28739(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28739  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 240  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil siete.   

V I S T O S  

Dirime  la Corte la colisión de competencias  negativa  suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) y  Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  San  Juan  de  Pasto  (Nariño),  en  virtud  de  la  cual  estas  dependencias rehúsan conocer de la  actuación  adelantada  en  contra de HERMES ALBEIRO ARTEAGA ARTEAGA,  acusado  como posible autor responsable  del   delito   de   Extorsión  agravada, en grado de tentativa.   

A N T E C E D E N T E S  

Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma  en  la  audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada  por    la    Fiscalía    Novena    Especializada   de   San   Juan   de   Pasto  (Nariño):   

“de  las  diferentes  piezas procesales se  tiene  conocimiento  que  siendo  aproximadamente  las  16:30  horas  del  27 de  Septiembre  del  año  inmediatamente  anterior  (2006),  el señor JOSE VICENTE  MARTINEZ,  residente  en  la  población de Sándona (sic), recibió una llamada  telefónica  al abonado 7287206 en la que un sujeto que dijo pertenecer al grupo  guerrillero  E.L.N., le exigió bajo amenazas de muerte para él y su familia la  entrega  de  24  millones de pesos, citándolo para la entrega de esa suma en la  residencia  de  la  madre  del  ofendido  ubicada  en  la Vereda Villa Inés del  municipio  de  Consacá,  sitio  al  que  debía  comparecer  a  las  doce de la  noche.   Posteriormente  y ese mismo 27 de septiembre a las 22:25 horas, la  víctima  de  la  extorsión  recibe  una llamada de su hermano RAMIRO MARTINEZ,  quien  vive  en la Vereda Villa Inés y le dice que en su casa se encuentran dos  individuos,  que  uno  de  ellos lo amenaza por la entrega del dinero, acordando  con  él  finalmente  que esa entrega se haría a la media noche en dicho lugar.  La  Policía  de  Sándona  (sic)  a quien se había informado de la extersión,  procede  a  la planeación del operativo correspondiente y se elabora un paquete  que  simulaba  contener  los 24 millones de pesos, es así como siendo la una de  la  mañana  del día siguientes, dos sujetos llegan al sitio señalado a abordo  (sic)  de  una  moto,  uno de ellos quien cubría su rostro con pasamontañas se  acerca  a la residencia a recoger el dinero y allí fue inmediatamente capturado  por  la  policía  siendo  identificado  como  HERMES  ALBEIRO  ARTEAGA ARTEAGA,  persona  que  vestía  prendas  militares, portaba una pistola, un proveedor, un  cartucho  calibre  7.65  m.m.,  y  una granada de fragmentación referencia IM2,  minutos  después  fue  aprehendido  el  conductor  de  la  motocicleta  que  se  identifico  (sic)  como  ANTONIO  EVERARDO  ORTIZ,  a  las cinco y treinta de la  mañana  se  dio  captura  en la vereda INDO en el municipio de Ancuya a HORACIO  ARTEAGA,  a  quien  según  la policía, su hermano HERMES lo señalo (sic) como  partícipe  de  la extorsión; luego se giro (sic) orden de captura en contra de  SILVIO  MELO,  persona  igualmente indicada por la persona que hoy ocupa nuestra  atención  como  el  jefe  de  la cédula guerrillera del E.L.N., que planeó el  delito  investigado.   Es de anotar que todos estos procesados a diferencia  de  HERMES ARTEAGA, al momento de definir situación jurídica fueron puestos en  inmediata  libertad  por  cuanto  el Despacho se abstuvo de imponerles medida de  aseguramiento.”   

