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Proceso No 28688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias aparentemente suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Sexto Penal Municipal de Pasto, quienes en su orden y oportunidad rehusaran conocer del proceso seguido a BELISARIO PINCHAO y JOSÉ ANTONIO PINCHAO MAIGUAL, por el delito de extorsión en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.
HECHOS
1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos así:
“Según denuncia formulada por el señor JOSE LAUREANO TIMANA MAIGUAL, el pasado 23 de septiembre de 1998, en la ciudad de Pasto, el señor Belisario y un hijo de él lo conminaron a entregar la suma de cuatro millones de pesos.(4.000.000.oo), para no atentar contra su vida, la de sus familiares y del mismo modo no causarle daño a sus bienes, quienes manifestaron que los habían enviado personas pertenecientes a la guerrilla”.
2. Dicha denuncia motivó a realizar la misión número 683 por la Unidad de Policía Investigativa, que obtuvo como resultado la captura en flagrancia de BELISARIO PINCHAO y LUIS ANTONIO PINCHAO MAIGUAL en el momento de recibir el dinero.
3. La investigación contra BELISARIO PINCHAO y LUIS ANTONIO PINCHAO MAIGUAL correspondió a la Fiscalia Décima Local de Pasto, no obstante atendiendo el programa de descongestión que se adelantó en la Unidad de Fiscalía, se envió el presente asunto a la Fiscalia Novena Local con el fin de que procedería a la calificación del sumario, autoridad que mediante resolución del 13 de julio de 1999 los acusó como presuntos responsables del delito de extorsión.
4. Correspondió por reparto la causa al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, autoridad que en auto del 21 de agosto de 2002 ordenó remitir por competencia las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad con fundamento en la entrada en vigencia de la ley 732 de 2002, sin embargo este último, luego de recibir la actuación ordenó su devolución de acuerdo con el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, por ser la cuantía inferior a 500 SMLMV.
5. De igual manera el Juzgado Municipal alegando el mismo decreto envió el proceso, ahora, a los Juzgados Penales del Circuito –reparto-, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, despacho que anuló la actuación en auto del 10 de octubre de 2002, por no haberse notificado en debida forma la resolución de acusación desde el 27 de agosto de 1999, ordenando enviar las diligencias a la Fiscalía Novena Local de esa localidad.
6. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación mediante auto del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo del Circuito volvió asumir el conocimiento de las diligencias, llevando a cabo audiencia preparatoria el 23 de abril de 2003; sin embargo mediante auto de 8 de mayo de 2003 dispuso remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de las misma ciudad, en virtud de que la providencia de abril 29 de 2003 de la H. Corte Constitucional dejó sin efectos la prórroga del Estado de Conmoción decretado a través del Decreto 1837 de 2002, quedando insubsistente, entre otros, el Decreto 2001 de 2002. Por lo tanto consideró que recobró vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que atribuyó la competencia para conocer del delito de extorsión sin consideración a la cuantía a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
7. De las presentes diligencias asumió conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que habiendo fijado fecha para celebrar audiencia pública, resolvió una vez más en auto del 7 de julio de 2004 remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto con amparo en las Sentencias de la Corte Constitucional C-048/2004 y C-1064 de 2002 relativas a la exequibilidad del decreto Legislativo 2001 de 2002 y propuso alternativamente –de no ser de recibo lo señalado- colisión negativa de competencia.
8. A su turno el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, mediante providencia del 14 de julio de 2004 no compartió las razones expuestas por el señor Juez Especializado y aceptó el conflicto propuesto, ordenando remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para resolver lo pertinente.
9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal mediante proveído del 1º de septiembre de 2004, resolvió atribuir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el conocimiento de las diligencias, con fundamento en el auto de 15 de julio de 2003 emitido por esta Colegiatura, mediante el cual conforme a la Ley 733 de 2002 se atribuye la competencia para conocer del ilícito de extorsión sin importar la cuantía a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
10. Nuevamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado conoció del proceso y llevó a cabo audiencia pública de Juzgamiento el 6 de octubre de 2004, y encontrándose en consecuencia el proceso ad portas del proferimiento del fallo rehúsa la competencia1, esta vez escudándose en la Ley 1121 de 2006, que establece como regla la cuantía para conocer de la actuación por parte de la justicia especializada, enviando así el expediente a la justicia ordinaria para que se asigne al Juzgado Penal Municipal correspondiente, planteando de igual forma que en caso de que el Juzgado Penal Municipal asignado no comparta la decisión colisión negativa de competencias.
11. Por reparto el Juzgado Sexto Penal Municipal avocó conocimiento del presente asunto en auto del 20 de junio de 2007 y luego de trascurridos dos meses dispuso en providencia del 22 de octubre de la misma anualidad el envío de la actuación a esta Corporación argumentando que no es competente para conocerla al amparo de la Ley 733 de 2002, promoviendo así conflicto negativo de competencias.
CONSIDERACIONES:
Prima facie ha de anunciarse que el conflicto de competencias no ha sido debidamente trabado lo que inhibe a la Sala de su conocimiento.
De manera constante la jurisprudencia de la Corte viene sosteniendo que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
“b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
“En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad2.” -Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, Rdos. 22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rdo. 24.501, entre otros-.3
Siendo por ello, por lo que la Corte no puede desatar un conflicto que, como en el evento presente, no se ha trabado en debida forma, o dicho de manera sencilla, no puede resolver un conflicto que no ha surgido. Ello, por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto al concluirse incompetente por virtud del advenimiento de la Ley 1121 de 2006 procedió a remitir la actuación al Juez Penal Municipal de Pasto (Reparto), autoridad que avocó conocimiento, para luego y de ahí el desatino de cara a la colisión de competencias, en forma inconsulta decidió abstenerse de conocer el presente asunto y aceptar una colisión que ya no supervivía jurídicamente.
Si el Juzgado Municipal dictó un auto en el cual asumió el conocimiento, ello obedeció a que en su sentir era el competente para conocer, no pudiendo simplemente remitir el proceso a esta Sala cuando ya había pasado por la etapa en la cual podía rehusar la competencia.
Finalmente cabe hacer una precisión adicional, en el estudio del proceso se observa que con anterioridad se había desatado un conflicto similar al que ocupa la atención de la Sala, pero en su ocasión fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación no es dable dado que en los eventos donde se encuentre como autoridad colisionante un Juzgado Especializado, es la Corte Suprema de Justicia la llamada a conocer del asunto:
“ No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema4.
Finalmente no puede pasar desapercibida la Corte la demora en el trámite de la actuación, especialmente derivada del constante ir y venir del proceso entre juzgados que rehusaban asumir conocimiento, sin que –como se observa- a la fecha aún no se ha definido el tema en virtud de la impropiedad a que se ha hecho referencia.
Toda esa problemática había podido ser superada si alguno de los funcionarios en conflicto se preocupara de consultar la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha producido últimamente esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Abstenerse de desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Penal del Municipal de Pasto (Nariño) a quien se le remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 25 de mayo de 2007
2 C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007
3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.208.
4 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros.