cargo formulado por la  Fiscalía.   

1.2.   Cargo   segundo:  falso  juicio  de  existencia.   

Señala el censor que el juzgador de segunda  instancia,  al fundamentar la condena, dio por cierto que su prohijado pernoctó  en  el  apartamento  601 del hotel Marina del Rey y, por consiguiente, intervino  en la entrega y alistamiento del alcaloide.   

De   esa   forma,   añade,  soslayó  los  testimonios  de  Maruja  Mercedes  Santana,  Ever  Severino  Puello  Martínez y  Ladilys  María Lindo Lugo, quienes afirman lo contrario, pues, los dos primeros  no  lo  reconocieron  en fotografía, mientras que la última aseveró que no lo  vió  en  el  lugar.  Entonces,  si  el  juzgador los hubiese atendido, el fallo  habría sido absolutorio.   

1.3.   Cargo   tercero:  falso  juicio  de  existencia.   

Manifiesta  el recurrente que el fallador de  primer  grado  revocó  la  suspensión  de  la privación de la libertad por la  detención  domiciliaria  que  amparaba  a  su  representado,  hasta  que  fuera  evaluado nuevamente por los galenos oficiales.   

La   “nefasta  decisión”  fue confirmada por la Sala de Justicia y  Paz,  agregando  que no obraba en el expediente evaluación reciente por médico  legista,  con la cual quedara justificada la permanencia por fuera del centro de  reclusión.   

De  la  anterior forma, indica el libelista,  desconocieron  el dictamen 2004C-102308 del 14 de octubre de 2004, por medio del  cual  se  concluyó que ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS presentaba lo que en  término  forenses  se  denomina  “estado  grave por  enfermedad”.   

Omitió tener en cuenta la segunda instancia,  igualmente,  algunas  fórmulas médicas, la historia clínica y la decisión de  tutela  de  un  juzgado  municipal  de la ciudad de Barranquilla que amparó los  derechos  de  su  defendido, las cuales aportó con posterioridad a la decisión  de primer grado.   

De  haber  sido  estudiados  los  medios  de  convicción   reseñados,  a  favor  del  sindicado  habría  sido  aplicado  el  artículo   362-3   de   la   Ley   600   de   2000,   debido   al  “estado         grave         por        enfermedad”.   

Solicita el actor, para terminar, se case la  sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo.   

2.  Demanda  del  defensor  de MARÍA DE LOS  ÁNGELES MORALES MONTERO.   

Cargo único: falso raciocinio.  

Al  amparo  del numeral 1°, cuerpo 2°, del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, el casacionista sostiene que  la  sentencia  del  Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio  que  implicó  el  desconocimiento de la sana crítica, ya que en la valoración  de  la  prueba indiciaria, erró en la construcción de la inferencia lógica al  suponer  que  la condición de estudiante de su prohijada, como hecho indicador,  permitía  colegir  que  estaba  al  tanto  de  la operación ilícita y, de esa  forma, sustentar la plena prueba sobre responsabilidad.   

Ello, agrega, devino equivocadamente en creer  tener  la  certeza  para  condenar,  lo  cual  es  violatorio  del principio del  In Dubio Pro Reo.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  demandante  manifiesta  que  se  desconoció  el principio epistemológico de la  lógica      conocido      como     “principio  de IDENTIDAD, que deviene en la  Ley  de  Contradicción  en  virtud  de los cuales todo juicio o conclusión del  ejercicio  del  pensamiento  en  la  búsqueda del Saber en relación con algún  tema   preseleccionado   solo  puede  terminar  en  afirmaciones  o  inferencias  necesarias  o  juicios  sobre  una  afirmación  cuando  el  mismo  adquiera  la  característica  de  necesario o racional  como  quiera, que todas las inferencias sobre el mismo terminaría  en  idéntica  conclusión, dada la identidad de sus contenidos que imposibilita  el  inferir consecuencias o juicios diferentes, ya que la circunstancia de estar  fundamentados  en el Principio de Identidad excluye cualquier contradicción, lo  que  posibilita  que  la  inferencia  o  Juicio  final esté desprovista de toda  posibilidad   de   plantear  conclusiones  alternativas.  En  esto  consiste  la  certeza,   que   es   la  consecuencia  racional y como tal, que no puede ser de  otra  manera,  en llegar a la afirmación de una tesis  con    exclusión    evidente    de    toda    otra  posibilidad”.   