Por  los  anteriores  sucesos  la  Fiscalía  Especializada  Delegada ante el Gaula de San Juan de Pasto (Nariño) decretó la  apertura  de  investigación,  escuchándose  en  indagatoria  a  HERMES ALBEIRO  ARTEAGA  ARTEAGA,  Juan Horacio Arteaga Arteaga, Antonio Everardo Ortiz Castillo  y  Silvio José María Melo Portilla, resolviéndoseles situación jurídica por  parte  del  Fiscal  9°  Delegado  ante  los Juzgados Penales del Circuito de la  capital   del  Departamento  de  Nariño,  imponiéndosele  al  primero  de  los  nombrados  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, sin  derecho  a  libertad  provisional,  como  coautor  de  los delitos de Extorsión  agravada,  en  grado  de  tentativa, y Rebelión, mientras que los demás fueron  dejados  en  libertad  debido  a  que  el  funcionario  judicial  se  abstuvo de  imponerles medida de aseguramiento.   

El  18  de  diciembre  de  2006 se clausuró  parcialmente  la  investigación en relación con HERMES ALBEIRO ARTEAGA ARTEAGA  y,  antes  de  que  cobrara  ejecutoria esta decisión, se formuló petición de  audiencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, acto procesal  que  se  llevó  a  cabo  el  15  de marzo de 2007, en el que le fue imputado al  procesado  en  mención los ilícitos anteriormente señalados, los que aceptó,  por  lo  que  el  expediente fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño).   

El  1°  de  mayo de 2007 el Juzgado Segundo  Penal  de  Circuito  Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) dictó auto en  el  que  ordenó  remitir  la  actuación,  por  competencia,  al reparto de los  Juzgados  Promiscuos Municipales de Sandoná (Nariño), proponiéndole colisión  de  competencia,  por  cuanto  el  artículo  23  la Ley 1121, expedida el 29 de  diciembre  de  2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio  de  la  Ley  600  de  2000, y como no hizo ninguna distinción para el cambio de  competencia   respecto   de   los  delitos  allí  contenidos,  entre  ellos  la  extorsión,  remitía  al  artículo 37 de la Ley 906 de 2004, que por el factor  de la cuantía la determina en los juzgados penales municipales.   

El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Sandoná,   mediante   auto   del   28  de  junio  de  2007,  dijo  “Nó     (sic)     aceptar     la     colisión     negativa    de  competencias…”  y  dispuso el envío del proceso a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pasto, para  dirimir  el  conflicto,  ya que “el hecho por el cual  se  investigó  la  conducta  asumida  por  el  sindicado Hermes Albeiro Arteaga  Arteaga  tuvieron  ocurrencia  en  la  Vereda  Villa  Inés,  jurisdicción  del  Municipio  de  Consacá  (Nar.),  por  lo  que  los  argumentos expuestos por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de la ciudad de Pasto (N), Especializado,  contrarían  las  disposiciones  contenidas  en  el  artículo 95 del Código de  Procedimiento Penal.”   

El  Tribunal  se  abstuvo  de  resolver  el  conflicto,  por  cuanto  ello  corresponde  a la Corte Suprema de Justicia, como  ésta  lo  ha indicado en varias ocasiones, motivo por el cual dispuso el envío  de la actuación a esta Corporación, para el efecto.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Aunque la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San  Juan  de  Pasto  y  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Sandoná,  ambos  del  Departamento  de  Nariño,  resulta  claro  que  corresponde  a esta colegiatura  resolverla,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en inciso 2° del artículo 18  transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.   

Debe destacarse sí, el yerro cometido por el  titular  del  último  de los despachos judiciales aludido, el cual, no obstante  señalar  que no aceptaba la colisión negativa de competencia que le propusiera  el  juzgado  especializado, en últimas actuó de manera contraria al ordenar la  remisión   del   asunto   al   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto.   

Del  mismo  modo, realiza una argumentación  contradictoria,  pues, aunque la fundamentación del juzgado remitente radica en  la  cuantía  del  delito de extorsión, la suya la dirige a cuestionar el lugar  de  la comisión del punible.  En ese orden de ideas, lo procedente era que  remitiera  la actuación a quien en efecto consideraba competente, trabando así  el conflicto.   

Sin embargo, la Corte hará omisión a dicha  irregularidad  y con el fin de evitar dilaciones injustificadas, preservando los  principios   de  celeridad  y  economía  procesal,  procederá  a  resolver  lo  pertinente.   

