Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 036
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte en torno a la manifestación de incompetencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto del conocimiento de la actuación adelantada, bajo la égida de las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, contra CELIANO GARCÍA GARAY, respecto de quien la fiscalía especializada de la misma sede presentó escrito de acusación por el delito de hurto de hidrocarburos previsto en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 782 de 2002.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Luego de realizada la respectiva audiencia de formulación de imputación, la fiscalía especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo, presentó ante los juzgados especializados de esta ciudad escrito de acusación contra CELIANO GARCÍA GARAY, a quien atribuyó el punible de hurto de hidrocarburos contemplado en el inciso 1º del artículo 44 de la Ley 782 de 2002.
La acusación consistió en que el prenombrado realizó una conexión ilícita en el gaseoducto de la empresa GAS NATURAL para extraer de él de manera ilegal combustible que utilizaba para el funcionamiento de una caldera instalada en el inmueble situado en la calle 36 No. 101-60 de esta ciudad, lugar donde desarrollaba la actividad de fundición de material para herrajes.
2.- Correspondió adelantar la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida especialidad, despacho judicial que convocó para el 9 de noviembre de 2006 la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa solicitó decretar la nulidad por indebida adecuación típica, en cuanto los hechos no tipifican el delito imputado por la fiscalía sino el contemplado en el artículo 256 del estatuto punitivo, denominado defraudación de fluidos.
3.- Ante el pedimento de la defensa, el juez del conocimiento suspendió la audiencia, para reanudarla el 18 de diciembre siguiente, oportunidad en que se consideró incompetente para continuar con el trámite del juzgamiento, al entender que, efectivamente, la conducta desplegada no se enmarca dentro de la descripción típica prevista en el inciso 1º del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, sino que se adecua en el comportamiento punible recogido por el artículo 256 del código de las penas.
Estimó el juez especializado que, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-923 de 2005 y los antecedentes legislativos, el tipo penal contemplado en la citada Ley 782 de 2002 está dirigido “específicamente y en su mayoría” para perseguir a “grupos ilícitos al margen de la ley, que utilizan este sistema de hurtos para afectar la economía nacional”, con lo cual, paralelamente, se contrarrestan las alteraciones al orden público que genera esa clase de conductas. Situación que, añadió, no se presenta en este caso donde se trata de la instalación de una conexión ilícita en el gaseoducto urbano para favorecer un establecimiento comercial de fundición.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo que el delito que realmente se estructura en este asunto no es de su competencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
4.- Mediante providencia del 26 de febrero del cursante año, la Sala Penal de la precitada corporación se abstuvo de “resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto materia de alzada” y dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia, decisión que sustentó en lo dispuesto en los artículos 54, 139.3 y 341 de la misma Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponsal bien está precisar que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, la actuación le fue remitida no para resolver un recurso de apelación, sino a efectos de que, en los términos del artículo 54 del estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, definiera la competencia que declinó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad para continuar conociendo de este asunto.
Lo anterior porque aun cuando, según se lee en el acta de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2006, la fiscalía expresó tener intención de apelar la decisión del juez de conocimiento, al final se abstuvo de hacerlo porque el director del juzgamiento optó por ordenar remitir la actuación al Tribunal Superior.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, numeral 4º, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.
A su vez, acorde con el artículo 33, numeral 5º de la misma disposición legal, los tribunales superiores de distrito, respecto de los jueces penales del circuito especializado, conocen “de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito”.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 5 ibídem, es del resorte de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial “la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”.
Frente a las normas que se acaban de citar, la Sala en decisión del 30 de mayo de 2006 precisó lo siguiente:
“Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito”1.
Visto lo anterior, sin dificultad se concluye que sólo en los casos en que la definición de competencia comprenda jueces pertenecientes a distintos distritos corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.
Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el juez cuarto especializado de Bogotá se rehúsa a continuar tramitando este asunto por considerar que la conducta objeto de imputación a CELIANO GARCÍA GARAY se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 256 del estatuto punitivo, denominado defraudación de fluidos.
Como quiera que, atendiendo lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, el ilícito de defraudación de fluidos requiere querella de parte para la iniciación de la acción penal, el conocimiento de este asunto, según el criterio del juez especializado, quedaría radicado en los juzgados penales municipales, pues así lo tiene determinado el numeral 3º del artículo 37 ejúsdem. Pero, como los hechos ocurrieron en esta ciudad, serían los funcionarios de la especialidad última mencionada (los jueces municipales) con sede en Bogotá los llamados a adelantar el juzgamiento en este caso.
Significa lo expuesto que la definición de competencia suscitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá comprende jueces del mismo distrito, lo cual determina que el conocimiento para efectos de su decisión sea del resorte exclusivo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Las precedentes consideraciones resultan suficientes para que la Corte se abstenga, como se determinará, de pronunciarse sobre la definición de competencia en cuestión y ordene, consecuencialmente, la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de adoptar pronunciamiento acerca de la definición de competencia suscitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR la devolución inmediata de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 24964.