A   partir  de  lo  anterior,  asevera  el  impugnante  que  a  lo largo de la investigación fue imposible encontrar prueba  directa  alguna  que lograra refutar lo dicho por su representada, en el sentido  de  que  desconocía  lo  realizado  por sus acompañantes y que accedió a ir a  Cartagena  porque  era  la  novia de uno de ellos. Sin embargo, su condición de  estudiante,  repite,  es el hecho indicador que permitió inferir el rigor de la  certeza.   

Sobre el tópico, transcribe el censor, esto  fue lo que dijo el Tribunal:   

“La  situación de MARÍA DE LOS ÁNGELES  MORALES  MONTERO, no es para nada distinta a la de PEDRO LUIS y JACK ARNOLDO; es  ella,  por  su  inteligencia y formación académica, una persona estructurada y  con  capacidad  de discernimiento, por lo que no es sensato pensar que si andaba  con  los  demás  capturados,  pernotó  (sic)  con  ellos  en el hotel donde se  alistó   el   alcaloide,   done  (sic)  se  visitó  (sic)  a  quienes  debían  transpórtalo  (sic)  a  Estados  Unidos,  que  fue hasta CONVI (sic) a hacer la  entrega  del  dinero  acordado,  que  desde y hacia su celular registraron (sic)  múltiples  llamadas  con  los  cosindicados para la época de ocurrencia de los  hechos,  que  en  su cuenta bancaria fueron depositados $9000.000… sea ajena a  la                  delincuencia”1.   

Con  base en estas afirmaciones, informa el  recurrente,   el   Ad  quem  infirió   erradamente   con   total  certeza  que  la  sindicada  tenía  pleno  conocimiento  de  las  actividades  desarrolladas por su amigos. En ese estudio,  añade,  debió  tener  en  cuenta  la  posibilidad  de  que  aquella  fuera  un  “gancho ciego” (es decir,  la  situación  en  que  una persona se ve envuelta sin tener conocimiento de la  misma)  y  su  actitud a lo largo de todo el insuceso, la que demuestra su buena  fe  y desinterés por lo que estaba ocurriendo; aspectos estos que analiza desde  su propio punto de vista.   

No  se  cumple,  por  consiguiente,  con el  requisito  de la univocidad de la conclusión en la prueba indiciaria, agregando  que  a  la  condición  de  estudiante  de  su  defendida  no pueden sumarse las  llamadas  de su celular –lo  que  se explica fácilmente en la vida cotidiana-, ni el dinero consignado en su  cuenta   –sobre  el  cual  rindió  explicaciones  satisfactorias,  fuera  de  que  ella  misma dijo que no  tenía que ver con la operación ilícita-.   

Insiste,  entonces,  el actor, en que no se  cumple  con  el  requisito  de  certeza  para  condenar  y que se desconoció el  principio    del   In   Dubio   Pro   Reo,  consagrado  en  los artículos 29 de la Constitución Política y  7° y 232 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  del  defensor  de ERICK RAFAEL  PATERNINA TRESPALACIOS.   

1.1.    Cargo   primero:   “falso         juicio         de        raciocinio”.   

A juicio del censor, como la indagatoria no  aparece  legalmente  reseñada  como un medio probatorio, salvo que en ella haya  confesión  o  incriminación  a  terceros, lo que allí se diga debe analizarse  como  prueba  indiciaria  en  los  casos  en  que se omita dar cumplimiento a lo  previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  lo  que  el  precepto citado  regula    es    la    figura    de   la   “libertad  vigilada”,   que  para  nada  toca  con  el  asunto  planteado  por  el  casacionista, sin que pueda decirse que se trata de un error  de   transcripción,   por   cuanto   recurre   a   la  disposición  en  varias  oportunidades.   

