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Proceso No 27201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dado que, con fecha 7 de febrero de 2007, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación sustitutiva S1 06 Cr. 516 (JSR), por cuyo medio se le formularon los siguientes cargos:
“CARGO UNO. (El concierto para distribuir heroína) El Gran Jurado acusa que:
1. Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias ‘Misa’, alias ‘El Gordito’….. los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa para contravenir la legislación antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue una parte y objeto del concierto que ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias ‘Misa’, alias ‘El Gordito’… los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de distribuirla, en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS. (El concierto para importar heroína) El Gran jurado también acusa que:
4. Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa época, inclusive, en el distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ alias ‘Misa’, alias ‘El Gordito’….. los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa para contravenir la legislación antinarcóticos de los Estados Unidos.
5. Fue una parte y objeto del concierto que ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias ‘Misa’, alias ‘El Gordito’….. los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, importaban e importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. También fue una parte y un objeto del concierto que ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias ‘Misa’, alias ‘El Gordito’….. los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, fabricaban y fabricaron y distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de que dicha sustancia controlada sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y a las aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Bajo el título de ALEGATO DE DECOMISO la acusación alega la procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, “todos y cualesquier bienes constituidos o derivados de las ganancias que dichos acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de dichas contravenciones y todos y cualesquier bienes que se utilizaron o se pensaban para ser utilizados en cualquier manera o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de las contravenciones alegadas en los cargos uno y dos de esta acusación formal”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Nota Diplomática N° 2694 de fecha 25 de octubre de 2006 y Nota Verbal N° 0711 de 15 de marzo de 2007, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas se precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 30 de agosto de 1959 en Pereira, Colombia, apodado “Misa” o “El Gordito” y titular de la cédula de ciudadanía número 18.501.342.
Copia de la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 7 de febrero de 2007.
Copia de la orden de arresto de la misma fecha expedida por el referido Tribunal de Distrito, contra ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, para que responda por unos cargos.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación.
Declaración jurada de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York asignada a la Unidad de Narcotráfico Internacional de la Fiscalía de ese país, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Philip A. Klemick, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 2694 de 25 de octubre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ a quien las autoridades judiciales de ese país a través de la resolución de acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR) de 7 de febrero de 2007, le profirieron cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, cumplidos a través de concierto.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 17 de noviembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se hizo efectiva el 16 de enero del presente año en la avenida 30 de agosto N° 68 – 125, conjunto residencial Cañaveral de la ciudad de Pereira, por miembros de la Policía Nacional, quienes de igual forma y en la misma fecha le notificaron la aludida decisión.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 0711 del 15 de marzo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ oportunidad en la que ratificó que este es requerido por el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York a través de la resolución de acusación sustitutiva S1 06 Cr. 516 (JSR) del 7 de febrero de 2007, mediante la cual le profirió cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, concretamente “Concierto para distribuir y para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; y participar en un concierto para cometer delitos de narcotráfico, objeto de los cuales fueron: (1) importar uno o más kilogramos de heroína a los Estados Unidos… y (2) fabricar y distribuir más de un kilogramo de heroína con la intención y el conocimiento de que dicha heroína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos”.
Ello dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 0490 de 16 de marzo de 2007 conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de 25 de abril de 2007, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, al cual renunció de manera expresa el requerido JIMÉNEZ SÁNCHEZ, al igual que a todos los términos que en su favor establece la norma citada, solicitud que le fue aceptada con auto del 9 de mayo anterior.
En atención a que ninguna de las partes presentó memorial deprecando la práctica de pruebas, se ordenó surtir el traslado para alegar que consagra la misma preceptiva.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, el Representante del Ministerio Público y la defensora de oficio allegaron escritos con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Corte al proferir su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
Con ese propósito el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a los cargos que motivan la solicitud de extradición, hace una síntesis de la actuación cumplida, precisa el marco legal que rige este trámite y los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos.
Indica que los documentos traídos en apoyo de la solicitud de extradición, fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen el requisito establecido por el código de procedimiento penal.
Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, habida cuenta que la información acerca de la filiación de ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ contenida en la nota diplomática 2694 del 25 de octubre de 2006 enviada por las autoridades de los Estados Unidos, esto es que nació el 30 de agosto de 1959, en Pereira, Colombia y que es titular de la cédula de ciudadanía N° 18.501.342, ofrece certeza que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado, por cuanto con tales datos se identificó en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión y de igual forma corresponden a los que ha suministrado en las diversas actuaciones surtidas durante este trámite.
