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Proceso No 28778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
Se resuelve la petición de cambio de radicación presentada ante la Sala por el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El citado funcionario solicita cambio de radicación en el proceso que ante el Tribunal Superior de Barranquilla se adelanta contra el ex fiscal 32 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, doctor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE, acusado de los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio, determinador de falso testimonio y falsedad.
Como razón de orden legal para la petición argumenta ‘la protección de la administración de justicia, con el ánimo de garantizar su imparcialidad e independencia y propender por la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales y especialmente de los testigos’.
Señala que en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, profirió resolución de acusación en ese asunto el 3 de septiembre del presente año, proveído en el que desatacan importantes pruebas “como la denuncia y la ampliación de la misma hecha por Rafael Darío Palomino, abogado de las Autodefensas Unidas de Colombia, bloque norte, grupo Contrainsurgencia Wayú; así mismo los testimonios de José Luís Angulo Gutiérrez y Luís Franquil Camacho Téllez, quienes declararon en contra del procesado Becerra Araque, ellos figuran como reinsertados de las Autodefensas y cuentan con la protección de la Oficina de Víctimas y Testigos de la Fiscalía… Es de anotar que incluso fue necesario sacar del País al denunciante y a su familia.”
De igual modo, puntualiza que BECERRA ARAQUE al parecer cometió los delitos que se le imputan para favorecer a los comandantes de las AUC acantonadas en la Guajira, y que a pesar de la presencia de la fuerza pública en la región y de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, no puede desconocerse la influencia de esas organizaciones ilegales en diferentes territorios ‘situación generadora de inseguridad frente al ejercicio oportuno de la administración de justicia’.
Destaca también que el procesado “… ha desarrollado un rol delictivo que en honor a la verdad, los miembros de las autodefensas han visto con buenos ojos. Por consiguiente ese poder ejercido por él en el direccionamiento de las diferentes investigaciones donde exclusivamente buscaba favorecer los intereses de paramilitares, necesariamente guarda un ingrediente de presión con serias probabilidades.”
De otro lado, indica que los delitos ejecutados por el ex fiscal BACERRA ARAQUE generaron injusticia y lesionaron derechos de las etnias Wayú y Wiwa. Sobre el particular en el 130° período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se consideró el caso de las medidas cautelares en favor de los miembros de la Comunidad Indígena Wiwa, por lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía le solicitó un informe ejecutivo de la investigación que adelantaba en contra del citado BECERRA ARAQUE, por las irregularidades que pudo cometer en el manejo de el caso El Limón, relacionado con la desaparición de integrantes de esa etnia.
Concluye diciendo que el asunto se encuentra en la etapa de juicio “… donde igualmente los reinsertados que han declarado en la actuación pueden correr riesgos, dadas sus declaraciones contundentes contra el sindicado Luís Francisco Becerra Araque y líderes de las autodefensas que hoy quieren verse favorecidos con la Ley de Justicia y Paz.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para decidir la presente solicitud según el artículo 75-8 de la ley 600 de 2000, de conformidad con el cual conoce de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
2. El artículo 85 de la citada ley señala que “El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
Del texto de esta norma, tiene dicho la Corte, se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 Superior y 11 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.1
Por hacer alusión a circunstancias que inciden directamente en el derecho fundamental al debido proceso, en el aspecto puntual del juez natural que debe resolver un caso concreto, son excepcionales, taxativas y se exige la demostración puntual de aquella que se enarbole para justificar el traslado del proceso a una sede judicial diferente, porque está en riesgo la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no hay garantía de que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.
Lo anterior implica que el motivo al que se acude debe tener existencia real y objetivamente demostrable; en modo alguno puede corresponder a la percepción personal, a las suposiciones o al subjetivismo del solicitante.
En el caso analizado, aparte de la referencia general al poder de los grupos paramilitares en la Guajira, no obstante la presencia de la fuerza pública y la aplicación de la Ley 975 de 2005, en la solicitud no se precisa ni se demuestran circunstancias que afecten o amenacen el orden público y que pudieran tener origen directo en el proceso que adelanta la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en contra del doctor BECERRA ARAQUE.