Ahora  bien,  para  el  15 de marzo de 2007,  fecha  en  la  que  se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada,  por  parte  de la Fiscalía 9ª Especializada, ya había  entrado  en  vigencia la Ley 1121 de 2006, la que, como lo ha venido sosteniendo  pacíficamente  la  Sala,  modificó  expresamente la competencia de la justicia  especializada,  en lo que al delito de extorsión corresponde, asignando a ésta  únicamente  el  adelantamiento  de los casos que superan en su cuantía los 150  salarios mínimos legales mensuales.   

Pero,  a  diferencia  de lo sostenido por la  Juez  Segunda  Penal  del Circuito Especializada de San Juan de Pasto (Nariño),  la  modificación  de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley 600  de  2000,  no  representó  también  la  definición  de que los Jueces Penales  Municipales,   en   seguimiento   de  lo  dispuesto  por  la  norma  general  de  competencia,    artículo    78   ibídem,  conocen del delito de extorsión cuando su cuantía es inferior a  50 salarios mínimos legales mensuales.   

Se entiende de lo consignado en la novísima  normatividad  que lo único modificado remite a la atribución de competencia de  los  Jueces  Especializados,  para  delitos de extorsión en cuantía superior a  150  salarios  mínimos  legales  mensuales, y, como nada se dispuso respecto de  cuantías  inferiores,  se  hace  menester  acudir  a  las  normas  generales de  competencia  y,  en  concreto,  a  la competencia residual que para los Juzgados  Penales  del  Circuito establece el literal b) del numeral 1° del artículo 177  de La Ley 600 de 2000.   

Esto anotó la Corte, sobre el particular, en  reciente decisión:   

“… como el artículo 14 de la Ley 733 de  2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley 600 de 2000, en la actualidad no  existe  norma  que  señale  el  funcionario al que corresponde el conocimiento,  cuando  el  hecho  no  supera  el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el  artículo  77,  numeral  1º,  literal  b)  ibídem,  según el cual, los jueces  penales   del  circuito  conocen  en  primera  instancia  de  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté atribuido a otra autoridad”1.   

Dado  que  en  este  caso  la cuantía de la  extorsión  no  supera los 150 salarios mínimos mensuales para la época en que  ocurrieron  los hechos, la competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito  de  San Juan de Pasto (Nariño), a cuya jurisdicción penal están adscritos los  municipios  de  Sandoná y Consacá, en los que de una u otra manera se ejecutó  la ilicitud.   

Ahora bien, conocido que con la expedición y  vigencia  de  la  Ley  1121  de  2006,  son  los  Juzgados  Penales del Circuito  ordinarios,  particularmente  el  asentado  en  San Juan de Pasto (Nariño), los  competentes  para  conocer del asunto, será a ésa oficina judicial a la que la  Corte asignará el conocimiento del proceso examinado.   

Sumado  a  lo  anterior,  se  tiene  que  la  acusación  también  cobija  la conducta punible de Rebelión y en ese orden de  ideas,  teniendo  en cuenta que por la cláusula general de competencia (numeral  1°,  literal  “b”,  artículo  77,  Ley 600 de 2000), su conocimiento está  atribuido  a los juzgados penales del circuito ordinarios, es apenas natural que  no  podría  presentarse  un conflicto entre éstos y los penales municipales en  razón de la cuantía.   

En  este  orden de ideas, como se anotó, la  Sala  dirimirá  el  conflicto,  asignándole  el  conocimiento del caso al Juez  Penal  del  Circuito  (Reparto)  de  San  Juan de Pasto (Nariño), de lo cual se  informará  a  los Jueces Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad  y Promiscuo Municipal de Sandoná.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  Declarar  que  la  competencia  para  conocer del presente asunto es del Juzgado Penal del  Circuito  (Reparto)  de  San  Juan  de  Pasto  (Nariño),  a  donde  se  dispone  remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la  capital  del  Departamento  de  Nariño,  y  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de  Sandoná (Nariño), remitiéndoles copia de esta decisión.   

3.   Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otros,  auto  de  colisión  del  13  de  junio  de  2007,  radicado  No.  27.717.     

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