En punto al principio de la doble incriminación precisa que las conductas endilgadas al requerido, que transcribe en su integridad, constituyen de conformidad con la legislación colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a cuatro años.
Concretamente, el delito de concierto para delinquir descrito por el artículo 340 del código penal, reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que impone pena de prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos, entre ellos el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y de igual forma, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito por el artículo 376 del mismo estatuto, que sanciona, entre otras, las conductas consistentes en sacar del país, transportar, conservar, elaborar, vender, ofrecer y suministrar este tipo de sustancias, sin permiso de autoridad competente.
En consecuencia, respecto de los dos cargos se cumple con el principio de doble incriminación además del atinente al mínimo de pena exigido.
Por otra parte, la acusación N° S 1 06 Cr. 516 (JSR) guarda correspondencia con la resolución acusatoria prevista en el procedimiento penal colombiano, habida cuenta que ambas decisiones se sustentan en los mismo requisitos y las dos abren paso al juicio donde la defensa del requerido JIMÉNEZ SÁNCHEZ podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el Tribunal de Distrito para el Distrito Meridional de Nueva York. Además la decisión de esta autoridad fue adoptada con fundamento en los elementos de juicio recaudados y si bien no es idéntica al acto procesal de la resolución de acusación, si guarda total equivalencia con ella, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala, cuyo aparte pertinente transcribe.
Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.
Advierte, de igual modo, que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se requiera a los Estados Unidos de América para que se comprometa a que el requerido no será sometido a juicio por delitos diversos de los que motivan la petición ni anteriores a diciembre de 1997, a destierro, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a prisión perpetua o pena de muerte, que de imponerse deben ser conmutadas.
Finalmente requiere que si el solicitado es condenado, se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por causa de este trámite y que el Gobierno nacional, a través de las representaciones diplomáticas del país, haga el seguimiento necesario a las condiciones a que se sujete la concesión de su extradición.
1. Defensa del requerido
La defensora de oficio de ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ indica en su escrito de conclusión que la documentación allegada como soporte de la petición de extradición cumple formalmente con los requisitos legales, que no encuentra objeción en torno a la identificación del requerido y, además, que los hechos que se le atribuyen como delito también tienen esa condición en nuestro país donde se les sanciona con pena privativa de la libertad superior a cuatro años.
No obstante, manifiesta su desacuerdo con la entrega de nacionales para que sean juzgados por autoridades foráneas, decisión que considera sinónimo de incapacidad para el manejo de esta clase de procesos, los cuales deben adelantarse y culminarse en Colombia como ejercicio de su soberanía e independencia.
Demanda la defensa que en caso de emitir la Corte concepto favorable a la solicitud de extradición, se recomiende que al Estado requirente que ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ no sea condenado a cadena perpetua, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y, si es declarado culpable, se le tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido detenido en Colombia.
Aclara, por último, que en consideración a que el procedimiento de la extradición solo permite la verificación de los aspectos formales a que alude, a ellos se restringe su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 497 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR) de 7 de febrero de 2007, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por el mismo Tribunal el 7 de febrero de 2007, para que responda por los cargos que el Gran Jurado le atribuyó en la acusación aludida.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Sarah Y, Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York adscrita a la Unidad de Narcotráfico Internacional de la Fiscalía de ese país, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Philip A. Klemick, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por el Tribunal para el Distrito Meridional de Nueva York contra el requerido en extradición, declaraciones en las que además de confirmar los pormenores de los cargos, se especifican los datos de identidad del acusado y las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir entonces de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado convocado por el Tribunal de Distrito para el Distrito Meridional de Nueva York acusa a ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en la Nota Diplomática N° 2694 de 25 de octubre de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 0711 de 15 de marzo de 2007, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado “también conocido como ‘Misa’, también conocido como ‘El Gordito’ es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de agosto de 1959 en Pereira, Colombia. Es portador de la cédula de ciudadanía N° 18.501.342”.