La petición parece centralizarse en la obligación de garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, por el aparente riesgo a la integridad del denunciante y de algunos testigos, pues tampoco se indica que exista amenaza para las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del procesado, de cualquier otro sujeto procesal o de los funcionarios judiciales.
Ubicado así el núcleo de la petición, la Sala encuentra que no existen motivos fundados de los cuales pueda concluir que el proceso seguido contra el ex fiscal 32 de Derecho Humanos LUÍS FRANCISO BECERRA ARAQUE, no puede adelantarse en Barranquilla en las condiciones requeridas para que la justicia se administre en forma recta y eficaz.
Las pruebas de la actuación informan que el ex fiscal BECERRA ARAQUE, en ejercicio de sus funciones colaboraba y obtenía beneficio económico del bloque norte de las autodefensas, Grupo Contrainsurgencia Wayú, lo cual tendría que ser visto con buenos ojos por los miembros de esa organización ilegal tal como lo afirma el peticionario. Sin embargo, de esa relación no surge por sí solo el ingrediente de presión con serias probabilidades, que enuncia en la solicitud como fundamento para ordenar el cambio de radicación.
El hecho de que el funcionario acusado hubiere realizado diversas ilicitudes en algunos procesos a su cargo, con el aparente propósito de favorecer a los comandantes de la autodefensas acantonadas en la Guajira, no demuestra que en el lugar donde debe tramitarse el proceso que se sigue en su contra (Barranquilla), se vean alteradas las condiciones que garanticen a los intervinientes, en especial a los testigos, su tranquilidad por amenazas serias y efectivas que puedan perturbarla.
El peticionario expone ese riesgo como una simple posibilidad surgida del poder de esos grupos ilegales, pero no la respalda con pruebas verificables en la actuación.
En ese orden de ideas no se demuestra, por ejemplo, que Luís Angulo Gutiérrez y Luís Franquil Camacho Téllez, reinsertados de las autodefensas que se encuentran protegidos por la Fiscalía, luego de ingresar a ese programa, hubieren soportado algún tipo de presión o amenaza por su eventual participación como testigos en el proceso que se sigue a BECERRA ARAQUE. Es más, ni siquiera se acreditó que el Tribunal competente hubiere ordenado la ampliación de sus testimonios, de manera que el riesgo para la seguridad de los declarantes no pasa de ser una simple suposición del peticionario, más aún si se tiene en cuenta que aquellos ingresaron al programa de protección porque se consideran testigos importantes en investigaciones iniciadas en contra de Jorge 40 y Hernán Giraldo Serna, según manifestó Camacho Téllez.
Situación similar acontece con Rafael Darío Palomino, quien concurrió a la Fiscalía para denunciar actividades ilegales del grupo Contrainsurgencia Wayú, de las cuales tenía conocimiento por haber actuado como defensor de alguno de sus integrantes y por tener contacto directo con el comandante “Ramiro”. En sus declaraciones también refirió en extenso a la colaboración que brindaban a la organización ilegal empleados y funcionarios judiciales, entre ellos el procesado BECERRA ARAQUE.
Pero de este testigo tampoco se afirma que se le requiera a fin de declarar en la causa, por lo que no es posible establecer amenaza o riesgo alguno contra su integridad ni atribuir a esta circunstancia su forzosa salida del País.
De igual modo, no se advierte de qué manera la referencia que hace el peticionario al desconocimiento de los derechos de las comunidades Wayú y Wiwa, por el ilícito proceder del acusado en el manejo de los sumarios en los cuales investigaba masacres y desapariciones de algunos de sus integrantes, puede afectar el correcto trámite del asunto que adelanta el Tribunal Superior de Barranquilla, pues los atropellos contra esas etnias no son objeto del debate y tampoco se indica que testigos de esa procedencia deban declarar en la audiencia pública.
En conclusión, los temores expuestos por el solicitante no encuentran respaldo en datos objetivos que revelen la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que impongan variar la sede para el conocimiento y fallo de este asunto, razón suficiente para que la Corte niegue el cambio de radicación deprecado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación propuesto por el fiscal delegado en este asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 10-10-06 Rad. 26119.