De  todos modos, asoma claro que la censura  del  libelista  va  dirigida  a  atacar  la  credibilidad  que los juzgadores le  otorgaron  a  la  versión  del sindicado Christian Francisco Torres Valladares,  quien  en diligencia de injurada señaló en una fotografía a su defendido como  la   persona   de   nombre   “Orlando” que lo abordó en la ciudad de Cartagena.   

En su confusa fundamentación, dice que tal  aserto  debió  analizarse  como prueba indiciaria, es decir, debió acreditarse  con  otros elementos de juicio, y sin argumentos adicionales, indica que ese fue  el     error     por     “falso     juicio     de  raciocinio” en que incurrió el juzgador, enunciando  a   continuación   unos   medios   probatorios  que  analiza  desde  su  propia  perspectiva,  a  partir  de  los cuales concluye que su defendido es ajeno a los  acontecimientos.   

Las evidentes deficiencias argumentativas en  que  incurre  el  impugnante,  conducen  a la Sala a hacerle saber que cuando se  aduce  la  causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento  de  claros  preceptos  lógicos  reclama  la  fundamentación del extraordinario  recurso,  para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan  los  censores  que  la  Corte  realice  el  control de legalidad de la sentencia  impugnada,   es  indicar,  además  de  la  norma  o  normas  sobre  las  cuales  supuestamente  recayó  el  error  del fallador, exactamente en qué consiste el  mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.   

Sin  esta  exigencia,  el  actor  termina  oponiendo   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  juzgador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la  casación  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Tal  situación es la que pretende soslayar  el  demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por  falso  raciocinio,  derivado  de  la  apreciación  probatoria realizada por los  juzgadores de primera y segunda instancias.   

En  últimas,  mediante su propio análisis  probatorio,  indica  que  lo  afirmado por el sindicado Torres Valladares debió  analizarse  bajo  los  parámetros  de  la  prueba indiciaria, lo que obligaba a  examinar  los  demás  elementos  de  juicio  allegados, y como ello no se hizo,  allí     radica     el     “falso    juicio    de  raciocinio”   en   que  incurrió  el  Ad quem.   

Puede  apreciarse, entonces, que ninguno de  los  asertos  del  censor  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de las  consideraciones  que  dieron pie a los falladores para condenar al procesado por  el  delito  contra  la salud pública, de manera que no es viable desarrollar el  ataque  bajo  la  forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema  probatorio  predica  la  libre  apreciación,  dentro  del  contexto  de la sana  crítica.   

Es  lo cierto, pues, que el defensor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción  con  el  resultado del proceso,  omitiendo   transcribir   las   consideraciones   del   Tribunal,  sin  indicar,  específicamente,   cuál   fue   el   error   en   el   que   incurrió   y  su  trascendencia.   

De esta forma, el demandante apenas enuncia  su  censura;  en  ningún  momento dice cuál es el principio lógico vulnerado;  tampoco  alude  a  desconocimiento  de  las reglas de la experiencia o las leyes  científicas.  Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende  anteponer  su  particular  análisis, desatendiendo por completo los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para la causal por él invocada,  pasando  por  alto  que la  sentencia,  como  se  dijo  antes,  llega a esta sede  revestida de una doble condición de acierto y legalidad.   

Lo   anterior,  ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante2.   

Nada  más  presentó  el  recurrente  para  controvertir  la  decisión  de  condena  y por ello no estima necesario la Sala  explayarse  en  un  asunto  si  se  quiere elemental, que parte de la particular  visión  probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas  enunciada.   

El  cargo,  por  consiguiente, no puede ser  admitido.   

1.2.   Cargo  segundo:  falso  juicio  de  existencia.   

Similares  defectos  de  fundamentación se  advierten  en la postulación del segundo cargo, el cual deja el memorialista en  el mero enunciado.   

