28740(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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                          Proceso No  28740   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 240   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Los  Juzgados   Promiscuos  Municipales   de   Páez  Belalcázar               (Cauca)   y   La   Argentina  (Huila)  se  consideran  incompetentes para conocer de este proceso. Aunque formalmente no se  trata  de  un  conflicto  de competencia, la Sala se pronunciará acerca de este  asunto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De conformidad con  las  diligencias  que  obran en el expediente, Esperanza Velasco Amorocho, quien  para  el  mes  de  enero  de  2006  vivía en el municipio de Páez Belalcázar,  departamento  del  Cauca, presentó en aquel entonces denuncia en contra de JAIR  PANTOJA  SÁNCHEZ, al señalar que dicha persona, desde el mes de abril de 2005,  ha  omitido  pagar  la  asignación mensual de $50.000 que por concepto de cuota  alimentaria  tiene  la  obligación  de  cancelar a favor de su menor hija A. P.  V1.   

2.  Por lo anterior,  la  Fiscalía General de la Nación profirió el 16 de abril de 2007 resolución  de  acusación  en  contra  de  JAIR PANTOJA SÁNCHEZ por la conducta punible de  inasistencia   alimentaria  prevista en el artículo 233 del Código Penal.   

3.  Ejecutoriada la  calificación,   le   correspondieron   las  diligencias  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Páez Belacázar, autoridad que en auto de fecha 8 de mayo de 2007  asumió   el  conocimiento  del  asunto  y  dispuso  correr  el término de  traslado   de   que   trata  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  Mediante escrito  con  fecha  13  de  septiembre  de 2007, Esperanza Velasco Amorocho solicitó el  “traslado   de   la   demanda   de   inasistencia  alimentaria”  a la población de La Argentina, en el  departamento  del Huila, en razón a que se había mudado con su hija A. V. P. a  dicho municipio.   

5.  En  audiencia  preparatoria  adelantada  el  19  de  septiembre  de  2007, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Páez  Belalcázar  dispuso remitir las diligencias por el factor  territorial  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Argentina,  después  de  considerar  que, según lo establecido en el artículo 271 del Código del Menor  (decreto  2737  de  1989),  el  funcionario  que  debe  conocer  del  delito  de  inasistencia       alimentaria      sería  el  Juez  Municipal  del lugar de residencia del titular del  derecho.   

6.   El  Juzgado  Promiscuo  Municipal de La Argentina, después de citar, entre otros, el auto de  la  Sala  de  fecha  7 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer  del  presente  proceso  y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la  Corte con el fin de que dirimiera el conflicto.   

CONSIDERACIONES  

1.   Según   el  artículo  93  del Código de Procedimiento Penal, hay colisión de competencias  cuando  dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer la actuación por  estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.   

De   acuerdo  con   el   artículo   95   ibídem   y  la jurisprudencia de la Sala2, la colisión  supone  que  por  lo  menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera  clara  y  motivada la existencia de la misma y que éste, a su vez, la acepte de  idéntico  modo  y,  en  razón  de  ello,  disponga la remisión a la autoridad  encargada de resolverla.   

Sin  el  cumplimiento de estos requisitos, no  puede  considerarse  que  la  pugna  por  la  competencia  ha  nacido  a la vida  jurídica.   

2.  En el asunto que  centra  la  atención  de  la Sala, se observa que el Juzgado Promiscuo de Páez  Belalcázar  (que  está  adscrito  al  Distrito  Judicial  de Popayán), aunque  dispuso  el  envío  por  competencia  de  la  actuación, en ningún momento le  propuso  de  manera  explícita  al  Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina  (que   pertenece   al   Distrito   Judicial  de  Neiva)  un  conflicto  en  este  sentido3.   

La  Corte, que en principio sería competente  para  resolver  las colisiones suscitadas entre juzgados de distritos judiciales  distintos  (tal  como  lo  consagra el numeral 4 del artículo 75 del Código de  Procedimiento  Penal),  debería  abstenerse  de hacer pronunciamiento alguno en  este  caso,  si  no  fuera  porque,  en  virtud  de  los principios de eficacia,  celeridad,  eficiencia  y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de  la  ley  600  de 2000 (que como normas rectoras prevalecen sobre cualquiera otra  disposición  del  ordenamiento  adjetivo), sería tan absurdo como dilatorio no  asignar  de  una vez por todas el conocimiento de las diligencias a la espera de  que    el    conflicto   sea   formalmente   trabado   entre   las   autoridades  involucradas.   

La  Sala, por lo tanto, procederá a efectuar  el análisis de fondo correspondiente.   

