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Proceso No 28740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Los Juzgados Promiscuos Municipales de Páez Belalcázar (Cauca) y La Argentina (Huila) se consideran incompetentes para conocer de este proceso. Aunque formalmente no se trata de un conflicto de competencia, la Sala se pronunciará acerca de este asunto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con las diligencias que obran en el expediente, Esperanza Velasco Amorocho, quien para el mes de enero de 2006 vivía en el municipio de Páez Belalcázar, departamento del Cauca, presentó en aquel entonces denuncia en contra de JAIR PANTOJA SÁNCHEZ, al señalar que dicha persona, desde el mes de abril de 2005, ha omitido pagar la asignación mensual de $50.000 que por concepto de cuota alimentaria tiene la obligación de cancelar a favor de su menor hija A. P. V1.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación profirió el 16 de abril de 2007 resolución de acusación en contra de JAIR PANTOJA SÁNCHEZ por la conducta punible de inasistencia alimentaria prevista en el artículo 233 del Código Penal.
3. Ejecutoriada la calificación, le correspondieron las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belacázar, autoridad que en auto de fecha 8 de mayo de 2007 asumió el conocimiento del asunto y dispuso correr el término de traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
4. Mediante escrito con fecha 13 de septiembre de 2007, Esperanza Velasco Amorocho solicitó el “traslado de la demanda de inasistencia alimentaria” a la población de La Argentina, en el departamento del Huila, en razón a que se había mudado con su hija A. V. P. a dicho municipio.
5. En audiencia preparatoria adelantada el 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar dispuso remitir las diligencias por el factor territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, después de considerar que, según lo establecido en el artículo 271 del Código del Menor (decreto 2737 de 1989), el funcionario que debe conocer del delito de inasistencia alimentaria sería el Juez Municipal del lugar de residencia del titular del derecho.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, después de citar, entre otros, el auto de la Sala de fecha 7 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente proceso y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Corte con el fin de que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer la actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
De acuerdo con el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala2, la colisión supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada la existencia de la misma y que éste, a su vez, la acepte de idéntico modo y, en razón de ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla.
Sin el cumplimiento de estos requisitos, no puede considerarse que la pugna por la competencia ha nacido a la vida jurídica.
2. En el asunto que centra la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Promiscuo de Páez Belalcázar (que está adscrito al Distrito Judicial de Popayán), aunque dispuso el envío por competencia de la actuación, en ningún momento le propuso de manera explícita al Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina (que pertenece al Distrito Judicial de Neiva) un conflicto en este sentido3.
La Corte, que en principio sería competente para resolver las colisiones suscitadas entre juzgados de distritos judiciales distintos (tal como lo consagra el numeral 4 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal), debería abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en este caso, si no fuera porque, en virtud de los principios de eficacia, celeridad, eficiencia y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la ley 600 de 2000 (que como normas rectoras prevalecen sobre cualquiera otra disposición del ordenamiento adjetivo), sería tan absurdo como dilatorio no asignar de una vez por todas el conocimiento de las diligencias a la espera de que el conflicto sea formalmente trabado entre las autoridades involucradas.
La Sala, por lo tanto, procederá a efectuar el análisis de fondo correspondiente.
3. La ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y de la Adolescencia, entró a regir a partir del 8 de mayo del presente año, tal como lo dispuso el artículo 216 del referido ordenamiento, y derogó el decreto 2737 de 1989, también conocido como el Código del Menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 ibídem.
Lo anterior representó que el artículo 271 del Código del Menor, que fijaba la competencia del delito de inasistencia alimentaria en cabeza del Juez Municipal adscrito al lugar de residencia de la persona titular del derecho, dejó de tener vigencia desde el 8 de mayo de 2007 y, en su lugar, fue reemplazado por las disposi-ciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, que entre otras cosas señala en sus artículos 5, 9, 41, 192 y 193 lo siguiente:
Artículo 5-. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
Artículo 9-. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
Artículo 41-. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:
[…] 6-. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados.
[…] 31-. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
[..] 34-. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal.
Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.
Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:
1-. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.
2-. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos […].
La Corte, anticipándose a esta nueva regulación, actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 20074 la jurisprudencia relativa a la asignación de competencia para la conducta punible de inasistencia alimentaria de la siguiente manera:
Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.
ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.
iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).
v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
4. En el caso objeto de estudio, es indudable que le asiste la razón al Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila), cuando adujo que de conformidad con la más reciente jurisprudencia de la Sala la autoridad que debe seguir conociendo del proceso seguido en contra de JAIR PANTOJA SÁNCHEZ por la conducta punible de inasistencia alimentaria es el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belacázar (Cauca).
En efecto, dicho despacho, al haber avocado conocimiento de las diligencias mediante auto de fecha 8 de mayo de 20075 (día en que precisamente entró a regir el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia), lo que hizo fue asumir a prevención la competencia de las mismas, según lo establecido en el artículo 83 de la ley 600 de 2000, que señala que “[c]uando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, circunstancia que se dio en este asunto, en la medida en que Esperanza Velasco Amorocho presentó la denuncia en la población de Páez Belalcázar6 y fue allí en donde se adelantó toda la investigación.
En este orden de ideas, mal hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar al declararse incompetente con fundamento en una norma instrumental derogada como lo era el artículo 271 del decreto 2737 de 1989, cuando lo que tenía que hacer, una vez establecida la competencia a prevención, era garantizar la presencia de la denunciante y de su hija en la audiencia pública por cualquiera de los mecanismos señalados en precedencia (videoconferencia, conducción por parte de la Policía, facilitación de los medios de transporte de ida y regreso, etcétera).
Es más, dada la teleología de la ley 1098 de 2006, así como la naturaleza del procedimiento penal previsto en la ley 600 de 2000 (en donde opera el principio de permanencia de la prueba y en el que se puede comisionar a otros funcionarios con el fin de adelantar las diligencias), el funcionario de conocimiento no podrá considerar necesaria la presencia de dichas personas en la audiencia pública, dependiendo de las circunstancias concretas de cada situación en particular y siempre teniendo en cuenta el propósito de salvaguardar el interés superior de la menor A. V. P.
6. La Corte, en consecuencia, asignará la competencia para seguir conociendo del proceso seguido en contra de JAIR PANTOJA SÁNCHEZ al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar (Cauca), despacho al cual se remitirán las presentes diligencias.
Igualmente, dispondrá el envío de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila), para informarle de lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar (Cauca), despacho al cual se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila).
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006.
2 Cf., entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763
3 Folios 58-60 del cuaderno principal
4 Radicación 26660
5 Folio 47 del cuaderno principal
6 Folio 1 ibídem