En  efecto,  sin  desarrollo  argumentativo  alguno,  se  limita  a  decir  que el falso juicio de existencia se genera en la  omisión  de los testimonios de tres personas que, en su concepto, acreditan que  su  prohijado no pernoctó en el hotel donde se entregó el estupefaciente a los  ciudadanos costarricenses.   

Respecto  de este tipo de ataque casacional  por  omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber  del  demandante  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria3.   

Poco  de  ello  hizo  el recurrente, habida  cuenta  de  que, se limita a manifestar que los testigos Maruja Mercedes Santa y  Ever   Severino   Puello  Martínez  no  reconocieron  a  su  prohijado  en  una  fotografía  y  que  la testificante Ladilys María Lindo Lugo depuso no haberlo  visto  en el lugar de los sucesos, pero omite dar a conocer el apartado completo  de  la  sentencia  en el que se determina cuál fue, entonces, el sustento de la  condena,  es  decir,  cómo  fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera  concluyó  el  Tribunal  que  el  sindicado  sí  pernoctó  en  el  hotel, para  determinar  los  fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no las  testificaciones   referidas,   elemento   necesario   en   aras   de   verificar  efectivamente  si  se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo  evento    la   crítica   remitiría   a   un   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Vale iterar, en ningún momento se reprodujo  el  texto  de  la  sentencia  en  el cual se dedujo la responsabilidad penal del  procesado,  dejando  huérfana  de  definición  de  trascendencia,  la crítica  planteada.   

En  efecto, cuando el casacionista trata de  señalar  lo  trascendente  de  la omisión, solo advierte genéricamente que de  haberse  tenido  en  cuenta las citadas declaraciones, su defendido habría sido  absuelto,   con   preeminencia  sobre  lo  arrojado  por  los  demás  elementos  probatorios,  pero  no  explica  el  por  qué, cual era su deber, puesto que la  pretensión  de  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el  fallo  impugnado  en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de  la  información  excluida con la suministrada por los elementos probatorios que  sí  fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los  mismos,  con  el  objeto  de demostrar que se declaró probado un acontecimiento  que     no     corresponde    a    la    realidad4.   

Al respecto, el actor guardó silencio, por  manera   que   los   evidentes   desaciertos  en  la  argumentación  conllevan,  indefectiblemente, a la inadmisión del cargo.   

1.3.   Cargo  tercero:  falso  juicio  de  existencia.   

En este evento, el casacionista denuncia la  omisión  de  la  valoración  de  un  dictamen  sobre  el estado de salud de su  prohijado,  así  como  de algunas fórmulas médicas, su historia clínica y la  decisión  de  tutela  de  un juzgado municipal de la ciudad de Barranquilla que  protegió los derechos de aquél.   

Agrega  que  si  los  juzgadores  hubiesen  apreciado  dichos  elementos  de  juicio,  no  habrían  revocado  el  beneficio  domiciliario  de PATERNINA TRESPALACIOS, sino que hubiesen aplicado el artículo  362 de la Ley 600 de 2000.   

Sin embargo, varias irregularidades advierte  la Sala en la postulación del cargo, a saber:   

En  primer  término,  es  claro  que  el  impugnante  confunde  las  figuras de la suspensión de la detención preventiva  que  regula  el  artículo  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con la  suspensión  de  la  ejecución  de  la pena, prevista en el artículo 471 de la  misma codificación.   

Si   bien   ambos   institutos  contienen  idénticas  causales,  por la remisión expresa que hace el artículo 472 citado  a   “los  mismos  casos  de  la  suspensión  de  la  detención  preventiva”,  se trata, como ha dicho la  Sala,   de  fenómenos  jurídicos  bien  diversos,  que  cumplen  funciones  en  diferentes momentos de la actuación procesal.   