3.  La ley 1098 de 8  de  noviembre  de  2006,  por  medio  de  la  cual  se expidió el Código de la  Infancia  y  de  la  Adolescencia,  entró  a  regir  a partir del 8 de mayo del  presente  año,  tal como lo dispuso el artículo 216 del referido ordenamiento,  y  derogó el decreto 2737 de 1989, también conocido como el Código del Menor,  de conformidad con lo previsto en el artículo 217 ibídem.   

Lo  anterior representó que el artículo 271  del  Código  del  Menor,  que  fijaba la competencia del delito de inasistencia  alimentaria  en  cabeza del  Juez  Municipal  adscrito  al  lugar  de  residencia  de  la persona titular del  derecho,  dejó de tener vigencia desde el 8 de mayo de 2007 y, en su lugar, fue  reemplazado   por   las   disposi-ciones   del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  que  entre  otras cosas señala en sus artículos 5, 9, 41, 192 y  193 lo siguiente:   

Artículo   5-.  Naturaleza   de   las   normas  contenidas  en  este  código.  Las  normas  sobre los niños, las niñas y  los  adolescentes,  contenidas  en  este  código,  son  de  orden  público, de  carácter  irrenunciable  y  los  principios  y  reglas  en ellas consagrados se  aplicarán   de   preferencia   a   las   disposiciones   contenidas   en  otras  leyes.   

Artículo   9-.  Prevalencia     de     los    derechos.  En  todo  acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier  naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas  y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe  conflicto   entre   sus   derechos  fundamentales  con  los  de  cualquier  otra  persona.   

Artículo  41-.  Obligaciones del Estado. El  Estado  es  el  contexto  institucional en el desarrollo integral de los niños,  las  niñas  y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles  nacional, departamental, distrital y municipal deberá:   

[…]          6-.  Investigar  y sancionar severamente  los  delitos  en  los  cuales  los  niños,  las  niñas  y las adolescentes son  víctimas,  y  garantizar  la reparación del daño y el restablecimiento de sus  derechos vulnerados.   

[…]          31-.  Asegurar  alimentos  a los niños,  las  niñas  y  los  adolescentes que se encuentren en procesos de protección y  restablecimiento  de  sus  derechos,  sin  perjuicio  de las demás personas que  deben  prestar  alimentos  en  los  términos  de  la presente ley, y garantizar  mecanismos  efectivos  de exigibilidad y cumplimiento  de las obligaciones alimentarias.   

[..]          34-.  Asegurar  la  presencia del niño,  niña  o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los  involucren  cualquiera  sea  su  naturaleza, adoptar las medidas necesarias para  salvaguardar  su  integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento  de  los  términos  señalados  en  la ley o en los reglamentos frente al debido  proceso.  Procurar  la  presencia  en  dichas  actuaciones de sus padres, de las  personas responsables o de su representante legal.   

Artículo  192.  Derechos  especiales  de los niños, las niñas y los  adolescentes  víctimas  de  delitos. En los procesos  por  delitos  en  los  cuales  los  niños,  las  niñas o los adolescentes sean  víctimas  el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés  superior  del  niño,  prevalencia  de  sus derechos, protección integral y los  derechos  consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia,  en la Constitución Política y en esta ley.   

Artículo  193.  Criterios  para el desarrollo del proceso judicial de  delitos   en   los   cuales   son   víctimas  los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes.  Con  el  fin  de  hacer  efectivos los  principios  previstos  en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento  de  los  derechos,  en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los  niños,  las  niñas  y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta  los siguientes criterios específicos:   

1-.   Dará  prioridad  a  las  diligencias,  pruebas, actuaciones y decisiones que se han de  tomar.   

2-. Citará a los  padres,  representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no  sean  estos  los  agresores,  para  que  lo  asistan  en  la reclamación de sus  derechos […].   

La   Corte,  anticipándose  a  esta  nueva  regulación,  actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 20074     la  jurisprudencia  relativa  a  la  asignación  de  competencia  para  la conducta  punible   de   inasistencia  alimentaria de la siguiente manera:   

Sea  que  se  trate  de un proceso que aún  subsista  con  arreglo  al  Código  de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de  2000),  o  de  un  proceso  en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de  2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:   

i)    En  reconocimiento  del  interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, el  Estado  debe  garantizar  su  presencia  o  la  de  sus  padres o representantes  legales,  en  toda  diligencia,  actuación y audiencia donde se debatan asuntos  que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.   

