26715(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.083  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  19  de octubre del  2005,  el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró  a los señores  Alexánder  y  Elías    Franco    Suárez   penalmente  responsables  de  un  concurso  de  dos  homicidios agravados, dos tentativas de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.   

Les  impuso  40  años  de  prisión,  20 de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  prohibición  para  portar  armas por 15 años, la obligación de indemnizar los  perjuicios  y  les  negó  la  condena  de  ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los procesados y  sus  defensores  y  ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19  de julio del 2006.   

El     apoderado    de    Alexánder   Franco   Suárez   interpuso  casación, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las dos de la madrugada del  14  de  febrero del 2004, John Edwin Barrera Valencia, Jonathan Santacruz y Jair  Martínez  Barrera  se  encontraban  en  el  sitio  conocido como El Palo, en el  Barrio  Siloé  de  Cali,  a la espera de abordar el vehículo que era conducido  por  Sergio  Ovalle  Álvarez.  Sorpresivamente hizo presencia un taxi conducido  por  alias  “El  Gamín”,  del  cual  se  apearon éste, Álex (Alexánder  Franco  Suárez), Elías  (Franco  Suárez)   y   John   -hijo  de  “El  Gamín”-  y  procedieron  a  disparar  en  contra de aquellos. Como resultado de la agresión  murieron Jonathan y Jair y resultaron heridos John Edwin y Sergio.   

Adelantada la investigación, el 23 de agosto  del  2004  la fiscalía acusó a los procesados por las conductas señaladas. La  decisión  fue  recurrida  y ratificada por la segunda instancia el 7 de octubre  siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las  siguientes  son  las  razones,  pues el  casacionista:   

1. Formula un primer  cargo con fundamento en el primer motivo, parte     segunda,     violación     indirecta     de    la    ley  sustantiva,  causada por un error de hecho producto de  un         falso        raciocinio.   

Incurrió     en     las    siguientes  irregularidades:   

1.1. Propone el enunciado correctamente pero  no  lo  desarrolla  bien.  Dedica  sus  esfuerzos  a  sostener  que  los  jueces  ponderaron  el  testimonio  de  John  Edwin Barrera Valencia por encima de otras  pruebas  que  permitían  inferir  que,  o  había faltado a la verdad, o era de  “oídas”.   

Ese  análisis,  quizás  atendible  en  las  instancias,  se  aparta  de  las  guías en materia de casación pues en esta al  actor  le  corresponde  demostrar  la  ilegalidad  de la sentencia del Tribunal,  señalando  y  detallando  errores  precisos,  tarea que no se logra simplemente  presentando  al  juez  de casación otra forma de ver las cosas y de valorar las  pruebas.   

1.2. Transcribe extensos apartes relacionados  con  el  contenido  de  las  pruebas  y con las argumentaciones del Ad  quem, con lo cual evidencia que éste  no contraría los postulados de la sana crítica.   

1.3. En tema de sana crítica, se abstiene de  comprobar     cuál     o    cuáles    de    sus    componentes    –directrices  científicas,  principios  lógicos   o   máximas   de   la   experiencia-  fueron  desconocidos  por  los  jueces.   

1.4. Se abstiene, igualmente, de decir cuál  o  cuáles  directrices,  principios  o  máximas  eran  las  aplicables al caso  concreto.   

1.5.   Afirma   que   una   “regla   de  experiencia”  es  que  lo  “vertido  en  las  actas de levantamiento y en el  informe  inicial  comportan  mayor  probabilidad de ser una verdad verdadera”,  pero  en  ninguna  parte  indica  las  razones  por  las cuales ese enunciado es  considerado  como  una enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario  vivir.   

El  tema, además, no fue desconocido por el  Tribunal,  pues  en  el  aparte  reseñado  por  el  demandante, con claridad el  Colegiado  fundamenta  de  manera  razonable,  coherente  y conforme a la común  ocurrencia  de  las cosas, que las frases que del testigo se consignaron en esos  documentos  fueron  consecuencia  del  temor,  del miedo, que fue superado a los  pocos  días,  especialmente porque dos de los agresores habían sido capturados  por hechos diferentes.   

2. Esboza un segundo  cargo  con  base  en  la  misma  causal,  violación  indirecta  por  falso  juicio  de identidad,   producto  de  la  tergiversación,  por  cercenamiento,  de  las  pruebas.   

Comete  estas  irregularidades  de  fondo,  referidas a la debida fundamentación del reparo:   

2.1.  Afirma  que el Tribunal omitió    valorar    varias   pruebas,  aseveración  que tiene que ver con el falso juicio de  existencia y no con el falso  juicio de identidad enunciado.   

2.2.  Hace  reproches generalizados sobre la  inaplicabilidad  por  parte  del  Ad quem    de    las    reglas   de   la   sana  crítica.  En esta hipótesis, debió acudir a la vía  del         falso        raciocinio.   

2.3.  En  este  evento, sin embargo, como se  dijo  en  el numeral anterior, no señala los derroteros científicos, las leyes  lógicas  o  los  postulados  de la experiencia omitidos, y tampoco dice cuáles  han  debido  ser  los  aplicados  por el Tribunal para resolver correctamente el  conflicto.   

2.4. La presentación de la censura en estos  términos   contraría   el   mandato   legal   que   prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  toda  vez que, o los medios probatorios fueron excluidos de la  valoración,  o sí fueron apreciados pero con distorsión de su contenido real,  o  se  partió  de  lo  que  realmente  decían  pero,   en  contra  de los  postulados   de   la   sana  crítica,  se  les  confirió  un  alcance  que  no  tenían.   

2.5.  No  indica  con  absoluta  nitidez  la  trascendencia  que sobre el sentido de la decisión podían tener las pruebas no  valoradas,  o  apreciadas  irregularmente. Y la reseña que hace de ellas parece  negar  esa  incidencia,  como  que  apuntan  a los mismos aspectos ya tratados y  apreciados  por  el  Tribunal,  respecto  de  la entrevista tomada al testigo de  cargos  en  un  comienzo, plasmada en las actas de inspección a los cadáveres,  su  estado  de  ánimo  en ese entonces y por qué se concluía que la verdad la  relató  en su posterior declaración, no en ese entonces, cuando el miedo se lo  impidió.   

2.6.  Lo mismo sucede con otros testimonios,  sobre  los  cuales el Ad quem  concluyó,  según  las  citas  de  la  demanda,  que privilegiaba el de Barrera  Valencia,  quien estuvo en posibilidad de ver a los agresores, a quienes además  conocía, en tanto que los restantes no.   

Y  para ahondar aun más en yerros, luego de  aludir   a  errores  de  hecho  que  generan  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  hipótesis  que entraña proferir sentencia de reemplazo, pide a la  Corte  declarar  la nulidad de la actuación, solicitud esta bastante extraña a  la  causal aducida, como quiera que, por regla general, implicaría retrotraer y  recomponer la actuación.   

Lo  anterior  es  más  que  suficiente para  reiterar  lo  afirmado  al  comienzo de las consideraciones: la demanda no puede  ser  aceptada  porque  no  reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley  procesal penal.   

Por último, téngase en cuenta que la Corte  no  procede  de  oficio  a  ningún  pronunciamiento,  porque  la  revisión del  expediente  le permite concluir que no existen protuberantes causales de nulidad  ni violación flagrante de derechos fundamentales de las partes.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                           TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                       Secretaria     

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