En este orden de ideas, el proferimiento de  la  sentencia condenatoria obligaba a los juzgadores a pronunciarse acerca de la  pena  de  prisión y sus consecuencias, esto es, a hacer el análisis objetivo y  subjetivo  –éste último  si  fuere  el  primero-,  con el propósito de considerar la procedencia o no de  los  subrogados  penales,  dejando  al  margen  cualquier  consideración que se  hubiese  hecho  en  el curso del proceso, en torno a la medida de aseguramiento,  cuyos fines son totalmente diferentes de los de la pena.   

Precisamente   en  este  caso,  como  los  falladores  estimaron  que  no se cumplían las premisas objetivas para agraciar  al  procesado  con  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena, revocaron la decisión previa que lo favorecía, en el  sentido   de  suspenderle  la  privación  de  la  libertad  por  la  detención  domiciliaria.   

En  segundo término, debe aclararse que no  obstante   la   “nefasta   decisión”  de  las  instancias,  como  la llama el censor, en ningún momento  cerraron  la  posibilidad de que al procesado se le suspendiera la ejecución de  la    pena,   caso   tal   de   acreditarse   pericialmente   que   “estuviere   en   estado   grave   por   enfermedad”,  puesto  que  el  fundamento  de  la  misma  fue la ausencia de un  dictamen  reciente,  habida cuenta que el obrante fue emitido en octubre de 2004  y  que  en  ese  entonces, al momento decretarse la suspensión de la detención  preventiva  por  la  domiciliaria,  se  ordenó  la realización de “valoraciones  periódicas  mensuales  ordenadas…”,  aspecto  éste  que no se cumplió y omitió expresar el defensor  en su libelo de demanda.   

Sigue   abierta,   por  consiguiente,  la  posibilidad  de  que  el  acusado  PATERNINA  TRESPALACIOS  sea  evaluado por un  médico  oficial  que  determine su estado de salud, con el fin de establecer si  es procedente o no la suspensión de la pena de prisión.   

Por  lo  anterior  es que el Tribunal dijo,  como  quedó  reseñado  en  el  decurso  procesal,  que  la  revocatoria  de la  suspensión  procedía  “…hasta tanto sea evaluado  nuevamente  por  Medicina  Legal  y  conceptúe  si  persiste  la situación que  motivó  el beneficio y si la enfermedad es muy grave e incompatible con la vida  en reclusión formal”.   

Por  último,  es  un  total desacierto del  demandante,  el  pretender,  por  parte  de  la segunda instancia, el estudio de  algunos  elementos probatorios que fueron incorporados por él con posterioridad  a la decisión de primer grado.   

Ninguna  posibilidad  existe  que  la Sala  acoja  su planteamiento, por  los   siguientes   motivos,  expuestos  en  anterior  oportunidad5:   

El  inciso  2°  del  artículo  29  de la  Constitución  Política  estipula  que nadie podrá ser juzgado sino conforme a  la  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa,  ante  juez  o tribunal  competente  y  con  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio.   

Esa  garantía  fundamental  impide  a los  funcionarios  judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal  y   oportunamente  allegado  al  proceso,  o  cuando  se  hubiese  obtenido  con  violación de los derechos fundamentales.   

De ahí que para los jueces de esta causa,  incluida     la     Sala     de     Casación  Penal, el contenido de los elementos de prueba que allegó  tardíamente   la  defensa  no  existe  en  términos  jurídicos,   y   por  lo  mismo  no  se  puede  derivar  de  esa  información       ningún       efecto      sobre      la  decisión  adoptada en torno a ERICK  RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS.   

No es pensable admitir en calidad de prueba  algo     que     no    lo    es    en    términos  procesales. El principio de  legalidad  en  materia probatoria comporta la oportunidad para aducir los medios  de   convicción;   y   si   el   Ad-quem  en  el  recurso  de  apelación  únicamente  puede  analizar  la  decisión  de  primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación  por  el  A  quo, con mayor  razón,  en  sede  del  recurso  extraordinario, la Sala de Casación Penal debe  sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.   