ii)  Si  en  el  proceso  por  el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del  niño,  niña  o  adolescente  o  de sus padres o representantes legales, cuando  ellos  no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni  necesario  alterar  la  competencia  por  el factor territorial, toda vez que el  Estado  cuenta  con  pluralidad  de  alternativas  factibles de implementar para  lograr  la  solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa  o  del  Juez;  entre  ellas:  facilitar  los medios de transporte hasta el lugar  donde  se  llevará  a  cabo  la  diligencia o audiencia, utilizar el sistema de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii)  Una  vez  determinada  la  competencia  para  el  juzgamiento  del  delito de inasistencia  alimentaria,  ésta  no  se  modifica  por  el hecho de que los niños, niñas o  adolescentes  -víctimas  de ese ilícito- o sus padres o representantes legales  cambien  su  domicilio  o  lugar  de residencia; puesto que, como la realidad lo  enseña,  las  mudanzas  podrían  ser  indefinidas según las circunstancias de  cada  persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces  temporalmente     competentes     como     ciudades     o     poblaciones    los  acogiesen.   

iv)  Excepcionalmente,  cuando  se  dieren los supuestos jurídicos para el cambio de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad autorizar dicha medida, si fuese  necesaria  para  garantizar el acceso de los intervinientes a la administración  de  justicia,  especialmente  si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes  víctimas  de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y  artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).   

v)   Factores  vinculados  a  la  carencia  de  recursos  económicos,  la  falta de medios, la  distancia,  o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a  la  actuación  procesal,  no  están  autorizados  legalmente  como fuentes del  cambio  de  radicación,  ni  aún cuando se trate del derecho prevalente de los  niños, niñas y adolescentes.   

4. En el caso objeto  de  estudio, es indudable que le asiste la razón al Juzgado Promiscuo Municipal  de  La  Argentina  (Huila), cuando adujo que de conformidad con la más reciente  jurisprudencia  de  la  Sala la autoridad que debe seguir conociendo del proceso  seguido  en  contra  de  JAIR  PANTOJA  SÁNCHEZ  por  la  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria es  el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belacázar (Cauca).   

En  efecto,  dicho despacho, al haber avocado  conocimiento   de   las  diligencias  mediante  auto  de  fecha  8  de  mayo  de  20075  (día  en  que  precisamente entró a regir el nuevo Código de la  Infancia     y     la     Adolescencia),  lo  que  hizo fue asumir a  prevención la competencia  de  las mismas, según lo establecido en el artículo 83 de la ley  600  de  2000, que señala que “[c]uando la conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar  incierto  o  en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto   del   territorio   en   el   cual   se   haya   formulado   primero  la  denuncia”,  circunstancia que se dio en este asunto,  en  la  medida  en  que  Esperanza  Velasco Amorocho presentó la denuncia en la  población       de      Páez      Belalcázar6  y  fue  allí  en  donde  se  adelantó toda la investigación.   

En  este  orden de ideas, mal hizo el Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  Páez  Belalcázar  al  declararse  incompetente  con  fundamento  en  una norma instrumental derogada como lo era el artículo 271 del  decreto  2737  de  1989,  cuando lo que tenía que hacer, una vez establecida la  competencia  a  prevención,  era garantizar la presencia de la denunciante y de  su  hija en la audiencia pública por cualquiera de los mecanismos señalados en  precedencia   (videoconferencia,   conducción   por   parte   de  la  Policía,  facilitación    de    los    medios   de   transporte   de   ida   y   regreso,  etcétera).   

Es más, dada la teleología de la ley 1098 de  2006,  así como la naturaleza del procedimiento penal previsto en la ley 600 de  2000  (en  donde  opera  el principio de permanencia de la prueba y en el que se  puede  comisionar a otros funcionarios con el fin de adelantar las diligencias),  el  funcionario  de  conocimiento no podrá considerar necesaria la presencia de  dichas  personas  en  la  audiencia  pública, dependiendo de las circunstancias  concretas  de  cada  situación  en  particular  y siempre teniendo en cuenta el  propósito   de   salvaguardar   el   interés   superior  de  la  menor  A.  V.  P.   

6.  La  Corte,  en  consecuencia,  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del proceso  seguido  en  contra  de  JAIR PANTOJA SÁNCHEZ al Juzgado Promiscuo Municipal de  Páez  Belalcázar  (Cauca),  despacho  al  cual  se  remitirán  las  presentes  diligencias.   

Igualmente,  dispondrá  el  envío  de  esta  providencia  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Argentina  (Huila), para  informarle de lo decidido.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  de  este  proceso  corresponde  al Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Páez  Belalcázar  (Cauca),  despacho  al  cual  se remitirá el  expediente.   

2.  ENVIAR copia del  presente    auto    al    Juzgado    Promiscuo   Municipal   de   La   Argentina  (Huila).   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  Sala  se  abstiene  de  dar  el  nombre  de  esta persona, de  conformidad  con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de  2006.   

2  Cf.,  entre  otros,  auto  de  21  de  enero de 2004, radicación  21763   

3 Folios 58-60 del cuaderno principal   

4 Radicación 26660   

5 Folio 47 del cuaderno principal   

6 Folio  1 ibídem     

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