La persona detenida a órdenes de la Fiscalía General del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación se identificó como ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía número 18.501.342 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, al que remitió escritos renunciando a los términos consagrados en su favor, documentos signados con tal nombre e identificación.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 7 de febrero de 2007, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 0711 de 15 de marzo del mismo año, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos uno y dos formulados por el Tribunal de Distrito para el Distrito Meridional de Nueva York corresponden al Título 21, Secciones 812, 841(a)(1), 841(b)(1)(A), 846, 952, 959, 960(a)(1), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
“Título 21, Sección 812
Tabla de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se les denominará Tablas I, II, II, IV y V. Al principio dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta sección. Se actualizarán y se publicarán en forma semestral durante el período de dos años que se inicia un año después del 27 de octubre de 1970; posteriormente, se actualizarán y se publicarán en forma anual.***** Tabla I **** (b) A menos que sea específicamente excluido o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de los siguientes derivados del opio, isómeros y sales de isómeros estén dentro de la designación química específica: ……(10) Heroína.
Título 21, Sección 841
(a) Actos Ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente – ***(1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada;
(b) Penas
Salvo lo previsto en las secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en contravención a la sub-sección (a) de esta sección, será castigado con las penas siguientes *** (1)(A) en el caso de una contravención concerniente a la subsección (a) de esta sección que se trata de – (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; ….. el que cometa la contravención a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos diez años y no mayor que la cadena perpetua,**** con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US $4.000.000***
Título 21, Sección 846
La tentativa y el concierto
El que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
Título 21, Sección 952
La importación de sustancias controladas
(a)Sustancias controladas de la Tabla I o II…
Será ilegal…importar hacia los estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera del país cualquier sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…
Título 21, Sección 959
La posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) La fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o él flunitrazepan o algún químico listado – (1) con intención de que dicha sustancia o químico sea importado ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las doce millas de costa de los Estados Unidos; o *** (2) con conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las doce millas de costa de los Estados Unidos.
(b) La posesión, fabricación o distribución de una persona a bordo de una aeronave**** Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave que pertenece a un ciudadano de los Estados Unidos o que es matriculado en los Estados Unidos – (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico listado; o (2) posea una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; competencia territorial *** Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. Cualquier persona que contravenga a esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 960
Actos prohibidos
(a)Actos Ilícitos
El que – (1) en contravención a la Sección 951… de este título, con conocimiento o intencionadamente, importe o exporte una sustancia controlada, (3) en contravención a la Sección 959 del este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas. (1) En el caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección, que trata de– (A) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína,
*** la persona que cometa tal contravención a la ley será castigada a una pena de prisión por un término que no sea menor de 10 años ni mayor que la cadena perpetua ***, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado de conformidad a las disposiciones del capítulo 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas.
Título 21, Sección 963
La Tentativa y el concierto
El que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizada tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ por parte del Gran Jurado ante el Tribunal para el Distrito Meridional de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión.
En cuanto se refiere a que en la acusación también se incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR) dictada contra ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ por el Gran Jurado convocado, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, las acusaciones señalan los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína; fabricar, poseer y distribuir en los Estados Unidos un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína), y su época (Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa época), así como el nombre del acusado, ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y los datos que permiten su plena identificación.
También se allegaron las declaraciones juradas de Sarah Y Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, asignada a la Unidad de Narcotráfico Internacional de la Fiscalía de ese país y de Philip A Klemick, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal para el Distrito Meridional de Nueva York, y la establecida en nuestro sistema; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues las acusaciones del Gran Jurado que acompañan la petición de extradición, son equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Respuesta al escrito de la defensa
Examinado el libelo allegado por la defensora de oficio, sin dificultad se advierte que no registra ningún cuestionamiento en torno a los precisos aspectos que debe examinar la Sala para rendir el concepto que le compete en este trámite, y que la única crítica que contiene recae sobre la figura de la extradición.
Sobre el particular se dirá que la extradición constituye una herramienta de cooperación internacional instituida en la Constitución Política y en los tratados internacionales válidamente celebrados por Colombia, en cuyo desarrollo la competencia que corresponde a la Corporación está circunscrita a la emisión del concepto a que se refiere el artículo 502 en torno a los específicos temas señalados en esa preceptiva legal.
Siendo así, esta actuación no está llamada a servir de escenario a discusiones relacionadas con la conveniencia, utilidad o necesidad de implementar el aludido mecanismo, aspectos todos cuya ponderación compete únicamente al Gobierno Nacional, encargado por expreso mandato contenido en el artículo 189 numeral 2º del ordenamiento superior, del manejo de las relaciones internacionales.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por los cargos uno y dos consignados en la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, de fecha 7 de febrero de de 2007.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo acotan el colaborador del Ministerio Público y la defensa oficiosa, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JIMÉNEZ SÁNCHEZ, a su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.