No  puede  olvidarse  que  la casación no  consiste  en  realizar  un  nuevo  juicio  en  contra  del procesado, sino que a  través  de  este  medio  extraordinario  se  somete  el  fallo  a  un examen de  constitucionalidad y de legalidad.   

Como si fuera poco, los elementos de juicio  que  pretende  aducir  el casacionista, carecen del efecto suasorio que persigue  pues,  no  es  a  través  de  fórmulas  médicas,  el historial clínico y una  decisión  de  tutela,  por  lo demás antiguos en el  tiempo, que se determina el  estado  grave por enfermedad a efectos de suspender la pena. Se dijo antes, esta  circunstancia    por    lo   general   solo  puede  establecerse  a  través  del dictamen de los médicos  oficiales,  cuya  actualidad, con sobradas razones, reclamaron los juzgadores de  instancia.   

Es  claro,  entonces,  que  el  cargo  así  propuesto  no  puede admitirse, lo cual acarrea, por consiguiente, el rechazo de  la demanda.   

2.  Demanda  del  defensor de MARÍA DE LOS  ÁNGELES MORALES MONTERO.   

Cargo único: falso raciocinio.  

Según  el casacionista, la responsabilidad  de  su defendida derivó exclusivamente de un indicio, de acuerdo con el cual, a  partir  de  su condición de estudiante se podía colegir que estaba al tanto de  la operación ilícita.   

Plantea,  entonces,  un  error de hecho por  falso  raciocinio  que implicó el desconocimiento de la sana crítica y condujo  a  determinar  la  certeza  precisada para condenar, en detrimento del principio  del   In   Dubio  Pro  Reo.  Concreta,  a  continuación,  que se desatendió el postulado epistemológico de  la lógica conocido como principio de identidad.   

Ahora  bien, en el desarrollo del cargo, el  recurrente  se  quedó  en  la  mitad  del  camino,  pues,  si  bien anunció la  violación  de  un principio de la lógica, a renglón seguido realiza una serie  de  consideraciones  deshilvanadas, aparentemente relacionadas con el mismo, sin  que  en  ningún  momento aborde el análisis del caso concreto, a partir, desde  luego, de la violación denunciada.   

En efecto, luego de lucubrar genéricamente  sobre  el citado principio, concluye que no fue posible encontrar prueba directa  que  refute  lo  aseverado por su prohijada, en el sentido de que desconocía lo  realizado  por  sus  acompañantes y que accedió a ir a Cartagena porque era la  novia de uno de ellos.   

Lejos   de   sustentar  sus  asertos,  el  impugnante  se dedica a hacer su propio análisis probatorio, en típico alegato  de  instancia,  recurriendo incluso a lo que él considera son algunas reglas de  la  experiencia,  que  al  igual  que  ocurre  con  el  referido principio de la  lógica,  deja  en  el  solo  enunciado, sin explicar, en uno y otro caso, cómo  resultaron  afectados los postulados de la sana crítica, actividad que se torna  imprescindible cuando se opta por esta vía de ataque casacional.   

Además, contrariando su propuesta inicial,  según  la  cual,  la  responsabilidad  penal  de MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES  MONTERO  fue  determinada  por  los  falladores a través de un solo indicio (su  condición   de  estudiante  le  permitía  estar  al  tanto  de  la  operación  criminal),  es el propio casacionista quien hace saber que dicho medio de prueba  no  fue  el único que tuvieron en cuenta los juzgadores, para condenarla por el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  efecto, en su libelo, con el propósito  de  sustentar  sus  afirmaciones,  el defensor trasunta un párrafo que contiene  las  consideraciones  del  Tribunal, en torno a la deducción de responsabilidad  de  la  procesada,  en  las  que  claramente  se evidencia que fueron varios los  indicios  que fundamentaron la decisión. Ello se advierte, no obstante a que la  transcripción  está  poblada  de  errores  ortográficos  y  se hace de manera  fragmentada,  pues,  el  libelista  se  cuidó  de  omitir el texto completo del  apartado en comento.   

En  todo  caso,  del  mismo  se extracta lo  siguiente:   

     

* No  fue   solo   la   formación   académica   la   que  analizó  el  Ad  quem para concluir que la procesada si  sabía  de  la  operación  criminal.  También  tuvo en cuenta su inteligencia,  calidad  que,  sumada  a  la anterior, la hacían una persona estructurada y con  capacidad de discernimiento.     

     

* La  sindicada    pasó    la   noche   en   el   hotel   donde   fue   alistado   el  estupefaciente.     

     

* En  el  mismo  inmueble  fueron vestidos (no visitados, al decir del actor), quienes  debía transportar el alcaloide hacia los Estados Unidos.     

     

* Morales  Montero  fue  hasta  CONAVI,  donde  se hizo la entrega del  dinero acordado.     

     

* El  celular  de  la  procesada  registra múltiples llamadas de los demás acusados,  realizadas y recibidas, por la época de los hechos.     

     

* En  su       cuenta       bancaria       fueron      depositados      $9’000.000.oo.     

Es  claro,  entonces,  que  el  demandante  partió  de  una  premisa  falsa,  al  limitar  el  ámbito  probatorio  que fue  analizado  por  el Tribunal al momento de establecer la responsabilidad penal de  su prohijada.   

No se trata, ahora, de examinar la solidez o  capacidad  suasoria  de  cada uno de los indicios reseñados -recuérdese que la  demanda  de  casación se está analizando en su aspecto meramente formal-, sino  de  señalar  que,  a  partir  de  lo  consignado en el libelo, no fue un único  indicio el que sustentó el fallo condenatorio.   

Por lo tanto, el defensor debió abordar el  examen  de  cada  uno  de  los  indicios  enunciados,  con el fin de destruir su  capacidad  probatoria,  labor  que  omitió  por  completo  y  que  no  se suple  enunciando   de  manera  simple,  que  las  llamadas  telefónicas  se  explican  fácilmente  en la vida cotidiana y que su prohijada aclaró de dónde provenía  el  dinero,  sin  siquiera traer a colación cuáles fueron esos asertos y, más  aún, qué dijeron los falladores de ellos.   

Incluso,  si  se  destruye  la  capacidad  suasoria   del  indicio  cuestionado  –el  de  la capacidad de discernimiento de la procesada, fruto de sus  estudios   universitarios-,   era  menester  que  el  casacionista  abordara  la  totalidad  de la prueba de cargos, para así, expurgado el indicio en cuestión,  verificar  cómo  ello  trasciende en el fallo, al punto de obligar modificar la  decisión  condenatoria,  o  cuando menos, atemperar la responsabilidad penal de  su representada legal.   

Es  claro, de lo argumentado por el censor,  que  lo  buscado  es,  en contra de lo que muestra el contenido de la sentencia,  soslayar   la  fuerza  incriminatoria  de  hechos  en  los  cuales  se  soportan  contundentes  indicios,  mediante  el  fácil  mecanismo de desviar la atención  respecto  de  un  postulado  aislado  del  fallo  que  por  sí  mismo carece de  capacidad suficiente para soportar la condena.   

Estas las razones para rechazar, igualmente,  la demanda presentada a nombre de la sindicada MORALES MONTERO.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas    de    casación    presentadas    por    los   defensores   de   los  procesados  ERICK  RAFAEL  PATERNINA  TRESPALACIOS  y  MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES MORALES MONTERO,   conforme   lo   consignado   en   la   parte   motiva   de   este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  transcripción es fragmentada y no es exacta. Los  errores resaltados son atribuibles al libelista.   

2  Auto    del    5   de   febrero   de   2007,   Rad.  26.382.   

3  Sentencia   del   26   de   junio   de   2002,  Rad.  11.451.   

4  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.   

5  Sentencia   del   10  de  noviembre  de  2003,  Rad.  18.428.     

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